Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 02_

ASUNTO: 4233-10

ACUSADO: MANOSALVA P.J.M..

VICTIMAS: G.M.W. y R.A.J..

MOTIVO: LESIONES CULPOSAS GRAVES

DEFENSOR PRIVADO: ABG. E.J.P.S.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA. DE FECHA 23-04-2010.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por E.P., en su carácter de Defensor Privado del acusado MANOSALVA P.J.M., contra la sentencia publicada en fecha 23 de Abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual CONDENO, al acusado, a cumplir la pena de nueve (09) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral segundo del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.M.W. y R.A.J., estableciendo lo siguiente:

…declara CULPABLE al ciudadano Monosalva (sic) P.J.M. (sic), venezolano, natural de V.E.C., nacido el 29-09-62, de 43 años de edad, ingeniero, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.056.270, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, calle 30, casa N° 07-01, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos W.G.M. y A.J.R. y lo condena a cumplir la pena de nueve (9) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión más las penas accesorias previstas en artículo 16 ejusdem. Se condena en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

La presente causa fue recibida por esta Corte de Apelaciones; dándosele entrada con fecha 24 de Mayo de 2010, correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. C.P.G..

Mediante auto de fecha 09-06-2010, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 27/07/2010, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Defensor Privado Abg. E.P.S., del acusado Manosalva P.J.M. y de las victimas Filmar González y A.R.; así como la inasistencia del Fiscal Segundo Ministerio Público a pesar de estar debidamente notificado. Por su parte los Recurrente una vez cedida la palabra, expusieron los alegatos en que fundamentan su Recurso de Apelación, Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se acoge al lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

LOS HECHOS

El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera (encargada) de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. K.L.G., por escrito presentado en fecha 03 de Diciembre de 2007, interpuso acusación contra el ciudadano MONOSALVA P.J.M. (SIC), por su participación en el siguiente hecho:

Siendo aproximadamente las Dos de la mañana (2:00 a.m.) del dé 26 de agosto de 2006, en la Av. S.B., frente al estacionamiento Carne y Pollo en Barasa (sic) Los Toldos, Guanare Estado Portuguesa, se produjo una colisión entre vehículos con lesionados dos (02), siendo comisionado para las investigaciones pertinentes una vez que tuvo conocimiento del suceso, el S/1RO. (TT) 2001 G.A.B. YENDY, adscrito al Puesto de Vigilancia de T. deG., quien al llegar al sitio, pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos, procediendo a identificar a los presuntos responsables del accidente de la manera siguiente: El vehículo N° 1, Moto particular, sin placas, marca llama, modelo netzone, tipo paseo, color negro, año 1999, Serial de carrocería JY529689633, conducida por el ciudadano WILLMAN MEJIAS GONZÁLEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 22-09-69, 37 años de edad, obrero, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 10.054.281, con domicilio en el Barrio Coromoto, carrera 6, N° 419 Guanare Estado Portuguesa, y el vehículo N° 2, Se desconocen datos y características del conductor y vehículo por darse a la fuga. De lo cual se dio parte a esta Fiscalía Segunda para continuar con la averiguación respectiva, una vez culminada la investigación se determino que la persona que ocasiono el accidente y se dio a la fuga es el ciudadano MONOSALVA P.J.M. (SIC), ya identificado.

IV

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 07 de Mayo de 2010, el ciudadano Abg. E.J.P.S., en su carácter de Defensor Privado, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia publicada en fecha 23-04-2010, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, el cual pasan a fundamentar de la siguiente manera:

(…)

PRIMER MOTIVO (ARTICULO 452 NUMERAL 2 DEL COPP

En fecha 23 de Abril del año 2010, la Jueza Presidenta del Tribunal Unipersonal publicó Sentencia donde condena al ciudadano J.M. MANOSALVA PÉREZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y según el primer motivo basado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo mejor criterio la juez de la causa incurrió en motivación contradictoria y la misma en contradictoria.

Ciudadano Presidente y demás miembros de esta Corte de Apelaciones, ya que en el folio 20 de la última pieza aparece como subtítulo HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS… folio 228 declaración del testigo Borges Yendry G.A., vigilante de tránsito fue impuesto del motivo de su comparecencia por haber practicado el levantamiento y croquis del accidente de tránsito, expuso: “De esto casi no recuerdo”. …A solicitud del Tribunal siendo uso de la pizarra el funcionario grafico el croquis del accidente y a pregunta de la juez señaló el punto de impacto frente al Restaurant Los Toldos… La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta… Y con su declaración se acredita los siguientes hechos:

A) Que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 26 de agosto del año 2006, en la avenida S.B., con callejón 3, siendo el punto de impacto frente al Restaurant Los Toldos… Declaración del testigo J.A.M.P., … “Me encontraba en los Toldos celebrando, tomando y al momento me percato que viene una camioneta que venia de la bomba Guanaguare (sic), llevándose por delante a los ciudadanos en una moto, dándose a la fuga, por la calle 13”… La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta y por ser un testigo presencial del mismo se deja constancia de los siguientes hechos: a) Que el testigo observó el accidente de tránsito porque se encontraba en los Toldos y vio una camioneta que venia de la bomba Guanaguanre (sic) llevándose por delante a dos ciudadanos en una moto, dándose a la fuga por la calle 13. En el folio 29 aparece la declaración de J.G.M.L.,…, y expuso: “Yo estaba en la esquina cuando venia la moto y en eso venia una camioneta que se lo llevo por delante y se dio a la fuga por la calle 13. De la anterior declaración la valora el Tribunal como cierta y se deja constancia de los siguientes hechos: a) Que el testigo observó el accidente de tránsito porque se encontraba en los Toldos y vio que aproximadamente a las 12:30 de la noche una camioneta que venía de la bomba Guannaguanre (sic), se llevó por delante a una moto que venía por la avenida S.B., dándose a la fuga, por la calle 13. En el folio 30 la jueza de la presente causa presenta en su sentencia el siguiente subtítulo: “seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación Fiscal que este Tribunal estima acreditados”. En este subtítulo la jueza de la causa encuadra los hechos unos con otros para obtener un resultado de sus captación mediante el principio de inmediación en el juicio oral y público, pero en dicha interpretación y admiculación (sic) de los hechos incurre en una motivación contradictoria al concatenar las declaraciones de los testigos y del vigilante de tránsito anteriormente señalados en vista de que el ciudadano G.A.B. certifica que el impacto fue producido en la avenida S.B. frente a los Toldos con callejón 3, y los testigos J.A.M.P.,… y J.G.M.L.,… exponen que el impacto fue frente a los Toldos con la calle 13, lugar por donde se fuga el presunto vehículo desconocido. Ahora bien, ciudadanos Presidente y demás miembros de esta Corte de apelaciones al concatenar la presente declaraciones se resalta la motivación contradictoria en cuanto a que la jurisdicción con relación a la circunstancia del lugar donde se produce la presunta colisión hace una captación y la traslada al derecho escrito en su sentencia dando por acreditado tanto el callejón 3 y la calle 13 como lugares donde sucede el accidente teniendo en cuenta que debería ser cierta y precisa en cuanto a la circunstancia del lugar donde ocurrió el accidente, porque con tal motivación reincurre en contradicción al presentar dos hipótesis en cuanto al lugar donde supuestamente se produce la colisión.

SEGUNDO MOTIVO MOTIVACIÓN ILÓGICA DE LA SENTENCIA

El tribunal menciona en el folio 21 los hechos que el Tribunal estima acreditados y en el folio 30 Declaración del testigo M.J.C.V.,… A preguntas del Defensor Privado contesto: “El vehículo era blanco con negro; no tenía ningún membrete”. A pregunta de la Juez respondió: “Si recuerdo el accidente, la camioneta no tenia emblema”.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano hábil sin vinculo de las partes, quien fue testigo de hecho objeto del juicio y su dicho solo permite acreditar al Tribunal la ocurrencia del accidente de tránsito en que la camioneta Cherokee se llevó por delante a las victimas, presentando disparidad respecto a los demás testigos en cuanto a que la camioneta no presentaba emblema, circunstancia que el Tribunal considera que no descalifica sus dichos y menos aún hace surgir dudas en el Tribunal respecto a la credibilidad de los demás ciudadanos que comparecieron en calidad de testigos, ya que esto es solo una característica del vehículo, pero coinciden en que era Cherokee Blanca, ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones la Juez de la causa al manifestar que valora esta declaración como cierta incurre en una motivación ilógica al indicar o siguiente

… (declaración del testigo M.J.C.V.) presentando disparidad respecto a los demás testigos en cuanto a que la camioneta no presentaba emblema, circunstancia que el Tribunal considera que no descalifica sus dichos y menos aún hace surgir dudas en el Tribunal respecto a la credibilidad de los demás ciudadanos que comparecieron en calidad de testigos, ya que esto es solo una característica del vehículo, pero coinciden en que era Cherokee blanca, al resaltar la jurisdicción de que no hay duda en cuanto a las demás declaraciones de los demás testigos y al presentar como hecho acreditados la coincidencia entre todos los testigos e inducir e inferir de que la Cherokee era blanca se dejo constancia tanto en el acta como en la sentencia de que el ciudadano testigo M.J.C.V. respondió a pregunta realizada por la defensa “El vehículo era blanco con negro”; no tenia ningún membrete”. En este punto ciudadanos jueces la jurisdicción de la causa incurre el motivación ilógica al plantear de que todos los testigos coinciden que la Cherokee era blanca no percatándose que el testigo M.J.C.V. le había indicado al Tribunal que “El vehículo era blanco con negro”. Se le hace necesario a esta defensa salvo mejor criterio, solicitarle respetuosamente a la Corte de Apelaciones… declare con lugar los presentes motivos de motivación contradictoria o ilógica de la presente sentencia y la presente sentencia sea anulada conforme a derecho.

V

DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Tribunal a quo en su decisión condeno al ciudadano MONOSALVA P.J.M., en los siguientes términos:

Se inició el juicio oral y público en fecha 22-02-2010, en la presente causa seguida contra Monosalva P.J.M. (sic), venezolano, natural de V.E.C., nacido el 29-09-62, de 43 años de edad, ingeniero, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.056.270, y residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, calle 30, casa N° 07-01, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el numeral segundo del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos W.G.M. y A.J.R., imputación realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Luisa Ismelda Figueroa.

El día 07-04-2010, fecha en que concluyó el juicio, procedió este Tribunal de Juicio Nº 2 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de la publicación íntegra del fallo, por lo que procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la Investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano J.M.M. (sic), narrando en la audiencia: “Siendo aproximadamente las dos de la mañana (02:00 am.) del día 26 de Agosto de 2006, en la Avenida S.B., frente al establecimiento Carne y Pollo en Brasas Los Toldos, Guanare Estado Portuguesa, se produjo una colisión entre vehículos con lesionados dos (2), siendo comisionado para las investigaciones pertinentes una vez que se tuvo conocimiento del suceso, el S/1ero. (TT) 2001G.A.B. Yendy, adscrito al puesto de Vigilancia de T. deG., quien al llegar al sitio, pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos, procediendo a identificar a los presuntos responsables del accidente de la manera siguiente: El vehiculo N° 1, moto particular, sin placas, marca llama, modelo netzone, tipo paseo, color negro, año 1999, serial de carrocería JY529689633, conducida por el ciudadano W.M.G., y el vehiculo N° 2, se desconocen datos y características del conductor y vehiculo por darse a la fuga. De lo cual se dio parte a esta Fiscalía Segunda para continuar con las averiguaciones respectivas, una vez culminada la investigación se determinó que la persona que ocasionó el accidente y se dio a la fuga es el ciudadano Monosalva P.J.M. (sic), ya identificado”.

El Defensor Privado E.P. por su parte en los alegatos iniciales manifestó: “Vista la acusación interpuesta por el hecho ocurrido en fecha 26-08-2006, contra Monosalva P.J.M. (sic), si nos damos cuenta el delito que tipifica son lesiones culposas graves por una colisión de vehículos, lo más importante sería determinar la existencia de los vehículos, en el desarrollo del juicio se dará cuenta que no existe experticia que determine la existencia de los vehículos, no podríamos tener nexo causal donde los elementos se van a desvanecer y no existen los vehículos, se habla de un segundo vehiculo que se dio a la fuga por lo que debe entenderse que el mencionado vehiculo no estaba aparcado y posteriormente se dice que fue determinado mi defendido como conductor pero no existe ese segundo vehiculo, por lo que la presunción de inocencia se impone”.

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su voluntad de no declarar.

Para la fase de conclusiones el Ministerio Público representado por el Abg. E.M. manifestó: “ En este debate quedó probada la ocurrencia de un hecho vial a la altura del restaurante Los Toldos, en que las características del vehiculo fueron suministradas por los testigos y victimas, como un vehiculo blanco, Cherokee y con un emblema de INVITRAP, en que se indicó que ciertamente había producido un accidente, adminiculando los dichos de los testigos, se establece la hora en que ocurrieron los hechos y con la declaración de las victimas se tiene que el señor Monosalva se presentó a la Clínica y se puso a la orden y las victimas lo reconocieron por esa manifestación de voluntad al ponerse a la orden por los hechos ocurridos; con la declaración del Dr. F.B., se acredita las lesiones de 2 personas a través de los reconocimientos médicos y los hallazgos de la primera y segunda valoración; también quedó demostrado que el ciudadano declaró asistido por el Abogado que si conducía el vehiculo, razones por las que solicito un sentencia condenatoria por quedar demostrada la responsabilidad del acusado Monosalva J.M. (sic), en el delito de lesiones culposas graves, en perjuicio de W.G.M. y A.J.R.”.

Cedido como le fue el derecho de palabra a la defensa expuso en sus conclusiones: “Tomando en cuenta la costumbre de que se presume que el que calla otorga y en juicio quien calla conforme a la Constitución, está negando, contradiciendo el debate, una persona no puede tomar responsabilidad como lo indicó el Fiscal, la defensa no niega la existencia de las lesiones y los informes que fueron ocurridos por el delito, no se rechaza el tipo penal, la defensa rechaza que el conductor del vehiculo sea mi defendido, todos indican no haber visto la placa del vehiculo, ni al conductor, el ultimo dice que era Cherokee blanca y que no tenia el emblema de INVITRAP. Cuando inicie el Juicio indique que al carro fugado no se le hizo experticia, que estaba a la orden del Ministerio Publico, para poder relacionar la declaración de los testigos A.M.H. quien no recuerda el color de la camioneta. El funcionarios de tránsito no dejo claro cómo se produjo el accidente de tránsito, porque ya los vehículos se habían movido, nadie recuerda quién levantó el accidente, el ultimo testigo dijo que el accidente fue de 7 a 8 de la noche, pero no tenemos probado que sea el conductor de ese vehiculo, si las victimas querían señalar que entró a las habitaciones, ésta serie de imprecisiones le lleva a la defensa a solicitarle al Tribunal tome en consideración el principio in dubio pro reo y en consecuencia dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido J.M.M. (sic).”

El Fiscal del Ministerio Público no hizo uso del derecho a réplica en consecuencia no hubo contrarréplica.

Cedido el derecho al acusado para las palabras finales, guardó silencio.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público fueron recepcionadas las siguientes:

W.G.M., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.054.281, de 40 años de edad, obrero, domiciliada en Barrio Coromoto de esta ciudad, quien en su condición de víctima testigo fue impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “ Yo en ese tiempo tenia un perrero en la carreta quinta y como a las 11:00 p.m., recogí y me fui para el muchacho que trabaja conmigo y me encontré con Antonio, nos fuimos en las 2 motos, cuando voy llegando a Los Toldos, voy despacio, en eso veo una camioneta que venia, la esquive lo que pude pero no, me dio y se fue como aguantar y arrancó ahí donde está la alcantarilla, él (señalando al acusado) llegó después a la Clínica y se iba a hacer cargo de mi y después fue hasta donde Antonio a decirle lo mismo, pero no volvió”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Me encontraba con A.R.; el vehículo que nos colisionó era una camioneta Cherokee, 2 puertas, color blanco, en la puerta tenia logo de INVITRAP.; lo que vi fue la camioneta y el logo del Gobierno Revolucionario de Venezuela, logo grande, decía INVITRAP; Antonio se partió los huesos de la pierna completa, y abertura en la cabeza; iba a comer a Los Toldos; la hora eran doce, doce y media; venían en la otra moto por atrás Royter y Licet, la novia de él; mi vehiculo era una moto nexon, color negro y el propietario soy yo; las lesiones mías fueron partidura de la tibia, pierna izquierda, 3 costillas 6, 7, y 8, en la mano hueso sólido del dedo, partidura de la frente y en la cabeza, 2-3 puntos en varias partes; dure 5 días en la Clínica y después 2 meses más, la recuperación fue como de 2 a 3 meses; no se paró a prestarnos auxilio, se dio a la fuga”.

A preguntas del Defensor Privado contestó: “No vi quien conducía vehiculo; la placa no la vi; yo venia de la avenida del semáforo de los dos caminos; la camioneta viene de Guanaguanare, no estaba el semáforo que hay ahora; yo voy en la mitad pasando; al otro día mis acompañantes dijeron que vieron la camioneta no al conductor”.

A preguntas de la Juez respondió: “El (refiriéndose al acusado) llegó a la Clínica J.G.F., al segundo día con otros trabajadores de INVITRAP, y me dijo que se iba a hacer cargo de todo y todavía estoy esperando; estaba mi hermana y tía: R.E. y G.A.; El me dijo que asumiría los cargos que él había sido y que asumía todos los cargos y que no me preocupara que hacia los pagos y no lo vi más: mi hermana fue a buscarlo y se le escondía en la Gobernación; no lo conocía con anterioridad, lo conocí cuando fue a la Clínica; ese otro día fueron a INVITRAP a buscar la camioneta y dijeron que estaba asignada al señor”.

Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley resultando a criterio de este Tribunal las afirmaciones hechas verosímiles, ya que este testigo no incurrió en contradicciones, ni titubeos a la hora de señalar al acusado J.M.M. como la persona que acudió a la clínica a asumir la responsabilidad por el accidente de tránsito, narrando además con objetividad las circunstancias como se produjo la colisión siendo coincidente en tal sentido con las versiones aportadas por los demás testigos como se observara en el desarrollo de la sentencia, los hechos que individualmente se acreditan son:

a) Que el testigo W.G.M. conducía una moto y le acompañaba como parrillero el ciudadano A.R.R..

b) Que W.G. venía a bordo de una moto siendo aproximadamente las doce, doce y media de la noche por la Avenida Bolívar, de la Bomba Los Dos Caminos y una camioneta Cherokee blanca con el emblema de INVITRAP venía de Guanaguanare, que cuando la moto iba pasando ya en la mitad lo impactó la camioneta, dándose a la fuga.

c) Que el acusado J.M.M. llegó después a la Clínica y le manifestó que se iba a hacer cargo, haciendo lo mismo con el ciudadano A.J.R. y no volvió.

d) Que el impacto ocurrió frente al restaurante Los Toldos.

e) Que como consecuencia del accidente el testigo y su acompañante sufrieron múltiples lesiones que ameritaron aproximadamente tres meses de curación.

A.J.R., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.475.936, de 26 años de edad, obrero, domiciliada en el Barrio Maturín de esta ciudad de Guanare, amigo de W.G., impuesto del motivo de su comparecencia como víctima testigo expuso: “Yo estaba y llegó el señor Wilmar y me fue a llevar una plata y me dijo acompáñame a Los Toldos y arrancamos, nos conseguimos a Royber y Licet íbamos en la Avenida S.B., en eso mi amigo prendió la luz de cruce y viene la camioneta y nos da ese coñazo”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Hora 12:30 de la noche; la camioneta venia de Guanaguanare, cruzando hacia Los Toldos; yo iba en una moto; el otro vehículo era una camioneta Cherokee, blanca, con el emblema de INVITRAP; me partí la pierna en 3 partes, en la cabeza también y raspones; estuve convaleciente año y medio; supe que nos arroyo el Ing. Monosalva porque cuando vimos el emblema y los testigos se dieron cuenta de todo, y le llegaron a él pero no lo encontraron y me dijo uno de la Gobernación que el andaba tomando, él (refiriéndose al acusado) llegó al hospital ofreciéndose; me llevaron al hospital y él (acusado) se ofrecida ayudar, le dijo a mi mamá, porque yo estaba así, y cuando fui a pedir ayuda dijo que buscara en otro lado; cuando el acusado llegó al hospital estaban Olga y Mildred; el que los arroyo no les prestó auxilio, los ayudó la policía.

A preguntas del Defensor Privado contestó: “Estuve hospitalizado en el Hospital M.O., 5 días ahí; iba en la moto con Wilmar; a Wilmar lo pasaron directo a la Clínica; cuando venia clarito se veía la camioneta y nos dio el coñazo; yo lo vi a él (acusado) conduciendo porque yo venia de parrillero; nos chocó de lado, nos tiró de lado; la camioneta buscó a pararse pero arrancó; del coñazo salí volteado de la moto; Antonio de la Gobernación me dijo que él estaba tomando con sus amigos; el accidente ocurrió el 26 de agosto; no recuerdo que día fue Monosalva, a ofrecerse; de momento creí que no me había pasado nada pero después perdí el conocimiento.”

Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos del testigo resultaron admisibles para el Tribunal por cuanto fue enfático y denoto seguridad en su declaración sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, y así se tiene que este testigo en forma grandilocuente y sentenciosa señala al acusado como la persona que llegó al lugar en que se encontraba hospitalizado ofreciéndose y quien conducía el vehículo que los impactó, aportando además las circunstancias en que la colisión se produjo, los hechos que se acreditan son:

a) Que el testigo A.R.R. iba a bordo de una moto como parrillero y W.G. como conductor.

b) Que siendo aproximadamente las 12:30 de la noche, una camioneta Cherokee, blanca, con el emblema de INVITRAP, venia de Guanaguanare, cruzando hacia Los Toldos y las víctimas iban a bordo de una moto por la Avenida S.B., momento en que la camioneta los colisiona.

c) Que el testigo A.J.R. vio al conductor porque iba de parrillero y que después el ciudadano J.M.M. llegó al lugar de hospitalización y le manifestó que se iba a hacer cargo y no volvió.

d) Que el impacto ocurrió frente al restaurante Los Toldos y el conductor de la camioneta se dio a la fuga.

e) Que como consecuencia del accidente el testigo estuvo convaleciente como año y medio aproximadamente.

A.M.H., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.644.861, de 26 años de edad, comerciante, domiciliada en la Urb. F. deM. de esta ciudad, no poseer vínculo con las partes e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “En esa fecha era viernes o sábado no recuerdo bien, me encontraba frente a la licorería la estación y veo cuando una camioneta blanca de INVITRAP dio la vuelta muy imprudente y se dio a la fuga porque atropelló a los muchachos que iban en una moto, ahí los auxilian, se los llevan al hospital, ahí quedó una parte de la camioneta”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Eran las 11:00 de la noche, no estoy muy seguro; me encontraba frente a la licorería La Estación en compañía de mi amigo J.G., Talio Torres, Sánchez; lo que yo vi, que la camioneta dio la vuelta en “U” imprudentemente donde está el semáforo ahora, les dio y cuando fuimos a ayudar se dio a la fuga; la camioneta giro, dio la vuelta en U hacia Los Toldos; no se paró a dar auxilio; la camioneta era una Cherokee, 2 puertas, pequeña, con siglas de INVITRAP, color no recuerdo; los auxilie en parar un carro para que los llevaran al Hospital, ahí hubo una persona que agarró parte del parachoques de la camioneta; tenían las piernas adoloridas, creo que se las partieron”.

A preguntas del Defensor Privado contestó: “Me encontraba en la Licorería Estación tomando con amigos, no teníamos ni 20 minutos de estar tomando; no vi quien conducía la camioneta; no pude ver la placa porque se dio a la fuga, solo se veía logo de INVITRAP; de la licorería La Estación al lugar del accidente no hay más de 20 a 30 metros; la camioneta se dio a la fuga hacia la policía; no nos fijamos en los vidrios solo que era una camioneta del gobierno; no nos dio tiempo de ver quién o quienes iban dentro, porque se dio a la fuga; la colisión se produce donde está el semáforo nuevo, dio la vuelta en “U”, los muchachos venían de los caminos, no los conocía antes, nos agarraron de testigos los fiscales de tránsito; no tuve conocimiento de la hospitalización”.

A preguntas de la Juez respondió: “La camioneta venia a alta velocidad, no le dio tiempo de mirar, ni de frenar al girar en U”, efectuando el testigo a solicitud del Tribunal una gráfica que representa la manera como ocurre el accidente.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano de 26 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera precisa como ocurrieron los hechos por ser testigo presencial de los mismos, con la antes transcrita declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

a) Que el testigo observó el accidente de tránsito porque se encontraba frente a la licorería La Estación y vio cuando una camioneta blanca de INVITRAP dio la vuelta en U de manera imprudente y se dio a la fuga porque atropelló a los muchachos que venían en una moto de los Dos Caminos.

b) Que no pudo observar al conductor de la camioneta ni la placa porque el conductor de dio a la fuga hacía la Policía, solo observó el logo de INVITRAP.

c) Que los muchachos de la moto tenían las piernas partidas y que el testigo colaboró en parar un carro para que los llevaran al Hospital.

Borges Yendry G.A., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.337.666, de 54 años de edad, vigilante de tránsito, domiciliado en Acarigua, sin vínculo con las partes, impuesto del motivo de su comparecencia por haber practicado reporte y croquis del accidente de tránsito, expuso: “De esto casi no recuerdo”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Si practique las actuaciones; mi actuación es lo que está ahí (refiriéndose al expediente); tengo 34 años en Tránsito; la fecha del accidente fue 26-08-2006; el mismo ocurrió en la Avenida S.B., frente a Los Toldos, con callejón 3; fue un accidente con 2 lesionados.; no sé infracción; se desconoce infracción, porque los 2 vehículos, fueron movidos del sitio.

El Defensor Privado no formuló preguntas.

A solicitud del Tribunal haciendo uso de la pizarra el funcionario graficó el croquis del accidente y a preguntas de la Juez señaló el punto de impacto frente al restaurante Los Toldos; que el lugar queda en la avenida S.B.; que se desconoce el lugar en que quedaron los carros porque habían sido movidos; que uno de los vehículos era una moto Yamaha, sin placa en la que iban los lesionados; que se trasladó al hospital; que la moto presentó daños en la parte trasera

.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó reporte y el croquis del accidente en ejercicio de sus atribuciones como funcionario de T.T., quien de manera poco elocuente se limitó a contestar las preguntas, con su declaración se acreditan los siguientes hechos:

  1. Que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 26 de agosto de 2006, en la Avenida S.B., con callejón 3, siendo el punto de impacto frente al Restaurante Los Toldos.

  2. Que uno de los vehículos era una moto Yamaha que presentó daños en la parte de atrás.

  3. Que como consecuencia del accidente resultaron dos personas lesionadas y que el funcionario se trasladó al hospital.

  4. Que se desconoce donde quedaron los vehículos porque al momento de llegar al lugar los mismos habían sido movidos.

    J.A.M.P., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.040.682, de 32 años de edad, mecánico, domiciliado en Guanare, sin vínculo con las partes e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Me encontraba en Los Toldos celebrando, tomando y al momento me percato que viene una camioneta que venia de la Bomba Guanaguanare, llevándose por delante a dos ciudadanos en una moto, dándose a la fuga, por la calle 13”.

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público en primer término dibujó la manera como percibió ocurrió el accidente, indicando que la camioneta venía de la Bomba Guanaguanare y giro en U impactando la moto a la altura de Los Toldos; a preguntas contestó: “ La camioneta era blanca de INVITRAP; en la moto iban dos ciudadanos; eso ocurrió a las 11:30p.m; estaba con I.P., mi hermano R.O.; no le preste auxilio a los heridos de la moto; no vi a la persona que conducía la camioneta; el conductor de la camioneta no se paró a prestarle auxilio.”

    A preguntas del Defensor Privado contestó: “Me encontraba en Los Toldos, no estaba con A.L.; no vi al conductor, ni vi la placa; la camioneta era blanca de INVITRAP; en el momento me pidieron el favor de declarar, la victima lo contacte en la Clínica, porque sabia que trabajaba, no le presté auxilio, porque no sé de primeros auxilios y estaba tomado; se escuchó el golpe; si me di cuenta que habían atropellado a alguien; si habían más personas en Los Toldos; si habían personas en la licorería; llegó mucha gente y los auxiliaron; me retire media hora después del accidente, no vi llegar a Tránsito”.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano hábil, rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera precisa como ocurrió el accidente de tránsito por ser testigo presencial del mismo, con la antes transcrita declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

  5. Que el testigo observó el accidente de tránsito porque se encontraba el Los Toldos y vio una camioneta que venia de la Bomba Guanaguanare, llevándose por delante a dos ciudadanos en una moto, dándose a la fuga, por la calle 13.

  6. Que no pudo observar al conductor de la camioneta ni la placa porque se dio a la fuga hacía la Policía, solo observó el logo de INVITRAP.

  7. Que al lugar del accidente se acercó mucha gente y auxilio a los heridos y que el testigo se retiró del lugar como a la media hora y aún no había llegado tránsito terrestre.

    J.G.M.L., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.053.523, de 41 años de edad, comerciante, domiciliado en Guanare, sin vínculo con las partes, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo estaba en la esquina cuando venia la moto y en eso venia una camioneta que se los llevó por delante y se dio a la fuga por la calle 13”.

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Me encontraba en Los Toldos, en la carrera 13;la camioneta era blanca se le vio el emblema de INVITRAP; me encontraba solo; en la moto iban 2 personas que resultaron lesionadas; no presté auxilio porque no sé de eso; era de doce a doce y media de la noche; la camioneta venia de la bomba Guanaguanare y la moto de la avenida S.B., hacia arriba; en ningún momento se paró la persona que conducía la camioneta”.

    A preguntas del Defensor Privado contestó: “No conozco a J.A.M.; la camioneta tenía el emblema, no vi al conductor, no sé quién era; si había mucha gente en Los Toldos; permanecí en el lugar como de 10 a 15 minutos y no había llegado Tránsito; a las victimas los trasladaron los policías; yo estaba solo”.

    A preguntas de la Juez respondió: “Si vi el accidente, la camioneta venia a exceso de velocidad; se escuchó el impacto; el conductor tuvo que darse cuenta por el impacto”.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano hábil, sin vínculo con las partes, quien fue testigo presencial del accidente de tránsito, objeto de debate, en el que narró lo que observó, siendo coincidente con las demás testimoniales recepcionadas como se analizara más adelante, con la antes transcrita declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

  8. Que el testigo observó el accidente de tránsito porque se encontraba en Los Toldos y vio que aproximadamente a las 12:30 de la noche, una camioneta que venia de la Bomba Guanaguanare, se llevó por delante a una moto que venía por la Avenida S.B., dándose a la fuga, por la calle 13.

  9. Que no vio al conductor de la camioneta, que solo observó el logo de INVITRAP.

  10. Que en la moto iban dos personas que resultaron heridas y fueron auxiliadas por funcionarios policiales.

    M.Á.M.P., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.466.634, de 29 años de edad, agricultor, domiciliado en la J.P.I. de esta ciudad, sin vínculo con las partes, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Ese día que sucedió eso yo estaba al frente de Los Toldos con mi hermano, a los 20 minutos de haber llegado allí ocurrió ese accidente”.

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “La hora no recuerdo muy bien, como 7:30-08:00 de la noche; yo observe ahí en Los Toldos, vimos que el muchacho que fue atropellado venia como de la bomba los dos caminos y la camioneta que lo atropelló venia en la otra dirección, la camioneta giro en “U” atropellando a los muchachos; mi hermano es Mejías Pérez; la camioneta era una Jeep Cherokee blanca, con emblema de INVITRAP, la cual se dio a la fuga; no auxilie a las victimas; los lesionados iban en una moto”.

    A preguntas del Defensor Privado contestó: “No observé llegar a los vigilantes de Tránsito; después del accidente perdure en el lugar; a los lesionados se los llevó la policía; no pude observar al conductor del vehiculo, ni la placa, solo que venia una Cherokee blanca con emblema de INVITRAP; yo estaba ahí de 08:30 a 09:00 de la noche”.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano hábil, sin vínculo con las partes, quien fue testigo presencial del accidente ocurrido frente al lugar llamado Los Toldos, donde se encontraba, siendo coherente su testimonio con las demás declaraciones recepcionadas como se analizara más adelante, bajo el principio de inmediación se deja expresa constancia que el testigo insistía en que no recordaba la hora y las partes lo precisaban a señalar un aproximado, de allí su disparidad respecto a los demás testigos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

  11. Que el testigo observó el accidente de tránsito porque se encontraba en Los Toldos y vio que la moto venía de la Estación de Servicio Los Dos Caminos y la camioneta en sentido contrario, girando en U atropellando a los muchachos.

  12. Que no vio al conductor de la camioneta porque se dio a la fuga, que sólo observó el emblema de INVITRAP.

  13. Que el la moto iban dos personas que resultaron heridas y fueron auxiliadas por funcionarios policiales.

    F.R.B.V., previo juramento manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. 9.135.701, de 44 años, médico cirujano, sin vínculo con las partes, impuesto del motivo de su citación como experto al haber practicado reconocimiento medico legal N° 1098, de fecha 4 de septiembre de 2006, practicada al ciudadano A.J.R., reconoció su y firma y cedido el derecho de palabra expuso: “Se practicó reconocimiento físico externo a solicitud mediante oficio de la Oficina Procesadora del Accidentes, al momento el paciente presentaba politraumatismo general, traumatismo craneoencefálico moderado; herida contusa en región frontal; fractura completa desplazada de un tercio medio tibia izquierda, fractura completa desplazada de un tercio medio peroné izquierdo y excoriaciones múltiples, se estableció como tiempo de curación con privación de ocupaciones un mes y de carácter grave.

    A preguntas del Fiscal E.M., contestó: “Esas lesiones son contusiones producidas por traumatismo con objeto contundentes; se solicita su valoración por la oficina de Tránsito y todas las lesiones se corresponden por accidente de tránsito”.

    La defensa no ejerció el derecho de pregunta.

    Seguidamente le fue exhibido reconocimiento medico legal N° 1022, de fecha 4 de julio de 2007, practicada al ciudadano A.J.R., reconoció su y firma y cedido el derecho de palabra expuso: “Consiste en un segundo reconocimiento practicado a este paciente, se deja constancia del hallazgo del primer examen, aquí se deja constancia por cuanto la lesión no evolucionó como se esperaba y se complicó originando una pseudoartrosis, significa que los huesos no alinearon como se esperaba, se produjo un tejido muy débil, frágil, para mantener el miembro. Se retiró tutor externo y se incluyó un clavo y se le realizó un injerto de tejido al paciente, que normalmente ocurre por infección. El paciente estaba en post-operatorio y en este caso la curación se estableció en un tiempo de tres meses y el carácter es el mismo, grave”.

    El Fiscal del Ministerio Público y la defensa no formularon preguntas.

    A preguntas de la Juez contestó: “La fecha del segundo reconocimiento es 4-7-2007, el primer reconocimiento fue el 30-08-2006; en este tipo de lesiones hubo exposición y es habitual la infección y debo entender que la cicatrización no ocurrió y por ello hay que esperar que estén dadas las condiciones; puede ser a consecuencia de infección severa, eso me lo da el tiempo de curación; en fractura expuesta de tibia y peroné que es grave, es inevitable que ingresen gérmenes y posteriormente debe cubrirse o protegerse con antibióticos; el carácter de la lesión sigue siendo grave, el tiempo de curación es de 4 semanas, debió permanecer hospitalizado con un yeso, tutor o clavo, como el caso último”.

    Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, acreditándose:

  14. Que a la víctima A.J.R., le fue efectuado un reconocimiento físico externo a solicitud de la oficina procesadora de Tránsito.

  15. Que en el primer reconocimiento se observó politraumatismo general, traumatismo craneoencefálico moderado; herida contusa en región frontal; fractura completa desplazada de un tercio medio tibia izquierda, fractura completa desplazada de un tercio medio peroné izquierdo y excoriaciones múltiples, y se estableció como tiempo de curación con privación de ocupaciones un mes y de carácter grave.

  16. Que las lesiones se corresponden a las producidas por accidente de tránsito.

  17. Que se efectuó un segundo reconocimiento medico en que se dejó constancia de las complicaciones surgidas en el proceso de recuperación, que las lesiones continúan siendo de carácter grave.

    En este estado se procedió a someter al contradictorio los reconocimientos médicos legales practicados a la víctima W.M.G. y en tal sentido le fue exhibido reconocimiento medico legal N° 1099, de fecha 4 de septiembre de 2006, reconoció su y firma y cedido el derecho de palabra expuso: “Se practicó valoración a un ciudadano donde se dejó plasmado que presentaba traumatismo generalizada, traumatismo craneoencefálico moderado, herida contusa múltiples en cuero cabelludo, traumatismo toráxico cerrado con fractura de 2 arco costales izquierdo, traumatismo abdominal cerrado no cerrado no complicado, fractura completa desplazada de peroné izquierdo y se estableció como tiempo de curación un mes, carácter grave.”

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Se solicitó valoración por la oficina procesadora de accidentes y las heridas se corresponden por un hecho vial”.

    La defensa no formuló preguntas.

    Seguidamente le fue exhibido reconocimiento medico legal N° 1023, de fecha 4 de julio de 2007, de W.G.M., reconoció su y firma y cedido el derecho de palabra expuso: “En este segundo reconocimiento encontramos casi un año después que las heridas encontradas en el primer momento habían curado. Las heridas se habían curado sin secuelas, con cicatriz visible, pero no deformante”.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Son lesiones de carácter grave; aquí se observa que las lesiones evolucionan de manera diferente, debió permanecer hospitalizado e inmovilizado, por el tiempo de curación e inamovilidad, de 30 días en eso me baso para dar el carácter de grave”.

    La defensa no formuló preguntas.

    Establecida la credibilidad del experto, con su declaración respecto a los reconocimientos médicos practicados a W.G.M.:

  18. Que a la víctima W.G.M. le fue efectuado un reconocimiento físico externo a solicitud de la oficina procesadora de Tránsito por hecho vial.

  19. Que en el primer reconocimiento se observó traumatismo generalizada, traumatismo craneoencefálico moderado, herida contusa múltiples en cuero cabelludo, traumatismo toráxico cerrado con fractura de 2 arco costales izquierdo, traumatismo abdominal cerrado no cerrado no complicado, fractura completa desplazada de peroné izquierdo y se estableció como tiempo de curación un mes, carácter grave.

  20. Que las lesiones se corresponden a las producidas por accidente de tránsito.

  21. Que se efectuó un segundo reconocimiento medico en que se dejó constancia que el paciente presentaba buenas condiciones, con una cicatriz no deformante.

    M.J.C.V., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.398.221, de 38 años de edad, comerciante, domiciliado en Biscucuy, sin vínculo con las partes e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Estaba parado ahí al frente y vi cuando el automóvil se lo llevó por delante”.

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “La hora era como las 12:30 a 01:00 de la madrugada; era una camioneta blanca, Cherokee, no recuerda otra características; resultaron lesionadas 2 personas; el carro se dio a la fuga; no sé quien les prestó auxilio; yo estaba como a 50 metros por el lado de la licorería la Estación; el accidente ocurrió donde están Los Toldos; no se nada de la salud de los ciudadanos; no recuerdo fecha con el tiempo que ha pasado”.

    A preguntas del Defensor Privado contestó: “El vehiculo era blanco con negro; no tenia ningún membrete”.

    A preguntas de la Juez respondió: “Si recuerdo el accidente, la camioneta no tenía emblema”.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano hábil, sin vínculo con las partes, quien fue testigo de hecho objeto del juicio y su dicho sólo permite acreditar al Tribunal la ocurrencia del accidente de tránsito en que la camioneta Cherokee se llevó por delante a las víctimas, presentando disparidad respecto a los demás testigos en cuanto a que la camioneta no presentaba emblema, circunstancia que el Tribunal considera que no descalifica su dicho y menos aun hace surgir duda en el Tribunal respecto a la credibilidad de los demás ciudadanos que comparecieron en calidad de testigos, ya que esto es solo una característica del vehículo, pero coincide en que era Cherokee blanca y que el hecho ocurrió en las circunstancias ratificadas por las víctimas y demás testigos presénciales del hecho.

    (…)

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el segundo numeral del artículo 420 en relación con el 415 del Código Penal, el cual señala:

    Artículo 420:

    “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales sera castigado:

    …omissis…

    1. - Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T) en los casos de los artículos 414 y 415.

    El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

    (…)

    los fines de establecer el tipo penal o comprobar que la acción del agente o conductor se corresponde con alguno de los supuestos de hechos contenidos en la norma en análisis, debemos razonar las máximas de experiencia expresada por los testigos antes mencionados al calificar la referida conducta como imprudente al haber girado en U en una avenida, e ir a exceso de velocidad, a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos y su Reglamento, en tal sentido la Ley establece en su Capitulo V De la Circulación, el derecho al libre tránsito con sujeción al reglamento, entendiéndose en consecuencia que la actividad de conducir un vehículo está reglamentada, vale decir, debe efectuarse con estricta sujeción a la normativa vigente, y en tal orden de ideas el artículo 57 indica las obligaciones de todo conductor implicado en un accidente de tránsito, siendo éstas entre otras, detener el vehículo en el lugar del accidente, cerciorarse si se han producida victimas personales o daños a bienes públicos o privados como consecuencia del accidente y prestarle a las personas los debidos auxilios, procurando mantener el estado de las cosas, obligaciones que en el caso de autos no fueron cumplidas por el conductor de la Cherokee blanca con emblema de INVITRAP, tal y como pudo apreciarse de la declaración de los testigos, víctimas y funcionario de tránsito y que aquí se dan por reproducidas en las que señalan en total coincidencia que el conductor no se estacionó, que huyó por la calle 13 y en consecuencia que no prestó auxilio a las personas lesionadas.

    Ahora bien, por remisión expresa de la Ley de Tránsito el Titulo V del Reglamento desarrolla cómo debe efectuarse la circulación de vehículos, comportando especial importancia en el caso de autos que el artículo 231 define lo que debemos entender por avenida, señalando que “son las vías de tránsito automotor de mayor importancia urbanística. Usualmente tienen por lo menos cuatro canales de circulación, intersecciones a nivel, dan acceso a terrenos y edificaciones laterales y tienen facilidades peatonales.”, quedando sin lugar a dudas en el debate probatorio acreditado que el accidente de tránsito ocurrió en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Guanare, por haberlo expresado así el funcionario de T.G.A.B. y señalarlo en el croquis del accidente que expuso en la pizarra dispuesta a tal fin, siendo ésta vía reconocida por todos los testigos como una avenida y cumplir además con las especificaciones descritas en la norma in comento.

    Dentro de este contexto tenemos que el artículo 250 del Reglamento de Tránsito dispone:

    En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertirlo previamente con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente“

    Este mismo reglamento en relación a la maniobra de retorno en los artículos 279 y 280 prevé las pautas a seguir para efectuar la referida maniobra, de la siguiente manera:

    Artículo 279º. El conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de su marcha, es decir efectuar la maniobra de retorno, deberá elegir un lugar adecuado para hacerlo, de forma que se intercepte la vía el menor tiempo posible, advertir su propósito con las señales preceptivas, con la antelación suficiente y cerciorarse que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios, de la misma. En caso contrario, deberá abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento oportuno para efectuarla. Cuando su permanencia en la calzada, mientras espera para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida continuar la marcha de los vehículos que circulan detrás del suyo, deberá salir de la misma por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las condiciones de la circulación le permitan efectuarlo.

    Artículo 280º. Queda prohibida la maniobra de retorno:

    1. En toda vía urbana y en las autopistas, a menos que exista una señal de tránsito que lo autorice o un dispositivo que permita la maniobra.

    2. En las curvas, intersecciones, cambios de pendiente, y en general, en todos los sitios de poca visibilidad.

    Ahora bien, a los fines de establecer que la acción del conductor fue imprudente, debemos citar al maestro H.G.A., quien en su obra “Lecciones de Derecho Penal” al analizar los delitos culposos, señala respecto a la imprudencia:

    El concepto de imprudencia exige una acción, consistente en obrar sin cautela, en contradicción con la prudencia, es la culpa por acción.

    …omissis…

    J. deA. resume el concepto de imprudencia establecido por la jurisprudencia española, en esta forma: “Esta existe cuando se obra irreflexivamente, sin la prudencia y la meditación necesarias, sin la racional cautela que debe acompañar a todos los actos de donde puedan surgir daños a males probables, sin el cuidado, diligencia y precaución que el hombre prudente emplea en esos mismos actos, aún tratándose de aquellos que, en si mismos son lícitos y permitidos; en una palabra, sin la más vulgar precisión del daño, peligro o consecuencia del acto ejecutado…”

    Con fundamento en las normas trascritas y la definición de imprudencia tenemos que en todo caso que un conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, o salir de la misma, deberá cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias y en el supuesto de que el conductor pretenda efectuar la maniobra de retorno, expresado coloquialmente como girar en U, deberá advertir su propósito con las señales preceptivas, con la antelación suficiente y cerciorarse que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios, de la misma y la maniobra está prohibida en toda vía urbana e intersecciones, entre otros, en congruencia con lo señalado debemos concluir que el conductor de la camioneta blancaC. con emblema de INVITRAP fue imprudente al momento en que conduciendo por una avenida en el casco urbano de la ciudad de Guanare giro en U a exceso de velocidad y sin cerciorarse de que en sentido contrario se acercaba un vehículo tipo moto que no le permiten efectuar la maniobra en ese instante sin ponerlos en peligro, causando en consecuencia el resultado dañoso, sin dejar de mencionar que igualmente en el caso de autos se aprecia el supuesto del delito culposo consistente en la inobservancia de los reglamentos, específicamente el de tránsito terrestre en las normas citadas.

    (…)

    PARTICIPACION Y CULPABILIDAD

    La participación y culpabilidad del acusado J.M. (SIC)Monosalva Pérez (sic) en la comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el numeral segundo del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos W.G.M. y A.J.R., quedó indubitablemente establecido para el Tribunal con la declaración de la víctima W.G.M., quien manifestó:“…él (señalando al acusado) llegó después a la Clínica y se iba a hacer cargo de mi y después fue hasta donde Antonio a decirle lo mismo, pero no volvió; El (refiriéndose al acusado) llegó a la Clínica J.G.H., al segundo día con otros trabajadores de INVITRAP y me dijo que se iba a hacer cargo de todo y todavía estoy esperando; El me dijo que asumiría los cargos que él había sido y que asumía todos los cargos y que no me preocupara que hacia los pagos y no lo vi más: mi hermana fue a buscarlo y se le escondía en la Gobernación; no lo conocía con anterioridad, lo conocí cuando fue a la Clínica…”; declaración que se adminicula por ser coincidente y coherente y con lo expresado por el ciudadano A.J.R., quien asentó: “…él (refiriéndose al acusado) llegó al hospital ofreciéndose; me llevaron al hospital y él (acusado) se ofreció ayudar, le dijo a mi mamá, porque yo estaba así, y cuando fui a pedir ayuda dijo que buscara en otro lado; cuando venia clarito se veía la camioneta y nos dio el coñazo; yo lo vi a él (acusado) conduciendo porque yo venia de parrillero; no recuerdo que día fue Monosalva, a ofrecerse..”

    A los fines de acreditar la comisión del hecho y consecuente responsabilidad del acusado al testimonio de las víctimas se le otorga pleno valor de cargo en contra del acusado, ya que fueron coherentes y firmes en su narración de los hechos no cayendo en contradicción, al ser interrogadas por las partes evocaban el episodio sin agregar elementos subjetivos, atribuyendo al acusado J.M.M. (sic) la responsabilidad del hecho el ciudadano W.G.M., como razonamiento lógico y coherente al haberse presentado el acusado a hacerse responsable del accidente al momento en que se encontraba hospitalizado, demostrando la víctima su objetividad al reconocer que al momento de ocurrir el accidente no lo vio y que la primera vez que lo hizo fue precisamente bajo las circunstancias antes anotadas, en este mismo sentido la victima A.J.R. sí reconoce al acusado por haberlo visto al momento de la colisión e igualmente por haber comparecido a asumir los hechos. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

    El Dr. M.E.: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pág. 182. Editorial. Bosh).

    Asimismo respecto a la mínima actividad probatoria el autor puntualiza que no es el número de órganos de prueba el que permite formar la convicción sino la fuerza probatoria de ese órgano, expresando el escritor su razonamiento en los siguientes términos: “No hay que entender la doctrina de la Mínima actividad probatoria en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado” .

    Dentro del marco de las consideraciones precedentes, es conveniente acotar que en relación a la valoración de la víctima para determinar la responsabilidad penal de los acusados, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, asentó: “Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto “.

    Finalmente, es importante acotar que la tesis del Defensor Privado E.P., en cuanto a que no podía darse por probada la ocurrencia del accidente de tránsito por no haberse practicado la experticia de reconocimiento a los vehículos involucrados en el mismo, por cuanto habían sido movidos y no se encontraban para el momento en que hace presencia el funcionario de T.T. y que en consecuencia, no podía establecerse el nexo de causalidad entre el hecho y el acusado, no se corresponde con lo acreditado en el desarrollo del juicio oral y público dado que conforme a la libertad probatoria prevista en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la posibilidad legalmente consagrada, de crear convicción en el proceso sobre la veracidad o falsedad de cualquier clase de hechos, a través de cualquier medio lícito libremente valorado por los aplicadores del derecho, sin más limitaciones que las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, en tal sentido, quedó probado que la colisión se produjo entre una camioneta Cherokee blanca con emblema de INVITRAP y una moto, sin ser requisito intrínseco para acreditar que se trata de dos vehículos la comparecencia de un experto, ya que forma parte de los conocimientos propios de los testigos, así mismo se acreditó la manera como se suscitó la colisión con indicación por parte de los testigos de la dirección en que se desplazaban cada uno de los conductores y de la acción desplegada por ellos y sus consecuencias, estableciéndose el nexo de causalidad y establecimiento de la responsabilidad del acusado J.M.M.P. (sic) sin mayor dificultad al ser el conductor de la camioneta Cherokee blanca con emblema de INVITRAP, al ser visualizado por una de las víctimas y al deducirlo de manera lógica la otra víctima dada la comparecencia de un ciudadano desconocido para hacerse responsable del hecho con posterioridad al mismo, indicio de responsabilidad que debidamente concatenado no deja lugar a dudas.

    En este sentido, para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa éste Tribunal Unipersonal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado con la testimonial de las víctimas W.G.M. y A.J.R., quienes sostuvieron la incriminación en contra del acusado, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le ampara, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado, todo lo cual es considerado por esta Juzgadora para definir la naturaleza condenatoria del presente fallo en contra del ciudadano J.M.M.P. (sic). Así se decide.

    PENALIDAD:

    Con la declaratoria de culpabilidad del acusado ciudadano J.M.M.P. (sic) por la comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el numeral segundo del artículo 420 del Código Penal, se hace necesario realizar el cálculo correspondiente a la pena a imponer:

    Para el delito de lesiones culposas graves se establece una pena de prisión de uno (1) a doce (12) meses, por disposición del artículo 37 del Código Penal, la pena se aplicará en su término medio, la cual resulta ser de seis (6) meses y quince (15) días de prisión, ahora bien, por aplicación del artículo 88 ejusdem, al cometerse el delito en perjuicio de dos ciudadanos debe procederse al aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena, resultando de la operación matemática tres (3) meses, siete (7) días y doce (12)horas, por lo que en consecuencia la pena que se impone al acusado J.M.M.P. (sic), es de nueve (9) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión. Asimismo se impone las penas accesorias previstas en artículo 16 ejusdem.

    En virtud de la naturaleza condenatoria y el quantum de la pena impuesta al acusado quien se encuentra en libertad se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento.

    Se condena en costas al acusado de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En la presente causa obra presentado escrito recursivo en el cual denuncian motivación contradictoria y motivación ilógica, ambos vicios se encuentran contenidos en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, de acuerdo a lo planteado en el recurso esta Corte de Apelaciones considera que la fundamentación utilizada para censurar la recurrida versa sobre la valoración que el Juzgador A-quo, dio a las pruebas debatidas en el debate Oral y Público, en tal sentido esta Superior Instancia analiza si la recurrida incurrió en falta de motivación por ser la decisión contradictoria o ilógica.

    A los fines de decidir esta Corte Observa:

    En función de lo planteado, se hace oportuno para esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones doctrinales, a los efectos de la determinación de lo que debe entenderse por motivación contradictoria y motivación ilógica, así tenemos que:

    La motivación es contradictoria cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyan entre si y se neutralizan, por lo que el fallo queda así sin motivación.

    El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrase en su dispositivo, a suerte que lo hagan inejecutable. Existe también el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

    En ese sentido, es criterio tanto de la doctrina como de la jurisprudencia patria, el que la contradicción en los motivos equivales a inmotivación, eso si, siempre que naturalmente la contradicción verse sobre un mismo punto, pues la contradicción entre los considerandos de un fallo que conduce a la destrucción reciproca de los mismos, es la que versa sobre un mismo objeto, caso en el cual resulta inmotivado el fallo

    .

    Así, tenemos también que la ilogicidad en la motivación se presenta como se precisa de seguida:

    La motivación de la sentencia debe ser lógica. Bajo el ángulo de esta exigencia la motivación no se considera ya en sentido formal sino en el sentido de la razón del juicio de la sentencia, en lo relativo a la valoración de las pruebas y determinación de los hechos demostrados por ellas. En efecto, toda sentencia debe estar fundamentada, constituyendo su conclusión una derivación razonable de las leyes de la sana crítica que encuentran su presupuesto en los principios de la lógica: identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Las sentencias, entonces, deben ser razonables y resultan tales cuando proyectan una convicción persuasiva. En consecuencia, por interpretación a contrario, existe ilogicidad, cuando la motivación no consista en una exposición lógicamente razonada de los fundamentos de hecho, o, aunado de otra manera viole las reglas jurídicas que determinan su forma y contenido.

    Sentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones discurre señalar lo asentado por el Juzgador A-quo, en la sentencia recurrida, donde estableció los “Hechos Acreditados por el Tribunal” con testimoniales lo siguiente:

    “…a) Que el 26 de agosto de 2006, de 11:30 a 12:30 de la noche aproximadamente, en la Avenida S.B., frente al Restaurante Los Toldos, se produjo una colisión entre un vehículo tipo moto que venía como de la Estación de Servicio Los Dos Caminos y una camioneta B.C. con emblema de INVITRAP, que venía como de la Estación de servicio Guanaguanare, le quedó probado al Tribunal sin lugar a dudas con la declaración de la víctima W.G.M., quien manifestó: “…cuando voy llegando a Los Toldos, voy despacio, en eso veo una camioneta que venia, la esquive lo que pude, me dio y se fue como aguantar y arrancó ahí donde está la alcantarilla..” a, preguntas contestó: …“Me encontraba con A.R.; iba a comer a Los Toldos; la hora eran doce, doce y media; el vehículo que nos colisionó era una camioneta Cherokee, 2 puertas, color blanco, en la puerta tenia logo de INVITRAP.; lo que vi fue la camioneta y el logo del Gobierno Revolucionario de Venezuela, logo grande, decía INVITRAP; yo venia de la avenida del semáforo de los dos caminos; la camioneta viene de Guanaguanare, no estaba el semáforo que hay ahora; yo voy en la mitad pasando…”; declaración que se adminicula por ser coincidente con lo expresado por el ciudadano A.J.R., quien asentó: “…íbamos en la Avenida S.B., en eso mi amigo prendió la luz de cruce y viene la camioneta y nos da ese coñazo…” a preguntas: “…el accidente ocurrió el 26 de agosto; Hora 12:30 de la noche; la camioneta venia de Guanaguanare, cruzando hacia Los Toldos; yo iba en una moto; el otro vehículo era una camioneta Cherokee, blanca, con el emblema de INVITRAP…”, deposiciones que resultan respaldadas y coherentes con lo expresado por los ciudadanos testigos que se encontraban en las adyacencias bien sea en el Restaurante Los Toldos y Licorería La Estación, en tal sentido tenemos al ciudadano A.M.H., quien afirmó: “En esa fecha era viernes o sábado no recuerdo bien, me encontraba frente a la licorería la estación y veo cuando una camioneta blanca de INVITRAP dio la vuelta muy imprudente y se dio a la fuga porque atropelló a los muchachos que iban en una moto, ahí los auxilian, se los llevan al hospital, ahí quedó una parte de la camioneta; la colisión se produce donde está el semáforo nuevo, dio la vuelta en “U”, los muchachos venían de los caminos…” reafirmando el ciudadano J.A.M.: “ Me encontraba en Los Toldos celebrando, tomando y al momento me percato que viene una camioneta que venia de la Bomba Guanaguanare, llevándose por delante a dos ciudadanos en una moto, dándose a la fuga, por la calle 13”, La camioneta era blanca de INVITRAP; en la moto iban dos ciudadanos; eso ocurrió a las 11:30p.m…”, en este mismo sentido el ciudadano J.G.M. afirmó: “…Yo estaba en la esquina cuando venia la moto y en eso venia una camioneta que se los llevó por delante y se dio a la fuga por la calle 13; la camioneta era blanca se le vio el emblema de INVITRAP; era de doce a doce y media de la noche; la camioneta venia de la bomba Guanaguanare y la moto de la avenida S.B., hacia arriba…”, confirma la versión aportada al debate la declaración del ciudadano M.Á.M. al narrar: “… yo observe ahí en Los Toldos, vimos que el muchacho que fue atropellado venia como de la bomba los dos caminos y la camioneta que lo atropelló venia en la otra dirección, la camioneta era una Jeep Cherokee blanca, con emblema de INVITRAP, la cual se dio a la fuga; los lesionados iban en una moto…” dentro de este contexto el ciudadano M.J.C. ratificó: “La hora era como las 12:30 a 01:00 de la madrugada; era una camioneta blanca, Cherokee, no recuerda otra características; yo estaba como a 50 metros por el lado de la licorería la Estación; el accidente ocurrió donde están Los Toldos no recuerdo fecha con el tiempo que ha pasado…”. Finalmente, el funcionario de T.T.G.A.B., certifica la ocurrencia del accidente de tránsito en las condiciones de tiempo y lugar descritas al señalar: “… la fecha del accidente fue 26-08-2006; el mismo ocurrió en la Avenida S.B., frente a Los Toldos, con callejón 3; fue un accidente con 2 lesionados; que uno de los vehículos era una moto Yamaha, sin placa en la que iban los lesionados; que se trasladó al hospital; que la moto presentó daños en la parte trasera..”.

  22. Que la colisión se produjo por la conducta imprudente del conductor de la camioneta quien venía exceso de velocidad por la Avenida S.B. y giro en U, impactando a la moto y dándose a la fuga por la calle 13, le quedó probado al Tribunal sin lugar a dudas con la declaración de la víctima W.G.M., quien manifestó:“…cuando voy llegando a Los Toldos, voy despacio, en eso veo una camioneta que venia, la esquive lo que pude, me dio y se fue como aguantar y arrancó ahí donde está la alcantarilla; no se paró a prestarnos auxilio, se dio a la fuga; yo voy en la mitad pasando…”; declaración que se adminicula por ser coincidente con lo expresado por el ciudadano A.J.R., quien asentó: “….el que los arroyo no nos prestó auxilio, nos ayudó la policía; cuando venia clarito se veía la camioneta y nos dio el coñazo; nos chocó de lado, nos tiró de lado; la camioneta buscó a pararse pero arrancó…”;deposiciones que resultan respaldadas y coherentes con lo expresado por los ciudadanos testigos que se encontraban en las adyacencias bien sea en el Restaurante Los Toldos y Licorería La Estación, en tal sentido tenemos al ciudadano A.M.H., quien afirmó: “…me encontraba frente a la licorería la estación y veo cuando una camioneta blanca de INVITRAP dio la vuelta muy imprudente y se dio a la fuga porque atropelló a los muchachos que iban en una moto…; lo que yo vi, que la camioneta dio la vuelta en “U” imprudentemente donde está el semáforo ahora, les dio y cuando fuimos a ayudar se dio a la fuga; la camioneta giro, dio la vuelta en U hacia Los Toldos; no se paró a dar auxilio; la colisión se produce donde está el semáforo nuevo, dio la vuelta en “U”, los muchachos venían de los caminos…”; reafirmando el ciudadano J.A.M.: “…me percato que viene una camioneta que venia de la Bomba Guanaguanare, llevándose por delante a dos ciudadanos en una moto, dándose a la fuga, por la calle 13..:”; la camioneta venía de la Bomba Guanaguanare y giro en U impactando la moto a la altura de Los Toldos; el conductor de la camioneta no se paró a prestarle auxilio…” ; en este mismo sentido el ciudadano J.G.M. afirmó: “…Yo estaba en la esquina cuando venia la moto y en eso venia una camioneta que se los llevó por delante y se dio a la fuga por la calle 13; en ningún momento se paró la persona que conducía; si vi el accidente, la camioneta venia a exceso de velocidad; se escuchó el impacto; el conductor tuvo que darse cuenta por el impacto…”.confirma la versión aportada al debate la declaración del ciudadano M.Á.M. al narrar: “…yo observe ahí en Los Toldos, vimos que el muchacho que fue atropellado venia como de la bomba los dos caminos y la camioneta que lo atropelló venia en la otra dirección, la camioneta giro en “U” atropellando a los muchachos…”; dentro de este contexto el ciudadano M.J.C. ratificó: “…Estaba parado ahí al frente y vi cuando el automóvil se lo llevó por delante…”.

    c)Que la moto era conducida por el ciudadano A.J.R. y le acompañaba W.G.M. como parrillero, quienes resultaron lesionados y fueron auxiliados por los funcionarios policiales, le quedó probado al Tribunal sin lugar a dudas con la declaración de la víctima W.G.M., quien manifestó:“… y me encontré con Antonio, nos fuimos en las 2 motos, cuando voy llegando a Los Toldos…Me encontraba con A.R.; Antonio se partió los huesos de la pierna completa, y abertura en la cabeza; iba a comer a Los Toldos; la hora eran doce, doce y media; mi vehiculo era una moto nexon, color negro y el propietario soy yo; las lesiones mías fueron partidura de la tibia, pierna izquierda, 3 costillas 6, 7, y 8, en la mano hueso sólido del dedo, partidura de la frente y en la cabeza, 2-3 puntos en varias partes; dure 5 días en la Clínica y después 2 meses más, la recuperación fue como de 2 a 3 meses..; declaración que se adminicula por ser coincidente con lo expresado por el ciudadano A.J.R., quien asentó: “…me partí la pierna en 3 partes, en la cabeza también y raspones; estuve convaleciente año y medio; el que los arroyo no nos prestó auxilio, nos ayudó la policía; Estuve hospitalizado en el Hospital M.O., 5 días ahí; iba en la moto con Wilmar; a Wilmar lo pasaron directo a la Clínica; del coñazo salí volteado de la moto…” deposiciones que resultan respaldadas y coherentes con lo expresado por los ciudadanos testigos que se encontraban en las adyacencias bien sea en el Restaurante Los Toldos y Licorería La Estación, en tal sentido tenemos al ciudadano A.M.H., quien afirmó: “ … los auxilie en parar un carro para que los llevaran al Hospital, tenían las piernas adoloridas, creo que se las partieron…” reafirmando el ciudadano J.A.M.: “…llegó mucha gente y los auxiliaron; me retire media hora después del accidente, no vi llegar a Tránsito…”; en este mismo sentido el ciudadano J.G.M. afirmó: “…a las victimas los trasladaron los policías..” confirma la versión aportada al debate la declaración del ciudadano M.Á.M. al narrar: “… los lesionados iban en una moto; a los lesionados se los llevó la Policía…” dentro de este contexto el ciudadano M.J.C. ratificó: “…resultaron lesionadas 2 personas; el carro se dio a la fuga; no sé quien les prestó auxilio…”. Finalmente, el funcionario de T.T.G.A.B., certifica que tuvo conocimiento de los lesionados al manifestar: “…que uno de los vehículos era una moto Yamaha, sin placa en la que iban los lesionados; que se trasladó al hospital…”

    Asimismo, el Juzgador a-quo, llego a la conclusión según los hechos acreditados en el debate probatorio que:

    “…Clínicamente le quedaron al Tribunal acreditadas las lesiones presentadas por las victimas con la declaración del medico forense F.B., quien respecto a la valoración realizada al ciudadano A.J.R., señaló: “Se practicó reconocimiento físico externo a solicitud mediante oficio de la Oficina Procesadora del Accidentes, al momento el paciente presentaba politraumatismo general, traumatismo craneoencefálico moderado; herida contusa en región frontal; fractura completa desplazada de un tercio medio tibia izquierda, fractura completa desplazada de un tercio medio peroné izquierdo y excoriaciones múltiples, se estableció como tiempo de curación con privación de ocupaciones un mes y de carácter grave…” y respecto al ciudadano W.M.G. expuso: “Se practicó valoración a un ciudadano donde se dejó plasmado que presentaba traumatismo generalizada, traumatismo craneoencefálico moderado, herida contusa múltiples en cuero cabelludo, traumatismo toráxico cerrado con fractura de 2 arco costales izquierdo, traumatismo abdominal cerrado no cerrado no complicado, fractura completa desplazada de peroné izquierdo y se estableció como tiempo de curación un mes, carácter grave.”

  23. Que la camioneta Cherokee, blanca, con emblema de INVITRAP era conducida por el ciudadano acusado J.M.M.P. (sic), quien con posterioridad al hecho se presentó al lugar donde se encontraban hospitalizadas las víctimas para hacerse cargo de los gastos por el accidente, le quedó probado al Tribunal sin lugar a dudas con la declaración de la víctima W.G.M., quien manifestó:“…él (señalando al acusado) llegó después a la Clínica y se iba a hacer cargo de mi y después fue hasta donde Antonio a decirle lo mismo, pero no volvió; El (refiriéndose al acusado) llegó a la Clínica J.G.H., al segundo día con otros trabajadores de INVITRAP y me dijo que se iba a hacer cargo de todo y todavía estoy esperando; El me dijo que asumiría los cargos que él había sido y que asumía todos los cargos y que no me preocupara que hacia los pagos y no lo vi más: mi hermana fue a buscarlo y se le escondía en la Gobernación; no lo conocía con anterioridad, lo conocí cuando fue a la Clínica…”; declaración que se adminicula por ser coincidente y coherente y con lo expresado por el ciudadano A.J.R., quien asentó: “…él (refiriéndose al acusado) llegó al hospital ofreciéndose; me llevaron al hospital y él (acusado) se ofreció ayudar, le dijo a mi mamá, porque yo estaba así, y cuando fui a pedir ayuda dijo que buscara en otro lado; cuando venia clarito se veía la camioneta y nos dio el coñazo; yo lo vi a él (acusado) conduciendo porque yo venia de parrillero; no recuerdo que día fue Monosalva, a ofrecerse..”

    Así las cosas, se observa que la sentenciadora de Primera Instancia en el acápite analizado, enunció, transcribió y analizo el contenido de cada uno de los medios de pruebas presentados en el juicio oral y público, como quedó asentado de las declaraciones de los ciudadanos: Testigo victima W.G.M., testigo A.J.R., A.M.H., J.A.M., J.G.M., M.Á.M., y M.J.C., G.A.B., asimismo, testimonio del medico Forense Dr. F.B., quedando acreditado con dichas testimoniales la autenticidad de los hechos, por ser los testimonios contestes y coincidentes.

    Ahora bien, se observa que la recurrida, en su acápite denominado fundamentos de “Hecho y de Derecho”, dejo asentado entre otros hechos como se señala de seguidas:

    “…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo, en el presente caso tenemos que el tipo delictivo no exige ningún sujeto activo calificado; quedando acreditado para el Tribunal que el conductor de la camioneta Cherokee blanca con emblema de INVITARP fue imprudente e inobservó el Reglamento de T.T. ocasionando el accidente de tránsito objeto del debate, son circunstancias que se dan por probadas por la expresión de las máximas de experiencia manifestadas en el contradictorio por cada uno de los testigos al señalar la víctima W.G.M.:“…cuando voy llegando a Los Toldos, voy despacio, en eso veo una camioneta que venia, la esquive lo que pude, me dio y se fue como aguantar y arrancó ahí donde está la alcantarilla; no se paró a prestarnos auxilio, se dio a la fuga; yo voy en la mitad pasando…”; declaración que se adminicula por ser coincidente con lo expresado por el ciudadano A.J.R., quien asentó: “…; cuando venia clarito se veía la camioneta y nos dio el coñazo; nos chocó de lado, nos tiró de lado; la camioneta buscó a pararse pero arrancó…”;deposiciones que resultan respaldadas y coherentes con lo expresado por los ciudadanos testigos que se encontraban en las adyacencias bien sea en el Restaurante Los Toldos y Licorería La Estación, en tal sentido tenemos al ciudadano A.M.H., quien afirmó: “…y veo cuando una camioneta blanca de INVITRAP dio la vuelta muy imprudente y se dio a la fuga porque atropelló a los muchachos que iban en una moto…; lo que yo vi, que la camioneta dio la vuelta en “U” imprudentemente donde está el semáforo ahora, les dio y cuando fuimos a ayudar se dio a la fuga; la camioneta giro, dio la vuelta en U hacia Los Toldos; no se paró a dar auxilio; la colisión se produce donde está el semáforo nuevo, dio la vuelta en “U”, los muchachos venían de los caminos…”; reafirmando el ciudadano J.A.M.: “…me percato que viene una camioneta que venia de la Bomba Guanaguanare, llevándose por delante a dos ciudadanos en una moto, dándose a la fuga, por la calle 13..:”; la camioneta venía de la Bomba Guanaguanare y giro en U impactando la moto a la altura de Los Toldos; el conductor de la camioneta no se paró a prestarle auxilio…” ; en este mismo sentido el ciudadano J.G.M. afirmó: “…Yo estaba en la esquina cuando venia la moto y en eso venia una camioneta que se los llevó por delante y se dio a la fuga por la calle 13; la camioneta venia a exceso de velocidad; se escuchó el impacto; el conductor tuvo que darse cuenta por el impacto…”.confirma la versión aportada al debate la declaración del ciudadano M.Á.M. al narrar: “…yo observe ahí en Los Toldos, vimos que el muchacho que fue atropellado venia como de la bomba los dos caminos y la camioneta que lo atropelló venia en la otra dirección, la camioneta giro en “U” atropellando a los muchachos…”; dentro de este contexto el ciudadano M.J.C. ratificó: “…Estaba parado ahí al frente y vi cuando el automóvil se lo llevó por delante…”.

    Revisado y analizado como ha sido el acápite correspondiente a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, esta Alzada considera que los medios probatorios fueron comparados, confrontados a los fines de apreciarlos y valorarlos conforme lo establece la norma Adjetiva penal.

    Asimismo el Juez a-quo, llego a la conclusión según los hechos acreditados en el debate probatorio que:

    “…Desde la perspectiva clínica quedó acreditado el carácter grave de las lesiones ocasionadas a los ciudadanos W.G.M. y A.J.R. como consecuencia de un hecho vial, con la declaración del Dr. F.B. quien practicó reconocimiento médico legal y manifestó sin lugar a dudas que en principio el tiempo de curación era de 30 días para cada uno y que a pesar de las complicaciones posteriores las lesiones conservaban el carácter de graves, indicando que ciertamente se correspondían a las lesiones producto de un hecho vial y que la valoración se la solicitó la oficina procesadora de accidentes.

    Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el numeral segundo del artículo 420 del Código Penal. Así se decide.

    Ahora bien, así tenemos, que el recurrente Abogado E.J.P.S., defensor Privado del ciudadano J.M. MANOSALVA PEREZ, señala en su recurso que:

    …HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…folio 28 declaración del testigo Borges Yendry G.A.,… expuso:

    De esto casi no recuerdo”….Declaración del Testigo J.A.M. Pérez…exponen que el impacto fue frente a los toldos con calle 13, lugar por donde se fuga el presunto vehículo desconocido…”

    Así las cosas, observa la Corte de Apelaciones que la recurrida, examinó las declaraciones de los testigos las comparó con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto en relación a lo declarado por los testigos Borges G.A., como consta en los hechos acreditados, donde se lee lo siguiente: “…el funcionario de transito terrestreG.A.B., certifica la ocurrencia del accidente de transito en las condiciones de tiempo y lugar descritas al señalar “...la fecha del accidente fue 26-08-2006; el mismo ocurrió en la Avenida S.B., frente a Los Toldos, con callejón 3; fue un accidente con 2 lesionados; que uno de los vehículos era una moto Yamaha, sin placa en la que iban los lesionados; que se trasladó al hospital; que la moto presentó daños en la parte trasera..”, de igual modo, el Juzgador A-quo dejo sentado con la declaración del ciudadano J.A.M. lo siguiente: “…me percato que viene una camioneta que venia de la Bomba Guanaguanare, llevándose por delante a dos ciudadanos en una moto, dándose a la fuga, por la calle 13…”, determinando la recurrida con dichas testimoniales que: “…sin lugar a dudas en el debate probatorio (sic) acreditado que el accidente de transito ocurrió en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Guanare, por haberlo expresado así el funcionario de transitoG.A.B. y señalarlo en el croquis del accidente que expuso en la pizarra dispuesta a tal fin, siendo ésta vía reconocida por todos los testigos como una avenida y cumplir además con las especificaciones descritas en la norma in comento…”

    Tal estimación de la recurrida, a criterio de esta Corte de Apelaciones, no puede censurarse, ya que, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso mental que siga el Juez para analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica; por lo tanto, el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez de Instancia, quien no podrá ser censurado en apelación sino sólo cuando no cumpla con las reglas de la lógica o haya violado una máxima de experiencia. Por tal razón, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

    De igual modo, el recurrente Abogado E.J.P.S., defensor Privado del ciudadano MANOSALVA P.J.M., señala en su recurso que:

    … Motivación ilógica, los hechos que el Tribunal estima acreditados..…declaración del testigo M.J.C.V.,…

    El vehículo era blanco con negro; no tenia ningún membrete”….Si recuerdo el accidente, la camioneta no tenia emblema…declaración del testigo M.J.C. VELLEGAS…El vehículo era blanco con negro…”

    A tal efecto, en la recurrida el Juzgador de Instancia dejo establecido lo siguiente:

    …La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano hábil, sin vinculo con las partes, quien fue testigo de hecho objeto del juicio y su dicho sólo permite acreditar al Tribunal la ocurrencia del accidente de transito en que la camioneta Cherokee se llevó por delante a las victimas, presentando disparidad respecto a los demás testigos en cuanto a que la camioneta no presentaba emblema, circunstancia que el Tribunal considera que no descalifica su dicho y menos aun hace surgir duda en el Tribunal respecto a la credibilidad de los demás ciudadanos que comparecieron en calidad de testigos, ya que esto es solo una característica del vehículo, pero coincide en que era Cherokee blanca y que el hecho ocurrida en las circunstancias ratificadas por las victimas y demás testigos presenciales del hecho…

    Como se puede apreciar, en la sentencia recurrida la Jueza A-quo analizó, comparó, concateno cada uno de los órganos de pruebas aportados, considerando la declaración de los testigos victimas, como del funcionario de transito terrestre actuante, la declaración del Experto Dr. F.B., a los fines de llegar al fallo condenatorio que dictó, utilizando el método de la sana critica, y los conocimientos científicos el cual como ya se dijo, no puede ser censurado por esta Instancia, a menos que haya una violación flagrante de las reglas de la lógica. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que en la recurrida no se encuentran presentes los vicios denunciados, y que el Juzgador A-quo motivo su decisión cumpliendo con los requisitos establecidos en la norma Adjetiva penal, por lo que se desecha el alegato del defensor Privado, se celara Sin Lugar el recurso de apelación. Y así se decide.

    Reflexiona prudente este Órgano Jurisdiccional, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente consagra:

    Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

    Es así, como toda sentencia condenatoria o absolutoria, el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, bastiones fundamentales del principio al debido proceso.

    La sentencia condenatoria o absolutoria de los encausados, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria.

    Ilustrativa con respecto a este punto es la sentencia N° 103 de fecha 22-03-06, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual reza:

    ...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

    Asimismo, es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22-03-06, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual establece:

    ..Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción

    .

    Así tenemos, del análisis ut-supra de la recurrida que la sentencia objeto de impugnación, da por acreditada la comisión del hecho punible y subsiguiente responsabilidad penal del imputado ciudadano MANOSALVA P.J.M., de las conclusiones arrojadas del debate oral y analizada como ha sido la recurrida se suman una serie de motivos que llevaron al A-quo a la certeza de la culpabilidad del encausado.

    Concluye esta Alzada, que el vicio de contradicción o ilogicidad en la motivación alegada no está presente en el fallo impugnado; pues, el mismo presenta el material jurídico necesario como para apreciar que el derecho fue aplicado al caso concreto, se conoce el criterio utilizado por el Juzgador A-quo, para abordar el fondo del asunto jurídico debatido y se conoce porque constan en el fallo los argumentos y enlaces lógicos que condujeron a la conclusión de la condenatoria del acusado MANOSALVA P.J.M..

    Por lo tanto, en fuerza de los argumentos explanados, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogado E.P., en su carácter de Defensor Privado del acusado MANOSALVA P.J.M., contra la sentencia publicada en fecha 23 de Abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual CONDENO, al acusado, a cumplir la pena de nueve (09) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral segundo del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.M.W. y R.A.J.

    .

    Publíquese, regístrese y diarícese. Hágase el traslado de los acusados a fin de imponerlos de la decisión. Dada firmada y sellada en la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. C.J.M.

    La Juez de Apelación El Juez de Apelación

    Abg. C.P.G.. Abg. J.A.R..

    (PONENTE)

    El Secretario.

    Abg. J.A.V..

    Exp. Nº 4233-10

    CPG/NGoyo

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