Decisión nº 71 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede Maracay, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, propuesto por la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA S.A.C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 31/03/1950, bajo el N° 379, tomo 1-B, representada judicialmente por los abogados L.T., I.R., J.A. y J.A.M.; contra el acto administrativo contenido en la p.a. Nº 00597-13 de fecha 06 de septiembre de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, sin representación judicial acreditada a los autos, por medio del cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano A.M.O.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 8.727.490, sin representación judicial acredita a los autos.

La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte recurrente, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 27 de febrero de 2015, conforme al cual se declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto recurrido.

En fecha 13 de marzo de 2015, se recibe el presente asunto, y en fecha 16 de marzo de 2015, se emite auto conforme a lo previsto en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, mediante el cual se fijo un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto y cinco (05) días para la contestación al mismo, indicando que vencido dichos lapsos el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

La parte apelante en fecha 27 de marzo de 2015, consigno ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación; y estando dentro de la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 01 de abril de de 2014, mediante escrito presentado por el abogado I.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Manufacturas de Papel C.A., (Manpa S.A.C.A), ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la p.a. Nº 00597-13 de fecha 06 de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay.

La parte demandante en nulidad, alegó:

Que, en fecha 28 de mayo de 2013, despidió al ciudadano A.M.O.A., ya identificado, quien desempeñaba el cargo de jefe de almacén.

Que, el ciudadano antes indicado ocupaba un cargo de dirección.

Que, fecha 30 de mayo de 2013, el ciudadano A.M.O.A. acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay denunciando su despido injustificado.

Que, en fecha 31 de mayo de 2013, la Inspectoría admite la denuncia de conformidad con el numeral 1º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras posteriormente en fecha 12 de junio de 2013, se traslada a la sede de mi representada, el funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo a dar cumplimiento a la orden de reenganche a favor del ciudadano A.M.O.A., dictada el 31 de mayo de 2013. En dicho acto la entidad de trabajo alego que el accionante era un trabajador de dirección y se encontraba exceptuado del Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial Nº40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, y la prevista en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; presentado documentos probatorios como recibos de pago de salarios, reportes, informes aprobaciones de permisos y solicitudes vacaciones, descripción del cargo de jefe de almacén, carta de promoción.

Que, en fecha 06 de septiembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay, dicto P.A. Nº00597-13, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir presentado por el ciudadano A.M.O.A..

Denuncia, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, de la siguiente manera: En cuanto al falso supuesto de hecho, indica que la Administración hubiese valorado correctamente el contenido y alcance de los documentos promovidos como pruebas, que demuestran que el accionante es un empleado de dirección, la decisión fuese distinta a la dictada, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho, ya que los hechos ocurrieron de manera diferente a como fue apreciada por la administración. En cuanto al falso supuesto de derecho: que la Inspectoría considero que el accionante no era trabajador de dirección, aplico erradamente las disposiciones legales, al ordenar el reenganche y al pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, porque a su decir goza de la inamovilidad alegada y prevista en la LOTTT y en el Decreto Presidencial. Que si la administración hubiese valorado el contenido de forma correcta de todas las pruebas documentales promovidas por mi representada se determinaría que el actor ocupaba un cargo de dirección.

Por último, solicita se declare con lugar la demanda y se anule acto administrativo impugnado.

II

DECISION APELADA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante decisión de fecha 27 de febrero de 2015, declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:

Verifica este Juzgador, en primer lugar, que en la oportunidad que se levanto el acta de cumplimiento a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la parte accionada reconoció que el trabajador fue despedido en fecha 28-05-2013, pero argumento en su defensa que este no gozaba de inamovilidad laboral dada la naturaleza del cargo por el desempeñado, al ser un empleado de dirección, conforme a los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras aplicable al caso, ya que efectuaba tarea de dirección y se encontraba exceptuado del Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial Nº 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, y la prevista en el articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; presentando documentos probatorios como recibos de pago de salarios, reportes, informes aprobaciones de permisos y solicitudes vacaciones, descripción del cargo de jefe de almacén, carta de promoción, dejó establecido el Inspector del Trabajo en la P.A. objeto del Recurso de Nulidad que se analiza, que la empresa accionada tenia la carga de la prueba de desvirtuar todos los argumentos esgrimidos por la parte accionante en la solicitud de Reenganché y Pago de Salario Caídos, y que la misma no logró, a su criterio, desvirtuar todos los alegatos esgrimidos por la parte accionante, y evidenciándose la inamovilidad Laboral Especial establecida en el Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial Nº 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, y la prevista en el articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, debe tenerse por cierto el hecho alegado por la parte accionante, además no fue desvirtuado por la reclamada, en el sentido que fue despedido, en atención a lo cual declaro Con Lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Respecto a la valoración o apreciación de las pruebas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su articulo 10 que la regla de valoración de la pruebas es la sana crítica, conforme a la cual los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes; tal y como dejó precisado la sentencia Nº 1353 del 0412201º2, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C..

Asimismo, la apreciación en cuanto a la credibilidad que le merece los testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio, es de la soberana y libre apreciación de los jueces de instancia, así como del Inspector del Trabajo, conforme a sentencia Nº 1656 del 14/12/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P..

En tal sentido, este Tribunal, en apego a los criterios jurisprudenciales reseñados, establece que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no adolece de Falso Supuesto de Hecho, ya que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el funcionario establece falsa e inexactamente en su decisión, a causa de un error de percepción; y en el caso en análisis es evidente que la parte accionada no logró demostrara sus argumentos de defensa. Y así se decide.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte recurrente consigno ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Laboral, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, alegando el vicio del silencio de prueba en el que incurrió el a quo.

Que la Inspectoría del Trabajo al dictar la p.a. incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho.

Por lo cual solicita se declare la nulidad de la sentencia de fecha 27 de febrero del año 2015, y declare con lugar el referido recurso de nulidad.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.

Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.

En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos.647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:

…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio

.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.

En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia..”.

Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, se pudo observar de las actas procesales, específicamente del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que la demandante en nulidad alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al estimar el órgano administrativo que el trabajador no ejercía un cargo de dirección.

Asimismo se observó que el a quo al conocer del vicio antes señalado, estimó que el acto administrativo no adolecía del mismo.

Frente a lo decidido, observa esta Alzada, que lo planteado en el caso bajo análisis, se concretaba a determinar si el acto administrativo está incurso en el vicio delatado por la accionante en nulidad

Determinado lo anterior, se constata que la parte accionante en nulidad, alegó que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos; indicando a su vez, que la recurrida incurrió en el indicado vicio de como consecuencia de la incorrecta apreciación de los hechos contenidos en las pruebas aportadas.

Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004).

Al respecto, se verifica de la p.a. impugnada, concluyó:

“...En cuanto a la Descripción de cargo de nomina mensual marcado “A”, Carta de promoción al cargo de Jefe de almacén marcado “B”, constancia de entrenamiento en seguridad y salud ocupacional marcada “C”, Estructura (sic) organizacional de MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A marcada “D” y original de recibos de pagos “J” que corren en los folios 52 al 62 y 76 al 81, promovidos con el fin de demostrar que el reclamante ejercía funciones de dirección y por lo tanto se encontraba excluido de la inamovilidad laboral decretada por el actor así como el salario devengado por éste en los periodos allí indicados y el nombramiento al cargo de jefe de almacén, de su revisión no se desprenden elementos que lleven a la convicción a quien aquí decide que el reclamante desempeñara funciones de dirección así como tampoco ejercía cargo de dirección, ya que si bien se evidencia que la denominación del cargo es jefe de almacén también se observa que cumple funciones que son establecidas por os verdaderos gerentes de la empresa como se observa den las finalidad de la descripción del cargo cuando le establecen como funciones dirigir, administrar y controlar el proceso de recepción, almacenamiento, custodia, despacho y facturación del producto terminado de la división de papel…”

(…omissis…)

“Con respecto al reporte de trabajo a mantenimiento marcada “E” insertos en los folios 63 al 67, promovido con el fin de demostrar la faculta de toma de decisiones y de representante del patrono, de las mimas se evidencia las obras de mantenimiento en la oficina de despacho, las cuales se aprecia fueron aprobadas en por el trabajador reclamante, también debían ser aprobada por el Coordinador, por lo que se colige que el reclamante no tomaba la decisión de aprobar unilateralmente la labor de mantenimiento a ejecutar…”

(…omissis…)

“En tal sentido, conteste con el alcance y contendido de la norma supra transcrita, en opinión de quien aquí decide, la determinación de un trabajador como de dirección debe orientarse conforme a la funciones y actividades que este desarrolla, categorización sin duda alguna obedeced a una situación de hecho, mas no de derecho.

(…omissis…)

Ahora bien, si aplicamos las consideración que anteceden al caso sub examine, resulta forzoso para quien aquí decide concluir que la representación de la parte accionada no aportó medio probatorio capaz, suficiente y pertinente que permita determinar que el trabajador accionante desempeñaba funciones propias y definitorias de un cargo de dirección…

De lo anterior, se observa, que la Administración para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.M.O.A., en contra de la hoy accionante en nulidad, a través de la P.A. impugnada en nulidad, se apoyo en el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados en el procedimiento administrativo, concluyendo que el trabajador solicitante del reenganche no englobaba dentro de la categoría de un trabajador de dirección. Así se declara.

Así las cosas, debe precisar esta Alzada en relación a los trabajadores de dirección, que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no siendo considerados como tales cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Visto lo anterior, se observa del acto administrativo impugnado y en especial de los medios probatorios producidos en el procedimiento administrativo, que no se patentizo que el ciudadano A.M.O.A., interviniera directamente en la toma de decisiones, que determinarán el rumbo de la empresa accionante en nulidad y que representara u obligarla a la misma frente a los demás trabajadores y otras personas; todo lo contrario, a través de los indicados medios probatorios, se demostró que el ciudadano A.M.O.A. a pesar de tomar decisiones en el desempeño de sus funciones, las mismas eran rutinarias, ya que dichas decisiones no determinaban el rumbo de la hoy accionante en nulidad, no pudiendo ser considerado un trabajador de dirección. Así se declara.

Así las cosas, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que el acto administrativo contenido en la P.A., signada con el 00597-13 de fecha 06 de septiembre de 2013, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se decide.

Visto la determinación anterior, se debe declara sin lugar el recurso apelación interpuesto. Así se decide.

V

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en nulidad en contra de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión en los términos expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA S.A.C.A), contra la p.a. Nº 00597-13, de fecha 06 de septiembre de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 22 días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria

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K.G.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_________________¬¬________

K.G.

Asunto No. DP11-R-2015-000054-.

JHS/kg.

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