Decisión nº DP11-R-2012-000274 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS que siguen los ciudadanos N.A.L.O., M.F.A.A., A.J.M.C., H.A.F.A. y J.G.G.G., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.337.888, V-12.482.125, V-12.810.239, V-16.344.670 y V-14.389.602, respectivamente, representados judicialmente por la abogado M.J.C.H.d.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.124, contra la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A, debidamente inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21/12/2010, bajo el No. 12, tomo 162-A, representada judicialmente por la abogada Abg. M.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.199 y otros; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 17 de julio de 2012 (folios 247 al 266), mediante la cual declaró la cosa juzgada, en consecuencia, sin lugar la pretensión de los ciudadanos N.A.L.O., M.F.A.A., A.J.M.C., H.A.F.A. y parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.G.G.G..

Contra la referida decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora (272 de la pieza principal).

Recibido el expediente, se fijó el martes, dos de octubre de dos mil doce (02/10/2012), a las 10:00 a.m, la oportunidad procesal con la finalidad que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme lo preceptuado en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 286 y 287).

En la fecha y hora fijada, tuvo lugar la audiencia de apelación en el presente juicio, en donde se dejó constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de ambas partes, siendo proferido el pronunciamiento del fallo oral en fecha 098 de octubre de 2012, a las 00:30 a.m, por lo cual, se pasa a reproducir el mismo en forma íntegra, conforme lo ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 28).

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en su libelo de demanda lo que a continuación se resume (folios 01 al 36 de la pieza principal):

Que los ciudadanos N.A.L.O., presta sus servicios personales como obrero continuando activo, desde el 26 de mayo de 2003 en la empresa PROAGRO C.A., M.F.A.A., como obrero en estado activo, desde el 01 de junio de 2004, A.J.M.C., presta sus servicios como obrero continuando activo, desde el 18 de junio de 2001, H.A.F.A., es obrero activo, desde el 31 de julio de 2001, alega que padecen de una Enfermedad Discal Lumbar, razón por la cual han estado de reposo en distintas ocasiones, y visto que la empresa PROAGRO C.A. no ha dado cumplimiento de la cláusula 12 de la convención colectiva y a las obligaciones contenidas en Acta Compromiso y Cesta Ticket, y demás beneficios laborales que reclama en su libelo, los cuales hasta los momentos no se los han cancelado, razón por las que acude a esta jurisdicción a los fines que sean satisfechas sus acreencias laborales.-

Que el ciudadano J.G.G.G., presta sus servicios como obrero activo, desde el 07 de mayo de 2000 en la empresa PROAGRO C.A., de igual modo alega que padece de Discopatia Cervical C4-C5 y Lumbar L5-S1, razón por la cual ha estado de reposo en distintas ocasiones, y visto que la empresa PROAGRO C.A. no ha dado cumplimiento de la cláusula 12 de la convención colectiva y a las obligaciones contenidas en Acta Compromiso y Cesta Ticket, y demás beneficios laborales que reclama en su libelo, los cuales hasta los momentos no le han cancelado, en razón de lo anterior, acuden a esta jurisdicción a los fines que sean satisfechas sus acreencias laborales que reclaman.

La parte demandada, en su escrito de contestación (folios 102 al 110), expuso lo que seguidamente se resume:

Como punto previo alegó

Que el pretendido incumplimiento de las cláusulas del contrato colectivo, así como el pago de lo establecido en el acta compromiso suscrita ante INPSASEL, los demandantes relacionan casi en su totalidad los conceptos y cantidades identificadas y pagadas en transacciones suscritas y debidamente homologadas ante los tribunales del trabajo, y que por tal motivo al entender de la demandada estamos frente a un acto de temeridad y fraude por parte de los accionantes al pretender le sean pagados nuevamente los montos por ellos mismos transados y debidamente homologados por lo tribunales respectivos.

Hechos Admitidos:

- Que los demandantes prestan actualmente sus servicios para la accionada desempeñando el cargo de obreros.

.- Admite, que la demandada acudió ante a la inspectora de los Municipios Ribas, s.M., Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, por un procedimiento interpuesto en fecha 11 de junio de 2009, por el ciudadano R.O.G.M., donde indicó que actuaba en nombre propio y de otros trabajadores y que dicho procedimiento se sustanció bajo el Nº 037-2009-03-400, con el objeto del reclamo basado en el incumplimiento de la cláusula Nº 12 y el acta compromiso de cesta ticket, y que la demandada asistió en fecha 13 de julio de 2009, sin embargo se realizaron las defensas correspondientes, en virtud de la indeterminación del objeto del reclamo, por tal motivo en fecha 11 de septiembre de 2009 la empresa demandada solicitó el cierre del expediente, en virtud de que no hubo conciliación con los reclamantes.

Hechos que Niegan Rechazan y Contradicen:

-Que PROAGRO C.A. haya incumplido con la reubicación de los puestos de trabajo o adecuación de tareas por razones de salud.

- Que la empresa demandada incumpla con la reducción de carga de trabajo o la duración de la jornada laboral o incorporación de personal adicional.-

- Que la accionada no haya adecuado el manejo del manual de cargas a los criterios establecidos en las normas internacionales.

En cuanto al ciudadano N.A.L.O. manifiesta:

- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano N.A.O., titular de la cédula de identidad Nº V-15.337.888, haya empezado a prestar sus servicio para su representada como obrero el 26 de mayo de 2003, ya que para esa fecha sus servicio para la empresa NG PROSAIN, C.A, empresa esta que le pago sus prestaciones sociales, luego paso a ser asociado de la Cooperativa SERMACOPAIN XXR.L; hasta el mes de diciembre de 2004. Esta fecha solo se tomaría en cuenta a los fines de la prestación de antigüedad.

- Niega, rechaza y contradice, que la supuesta enfermedad discal lumbar del ciudadano N.A.O., sea por causa directa y con ocasión del puesto de trabajo.

- Niega, rechaza y contradice, que su representada haya incurrido en incumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 12 de la Convención Colectiva y el acta de fecha de 8 julio de 2008 que el demandante señala erróneamente el acta compromiso, así como el beneficio de Cesta Ticket, desde el mes de mayo de 2009.-

- Niega, rechaza y contradice, que la demandada deba pago alguno sobre el cheque de alimentación desde el 26 de mayo de 2003 de conformidad con la cláusula 4 tanto de la Convención Colectiva 2001-2004, como de la Convención Colectiva septiembre 2006 marzo 2009.

- Niega, rechaza y contradice, la accionada le adeude al accionante la cantidad de tres mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 3.660,00), por concepto de cheque de alimentación, toda vez que fue pagado este concepto en la transacción debidamente homologada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede la Victoria..

- Niega, rechaza y contradice, que se adeude cantidad alguna por pago de cesta ticket durante los días de reposos de conformidad con el acuerdo con el acta levantada en fecha 8 de julio de 2008 por INPSASEL.

- Niega, rechaza y contradice, que la demandada le adeude al trabajador el obsequio establecido en la cláusula 22 de la convención colectiva 2001-2004, en virtud de que a su decir al haber empezado a prestar servicio como lo hace ver la abogada del accionante fue desde el año 2003.

- Niega, rechaza y contradice, la demandada adeude el obsequio establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva 2006-209, niega que se adeude pago alguno por este concepto desde el año 2006 hasta el año 2009 para un total de 309 pollos a razón de bs. 30,00. para un total de 9.270,00.

- Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al trabajador N.A.L.O., la cantidad de Bs. 22.401,25, más corrección monetaria, así como los intereses de mora y los costos o costas procesales.

Respecto al ciudadano M.F.A.A. manifiesta:

- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano M.F.A.A. haya empezado a prestar sus servicio para su representada como obrero el 01 de junio de 2004, ya que para esa fecha sus servicio para la empresa NG PROSAIN, C.A, empresa esta que le pago sus prestaciones sociales, luego paso a ser asociado de la Cooperativa SERMACOPAIN XXR.L; hasta el mes de diciembre de 2004.-

- Niega, rechaza y contradice, que la supuesta enfermedad escoliosis cervical y hernia discal C5C6 C6C7, enfermedad vertebro discal cervical y lumbar del ciudadano M.F.A.A., sea por causa directa y con ocasión del puesto de trabajo.

- Niega, rechaza y contradice, que la demandada deba pago alguno sobre el cheque de alimentación de fecha 01 de junio de 2004 de conformidad con la cláusula 4 tanto de la Convención Colectiva 2001-2004, como de la Convención Colectiva septiembre 2006 marzo 2009.-

- Niega, rechaza y contradice, PROAGRO C.A. haya incumplido con este y ningún otro compromiso laboral porque el ciudadano M.F.A.A., presente limitaciones en su capacidad de trabajo.

- Niega, rechaza y contradice, que al trabajador se le adeude cantidad alguna por pago de cesta ticket durante los días de reposo de conformidad con el acuerdo con el acta levantada en fecha 8 de julio de 2008 por el Inpsasel.

- Niega, rechaza y contradice, que la demandada haya incumplido y adeude el beneficio establecido en la cláusula 12 de la convención colectiva a partir del mes de junio 2009 hasta la actualidad, y por tanto se le deban pagar cuatro trimestres a razón de Bs. 20,00 para un total de bs. 80, 00.

- Niega, rechaza y contradice, que la accionada adeude el obsequio establecido en la cláusula 22 de la convención colectiva 2001-2004, en virtud de que a su decir al haber empezado a prestar servicio como lo hace ver la abogada del accionante fue desde el año 2004.

.- Niega, rechaza y contradice, la demandada adeude el obsequio establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva 2006-209, niega que se adeude pago alguno por este concepto desde el año 2006 hasta el mes de agosto del año 2010, para un total de 309 pollos a razón de bs. 30,00. para un total de 9.270,00.

- Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al trabajador M.F.A., la cantidad de Bs. 18.360,00, más corrección monetaria, así como los intereses de mora y los costos o costas procesales.

Ciudadano A.J.M.C.:

- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano A.J.M.C. haya empezado a prestar sus servicio para su representada como obrero el 18 de junio de 2001, ya que para esa fecha sus servicio para la empresa NG PROSAIN, C.A, empresa esta que le pago sus prestaciones sociales, luego paso a ser asociado de la Cooperativa SERMACOPAIN XXR.L; hasta el mes de diciembre de 2004.

- Niega, rechaza y contradice, que la supuesta enfermedad Discal Lumbar, del ciudadano A.J.M.C., sea por causa directa y con ocasión del puesto de trabajo.-

- Niega, rechaza y contradice, que la demandada haya incumplido con este y ningún otro compromiso laboral porque el ciudadano A.J.M.C., presente limitaciones en su capacidad de trabajo.-

- Niega, rechaza y contradice, que la accionada deba pago alguno sobre el cheque de alimentación de fecha 18 de junio de 2001 de conformidad con la cláusula 4 tanto de la Convención Colectiva 2001-2004, como de la Convención Colectiva septiembre 2006 marzo 2009.

- Niega, rechaza y contradice, que la demandada le adeude al accionante la cantidad de Bs. 4.120,00 por concepto de cheque de alimentación, toda vez que fue pagado este concepto en la transacción debidamente homologada en el expediente DP31-L-2008-000425.

- Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al trabajador cantidad alguna por pago de cesta ticket durante los días de reposo de conformidad con el acuerdo con el acta levantada en fecha 8 de julio de 2008 por el Inpsasel.

- Niega, rechaza y contradice, que la accionada haya incumplido y adeude el beneficio establecido en la cláusula 12 de la convención colectiva a partir del mes de junio 2009 hasta la actualidad, y por tanto se le deban pagar cuatro trimestres a razón de Bs. 20,00 para un total de Bs. 80,00.

- Niega, rechaza y contradice, que la empresa demandada adeude el obsequio establecido en la cláusula 22 de la convención colectiva 2001-2004, en virtud de que a su decir al haber empezado a prestar servicio como lo hace ver la abogada del accionante fue desde el año 2001.

- Niega, rechaza y contradice, que la reclamada adeude el obsequio establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva 2006-209, niega que se adeude pago alguno por este concepto desde el año 2006 hasta el año 2009, para un total de 309 pollos a razón de bs. 30,00. para un total de 9.270,00.

- Niega, rechaza y contradice, que debe cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 18 de junio hasta el 12 de diciembre de 2004, y que deba 172 cotizaciones, en virtud de que la fecha de ingreso con su representada fue en el año 2004.

- Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al trabajador A.J.L., la cantidad de Bs. 27.198.75, más corrección monetaria, así como los intereses de mora y los costos o costas procesales.

Ciudadano H.A.F.A.:

- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano H.A.F.A. haya empezado a prestar sus servicio para su representada como obrero el 31 de julio de 2001, ya que para esa fecha sus servicio para la empresa NG PROSAIN, C.A, empresa esta que le pago sus prestaciones sociales, luego paso a ser asociado de la Cooperativa SERMACOPAIN XXR.L; hasta el mes de diciembre de 2004. En el año 2009 el accionante, demandada junto con otros trabajadores el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, por lo que citan en calidad de solidaridad a mi su representada PROAGRO C.A / PROTINAL, todo lo cual consta en el expediente signado bajo el Numero DP31-L-2009-000182.

- Niega, rechaza y contradice, que la supuesta enfermedad Discal Lumbar, del ciudadano H.A.F.A., sea por causa directa y con ocasión del puesto de trabajo.

- Niega, rechaza y contradice, que la empresa demandada haya incurrido en incumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 12 de Convención Colectiva y el acta de fecha 8 de julio de 2008 que el demandante señala erróneamente como acta compromiso, así como el beneficio de Cesta Ticket, desde el mes de mayo de 2009.

- Niega, rechaza y contradice, que la accionada haya incumplido con este y ningún otro compromiso laboral porque el ciudadano H.A.F.A., presente limitaciones en su capacidad de trabajo.-

- Niega, rechaza y contradice, que PROAGRO C.A. deba pago alguno sobre el cheque de alimentación, desde el 31 de julio de 2001 de conformidad con la cláusula 4 de la convención colectiva 2001-2004, como la convención colectiva septiembre de 2006 hasta el mes de agosto 2009.

- Niega, rechaza y contradice, que la reclamada deba pago alguno por el cheque de alimentación establecido en la cláusula 4 de la Convención Colectiva 2006-2009, desde el mes de septiembre de 2006 hasta agosto 2010.

-Niega, rechaza y contradice, que se adeude cantidad alguna por pago de cesta ticket durante los días de reposos de conformidad con el acuerdo con el acta levantada en fecha 8 de julio de 2008 por INPSASEL.

- Niega, rechaza y contradice, que la demandada haya incumplido y adeude el beneficio establecido en la cláusula 12 de la convención colectiva a partir del mes de junio 2009 hasta la actualidad, y por tanto se le deban pagan cuatro trimestres a razón e Bs. 20,00 para un total de Bs. 80,00.-

- Niega, rechaza y contradice, que la reclamada adeude el obsequio establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva 2006-209, niega que se adeude pago alguno por este concepto desde el año 2006 hasta el año 2009 para un total de 309 pollos a razón de bs. 30,00. para un total de 9.270,00.-

- Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al trabajador H.F.A., la cantidad de Bs. 24.966,25, más corrección monetaria, así como los intereses de mora y los costos o costas procesales.

Con relación al ciudadano J.G.G.G.:

- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano J.G.G.G. haya empezado a prestar sus servicio para su representada como obrero el 07 de mayo de 2000, ya que para esa fecha sus servicio para la empresa NG PROSAIN, C.A, empresa esta que le pago sus prestaciones sociales, luego paso a ser asociado de la Cooperativa SERMACOPAIN XXR.L; hasta el mes de diciembre de 2004. En el año 2009 el accionante, demandada junto con otros trabajadores el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, por lo que citan en calidad de solidaridad a mi su representada PROAGRO C.A / PROTINAL, todo lo cual consta en el expediente signado bajo el Numero DP31-L-2008-000521.-

- Niega, rechaza y contradice, que la supuesta enfermedad Discopatia Cervical C4C5 y Lumbar L5-S1, enfermedad vertebro discal cervical y lumbar del J.G.G.G., sea por causa directa y con ocasión del puesto de trabajo.-

- Niega, rechaza y contradice, que la empresa demandada haya incurrido en incumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 12 de Convención Colectiva y el acta de fecha 8 de julio de 2008 que el demandante señala erróneamente como acta compromiso, así como el beneficio de Cesta Ticket, desde el mes de mayo de 2009.-

- Niega, rechaza y contradice, que la reclamada haya incumplido con este y ningún otro compromiso laboral porque el ciudadano J.G.G.G., presente limitaciones en su capacidad de trabajo.-

- Niega, rechaza y contradice, que la accionada deba pago alguno sobre el cheque de alimentación, desde el 31 de julio de 2001 de conformidad con la cláusula 4 tanto de la convención colectiva 2001-2004, como de la convención colectiva septiembre de 2006 hasta el mes de agosto 2009.-

- Niega, rechaza y contradice, que se adeude cantidad alguna por pago de cesta ticket durante los días de reposos de conformidad con el acuerdo con el acta levantada en fecha 8 de julio de 2008 por INPSASEL.

- Niega, rechaza y contradice, PROAGRO C.A. haya incumplido y adeude el beneficio establecido en la cláusula 12 de la convención colectiva, por asistencia perfecta.

- Niega, rechaza y contradice, la empresa demandada adeude el obsequio establecido en la cláusula 22 de la convención colectiva 2001-2004, en virtud de que a su decir al haber empezado a prestar servicio como lo hace ver la abogada del accionante fue desde el año 2000.-

- Niega, rechaza y contradice, que la accionada adeude el obsequio establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva 2006-2009, niega que se adeude pago alguno por este concepto desde el año 2006 hasta el año 2009 para un total de 309 pollos a razón de bs. 30,00. para un total de 9.270,00.-

- Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al trabajador J.G.G.G., la cantidad de Bs. 27.015,00, más corrección monetaria, así como los intereses de mora y los costos o costas procesales.-

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, conforme a las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se declara.

La parte demandante produjo en el escrito de promoción de pruebas lo siguiente (folios 03 al 30 del anexo marcado A):

- Con relación al mérito favorable de los autos. Se ratifica lo señalado por la Juzgadora A Quo, en el sentido que, la Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

-Pruebas documentales:

  1. - Con respecto a las marcadas “NALOA”, “NALOB”, “NALOC”, “NALOD”, “NALOE”, cursantes en los folios 32 al 37 del anexo de pruebas marcado A. Se observa que se refieren a Informes de estudios médicos, verificando quien Juzga del auto de admisión de admisión de pruebas proferido por el Juzgado A Quo que las mismas no fueron admitidas por impertinentes, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

  2. -En cuanto a las cursantes en los folios 38 al 45 del anexo de pruebas marcado A. Se observa que se refieren a certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desprendiéndose de su contenido que el accionante ciudadano N.L., se encontraba incapacitado durante los lapsos que en los mismos se señalan, sin embargo, su contenido nada aporta al controvertido, se desecha del proceso. Así se establece.

  3. - Con relación a las marcadas “NALOG”, cursante en el folio 46 del anexo de pruebas marcado A. Se observa que se refiere a un Recibo de pago emitido por la empresa PROAGRO C.A, de fecha 26-05-2003, a favor del accionnate N.L., impugnado por la representación judicial de la parte accionada durante la celebración de la audiencia de juicio, por tratarse de una copia simple, en razón de ello, se desecha del proceso. Así se establece.

  4. - En cuanto a las cursantes en los folios 48 hasta el folio 51 del anexo de pruebas marcado A. Se observa que se refrieren a informes médicos, verificándose del auto de admisión de pruebas dictado por la Juzgadora del A Quo, que las mismas no fueron admitidas por ser impertinentes, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

  5. - En cuanto a las marcadas “MFAAF1”, MFAAES, cursantes en los folios 52, 54 y 55 del anexo de pruebas marcado A. Se observa que se refieren a certificados de incapacidad, sin embargo, su contenido nada aportan se desechan del proceso. Así se establece.

  6. - Respecto a la marcada MAFAAE3, cursante en el folio 53 del anexo A. Se observa que se refiere a un justificativo medico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, verificándose que su contenido, nada aporta a los fines de resolver los hechos que se ventilan en el presente asunto, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

  7. - Con relación a las marcadas “MFAAF1” y “MFAAF2”, cursantes en los folios 56 y 57 del Anexo A. Se observa que se refieren a recibos de pagos emitidos por la empresa PROAGRO C.A, a favor del accionante M.A., verificándose que los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte accionada durante la celebración de la audiencia de juicio, en razón de ello, se desechan del proceso. Así se establece.

  8. - En cuanto a las marcadas “AJMCA”, “AJMCB”, “AJMCC”, “AJMCD”, “AJMCE”, “AJMCF”, “AJMCG”, “AJMCH”, “AJMCI1” a la “AJMC18”, “AJMCJ”, “AJMCL”, “AJMCM”, “AJMCN”, “AJMCÑ1” a la letra “AJMCÑ6”, “AJMCO1” a la letra “AJMCO2”, “AJMCP1” a la letra “AJMCP2”, “AJMCQ1” a la letra “AJMCQ2”, “AJMCT1”, cursantes en los folios 59 al 70, 79 al 97, 106 y 107 cursantes en el anexo marcado A, respectivamente. Se observa que se refieren a Informe de estudio de Resonancia Magnética de COLUMNA LUMBRO-SACRA; Informe Médico Dr. A.C.; Referencia del Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el servicio de Neurocirugía; Referencia del Consultorio Popular SRI EL CEMENTERIO BARRIO ADENTRO; Referencia del SRI EL CEMENTERIO A SRI LOS JABILLOS; Referencia del Consultorio Popular SRI LOS JABILLOS; Informe Dr. A.C.; Reintegro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Récipes Médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Médico Achaguas y del Servicio Médico Ocupacional de la empresa PROAGRO C.A.; Orden de Resonancia Magnética del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; C.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure; Oficio Nro. 00318-07 Diresat Aragua Guarico Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; Oficio Nro. 0999-07 Diresat Aragua Guárico Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Constancias de atención al Trabajador; Escrito al Inpsasel; Cita por orden de Inpsasel, en el área de PSICOLOGIA y en el área de MEDICINA OCUPACIONAL; Gastos médicos en Asodiam; Informe Médico Ocupacional de la empresa PROAGRO C.A, Vicepresidencia de Recursos Humanos, Servicio de Seguridad, Salud en el Trabajo, respectivamente, verificándose del auto de admisión de pruebas proferido por el Juzgado A Quo, que las mimas fueron negadas por impertinentes, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

  9. - Con relación a las documentales marcadas “AJMCK1” hasta “AJMCK14, cursantes en los folios 71 hasta el folio 78 del anexo de pruebas marcado A. Se observa que se refieren a reposos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por el Servicio Médico Ocupacional de la empresa PROAGRO C.A. por distintos períodos, sin embargo, su contenido nada aportan al controvertido, se desechan del proceso. Así se establece.

  10. - En cuanto a los cursantes en los folios 98 hasta el folio 101 del anexo de pruebas marcado A. Se observa que se refieren a recibos de pagos marcados “AJMCR1” hasta “AJMCR4”, verificándose del material audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, que los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, en razón de ello, nada tiene que valorar esta Alzada. Así se establece.

  11. - En cuanto a la marcada “AJMCS1”, cursante en el folio 102 del anexo de pruebas marcado A. Se observa que se refiere a una planilla contentiva de la cuenta individual del ciudadano A.M., verificándose que no es controvertido que el mismo se encontraba asegurado por la empresa hoy demandada, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  12. - Con respecto a la marcada AJMC52, cursante en los folios 103 al 105 del anexo de pruebas marcado A- Se observa que se refiere a una planilla de cambio de puesto de trabajo, sin amargo, se verifica que su contenido, nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos. Así se establece.

  13. - En cuanto a la marcada “AJMCU1”, constante en el folio 108 del anexo de pruebas marcado A. Se observa que se refiere a una constancia de trabajo de la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, verificándose que en el presente asunto, no es controvertida la relación de trabajo, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

  14. - En cuanto a las marcadas “HAFAA1” a la “HAFAA2”, “HAFAB”, “HAFAC”, “HAFAD”, “HAFAE1”, “HAFAF”, “HAFAH”, constantes de Informe de Resonancia Magnética; Informe Médico Dr. A.C.; Informe Médico Dr. KALININ PINEDA; Tratamiento médico; Récipe Médico e Informe Médico por el Dr. KALININ PINEDA; Referencia Médica o Informe Médico del Consultorio Popular del Municipio Revenga; Cita especialidad M. ocupacional, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de salud de los Trabajadores de Aragua; respectivamente; cursantes en los folios 110 hasta el folio 116 del anexo marcado A. Se verifica del auto de admisión de pruebas proferido por el Juzgado A Quo, que las mismas fueron negadas por ser impertinentes, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

  15. - Con respecto a las documentales marcadas “HAFAG1” a la letra “HAFAG4”, cursantes en los folios 117 al 121 del anexo de pruebas marcado A. Se observa que se refieren a Certificados de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de la empresa demandada, por distintos períodos, sin embargo, su contenido nada aportan al controvertido, se desecha del proceso. Así se establece.

  16. - En cuanto a la cursante en el folio 122 inserta en el folio 122 del anexo de pruebas marcado A. Se observa que se refiere a una cita ante el INPSASEL, solicitada por el ciudadano H.F., verificándose que su contenido, nada aporta a los fines de resolver los hechos que se ventilan en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se establece.

  17. - Con relación a la documental marcada “HAFAI”, cursante en el folio 123 del anexo de pruebas marcado A. Se observa que se refiere a un recibo de pago a favor del ciudadano H.F., emitido por la empresa PROAGRO C.A, el cual fue impugnado y desconocido por la parte demandada, por lo que se desecha del proceso en razón de que se encuentra en copia simple y por cuanto carece de firma y sello. Así se establece.

  18. - Respecto a la documental marcada con la letra “HAFAJ”, cursante en el folio 124 del anexo A. Se observa que se refiere a una constancia de trabajo de PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, verificándose que en el presente asunto, no es controvertida la relación de trabajo, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

  19. - En cuanto a las marcadas “JGGGA”, “JGGGB”, “JGGGC”, “JGGGD”, “JGGGE1”, “JGGGF”, “JGGGE2”, “JGGGG”, “JGGGH1” a la letra “JGGGH2”, “JGGGI1” al “JGGGI12”, “JGGGJ”, “JGGGK”, “JGGGL”, “JGGGM”, “JGGGN”, “JGGGÑ”, “JGGGO”, “JGGGP”, “JGGGQ”, “JGGGR”, “JGGGS”, “JGGGT1” al “JGGGT8”, “JGGGU1” al “JGGG2”, “JGGGV”, “JGGGW”, “JGGGX”, “JGGGY”, “JGGGZ”, “JGGG1”, cursantes en los folios 126 al 170 insertos en el anexo de pruebas marcado A. Se observa que se refieren a Informe de Resonancia Magnética contentivo de Estudio de IRM Columna Cervical; Informe de Resonancia Magnética; Informe Dr. A.C.; Informe Médico; Informe Dr. A.C.; Reintegro de Labores; Informe Médico; Informe Dr. A.C.; Informe Dr. A.C.; Reintegro de Labores; Resumen de Historia Clínica Fisiatra de la Misión Médica Cubana; Resumen de Historia Clínica Fisiatra de la Misión Médica Cubana; Informe Médico levantado por el Dr. KALININ PINEDA; Hoja de Referencia de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico, Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; Hoja de Referencia de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guarico, Apure; Hoja de Referencia de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guarico, Apure; Referencia para Fisiatría Dr. RAFFAELE RUOCCO LUPO; Referencia para Fisiatría Dr. RAFFAELE RUOCCO LUPO; Informe Médico Dr. RAFFAELE RUOCCO LUPO; Hoja de Referencia del Servicio Médico Ocupacional de Protinal Proagro Tejerías; Informe Médico levantado por el Dr. F.B.; Informe Dr. A.C.; Informe Medico Dr. F.C.J.; Informe; C.d.M. Ocupacional en la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guarico y Apure; Oficio Nro. 0306-08 de fecha 05-11-2010; Memorandum dirigido al ciudadano LAIRIO BRICEÑO; Informe Médico Ocupacional de la empresa PROAGRO, respectivamente, del ciudadano J.G.G.G., se verifica del auto de admisión repruebas que las mismas no fueron admitidas por el Juzgado A Quo, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

  20. - Con respecto a las cursantes en los folios 171 al 185 del anexo de pruebas marcado A. Se observa que se refieren a Certificados de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, y de la empresa demandada, por distintos períodos, verificándose de su contenido que el accionante ciudadano M.A., por lo que no es controvertido que se encontraba incapacitado durante los lapsos que en los mismos se señalan, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  21. - Con relación a la documental marcada “JGGG3” y “JGGG4, cursantes en los folios 186 y 187 del anexo de pruebas marcado A. Se observa que se refieren a recibos de pagos, verificándose del material audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, que los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

  22. - En cuanto a la cursante en el folio 188 del anexo de pruebas marcado A. Se observa que se refiere a una constancia de trabajo, emanada de PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, verificándose que la relación de trabajo ni la fecha de inicio de la relación de trabajo son hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de ello, se desecha del proceso. Así se establece.

  23. - Respecto las documentales marcadas con la letra “A” y “B1” hasta la letra “B6”, cursantes en los folios 189 al 197 del Anexo “A”. ). Se observa que se refieren a copias de ejemplares de convenciones colectivas celebradas entre la empresa hoy demandada con sus trabajadores, en este sentido, se ratifica, lo establecido por la Juzgadora de Primera Instancia, las cuales deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, por tal motivo, nada se valora. Así se establece.

  24. - Con respecto a la marcada “C”, cursante en el folio 198 del anexo de pruebas marcado A. Se observa que se refiere a una Acta del expediente 037-2009-03-00400, de fecha 11 de septiembre del año 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, donde la parte accionante ciudadano R.O.G.M., interpuso un reclamo ante el referido ente administrativo, por el cumplimiento de la Cláusula Nº: 12 y Acta de Compromiso de Cesta Tickets, se verifica, que su resolución de no llegar a un acuerdo, nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la causa, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

  25. - En cuanto a las documentales marcadas “A1” hasta la “A7”, “B1” hasta la “B22”, “C1” hasta la “C2”, “D1” a la “D7”, “E1”, “F1” hasta la “F2”, “G3” hasta la “G4”, “H1” hasta la “H5”, “I1” hasta la “I2”, “J1” hasta la “J2”, “K1”, “L”, “M”, constantes de Certificación de la Inspectoría del trabajo en los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua; Recibos de Pago de la empresa PROAGRO C.A; Acta de fecha 08-07-2008, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; Dictamen de la Consultoría Jurídica, División de Dictámenes de la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo; Lista de asistencia de la mesa técnica de Prevención; Acta de la Inspectoría del trabajo en los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua; Documento Constitutivo Estatutario; Acta de fecha 17-08-2009; Acta de fecha 17-08-2009, Acta de fecha 11-09-2009; Acta de la Inspectoría del trabajo en los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua; Acto de fecha 22-02-2010, donde se pide copia certificada del expediente 037-2009-03-00400, respectivamente, se verifica del auto de admisión de pruebas, que las mismas no fueron admitidas, por no haber sido consignadas, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    - Prueba de inspección:

    Se verifica que el presente medio probatorio no fue admitido por la Juzgadora de Primera Instancia, en razón de ello, nada revalora. Axial se establece.

    - Prueba de exhibición de documentos:

    En cuanto a la exhibición de los denominados RECIBOS DE PAGOS, por cada actor durante la vigencia de la relación de trabajo, se verifica del auto de admisión de pruebas, que las mismas no fueron admitidas, nada se valora. Así se establece.

    Con relación a la exhibición del original del documento denominado Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa PROAGRO C.A., se verificas que el presente medio probatorio no debió haber sido admitido, toda vez que se verifica, que la parte promovente no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que nada tiene que valorar esta Alzada. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte demandada (folios 03 al 15 del anexo marcado B):

    Pruebas documentales:

  26. - En cuanto a la marcada “B”, cursante en los folios 19 al 28 del anexo de pruebas marcado B. Se observa que se refiere a un Acta, de fecha 08 de julio de 2008, levantada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Estados Aragua, Guárico y Apure (DIRESAT), verificándose que su contenido, nada aporta a los fines de resolver los hechos que se ventilan en el presente asunto, en razón de ello, se desecha del proceso. Así se establece.

  27. - Con relación a las promovidas marcadas “Q. 1” a la “Q.26”, “Q. 27”, “Q. 28”, “Q. 29”, “Q. 30”, “Q. 31”, cursantes en el anexo de pruebas marcado D. Se observa que se refieren a un listado de entrega de pollos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2007, enero a diciembre del año 2008 y enero a diciembre del año 2009, cursantes en los folios 03 al 139 del anexo “D”); listados de pollo y otros beneficios entregados a M.F.A.. (folio 140 al 161 del anexo “D”); listados de pollo y otros beneficios entregados a J.G.G.. (folio 162 al 179 del anexo “D”); listados de pollo y otros beneficios entregados a A.J.M.. (folio 180 al 201 del anexo “D”); listados de pollo y otros beneficios entregados a H.A.F.A.. (folio 202 al 222 del anexo “D”); listados de pollo y otros beneficios entregados a N.A.L.O. (folio 223 al 239 del anexo “D”) respectivamente; los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la representación judicial de la parte actora, se le confiere valor probatorio, demostrándose el cumplimiento de la empresa con lo establecido en la convención colectiva celebrada correspondiente a la entrega de pollos como obsequio a los demandantes en los períodos allí señalados. Así se establece.

  28. - En cuanto a las documentales marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, contentivas de Estudio de evaluaciones ergonómicas; Cuadro Resumen de la evaluación Ergonómica Planta de Beneficio Proagro Las Tejerías; Resumen de Ergonomía Planta de Beneficio Proagro Las Tejerías; Actas de fechas 02-05-2008, 05-06-2008 y 23-08-2008 emanadas del Comité de Seguridad y S.O.; Declaraciones de enfermedad realizadas on line; Informe de investigación de la enfermedad ocupacional con relación al ciudadano A.J.M.C.; Informe de investigación de la enfermedad ocupacional con relación al ciudadano N.A.L.O.; Informe de investigación de la enfermedad ocupacional con relación al ciudadano H.A.F.A.; Informe de investigación de la enfermedad ocupacional con relación al ciudadano M.A., se verifica que las mismas no fueron admitidas, por impertinentes, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    Prueba testimonial para la ratificación de contenido y firma de la documental relativa a Actas de fechas 02-05-2008, 05-06-2008 y 23-08-2008, emanadas del Comité de Seguridad y S.O., así como las relativas a evaluaciones ergonómicas, resumen de evaluaciones ergonómicas, m resumen de ergonomía y actas del comité de seguridad. Se verifica del auto de admisión de pruebas proferido por el Juzgado a quo que las mismas no fueron admitidas por impertinentes, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    Prueba testimonial:

    Se observa que fueron promovidos a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos J.A., A.B. y A.S., verificándose del material audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que los mismos no comparecieron, en razón de ello fueron delirados desiertos, por lo que nada se valora. Así se establece.

    Prueba de inspección Ocular:

    Se observa que la parte promovente solicitó la prueba de inspección ocular en la sede de la empresa demandada, ubicada en Curiepe, Municipio S.M. del estado Aragua, verificándose que el presente medio probatorio no fue admitido por la Juzgadora de Primera Instancia, en razón de ello, nada revalora. Axial se establece.

    Prueba de informes:

  29. - Se observa que solicitó se oficiara a SODEXO PASS. Al respecto, Se verifica que constan respuesta cursante en los folios 199 al 207 de la pieza principal, desprendiéndose de su contenido, que la empresa hoy demandada otorgó el beneficio de alimentación a los ciudadanos demandantes N.L., M.A., A.M., H.F. u J.G., durante el periodo comprendido desde el año 2007 hasta el año 2012, por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se establece.

  30. - En cuanto a la prueba de informes solicitada a la empresa TEBCA. Se verifica que consta respuesta en los folios 155 al 164 de la pieza principal, constatándose de su contenido el cumplimiento de la sociedad mercantil PROAGRO C.A hoy demandada, respecto a los pagos de cargas electrónicas a través de la Tarjeta Bonus Alimentación de los ciudadanos N.A.L.O., M.F.A.A., J.G.G.L., durante el período comprendido desde el año 2009 hasta el año 2011, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    No hay más pruebas que valorar.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vista la exposición realizada por las partes, y efectuada la revisión respectiva del expediente, puntualiza en primer término quien aquí juzga, que los accionantes en el presente asunto demandan conceptos por beneficios laborales establecidos en la convención colectiva celebrada entre la empresa hoy demandada PROAGRO C.A y sus trabajadores, lo cual se desprende del libelo de demanda, verificándose que la representación judicial de la parte demandada, para el caso de los demandantes N.A.L.O., J.G.G.G., H.A.F.A. y A.J.M.C. opuso en el escrito de contestación de la demanda como defensa de fondo, la cosa juzgada, por cuanto su representada, celebró transacciones laborales con los presentes accionantes, siendo que, se desprenden los pagos realizados por la empresa las acreencias laborales de los conceptos que se demandan en el presente asunto, los cuales fueron debidamente homologados en su oportunidad y en relación al demandante M.F.A.A., negó la fecha de ingreso alegada por el actor desde el 01/06/2004, manifestando que su representada en un acto de justicia y, en virtud de que el trabajador ingresaría como fijo acordó tomar en cuenta esa fecha de ingreso solo a los fines de la prestación de antigüedad, en este sentido, pasa este Tribunal a verificar cuales hechos han quedado demostrados en el presente asunto en los términos siguientes:

    Verifica esta Alzada de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio celebrada ante el Juzgado A QUO, la representación judicial de la parte demandada consignó copias certificadas de actuaciones realizadas en los expedientes DP31-L-2008-000521, DP31-L-2009-000182 y DP31-L-2008-000425, cursantes en los folios 212 al 242 de la pieza principal, constatándose de su contenido lo siguiente:

    En cuanto a las cursantes en los folios 219 al 230 y desde el folio 233 al folio 242 de la pieza principal, se verifica que se refieren a copias certificadas de transacciones celebradas entre los accionantes de autos ciudadanos H.A.F.A. y A.J.M.C., con la hoy demandada la sociedad mercantil PROAGRO C.A., en los expedientes DP31-L-2009-000182 y DP31-L-2008-000425, respectivamente, de fechas 07/08/2009 y 13/02/2009, respectivamente, celebradas ante el Juzgado Octavo y Juzgado Sexto, ambos, de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, desprendiéndose de su contenido, las asignaciones que la empresa PROAGRO C.A., convino en cancelar a los presentes trabajadores, tal como se detalla de la lectura que se realiza en las mismas, específicamente en las cursantes en los folios 225 y 237 de la pieza principal, que a continuación se transcriben:

    “Dos: por efecto del acuerdo establecido entre las partes, la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA conviene en conceder al demandante una bonificación única, graciosa y especial de carácter transaccional por la cantidad que más adelante se indica; bonificación transaccional que las partes convienen en que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral y cualquier otro que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que invoca en el libelo de demanda, siendo que tal bonificación incluye el pago de diferencias de sueldos o salarios correspondientes a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese laborado el demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos (descanso legal) y/o feriados, vacaciones (pago y disfrute), bono vacacional, bono post vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, bono nocturno, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, salario de eficacia atípica, cesta tickets, cheque alimentación y cualquier beneficio socio económico previsto en la convención colectiva de trabajo que le hubiese podido corresponder (juguete, etc.), todo dentro del lapso de tiempo comprendido entre la fecha que en este convenio se reconoce como fecha de ingreso hasta la fecha de este convenio transaccional, homologación como haya sido por el Tribunal. Queda claramente establecido que la aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivadas de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual dentro del lapso antes citado… hasta la fecha de este convenio transaccional… (Resaltado de este Tribunal)

    Mientras que en las cursantes en los folios 212 al 214 de la pieza principal, se verifica que se refieren a una copia certificada de una transacción laboral realizada en fecha 23/03/2009, en el expediente DP31-L-2008-000521, entre los accionantes de autos ciudadanos N.A.L.O. y J.G.G.G., con la hoy demandada la sociedad mercantil PROAGRO C.A., celebrada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, se desprende de su contenido, pagos realizados por la empresa PROAGRO C.A., a los presentes trabajadores, por las acreencias generadas durante la relación de trabajo que existió entre las partes.

    Ahora bien, observa esta Alzada, que las referidas documentales constituyen documentos públicos; de donde se desprenden que el Juez Laboral, en uso de las facultades que le son conferidas, Homologó los acuerdos celebrados entre las partes, en base lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden, es deber de esta juzgadora dejar absolutamente establecido, que en las actas procesales que conforman el presente asunto, no consta en forma alguna, que la parte actora, haya impugnado o atacado los presentes medios probatorios, a través de los cuales se homologó el acuerdo transaccional de marras, en el entendido que aquellos actos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, se caracterizan porque: “(…) a.- Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto; y b.- la presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).

    En razón de ello, se concluye, que las presentes actuaciones gozan de la presunción de legalidad, por lo que se consideran válidos y realizados conforme a la Ley, criterio ampliamente reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia y que acoge como suyo esta Juzgadora; considerándose de esta forma que la naturaleza jurídica de las instrumentales ante mencionadas al constituir documentos públicos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones; en virtud de ello, con las transacciones antes mencionadas se demuestra palmariamente, que los hoy accionantes: N.A.L.O., J.G.G.G., H.A.F.A. y A.J.M.C., suscribieron transacciones con la sociedad mercantil PROAGRO C.A., quien les canceló los beneficios laborales y sumas de dinero allí establecidas, supra transcritas, debiendo a su vez puntualizar esta Alzada en total sintonía con los criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia - citados por la recurrida - respecto a la transacción realizada entre los demandantes N.A.L.O. y J.G.G.G. con la empresa hoy demandada, que si bien es cierto, en su contenido no se especifican en forma detallada y discriminada los conceptos objeto de la transacción, sin embargo, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, debe entenderse que en este caso la transacción planteada debe igualmente conferírsele valor probatorio, al haber ocurrido dentro de un procedimiento judicial donde los accionantes contaron con la asistencia técnico jurídica necesaria, demostrándose de esta manera que, se cumplieron los extremos de Ley en cuanto a las Transacciones celebradas y su respectiva Homologación, realizada por los demandantes ciudadanos N.A.L.O., J.G.G.G., H.A.F.A. y A.J.M.C. y la sociedad mercantil PROAGRO, C.A, verificándose que los conceptos laborales hoy demandados fueron cancelados bajo los mismos supuestos contenidos en las Transacciones antes parcialmente transcritas. Así se establece.

    A mayor abundamiento, resulta igualmente relevante señalar, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia del 22 de Marzo de 2004, caso: P.E.S. vs Panamco de Venezuela, S.A., bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se pronunció al respecto a la eficacia de las Transacciones celebradas, criterio este que ha sido diuturno y reiterado, al precisar:

    “(…) Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

    Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el Trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo.

    (…) En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.

    Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada (…)

    .

    Es así, que con vista de los razonamientos que anteceden, debe a.l.f.d.l. Cosa Juzgada, que conforme a la Doctrina, es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

    Se entiende que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el m.T.S.d.J. en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

    Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    Visto lo anterior y a mayor abundamiento sobre el tema de la cosa juzgada, este Tribunal cita a su vez, la sentencia publicada el diecinueve (19) de junio de dos mil siete por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano J.A.V.L. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA), la cual rebosa sobre la conceptualización, eficacia y el aspecto tanto material como formal de la institución de la cosa juzgada.

    Determinado lo anterior, se concluye que, una TRANSACCIÓN debidamente HOMOLOGADA por la autoridad competente está investida del efecto de COSA JUZGADA, a cuyos efectos, no pueden demandarse nuevamente los mismos conceptos establecidos en la misma. Asi se establece.

    En este orden de ideas, ha reiterado igualmente la referida Sala de Casación Social:

    (…) En cuanto a la denunciada falsa aplicación del artículo 1395, ordinal 3° del Código Civil, se observa que dicha norma establece:

    Artículo 1395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

    Tales son:(Omissis) 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    La cosa juzgada puede definirse como la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla (Vid. L.E.P.: Manual de Derecho Procesal Civil, 18ª edición. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2004, pp. 533-534). Ahora bien, para resolver la excepción de cosa juzgada es necesario identificar y confrontar distintas pretensiones, pues si se trata de la misma pretensión, habrá de concluirse la procedencia de dicha excepción. En este sentido, la identidad de las pretensiones viene determinada por la coincidencia de sus tres elementos, esto es, los sujetos activo y pasivo, el objeto y la causa.

    En el presente caso, la recurrida confirmó la decisión de primera instancia, que declaró sin lugar la demanda por existir cosa juzgada, debido a la transacción judicial suscrita por la actora y la empresa M.R.C. C.A., y homologada por el tribunal, con la cual finalizó el juicio instaurado previamente por la demandante contra la empresa M.R. C.A.

    En cuanto a la identidad de sujetos, observa esta Sala que en ambas causas actuó como demandante la ciudadana Malliba P.D., siendo distintas las empresas accionadas: en el primer caso, se demandó a M.R. C.A., aunque fue M.R.C. C.A. la que suscribió la transacción; y en el segundo caso, se demandó a las empresas Promotora Beach Resort C.A., Inversiones Marisla C.A., Promotora VANC C.A. y Promociones Margarita INN II C.A. No obstante, como todas ellas forman parte de un mismo grupo empresarial, debe reiterarse que “(…) el alcance del principio de la unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores” (sentencia Nº 814 del 20 de julio de 2005, caso: M.Á.U. de Rosalen contra C.A., Últimas Noticias y otro); por lo tanto, la transacción celebrada por uno de los componentes del grupo tiene efecto liberatorio respecto de los demás, pues lo contrario llevaría al absurdo de admitir que un trabajador pudiese demandar los mismos conceptos, por la misma causa, a cada uno de los integrantes de un grupo de empresas.

    Acerca de la identidad de la causa petendi, se observa que la recurrente afirma, en su escrito de formalización, que la causa de la pretensión planteada en la demanda está constituida por 17 recibos de pago; sin embargo, los mismos sólo constituyen medios de prueba de algunos de los hechos afirmados en el escrito libelar, pero la causa petendi vendría representada por la relación de trabajo, puesto que es de esa situación de hecho que se derivarían los distintos derechos laborales reclamados. Así las cosas, tanto en la demanda que dio inicio al juicio que terminó mediante transacción judicial, como en la demanda incoada en el presente proceso, se invoca como concreta situación de hecho que fundamenta la pretensión, la relación laboral que la actora mantuvo desde el 13 de junio de 1992 hasta el 23 de julio de 2004, cuando finalizó por despido injustificado, desempeñándose en el cargo de administradora, con una jornada promedio de ocho horas al día (de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.), de lunes a viernes.

    Finalmente, respecto a la identidad del objeto, se advierte que en ambos casos se reclamó el pago de las prestaciones sociales y sus intereses, las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, estos tres últimos conceptos, desde el inicio de la relación de trabajo.

    En consecuencia, la Sala concluye que el sentenciador de la recurrida no incurrió en el delatado vicio de falsa aplicación del artículo 1395, ordinal 3° del Código Civil, porque en efecto operó la cosa juzgada (…)

    . (Sentencia del 10 de julio de 2007, caso: MALLIBA P.D. contra las sociedades mercantiles PROMOTORA BEACH RESORT C.A., INVERSIONES MARISLA C.A., PROMOTORA V.A.N.C. C.A. y PROMOCIONES MARGARITA INN II C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    Es así que, en correspondencia con los identificados criterios jurisprudenciales que esta Superioridad comparte a plenitud, y una vez analizadas las actas procesales, específicamente las transacciones antes parcialmente transcritas con sus debida homologaciones, verificados los conceptos cancelados a los accionantes ciudadanos N.A.L.O., J.G.G.G., H.A.F.A. y A.J.M.C., es por lo que este Tribunal de Alzada concluye que al haber suscrito sendas transacciones con la sociedad mercantil Proagro, C.A, claro resulta colegir que en el caso de marras operó la cosa juzgada sobre los conceptos hoy reclamados, por lo que resulta procedente la defensa de fondo opuesta por la demandada de autos. ASI SE DECIDE.

    Determinado lo anterior, finalmente, en cuanto a la reclamación realizada por el accionante ciudadano M.F.A.A., este Tribunal verifica conforme al escrito de contestación de la demanda que la demandada precisó no le corresponden los beneficios reclamados por le accionante, por cuanto que el mismo no prestaba sus servicios para la demandada desde el 01 de junio de 2004, verificándose a su vez, que la demandada solo afirmó reconocer el periodo anterior a la verdadera y cierta fecha de la prestación del servicio, solo para beneficiar al actor en cuanto al concepto de prestación de antigüedad, lo cual, para esta Alzada comporta y se ubica en una liberalidad del patrono, solo en lo que respecta al mencionado beneficio (Prestación de antigüedad), razón por la cual, en los términos de la contestación, corresponde a la parte actora conforme a la carga de la prueba demostrar la prestación de sus servicios desde el día 01/06/2004, en atención a ello, de las actas procesales se verifica que tal hecho no fue demostrado por la parte actora, razón por la cual debe declarare improcedente la reclamación formulada por el ciudadano M.F.A.A., quedando evidenciado asimismo, que durante la prestación del servicio del mencionado ciudadano la demandada cumplió con la obligación de entregar el beneficio de pollo, tal como se desprende de los folios 140 al 161 del anexo “D”; conforme a la contratación colectiva y del beneficio de alimentación, razón por la cual es improcedente la reclamación formulada por el ciudadano M.F.A.A.. Así se establece.

    Finalmente, dada la diversidad de infructíferas pretensiones recogidas en el escrito libelar, así como el voluminoso e ineficaz acervo probatorio consignado en autos, esta Alzada, apercibe a los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de La Victoria, a los fines de que se aplique en forma adecuada y efectiva el despacho saneador, a objeto de asegurar el normal desenvolvimiento y cumplimiento de todas y cada una de las etapas del proceso en procura de una tutela judicial efectiva. Asì se establece

    Finalmente, por las razones antes expuestas, debe forzosamente esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, revocar la decisión apelada en los términos expuestos, procedente la cosa juzgada alegada por la demandada y sin lugar la demanda interpuesta. Así se establece.

    IV

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación intenta por la parte demandada y en consecuencia, SE REVOCA la anterior decisión en los términos antes expuestos y declara, SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos N.A.L.O., M.F.A.A., A.J.M.C., H.A.F.A. y J.G.G.G., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.337.888, V-12.482.125, V-12.810.239, V-16.344.670 y V-14.389.602 contra la sociedad mercantil PROAGRO, C.A, supra identificada, por concepto de Cobro de Beneficios Sociales. TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines de su cierre y archivo.

    Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción, con sede en La Victoria, Estado Aragua, para su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    K.G.T.

    En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    K.G.T.

    DP11-R-2012-000274

    AMG/KG/mr

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