Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 3017-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Parte Querellante: M.C.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.397.821.

Apoderado Judicial: A.G.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.729.

Parte Querellada: Gobierno del Distrito Capital.

Representante Judicial: Keivert J.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.642, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Retiro) ejercida conjuntamente con medida Cautelar de suspensión de los efectos.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2011 por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Tribunal en la misma fecha, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en fecha 01 de julio de 2011, y distinguida con el Nro. 3017-11.

Mediante auto de fecha 06 de julio de 2011, se admitió la presente causa, se ordenó la notificación de las partes, y la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se solicitó la apertura del lapso probatorio. En fecha 12 de enero de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, ambas partes asistieron al acto .

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicitó:

La nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, sin números, de fechas: 22 de marzo de 2011 emanados por la ciudadana J.F., en su carácter de Jefa de Gobierno del Distrito Capital, 12 de mayo de 2011 emitido por la ciudadana M.T., en su condición de Gerente de Gestión Humana de la Corporación de Servicios adscrita al Gobierno del Distrito Capital y 01 de junio de 2011 emitido por la ciudadana J.F., en su carácter de Jefa de Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual se retiró a su representado del cargo de Bachiller I (BI) adscrito a la Prefectura, de conformidad con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa.

Que en consecuencia de la precitada nulidad, este Tribunal ordene: Que el recurso contencioso administrativo funcionarial sea admitido y declarado con lugar; la reincorporación dentro de algunas dependencias que conforman el Distrito Capital, “con el cargo que desempeñaba al momento de mi irrito retiro o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración”; y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, con los aumentos que en el tiempo haya o puedan haber ocurrido y demás beneficios socio-económicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al Organismo querellado.

A los efectos de sustentar su petitorio, la representación judicial de la parte querellante expuso los siguientes argumentos:

Manifestó que su representado desempeñaba funciones en el cargo de Bachiller I (BI) en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas desde el 16 de agosto de 2008.

Indicó que con motivo de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, su representado quedó adscrito al Gobierno del Distrito Capital en fecha 01 de enero de 2011.

Precisó que en fecha 31 de diciembre de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 024, el Decreto N° 041 de fecha 30 de diciembre de 2009, mediante el cual se acordó la supresión de de la Prefectura de Caracas y las Veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador.

Señaló que en fecha 17 de noviembre de 2010, su representado fue designado en Comisión de Servicio en la Corporación de Servicios del Gobierno del Distrito Capital por el lapso de Un (01) año.

Adujo que en fecha 01 de Abril de 2011, el querellante fue notificado del Acto Administrativo sin número, de fecha 22 de marzo de 2011, emanado de la ciudadana J.F., Jefa de Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual se le informa que en ejecución del Decreto N° 041, emanado del Gobierno del Distrito Capital y de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia con los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pasaba a situación de disponibilidad por el término de un (01) mes.

Mencionó que en fecha 16 de mayo de 2011, la ciudadana M.T., en su condición de Gerente de Gestión Humana de la Corporación de Servicios adscrita al Gobierno del Distrito Capital, le entregó al hoy querellante un oficio sin número de fecha 12 de mayo de 2011, mediante el cual se le notificó que en atención al oficio N° GDC-ORRHH-CJPPL-201104-0204, suscrito por la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital hasta el 30 de abril de 2011 formaba parte de la nómina del Gobierno del Distrito Capital, debido a la supresión y liquidación de la Prefectura de Caracas, y que a partir del 01 de mayo de 2011 pasó a ser contratado en esa Institución hasta el 31 de diciembre de 2011, bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo.

Relató que en fecha 22 de junio de 2011, el querellante fue notificado del acto administrativo sin número de fecha 01 de junio de 2011, emanado de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual se le informó que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, en virtud de lo cual quedaba retirado del cargo de Bachiller I (BI) adscrito a la Prefectura.

Alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia con los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para el proceso de supresión se requiere el cumplimiento de varias condiciones, tales como: un informe técnico, la aprobación de la solicitud de reducción de personal, por parte del C.d.M., con un mes de anticipación a la fecha prevista de reducción o supresión y la remisión del expediente de los funcionarios afectados.

Hizo referencia a la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: G.G.A. vs Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se pronunció indicando que en los casos de supresión de los Institutos Autónomos, el procedimiento a seguir para la remoción y retiro de los funcionarios públicos deberá ajustarse a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo dispuesto en la Ley de Supresión creada a tal efecto sin que prive la urgencia con la cual debía ser liquidado el ente en cuestión.

Mencionó que en fecha 09 de enero de 2011, nació el n.B.A.J.D., quien es hijo del hoy querellante.

Asimismo, esbozó las siguientes denuncias y vulneración de derechos y garantías constitucionales:

Denunció el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, derechos consagrados en la Constitución, por el incumplimiento de los extremos concebidos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, aún y cuando el Decreto Nº 041 emanado del Gobierno del Distrito Capital, dispuso que el proceso de supresión de las Prefecturas se llevaría a cabo conforme al procedimiento dispuesto en los precitados artículos

Denunció la vulneración de la protección a la paternidad consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la inmovilidad laboral del Padre establecida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, toda vez que su hijo tenía Cinco (05) meses y Dieciséis (16) días de nacido para el momento en que fue notificado de su retiro.

Denunció el vicio de incompetencia manifiesta, contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Jefa de Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital dispuso que el querellante cesaría en sus funciones en el Gobierno del Distrito Capital a partir del 30 de abril de 2011, cuando de conformidad con la Ley es la Jefa de Gobierno la facultada para regular y establecer la organización administrativa.

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho configurado, a su decir, cuando la Administración erradamente señaló que dio cumplimiento a las gestiones reubicatorias previstas en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún y cuando de otras pruebas se desprende “que sí existen cargos para reubicar[le]”; circunstancia que, a su decir, se traduce en una evidente trasgresión del derecho a la estabilidad.

Denunció la trasgresión del derecho a la estabilidad, toda vez, que la Administración señaló que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas aún y cuando de otras pruebas se desprende que existían cargos vacantes; aunado a ello a pesar de ostentar la condición de funcionario de carrera, el Gobierno de Distrito Capital dispuso contratarlo por el lapso de un año.

Por su parte, Keivert J.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.642, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de contestación a la presente querella, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos presentados por el querellante en los siguientes términos:

Señaló que el acto administrativo de fecha 22 de marzo de 2011 no violentó los derechos constitucionales del querellante por la no aplicación del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que, si bien es cierto que la reducción de personal en los casos establecidos en el artículo 78 antes mencionado, debe ser autorizado por el Presidente de la República en Consejos de Ministros, por los Consejos Legislativos de los Estados o por los Consejos Municipales en los Municipios, también es cierto que, la ciudadana J.F., Jefa de Gobierno del Distrito Capital tiene la plena facultad para realizarla de conformidad con el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito de Metropolitano de Caracas al Distrito Capital.

Arguyó que el acto administrativo supra mencionado no se encuentra inmerso en la causal del numeral 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo fue dictado por la ciudadana J.F., Jefa de Gobierno del Distrito Capital, autoridad competente para hacerlo.

Indicó que la jurisprudencia alegada por el querellante, caso G.G.A. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no tiene vinculación con el caso de marras, ya que, solo hace mención a que el mencionado Instituto removió al funcionario alegando la urgencia de la supresión y no otorgaron el mes de disponibilidad; por lo que no es aplicable en este caso, toda vez que en el acto administrativo de fecha 22 de marzo de 2011, no se alegó la urgencia de la supresión y se otorgó el mes de disponibilidad al querellante.

Mencionó que en el acto administrativo de fecha 12 de mayo de 2011 donde se alega la incompetencia de la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, se puede observar que la firmante, ciudadana M.T., Gerente de Gestión Humana de la Corporación de Servicios del Gobierno del Distrito Capital, solo le recuerda al querellante que se encuentra en situación de disponibilidad y que en ningún momento dispuso su desincorporación.

Adujo que el acto administrativo de fecha 01 de junio de 2011 no adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto el artículo 78 de la Ley del estatuto de la Función Pública es muy claro cuando dice “(…) podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.

En relación a lo anterior expuesto, indicó que no es una obligación de la Administración reubicar al funcionario, sin embargo se debe agotar las vías posibles para la misma, es el caso, que se trató por todos los medios de reincorporar al querellante, sin obtener resultados, ya que las reubicaciones que se realizaron fue en los pocos cargos vacantes que existían en la Sub-Secretaría de Educación, no existiendo otros cargos vacantes en las demás dependencias del Distrito Capital.

Expuso que de la denuncia a la violación de la protección del fuero paternal como derecho constitucional, considera que el verdadero sentido de resguardo se encuentra en el mantenimiento del aspecto pecuniario, y es el caso que el Gobierno del Distrito Capital pagó al hoy querellante los siguientes beneficios: 1) Fuero paternal, desde la fecha 01 de junio de 2011 hasta la fecha en que vencía el periodo de inamovilidad por fuero paternal, 2) Tickets de alimentación, correspondiente al periodo 01 de junio de 2011 hasta la fecha en que vencía el periodo de inamovilidad por fuero paternal.

Finalmente solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se de pleno valor a los actos administrativos impugnados.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra los actos administrativos de efectos particulares, sin números, de fechas: 22 de marzo de 2011 emanados por la ciudadana J.F., en su carácter de Jefa de Gobierno del Distrito Capital, 12 de mayo de 2011 emitido por la ciudadana M.T., en su condición de Gerente de Gestión Humana de la Corporación de Servicios adscrita al Gobierno del Distrito Capital y 01 de junio de 2011 emitido por la ciudadana J.F., en su carácter de Jefa de Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual se retiró a su representado del cargo de Bachiller I (BI) adscrito a la Prefectura; en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se desprende que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad de los actos administrativos sin números, de fechas: 22 de marzo de 2011 emanado de la ciudadana J.F., en su carácter de Jefa de Gobierno del Distrito Capital; 12 de mayo de 2011 emitido por la ciudadana M.T., en su condición de Gerente de Gestión Humana de la Corporación de Servicios adscrita al Gobierno del Distrito Capital; y 01 de junio de 2011 emitido por la ciudadana J.F., en su carácter de Jefa de Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual se retiró a su representado del cargo de Bachiller I (BI) adscrito a la Prefectura, en virtud de la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales, toda vez, que las gestiones reubicatorias, fueron infructuosas. Como consecuencia de ello, la representación judicial de la parte accionante solicitó la reincorporación al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior jerarquía, y el pago de los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir con los aumentos que en el tiempo haya o puedan haber ocurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al organismo querellado.

A los efectos de impugnar la validez de los actos administrativos lesivos, el representante judicial de la parte querellante imputó a los actos administrativos las siguientes delaciones: Vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; La vulneración de la protección a la paternidad y la inmovilidad laboral del Padre; El vicio de incompetencia manifiesta; La trasgresión del derecho a la estabilidad; y El vicio de falso supuesto.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada rechazó, negó y contradijo los argumentos de hecho y derecho esbozados por la parte querellante; precisó que los actos administrativos cuestionados se encuentran suficientemente motivados y ajustados a derecho; enfatizó que cumplieron con lo contemplado en las normas de carácter funcionarial; que se trató por todos los medios de reincorporar al querellante, sin obtener resultados; que el Gobierno del Distrito Capital pagó al hoy querellante los beneficios socio-económicos desde su retiro hasta la fecha en que vencía el periodo de inamovilidad por fuero paternal y finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar del presente recurso.

Ahora bien, visto que se alegó el vicio de incompetencia manifiesta en el acto recurrido, este Órgano Jurisdiccional estima conveniente resolver de manera preeminente este punto:

Para sustentar la delación, la representación de la parte querellante denunció que en el acto administrativo de fecha 12 de mayo de 2011, que dispuso el cese de las funciones del hoy querellante fue dictado por una autoridad incompetente como lo era la Gerente de Gestión Humana de la Corporación de Servicios del Gobierno del Distrito Capital y no por la autoridad que corresponde es decir por la ciudadana J.F.J.d.G.d.D.C., por lo que dicho acto adolece del vicio de incompetencia manifiesta, contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, al analizar el acto cuestionado que cursa al folio (35) del expediente judicial –primera pieza- se evidenció que la ciudadana Maglis T.G.d.G.H. de la Corporación de Servicios del Gobierno del Distrito Capital, se limitó a trasmitir una información instada en el oficio Nº GDC-ORRHH-CJPPL-201104-0204, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, referida a su situación laboral en ese sentido le comunicó la situación de disponibilidad de las personas que se encontraban en comisión de servicio en la Corporación de Servicios del Distrito Capital, su exclusión de la nomina y su pase a situación de contratado a partir del 30 de abril de 2011.

En virtud de lo anterior, se evidenció, que lo contenido en dicho acto impugnado no resuelve el retiro del querellante, sino que corresponde al acatamiento de una orden emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, cuyo fin no es otro que informar al hoy querellante sobre su situación laboral en que se encontraba. En consecuencia, este Tribunal desecha el argumento de la representación judicial del querellante. Así se decide.

Ahora bien, previo a dar continuidad la resolución de los vicios denunciados, éste Órgano Jurisdiccional considera importante aclarar -preliminarmente- la situación jurídica que se suscita en torno a la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador.

El artículo 8 de la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, prevé que el Jefe o la Jefa de Gobierno es el superior jerárquico que ejercerá la administración de los órganos y funcionarios del Distrito Capital, y además de ello, se constituye en la autoridad que ejercerá la dirección, coordinación y control de los organismos de gobierno, y el control de tutela sobre los entes de la administración descentraliza.d.D.C., entre ellos, la extinta Prefectura de Caracas y las Jefaturas Civiles.

Es así como el Gobierno del Distrito Capital, en virtud de la ejecución de una política de optimización de la estructura organizativa, impuso la adopción de ciertas medidas -entre éstas, la supresión de algunas Instituciones- a los fines de procurar una utilización racional de los recursos públicos, y atender de manera eficaz y eficiente las necesidades de la sociedad del Distrito Capital.

Para lograr la ejecución de tal medida de supresión, la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, en usos de sus facultades conferidas en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, dictó el Decreto Nº 041 (Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 024 de fecha 31 de diciembre de 2009) en el cual se lee lo siguiente:

Artículo 1. Se ordena la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, (…) originalmente transferidas al Distrito Metropolitano de Caracas conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Transición Federal al Distrito Metropolitano de Caracas

.

Artículo 2. El proceso de supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, se llevará a cabo en un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial del Distrito Capital, conforme al procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión

.

De las referidas disposiciones comprende este Juzgado que el Gobierno del Distrito Capital ordenó la supresión -o desaparición- de sendos entes desconcentrados, originalmente transferidos al Distrito Metropolitano de Caracas; lo anterior también significa que lejos de ordenar la reestructuración o reorganización administrativa de la estructura y organización de tales entes, la intención del Gobierno del Distrito Capital estuvo dirigida a suprimir a la referida Prefectura, y a las Jefaturas Civiles allí señaladas.

No obstante a ello, vale destacar que el lapso de supresión acordado en el referido Decreto Nº 041, resultó insuficiente para lograr la desaparición material de la Prefectura de Caracas y las Jefaturas Civiles, razón por la cual el Gobierno del Distrito Capital publicó un Decreto -publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 063, de fecha 21 de febrero de 2011- donde se prorrogó dicho lapso hasta el 31 de Mayo de 2011.

Establecida la anterior disertación, este Juzgado pasa a resolver el mérito de las denuncias invocadas por la parte querellante.

La parte querellante denunció la vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, y al vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, para su retiro del cargo no se llevó a cabo el procedimiento dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa.

Sobre el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la doctrina nacional ha precisado que el mismo sucede cuando:

En otras palabras, cuando la Administración prescinde del procedimiento de formación de la voluntad declara en el acto; por tanto, éste carece de antecedentes y se dicta de manera directa e inmediata. Se trata del supuesto de inexistencia del expediente, o si éste se ha formado, es un cuerpo documental carente de valor al no constar en el mismo los actos instrumentales esenciales de ordenación del íter procedimental, sin los cuales, el procedimiento es inidentificable…

. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Segunda Edición. Profesor E.M.. Editorial Jurídica A.S.. Página 395. Caracas, año 2001).

Del citado extracto queda claro que la prescindencia total y absoluta viene determinada, bien por el dictamen de alguna decisión sin la consecución del correspondiente procedimiento previo, o que existiendo el procedimiento, éste carezca de las fases o estados procedimentales que le imprimen su validez.

Aunado a ello, vale destacar que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 01596 de fecha 05/11/2009, ponencia del Magistrado Emiro Rosas García. Caso: Yousef Yammine Mahuat) ha venido manteniendo -de forma pacífica y reiterada- que los derechos a la defensa y al debido proceso, comprenden el derecho que tienen todos los administrados: A ser oídos, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; a ser notificados de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Con relación al caso de marras comprende esta Juzgadora que la parte querellante afirma que la Administración debió tramitar el procedimiento previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, relativos a la medida de reducción de personal.

Sin embargo, al analizar el contenido del Decreto se observa que se invocan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa “a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión”, que en todo caso conlleva la práctica de las gestiones reubicatorias, a través de las cuales, tal y como lo ha destacado la vasta jurisprudencia contencioso administrativa, se protege y garantiza el derecho a la estabilidad de los funcionarios, y en ningún caso para la aplicación de la medida de reducción de personal. La misma interpretación la asume la apoderada judicial cuando fundamenta la transgresión del derecho a la estabilidad y el vicio de falso supuesto, cuando señala que la Administración no practicó las gestiones reubicatorias en la forma en que prevén las normas funcionariales.

En otro sentido debe aclarar este Tribunal que la reorganización administrativa de un ente, dista de ser una condición similar a la supresión o liquidación del mismo, puesto que en el primero de los casos, el ente u órgano asumirá una estructura organizativa distinta, pero seguirá existiendo, mientras que en el segundo de los casos, el ente u órgano cesa en el ejercicio de cualquier competencia, y por ende, desaparece del mundo jurídico, pero aún así ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia que existe la obligación de la Administración, de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera.

Este criterio se encuentra establecido, entre otras decisiones, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 2685 de fecha 08/10/2003, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: Fenatriade; el cual fue ratificado en decisión de fecha 09/05/2006, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Mercán. Caso: F.A.S. y Otros) de la siguiente manera:

…El Texto Fundamental no impone en ninguna de sus disposiciones, la obligación de trasladar los trabajadores de un ente público a otro que lo reemplace; afirmar lo contrario, supone someter la supresión y liquidación de organismos que por una u otra razón deben ser modificados en su estructura organizativa y funcional, a una exigencia que no hace la Constitución.

(…)

Es cierto que no existe obligación legal de acordar el traspaso del personal del Instituto suprimido al que se cree, porque la obligación que estuvo establecida en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 53 y 54 y artículos 84 y siguientes de su Reglamento) y ahora también en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, (artículo 78) es con respecto a los funcionarios de carrera (independientemente de que el cargo que ocupado sea de carrera o de alto nivel, o de libre nombramiento), a quienes en los casos de reducción de personal, se les debe intentar reubicar dentro de los otros entes de la Administración Pública, donde puedan ser ubicados

.

Del citado extracto comprende este Tribunal que en la supresión y liquidación de un ente público, si bien no existe la obligación irrestricta de traspasar al personal del ente suprimido, lo cierto es que debe atenderse a los postulados previstos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para intentar reubicar a los funcionarios de carrera.

En este sentido la Alza.C.A. (Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2010-001056 de fecha 15 de febrero de 2011) ha sostenido el siguiente criterio sobre la aplicación del contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

… en el caso del retiro de funcionarios de carrera por supresión y liquidación de un ente administrativo, no podría entonces hablarse de un acto unilateral de la Administración propiamente dicho (terminación de la relación estatuaria en forma injustificada), pues se trata más bien de la terminación de la vinculación funcionarial, por razones presupuestarias y administrativas que en muchas ocasiones obedecen a los lineamientos del Ejecutivo Nacional o de la propia Administración, es decir, que en todo se trataría de una causa ajena a la voluntad de las partes (liquidación del ente administrativo), además de que la misma ley funcionarial prevé a favor de los empleados afectados por la liquidación y supresión del organismo administrativo al cual están adscritos, un mes de disponibilidad para ser reubicados (artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

. (Destacado de este Tribunal).

Del citado extracto se desprende que la supresión y liquidación se traduce en la terminación funcionarial, pero aún así, a los efectos de respetar los derechos inherentes a la estabilidad de los funcionarios, se mantiene la obligación de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley de la Función Pública (Disponibilidad y gestiones reubicatorias) a favor de los funcionarios de carrera afectados.

Ahora bien, visto que se trata de un proceso de supresión y liquidación, no era necesario la consumación del procedimiento señalado por la parte querellante -reducción de personal- pero sí del procedimiento contenido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del respeto y garantía de los derechos afectados, especialmente, el derecho a la estabilidad. Por tales razones, este Tribunal desestima la denuncia presentada por la parte querellante al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

Resuelto el vicio alegado anteriormente, se observa que el querellante denunció la trasgresión de la garantía relativa a la protección de la paternidad y su inamovilidad contenidas en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, por cuanto, fue retirada del organismo cuando su hijo tenía Cinco (05) meses y Dieciséis (16) días de nacido para el momento en que fue retirado del organismo.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela basándose en los principios de justicia, igualdad, responsabilidad social, participación, solidaridad, eficiencia y eficacia; brinda una protección integral a las familias; y así lo dispone expresamente:

(…) Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)

.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo:

Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos (…).

Dichas disposiciones Constitucionales conciben la protección a la familia de manera amplia, la cual debe ser interpretada con base a los fundamentos y principios sociales y de justicia que comporta su establecimiento en un Estado Social de Derecho, en consecuencia, la determinación de su alcance no admite ningún tipo de restricción, ni discriminación. Estas normas establecen como imperativo categórico -de obligatorio cumplimiento- el respeto integral y garantía del Estado a la maternidad y paternidad a fin de garantizar y resguardar su protección. Asimismo, el artículo 76 ut supra citado, establece el deber mancomunado de los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.

Asimismo, la Ley para Protección de la Familias, La Maternidad y La Paternidad dispone:

Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

En el caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso funcionarial

.

De la norma supra transcrita, se desprende la intención del legislador Venezolano en proteger, no solo el derecho a la maternidad, sino también a la paternidad, asimismo, se observa que el padre, sea cual fuere su estado civil, goza de protección de la inamovilidad por fuero paternal hasta un año después de nacido su hijo, y en virtud de ello no puede ser despedido o desmejorado sin una causa previamente calificada por la Inspectoría del Trabajo, ello en aras de la protección a la familia.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 609, de fecha 10 de junio de 2010, realizó una interpretación de la norma ut supra citada en la cual estableció el punto de comienzo de la protección foral, esto es, desde la concepción y no desde el parto, conforme lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y el instrumento para probar la paternidad, de no cumplirse con las presunciones de Ley, es el reconocimiento voluntario del mismo.

En razón a lo planteado, este Órgano Jurisdiccional advierte que la esencia de la protección que consagra el Legislador no se trata solo de protegerlo como padre, sino de lograr una seguridad jurídica económica a su hijo y a su familia, ya que no puede mantenerlos si el empleador procede a su remoción o retiro, lo cual traería como consecuencia la indefensión al grupo familiar, esto se traduce a que la protección garantizada por el Estado es relativa al carácter pecuniario, a los servicios de salud familiar y la cobertura de las necesidades alimentarías básicas, en resumen, a la protección integral de la familia.

Ahora bien, visto que la parte querellante alegó la vulneración del fuero paternal se hace necesario verificar los elementos cursantes en autos: i) Cursa al folio cincuenta y dos (52) del expediente administrativo, C.d.E. donde se evidencia que el querellante prestó sus servicios para el Gobierno de Distrito Capital desde el 4 de enero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011, ii) Cursa al folio treinta y dos (32) del expediente administrativo Acta de Nacimiento N° 66, suscrita por M.F., en su carácter de funcionaria designada por la primera autoridad civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se hace constar que fue presentado por el ciudadano M.C.J.C., un niño nacido en fecha 09 de enero de 2011, iii) Cursa al folio treinta y seis (36) del expediente judicial principal -primera pieza- el acto administrativo sin numero de fecha 01 de junio de 2011 mediante el cual se retira del cargo al ciudadano M.C.J.C., iv) Cursa al folio cuarenta y cinco (45) del expediente administrativo, el oficio N° GDCORH 0801, de fecha 30 de junio de 2011 mediante el cual se le informa al querellante que se efectuó el pago de Doce Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 12.618,20) por concepto de los salarios correspondientes a la fecha de su retiro hasta de la terminación de su fuero paternal, v) Cursa al folio cincuenta y seis (56) Acta de fecha 02 de agosto de 2011, mediante el cual se deja constancia de la entrega de tickets de alimentación por la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 5.890,00) por concepto de el bono de alimentación correspondientes a la fecha de su retiro hasta la fecha de culminación de su fuero paternal.

De los elementos probatorios cursantes en autos se evidenció que efectivamente el querellante gozaba de fuero paternal cuando fue retirado del cargo que desempeñaba, toda vez, que para ese momento su hijo contaba con Seis (6) meses y Ocho (8) días de nacido; y que el Gobierno del Distrito Capital estaba en conocimiento del nacimiento del hijo pero también consta la cancelación de un monto por concepto de salarios calculados desde la fecha de su retiro hasta la culminación de su protección foral y la entrega de ticket de alimentación que corresponda a ese mismo lapso.

Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2011-0170 de fecha 15 de febrero de 2011, caso: H.R.G.M. contra la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), estableció el siguiente criterio:

(…)Por otra parte, se observa de autos (folio 26 del expediente) que por comunicación signada con el Nº 2009-008 de fecha 08 de enero de 2009, en sesión Nº 26, Punto 003 de fecha 05 de enero de 2009, emanado de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, y recibida por el querellante en fecha 12 de enero de 2009, se le notificó de su retiro del cargo de Profesional II, que ejercía en el suprimido instituto.

Por consiguiente, tal y como lo señaló la parte querellante a partir del nacimiento de su hija dicho ex funcionario gozaba de la inamovilidad laboral a que contrae el artículo 8 de la Ley de Protección a la Familia, Maternidad y Paternidad, es decir, que el lapso de un (1) año comenzaba a correr a partir del fecha 20 de febrero de 2008 y fenecía en fecha 20 de febrero de 2009, así que, la administración no podía desincorporarlo de sus funciones sin una causa justificada debidamente calificada por el Inspector del Trabajo (

Así pues, esta Alzada considera imperioso reconocer la protección de la inamovilidad por fuero paternal del actor por el tiempo que le restaba para cumplir el año a que contrae el artículo 8 eiusdem. En tan sentido, SE ACUERDA el pago a favor del ciudadano H.G., del sueldo dejado de percibir únicamente por el tiempo que le restaba para que cumpliera el año de la inamovilidad laboral, esto es, desde el 12 de enero de 2009, fecha en que fue retirado formalmente del suprimido instituto, hasta el día 20 de febrero de 2009, que era la fecha estipulada para que feneciera tal privilegio. Así se Establece.- (…)

De lo anterior citado, se evidencia el caso que en virtud de la supresión del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), un trabajador amparado por la protección de la inamovilidad por fuero paternal fue retirado de su cargo, reconociendo la Corte que la Administración no podía desincorporarlo de sus funciones sin una causa justificada debidamente calificada por la Inspectoría del Trabajo; en virtud de lo cual consideró reconocer la protección de la inamovilidad por fuero paternal del actor por el tiempo que le restaba para cumplir Un (1) año establecido en el artículo 8 de la Ley para Protección de la Familias, La Maternidad y La Paternidad.

En el caso concreto, si bien es cierto que la parte querellante a partir del nacimiento de su hijo gozaba de la protección foral a que contrae el artículo 8 de la Ley de Protección a la Familia, Maternidad y Paternidad, por el lapso de Un (1) año contado a partir de la fecha de nacimiento del niño 09 de enero de 2011 que fenecía en fecha 09 de enero de 2012, no menos cierto es, que para el momento de suscribir esta decisión había fenecido con creces el lapso de la protección de la inamovilidad por fuero paternal pues había culminado el día 09 de enero de 2012 cuando se cumplió un (01) año a partir del nacimiento del niño; y anterior a esto el ente querellado había cancelado los sueldos y cestatickets de alimentación desde la fecha de su retiro hasta la culminación del fuero paternal, lo que demuestra el reconocimiento de la protección discutida, visto esta situación se hace imposible a este Tribunal decretar protección alguna y en consecuencia se desestima este argumento. Así se decide.

Ahora bien, el representante judicial de la parte querellante denunció que el acto administrativo sin numero de fecha 01 de junio de 2011, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues a su decir, la Administración erradamente señaló que dio cumplimiento a las gestiones reubicatorias previstas en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Sobre la referida delación consta que la representación judicial de la parte recurrida señaló que el acto administrativo no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el artículo 78 de la Ley del estatuto de la Función Pública es muy claro cuando dice que los funcionarios “(…) podrán ser reubicados (…)”; en consecuencia, y a su decir, las gestiones reubicatorias “no son una obligación” para su representado, pero aún así, su patrocinado practicó las mismas.

Previo a resolver los argumentos antes señalados, es importante destacar ha sido criterio de la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, con respecto al vicio del falso supuesto:

(…) Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho.(…)

Del extracto anterior se desprende que el vicio de falso supuesto de hecho se configura, cuando la Administración, al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o tergiversados.

A los fines de garantizar el derecho a la estabilidad del funcionario de carrera la Administración Pública debe agotar todas las instancias necesarias para reubicarlo de conformidad con el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; así ha sido el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contenido en sentencia N° 2009-751 de fecha 06 de mayo de 2009:

(…) En casos de disponibilidad, la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que este no pierda su profesionalización funcionarial. A decir del artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, la reubicación deberá hacerse en un cargo de igual o superior jerarquía(…)

(omissis)

siendo que no basta que se realicen actos tendientes a la realización de las gestiones reubicatorias por parte de la administración, sino que debe constar en actas las respuestas dadas por estos de no poseer un cargo de igual o de superior jerarquía en los cuales reubicar a la querellante, para declarar que tales gestiones han sido infructuosas.(…)

En el caso que nos ocupa, este Despacho jurisdiccional evidenció que el Gobierno del Distrito Capital notificó al hoy querellante en fecha 01 de abril de 2011 mediante acto administrativo que cursa al folio (34) que pasaba a situación de disponibilidad; y posteriormente en fecha 01 de junio de 2011, mediante acto que cursa al folio treinta y seis (36) del expediente judicial -primera pieza-, retiro al hoy querellante del cargo que venía desempeñando, en virtud de que la gestiones reubicatorias fueron infructuosas.

A los efectos de verificar las gestiones reubicatorias debemos analizar los elementos probatorios cursantes en autos, se observó:

-A los folios (89 al 91) del expediente judicial -primera pieza-, comunicación de fecha 25 de abril de 2011 dirigida a la Banda M.d.C., mediante el cual solicita la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos (E) informar sobre la posibilidad de reubicar a los funcionarios adscritos a estos órganos dentro de su estructura de cargos administrativos.

-A los folios (93 al 95) comunicación de fecha 26 de abril de 2011 dirigida a la Lotería de Caracas, mediante el cual solicita la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos (E) informar sobre la posibilidad de reubicar a los funcionarios adscritos a estos órganos dentro de su estructura de cargos administrativos.

-Al folio (88), comunicación Nº FBMC013 de fecha 13 de mayo de 2011 emanada del Presidente de la Banda Marcial, contentiva de la respuesta.

-Al folio (92) comunicación N° LC-GG-0262-1-2011 de fecha 12 de mayo de 2011 emanada del Gerente del Servicio Desconcentrado Lotería de Caracas, mediante el cual dieron respuesta de la solicitud.

Siendo esto así, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que la Administración en atención al respeto del derecho a la estabilidad y su obligación de realizar las gestiones tendientes a la reubicación de los funcionarios de carrera efectivamente las practicó por ante los órganos a los cuales se les solicitó la verificación de las vacantes para la reubicación del mismo quienes respondieron en su oportunidad.

Entonces al observarse la existencia de elementos probatorios que demostrasen que efectivamente dicho organismo realizó los trámites pertinentes a los fines de reubicar al funcionario M.C.J.C., hoy querellante a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, debe concluirse que la Administración no decidió con fundamento en hechos inexistentes, inciertos o tergiversados y por lo tanto no se configura el vicio de falso supuesto; en consecuencia, se desestiman el vicio planteado y se declara la improcedencia del vicio denunciado. Así se decide.

Por ultimo, este Despacho Jurisdiccional observó que la representación judicial de la parte querellante denunció la trasgresión del derecho a la estabilidad, por cuanto, la Administración determinó que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas a pesar que de otras pruebas se desprendía la existencia de cargos vacantes; y por el cambio de condición de funcionario de carrera a contratado a quien luego le informaron que hasta el 30 de abril de 2011 formaba parte de la nómina.

Este despacho pasa de seguidas a resolver el primer supuesto del vicio denunciado referido a la declaratoria de infructuosidad de las gestiones reubicatorias sin tomar en consideración otras pruebas donde se demostraba que existían cargos vacantes.

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial –primera pieza-, que corren insertos a los folios 88 y 92, comunicación N° FBMC013 de fecha 13 de mayo de 2011 emanada del Presidente de la Banda Marcial en la cual informo que los tramites de reubicación que fueron solicitados por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos, habían sido infructuosos; y la comunicación N° LC-GG-0262-1-2011 de fecha 12 de mayo de 2011 emanada del Gerente del Servicio Desconcentrado de la Lotería de Caracas, en la cual informó que solo disponían del cargo de Bachiller (I) y que procedían a reubicar administrativamente a la funcionaria Á.V..

Ahora bien, de los elementos probatorios cursante en autos se evidenció la respuesta por parte de los organismos a los cuales se les solicitó la verificación de las vacantes para la reubicación de los funcionarios.

Es así, que se observó que efectivamente el Gobierno del Distrito Capital Gobierno del Distrito Capital solicitó a diferentes organismos la verificación de las vacantes para la reubicación de los funcionarios dentro de su estructura de cargos administrativos; y se evidencia a los autos las respuestas de las distintas oficinas, de las cuales se evidenció que solo en el Servicio Desconcentrado Lotería de Caracas disponían de una vacante y que procedían a reubicar administrativamente a la funcionaria Á.V..

Aunado a esto, debe acotarse que la representación de la parte querellante solicitó en su escrito de promoción de prueba una solicitud de informe para que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas verificara la existencia de cargos vacantes dentro de la Administración Pública entre las fechas 22 de abril de 2011 y 23 junio de 2011; el cual fue promoveída y consta al folio 110 del expediente judicial .primera pieza-, en donde informó que esa Dirección no poseía información en cuanto a los cargos vacantes de la Administración Pública Nacional en el lapso indicado. Visto que no se pudo comprobar la afirmación de la parte querellante sobre la existencia de cargos de carrera donde pudiera operar la reubicación del funcionario hoy querellante debe desecharse el argumento planteado. Así se decide.

Ahora bien, quien aquí decide observó que la parte querellante denunció el cambio de status de funcionario de carrera a contratado.

A los efectos de verificar lo denunciado, se pasa a analizar las pruebas de los autos de las cuales se observó:

- Al folio (16) del expediente administrativo notificación emitida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 20 de noviembre de 2008, donde consta la condición de funcionario de carrera del hoy querellante.

- Al folio (34) del expediente judicial –primera pieza- el Acto Administrativo sin número, de fecha 22 de marzo de 2011, emitido por la ciudadana J.F., en su carácter de Jefa de Gobierno del Distrito Capital y notificado al querellante en fecha 01 de abril de 2011, mediante el cual lo ponen en situación de disponibilidad por el lapso de un mes el cual culminaba el 01 de mayo de ese año.

- Al folio (35) el oficio, sin número, de fecha 12 de mayo de 2011, emitido por la Gerente de Gestión Humana de la Corporación de Servicios del Gobierno de Distrito Capital, y notificado al querellante en fecha 16 de mayo del mismo año, mediante el cual se informaba al querellante “(…) que hasta el 30 de abril forma parte de la nomina del Gobierno de Distrito Capital, por la supresión y liquidación de las Prefectura de Caracas, y a partir del 1 de mayo pasa a ser contratado hasta el 31-12-2011 en esta Institución, bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”.

- Al folio (36) el Acto Administrativo sin número de fecha 01 de junio de 2011, emitido por la ciudadana J.F., en su carácter de Jefa de Gobierno del Distrito Capital, y notificado al querellante en fecha 22 de junio de ese año, mediante el cual retiraron al hoy querellante del cargo de (BI) Bachiller I, adscrito a la Prefectura de Caracas.

De los elementos probatorios, se observó que el cambio de status se materializó después de culminar el periodo de disponibilidad, antes de la obtención de las resultas de las gestiones reubicatorias y antes del retiro del funcionario, situación que afecta el derecho a la estabilidad del querellante y que se agrava aun más cuando en el desempeño de su status de contratado lo notifican del retiro del cargo de carrera.

Lo anterior, obviamente trae consigo un alto índice de inestabilidad en el querellante, pues no se encuentra cabida la aplicación de la tesis del régimen contractual que estableció el ente recurrido, dentro de los principios básicos del Estado Social, de Justicia y de Derecho que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dentro de los principios del derecho funcionaral; sin embargo, no consta en autos que el retiro haya afectado el estado de contratado del hoy querellante, el cual debió permanecer en ese cargo hasta la fecha 30 de diciembre de 2011.

Por lo tanto, concluye este Tribunal que los argumentos esbozados para sustentar la presente denuncia, resulta infundados, y por tal razón, quien hoy sentencia desecha el vicio de trasgresión del derecho a la estabilidad, al encontrarlo manifiestamente infundado. Así se decide.

Ahora bien, vista la improcedencia de todas las denuncias formuladas, este Tribunal considera declarar sin lugar la presente querella funcionarial. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN

En mérito las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano M.C.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.397.821, representado judicialmente por A.G.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.729, contra el Gobierno del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República (PGR), al Gobierno del Distrito Capital y líbrese boleta de notificación al representante judicial del ciudadano M.C.J.C. o en su defecto a su persona.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

Exp. 3017-11

FLCA/TGL/mycd

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