Decisión nº PJ0082012000132 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000097.

PARTE ACTORA: J.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-13.361.074, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.N. y M.M., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.847 y 105.240, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2011, bajo el Nro. 53, Tomo 2-A, reformada su Acta Constitutiva – Estatutaria conforme acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil, por ante el referido Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el siguiente orden: 04 de junio de 2003, bajo el 62, Tomo 4-A, trimestre segundo; la segunda reforma del día 28 de junio de 2004, bajo el Nro. 51, tomo 10-A trimestre segundo; y la tercer el día 03 de junio de 2004, bajo el Nro. 62, Tomo 4-A, trimestre segundo; domiciliada en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: I.F.R. y T.F.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 63.981 y 107.092, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 11 de abril de 2011 por el ciudadano J.B. en contra de la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 13 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 20 de abril de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.B. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo tanto la parte demandante ciudadano J.B., como la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), ejercieron Recurso ordinario de Apelación en fechas 26 de abril de 2012 y 27 de abril de 2012, respectivamente, siendo remitido el presente asunto el día 30 de abril de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 04 de mayo de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 11 de junio de 2012, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), a través de su representación judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que el motivo de la presente acción recursiva se basa en tres puntos, el primero esta relacionado con el fallo del Tribunal a quo que establece el pago de las Indemnizaciones derivativas del artículo 125 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, referida a la Indemnización por Despido y al Preaviso Omitido del artículo 125, que llama poderosamente la atención que al folio Nro. 186 de la sentencia que fue objeto de esta acción cuando el Tribunal de la causa el Tribunal a quo entra a verificar los alegatos y defensa esgrimidos por la parte demandada en la misma al final se lee y dice que señalando que dicho contrato cesó el día 22 de junio del 2010, en función al contrato por tiempo determinado suscrito por el trabajador J.B., que establecía las condiciones directas de prestación de servicio bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo, luego dice que igualmente niega, rechaza y contradice la fecha en la cual cesó la actividad laboral del trabajador ya que no se debió a una actitud directa por parte de ella, puesto en ningún momento despidió al ciudadano J.B., el día 22 de julio del 2010 ni en ninguna fecha anterior ni posterior, ni mucho menos que la vinculación se haya establecido en la normativa de la Convención Colectiva; pues bien, que en el escrito de litis contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la Empresa demandada negó el hecho del despido diciendo que no había sido objeto de ningún despido el trabajador, esa conducta haya correspondencia con lo que ha establecido la Sala de Casación Social en reiterada jurisprudencia referida a la carga de la prueba ¿a quien le corresponde probar cuando se ha negado este hecho del despido? invocó la sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Social, en el asunto R.R. CUEVAS y otros contra PDVSA PETRÓLEO Y GAS, cuyo titulo dice: cuando fue negado por la accionada el despido, sin más, es decir un despido puro y simple, en estos casos incumbe probarlos al trabajador, el fallo de marras dice que si bien el artículo 72 consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en los casos como en el presente cuando fue negada por la accionada su ocurrencia sin más, debe resolverse la situación con arregló a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incube probarlos al trabajador; queda así entonces que en virtud de la posición que tomó la sociedad mercantil SERMENCA, al negar puro y simplemente el hecho del despido, la carga probatoria correspondía al actor y el actor no logró demostrar ¿Quién lo despidió? ¿Cuándo lo despidió? ¿Por qué lo despidieron?, en razón de circunstancias de tiempo, modo y lugar; que este hecho guarda correspondencia con el propio folio Nro. 198 del expediente referido a la declaración de parte del mismo trabajador J.J.B.M., cuando en la propia declaración de parte se lee que él dice: hasta el momento que culminó la relación laboral que ellos continuaron trabajando porque la Empresa PDVSA les dio una extensión de tantos meses adicionales, que le dijeron por medio del supervisor porque él no quería continuar laborando sin salario, ya que venían desde dos meses atrás laborando sin salario; que el propio trabajador en la declaración de parte al folio Nro. 198 dice que porque él no quería seguir laborando, no se explica entonces si este fue el hecho controvertido objeto de la finalización del contrato de trabajo que no hubo que no medio un despido tal y como se estableció en la litis contestación, no se explica entonces como la consecuencia jurídica de todo esto sea el pago de las indemnizaciones del 125, sobre la base que el demandado no logró probar que efectivamente fue despedido dejando a un lado y otras sentencias que fueron ratificadas como tal cual dice la Sala en el año 2003 y en el año 2006, es decir, este criterio del 207 de mayo de 2010 no hace otra cosa sino reproducir el criterio del año 2003 y del año 2006, esto con respecto al primer punto.

Que el segundo punto tiene que ver con un recibo de pago que ambas partes en el expediente en el momento del escrito de promoción de pruebas consignaron como adelanto de Prestaciones, que el mismo fue por una cantidad de Bs. 4.000,00, este adelanto de Prestaciones no se restó a la cantidad completa de la Antigüedad, habida cuenta que se llevó a los autos, no solamente el recibo de Adelanto de Prestaciones sino el instrumento cambiario de un cheque que demostraba su existencia, y presentado como fue al trabajador el trabajador lo ratificó que estaba suscrito por él, de hecho en el propio escrito de pruebas de la parte demandante dice al punto Nro. 05 copia de Recibo de Adelanto de Prestaciones Sociales de fecha 20 de agosto, constante de UN (01) folio útil, es decir, la parte demandante también consigna el mismo Recibo de Pago que riela al folio nro. 154; lo que llama poderosamente la atención es que al folio Nro. 197 de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, claramente se lee cuando se va al punto Nro. 08, original de Recibo de Pago de Utilidades emitido por la sociedad mercantil SERMENCA, lo dice que a los fines de verificar que el 20 de agosto el ciudadano J.B., recibió de la Empresa SERMENCA, un adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 4.000,00 pero lo dice por concepto de Utilidades siendo la realidad que los Bs. 4.000,00, tal y como lo dice el instrumento el cual es Adelanto de Prestaciones Sociales y ¿Por qué no se puede asumir que es un adelanto de Utilidades? Porque si hubiese sido un adelanto de Utilidades ellos reconocen en la contestación de la demanda que al él se le deben las Utilidades del año 2010, era imposible pagarles unas Utilidades por adelantado cuando se sabe que el concepto de Utilidades se causa una vez que concluye el período fiscal, de hecho al folio Nro. 219 del Expediente, el Tribunal de la causa y por cuanto la Empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 4.000,00, es decir una cantidad superior a la correspondiente en derecho por lo que no arroja diferencia alguna por el concepto reclamado, en consecuencia declara improcedente y así se decide; que esos Bs. 4.000,00, a los cuales hizo referencia la sentencia de marras no se refiere a un concepto de Adelanto de Utilidades, porque el concepto de Utilidades como tal mas allá de las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, no guarda correspondencia con el tipo de instrumento y la forma como se evacuó en su oportunidad; en conclusión los puntos sobre los cuales trasciende su recurso de apelación se circunscribe al pago del 125 como consecuencia de la indemnización por despido injustificado que en función de la carga probatoria, por una parte, y por la otra que no se resta la cantidad de Bs. 4.000,00 de Adelanto de Prestaciones que fue un hecho aceptado por la partes, no solamente en los escritos de promoción de pruebas sino en el propio debate probatorio. Por las razones antes expuestas solicita al despacho que una vez ponderada las argumentaciones de derecho a las cuales ha hecho referencia, proceda en consecuencia a declarar con lugar el recurso de apelación.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce en los siguientes puntos: Determinar si el Tribunal a quo distribuyó correctamente la carga probatoria en cuanto a la causa o motivo legal que produjo la culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano J.B. con la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), y si dicha causa o motivo legal fue debidamente probada por la parte que le correspondía probarla; verificar si el pago de Bs. 4.000,00, efectuado por la firma de comercio SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), al ciudadano J.B., debe ser imputado o deducido al concepto de Prestación de Antigüedad Legal.-

Seguidamente, en cuanto a la apelación interpuesta por el trabajador demandante ciudadano J.B., observar este Tribunal de Alzada, que el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Apelación, es decir el 11 de junio de 2012 no compareció dicho ciudadano ni por sí ni por medio de representación judicial alguna, por lo que dicha incomparecencia acarreó para el trabajador demandante las consecuencias establecidas en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, , el cual señala:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En este orden de ideas, es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, por lo que constituye un acto irrevocable, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada, en consecuencia esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el trabajador demandante ciudadano J.B.; no obstante, al observar esta Alzada que la parte demandada recurrente si acudió a la celebración de la Audiencia de Apelación, se procederá al examen del fallo conforme a los fundamentos de apelación expresados por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia Oral de Apelación realizada en fecha 11 de junio de 2012. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano J.B. alegó que en fecha 08 de octubre de 2007 fue contratado por la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO, C.A. (SERMENCA), desempeñando el cargo de Chofer, amparado bajo el régimen de Convención Colectiva de la Construcción, cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., con los descansos legales y contractuales; que la relación laboral culminó por despido del cual fue objeto en fecha 22 de Junio de 2010, antes de la culminación del contrato para el cual había sido contratado.

Alegó que para la mencionada Empresa prestó mis servicios como Chofer, siendo establecido para el momento de la contratación que sus actividades en el desempeño del cargo serian las siguientes: Manejo de los vehículos de la empresa trasladando personal, equipos y herramientas de la empresa desde la base de la misma hasta los lugares operativos, y viceversa; durante la relación laboral disfrutó de varios salarios, los cuales se le cancelaban semanalmente siendo su ultimo salario básico la cantidad de Bs. 42,00 y su ultimo salario normal la cantidad de Bs. 44,80.

Reiteró que la relación laboral culminó por despido injustificado del que fue objeto en fecha 22 de Junio de 2010, siendo despedido antes de la culminación del contrato para el cual había sido contratado, a pesar de encontrarse vigente la inamovilidad laboral decretada por la Presidencia de la Republica.

Adujo como régimen legal la Convención Colectiva de la Construcción. Señaló que para el cálculo de los conceptos que se reclaman, se determina el Salario Integral, partiendo de los distintos Salarios Básicos, y de los Salarios Normales y a estos se le suma la incidencia de las Utilidades y la incidencia del Bono Vacacional. Indicó un último Salario Básico Diario de Bs. 42,00, y un Salario Normal de Bs. 44,80. Indicó que la alícuota de las Utilidades para determinar el salario integral resulta de tomar lo reclamado por el concepto de utilidades del ejercicio económico correspondiente (correspondiendo el 33,33% del monto bonificable anual), cuya cantidad divide entre los meses del ejercicio económico transcurrido y el resultado lo divide entre los 30 días del mes, para determinar la alícuota de incidencia de las Utilidades en el Salario Integral.

Del mismo modo, para calcular el Salario Integral, además de sumarle al Salario Normal la incidencia de las Utilidades, le suma la incidencia del Bono Vacacional; partiendo del monto generado por este concepto, cuya cantidad la divide entre los meses laborados del periodo y el resultado lo divide entre 30 días para determinarse la incidencia del Bono Vacacional. Señaló que determinado así los montos correspondientes a la incidencia de las utilidades, y a la incidencia del bono vacacional, ambos son sumados al monto correspondiente del salario normal, lo que da un salario integral.

Adujo que percibía por concepto de Salario Básico desde Octubre del 2007 a Marzo del 2008, la cantidad de Bs. 37,65, desde Abril del 2008 a Junio del 2010 la cantidad de Bs. 42,00. Adujo que percibía un Salario Normal en: Octubre del 2007 de Bs. 41,68, Noviembre del 2007 de Bs. 49,75, Diciembre del 2007 de Bs. 43,42, Enero del 2008 de Bs. 53,02, Febrero del 2008 de Bs. 41,49, Marzo del 2008 de Bs. 38,98, Abril del 2008 de Bs. 58,65, Mayo del 2008 de Bs. 52,99, Junio del 2008 de Bs. 53,09, Julio del 2008 de Bs. 65,03, Agosto del 2008 de Bs. 49,35, Septiembre del 2008 de Bs. 53,16, Octubre del 2008 de Bs. 56,07, Noviembre del 2008 de Bs. 49,82, Diciembre del 2008 de Bs. 45,24, Enero del 2009 de Bs. 43,93, Febrero del 2009 de Bs. 39,20, Marzo del 2009 de Bs. 43,40, Abril del 2009 de Bs. 43,78, Mayo del 2009 de Bs. 46,11, Junio del 2009 de Bs. 43,40, Julio del 2009 de Bs. 46,64, Agosto del 2009 de Bs. 46,28, Septiembre del 2009 de Bs. 44,80, Octubre del 2009 de Bs. 43,40, Noviembre del 2009 de Bs. 43,48, Diciembre del 2009 de Bs. 43,40, Enero del 2010 de Bs. 43,40, Febrero del 2010 de Bs. 39,20, Marzo del 2010 de Bs. 43,63, Abril del 2010 de Bs. 37,19, Mayo del 2010 de Bs. 44,82, y Junio del 2010 de Bs. 44,80. Señaló un Salario Integral: Octubre del 2007 de Bs. 56,726, Noviembre del 2007 de Bs. 67,713, Diciembre del 2007 de Bs. 59,102, Enero del 2008 de Bs. 72,164, Febrero del 2008 de Bs. 56,477, Marzo del 2008 de Bs. 53,058, Abril del 2008 de Bs. 79,836, Mayo del 2008 de Bs. 72,128, Junio del 2008 de Bs. 72,256, Julio del 2008 de Bs. 88,515, Agosto del 2008 de Bs. 67,165, Septiembre del 2008 de Bs. 72,350, Octubre del 2008 de Bs. 76,315, Noviembre del 2008 de Bs. 67,816, Diciembre del 2008 de Bs. 61,575, Enero del 2009 de Bs. 59,787, Febrero del 2009 de Bs. 53,356, Marzo del 2009 de Bs. 59,072, Abril del 2009 de Bs. 59,594, Mayo del 2009 de Bs. 62,765, Junio del 2009 de Bs. 59,072, Julio del 2009 de Bs. 63,480, Agosto del 2009 de Bs. 62,988, Septiembre del 2009 de Bs. 60,978, Octubre del 2009 de Bs. 59,072, Noviembre del 2009 de Bs. 59,177, Diciembre del 2009 de Bs. 59,072, Enero del 2010 de Bs. 59,072, Febrero del 2010 de Bs. 53,356, Marzo del 2010 de Bs. 59,387, Abril del 2010 de Bs. 50,617, Mayo del 2010 de Bs. 61,005, y Junio del 2010 de Bs. 60,978. Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

  1. - ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, reclamo la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.317,90).

  2. - INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, partiendo de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, reclamados por este concepto la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.752,30).

  3. - DIFERENCIAS SALARIALES: Durante la relación laboral y en varias oportunidades la empresa dejó de cancelarle el salario con el argumento de tener dificultades operativas, administrativas o financieras, en otras ocasiones se les ordenaba quedarse en la base de la empresa para poder trasladarlos al sitio donde se fueran a realizar las operaciones, oportunidades estas en las cuales a pesar de estar en plena relación laboral, el salario no les fue cancelado en las siguientes semanas: ABRIL de 2008: Semana que va desde el 01 al 06; y semana que va desde el 07 al 13. FEBRERO de 2009: Semana que va desde el 16 hasta el 22 de Febrero de 2009. JUNIO de 2009: Semana que va desde el 22 hasta el 28 y del 29 al 05 de Julio. JULIO de 2009: Semana que va desde el 06 hasta el 12; y semana que va desde el 13 hasta el 19. AGOSTO 2009: Semana que va desde el 17 al 23; y semana que va desde el 24 al 30 de Agosto. DICIEMBRE 2009: Semana que va desde el 21 al 27; y semana que va desde el 28 al 31 de Diciembre. ENERO 2010: Las cinco semanas del mes de Enero del 2010, que van desde el 01 al 31 de Enero. FEBRERO 2010: Las cuatro semanas del mes de Febrero del 2010, que van del 01 al 28 de Febrero. MARZO 2010: Semana que va desde el 01 al 07 de Marzo de 2010; por lo que reclama en este acto la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.880,00), correspondiente al Salario Básico de las semanas antes indicadas, que le dejaron de cancelar a lo largo de la relación laboral.

  4. - VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL: Por cuanto durante la relación laboral nunca le fue otorgado el disfrute de sus vacaciones legales, reclama en este acto, de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción y del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo lo correspondiente a las vacaciones.

  5. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2007-2008: Reclama en este acto lo correspondiente a las vacaciones del periodo 2007-2008, reclamando 65 días a razón del ultimo salario normal que es la cantidad de Bs. 44,80 para un monto a reclamar de DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 2.912,00).

  6. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2008-2009: Reclama en este acto lo correspondiente a las vacaciones del periodo 2008-2009, reclamando 65 días a razón del ultimo salario normal que es la cantidad de Bs. 44,80 para un monto a reclamar de DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 2912,00).

  7. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 2009-2010: Reclama en este acto lo correspondiente a las vacaciones fraccionadas del periodo 2009-2010, reclamando 43,33 días a razón del ultimo salario normal que es la cantidad de Bs. 44,80 para un monto a reclamar de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.941,18).

  8. - UTILIDADES FRACCIONADAS 2010: Reclama en este acto lo correspondiente al concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio económico del año 2010, 60 días a salario normal que es la cantidad de Bs. 44,80, reclamando la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.688,00).

  9. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con las disposiciones de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Construcción, la empresa estaba en la obligación de cancelarle el beneficio, no obstante dicho beneficio no fue cancelado en los últimos seis meses de la relación laboral, es por lo que reclama por este concepto el 35% de la unidad tributaria actual cuyo valor es la cantidad de Bs. 76,00, que es igual a Bs. 26,60, esto de conformidad con el articulo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por lo que reclama: lo correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2010, lo que a reclamar 65 días laborales a razón de 26,60 para un monto a reclamar, como en efecto lo hace de UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (1.729,00).

  10. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por cuanto fue despedido injustificadamente reclama en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes conceptos y montos: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA ARTÍCULO 125: Reclamo 90 días a razón del último salario integral, el cual es de Bs. 60,97, para un monto a reclamar de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 5.487,30); e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Reclama 60 días a razón del ultimo salario básico legal que es la cantidad de Bs. 60,97, para un monto a reclamar de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.658,20).

    Todos los conceptos antes señalados en sus montos individuales ascienden a la suma de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.277,88), correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de los cuales recibió por concepto de adelanto de prestaciones la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), por lo que reclama la cantidad TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.277,88) los cuales reclama formalmente a la demandada.

    Adujo que con la culminación de la relación laboral nacen para el patrón obligaciones de tipo patrimonial, como el pago de los conceptos antes discriminados y reclamados, pero también surgen obligaciones no patrimoniales, como por ejemplo la obligación de expedir una c.d.t.. En ese sentido de conformidad con artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduce que hasta la presente fecha, y a pesar de haberla solicitado, en múltiples ocasiones, no se le ha entregado la C.D.T. a la cual tiene derecho, de conformidad con la norma antes señalada, por lo que en este acto, también demanda la entrega de la c.d.t. de conformidad con el articulo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por todo lo antes expuesto, y en vista de que se ha agotado la vía amigable con los representantes de la empresa, sin haberse obtenido respuesta alguna, es por lo que viene en este acto, a demandar a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO, C.A. (SERMENCA), para que convengan en lo siguiente: En pagarle la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.277,88) correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, o en su defecto sea obligada por este digno tribunal a su cargo, con la imposición de las costas procesales, las que estimas desde ya en el (30%) del valor demandado, y la entrega de la C.D.T., en la cual se indique: La duración de la relación laboral; El último salario devengado; y el Oficio desempeñado. Así mismo pide, a este tribunal se aplique la corrección monetaria desde el 22 de Junio de 2010, fecha en la cual culminó la relación laboral, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, en tal sentido, pide al tribunal se requiera la información al Banco Central de Venezuela para que con carácter de experticia complementaria del fallo se indemnice en forma real y económica en el momento que ello suceda. Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente demanda en su fallo definitivo con los demás pronunciamientos de ley, y condena a la empresa demandada al pago de las costas y costos procesales.-

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación la parte demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), admitió que el ciudadano J.B., le comenzó a trabajar el día catorce 14 de abril del año dos mil ocho 2008 hasta el día 22 de junio del año 2010, desempeñándose como Chofer, acumulando por tanto un tiempo efectivo de servicio de DOS (02) años, DOS (02) meses y UN (01) día. Señaló que el aludido trabajador laboró para la empresa en dos contratos, el primero fue cancelado en su totalidad, referido al tendido de redes eléctricas, terminando la actividad laboral sin mayores inconvenientes, iniciando el segundo contrato, dirigido al mantenimiento de líneas eléctricas energizadas de alta tensión en fecha 14 de abril de 2008, señalando que dicho contrato cesó el día 22 de junio de 2010, en función al contrato por tiempo determinado suscrito por el trabajador J.B., que establecía las condiciones directas de prestación del servicio bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo; que al punto que los otros trabajadores que desempeñaban actividades en dicho contrato recibieron el pago correspondiente de forma total, no obstante las difíciles y adversas condiciones económicas que atravesaba y atraviesa la Empresa, siendo la actitud de este trabajador y de dos adicionales nombrados E.M. y J.H., quienes también accionaron a la Empresa bajo iniciativa judicial, casos aislados.

    Igualmente, niega, rechaza y contradice la fecha en la cual cesó la actividad laboral de este trabajador, ya que no se debió a una actitud directa por parte de ella, puesto que en ningún momento despidió al ciudadano J.B., el día 22 de Junio de 2010, ni en ninguna fecha anterior ni posterior, y mucho menos que la vinculación laboral se halle establecida bajo la normativa de la Convención Colectiva que rige la Industria de la Construcción, por lo que niega, rechaza y contradice de forma categórica dicha argumentación que subyace en el escrito libelar y se aparta a de la realidad de la relación de trabajo que unió a las partes.

    Admitió que ella ha operado como contratista de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., por lo cual resulta aplicable en el presente caso como la legislación sustantiva del Trabajo, comprendida en la Ley Orgánica del Trabajo, régimen al cual el aludido trabajador se sometió no solamente por las condiciones de su prestación de servicio sino por causa del contrato por el firmado, por lo anterior, niega que la relación laboral haya iniciado el día 08 de Octubre de 2007, puesto que se inició el día 14 de Abril de 2008, bajo una jornada de trabajo de 8 a.m. a 12 m y de 1 p.m. a 5 p.m. de Lunes a Viernes con todos los descansos legales y contractuales, de forma tal que niega la afirmación de Libelo sobre la Jornada de Trabajo.

    Asimismo, niega, rechaza y contradice que el salario integral devengado por el trabajador J.B. haya sido de Bs. 60,97, asumido en el libelo como salario integral, así como todos y cada uno de los salarios que responden a las diferencias salariales que equivocadamente expresa, de igual forma niega, rechaza y contradice unas supuestas diferencias salariales correspondientes a los meses de Abril 2008, Febrero, Junio, Julio, Agosto 2009, Diciembre 2009, Enero, Febrero, Marzo 2010, puesto que si bien es cierto que el salario básico diario, devengado realmente por el aludido trabajador fue de Bs. 42,00, es completamente falso que el integral sea el indicado en el libelo, en virtud que, la ella estableció como salario integral diario la suma de Bs. 49,00, resultando de la operación aritmética normal establecida en la Ley Sustantiva del Trabajo.

    Niega y rechaza que las alícuotas confortantes de dicho salario sean obtenidas de acuerdo a las presiones de la Convención Colectiva de la Construcción, por tanto es improcedente que tales alícuotas, como las utilidades sea manejada bajo el 33,33 % lo cual es inapropiado, al igual que el monto de la alícuota del Bono Vacacional, lo cierto es que, bajo la vinculación de la Legislación del Trabajo, el monto derivado de estas alícuotas y por tanto la conformación del salario normal e integral responden a los recibos consignados oportunamente, que forman parte de las actas del proceso.

    En atención a los fundamentos antes expuestos niega, rechaza y contradice que se le adeuden al demandante los siguientes conceptos y cantidades:

  11. - ANTIGÜEDAD: Bs. 8.317,90; y 2.- INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 752.30; aduciendo que no haya correspondencia con el monto que mensualmente devengaba el trabajador demandante, objetando la forma de cálculo de los intereses indicados en el escrito libelar, alegando que adeuda al trabajador J.B. la suma de Bs. 5.194,14.

  12. - DIFERENCIAS SALARIALES: Bs. 5.880,00, puesto que no se le adeuda cantidad alguna por este concepto.

  13. - VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL 2007-2008: 65 días a razón salario de Bs. 44,80 = Bs. 2.912,00; por cuanto el trabajador en la extinta relación de trabajo anterior, se le cancelaron todos sus conceptos, asimismo que el fundamento del indicado concepto se halla en las previsiones del Contrato de la Construcción, lo cual es falso, porque el régimen legal aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo.

  14. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2008-2009: 65 días a razón del salario de Bs. 44,80 = Bs. 2912,00.

  15. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 2009-2010: 43,33 días = Bs. 1.941,18; por cuanto el trabajador no está dentro de las previsiones del Contrato de la Construcción, reconociendo adeudar al ex trabajador la suma de Bs. 1.092,00 correspondiente a las vacaciones vencidas del año 2009-2010 y vacaciones fraccionadas del año 2009-2010 por un monto de Bs. 118,86, que adicionalmente le adeuda lo concerniente al Bono Vacacional Fraccionado 2009-2010, por una suma de Bs. 55,86.

  16. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: los siguientes conceptos y montos: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA ARTÍCULO 125: 90 días a razón del salario de Bs. 60,97 = Bs. 5.487,30; por cuando el trabajador no fue objeto de despido y mucho menos aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 60 días a razón del salario de Bs. 60,97 = Bs. 3.658,20, por cuando el trabajador no fue objeto de despido y mucho menos aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

  17. - UTILIDADES FRACCIONADAS 2010: 60 días a salario de Bs. 44,80 = Bs. 2.688,00; reconociendo adeudar la cantidad de Bs. 823,00.

  18. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Por cuanto no se aplica la Convención Colectiva de la Construcción, y en consecuencia, solo se aplica la Ley Orgánica del Trabajo, adeudando por este concepto la suma de Bs. 2.275,13.

    Niega el pago por concepto de indexación monetaria así como por intereses de mora, todo en atención a la Doctrina Jurisprudencial llevada por el M.T..

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano J.B., la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.277,88), que luego estimó en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.277,88), por cuando adeuda un monto de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.383,49), que el trabajador se negó a recibir en la oportunidad respectiva.-

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que el ciudadano J.B., le prestó servicios personales como Chofer a la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO, C.A. (SERMENCA), desempeñando las funciones de manejo de vehículos trasladando personal, equipos y herramientas desde la base de la misma hasta los lugares operativos y viceversa; hasta el 22 de junio de 2010, devengando un último Salario Básico de Bs. 42,00 y que al demandante se le adeuden los conceptos de Antigüedad Legal, Intereses de Antigüedad, Vacaciones Vencidas 2008-2009 y 2009-2010, Vacaciones fraccionadas 2009-2010, y Bono Vacacional Fraccionado 2009-2010. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: el tiempo de servicios realmente acumulado por el ciudadano J.B. durante su relación de trabajo con la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA); si la relación de trabajo bajo análisis se encuentra amparada por los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; la causa o motivo legal de terminación de la relación de trabajo del ciudadano J.B. con la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA); el horario y la jornada de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano J.B. durante su relación de trabajo con la Empresa demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO, C.A. (SERMENCA); el Salario Integral realmente devengado por el ciudadano J.B., durante su prestación de servicios personales en la firma de comercio SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO, C.A. (SERMENCA); y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.B., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO, C.A. (SERMENCA).

    CARGA DE LA PRUEBA

    Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO, C.A. (SERMENCA), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano J.B., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO, C.A. (SERMENCA), quien deberá probar la verdadera fecha de inicio de la relación de trabajo, que el régimen legal aplicable al demandante es la Ley Orgánica del Trabajo, el verdadero horario y jornada de trabajo desempeñada por el demandante, el verdadero salario integral devengado y la improcedencia de los conceptos reclamados por diferencias salariales, vacaciones y bono vacacional de 2007-2008, indemnizaciones por despido, utilidades 2010 y bono de alimentación en el presente asunto; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, con relación a la causa o motivo legal de terminación de la relación de trabajo del ciudadano J.B. con la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), este Tribunal de Alzada pudo constatar que el sentenciador de Primera Instancia, estableció en su decisión que ello debía ser demostrado por la Empresa demandada, en virtud de haberse reconocido la relación laboral y aducido hechos nuevos con los cuales se pretendió desvirtuar los alegatos aducidos por el demandante.

    Ahora bien, la representación judicial de la Empresa demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), alegó durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación realizada por ante este Juzgado Superior Laboral como fundamento de su apelación “Que el motivo de la presente acción recursiva se basa en tres puntos, el primero esta relacionado con el fallo del Tribunal a quo que establece el pago de las Indemnizaciones derivativas del artículo 125 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, referida a la Indemnización por Despido y al Preaviso Omitido del artículo 125, que llama poderosamente la atención que al folio Nro. 186 de la sentencia que fue objeto de esta acción cuando el Tribunal de la causa el Tribunal a quo entra a verificar los alegatos y defensa esgrimidos por la parte demandada en la misma al final se lee y dice que señalando que dicho contrato cesó el día 22 de junio del 2010, en función al contrato por tiempo determinado suscrito por el trabajador J.B., que establecía las condiciones directas de prestación de servicio bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo, luego dice que igualmente niega, rechaza y contradice la fecha en la cual cesó la actividad laboral del trabajador ya que no se debió a una actitud directa por parte de ella, puesto en ningún momento despidió al ciudadano J.B., el día 22 de julio del 2010 ni en ninguna fecha anterior ni posterior, ni mucho menos que la vinculación se haya establecido en la normativa de la Convención Colectiva; pues bien, que en el escrito de litis contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la Empresa demandada negó el hecho del despido diciendo que no había sido objeto de ningún despido el trabajador, esa conducta haya correspondencia con lo que ha establecido la Sala de Casación Social en reiterada jurisprudencia referida a la carga de la prueba ¿a quien le corresponde probar cuando se ha negado este hecho del despido? invocó la sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Social, en el asunto R.R. CUEVAS y otros contra PDVSA PETRÓLEO Y GAS, cuyo titulo dice: cuando fue negado por la accionada el despido, sin más, es decir un despido puro y simple, en estos casos incumbe probarlos al trabajador, el fallo de marras dice que si bien el artículo 72 consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en los casos como en el presente cuando fue negada por la accionada su ocurrencia sin más, debe resolverse la situación con arregló a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incube probarlos al trabajador; queda así entonces que en virtud de la posición que tomó la sociedad mercantil SERMENCA, al negar puro y simplemente el hecho del despido, la carga probatoria correspondía al actor y el actor no logró demostrar ¿Quién lo despidió? ¿Cuándo lo despidió? ¿Por qué lo despidieron?, en razón de circunstancias de tiempo, modo y lugar; que este hecho guarda correspondencia con el propio folio Nro. 198 del expediente referido a la declaración de parte del mismo trabajador J.J.B.M., cuando en la propia declaración de parte se lee que él dice: hasta el momento que culminó la relación laboral que ellos continuaron trabajando porque la Empresa PDVSA les dio una extensión de tantos meses adicionales, que le dijeron por medio del supervisor porque él no quería continuar laborando sin salario, ya que venían desde dos meses atrás laborando sin salario; que el propio trabajador en la declaración de parte al folio Nro. 198 dice que porque él no quería seguir laborando, no se explica entonces si este fue el hecho controvertido objeto de la finalización del contrato de trabajo que no hubo que no medio un despido tal y como se estableció en la litis contestación, no se explica entonces como la consecuencia jurídica de todo esto sea el pago de las indemnizaciones del 125, sobre la base que el demandado no logró probar que efectivamente fue despedido dejando a un lado y otras sentencias que fueron ratificadas como tal cual dice la Sala en el año 2003 y en el año 2006, es decir, este criterio del 207 de mayo de 2010 no hace otra cosa sino reproducir el criterio del año 2003 y del año 2006, esto con respecto al primer punto.”

    En atención a los hechos denunciados por la parte demandante recurrente, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en innumerables fallos que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados.

    Así las cosas, retomando el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Alzada luego de haber descendido al estudio y análisis minucioso de las actas procesales, pudo verificar que el ciudadano J.B., argumento en su libelo de demanda que en fecha 22 de octubre de 2010 fue despedido antes de la culminación del contrato para el cual había sido contratado, a pesar de encontrarse vigente la inamovilidad laboral decretada por la Presidencial de la República, reclamando en consecuencias las Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose por otra parte, que la Empresa demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), reconoció expresamente que el demandante fue contratado por tiempo determinado para el mantenimiento de líneas eléctricas energizadas de alta tensión, y que laboró hasta el 22 de octubre de 2010, cuando dicho contrato ceso, al punto que los otros trabajadores que desempeñaban actividades en dicho contrato recibieron el pago correspondiente de forma total; negando y rechazando en consecuencia que el ciudadano J.B., hubiese sido despedido, ya que no se debió a una actitud directa por parte de la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA).

    De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, se evidencia con suma claridad que la Empresa demandada recurrente SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo del ciudadano J.B., hubiese finalizado por despido (justificado o no), aduciendo por su parte que la vinculación laboral que los unía culminó por la finalización del contrato de trabajo por tiempo determinado al cual se encontraba adscrito (mantenimiento de líneas eléctricas energizadas de alta tensión); en virtud de lo cual le correspondía a la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA) la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un nuevo elemento a la controversia con lo cual pretendió enervar por los ex trabajadores demandantes en su escrito libelar, a saber: que el ciudadano J.B. fue contratado por tiempo determinado para el mantenimiento de líneas eléctricas energizadas de alta tensión, y que laboró hasta el 22 de octubre de 2010, cuando dicho contrato ceso, tal y como fuera establecido por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Laboral; lo cual no constituye ni puede ser considerado como un hecho negativo absoluto, en los cuales se niega la ocurrencia de un hecho, sin más o sin introducir al proceso una afirmación distinta (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo; y por tanto no resulta aplicable el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: R.R. Cuevas Vs. PDVSA Gas, S.A.); resultando desestimado en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la Empresa demandada con relación a la presente denuncia, sin embargo, una vez apreciadas y valoradas las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal de Alzada procederá a verificar si la firma de comercio SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), logró demostrar o no que la relación laboral del ciudadano J.B., finalizó por culminación del contrato de trabajo por tiempo determinado para el cual había sido requerido. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

  19. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copias al carbón de Recibos de Pagos de Salarios y otros Beneficios Laborales cancelados al ciudadano J.B. por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELÉCTRICO MECÁNICO, C.A. (SERMENCA), constantes de SESENTA Y CUATRO (64) folios útiles; rieladas a los pliegos Nros. 48 al 114 de la Pieza Principal Nro. 01; dichos medios probatorios fueron reconocidos tácitamente por la representación judicial de la parte demandada, al no haberlo impugnados o desconocidos expresamente, argumentando únicamente que algunas de dichas documentales no se encontraban suscritas por el demandante, y que por lo tanto no le son oponibles a su representada; ahora bien, por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- Recibo de Adelanto de Prestaciones Sociales cancelado por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELÉCTRICO MECÁNICO, C.A. (SERMENCA), al ciudadano J.B., rielada al pliego Nro. 116 de la Pieza Principal Nro. 01; dicha instrumental fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de lo cual se le confiere pleno valor probatorio, a tenor de los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que en fecha 20 de agosto de 2010 el ciudadano J.B. recibió de la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- Copia simple de Planilla de Reporte de Empleo emitido por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO, C.A. (SERMENCA), correspondiente al ciudadano J.E.H.H., constante de UN (01) folio útil, rielada al pliego Nro. 118; la documental identificada fue reconocida en forma expresa por la parte contraria, por lo que conservó todo su valor probatorio, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de este medio de prueba, quien sentencia, observa que la misma corresponde a un ciudadano que no es parte en el presente asunto, por lo que el mismo debió ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, u otro medio de prueba idóneo, por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    d).- Copia simple de Acta suscrita en fecha 14 de marzo de 2011 por ante 0la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, constante de UN (01) folio útil, inserta en autos al pliego Nro. 120 de la Pieza Principal Nro. 01; la instrumental en referencia fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte contraria, en el tracto de la audiencia de Juicio, no obstante, del estudio y análisis realizado a la misma, no se evidencia elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que en aplicación a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la Empresa demandada, exhibiera las siguientes instrumentales:

    a).- Originales de Minuta de reunión celebrada en las instalaciones de la empresa de fecha 16 de diciembre de 2009; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

    b).- Originales de los recibos de pagos de salarios correspondientes a las semanas reclamadas, en abril de 2008, febrero de 2009, junio de 2009, julio de 2009, agosto de 2009, diciembre de 2009, enero de 2010, febrero de 2010, marzo de 2010; (cuyas copias de recibos de pago rielan a los pliegos Nros. 48 al 114)

    c).- Originales de constancias de haber cancelado el Beneficio de Alimentación, de los meses de abril, mayo y junio de 2010; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

    d).- Originales de Recibos de pagos de vacaciones de los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

    e).- Original de recibo de pago de Utilidades del año 2010, (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), no exhibió la Minuta de reunión celebrada en las instalaciones de la empresa de fecha 16 de diciembre de 2009; por lo que al no haber sido exhibido se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, por cuanto la parte promovente no acompañó copia fotostática simple del mismo, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dicha prueba ni los datos contenidos en dicha instrumental que quería ser verificados, por lo que la parte demandante debía aportar elementos de presunción que determinaran que dicha documental se encontraba en poder de la parte demandada, lo cual no cumplió; en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, desecha la exhibición solicitada y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a la exhibición de las constancias de haber cancelado el Beneficio de Alimentación, de los meses de abril, mayo y junio de 2010, los recibos de pagos de vacaciones de los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 y el recibo de pago de Utilidades del año 2010; la representación judicial de la parte contraria, manifestó que los originales de las documentales intimadas fueron promovidas por su representada en su escrito de promoción de prueba; por lo que luego de haber descendido al examen minucioso y detallado de las Pruebas Documentales consignados por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), solo pudo constatar que dicha firma de comercio consignó original de recibo de pago de vacaciones correspondientes al año 2009, no obstante, por cuanto la parte promovente no acompañó copia fotostática simple de las restantes documentales, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dicha prueba ni los datos contenidos en dichas instrumentales que quería ser verificados, por lo que la parte demandante debía aportar elementos de presunción que determinaran que dichas documentales se encontraba en poder de la parte demandada, lo cual no cumplió; en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, desecha la exhibición solicitada de los originales de recibos de Beneficio de Alimentación, de los meses de abril, mayo y junio de 2010, los recibos de pagos de vacaciones de los periodos 2007-2008, y 2009-2010 y el recibo de pago de Utilidades del año 2010; y no le confiere valor probatorio alguno, valorándose únicamente el recibo de pago de vacaciones del año 2009, no obstante, del contenido de dicha documental no se verifica elemento alguno que contribuya a resolver los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que se desecha igualmente y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en cuanto a la exhibición de los recibos de pagos de salarios correspondientes a las semanas reclamadas, en abril de 2008, febrero de 2009, junio de 2009, julio de 2009, agosto de 2009, diciembre de 2009, enero de 2010, febrero de 2010, marzo de 2010; en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), manifestó que los originales de las documentales intimadas fueron promovidas por su representada en su escrito de promoción de prueba; por lo cual, quien decide, luego de haber descendido al examen minucioso y detallado de las Pruebas Documentales consignados por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), insertas en autos a los folios Nros. 124 al 145; pudo constatar que dicha firma de comercio consignó los originales de los recibos de pagos correspondientes a los períodos 14-04-2008 al 20-04-2008, 21-04-2008 al 27-04-2008, 28-04-2008 al 05-05-2008, 05-05-2008 al 11-05-2008, 12-05-2008 al 18-05-2008, 19-05-2008 al 25-05-2008, 26-05-2008 al 01-06-2008, 02-06-2008 al 08-06-2008, 09-06-2008 al 15-06-2008, 16-06-2008 al 22-06-2008, 23-06-2008 al 29-06-2008, 30-06-2008 al 06-07-2008, 07-07-2008 al 13-07-2008, 14-07-2008 al 20-07-2008, 21-07-2008 al 27-07-2008, 28-07-2008 al 03-08-2008, 04-08-2008 al 10-08-2008, 11-08-2008 al 17-08-2008, 18-08-2008 al 24-08-2008, 25-08-2008 al 31-08-2008, 01-09-2008 al 07-09-2008, 08-09-2008 al 14-09-2008, 15-09-2008 al 21-09-2008, 22-09-2008 al 28-09-2008, 29-09-2008 al 05-10-2008, 06-10-2008 al 12-10-2008, 13-10-2008 al 19-10-2008, 20-10-2008 al 26-10-2008, 27-10-2008 al 02-11-2008, 03-11-2008 al 09-11-2008, 10-11-2008 al 16-11-2008, 17-11-2008 al 23-11-2008, 24-11-2008 al 30-11-2008, 01-12-2008 al 07-12-2008, 08-12-2008 al 14-12-2008, 15-12-2008 al 21-12-2008, 23-12-2008 al 28-12-2008, 29-12-2008 al 04-01-2009, 05-01-2009 al 11-01-2009, 12-01-2009 al 18-01-2009, 19-01-2009 al 25-01-2009, 26-01-2009 al 01-02-2009, 02-02-2009 al 08-02-2009, 09-02-2009 al 15-02-2009, 16-02-2009 al 22-02-2009, 23-02-2009 al 01-03-2009, 02-03-2009 al 08-03-2009, 09-03-2009 al 15-03-2009, 16-03-2009 al 22-03-2009, 23-03-2009 al 29-03-2009, 30-03-2009 al 05-04-2009, 06-04-2009 al 12-04-2009, 13-04-2009 al 19-04-2009, 20-04-2009 al 26-04-2009, 27-04-2009 al 03-05-2009, 04-05-2009 al 10-05-2009, 11-05-2009 al 17-05-2009, 18-05-2009 al 24-05-2009, 25-05-2009 al 31-05-2009, 01-06-2009 al 07-06-2009, 08-06-2009 al 15-06-2009, 15-06-2009 al 21-06-2009, 20-07-2009 al 26-07-2009, 03-08-2009 al 09-08-2009, 10-08-2009 al 16-08-2009, 31-08-2009 al 06-09-2009, 07-09-2009 al 13-09-2009, 14-09-2009 al 20-09-2009, 21-09-2009 al 27-09-2009, 28-09-2009 al 04-10-2009, 05-10-2009 al 11-10-2009, 12-10-2009 al 18-10-2009, 19-10-2009 al 25-10-2009, 26-10-2009 al 01-11-2009, 02-11-2009 al 08-11-2009, 09-11-2009 al 15-11-2009, 16-11-2009 al 22-11-2009, 23-11-2009 al 29-11-2009, 30-11-2009 al 06-12-2009, 07-12-2009 al 13-12-2009 y del 14-12-2009 al 20-12-2009, los cuales corresponden y son del mismo tenor de las documentales consignadas por la parte demandante rieladas a los folios Nros. 63 al 109; observando quien sentencia que los recibos de pago consignados por la parte demandante relativos a los períodos 08-10-2007 al 14-10-2007; 15-10-2007 al 21-10-2007, 05-11-2007 al 11-11-2007, se encuentran firmados en original aunado a que los mismos no son del mismo formato de los consignados por el demandante y los consignados por la parte demandada, por lo cual no le pueden ser oponibles a ésta última, y los relativos a los períodos 22-10-2007 al 28-10-2007, 29-10-2007 al 04-11-2007, 12-11-2007 al 18-11-2007, 19-11-2007 al 25-11-2007, 26-11-2007 al 02-12-2007, 03-12-2007 al 09-12-2007, 1012-2007 al 16-12-2007, 17-12-2007 al 23-12-2007, 24-12-2007 al 30-12-2007, 31-12-2007 al 06-01-2008, 07-01-2008 al 13-01-2008, 14-01-2008 al 20-01-2008, 21-01-2008 al 27-01-2008, 28-01-2008 al 03-02-2008, 04-02-2008 al 10-02-2008, 11-02-2008 al 17-02-2008, 18-02-2008 al 24-02-2008, 25-02-2008 al 02-03-2008, 03-02-2008 al 09-03-2008, 10-02-2008 al 16-03-2008, 17-03-2008 al 23-03-2008 y 24-03-2008 al 30-03-2008, no son del mismo formato de los consignados por el demandante y los consignados por la parte demandada, por lo cual no le pueden ser oponibles a ésta última, observando igualmente que estos últimos recibos de pagos rielados a los folios Nros. 48 al 62, se refieren a otro contrato y otro número de contrato distinto al resto de los recibos de pagos rielados en las actas procesales, consignados por la parte demandante rielados a los folios Nros. 63 al 109; en consecuencia, se desecha la exhibición con respecto a los recibos de pago de los períodos antes señalados, por lo que se les confiere valor probatorio a los recibos de pago consignados en copias fotostáticas simples por la parte demandante y consignados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas referidos a los períodos:14-04-2008 al 20-04-2008, 21-04-2008 al 27-04-2008, 28-04-2008 al 05-05-2008, 05-05-2008 al 11-05-2008, 12-05-2008 al 18-05-2008, 19-05-2008 al 25-05-2008, 26-05-2008 al 01-06-2008, 02-06-2008 al 08-06-2008, 09-06-2008 al 15-06-2008, 16-06-2008 al 22-06-2008, 23-06-2008 al 29-06-2008, 30-06-2008 al 06-07-2008, 07-07-2008 al 13-07-2008, 14-07-2008 al 20-07-2008, 21-07-2008 al 27-07-2008, 28-07-2008 al 03-08-2008, 04-08-2008 al 10-08-2008, 11-08-2008 al 17-08-2008, 18-08-2008 al 24-08-2008, 25-08-2008 al 31-08-2008, 01-09-2008 al 07-09-2008, 08-09-2008 al 14-09-2008, 15-09-2008 al 21-09-2008, 22-09-2008 al 28-09-2008, 29-09-2008 al 05-10-2008, 06-10-2008 al 12-10-2008, 13-10-2008 al 19-10-2008, 20-10-2008 al 26-10-2008, 27-10-2008 al 02-11-2008, 03-11-2008 al 09-11-2008, 10-11-2008 al 16-11-2008, 17-11-2008 al 23-11-2008, 24-11-2008 al 30-11-2008, 01-12-2008 al 07-12-2008, 08-12-2008 al 14-12-2008, 15-12-2008 al 21-12-2008, 23-12-2008 al 28-12-2008, 29-12-2008 al 04-01-2009, 05-01-2009 al 11-01-2009, 12-01-2009 al 18-01-2009, 19-01-2009 al 25-01-2009, 26-01-2009 al 01-02-2009, 02-02-2009 al 08-02-2009, 09-02-2009 al 15-02-2009, 16-02-2009 al 22-02-2009, 23-02-2009 al 01-03-2009, 02-03-2009 al 08-03-2009, 09-03-2009 al 15-03-2009, 16-03-2009 al 22-03-2009, 23-03-2009 al 29-03-2009, 30-03-2009 al 05-04-2009, 06-04-2009 al 12-04-2009, 13-04-2009 al 19-04-2009, 20-04-2009 al 26-04-2009, 27-04-2009 al 03-05-2009, 04-05-2009 al 10-05-2009, 11-05-2009 al 17-05-2009, 18-05-2009 al 24-05-2009, 25-05-2009 al 31-05-2009, 01-06-2009 al 07-06-2009, 08-06-2009 al 15-06-2009, 15-06-2009 al 21-06-2009, 20-07-2009 al 26-07-2009, 03-08-2009 al 09-08-2009, 10-08-2009 al 16-08-2009, 31-08-2009 al 06-09-2009, 07-09-2009 al 13-09-2009, 14-09-2009 al 20-09-2009, 21-09-2009 al 27-09-2009, 28-09-2009 al 04-10-2009, 05-10-2009 al 11-10-2009, 12-10-2009 al 18-10-2009, 19-10-2009 al 25-10-2009, 26-10-2009 al 01-11-2009, 02-11-2009 al 08-11-2009, 09-11-2009 al 15-11-2009, 16-11-2009 al 22-11-2009, 23-11-2009 al 29-11-2009, 30-11-2009 al 06-12-2009, 07-12-2009 al 13-12-2009 y del 14-12-2009 al 20-12-2009; así como también se les confiere valor probatorio a los recibos de pago consignados en copias fotostáticas simples por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, rielados a los folios Nros. 111 al 114, referidos a los períodos:08-03-2010 al 14-03-2010, 15-03-2010 al 21-03-2010, 22-03-2010 al 28-03-2010, 29-03-2010 al 04-04-2010, 05-04-2010 al 11-04-2010, 12-04-2010 al 18-04-2010, al 19-04-2010 al 25-04-2010, en virtud de no haber exhibido los originales la parte demandada, existiendo la presunción legal de que los mismos reposan en poder de la demandada, al haber sido reconocido que la relación de trabajo culminó el día 22 de junio de 2010; razones por las cuales se aplican los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y teniéndose como válidas las consignadas por la parte demandante y de la parte demandada junto con su escrito de promoción de pruebas, por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos los siguientes hechos: los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), al ciudadano J.B. durante los años 2008, 2009 y 2010. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    a).- Fue admitida prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la SEDE DEL ARCHIVO JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA C.A., ubicada en Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue declara desistida por el Tribunal a quo en fecha 30 de marzo de 2012 (folio Nro. 175 de la Pieza Principal Nro. 01), por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según auto de fecha de 01 de marzo de 2012 (ver folio Nro. 172 de la Pieza Principal Nro. 01), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- Asimismo fue admitida prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO, C.A. (SERMENCA), ubicada en Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z., la cual fue declara desistida por el Tribunal a quo en fecha 30 de marzo de 2012 (folio Nro. 174 de la Pieza Principal Nro. 01), por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según auto de fecha 01 de marzo de 2012 (ver folio Nro. 172 de la Pieza Principal Nro. 01), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - PRUEBA DE INFORME:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral, fue promovida y admitida la prueba de informes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDADA

  23. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Originales de Recibos de Pagos de Salarios y otros Beneficios Laborales cancelados al ciudadano J.B. por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELÉCTRICO MECÁNICO, C.A. (SERMENCA), constante de VEINTIDÓS (22) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 124 al 145 de la Pieza Principal Nro. 01; dichos medios probatorios fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandante, al no haberlo impugnados o desconocidos expresamente; ahora bien, por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas fue realizada en la Prueba de Exhibición de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- Original de Reporte de Empleo emitido por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), correspondiente al ciudadano J.B.; original de Acuse de Recibo de Tarjeta de Alimentación Pass de fecha 21/12/2007, suscrita por el ciudadano J.B.; original de Planilla de Registro de Asegurado, Forma 14-02 emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; original de Recibo de Pago de Vacaciones 2009 canceladas por la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), al ciudadano J.B.; original de Recibo de Recibo de Pago de Utilidades 2009 canceladas al ciudadano J.B. por la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA); original de Recibo de Pago de Adelanto de Prestaciones canceladas por la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), al ciudadano J.B. junto con copia fotostática simple de cheque; original de Contrato de Trabajo por Obra Determinada suscrito entre la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), y el ciudadano J.J.B.M.; analizados como han sido los anteriores medio prueba conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante en el decurso, en virtud de lo cual se les confiere pleno probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 21 de abril de 2008 el ciudadano J.B. fue reportado por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO, C.A. (SERMENCA), para laborar en la obra Servicios y Mantenimiento eléctricos en redes eléctricas energizadas, signada con el Nro. 4600022170, amparado bajo la Ley Orgánica del Trabajo, con un salario de Bs. 42,00 diario; que en fecha 21 de diciembre de 2007 el ciudadano J.B., recibió de la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO, C.A. (SERMENCA), la Tarjeta de Alimentación Pass; que la Empresa demandada participó por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como fecha de ingreso del trabajador el 28/01/2009; que en fecha 25 de mayo de 2009 la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), le canceló al ciudadano J.B. las vacaciones del año 2009 por la cantidad de Bs. 924,00, a razón de 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, para ser disfrutadas desde el 25 de mayo de 2009 al 12 de junio de 2009; que en fecha 15 de diciembre de 2009 la firma de comercio SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), le canceló al ciudadano J.B. la suma de Bs. 1.962,72 por concepto de Utilidades 2009; que fecha 20 de agosto de 2010 el ciudadano J.B. recibió de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.000,00; y que en fecha 21 de abril de 2008 la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELÉCTRICO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), y el ciudadano J.B. celebraron un contrato de obra con motivo y la vigencia de la ejecución de la obra Servicios de mantenimiento de redes eléctricas energizadas e las instalaciones de PDVSA Occidente área: Lagunillas, Bachaquero, Menegrande y San Lorenzo, contrato Nro. 4600022170, que la empresa estaba realizando en PDVSA, con un salario diario de Bs. 42,99, bajo un horario y jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m., hasta las 5:00 p.m., de lunes a jueves, y viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m., hasta las 4:00 p.m., regido conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos R.M., J.R., J.A. y S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.867.326, V.- 15.319.458, V- 10.600.273 y V- 13.130.613, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL AQUO

  25. - DECLARACIÓN DE PARTE:

    El juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte del ciudadano J.B., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que el contrato comenzó el 8 de octubre de 2007, que desde ese inicio no hubo ninguna culminación ni ningún rompimiento de la relación laboral, que no hubo culminación de ese contrato de trabajo, que luego lo pasaron a manejar otro equipo de la empresa, que en cuanto al contrato sí se informó, que se le informó que iba a terminar el contrato pero lo pasaron de una vez al otro contrato, que fue inmediatamente, que nunca hubo interrupción, que estaba adscrito a un contrato, e inmediatamente empezó a laborar en otro contrato, que laboró como chofer en todo momento, que esa labor la realizó desde el momento en que inició el contrato el 8 de octubre de 2007 hasta el momento en que culminó su relación laboral, que ellos continuaron trabajando porque la empresa PDVSA les dio una extensión de dos meses adicionales, que le dijeron por medio del supervisor porque él no quería continuar laborando sin salario, que ya venía dos meses atrás laborando sin salario, que recuerda que fue días atrás antes que lo despidieran, que ellos convocaron una reunión que fue y lo que le alegaron fue que si no quería seguir colaborando con la empresa se retirara, y que fuera a reclamar al Ministerio del Trabajo, que si quería el dinero, que fue el supervisor S.P., enviado por el Gerente Principal L.S., que en esa reunión estuvieron varias personas, que la obra consistía en servicio y mantenimiento de redes eléctricas de PDVSA, que cuando lo pasaron de un camión a otro, que mientras llegaba el camión que iba a manejar para hacerse servicios a ese y a otros bien, que estuvo trabajando en el patio, que no estuvo en ningún momento por fuera de la empresa, que su horario de trabajo era de 7 a 5 de la tarde, de lunes a viernes, y los sábados cuando había que trabajar, que no eran todos los sábados, que era alternado, que en cuanto a la obra de mantenimiento de redes eléctricas de PDVSA que su responsabilidad era estacionar el camión Z en el sitio donde se iba a trabajar al lado de un pozo, estabilizar, colaborar con las herramientas, subirlas, cuidarlas y que le entregaron una tarjeta electrónica de alimentación, que en algunos momentos se atrasaron, pero efectivamente en los primeros meses le pagaron oportunamente, de cuatro a cinco meses, que no recordaba el período, que de allí en adelante cancelaron en forma esporádica, a veces sí y a veces no la pagaban.-

    Asimismo, el sentenciador de la Primera Instancia utilizó la declaración de parte del ciudadano GUIDUBALDO AZOCAR AGUILAR, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que la empresa se encarga del mantenimiento de la parte eléctrica, que el contrato que se suscribió con el ciudadano J.B., referido a tendido y mantenimiento de redes eléctricas de PDVSA, que ese contrato como es tiempo determinado arrancó el 13 de Abril de 2008, y debía concluir en junio de 2010, que a ese contrato le dieron unos días mas de continuidad para terminarlo, como 60 días, aproximadamente 2 meses, que por falta de los pagos por parte de PDVSA la empresa comenzó a sufrir, a tener problemas por esa liquidez, que se convocaron a los trabajadores, se les planteó de que iba a ver una extensión, a ver quienes voluntariamente quería seguir, en virtud de que estaba cerrando el contrato el 22 de junio de 2010, entonces una semana o quince días, era el tiempo que había dado la gerencia de PDVSA para que continuara, se les convoca y los que querían continuar firmaron y los demás se retiraron, el problema de pago no era solo con respecto al salario, que también afectaba el beneficio de alimentación, porque ellos tenían que financiar todo eso, y que se ponían a flote con los pagos que se realizaba después la empresa PDVSA, y que tenían que sacrificar activos para poder cumplir que es lo que han venido haciendo últimamente.-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones arribas transcritas, este Tribunal de Alzada pudo constatar de su contenido la existencia de ciertos elementos que pueden ser considerados como una confesión judicial vinculada con los hechos neurálgicos o angulares determinados en el caso de marras, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio a los fines de constatar que el demandante ciudadano J.B. laboró para dos contratos para la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA); que el contrato en el cual laboró el demandante, la empresa PDVSA le otorgó un lapso de aproximadamente sesenta (60) días para concluirlo, para lo cual convocaron a los trabajadores incluido el demandante a una reunión en la sede de la Empresa demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), para informarles sobre dicha extensión del contrato; que el contrato en el que laboró el demandante era de tendido y mantenimiento de redes eléctricas de PDVSA; que la labor del ciudadano J.B. como chofer era estacionar el camión Z en el sitio donde se iba a trabajar; que laboró en horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5 :00 p.m., de lunes a viernes, y los sábados cuando había que trabajar, que no eran todos los sábados, y que al demandante le entregaron una tarjeta electrónica de alimentación, la cual le era cancelada oportunamente durante los primeros meses, de 4 a 5 meses, pero que de allí en adelante cancelaron en forma esporádica, a veces sí y a veces no la pagaban. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica; quedando fuera del pronunciamiento de esta Alzada los hechos que fueron determinados por el Tribunal de la Primera Instancia, y que las partes en conflicto consintieron al no sentir agravió ni recurrir en contra de ellos, tales como: que el ciudadano J.B., le prestó servicios personales como Chofer a la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO, C.A. (SERMENCA), desempeñando las funciones de manejo de vehículos trasladando personal, equipos y herramientas desde la base de la misma hasta los lugares operativos y viceversa, hasta el 22 de junio de 2010, devengando un último Salario Básico de Bs. 42,00; que al demandante se le adeuden los conceptos de Antigüedad Legal, Intereses de Antigüedad, Vacaciones Vencidas 2008-2009 y 2009-2010, Vacaciones fraccionadas 2009-2010, y Bono Vacacional Fraccionado 2009-2010; que el ciudadano J.B. comenzó a prestarle servicios personales a la firma de comercio SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO, C.A. (SERMENCA), desde el 14 de abril de 2008, acumulando un tiempo de servicio total de DOS (02) años, DOS (02) meses y OCHO (08) días, comprendido desde el 14 de abril de 2008 al 22 de junio de 2010; que el ciudadano J.B. no resulta acreedor de los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción, siendo el verdadero régimen legal aplicable en la presente causa, la Ley Orgánica del Trabajo; que el ciudadano J.B. laboraba de lunes a viernes, en un horario de trabajo de 8 horas diarias, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; los Salarios (Básico, Normal e Integral) determinados para el cálculo de las Prestaciones Sociales correspondientes en derecho al ciudadano J.B.; la procedencia de los conceptos y cantidades adeudados por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO, C.A. (SERMENCA), al ciudadano J.B., en base a Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Diferencias Salariales, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Bono de Alimentación; todo ello en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante. ASÍ SE DECIDE.-

    Así pues, en atención al análisis del presente asunto se pudo observar que la parte demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, los cuales serán en los términos siguientes:

    Del análisis efectuado a los argumentos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, se infiere con suma claridad que el segundo hecho controvertido que debe ser dilucidado por este Tribunal Superior, lo constituye verificar si la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), cumplió con su carga de demostrar la causa o motivo legal que produjo la culminación de la relación de trabajo del ciudadano J.B..

    Al respecto, se debe señalar nuevamente que la Empresa demandada recurrente SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo del ciudadano J.B., hubiese finalizado por despido (justificado o no), aduciendo por su parte que la vinculación laboral que los unía culminó por la finalización del contrato de trabajo por tiempo determinado al cual se encontraba adscrito (mantenimiento de líneas eléctricas energizadas de alta tensión); en virtud de lo cual le correspondía a la demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un nuevo elemento a la controversia con lo cual pretendió enervar por los ex trabajadores demandantes en su escrito libelar, a saber: que el ciudadano J.B. fue contratado por tiempo determinado para el mantenimiento de líneas eléctricas energizadas de alta tensión, y que laboró hasta el 22 de octubre de 2010, cuando dicho contrato ceso; lo cual no constituye ni puede ser considerado como un hecho negativo absoluto, en los cuales se niega la ocurrencia de un hecho, sin más o sin introducir al proceso una afirmación distinta (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo; y por tanto no resulta aplicable el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: R.R. Cuevas Vs. PDVSA Gas, S.A.).

    En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada pudo verificar que ciertamente en fecha 21 de abril de 2008 el ciudadano J.B. fue reportado por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO, C.A. (SERMENCA), para laborar en la obra Servicios y Mantenimiento eléctricos en redes eléctricas energizadas, signada con el Nro. 4600022170, amparado bajo la Ley Orgánica del Trabajo, con un salario de Bs. 42,00 diario; y que en fecha en fecha 21 de abril de 2008 la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELÉCTRICO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), y el ciudadano J.B. celebraron un contrato por Obra Determinada con motivo y la vigencia de la ejecución de la obra Servicios de mantenimiento de redes eléctricas energizadas e las instalaciones de PDVSA Occidente área: Lagunillas, Bachaquero, Menegrande y San Lorenzo, contrato Nro. 4600022170, que la Empresa estaba realizando en PDVSA, en el entendido de que la prestación de servicio del trabajador, culminaría cuando finalice la parte que a él le corresponda dentro de la totalidad proyectada y planificada por el empleador; tal y como se desprende de las documentales insertas en autos a los pliegos Nros. 146 y 152 de la Pieza Principal Nro. 01, apreciadas previamente conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Bajo este hilo argumentativo, si bien es cierto que quedó plenamente demostrado que el ciudadano J.B. fue contratado para laborar en la obra Servicios y Mantenimiento eléctricos en redes eléctricas energizadas, signada con el Nro. 4600022170; no es menos cierto que del resto del caudal probatorio evacuado en autos, no costa que ciertamente en fecha 22 de junio de 2010, hubiese finalizado la obra Servicios y Mantenimiento eléctricos en redes eléctricas energizadas, signada con el Nro. 4600022170, o que hubiese finalizado la parte que le correspondía al trabajador dentro de la totalidad proyectada y planificada por el empleador; lo cual era carga de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELÉCTRICO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), por tener en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales el accionante había prestado su relación de trabajo; constatándose por el contrario de la Prueba de Declaración de Parte del ciudadano GUIDUBALDO AZOCAR AGUILAR, en su carácter de Presidente de la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELÉCTRICO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), ordenada en la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el contrato en el cual laboró el demandante, la empresa PDVSA le otorgó un lapso de aproximadamente sesenta (60) días para concluirlo, es decir, que la obra Servicios y Mantenimiento eléctricos en redes eléctricas energizadas, signada con el Nro. 4600022170, finalizó aproximadamente en fecha 22 de agosto de 2012; en consecuencia, al aplicar la normativa vigente positiva y los principios que rigen la materia a favor del trabajador accionante, ya que los organismos competentes o los factores sociales darán cabida y cumplimiento a los principios de la norma más favorable, de la conservación de la condición laboral más beneficiosa y de la protección del trabajador en caso de duda razonable o de concurrencia de normas, independientemente de su origen o jerarquía; sustentado en las leyes y principios laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Alzada debe tener por cierto que el ciudadano J.B., fue despedido injustificadamente en fecha 22 de junio de 2010, antes de la culminación del contrato para el cual había sido contratado; fundamentos por los cuales se declara improcedente la apelación interpuesta por la Empresa demandada respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, el tercero punto de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELÉCTRICO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), en contra del fallo de Primera Instancia, se base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Que el segundo punto tiene que ver con un recibo de pago que ambas partes en el expediente en el momento del escrito de promoción de pruebas consignaron como adelanto de Prestaciones, que el mismo fue por una cantidad de Bs. 4.000,00, este adelanto de Prestaciones no se restó a la cantidad completa de la Antigüedad, habida cuenta que se llevó a los autos, no solamente el recibo de Adelanto de Prestaciones sino el instrumento cambiario de un cheque que demostraba su existencia, y presentado como fue al trabajador el trabajador lo ratificó que estaba suscrito por él, de hecho en el propio escrito de pruebas de la parte demandante dice al punto Nro. 05 copia de Recibo de Adelanto de Prestaciones Sociales de fecha 20 de agosto, constante de UN (01) folio útil, es decir, la parte demandante también consigna el mismo Recibo de Pago que riela al folio nro. 154; lo que llama poderosamente la atención es que al folio Nro. 197 de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, claramente se lee cuando se va al punto Nro. 08, original de Recibo de Pago de Utilidades emitido por la sociedad mercantil SERMENCA, lo dice que a los fines de verificar que el 20 de agosto el ciudadano J.B., recibió de la Empresa SERMENCA, un adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 4.000,00 pero lo dice por concepto de Utilidades siendo la realidad que los Bs. 4.000,00, tal y como lo dice el instrumento el cual es Adelanto de Prestaciones Sociales y ¿Por qué no se puede asumir que es un adelanto de Utilidades? Porque si hubiese sido un adelanto de Utilidades ellos reconocen en la contestación de la demanda que al él se le deben las Utilidades del año 2010, era imposible pagarles unas Utilidades por adelantado cuando se sabe que el concepto de Utilidades se causa una vez que concluye el período fiscal, de hecho al folio Nro. 219 del Expediente, el Tribunal de la causa y por cuanto la Empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 4.000,00, es decir una cantidad superior a la correspondiente en derecho por lo que no arroja diferencia alguna por el concepto reclamado, en consecuencia declara improcedente y así se decide; que esos Bs. 4.000,00, a los cuales hizo referencia la sentencia de marras no se refiere a un concepto de Adelanto de Utilidades, porque el concepto de Utilidades como tal mas allá de las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, no guarda correspondencia con el tipo de instrumento y la forma como se evacuó en su oportunidad; en conclusión los puntos sobre los cuales trasciende su recurso de apelación se circunscribe al pago del 125 como consecuencia de la indemnización por despido injustificado que en función de la carga probatoria, por una parte, y por la otra que no se resta la cantidad de Bs. 4.000,00 de Adelanto de Prestaciones que fue un hecho aceptado por la partes, no solamente en los escritos de promoción de pruebas sino en el propio debate probatorio. Por las razones antes expuestas solicita al despacho que una vez ponderada las argumentaciones de derecho a las cuales ha hecho referencia, proceda en consecuencia a declarar con lugar el recurso de apelación.

    Al respecto, este Tribunal de Alzada luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas del proceso, pudo evidenciar que ciertamente en el fallo recurrido, el Juez a quo no efectuó ninguna deducción a la suma de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.520,17), correspondiente a los conceptos de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, declarados procedentes a favor del ciudadano J.B.; y que al momento de pronunciarse sobre la UTILIDADES FRACCIONADAS del Año 2010, dedujo la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), determinando que no se adeudaba cantidad alguna por dicho concepto.

    Ahora bien, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se pudo evidenciar que el ciudadano J.B., alegó haber recibido por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00); observándose del contenido de las documentales insertas en autos a los pliegos Nros. 116 y 151 de la Pieza Principal Nro. 01, reconocida por ambas partes y apreciada como plena prueba por escrito conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en fecha 20 de agosto de 2010, la firma de comercio SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELÉCTRICO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), le canceló al ciudadano J.B. la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales.

    Seguidamente, debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

    De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios; con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

    Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de “prestaciones” que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía; éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

    En el año 1974 se modifica este régimen, y “las prestaciones sociales” (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

    Coincidiendo con la más calificada doctrina patria, se puede afirmar que la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía fueron concebidas como un salario diferido que se consolidaban con el transcurso del tiempo y se hacían exigibles al término de la relación laboral; que éstas protegen al trabajador de dos contingencias básicas como son la pérdida del empleo (auxilio de cesantía), y el reconocimiento a la permanencia en el trabajo a través de un ahorro (antigüedad), configurándose como el único patrimonio que aumentaba y acumulaba el trabajador con el transcurso ininterrumpido del tiempo, exigible al finalizar la relación laboral.

    Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, “las prestaciones sociales”, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una “indemnización”. No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la “indemnización por antigüedad” es establecida como “prestación de antigüedad”, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión “prestaciones sociales” es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la “prestación de antigüedad” (ver sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.).

    Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Alzada establece que la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), cancelada por la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELÉCTRICO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), al ciudadano J.B. por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, debe ser deducida de su PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, y no a las UTILIDADES FRACCIONADAS del Año 2010, como equívocamente fuese establecido por el Tribunal A quo; en virtud de que la expresión “prestaciones sociales” es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la “prestación de antigüedad”; aunado a que la misma parte demandada reconoció expresamente en su escrito de litis contestación que le adeudaba al demandante la suma de Bs. 823,00, por concepto de UTILIDADES, y por tanto el sentenciador de la recurrida no podía establecer que al demandante no se le adeudaba cantidad alguno por dicho petitum; toda vez que la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), no excede el 75% de lo acreditado o depositado al trabajador, previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo; fundamentos por los cuales se declara procedente la apelación interpuesta por la Empresa demandada respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, resultando parcialmente procedente el recurso de apelación interpuesto por la Empresa demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELÉCTRICO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), quedando la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior circunscrita al gravamen denunciado, es decir, las facultades de este Juzgado Superior quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, y al no objetar la parte actora ni la parte demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia, la misma debe ser modificada con relación al hecho que le fue prosperado al recurrente, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho a los demandantes, de la forma siguiente forma:

    Fecha de Ingreso: 14 de abril de 2008 (14-04-2008)

    Fecha de Egreso: 22 de junio de 2010 (22-06-2010)

    Tiempo de Servicio: DOS (02) años, DOS (02) meses y OCHO (08) días.

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.-

    Causa De Finalización: Despido Injustificado.-

    a.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a CINCO (05) días de Salario por cada mes, y después de cumplido el segundo año se cancelan DOS (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta TREINTA (30) días de salario; en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año, según lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, por cuanto el ciudadano J.B., le prestó servicios personales a la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELÉCTRICO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), durante DOS (02) años, DOS (02) meses y OCHO (08) días, le correspondía en derecho este beneficio, calculado conforme a los diferentes Salarios Integrales determinados por el Tribunal a quo, según las siguientes operaciones aritméticas:

    PRIMER CORTE:

    DEL 14 DE ABRIL DE 2008 AL 14 DE ABRIL DE 2009: (01 AÑO)

    Salario Normal diario devengado en el mes de julio de 2008: Bs. 65,03 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: 7 días (según el recibo de pago de vacaciones rielado al pliego Nro. 149, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 65,03/12 meses/30 días = Bs. 1,26

    Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 65,03/12 meses/30 días = Bs. 10,84.

    Salario Integral diario: Bs. 77,13 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 385,65.

    Salario Normal diario devengado en el mes de agosto de 2008: Bs. 49,35 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: 7 días (según el recibo de pago de vacaciones rielado al pliego Nro. 149, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 49,35/12 meses/30 días = Bs. 0,96

    Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 49,35/12 meses/30 días = Bs. 8,23.

    Salario Integral diario: Bs. 58,54 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 292,70.

    Salario Normal diario devengado en el mes de septiembre de 2008: Bs. 53,16 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: 7 días (según el recibo de pago de vacaciones rielado al pliego Nro. 149, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 53,16/12 meses/30 días = Bs. 1,03

    Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 53,16/12 meses/30 días = Bs. 8,86.

    Salario Integral diario: Bs. 63,05 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 315,25.

    Salario Normal diario devengado en el mes de octubre de 2008: Bs. 56,07 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: 7 días (según el recibo de pago de vacaciones rielado al pliego Nro. 149, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 56,07/12 meses/30 días = Bs. 1,09

    Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 56,07/12 meses/30 días = Bs. 9,35.

    Salario Integral diario: Bs. 66,51 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 332,55.

    Salario Normal diario devengado en el mes de noviembre de 2008: Bs. 49,82 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: 7 días (según el recibo de pago de vacaciones rielado al pliego Nro. 149, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 49,82/12 meses/30 días = Bs. 0,97

    Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 49,82/12 meses/30 días = Bs. 8,30.

    Salario Integral diario: Bs. 59,09 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 295,45.

    Salario Normal diario devengado en el mes de diciembre de 2008: Bs. 45,24 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: 7 días (según el recibo de pago de vacaciones rielado al pliego Nro. 149, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 45,24/12 meses/30 días = Bs. 0,88

    Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 45,24/12 meses/30 días = Bs. 7,54.

    Salario Integral diario: Bs. 53,66 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 268,30.

    Salario Normal diario devengado en el mes de enero de 2009: Bs. 43,93 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: 7 días (según el recibo de pago de vacaciones rielado al pliego Nro. 149, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 43,93/12 meses/30 días = Bs. 0,85

    Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 43,93/12 meses/30 días = Bs. 7,32.

    Salario Integral diario: Bs. 52,10 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 260,50.

    Salario Normal diario devengado en el mes de febrero de 2009: Bs. 39,20 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: 7 días (según el recibo de pago de vacaciones rielado al pliego Nro. 149, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 39,20/12 meses/30 días = Bs. 0,76

    Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 39,20/12 meses/30 días = Bs. 6,53.

    Salario Integral diario: Bs. 46,49 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 232,45.

    Salario Normal diario devengado en el mes de marzo de 2009: Bs. 43,40 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: 7 días (según el recibo de pago de vacaciones rielado al pliego Nro. 149, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 43,40/12 meses/30 días = Bs. 0,84

    Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 43,40/12 meses/30 días = Bs. 7,23.

    Salario Integral diario: Bs. 51,47 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 257,35.

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 2.640,20

    SEGUNDO CORTE:

    DEL 14 DE ABRIL DE 2009 AL 14 DE ABRIL DE 2010: (01 AÑO)

    Salario Normal diario devengado en el mes de abril de 2009: Bs. 43,78 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: 8 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 43,78/12 meses/30 días = Bs. 0,97

    Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 43,78/12 meses/30 días = Bs. 7,30

    Salario Integral diario: Bs. 52,05 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 260,25.

    Salario Normal diario devengado en el mes de mayo de 2009: Bs. 46,11 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: 8 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 46,11/12 meses/30 días = Bs. 1,04

    Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 46,11/12 meses/30 días = Bs. 7,69.

    Salario Integral diario: Bs. 54,84 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 274,20.

    Salario Normal diario devengado en el mes de junio de 2009: Bs. 43,40 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: 8 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 43,40/12 meses/30 días = Bs. 0,96

    Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 43,40/12 meses/30 días = Bs. 7,23.

    Salario Integral diario: Bs. 51,59 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 257,95.

    Salario Normal diario devengado en el mes de julio de 2009: Bs. 46,64 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: 8 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 46,64/12 meses/30 días = Bs. 1,04

    Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 46,64/12 meses/30 días = Bs. 7,77.

    Salario Integral diario: Bs. 55,45 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 277,25.

    Salario Normal diario devengado en el mes de agosto de 2009: Bs. 46,28 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: 8 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 46,28/12 meses/30 días = Bs. 1,03

    Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 46,28/12 meses/30 días = Bs. 7,71.

    Salario Integral diario: Bs. 55,02 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 275,10.

    Salario Normal diario devengado en el mes de septiembre de 2009: Bs. 44,80 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: 8 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 44,80/12 meses/30 días = Bs. 1,00

    Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 44,80/12 meses/30 días = Bs. 7,47.

    Salario Integral diario: Bs. 53,27 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 266,35.

    Salario Normal diario devengado en el mes de octubre de 2009: Bs. 43,40 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: 8 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 43,40/12 meses/30 días = Bs. 0,96

    Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 43,40/12 meses/30 días = Bs. 7,23.

    Salario Integral diario: Bs. 51,59 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 257,95.

    Salario Normal diario devengado en el mes de noviembre de 2009: Bs. 43,48 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: 8 días (conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 43,48/12 meses/30 días = Bs. 0,97

    Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 43,48/12 meses/30 días = Bs. 7,25.

    Salario Integral diario: Bs. 51,70 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 258,50.

    Salario Normal diario devengado en el mes de diciembre de 2009 y Enero de 2010: Bs. 43,40 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: 8 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 43,40/12 meses/30 días = Bs. 0,96

    Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 43,40/12 meses/30 días = Bs. 7,23.

    Salario Integral diario: Bs. 51,59 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 10 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 515,90.

    Salario Normal diario devengado en el mes de febrero de 2010: Bs. 39,20 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: 8 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 39,20/12 meses/30 días = Bs. 0,87

    Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 39,20/12 meses/30 días = Bs. 6,53.

    Salario Integral diario: Bs. 46,60 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 233,00.

    Salario Normal diario devengado en el mes de marzo de 2010: Bs. 43,63 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: 8 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 43,63/12 meses/30 días = Bs. 0,97

    Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 43,63/12 meses/30 días = Bs. 7,21.

    Salario Integral diario: Bs. 51,81 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 7 días (5 días + 2 días adicionales = 7 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 362,67.

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 3.239,12

    TERCE CORTE:

    DEL 14 DE ABRIL DE 2010 AL 22 DE JUNIO DE 2010: (02 MESES y 08 DÍAS)

    Salario Normal diario devengado en el mes de abril de 2010: Bs. 37,19 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: 9 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 37,19/12 meses/30 días = Bs. 0,93

    Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 37,19/12 meses/30 días = Bs. 6,20

    Salario Integral diario: Bs. 44,32 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 221,60.

    Salario Normal diario devengado en el mes de mayo de 2010: Bs. 44,82 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: 9 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 44,82/12 meses/30 días = Bs. 1,12

    Alícuota de Utilidades: 60 días (el 16,67% equivalente a 60 días anuales, según el recibo de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 150, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario normal diario de Bs. 44,82/12 meses/30 días = Bs. 7,47.

    Salario Integral diario: Bs. 53,41 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 267,05.

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 488,65

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Alzada concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 6.367,97, verificándose que la Empresa demandada le canceló al demandante la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, según las documentales insertas en autos a los pliegos Nros. 116 y 151 de la Pieza Principal Nro. 01, reconocida por ambas partes y apreciada como plena prueba por escrito conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta una diferencia por la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.367,97), que se ordena cancelar a favor del ciudadano J.B.J.B. ASÍ SE DECIDE.

  26. - INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones: a).- Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b).- A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c).- A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, en razón de que el ciudadano J.B.J.B., se hizo acreedor al pago de la Prestación de Antigüedad, por vía de consecuencia resulta beneficiario del pago de Intereses, en razón de lo cual este Juzgado Superior declara la procedencia en derecho de este concepto, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva) y calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) determinados en la presente causa, aplicándole las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo, resultando la suma de MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.152,20), como se detalla a continuación:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Abr-08 5 0,00 0,00 18,35% 0,00 0,00

    May-08 5 0,00 0,00 20,85% 0,00 0,00

    Jun-08 5 0,00 0,00 20,09% 0,00 0,00

    Jul-08 77,13 5 385,65 385,65 20,30% 6,52 6,52

    Ago-08 58,54 5 292,70 678,35 20,09% 11,36 17,88

    Sep-08 63,05 5 315,25 993,60 19,68% 16,30 34,18

    Oct-08 66,51 5 332,55 1.326,15 19,82% 21,90 56,08

    Nov-08 59,09 5 295,45 1.621,60 20,24% 27,35 83,43

    Dic-08 53,66 5 268,30 1.889,90 19,65% 30,95 114,38

    Ene-09 52,10 5 260,50 2.150,40 19,76% 35,41 149,79

    Feb-09 46,49 5 232,45 2.382,85 19,98% 39,67 189,46

    Mar-09 51,47 5 257,35 2.640,20 19,74% 43,43 232,89

    Abr-09 52,05 5 260,25 2.900,45 18,77% 45,37 278,26

    May-09 54,84 5 274,20 3.174,65 18,77% 49,66 327,92

    Jun-09 51,59 5 257,95 3.432,60 17,56% 50,23 378,15

    Jul-09 55,45 5 277,25 3.709,85 17,26% 53,36 431,51

    Ago-09 55,02 5 275,10 3.984,95 17,04% 56,59 488,09

    Sep-09 53,27 5 266,35 4.251,30 16,58% 58,74 546,83

    Oct-09 51,59 5 257,95 4.509,25 17,62% 66,21 613,04

    Nov-09 51,70 5 258,50 4.767,75 17,05% 67,74 680,79

    Dic-09 51,59 5 257,95 5.025,70 16,97% 71,07 751,86

    Ene-10 51,59 5 257,95 5.283,65 16,74% 73,71 825,56

    Feb-10 46,60 5 233,00 5.516,65 16,65% 76,54 902,11

    Mar-10 51,81 7 362,67 5.879,32 16,44% 80,55 982,65

    Abr-10 44,32 5 221,60 6.100,92 16,23% 82,51 1.065,17

    May-10 53,41 5 267,05 6.367,97 16,40% 87,03 1.152,20

  27. - DIFERENCIAS SALARIALES: El ciudadano J.B., argumento que no le fueron cancelados los salarios correspondientes a las siguientes semanas: ABRIL de 2008: Semana que va desde el 01 al 06; y semana que va desde el 07 al 13. FEBRERO de 2009: Semana que va desde el 16 hasta el 22 de Febrero de 2009. JUNIO de 2009: Semana que va desde el 22 hasta el 28 y del 29 al 05 de Julio. JULIO de 2009: Semana que va desde el 06 hasta el 12; y semana que va desde el 13 hasta el 19. AGOSTO 2009: Semana que va desde el 17 al 23; y semana que va desde el 24 al 30 de Agosto. DICIEMBRE 2009: Semana que va desde el 21 al 27; y semana que va desde el 28 al 31 de Diciembre. ENERO 2010: Las cinco semanas del mes de Enero del 2010, que van desde el 01 al 31 de Enero. FEBRERO 2010: Las cuatro semanas del mes de Febrero del 2010, que van del 01 al 28 de Febrero. MARZO 2010: Semana que va desde el 01 al 07 de Marzo de 2010; lo cual fue negado y rechazado expresamente por la empresa demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA); ahora bien, por cuanto quedo admitido que el demandante, ciudadano J.B., prestó sus servicios de carácter laboral para la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), era su carga procesal desvirtuar la procedencia del mismo, de conformidad con el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, del análisis realizado a los medios de prueba promovidos por las partes, en especial de la prueba de exhibición, se pudo evidenciar que la empresa demandada le canceló al demandante la semana correspondiente a 16/02/2009 al 22/02/2009; en consecuencia, quien sentencia, declara la procedencia parcial del concepto reclamado, conforme a los salarios básicos mensuales determinados up supra, conforme a la jornada de trabajo de lunes a viernes, por lo que le corresponde la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.696,00) (Bs. 378,00 [01-04-2008 al 06-04-2008; y del 07-04-2008 al 13-04-2008 = 9 días x Bs. 42,00] + Bs. 336,00 [del 22-06-2009 al 28-06-2009 y del 29-06-2009 al 05-07-2009 = 8 días x Bs. 42,00] + Bs. 420,00 [06-07-2009 al 12-07-2009 y del 13-07-2009 al 19-07-2009 = 10 días x Bs. 42,00] + Bs. 420,00 [17-08-2009 al 23-08-2009 y del 24-08-2009 al 30-08-2009 = 10 días x Bs. 42,00] + Bs. 336,00 [21-12-2009 al 27-12-2009 y del 28-12-2009 al 31-12-2009 = 8 días x Bs. 42,00] + Bs. 840,00 [01-01-2010 al 31-01-2010 = 20 días x Bs. 42,00] + Bs. 756,00 [01-02-2010 al 28-02-2010 = 18 días x Bs. 42,00] + Bs. 210,00 [01-03-2010 al 07-03-2010 = 05 días x Bs. 42,00]; la cual se ordena cancelar a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDO CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2007-2008 y 2008-2009: Los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido admitida la relación de trabajo del ciudadano J.B., le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, en tal sentido, por cuanto el demandante laboró desde el 14 de abril de 2008 hasta el 22 de junio de 2010, acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) años, DOS (02) meses y OCHO (08) días; por lo cual resulta improcedente el reclamo formulado de las vacaciones y bono vacacional vencidos del período 2007-2008, resultando procedente las vacaciones y bono vacacional vencidos del período 2008-2009, verificándose del recibo de pago rielado al pliego Nro. 149, que la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), le canceló la cantidad de Bs. 924,00 (correspondiente 22 días [15 días de vacaciones + 7 días de bono vacacional = 22 días x el salario de Bs. 42,00], la cual debe ser descontada de la que resulte procedente en derecho, por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano J.B., le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, y se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, por lo que resulta procedente el pago de la siguiente cantidad: 22 días (correspondiente 22 días [15 días de vacaciones + 7 días de bono vacacional = 22 días), que al ser multiplicado por el Salario Normal Diario vigente para la fecha en que nació el derecho a las vacaciones, de Bs. 43,78, (correspondiente al mes de abril de 2009), arroja la cantidad de Bs. 963,16, que al serle descontada la cantidad de Bs. 924,00 cancelada por la empresa demandada, arroja una diferencia por la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 39,16), la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

  29. - VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS DEL PERIODO 2009-2010: Al observarse que el periodo se generó desde abril de 2009 hasta abril 2010 (puesto que la relación de trabajo culminó en junio de 2010), es por lo que este Tribunal de Alzada declara la procedencia de dicho concepto, no como vacaciones y bono vacacional fraccionado, sino como vacaciones y bono vacacional vencidos, a razón de 24 días ( 16 días [15 días de vacaciones + 1 adicional = 16 días] + 8 días de bono vacacional [7 días de bono vacacional + 1 adicional = 8 días] = 24 días), que al ser multiplicado por el Salario Normal Diario vigente para la fecha en que nació el derecho a las vacaciones, de Bs. 37,19, (correspondiente al mes de abril de 2010), arroja la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 892,56), la cual se ordena cancelar conforme el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  30. - VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 2009-2010: Este Tribunal hace previa la advertencia que el mismo corresponde al periodo laborado hasta el momento que finalizó la relación de trabajo, por lo cual dicho periodo fraccionado corresponde al 2010-2011, puesto que, al haber laborado el actor en este último periodo desde abril de 2010, se entiende que el mismo corresponde al que se generó a partir de este último, hasta el 22 de junio de 2010, fecha en la cual culminó la relación de trabajo, es decir, por DOS (02) meses efectivamente laborados. En tal sentido, se debe hacer notar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y al no verificarse pago alguno por dichos conceptos por parte de la empresa demandada, por lo que esta sentenciadora declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 4,32 días [26 días (17 días de Vacaciones [15 días + 2 días adicionales por cada año de servicio] + 9 días bono vacacional [07 días + 2 días adicionales por cada año de servicio]= 26 días / 12 meses = 2,16 días X 2 meses completos laborados) que debe ser multiplicado por el Salario Básico diario determinado de Bs. 42,00 se obtiene el monto total de CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 181,44), por concepto vacaciones y bono vacacional fraccionados, por lo quien sentencia, ordena a la demandada a cancelar al ciudadano J.B., dicha cantidad conforme el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no verificarse pago alguno por dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

  31. - UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2010: El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO, C.A. (SERMENCA), realiza actos de lícito comercio; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber sido admitida la relación de trabajo, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa demandada, es por lo que este Juzgado Superior debe tener por cierto que al ciudadano J.B. no le fueron canceladas las Utilidades Fraccionadas del año 2010 (desde enero hasta mayo de 2010 por ser los meses efectivamente laborados en este ejercicio económico), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias: 25 días [ (60 días anuales (cancelados por la demandada) / 12 meses = 5 días x 5 meses efectivamente laborados desde enero a mayo de 2010 = 25 días)] que al ser multiplicado por el último Salario Normal Diario de Bs. 43,63 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada), arroja la cantidad de MIL NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.090,75), que se ordena cancelar al ciudadano J.B., al no desprenderse de autos que la firma de comercio SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO, C.A. (SERMENCA), hubiese demostrado su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  32. - INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Al haber sido determinado en la presente motiva que el ciudadano J.B. había sido contratado para una Obra Determinada, denominada Servicios y Mantenimiento eléctricos en redes eléctricas energizadas, signada con el Nro. 4600022170, y que dicho contrato de obra no finalizó el día 22 de junio de 2010 sino que la Empresa PDVSA le otorgó un lapso de aproximadamente sesenta (60) días para concluirlo, es decir, que finalizó aproximadamente en fecha 22 de agosto de 2012, y que la causa o motivo de la finalización de la relación de trabajo que unió a las partes fue el despido injustificado, es por lo que se concluye que en el caso bajo análisis no resulta procedente en derecho el pago de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que a los trabajadores contratados para una obra determinada, le corresponde la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 110 Ejusdem, cuyo texto es el siguiente:

    En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Así las cosas, conforme al principio iura novit curia, según el cual el Juez conoce el derecho, y solo basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2003 (Caso Á.P. vs. Ejecutivo del Estado Guarico); quien decide, considera que como consecuencia económica derivada del despido injustificado efectuado por la hoy demandada en contra del accionante, se deben cancelar las Indemnizaciones por Daños y Perjuicios a que hace referencia el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no las Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 Ejusdem, y a los fines de establecer el quantum de dicha Indemnización, establece que los salarios dejados de devengar por el ciudadano J.B. en virtud del despido injustificado proferido en su contra, deben ser computados desde el 23 de junio de 2010 (fecha posterior al despido) hasta el día 22 de agosto de 2010, fecha hasta la cual la Empresa PDVSA le otorgó el lapso para concluir la obra, reconocida por el mismo trabajador demandante en la Prueba de Declaración de Parte ordenada en la Audiencia de Juicio, ambas fechas inclusive, equivalentes a SESENTA Y UN (61) días, que al ser multiplicados por el último Salario Normal admitido expresamente por las partes de Bs. 44,82, se obtiene la suma total de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.734,02), que se declaran procedentes en la presente controversia laboral, independientemente de que no hubiese sido recurrido por la Empresa demandada, en virtud de que este Juzgado Superior Laboral tiene la inquebrantable misión de determinar que los conceptos correspondientes al demandante se encuentren ajustados a derecho, siempre y cuando no se desmejore la condición del único apelante, ni se este otorgando más de lo pedido. ASÍ SE DECIDE.-

  33. - BONO DE ALIMENTACIÓN: El ciudadano J.B., reclama dicho concepto correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2010 por la cantidad de Bs. 1.729,00; verificarse del escrito de contestación de la demanda, que la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), reconoce adeudar el beneficio de alimentación, por la cantidad de Bs. 2.275,13, es decir, una cantidad superior a la reclamada, por lo que al haber un reconocimiento por parte de la empresa demandada, de adeudar el concepto reclamado, es por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia declarar la procedencia de este concepto por la cantidad señalada por la empresa demandada; aclarándose que si bien la accionante solicita el pago del bono de alimentación que no es más que el concepto de cesta ticket adeudado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento parcial del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda a los ex trabajadores por concepto del referido beneficio; en consecuencia, se declara la procedencia en derecho del concepto en mención, a razón de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.275,13), suma que fue reconocida por la Empresa demandada sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO, C.A. (SERMENCA); adeudar al ciudadano J.B., y por ser mas beneficiario para el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 14.429,23), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), al ciudadano J.B., por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, el ex trabajador demandante reclama a la empresa demandada la entrega de C.d.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto cabe señalar que el mencionado artículo establece que a la terminación de los servicios, cuando el trabajador lo exija, el patrono deberá expedirle una c.d.t., donde se exprese: a) La duración de la relación de trabajo; b) El último salario devengado; y c) El oficio desempeñado. En este sentido, por cuanto no consta que la empresa demandada haya cumplido con dicha obligación legal, es por lo que quien sentencia, ordena a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), hacerle entrega al ciudadano J.B. de la C.d.T.. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  34. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 22 de julio de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  35. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Diferencias Salariales, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Daños y Perjuicios, y Beneficio de Alimentación, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, ocurrida el día 27 de abril de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 14 y 15 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  36. - En caso de que la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Diferencias Salariales, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Daños y Perjuicios, y Beneficio de Alimentación; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  37. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 22 de junio de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante ciudadano J.B., en contra del fallo dictado en fecha 20 de abril de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.B. en contra de la Empresa MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando MODIFICADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante ciudadano J.B., en contra del fallo dictado en fecha 20 de abril de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.B. en contra de la Empresa MANTENIMIENTO ELECTRO MECÁNICO C.A. (SERMENCA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.-

QUINTO

NO CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente por devengar menos de TRES (03) Salarios Mínimos mensualmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 02:27 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 02:27 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000097.

Resolución número: PJ0082012000132.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR