Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de marzo de 2010.

199° y 151°

PARTE ACTORA: E.E.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.099.773.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.L. y N.D.V.L., Inpreabogado Nos. 26.264y 134.337, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CTI MICROSISTEMAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 2002, bajo el No. 13, Tomo 86-A-Cto.; y HEKVISION ELECTRONICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2004, bajo el No. 73, Tomo 132-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GRETTY LAFFEE FERNANDEZ, J.A.S. R., M.A.C. y L.C., Inpreabogado Nos. 81.740, 59.517, 137.770 y 59.517, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales.

VISTOS: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de enero de 2010, por el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 15 de enero de 2010; y de la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora mediante diligencia de esa misma fecha.

El 19 de enero de 2010, se distribuyó el expediente; por auto de fecha 20 de enero de 2010, en virtud de que existía error de foliatura se ordenó la remisión mediante oficio al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito a los fines de que subsanara el error antes indicado.

Por auto de fecha 26 de enero de 2010, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 02 de febrero de 2010, se fijó la celebración de la audiencia oral para el 18 de febrero de 2010 a las 11:00 a.m.; en esa fecha se prolongó la audiencia para el 26 de febrero de 2010 a las 10:00 a.m., para efectuar la declaración de parte; en esa fecha las partes suspendieron de mutuo acuerdo hasta el 3 de marzo de 2010; el 4 de marzo de 2010, se fijó el 10 de marzo de 2010 a las 8:15 a.m., para dictar el dispositivo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que ingresó el 19 de junio de 2006, con el cargo de ingeniero de comunicaciones gerente de soporte técnico, que administraba las redes, sugería equipos de compra, sistemas, todo en materia de telecomunicaciones; que siempre prestó servicios en la sede de la empresa CTI Microsistema; que rendía jornadas excesivas en el sentido de que laboraba de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 6:30 p.m. en horario corrido, sin descanso, siendo que comía en la empresa haciendo su trabajo; por lo que ello generó 2 horas extras diurnas; que no le fue cancelado concepto alguno ni por utilidades ni vacaciones; que en fecha el 15 de julio de 2008, reclamó unas deudas al patrono y la respuesta fue prohibirle la entrada a las instalaciones y despedirlo; que tenía un tiempo de servicio de 2 años y 26 días, que estuvo bajo la supervisión de los directivos de la empresa, que devengó como último salario base Bs. 1.150,00 y un salario integral mensual de Bs. 2.445,41, que tenía un horario de trabajo por lo que se le adeuda lo siguiente: antigüedad Bs. 14.219,33, horas extras diurnas conforme al último salario Bs. 14.814,80; Ley Programa Alimentación Bs. 2.164,68, vacaciones Bs. 4.623,19, utilidades Bs. 23.023, indemnización artículo 125 Bs. 11.856, Ley de Régimen Prestacional de Empleo Bs. 2.385,00, total 73.086,00.

La demandada en su escrito de contestación a la demanda señaló que es falso que el actor haya laborado para las empresas demandadas, pues no cumplía horario y mucho menos devengaba alguna remuneración; negó que haya prestado servicios a partir del 19 de junio de 2006 hasta el 15 de julio de 2008, por un tiempo de servicio de 2 años y 26 días, negó que se le adeude antigüedad, que hubiese devengado salario; todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, negó que haya cumplido un horario y que haya laborado 2 horas extras; que haya sido parte integrante del comité de seguridad laboral y por último que haya estado bajo la supervisión, subordinación y dependencia de los directivos de las empresas demandadas, obligado a cumplir instrucciones reglas y directrices dictadas por ellos y mucho menos las relacionadas con normas y procedimientos resultados de supuestos trabajos ya que jamás existió relación laboral alguna.

La parte demandada recurrente en la audiencia de alzada expuso que: la apelación es contra la sentencia de primera instancia ya que viola normas de orden legal como lo son los artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil. En la sentencia el Juez no valora nuestras pruebas aportadas y en las mismas se evidencia que la empresa paga a sus trabajadores 15 días de utilidades y 15 de vacaciones, en cuanto a la marcada D, que es la declaración de impuesto se observa que Helkvision no ha tenido actividad comercial. Al no valorar no se pronunció sobre la Ley de Programa de Alimentación, ellos no superan los 20 trabajadores por lo que no paga cesta tickets. Se desconoció la relación laboral y de las pruebas aportadas por ellas se impugno las marcadas del 1 al 7 y la juez le otorgó valor. Solicitó sea revocada la sentencia y se declare sin lugar la demanda.

La parte actora alegó que: consideramos que la sentencia está ajustada a derecho, salvo los puntos de adhesión a la apelación. Esa documental no debió ser desconocida sino que se debió tachar. Se observa que se silencia la prueba de testigos y ellos fueron contestes. En cuanto a las nóminas son hechas a computador y no están certificadas por lo que carecen de valor. Pese a eso se les dio oportunidad en la exhibición. El juez condena el despido injustificado y debió condenar el régimen prestacional y no lo hizo. En cuanto a las vacaciones fue condenada en la motiva y no en la dispositiva. El juez obvia el cumplimiento de la empresa con el IVSS, no se pronunció y por último la experticia debe pagarse es por la empresa y se condenó a ambas partes.

El Juez pasó a interrogar a la parte demandada: ¿ahonde sobre las documentales que rielan a los folios 119 al 125? Se desconocen en principio, yo hablo con los dueños de la empresa y me dicen que jamás se ha hecho ese documento y por eso en la audiencia se impugnan. ¿También impugna la del folio 124? Si. ¿Ellos tienen un comité? No llegaron a introducir eso. Ahora se hace por Internet y los trabajadores son los encargados de llevar los documentos. ¿Quiénes son J.M., D.G. y Reina Benzadon? Son trabajadores. Parte actora: ¿Por qué solo consigna esta prueba? También se promovió testigos, a él le pagaban en efectivo, si la demandada desconoce el documento entonces es un delito. Ciudadano E.M.: ¿Describa la relación? A mi me contrató B.G. y su papá para que fuera gerente de soporte técnico, de garantía de equipos vendidos, controles de acceso, huellas dactilares, si el equipo estaba bien se vendía; yo ingrese el 19 de junio de 2006, estuve con la asociación latinoamericana de seguridad y ellos me pagaron eso. También estuve en el Hilton representando a Helkvision. N.M. era la contadora y a mi me pagaba Reina que es la hermana de Boris en efectivo, a los 3 meses le pedi que me inscribiera en el Seguro Social. Y mi jefe inmediato era Boris.

En fecha 26 de febrero de 2010, fecha fijada para la continuación de la audiencia, el Juez pasó a interrogar al ciudadano B.G.: ¿Conoce al actor? Si. ¿De dónde? Yo lo llamaba para hacer trabajos de reparaciones, pasar cables, montar cámaras y le pagaba. ¿La empresa a que se dedica? A venta de computadoras. ¿En qué fecha lo llamaba? No tengo fecha exacta. ¿Hay un acuerdo de un comité donde aparece la ciudadana Reina Benzadon, quién es ella? Es la administradora y contadora. ¿Le paga al personal? Ella hace los recibos y les paga. ¿Quién le pagaba al actor? Puede ser. No sé si era Reina, yo nada más mandaba a pagar. ¿Quién es J.M.? No se si trabaja aún en la empresa. ¿Quién es D.G.? No trabaja en la empresa. ¿En el acuerdo de comité laboral ellos aparecen al igual que el actor, que puede decir de ello? No se porque vienen pagos de diferentes cosas, como del Seguro Social, Ince, vivienda. ¿Con qué regularidad llamaba al actor? Un mes puede ser y otro no, podía hacer trabajos cortos y a veces largos. Ejemplo le decía arregla esto y podía ser rápido. Si era un cableado puede ser más tiempo. Así como lo llamaba a él podía llamar a otros. ¿Por qué se dijo que no lo conocía, y no se alegó en la contestación que el señor hacia trabajos y le pagaban? Porque podía o no haber recibos pero se pagaba en efectivo. ¿Por qué en la contestación se niega todo? Porque cuando hable con los dueños de la empresa me dijeron que no tenían recibos de pago y que no era su trabajador. ¿Cuántas veces pudo haberlo llamado? 5 ó 6 veces, por ejemplo para que le montara una cámara a un cliente. Apoderada de la parte demandada: El actor no era un trabajador que laboraba para la empresa. El iba para hacer un trabajo y se le pagaba. No hay subordinación, cumplimiento de horario ni salario, no tiene una jornada. Simplemente es una persona que se le requería, iba y ya. No se dijo eso en la contestación porque no tenía los recibos. Apoderado del actor: En primer lugar esta probado la relación laboral y al haberse admitido los hechos debe procederse al pago tal como lo hizo la sentencia de primera instancia con la salvedad de las vacaciones y el régimen prestacional de empleo que no lo hizo. Los testigos d.f.d. que si era trabajador. En cuanto a la documental la misma tiene valor y se hace mención a las últimas sentencias de la Sala. Y no trajeron los libros que se solicitó su exhibición.

CAPITULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia de Primera Instancia estableció que si existió una relación de trabajo entre el actor y las empresas demandadas ya que se puede evidenciar que en ambas empresas son los mismos accionistas, tienen el mismo objeto y funcionan en la misma sede, existiendo así un grupo económico sólo con las empresas CTI MICROSISTEMAS, C. A. y HEKVISION ELECTRONICA, por lo que tuvo como cierto que el actor laboró desde el 19 de junio de 2006 hasta el 15 de julio de 2008, con un tiempo efectivo de trabajo de 02 años y 26 días; los salarios alegados en el escrito libelar, en cuanto al pago previsto en la Ley de Régimen Prestacional de empleo estableció que el actor no es el legitimado activo para hacer dicha reclamación y lo declaró improcedente; por lo que ordenó el pago de lo siguiente: antigüedad Bs. F. 14.219.33; horas extras Bs. F 14.814,8; ley de programa de alimentación Bs. F. 2.164,19; utilidad Bs. F. 23.023; indemnización prevista en el artículo 125 Bs. F. 11.856,00.

La apelación de la parte demandada se fundamenta en que la sentencia de primera instancia viola normas de orden legal como lo son los artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil. En la sentencia el Juez no valora nuestras pruebas aportadas y en las mismas se evidencia que la empresa paga a sus trabajadores 15 días de utilidades y 15 de vacaciones, En cuanto a la marcada D, que es la declaración de impuesto se observa que Helkvision no ha tenido actividad comercial. Al no valorar no se pronunció sobre la Ley de Programa de Alimentación, ellos no superan los 20 trabajadores por lo que no paga cesta tickets. Se desconoció la relación laboral y de las pruebas aportadas por ellas se impugno las marcadas del 1 al 7 y la juez le otorgó valor. Solicitó sea revocada la sentencia y se declare sin lugar la demanda.

En definitiva corresponde a esta Tribunal decidir si entre el actor y las codemandadas existió o no una relación laboral para examinar la procedencia o no de la demanda; y conocer de los motivos de la adhesión a la apelación, según escrito del 20 de enero de 2010, que se refiere a: 1) vacaciones: no se señaló en la dispositiva; 2) el régimen prestacional; 3) solventación en órganos de la seguridad social; y 4) costas.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 119 al 125 de la primera pieza, marcadas 1 al 7, copia simple de de acuerdo formal de constitución del comité de seguridad y salud laboral se fecha 06 de junio de 2007, que fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples, a las cursantes a los folios 199 al 123 no se les otorga valor probatorio por ser copia de un documento privado. A las cursantes a los folios 124 y 125 se les otorga valor por ser copia de un documento administrativo, de las mismas se evidencia, en la primera que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales expidió un certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral. Y en la segunda que en la planilla para el registro de comités de seguridad y Salud laboral por la empresa se encuentran el demandante ciudadano E.M. y la ciudadana Reina Benzadon como integrantes de dicho comité.

A los folios 126 al 133 de la primera pieza, marcadas 8 al 15, copia simple de documento constitutivo-estatutos de la empresa CTI MICROSISTEMAS, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 13, Tomo 86-A-Cto., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se evidencia, ente otras, que los socios son A.B. y B.G., que su objeto es la importación, exportación, distribución, compra y venta al mayor y al detal de computadoras y electrónicos; que los directores la representan conjunta o separadamente y que los directores son A.B. y B.G..

Al folio 134 de la primera pieza, marcada 16, registro de información fiscal de la empresa, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la empresa tiene el número de Rif J-30971583-6.

A los folios 135 al 174 de la primera pieza, marcadas 17 al 56, copia certificada del libelo de demanda y orden de comparecencia, protocolizada por ante el Registro Público del Cuarto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, el 9 de julio de 2009, bajo el No. 41, folio 315 del Tomo 40, Protocolo de Transcripción.

Al Capítulo III, promovió la exhibición de los siguientes documentos: 1) recibos de pagos desde junio de 2006 hasta julio de 2008, 2) recibo de pago de vacaciones desde junio de 2006 hasta julio de 2008 y libro de registro de vacaciones, 3) recibos de pago de utilidades desde el año 2006 hasta el 2008, 4) listado de nóminas del periodo desde el 19 de junio de 2006 hasta el 15 de julio de 2008, 5) comprobantes de inscripción o participación, desafiliación y solvencia del actor en: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Régimen Prestacional de Empleo, Fondo de Ahorro Habitacional; Ministerio de Infraestructura, C.N. de la Vivienda (ahora BANAVIH); 6) libro de registro de horas extras desde junio de 2006 hasta el 15 de julio de 2008; 7) comunicación enviada al Seguro Social conforme al artículo 30 de la Ley de Régimen Prestacional de empleo 8) Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, 9) inventarios y balances correspondiente a los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008. La misma fue admitida por auto de fecha 29 de septiembre de 2009. Negándose únicamente la exhibición de los libros diarios de contabilidad y de asamblea de accionistas.

De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada el 3 de noviembre de 2009, la parte demandada expuso: En cuanto a los recibos de pago del salario, no puede exhibir los recibos de pago de una persona que no trabajó en la empresa; en cuanto a los recibos de pago de vacaciones el mismo actor dice que nunca le hicieron recibos, por lo que mal podría exhibir un recibo de alguien que no trabajó en la empresa. Se le solicito que exhibiera el registro de vacaciones no lo trajo; en cuanto al pago utilidades el mismo manifiesta que no le dieron recibo, que nunca se le dio recibo. En cuanto a la solicitud de exhibición del listado de nominas del periodo 19-06-2006 hasta julio de 2008, documentales que fueron consignadas marcado desde el folio 179 a los folios 232 marcados con la letra A al A50. Con respecto a la inscripción del actor en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, Fondo de Ahorro Habitacional, BANAVIH, dice que hay una resulta del seguro social donde indica que el actor no está inscrito en la empresa CTI y el último registro está con otra empresa y esta en el folio 281 y el último registro es de Lotus, y si no está en el seguro mal puede inscribir una persona en el seguro. En cuanto a la exhibición del libro de horas extras alegó que la empresa no labora horas extras, nadie cumple horas extras, el horario es de 8:30 a 5:30 p.m., no hay necesidad de llevar ese libro. Con respecto a los recibos de pago de la Ley de Programa de Alimentación están demandadas 2 empresas, la empresa CTI tiene menos de veinte trabajadores, y la otra empresa no tuvo nunca actividad económica. Y con respecto de las planillas de pago del impuesto sobre la renta, las fueron consignadas con las pruebas.

Al Capítulo IV, promovió la prueba de informes dirigida a:

1) al Seguro Social para que informe: a) si el trabajador fue afiliado con alguna de las empresas demandadas y b) número de trabajadores declarados en los años 2006, 2007 y 2008 inscritos por las empresas CTI Microsistema, C.A., Hekvision Electrónica, C.A., Chimuta Motors, C.A. y Tecnosistemas, C.A. La misma fue admitida por auto de fecha 29 de septiembre de 2009.

Consta a los folios 283 y 284, comunicación de fecha 10 de noviembre de 2009 y anexo, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual informa que en dicha oficina administrativa no reposan archivos de los registros de asegurado, que en el sistema aparece que el actor se encuentra cesante desde el 29 de junio de 2001 por la empresa LOTUS INTERNACIONAL C.A.

2) Banco Nacional de la Vivienda (BANAVIH) para que informe: a) afiliación del actor a dicho subsistema de régimen prestacional de vivienda y habitad, b) indique las fechas de cotización desde 19 de junio de 2006 hasta el 15 de julio de 2008, c) direcciones de ubicaciones registradas en su base de datos, d) el número patronal de las empresas. La misma fue admitida por auto de fecha 29 de septiembre de 2009.

Consta a los folios 287 al 294, comunicación de fecha 23 de noviembre de 2009 y anexos, emanada del Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y Vivienda, en la cual informa que el actor no aparece inscrito en el Faov en línea@ V.2.0, como ahorrista activo; que el actor ha sido ahorrista de las empresas: Banco Mercantil, Banesco y Fondo Común; y que en cuanto a las empresas: Microsistema; aparece inscrita en el sistema a partir del 21 de septiembre de 2009 cancelando el mes; Hekvision no aparece afiliado en el sistema; Tecnosistemas aparece afiliado desde el 19 de agosto de 2009 y Chimuta no aparece afiliado en el sistema.

3) Instituto Nacional de Cooperación Educativa para que informe: a) nominas de sus trabajadores enviado copias del periodo comprendido entre el 19 de junio de 2006 hasta el 15 de julio de 2008 y si entre las mismas se encuentra el actor, b) los descuentos históricos hechos y enterados por las mencionadas empresas en dicho periodo, c) el salario declarado para dicha contribución, d) el número de trabajadores participados a dicha institución para cada empresa en los años 2006, 2007 y 2008. La misma fue admitida por auto de fecha 29 de septiembre de 2009; pero que no constan sus resultas razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

4) Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) para que informe: a) sobre las empresas CTI Microsistema C.A., Hekvision Electrónica C.A., Chimuta Motors C.A. y Tecnosistemas C.A. b) si las mismas cotizaron hasta el 15 de julio de 2008, c) el número de trabajadores declarado por las empresas mencionadas como cotizante de dicha obligación parafiscal, d) indique las personas que están registradas en su base de datos, e) informe a través de los requerimientos a la Banca, cuentas nóminas bancarias, indicando el Número del trabajadores, nombres en los periodos 2006, 2007 y 2008 de la empresas CTI Microsistema C.A., Hekvision Electrónica C.A., Chimuta Motors C.A. y Tecnosistemas C.A. La misma fue admitida por auto de fecha 29 de septiembre de 2009.

Al folio 312, consta comunicación de fecha 14 de diciembre de 2009 emanada del Banco Sofitasa en la cual informa que dichas sociedades mercantiles y el actor no tienen relación alguna con dicha institución.

Al folio 315, consta comunicación de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada del Banco del P.S. en la cual informa que no tiene en sus archivos registros de dichas empresas ni del actor.

Al folio 317, comunicación de fecha 14 de diciembre de 2009, emanada del Fondo del Mercado Monetario en la cual informa que las empresas no mantienen operaciones financieras con dicho Instituto.

Al folio 319, comunicación de fecha 17 de diciembre de 2009, emanada del Venezolano de Crédito en la cual informa que no existe ninguna relación con dichas empresas ni el actor.

Al folio 321, comunicación de fecha 11 de diciembre de 2009, emanada de TotalBank, en la cual informa que de los datos suministrados no se encuentran registro salvo error u omisión del sistema.

Al folio 323, comunicación de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada del Banco Provincial en la cual informa que dichas empresas no figuran como clientes de dicha Institución Bancaria.

Al folio 325, comunicación de fecha 9 de diciembre de 2009, emanada de Banvalor Banco Comercial, en la cual informa que ni las empresas ni el actor mantienen ningún tipo de relación con la institución financiera.

Al folio 327, comunicación de fecha 14 de diciembre de 2009, emanada de Helm Bank de Venezuela, en la cual informa que la persona natural y/o jurídicas que se detallan no poseen, ni han mantenido cuentas bancarias, colocaciones, instrumentos financieros así como tampoco han sostenido cualquier otra relación de índole comercial con dicha institución.

Al folio 329, comunicación de fecha 15 de diciembre de 2009, emanada del Banco del Tesoro, en la cual informa que se procedió a consultar la base de datos del sistema automatizado y los resultados arrojaron que el ciudadano y las sociedades mercantiles no mantienen relación financiera con dicha institución.

Al folio 331, comunicación de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada de Banplus, Banco Comercial, en la cual informa que consultada la base de datos de dicha institución no arrojó ningún resultado coincidente con los datos aportados.

Al folio 333, comunicación de fecha 16 de diciembre de 2009 emanada del Banco Exterior, en la cual notifican que no mantienen ningún tipo de instrumento financiero ni el actor ni las empresas.

Al folio 335, comunicación de fecha 14 de diciembre de 2009 emanada del Banco Real, en la cual informa que ni las empresas ni el actor poseen, ni ha poseído ningún tipo de cuentas, certificados, créditos ni ha realizado ningún tipo de actividad activa o pasiva, ni ha tenido relaciones comerciales ni financieras con dicha institución.

A los folio 337 y 338, comunicación de fecha 16 de diciembre de 2009 emanada de 100% Banco, en la cual informa que dicha institución no recibe ni ha recibido cotizaciones relacionadas a las obligaciones en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, que de acuerdo al Registro Mercantil del año 2002 del cliente CTI Microsistema y del año 2007 del cliente Chimuta Motor que reposan en los expedientes se evidencia que los representantes de ambas sociedades mercantiles son Alberto José Benza.B. y B.G. sin embargo presentan firmas autorizadas en las cuentas de las sociedades antes señaladas. Que las sociedades mercantiles no mantienen ni han mantenido cuentas nóminas en la institución. Adicionalmente informa que el actor posee cuenta en dicha institución.

Al folio 340 de la primera pieza, comunicación de fecha 15 de diciembre de 2009 emanada de InverUnion Banco, en la cual informa que dichas empresas no mantienen ni han mantenido relación comercial con dicha institución.

Al folio 342 y 343 de la primera pieza, comunicación de fecha 14 de diciembre de 2009 emanada de Mercantil, en la cual informa que el actor no tiene afiliación al fondo de ahorro con dichas las empresas, sin embargo mantuvo aportes con las siguientes empresas: Federal Discount C. A, Tele Plastic C. A, Productos C.V. C.A., Farplastic C.A., Inversiones Rodven C.A., Procter & Gamble Industrias S y Lotus Internacional C.A., que de las empresas figura Chimuta Motor C.A. como titular de la Cuenta Corriente No. 1080-48246-6 inactiva, abierta el 13 de junio de 2007, y que en la copia del documento constitutivo figuran como representantes de dicha empresa los ciudadanos Alberto José Benzadon y B.G..

Al folio 345 de la primera pieza, comunicación de fecha 14 de diciembre de 2009 emanada del Banco de Exportación y Comercio C.A. en la cual informa que dichas sociedades mercantiles no mantienen ni han mantenido ninguna relación con dicho instituto.

Al folio 347 de la primera pieza, comunicación de fecha 23 de diciembre de 2009 emanada del Banco Caroní, en la cual informa que dichas empresas no están afiliadas al FAOV en dicha institución.

Al folio 349 de la primera pieza, comunicación de fecha 22 de diciembre de 2009 emanada del Banco Federal en la cual informa que ni las empresas ni el actor poseen o han mantenido instrumentos financieras con dicha institución.

Al folio 353 de la primera pieza, comunicación de fecha 30 de diciembre de 2009 emanada del Banco Industrial de Venezuela en la cual informa que ni las empresas ni el actor aparecen registrados como clientes en dicha institución.

Al folio 355 de la primera pieza, comunicación de fecha 15 de diciembre de 2009 emanada de Banfoandes, en la cual informa que ni las empresas ni el actor, se encuentran en la base de datos como clientes de dicha entidad financiera.

A los folios 357 al 363 de la primera pieza, comunicación de fecha 15 de diciembre de 2009 y anexos, emanada DelSur Banco Universal, en la cual informa que las personas jurídicas y la persona natural no poseen cuentas en dicha institución.

Al folio 373 de la primera pieza, comunicación de fecha 14 de diciembre de 2009, emanada de Bancoex, en la cual informa que las personas jurídicas y la persona natural no mantienen ni han mantenido relación con dicha institución.

A los folios 375 al 384 de la primera pieza, comunicación de fecha 14 de diciembre de 2009 y anexos, emanada del Citibank en la cual informa que solo el actor registra relación financiera global con dicha institución y envía los estados disponibles a la fecha.

Al folio 388 de la primera pieza, comunicación de fecha 11 de diciembre de 2009 emanada de Bancamiga en la cual informa que ni la persona natural ni las empresas mantienen o mantuvo ningún tipo de relación financiera con dicha institución.

Al folio 393 de la primera pieza, comunicación de fecha 15 de diciembre de 2009 emanada de Banco Guyana en la cual informa que las empresas jurídicas no mantienen relación comercial ni financiera con dicha institución bancaria.

Al folio 395 de la primera pieza, comunicación de fecha 23 de diciembre de 2009 emanada de Bancoro, en la cual informa que ninguna de las empresas posee relación con dicha institución.

Al folio 403 de la primera pieza, comunicación de fecha 28 de diciembre de 2009 emanada de B.B. en la cual informa que ninguna de las empresas mantienen ni han mantenido ningún tipo de relación con dicha institución financiera.

Al folio 405 de la primera pieza, comunicación de fecha 15 de diciembre de 2009 emanada de la Alcaldía de Caracas, Instituto Municipal de Crédito Popular, en la cual informa que ninguna de las empresas mantiene cuentas bancarias ni otros documentos negociables con dicha institución.

Al folio 407 de la primera pieza, comunicación de fecha 21 de enero de 2010 emanada del Banco Mercantil en la cual informa que la empresa Chituma Motor C.A. no posee registro de afiliación para pago de nómina con dicha institución.

Al folio 411 de la primera pieza, comunicación de fecha 11 de diciembre de 2009 emanada de Bangente, en la cual informa que ninguna de las empresas no mantienen operaciones financieras ni crediticias con dicho instituto.

A los folios 3 al 12 de la segunda pieza, comunicación de fecha 28 de diciembre de 2009 y anexos, emanada de Baninvest, en la cual informa que ni las empresas ni el actor poseen cuentas bancarias, tarjetas de crédito, colocaciones, instrumentos financieros o relación con dicha entidad bancaria.

Al folio 14 de la segunda pieza, comunicación de fecha 14 de diciembre de 2009, emanada de Activo Banco Universal, en la cual informan que ni las personas naturales y/o jurídicas poseen ni han mantenido cuentas bancarias, colocaciones, instrumentos financieros, así como tampoco han sostenido cualquier otra relación de índole comercial con dicha institución.

Al folio 18 de la segunda pieza, comunicación de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada del Banco Nacional de Crédito en la cual informa que la empresa CTI Microsistema C. A. aparece registrada en la base de datos pero no mantiene productos con la dicha institución, en cuanto a las otras personas jurídicas y la natural no mantienen ni han mantenido relación financiera ni comercial con dicha institución.

Al folio 23 de la segunda pieza, comunicación de fecha 14 de diciembre de 2009, emanada de ABN Amro Bank N.V. en la cual informa que la persona natural y las jurídicas no han sido clientes de dicha institución financiera.

5) Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que informe la renta obtenida de las empresas CTI Microsistema C.A., Hekvision Electrónica C.A., Chimuta Motors C.A. y Tecnosistemas C.A. La misma fue admitida por auto de fecha 29 de septiembre de 2009; pero que no constan sus resultas razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

6) A los Registros Mercantiles y Saren: a) Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda para que envíe copia del expediente de CTI Microsistemas C.A. e informe: el objeto, capital, accionistas y representantes estatutarios de dicha empresa, b) Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda para que envíe copia del expediente de Hekvision Electrónica C.A. e informe: el objeto, capital, accionistas y representantes estatutarios de dicha empresa, c) Servicio Autónomo de Registro y Notarías, para que envíe copia de los expedientes del Registro Mercantil de las empresas CTI Microsistema C.A., Hekvision Electrónica C.A., Chimuta Motors C.A. y Tecnosistemas C.A. e informe: el objeto, capital, accionistas y representantes estatutarios de dicha empresa. La misma fue negada por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

7) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que envíe el documento administrativo de acuerdo formal de constitución del comité de seguridad y salud laboral de fecha 6 de junio de 2007 emitida por dicho Instituto. La misma fue admitida por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, pero que no constan sus resultas razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo V, promovió la testimonial de los ciudadanos L.C. y J.F., la cual fue admitida por auto de fecha 29 de septiembre de 2009 quienes comparecieron a la audiencia de juicio y luego de ser juramentados contestaron lo siguiente:

L.C., quien contestó lo siguiente: que conoce al actor, que trabajó desde el mayo de 2005 a enero 2008, que la empresa era en la candelaria, este 2, edificio morelos; que ejercía el cargo de técnico de sistema; que el actor comenzó en el 2006 y yo me fui en el 2008 y el se quedó laborando allí; que los dueños eran Reina Benzadon, B.G. y A.B., y a ellos le rendía los informes; que el actor era el gerente de soporte técnico, redes y cámaras de circuito cerrado, que le consta porque el lo vio en el periodo que estuvo; que renunció a la empresa. En las repreguntas contestó que no tiene interés en la declaración; que siempre se quedaba después del horario pero nunca le reconocían la hora extra, que estaba en el departamento técnico, que el actor estaba en el departamento técnico, circuito cerrado y redes, 3 departamentos distintos, el estaba en Helkvision; la misma debe desecharse en virtud de que su declaración fue genérica en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en consecuencia, se desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

J.F., quien contestó lo siguiente: que conoce al actor, que laboró en CTI desde mediados de 2004 a hasta mediados de 2007, que el actor trabajó en la empresa y el tenía un año trabajando cuando el actor llegó a la empresa, que el actor era su jefe; que cuando el se va el actor se quedó en la empresa; que la empresa esta en la Av. este 2 diagonal a la CTV, que laboraba en el jefe de departamento de lapto, que el actor era su jefe de Helkvision, que el horario era de 8:30 a 6:30 p.m., que el actor tenía las llaves para abrir el local. En cuanto a las repreguntas contestó que hasta la fecha que el salió el actor siguió laborando. la misma debe desecharse en virtud de que su declaración fue genérica en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en consecuencia, se desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declaración de parte del ciudadano E.E.M.H., quien expuso que: lo contrataron como gerente de soporte técnico los señores B.H., A.B. y Reina Benzadon, en un principio acordaron que lo iban a incluir en el seguro social y no lo hicieron y se los reclamaron, que tenía al mando como a 6 ó 7 personas, cumplía con mi horario de 8 a 5 y 30, cerraba con la llave de ellos, que eso queda en la c.A.. Morelos diagonal a la CTV, que era gerente de soporto técnico para la parte de circuito cerrado y llevaba la red completo, los servidos de la empresa, llevaba la supervisión de personal, reparaba los equipos dentro de las instalaciones de la empresa, la garantía la cubrían directamente; en el momento del despido me dijeron que no tenía nada que reclamar; que cobraba con la señora Reina y cuando le pedía el recibo me decía tu sabes que tú no existe; que las personas que el tenía a su mando cobraban con recibo, que siempre reclamó; que los 3 primeros meses reclamó; que lo que hacían era aumentarme el sueldo; que en diciembre lo que hacían era se metían la mano en el bolsillo y ya, y las vacaciones igual; que ellos les daban un bono que decían que era el aguinaldo; que en el caso de los muchachos les daban recibos y la contadora era quien sacaba la cuenta; cuando le cancelaban me decían esto es tu aguinaldo nos vemos en enero; salíamos el 23 ó 22 y me pagaban Bs. 1000 ó Bs. 1500 más mi sueldo que era 2300, que entraba a las 8 y 30, y cerraban al público a las 5 y 30 pero nos quedábamos hasta las 6 recogiendo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 179 al 232, nominas, a las cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone y haber sido impugnadas en la audiencia de juicio.

A los folios 233 al 237, las planillas de del pago de impuesto sobre la renta en copias simples, a las cuales no se les otorga valor probatorio en virtud de que las mismas fueron impugnadas por la parte actora.

Al capítulo III, promovió la testimonial de los ciudadanos M.S. y HEMBER DE J.G.A., la misma fue admitida por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, y únicamente compareció la ciudadana M.S., la cual se pasa a analizar seguidamente.

M.S., quien luego de ser juramentada contesto que: trabaja en CTI Microsistema desde el 2 de febrero de 2007; que conoce al actor de CTI, que el hacía servicios de cámara, de seguridad; que llegó a adquirir equipos en la tienda; que en ocasiones hacía servicios, que no sabía la frecuencia; que lo veía varias veces cuando subía a la parte de garantía; que el personal que trabaja en CTI no labora horas extras; que el horario es de 9 a 5; que sus funciones es recibir los equipos en garantía; que si recibió un equipo del actor que estaba en garantía. En las repreguntas contestó que ella veía al actor; que veía con poca frecuencia al actor; aproximadamente en un mes como 8 ó 10 veces; que siempre ha trabajado en garantía; que la empresa queda en este 2 de la candelaria; la misma se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de declaró veía al actor en CTI, hacía servicios de cámara, de seguridad; que veía con poca frecuencia al actor; aproximadamente en un mes como 8 ó 10 veces, además, concuerda con otras pruebas de autos, como la declaración de parte del ciudadano B.G. y con la documental que cursa al folio 125 ya apreciada.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada estableció que existió una relación de trabajo entre el actor y las empresas demandadas ya que se puede evidenciar que en ambas empresas son los mismos accionistas, tienen el mismo objeto y funcionan en la misma sede, existiendo así un grupo económico solo con las empresas CTI MICROSISTEMAS, C. A. y HEKVISION ELECTRONICA; en la audiencia de alzada nada señaló sobre esa consideración del grupo económico, de manera que esta firme y no puede ser modificada.

La recurrida tuvo como cierto que el actor laboró desde el 19 de junio de 2006 hasta el 15 de julio de 2008, con un tiempo efectivo de trabajo de 02 años y 26 días; los salarios alegados en el escrito libelar, en cuanto al pago previsto en la Ley de Régimen Prestacional de empleo y reclama las indemnizaciones previstas en dicha ley, estableció que el actor no es el legitimado activo para hacer dicha reclamación y lo declaró improcedente, por lo que ordenó el pago de lo siguiente: antigüedad Bs. F. 14.219.33; horas extras Bs. F 14.814,8; ley de programa de alimentación Bs. F. 2.164,19; utilidad Bs. F. 23.023; indemnización prevista en el artículo 125 Bs. F. 11.856.

La apelación de la parte demandada se fundamenta en que la sentencia de primera instancia ya que viola normas de orden legal como lo son los artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil. En la sentencia el Juez no valora nuestras pruebas aportadas y en las mismas se evidencia que la empresa paga a sus trabajadores 15 días de utilidades y 15 de vacaciones, En cuanto a la marcada D, que es la declaración de impuesto se observa que Helkvision no ha tenido actividad comercial. Al no valorar no se pronunció sobre la Ley de Programa de Alimentación, ellos no superan los 20 trabajadores por lo que no paga cesta tickets. Se desconoció la relación laboral y de las pruebas aportadas por ellas se impugno las marcadas del 1 al 7 y la juez le otorgó valor. Solicitó sea revocada la sentencia y se declare sin lugar la demanda.

El Tribunal debe decidir si entre el actor y las codemandadas existió o no una relación laboral para examinar la procedencia o no de la demanda; y conocer de los motivos de la adhesión a la apelación, según escrito del 20 de enero de 2010, que se refiere a: 1) vacaciones: no se señaló en la dispositiva; 2) el régimen prestacional; 3) solventación en órganos de la seguridad social; y 4) costas.

En cuanto si existió o no una relación laboral se observa que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que son tres los elementos que caracterizan la relación de trabajo, a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración o el salario. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley debe demostrar solo la prestación personal del servicio para que opere en su favor la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.

En el presente caso le corresponde a la parte actora demostrar que existió una relación de trabajo.

Del análisis probatorio efectuado por este Tribunal, se observa que de las documentales cursantes a los folios 124 y 125 se evidencia, en la primera que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales expidió un certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral. Y en la segunda, que en la planilla para el registro de comités de seguridad y Salud laboral por la empresa se encuentran los ciudadanos E.M. y Reina Benzadon como partes integrantes de dicho comité.

De la declaración de testigo la ciudadana M.S. expuso que el actor en ocasiones hacía servicios, que no sabía la frecuencia; que lo veía varias veces cuando subía a la parte de garantía; que ella veía al actor aproximadamente en un mes como 8 ó 10 veces.

De la declaración de parte del ciudadano B.G. se observa que el mismo declaró que conoce al actor; que lo llamaba para hacer trabajos de reparaciones, pasar cables, montar cámaras y le pagaba, que la ciudadana Reina Benzadon, hace los recibos y les paga al personal; que llamaba al actor 5 ó 6 veces, por ejemplo para que le montara una cámara a un cliente.

En virtud de lo anterior se tiene que la parte actora probó la existencia de una prestación de servicio entre las partes, por lo que surge en su favor la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien la recibe, en consecuencia, como quiera que la parte demandada se limitó a negar la existencia de una relación de trabajo, demostrada como fue la prestación de servicio, se tienen como ciertos los hechos del libelo, es decir, que ingresó el 19 de junio de 2006, con el cargo de ingeniero de comunicaciones gerente de soporte técnico, que rendía jornadas excesivas en el sentido de que laboraba de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 6:30 p.m. en horario corrido, que laboraba 2 horas extras diurnas; que fue despedido el 15 de julio de 2008, que tenía un tiempo de servicio de 2 años y 26 días, y que devengó como último salario base Bs. 1.150,00 y un salario integral mensual de Bs. 2.445,41.

Antes de establecer los conceptos que le corresponden este Tribunal pasa a pronunciarse a la adhesión de la apelación. La misma está prevista en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al artículo 301 eiusdem, puede formularse desde el día en que se reciba el expediente hasta el acto de informes, en materia procesal laboral puede intentarse antes de la audiencia oral, empero, dispone el artículo 302 del mismo que la adhesión debe proponerse en la forma prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por diligencia o escrito y deberán expresarse en ella las cuestiones que tenga por objeto sin lo cual se tendrá por no interpuesta.

Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2010, la parte actora fundamentó la misma en que: Con respecto a las vacaciones: se otorgan las vacaciones pero no se señaló en la dispositiva; de una revisión de la sentencia se observa que las mismas fueron declaradas procedentes pero se obvio en la parte dispositiva, por lo que debe declararse procedente en este punto la adhesión a la apelación

En cuanto al régimen prestacional y solventación en órganos de la seguridad social; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de marzo de 2006 (Aleida Coromoto V.d.S. contra Imagen Publicidad, C. A., Publicidad Vepaco, C. A., K.C.V. de Venezuela, C. A., Rostro, C. A. y VEVAL, C. A.), estableció que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, siendo el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, conforme a los artículos 87 y 102 de la Ley del Seguro Social, en consecuencia, es improcedente dicho reclamo.

Con respecto a las costas, la demanda es parcialmente con lugar, por lo que no puede declararse totalmente vencida a la parte demandada.

En virtud de lo anterior le corresponde lo siguiente:

Tiempo de servicio: La relación de trabajo se desarrolló desde el 19 de junio de 2006 hasta el 15 de julio de 2008, es decir, el tiempo de servicio es de 2 años y 26 días.

Salario: En virtud de que se tiene como cierto lo alegado por la parte actora que su último salario base devengado era Bs. 1.150,00 y un salario integral mensual de Bs. 2.445,41.

Antigüedad: demanda Bs. 14.219,33, la sentencia de Primera Instancia acordó su pago, la única defensa de la parte demandada fue la negativa de la relación laboral que quedó establecida, en el libelo se señaló cual fue el salario del actor mes a mes en virtud de lo cual se obtuvo el monto demandado por ese concepto, razón por la cual le corresponde Bs. 14.219,33 por este concepto.

Horas extras diurnas: demanda por este concepto Bs. 14.814,80; la sentencia de Primera Instancia acordó su pago, la única defensa de la parte demandada fue la negativa de la relación laboral, lo que mantuvo en alzada, no objeto ese concepto, razón por la cual le corresponde Bs. 14.814,80 por este concepto.

Ley Programa Alimentación: demanda Bs. 2.164,68, la sentencia de Primera Instancia acordó su pago, la única defensa de la parte demandada fue la negativa de la relación laboral, que quedó establecida, no objetó montos, razón por la cual le corresponde Bs. 2.164,68 por este concepto.

Vacaciones: demanda Bs. 4.623,19, la sentencia de Primera Instancia acordó su pago, pero obvio colocarla en la totalización, la única defensa de la parte demandada fue negar la relación laboral que quedó establecida, sin objetar los montos, razón por la cual le corresponde Bs. 4.623,19, por este concepto.

Utilidades: demanda Bs. 23.023, la sentencia de Primera Instancia acordó su pago, pero obvio colocarla en la totalización, razón por la cual le corresponde Bs. 23.023, por este concepto.

Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: demanda Bs. 11.856, la sentencia de Primera Instancia acordó su pago, pero obvio colocarla en la totalización, razón por la cual le corresponde Bs. 11.856,00, por este concepto.

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 19 de junio de 2006 hasta el 15 de julio de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la tasa establecida por el Banco central de Venezuela para las prestaciones sociales.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir 15 de julio de 2008, hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto a cargo de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal para que calcule los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba A.D. de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis J.G.L. contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) con respecto a la prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral 15 de julio de 2008; y 2) con respecto al resto de los conceptos condenados desde el 18 de junio de 2009 fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, las codemandadas CTI MICROSISTEMAS, C. A. y HEKVISION ELECTRONICA, C.A. deben pagar al ciudadano E.E.M.H. la cantidad de SETENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 70.701,00) por los siguientes conceptos: antigüedad, horas extras, cesta tickets, vacaciones, utilidad e indemnización, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de enero de 2010, por el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial del demandada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 15 de enero de 2010. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión a la apelación. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.E.M.H. contra CTI MICROSISTEMAS, C. A. y HEKVISION ELECTRONICA, C.A., ambas partes identificadas. CUARTO: ORDENA a CTI MICROSISTEMAS, C. A. y a HEKVISION ELECTRONICA, C.A. pagar al ciudadano E.E.M.H. la cantidad de SETENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 70.701,00) por los siguientes conceptos: antigüedad, horas extras, cesta tickets, vacaciones, utilidad e indemnización, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. QUINTO: MODIFICA el fallo apelado. SEXTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, más no del fondo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º y 151º.

J.C.C.A.

JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 16 de marzo de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

Asunto No. AP21-R-2010-000038

JCCA/IP/yro.

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