Decisión nº PJ0082014000098 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de marzo de 2014

203º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0082014000098

ASUNTO: AF48-U-2000-000145.

Asunto Antiguo: 1.348

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

con informes de la representación fiscal.

Recurrente: MATERIALES CENTRO OCCIDENTE, C.A. (MANTECO, C.A.), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de agosto de 1985, bajo el Nº 13, Tomo 2-H, con Número de Registro de Información Fiscal J-08505844-3.

Representación de la Recurrente: ciudadano J.C.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.535.107, quien dice ser representante legal de la recurrente, asistido por la abogada en ejercicio S.C.d.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.859.207 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.056.

Acto Recurrido: Resolución Nº HGJT-A-99-680 de fecha 30 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido contra las Resoluciones de Imposición de Multa S/N, todas de fecha 23 de mayo de 1996, notificaciones 0300001752-2, 030000175-6 y 0300001751-4, por un monto total de Bs. F. 153,00

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Fiscal: F.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.290.905, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.830, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República,

Materia: Deberes Formales en materia de retención.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido en fecha 26 de julio de 1996, por el ciudadano J.C.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.535.107, quien dice ser representante legal de la recurrente, MATERIALES CENTRO OCCIDENTE, C.A. (MANTECO, C.A.), asistido por la abogada en ejercicio S.C.d.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.859.207 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.056, contra la Resolución Nº HGJT-A-99-680 de fecha 30 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido contra las Resoluciones de Imposición de Multa S/N, todas de fecha 23 de mayo de 1996, notificaciones 0300001752-2, 030000175-6 y 0300001751-4, por un monto total de Bs. F. 153,00, siendo recibido junto con la copia certificada del expediente administrativo correspondiente mediante oficio Nº HGJT-J-99-500 de fecha 08 de febrero de 2000, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) en fecha 24 de febrero de 2000, y asignado a este Tribunal, quien lo recibió en fecha 25 de febrero de 2000 y le dio entrada por auto de fecha 02 de marzo, bajo el Nº 1.348, actualmente asunto Nº AF48-U-2000-000145, ordenándose notificar a las partes.

En fecha 03 de abril de 2000 el ciudadano A.L.V., Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 04 de mayo de 2000 se consignó en autos la boleta de notificación del Contralor General de la República; en fecha 01 de junio de 2000 se consignó la del Procurador General de la República; y en fecha 06 de noviembre de 2000, se consignaron las resultas de la comisión para la práctica de la notificación de la recurrente.

Estando las partes a derecho, se admitió el presente recurso mediante auto de fecha 21 de noviembre de 20000, declarándose abierta a pruebas la causa por auto de fecha 24 de noviembre de 2000, iniciándose el lapso probatorio por auto de fecha 27 de noviembre de 2000.

En fecha 12 de diciembre de 2000 se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto, y en fecha 07 de febrero de 2001 se declaró vencido el lapso probatorio, ordenándose proceder a la vista de la causa por auto de fecha 08 de febrero de 2001, fijándose la oportunidad para informes por auto de fecha 09 de febrero de 2001, la cual tuvo lugar en fecha 07 de marzo de 2001, compareciendo únicamente la representación judicial del Fisco Nacional a consignar sus conclusiones escritas, por lo que en la misma fecha se abrió el lapso para presentar observaciones, concluyendo la vista de la causa en fecha 19 de marzo de 2001.

Por diligencias de fechas 19 de julio de 2006, 14 de febrero de 2007 y 18 de junio de 2008, la representación fiscal solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.

Por auto de fecha 02 de julio de 2008 la Dra. D.I.G.A., Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por diligencias de fechas 07 de agosto de 2009, 16 de marzo de 2011 y 22 de febrero de 2013, la representación fiscal solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.

II

ANTECEDENTES

Producto de un procedimiento de verificación de cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes especiales, la Administración Tributaria detectó que la recurrente enteró en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales distinta a la que correspondía, las cantidades que había retenido por concepto de Impuestos, imponiéndose multas según Resoluciones de Imposición de Multa S/N, todas de fecha 23 de mayo de 1996, notificaciones 0300001752-2, 030000175-6 y 0300001751-4, por un monto total de Bs. F. 153,00.

Estando disconforme con tales determinaciones, la recurrente ejerció recurso jerárquico, el cual fue declarado inadmisible mediante la Resolución Nº HGJT-A-99-680 de fecha 30 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

III

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº HGJT-A-99-680 de fecha 30 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido contra las Resoluciones de Imposición de Multa S/N, todas de fecha 23 de mayo de 1996, notificaciones 0300001752-2, 030000175-6 y 0300001751-4, por un monto total de Bs. F. 153,00.

IV

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

La representación de la recurrente:

En su escrito recursivo la recurrente reconoce que por error involuntario efectuó el enteramiento en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales que no correspondía, sin embargo alega que las retenciones fueron practicadas y enteradas en forma temporánea, por lo que debía rebajarse el monto de las multas impuestas.

Igualmente alega la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

La representación del Fisco Nacional:

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó que el presente asunto se declarase inadmisible, por cuanto en autos no estaba demostrada la legitimidad e interés de la persona que se presenta como supuesto representante legal de la recurrente.

V

DE LAS PRUEBAS

En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se pudo constatar que junto con los escritos recursivos, la Administración Tributaria remitió originales y copias certificadas del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, mediante oficio Nº HGJT-J-99-500 de fecha 08 de febrero de 2000.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos expuestos el Tribunal observa que el punto a dilucidar se circunscribe únicamente a determinar si son aplicables al caso las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo, para atenuar las multas impuestas.

-PUNTO PREVIO-

Ahora bien, considera oportuno esta juzgadora revisar de forma previa, tal como fue solicitado por la representación fiscal en su escrito de informes, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, que constituyen materia de orden público, por tanto, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa (vid sentencias Sala Político Administrativa, Nos. 00336 y 00515 del 06/03/2003 y 28/03/2007), en tal sentido quien suscribe la presente decisión considera oportuno revisar de manera preliminar la admisibilidad del presente recurso, dictada mediante auto de fecha 12 de diciembre de 1997, y al respecto observa:

El Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa, fue interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido en fecha 13 de marzo de 1992, por el ciudadano J.C.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.535.107, quien dice ser representante legal de la recurrente, MATERIALES CENTRO OCCIDENTE, C.A. (MANTECO, C.A.), asistido por la abogada en ejercicio S.C.d.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.859.207 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.056, contra la Resolución Nº HGJT-A-99-680 de fecha 30 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido contra las Resoluciones de Imposición de Multa S/N, todas de fecha 23 de mayo de 1996, notificaciones 0300001752-2, 030000175-6 y 0300001751-4, por un monto total de Bs. F. 153,00.

Con relación a la interposición subsidiaria del Recurso Contencioso Tributario el parágrafo Primero del artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis al caso de autos establece que:

Artículo 185:

…omissis…

Parágrafo Único:

El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.

(Resaltado del Tribunal).

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el Recurso Contencioso Tributario puede interponerse en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico ejercido en sede administrativa, caso en el cual opera de pleno derecho contra la denegación expresa total o parcial de dicho recurso jerárquico o la denegación tácita del mimo.

Ahora, una vez denegado en forma expresa o tácita el recurso jerárquico, la administración tributaria remitirá las actuaciones al Tribunal competente para conocer y decidir el recurso contencioso tributario, quien se pronunciará sobre su admisión o inadmisión del recurso, después de revisar las causales de inadmisibilidad contempladas en la norma.

Dichas causales de inadmisibilidad fueron establecidas taxativamente por el legislador tributario, como un examen preliminar obligatorio a cargo del Juez contencioso tributario de la pretensión de nulidad interpuesta por el recurrente, y basta con que se verifique una de ellas, para que dicha pretensión sea desestimada.

Al respecto el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, establece que:

…Artículo 192:

…omissis..

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

b) Falta de cualidad o interés del recurrente; y

c)Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…

(Resaltado del Tribunal)

Del literal “C” del precitado artículo se desprende que el Recurso Contencioso Tributario –ya sea de manera autónoma o en forma subsidiaria –, puede ser interpuesto por el representante legal del recurrente, caso en el cual deberá tener capacidad procesal para comparecer en juicio y estar facultado por los estatutos legales de la empresa; o bien a través de algún apoderado judicial a quien se le confiera facultades suficientes por medio de un documento poder otorgado legalmente.

En el caso de autos, se observa que el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico fue ejercido por el ciudadano J.C.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.535.107, quien dice ser representante legal de la recurrente, MATERIALES CENTRO OCCIDENTE, C.A. (MANTECO, C.A.), asistido por la abogada en ejercicio S.C.d.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.859.207 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.056,

Planteado lo anterior, pasaremos ahora a examinar si se ha verificado en el presente caso alguna de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, previstas en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en tal sentido, se advierte de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente judicial, que el ciudadano J.C.S., ya identificado, quien afirmó ser el Representante Legal de la recurrente, no consignó a los autos documento alguno que demostrase fehacientemente la condición que se atribuye, siendo éste requisito indispensable para que el Tribunal pueda verificar la representación judicial alegada.

En consecuencia, es evidente que en el caso de autos se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 192, literal “C” del Código Orgánico Tributario de 1994, al no demostrarse la representación que se atribuye, situación ésta que lleva al Tribunal a la convicción de que el presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico, no debió ser admitido. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior declara Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente, en consecuencia se abstiene de emitir opinión en cuanto al fondo del presente asunto. Así se declara.

VII

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido ejercido en fecha 26 de julio de 1996, por el ciudadano J.C.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.535.107, quien dice ser representante legal de la recurrente, MATERIALES CENTRO OCCIDENTE, C.A. (MANTECO, C.A.), asistido por la abogada en ejercicio S.C.d.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.859.207 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.056, contra la Resolución Nº HGJT-A-99-680 de fecha 30 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido contra las Resoluciones de Imposición de Multa S/N, todas de fecha 23 de mayo de 1996, notificaciones 0300001752-2, 030000175-6 y 0300001751-4, por un monto total de Bs. F. 153,00, siendo recibido junto con la copia certificada del expediente administrativo correspondiente mediante oficio Nº HGJT-J-99-500 de fecha 08 de febrero de 2000, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) en fecha 24 de febrero de 2000, y asignado a este Tribunal, quien lo recibió en fecha 25 de febrero de 2000 y le dio entrada por auto de fecha 02 de marzo, bajo el Nº 1.348, actualmente asunto Nº AF48-U-2000-000145, ordenándose notificar a las partes.

COSTAS: No se condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.

Regístrese, publíquese, y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° PJ0082014000098, a la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.).

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S.

Asunto Nº: AF48-U-2000-000145.

Asunto Antiguo: 1.348.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR