Decisión nº 2240 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2010-000430

DEMANDANTE: MANNAA AHWDG SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.288.237.

DEMANDADA: G.C.N.D.D., Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-364.287.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2010, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con las apelaciones ejercidas por la ciudadana R.D.N., italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-364.288, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del estado Anzoátegui, asistida por el abogado en ejercicio S.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.133, y por la abogada ISOBEL RON, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.288.237, en contra de la ciudadana G.C.N.D.D..

En dicho auto se fija el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de Informes en esta causa.

En fecha 25 de enero de 2011, las abogadas ISOBEL RON y MARYS Y.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.548 y 52.657, respectivamente, consignaron copia certificada del Poder que le fuera otorgado por el ciudadano MANNAA AHWDG SAAB; y en esa misma fecha, presentaron escrito de Informes

En fecha 26 de enero de 2011, la ciudadana R.D.N., con el carácter de autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.R.R.R., presentó su escrito de Informes.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2011, la abogada MARYS Y.R., hace las observaciones al escrito de Informes presentado por la parte demandada.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2011, previa solicitud de la parte actora, el ciudadano Juez de este Despacho, se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda la notificación de las partes.

Este Tribunal Superior pasa a decidir conforme a las siguientes observaciones:

I

Alega la parte actora en su libelo de demanda que es arrendatario de un inmueble ubicado entre la Avenida Bolívar con calle Giraldot, signado con el N° 42, de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, “desde el mes de julio de 1985, hasta la presente fecha cuyo inmueble en principio lo habité con mi grupo familiar, incluyendo mi concubina para ese momento A.E. DE AWAJ, venezolana, mayor de edad…comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° 9.816.12…”; que posteriormente legalizó su unión concubinaria mediante matrimonio celebrado en fecha 26 de noviembre de 1987; que ostenta la posesión de dicho inmueble, en principio mediante contrato verbal hasta el 25 de agosto de 1989, “luego mediante contrato privado, celebrado con la propietaria del inmueble para ese entonces ciudadana O.P.d.R.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-202.240 y mi anterior esposa A.E. DE AWAJ…cuyo arrendamiento continuó aun cuando me divorcié de la ciudadana antes mencionada”; que en el expresado contrato de arrendamiento privado, se estableció en su Cláusula Cuarta, que el objeto del mismo es para uso exclusivo de vivienda y con local comercial; “cuyo objeto se cumplió hasta agosto de 1996, por las razones que más adelante se explican. Desde julio de 1985, cuanto entré a vivir en el referido inmueble ya funcionaba un fondo de comercio que lo adquirí del ciudadano KASSAN NAME HAIDAR, conocido como EFRAIN, el cual se dedicaba a la compra-venta de mercancías secas, zapatos para damas, caballeros y niños…entre otros, con la denominación mercantil de ”Comercial Manuel”, el cual seguí explotando a los fines del sustento familiar y el mío; y en fecha 01 de febrero de 1994, mediante constitución de la empresa denominada “COMERCIAL MANUEL, II, S.R.L.” inserto bajo el N° 36, Tomo B-2 en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, amplié mi negocio y continué trabajando en dicho inmueble, siendo un hombre prospero en la explotación de mi negocio, ya que la ubicación del inmueble se presta para ello por ser el casco central de la ciudad de Cantaura”.

Que estando en el inmueble, en su condición de arrendatario, solvente en el pago de los cánones y teniendo el derecho de preferencia para adquirir dicho inmueble, por ser inquilino cinco (5) años, la propietaria, ciudadana O.P.d.R.G., vulnerando su derecho preferente de adquisición del inmueble en cuestión, a sus espaldas, dio en venta la casa que sirve de vivienda familiar y el local comercial, a la ciudadana G.C.N.d.D., antes identificada, en fecha 14 de enero de 1992, notariada bajo el N° 50, Tomo 1, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, y registrada en fecha 07 de febrero de 1992, bajo el N° 12, folios 33 al 35, Tomo 2°, Protocolo Primero, por ante el Registro Subalterno del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, “sorprendiéndome en mi buena fe, ya que ambas partes compradora y vendedora estaban en conocimiento de su interés legitimo de adquirir el inmueble, por cuanto tenía allí mi asiento principal de mi negocio e intereses, desde hace más de cinco (5) años…y gozaba de buena reputación y económicamente era un hombre próspero por la actividad u oficio que realizaba en el local comercial arrendado”.

Que en fecha 02 de julio de 1996, la ciudadana G.C.N.d.D., lo demandó en forma temeraria e infundada por REIVINDICACIÓN, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, expediente N° 20.555, “reconociendo en dicha demanda el Contrato de Arrendamiento privado celebrado en fecha 25-08-1989, entre la antigua propietaria O.P.d.R.G. y mi antigua (sic) esposa A.E. DE AWAN y que nos vincula jurídicamente, ya que el divorcio no es causal de resolución del contrato que ostento desde julio de1985, ratificado mediante el mencionado contrato privado, por cuanto el matrimonio da derecho en igualdades de condiciones a los cónyuges en la comunidad de gananciales, de conformidad con los artículos 137, 141, 148 y siguientes del Código Civil Vigente”.

Que en fecha 12 de agosto de 1996, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por Reivindicación decretó medida de secuestro sobre el inmueble donde funcionaba su negocio “COMERCIAL MANUEL, II, S.R.L.”, la cual fue practicada por el Juzgado del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, “el referido juicio…terminó por sentencia definitivamente firme Ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región-Oriental, con sede en Barcelona, en fecha 21 de diciembre de 2001, declarando PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, por causas imputables a la parte actora y de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.

Agrega el demandante que, con el decreto y la practica de la medida de secuestro en el juicio que se le sigue al inmueble que tiene arrendado, a pesar de la oposición que hizo, se le ha causado graves daños de difícil reparación en su honor, reputación y en su patrimonio, “por cuanto desde el año 1985, me dediqué a trabajar día y noche para crearme un nombre dentro del ámbito comercial, explotando mi negocio, creándome una cartera de clientes…un punto comercial en el local que me fue arrendado, para mantener a mi familia y desde el 26-11-1996, hasta el mes de agosto de 2002, el inmueble permaneció secuestrado por la medida decretada…”.

Que en virtud del temor y la coacción que ejerció la medida de secuestro decretada, procedió a devolver a los proveedores toda la mercancía que había adquirido a crédito, entre los que se encuentran los ciudadanos TANNDUS H.F., A.B., J.T.S. y E.R., titulares de las Cédulas de Identidad números: 8.972.338, 11.419.999, 13.824.476 y 13.314.715, respectivamente, “ya que no podía cumplir con los proveedores, por carecer de un local comercial para continuar con el ejercicio de mi profesión y continuar explotando mi negocio y así poder cumplir con mis obligaciones de pagos y manutención de su familia”.

Que por causas imputables a la ciudadana G.C.N.d.D., por haber practicado un secuestro sobre el inmueble que tenía arrendado aun cuando estaba perimida la acción, lo deja en la calle sin negocio y sin vivienda, con su honor y reputación destruido “ya que a raíz de dicha acción temeraria e infundada y la practica del secuestro en el inmueble…no podía pagar mis obligaciones, desde el mes de agosto de 1996, no pude seguir viviendo en la casa que era mi asiento principal…y mucho menos explotando mi negocio…”; que se vio en la necesidad de solicitar un crédito por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), a la ciudadana GHOSON AL AWAJ DE AWAJ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.002.430, domiciliada en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, “a los fines de adquirir una vivienda con local comercial y continuar trabajando…todos mis esfuerzos fueron inútiles ya que el desalojo del inmueble trajo consigo la perdida de mis clientes y …mis proveedores dudaron de mi capacidad económica para poder cumplir, así las cosas…tuve que ceder a través de una venta el inmueble que había adquirido a mi prestamista GHOSON AL AWAJ DE AWAJ, ubicado en la Avenida Bolívar N° 15 de la ciudad de Cantaura del Estado Anzoátegui, por no poder cumplir con dicho crédito en el lapso establecido por la situación económica en que me encontraba…”.

Que adquirió todas las acciones de la empresa COMERCIAL AHLEM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de enero de 1.997, bajo el N° 5, Tomo A-7, “para poder seguir trabajando en el área comercial, cuya venta no se registró hasta tanto no terminé de pagar totalmente las acciones, ya que la empresa COMERCIAL MANUEL II, S.R.L., estaba totalmente desprestigiada a r.d.l.s. intempestiva por la practica del secuestro en referencia”; que en fecha 08 de agosto de 2002, fue suspendida la medida de secuestro decretada y practicada sobre el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento y restituido el inmueble por el representante de la Depositaria Judicial RR, ciudadano R.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.178.06, en fecha 10 de agosto de 2002, pagando los servicios prestados por dicha depositaria la suma de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo),

Que para el momento de la restitución del inmueble, que estuvo casi seis (6) años cerrado, estaba en total y absoluto estado de deterioro y destrucción y la propietaria se negó a efectuar las reparaciones respectivas, “a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales que efectué…el día de la practica de la Inspección Judicial, 13-08-2002, ,la propietaria junto con sus hijos y su abogada RAQUEL SERRANO…me ofendieron y agredieron…así como a la a la Dra Oly Meneses…que me quería quedar con su casa, que era un invasor, que era falso que el Tribunal me había entregado el inmueble, que no arreglaría la casa solo para poder sacarme de allí, que ella hacía con su casa lo que le daba la gana”. Que en virtud de la negativa de la propietaria de arreglar el inmueble, procedió a contratar los servicios profesionales de un albañil constructor ciudadano A.R.B., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.075.231; que según contrato anexo, dichas reparaciones ascendían a la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo).

Que en fecha 15 de agosto de 2002, procedió a denunciar a la ciudadana G.C.N.d.D., y a sus hijos por ante la Policía Metropolitana de Cantaura, a los fines de que dejaran de amenazarlo, haciéndoles responsables de lo que le ocurriera tanto a él como a su familia; que en esa misma fecha, al tratar de entrar al inmueble en cuestión, éste había sido violentado por la propietaria ciudadana G.C.N.d.D., sin su consentimiento por cuanto la casa estaba sola, y recientemente se la había entregado el Tribunal.

Fundamentó la actora sus pretensiones en los artículos 1.159, 1.160, 1.185 y 1.196 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 12 y 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que por las razones anteriormente expuestas, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS a la ciudadana G.C.N.d.D., a los fines de que indemnice el daño causado o en caso contrario se le condene a pagar las cantidades descritas en el libelo de la demanda, estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 350.000.000,00), hoy TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000,00).

II

Ahora bien, observa este Sentenciador de la revisión de las actas procesales, que la demanda en cuestión fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 21 de noviembre de 2002; y en esa misma fecha, mediante diligencia, la parte demandante, asistido por la abogada en ejercicio OLY MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.657, le otorga Poder Apud-Acta a su asistente y a los abogados ISOBEL DEL VALLE RON, A.R. Y RAID D.S.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.548, 64.432 y 93.018, respectivamente.

Conforme fue solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 04 de febrero de 2003, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno que ocupa, constante de Quinientos Noventa y Siete Metros Cuadrados con Treinta Centímetros (597,30 Mts.2.), ubicado en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, propiedad de la demandada ciudadana G.C.N.d.D., librándose el correspondiente oficio Nº 116-03, al Registrador Subalterno del Municipio Freites del Estado Anzoátegui. (Pieza Nº 05 -Cuaderno de Medidas Nº BH04-V-2002-000006).

Al folio dieciséis (16) y vuelto, de la segunda pieza del asunto principal (BH04-V-2002-000006), consta sustitución de Poder realizado por la abogada ISOBEL DEL VALLE RON, en las personas de los abogados T.C.L., A.S.S. y M.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.295, 92.982 y 54.391, respectivamente.

En fecha 30 de enero de 2003, se produjo la citación de la parte demandada.-

En fecha 18 de marzo de 2003, la ciudadana R.D.N., actuando en nombre y representación de la ciudadana G.C.N.d.D., asistida por los abogados F.M., P.B.M. y JAIDYS M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 43.840, 82.742 y 95.395, respectivamente, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual rechazó, negó y contradijo la pretensión del actor, de conformidad con los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil.

En el capítulo primero de manera especial, rechazó, negó y contradijo los siguientes hechos: Que su representada haya incurrido en Abuso de derecho; que haya cometido algún hecho ilícito; que haya actuado en forma temeraria en el ejercicio del derecho de propiedad que le asiste; que haya ofendido verbal y públicamente al demandante, que haya recibido alguna vez pago por concepto de cánones de arrendamientos del inmueble que ocupa el ciudadano MANNAA AHWDG SAAD; que le haya vulnerado derecho alguno ni derechos preferentes con respecto a la compra del inmueble; que se haya negado a reparar el inmueble que ocupa el demandante; que el demandante haya tenido negocio prospero y vivienda constituida, “según se puede evidenciar de Acta levantada (“Medida de Secuestro”) por el Juzgado del Municipio P.M.F.d.E.A., ya que sólo tenia dentro del local trece (13) sillas de mimbre, una (1) mesa pequeña de pantry, cuatro (4) cuadros colgados a la pared, una (1) cama matrimonial, con su respectivo colchón y un (1) chinchorro”; que su representada le haya causado daños materiales o morales a la parte actora.

Del mismo modo contradijo la cuantía de la demanda en la suma de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,00); rechazó que le deba pagar al demandante la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) por servicios prestados a la depositaria judicial R. R., C. A; la suma de Cuarenta y Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 43.400.000,00), ”por resarcimiento de daños y perjuicios causados por pagos de los alquileres pagados a la ciudadana GHOSON AL AWAJ DE AWAJ”; rechazo que su poderdante tenga que pagar la suma de Seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) para reparar el bien inmueble; rechazo la indexación Judicial y que deba pagar la suma de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00) por daño moral.

En el capítulo segundo, alega que es ilógico pensar que su mandante deba pagar a la parte actora por el ejercicio de sus derechos, por cuanto “NO PUEDEN CONCEBIRSE DAÑOS Y PERJUICIOS DE UN HECHO LITIGIOSO…en todo caso son las costas procesales…que debe pagar el perdedor de un procedimiento judicial contencioso”. Solicitando finalmente, se declare sin lugar la demanda.

III

Se observa igualmente que en fecha 18 de marzo de 2003, la ciudadana R.D.N., asistida por los abogados F.M.R., P.B.M. y JAIDYS M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.840, 82.742 y 95.395, respectivamente, consignó a “efectum videndi”, el poder que le otorgara la ciudadana G.C.d.D., sustituyendo poder especial Apud Acta, a los abogados antes mencionados. (Folio 24 Segunda Pieza).

En fecha 24 de marzo de 2003, la abogada ISOBEL RON, actuando con el carácter de autos, impugnó el poder y la contestación de la demanda, realizada por la ciudadana R.D.N., por carecer de legitimidad e impugnó la representación judicial que pretende hacer la referida ciudadana. (Folios 25 y 26 Segunda Pieza).

En fecha 24 de marzo de 2003, oportunidad fijada para absolver las posiciones juradas, compareció la demandada G.C.N.d.D., en dicho acto la co-apoderada judicial del demandante, abogada ISOBEL RON, ratificó la impugnación al poder consignado por la ciudadana R.D.N., por carecer la misma de poder suficiente y titulo de abogado a los fines de representar a la demandada, y procedió a formular las posiciones pertinentes, así: (Folios 27 al 31 Segunda Pieza).

1) Se le preguntó a la absolvente cómo es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MANNAA AHWDG SAAB y A.E. DE AWAJ, desde julio de 1985, contestó: “Si”; 2) Cómo es cierto que el ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, es inquilino desde julio de 1985 hasta la presente fecha, de una parte del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar con calle Giraldot Nº 42, Cantaura, Municipio Freites, Estado Anzoátegui?, Contestó: “pero no es inquilino mío, es inquilino de la señora que vendió la casa, en esa fecha le manda la mensualidad a la señora que me vendió la casa”; 3) Cómo es cierto que en fecha 13 de agosto del 2002 y aun antes de esa fecha insultó y agredió al ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, tildándolo de ladrón, invasor y manifestándole que usted hacía con su casa lo que le daba la gana?, contestó: “eso es embuste, todo lo que dice la señora” ; 4) Cómo es cierto, si antes del mes de julio del año 85, en la parte del inmueble que usted reconoce que le fue arrendado a mi representado funcionaba el fondo de comercio “Comercial Manuel”?, contestó: “yo no reconozco nada, no quiero saber nada de esa persona”; 5) cómo es cierto que mi representado ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, como consecuencia del decreto y practica de la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado a dicho ciudadano, en virtud de la demanda de reivindicación que usted ejerció en contra de la parte actora de este juicio, se vio en la necesidad de arrendar otro inmueble para vivir con su familia y posiblemente intentar seguir trabajando con su negocio?, contestó: “embuste, eso es puro embuste, porque él tiene su casa, eso es puro embuste”; 6) Cómo es cierto que para el mes de agosto del año pasado, después que la Depositaría Judicial R.R., C.A., designada por el Tribunal Comisionado en la demanda por reivindicación que usted ejerció contra mi representado, que le hizo entrega formal del inmueble tantas veces nombrado al ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, usted sin el consentimiento previo dado por el inquilino procedió a violentar dicho domicilio construyendo paredes en la entrada principal, en la Santamaría del negocio, en la ventana que da acceso a la avenida principal, en la entrada que accesa a las dos habitaciones que también le fueron arrendada a mi representado?, contesto: “eso es puro embuste, el rompió la puerta, la ventana, se metió como un salvaje, eso es mentira, es mi casa”; 7) Cómo es cierto que mi representado MANNAA AHWDG SAAB, tuvo que reparar con dinero de su peculio personal el inmueble que le fue arrendado, una vez que se lo restituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, expediente 2055 en la nomenclatura interna de dicho tribunal, por cuanto usted se negó públicamente y a través de comunicación dirigida a mi representado a repararlo?, contestó: “él no me pidió permiso a mi ni a mis hijos, él rompió eso porque se metió como un salvaje, “él mismo lo rompió, si así se metió así tenía que repararlo”; 8) Diga cómo es cierto que en el juicio que usted siguió a mi representado y en el cual secuestraron el inmueble dado en arrendamiento el 26-11-96, por el juicio que usted ejerció en contra de mi representado, tuvo que pagarle al representante legal de la Depositaría designada RR, C.A., por concepto de los servicios prestados en dicho juicio, la cantidad de Bs. 700.000,00?. Esta pregunta fue reformulada de la siguiente manera: Diga cómo es cierto que el ciudadano MANNAA AHWDG SAAB canceló Bs. 700.000,oo a la Depositaría Judicial R.R., C.A., por concepto de servicios prestados como Depositaría Judicial en el juicio que siguió la ciudadana G.C.N.d.D. en contra de MANNAA AHWDG SAAB por reivindicación, en el mes de Agosto del 2002 cuando le restituyó el inmueble arrendado por él?, contestó: “yo no reconozco eso, solo lo que necesito es que lo más rápido que pueda me desocupe mi casa”; 9) Cómo es cierto que la antigua cónyuge del ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, convirtió el contrato verbal que mantenía con la antigua propietaria O.P.d.R.G. en contrato escrito de fecha 25 de agosto de 1989 y el cual está vigente hasta la presente fecha?, contestó: “Eso no lo puedo confirmar porque no se nada de eso, yo solo se que no he recibido ni un centavo desde que ese señor se metió en la casa mía”; 10) Cómo es cierto que el mismo día que este tribunal decretó sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Bolívar Nº 42, Cantaura del Estado Anzoátegui, medida de prohibición de Enajenar y Gravar, simuló un contrato de préstamo garantizado con hipoteca de primer grado sobre dicho inmueble con su nieto S.A. D’ORAZIO DONIA por ante el Registro de la ciudad de Cantaura, con el fin de dejar ilusoria y sin garantía alguna la ejecución del fallo que dicte este Tribunal a favor de mi representado?. El Tribunal exime a la absolvente de contestar esta pregunta. 11) Cómo es cierto, que a raíz del secuestro practicado el 26-11-96 del inmueble arrendado a mi representado y tantas veces señalado en este expediente dejó de funcionar con perdida de sus proveedores y clientes?, contestó: “Ese problema no es mío eso es problema de él”; 12) Diga cómo es cierto que desde el mes de noviembre del 96 el ciudadano MANNAA AHWDG SAAB vive en la Avenida Bolívar Nº 15, Cantaura, Estado Anzoátegui?, contestó: “Yo no se dónde vive él”; 13) Cómo es cierto que como consecuencia el desalojo intempestivo a raíz de la demanda de reivindicación que usted ejerció en contra de MANNAA AHWDG SAAB, tuvo que devolver la mayoría de su mercancía a sus proveedores?, contestó: “yo no se nada eso no es problema mío, si la vendió o regaló”; 14) Cómo es cierto que cuando la Depositaría Judicial RR. C.A., le restituyó el inmueble a MANNAA AHWDG SAAB el mismo se encontraba en total estado de deterioro, en el techo, paredes, puertas, baños, rejas e inhabitable por el tiempo que estuvo secuestrado el mismo?, contestó: “pero eso no era problema de él, lo echó a perder él, él lo hizo”; 15) Diga cómo es cierto, que como consecuencia de el tantas veces nombrado secuestro del inmueble arrendado a MANNAA AHWDG SAAB por demanda que usted intentó en su contra ante el Juzgado Primero de Primera Instancia arriba señalado, el mismo le causó graves daños de difícil reparación tanto moral y patrimonial?, contestó: yo no se eso, si lo hizo lo hizo por su cuenta”.

En Fecha 25 de marzo de 2003, oportunidad de absolver las posiciones juradas el demandante, ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, compareció asistido por su apoderada ISOBEL DEL VALLE RON, presentes los apoderados de la demandada, el absolvente fue interrogado así: (Folios 37 al 40 Segunda Pieza).

1) Diga usted, si tiene conocimiento que la ciudadana G.C.N.D.D. es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar cruce con calle Giraldot marcado con el Nº 42, del Municipio Freites de la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui?, contestó: “es cierto ella es dueña de este negocio desde el año 92, yo alquilo desde el 85 a la ex-dueña O.P. hasta el día un año después (sic), soltero y después vino el año 89 a aumentar el alquiler a mi a la Sra. Giovanna e hicieron otro contrato a nombre de mi esposa, vino y aumentó el alquiler de 1600 a 2100 e hicimos un contrato nuevo y sigo alquilando a la Sra. Giovanna y le sigo abonando a la dueña de la casa el alquiler y le sigo pagando a la dueña de la casa y tengo todo pago al día y ella puede sacarlo cuando quiera porque son sus riales (sic)”. 2) Se le preguntó si es cierto que está realizando depósitos ante el Tribunal del Municipio Freites de la ciudad de Cantaura a nombre de la ciudadana O.P. sobre un inmueble ubicado en la calle Bolívar cruce con Giraldot marcado con el Nº 42 del Municipio P.M.F. de la ciudad de Cantaura del estado Anzoátegui?, contestó: “es cierto, en el Banco Venezuela a nombre de la ex-dueña O.P. y después que vino la Sra. O.P. a montar el alquiler del año 89 yo la puse a nombre de mi esposa después la Sra. Giovanna no aceptó el pago, después puse a nombre de mi esposa el contrato y vino la Sra. O.P. montó el alquiler de 1600 a 2100”. 3) Si es cierto que en ningún momento notificó a la ciudadana O.P.d. los depósitos por usted realizados ante el Tribunal del Municipio P.M.F. de la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui de la casa ubicada en la Avenida Bolívar cruce con calle Giraldot Nº 42?, contestó: “Si claro yo se lo dije y ella me dijo que no le gustaba así”; 4) Si es cierto que en fecha 26 de noviembre del año 1996, el Tribunal del Municipio P.M.F. de la ciudad de Cantaura Estado Anzoátegui realizó o procedió por lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial a realizar medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Giraldot Nº 42 de la ciudad de Cantaura, donde en dicha acta realizada por el Tribunal del Municipio dejó constancia que solamente se encontraba en la parte del inmueble que él ocupa 13 sillas de mimbre colores rosados con blanco, azul con rosado y rojo con blanco; una mesa pequeña de pantry, cuatro cuadros colgados en la pared; una cama matrimonial de madera con su respectivo colchón y un chinchorro?, contestó:”es cierto porque yo estoy trabajando con eso que es del negocio, me enteré así del secuestro por el tribunal y llamé al vendedor para que me devuelva la mercancía porque no tengo para pagar y se molestaron, por el secuestro, hasta el 26 me sacaron a mi trabajador (sic) y me cerraron el negocio, porque la señora me insultó me llamó ladrón, cada cochino le llega su sábado y me insultó”; 5) diga usted si es cierto que desde el año 1992 hasta la presente fecha no ha declarado impuesto al Estado venezolano de sus ingresos de la sociedad mercantil M.I.S. y de la firma COMERCIAL MANUEL?, contestó: “no es cierto, porque cerré el negocio el 26 cuando me hicieron el secuestro, hasta el 96 trabajó COMERCIAL MANUEL”; 6) Se le preguntó si es cierto que en fecha 26 de noviembre del año 1996, usted no vivía con la ciudadana A.D.A.?, contestó: “si es cierto no vivo con ella, ella abandonó el hogar en el 92”.

En fecha 01 de abril de 2003, la parte demandada, ciudadana G.C.N.d.D., asistida por los abogados P.B., JAIDYS MORALES y F.M., presentó escrito mediante el cual rechazó por temeraria la impugnación formulada por la parte actora, al Poder otorgado a su hija R.D.N., por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de septiembre del año 1994, anotado bajo el N° 19, folios 40 al 41, Tomo V, ratificándolo en todas y cada uno de sus partes, y consignó poder otorgado a los abogados P.B.M., JAIDYS MORALES y F.J.M.R., ya identificados. (Folios 41 al 42 Segunda Pieza).

En fecha 11 de abril de 2003, la abogada MARLBELYS MAESTRE CUBERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, observó al Tribunal, sobre la impugnación, en el caso de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de octubre del año 2009, la Abogada ADAMAY PAYARES ROMERO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de este asunto, ordenando la notificación de las partes, a los fines de darle continuidad al mismo.

IV

El Tribunal de la causa, dictó sentencia en los términos siguientes:

“…terminando dicho juicio por sentencia dictada y ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región-Oriental, en fecha 21 de diciembre de 2001, declarando Perimida la Instancia y Extinguido el proceso, por la causal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; que con el decreto y la practica de la medida de secuestro sobre el inmueble que resultó perimida la instancia y que a pesar de la oposición que hizo, se le ha causado graves daños de difícil reparación en su honor, reputación y en su patrimonio, por cuanto desde el año 1.985, se dedicó a trabajar día y noche para ser un nombre dentro del ámbito comercial, explotando su negocio, creando una cartera de clientes, un punto comercial en el local que le fue arrendado, para mantener a su familia y que desde el 26 de noviembre de 1996, hasta el mes de agosto de 2002, el inmueble permaneció secuestrado por la medida decretada, y por el temor y la coacción por la practica de dicha medida, procedió a devolver a los proveedores toda la mercancía que había adquirido a crédito, entre los que se encuentran los ciudadanos TANNDUS H.F., A.B., J.T.S. y E.R., titulares de las Cédulas de Identidad números: 8.972.338, 11.419.999, 13.824.476 y 13.314.715, respectivamente, ya que no podía cumplir con los proveedores, por carecer de un local comercial para continuar con el ejercicio de su profesión y continua explotando su negocio y poder cumplir con las obligaciones de pagos y manutención de su familia, por causas imputables a la ciudadana G.C.N.d.D., aun cuando estaba perimida la acción lo dejó en la calle sin negocio, sin vivienda, con su honor y reputación destruida, en el suelo causándole gran sufrimiento moral y físico, a que no podía pagar sus obligaciones y mantener a su familia desde el mes de agosto de 1.996; que se vio en la necesidad de solicitar un crédito por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), a la ciudadana GHOSON AL AWAJ DE AWAJ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.002.430, domiciliada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de adquirir una vivienda con local comercial y continuar trabajando y explotando su empresa “COMERCIAL MANUEL II, S.R.L.”, siendo en vanos todos sus esfuerzos ya que el desalojo del inmueble trajo consigo la perdida de los clientes y crear un nuevo punto comercial fuera del casco central de la ciudad de Cantaura, sus proveedores dudaron de su capacidad económica para poder cumplir, así las cosas tuvo que ceder a través de una venta el inmueble que había adquirido a su prestamista GHOSON AL AWAJ DE AWAJ, ubicado en la Avenida Bolívar N° 15 de la ciudad de Cantaura del Estado Anzoátegui, por no poder cumplir con dicho crédito en el lapso establecido por la situación económica en que se encontraba, ya que los intereses del crédito eran muy alto, y desde el mes de marzo de 1.997, suscribió contrato de arrendamiento con dicho inmueble con la nueva propietaria, cancelando la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) Mensuales, hasta marzo de 2.000, total cancelado por treinta y seis (36) meses de arrendamiento la cantidad de Catorce Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 14.400.000,oo), y desde abril de 2.000 hasta agosto de 2.002, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) cada mes, cancelando por veintinueve (29) meses de canon de arrendamiento, ascendiendo a la suma de Cuarenta y Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 43.400.000,oo); que igualmente adquirió las acciones de la empresa “COMERCIAL AHLEM, C.A.” , inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de enero de 1.997, bajo el N° 5, Tomo A-7, para poder seguir trabajando en el área comercial, cuya venta no se registró hasta tanto no terminó de pagar totalmente las acciones, ya que la empresa “COMERCIAL MANUEL II, S.R.L.”, estaba totalmente desprestigiada a r.d.l.s. intempestiva por la practica del secuestro en referencia, siendo que en fecha 08 de agosto de 2002, fue suspendida la misma y restituido el inmueble por el representante de la Depositaria Judicial RR, designada, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Freites, ciudadano R.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.178.06 pagando los servicios prestados por dicha depositaria la suma de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo), que para el momento de la restitución del inmueble, que estuvo casi seis (6) años cerrado, estaba en total y absoluto estado de deterioro y destrucción, como techo destruido y despendido, parte del techo raso dañado, con filtraciones, vigas de madera deterioradas, paredes dañadas, instalaciones eléctricas destruidas, pisos y ventanas de madera dañadas, por permanecer cerrada desde el día 26 de noviembre de 1.996 hasta el 10 de agosto de 2.002; como se evidencia de inspección practicada, gastos estos que la propietaria se negó a pagar a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales que efectuó, consiguiendo sólo ofensas y agresión por parte de la propietaria y sus hijos y su abogada R.S., ofendiendo y agrediendo a la abogada Oly Meneses, que me quería quedar con su casa, que era un invasor, que era falso que el Tribunal me había entregado el inmueble, que no arreglaría la casa solo para sacarme de allí, que ella hacía con su casa lo que le daba la gana; en virtud de la negativa de la propietaria de arreglar el inmueble, procedió a contratar los servicios profesionales de un albañil constructor ciudadano A.R.B., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.075.231, quien según contrato anexo, dichas reparaciones ascendió a la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo); que en fecha 15 de agosto de 2.002, procedió a denunciar a la ciudadana G.C.N.d.D., y a sus hijos por ante la Policía Metropolitana de Cantaura, a los fines de que dejaran de amenazarme, haciéndoles responsables de los que ocurriera tanto a él como a su familia, que en fecha 10 de agosto de 2.002, la propietaria ciudadana G.C.N.d.D., sin su consentimiento por cuanto la casa estaba sola construyó una pared en la entrada de la puerta principal en las ventanas y puertas que dan acceso a las habitaciones, dejándolo sin el uso normal de las habitaciones.- Así las cosas, se evidencia que las pretensiones de la parte actora, se encuentran enmarcadas en la configuración del abuso de derecho que se le imputa a la ciudadana G.C.N.d.D., con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción en aplicación del artículo 1.185 del Código Civil. Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga. Dispone entonces, el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo bajo análisis, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, nuestro M.T. ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho “...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1.987 de la Sala Político-Administrativa). Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “ los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.” Por lo tanto, el artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: cuando se procede sin ningún derecho y cuando se abusa del derecho. Por consiguiente, ajustado lo anterior al caso bajo decisión, esta sentenciadora esta obligada a resolver a cual de las dos hipótesis analizadas corresponde el caso de autos, analizando los argumentos en los cuales la actora sustenta la producción del daño reclamado, con el propósito de determinar su existencia para que el hecho ilícito produzca entonces sus efectos normales, como es la obligación de reparar. Así queda establecido. Al respecto, es preciso señalar que el aspecto central de la controversia, lo constituye la indemnización por los daños y perjuicios por abuso de derecho, reclamados como consecuencia de la medida de secuestro practicada a instancia de la ciudadana G.C.N.d.D., en el juicio por Reivindicación incoado en contra del ciudadano Mannaa Ahwdg Saab, el cual cumplió su obligación procesal al demostrar que efectivamente tenia la posesión arrendaticia del inmueble objeto de la medida de secuestro, al momento de ser practica esta; igualmente demostró que la referida acción por reivindicación, fue extinguida mediante sentencia la cual declaro la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; demostró el pago de la suma de Setecientos Mil Bolívares, actualmente equivalen a Setecientos Bolívares (Bs. 700,ºº), en fecha 12 de agosto de 2002, a la Depositaria Judicial R. R., C.A., por Guardia y Custodia de un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Calle Giraldo, Nº 42, de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui; el pago hecho por el demandante, de la suma de Seis Millones de Bolívares, lo que equivalen actualmente a la suma de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,ºº), por concepto de reparaciones mayores al referido inmueble, tales como colocación del techo de Zinc, cielo raso, construcción de paredes, 2 baños, relleno de pozo séptico, colocación de aguas negras y blancas, 2 tanquillas, colocación de pocetas nuevas, pintura por dentro y por fuera, construcción de 2 tanquillas y 3 puertas de hierro, construcción de 20 metros de piso rustico, en virtud de los daños causados al inmueble por el tiempo desocupado; igualmente demostró el pago de canones de arrendamiento, a la ciudadana GHOSON AL AWAJ DE AWAJ, por el alquiler del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar N° 15 de la ciudad de Cantaura del Estado Anzoátegui.- Por su parte la demandada, no logro desvirtuar las afirmaciones realizadas por el ciudadano Mannaa Ahwdg Saab, simplemente se limito a rechazar, negar y contradecir las mismas, sin aportar elementos de convicción que enervaran las pretensiones del actor.- Así se declara. Se denomina abuso del derecho a la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros. En este sentido encontramos que en el caso de marras la ciudadana G.C.N.d.D., ejerció su derecho como propietaria del inmueble, ubicado entre la Avenida Bolívar con calle Giraldot, signado con el N° 42, de la ciudad de Cantaura Municipio Freites del Estado Anzoátegui, accionando por reivindicación, en contra del ciudadano Mannaa Ahwdg Saab, de conformidad con lo establecido en el articulo 548 del Código Civil Venezolano, evidenciándose con esto el primero de los requisitos consagrados en la definición del abuso del derecho, específicamente el relacionado con la conducta acorde con la norma legal que concede la facultad al titular de un derecho.- No obstante, de los elementos aportados por la parte demandante, esta sentenciadora puede constatar, que el ciudadano Mannaa Ahwdg Saab, para el momento de la practica de la medida cautelar, era poseedor arrendaticio del inmueble, objeto de dicha medida, comprobándose con esto el amparo legal en la posesión del inmueble antes señalado, y la mala fe de la ciudadana G.C.N.d.D., al pretender la reivindicación del inmueble, desconociendo los derechos consagrados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicables al ciudadano Mannaa Ahwdg Saab, conllevando al cumplimiento del segundo de los requisitos establecidos para la aplicación del abuso de derecho, y consecuencialmente la procedibilidad de las pretensiones del actor.- Así se declara.- DECISIÓN Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, las pretensiones del ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.288.237, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui contenidas en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS incoado en contra de la ciudadana G.C.N.D.D., Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-364.287, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del estado Anzoátegui, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,ºº) por concepto de servicios prestados por la Depositaria Judicial R.R., C.A., en la persona del ciudadano R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 13.178.061.- Así se decide.- SEGUNDO: La cantidad de Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 43.400.ºº) por resarcimiento de daños y perjuicios causados, por el pago de los alquileres pagados a la ciudadana GHOSON AL AWAJ DE AWAJ.- Así se decide.- TERCERO: La cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,ºº) por pago efectuado al ciudadano A.R.B., por reparar los daños materiales que sufrió el inmueble.- Así se decide. CUARTO: La cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,ºº) por concepto de daño moral.- Así se decide. Se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo a los fines de indexar las cantidades condenadas en los particulares PRIMERO; SEGUNDO y TERCERO, establecidos en la presente dispositiva.- Así se decide. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

V

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora, ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, lo hizo en fecha 11 de abril de 2003, a través de sus apoderados judiciales, abogados ISOBEL DEL VALLE RON, T.R.C.L., F.A.O.S. y MARBELYS MAESTRE CUBERO, mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2003:

En el Capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos: 1) especialmente el que se desprende del escrito de demanda donde constan todos los daños y perjuicios de que fue objeto el ciudadano ““como consecuencia del abuso de derecho ejercido por la propietaria G.C.N.D.D.…”;

2) de las copias certificadas del Cuaderno Principal del Expediente Nº 20.555…nomenclatura interna llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que siguió G.C.N.D.D. en contra de MANNAA AHWDG SAAB por REIVINDICACION “…donde consta a) LA CONFESION ESPONTANEA contenida en el libelo de la demanda por Reivindicación y el reconocimiento voluntario de la ciudadana G.C.N.D.D.…b) Copia Certificada del Contrato Arrendamiento…suscrito entre la ciudadana A.E. DE AWAJ y la ciudadana O.P.D.R.G., de fecha 25 de agosto de 1989…c) Sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de la Causa, de fecha 02-10-1997, donde consta que el Tribunal declaró PERIMIDA LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA…d) Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de fecha 14-12-2001, donde consta que el tribunal de alzada ratifica la sentencia dictada por el Tribunal de la causa…e) Diligencia de la apoderada judicial del ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, solicitando la suspensión de la medida preventiva de secuestro de fecha 30-07-2002. f) Auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 08-08-2002, donde se suspende la medida preventiva de secuestro…”.

3) de las copias certificadas del Cuaderno Principal del Expediente Nº 20.555…nomenclatura interna llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que siguió G.C.N.D.D. en contra de MANNAA AHWDG SAAB por REIVINDICACION “…donde consta: a) Auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 12 de agosto de 1996, donde…se decretó medida preventiva de secuestro sobre la parte del inmueble…en posesión del ciudadano MANNAA AHWDG SAAB. B)…del Acta levantada por el Tribunal Comisionado, Juzgado del Municipio P.M. Freites…de fecha 26 de noviembre de 1996, donde consta que se practicó el secuestro de dicho inmueble y de los bienes muebles inventariados…c) Escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro. Dichas copias…no fueron impugnadas por la parte demandada…”; 4) de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MANNAA AHWDG SAAB y A.E. DE AWAJ, “El cual no fue impugnado por la parte demandada…”;

5) del recibo original de fecha 12-08-2002, emitido por la Depositaría judicial R.R., C.A. donde consta que el representante de dicha Depositaría “recibió del ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, la cantidad de Bs. 700.000,00

6) de la inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio P.M.F. de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de agosto de 2002;

7) del justificativo de testigo, evacuado por ante el Juzgado del Municipio P.M.F. de esta Circunscripción Judicial;

8) del Contrato de Obra de fecha 17-08-2002, “donde constan las reparaciones de que fue objeto el inmueble…”;

9) del Original del Contrato de Arrendamiento de fecha 30 de marzo de 1997, donde consta que su representado el inmueble;

10) de los recibos de pago emitidos por la arrendadora, donde consta que su representado “pagó por concepto de arrendamiento del inmueble...para el año 2000 hasta el mes de agosto de 2002, fecha esta cuando le fue restituido el inmueble secuestrado propiedad de la demandada, la cantidad de Bs. 1.000.000,00”;

11) del Registro Mercantil del Fondo de Comercio denominado COMERCIAL MANUEL;

12) de las copias del Registro Mercantil de la empresa denominada COMERCIAL MANUEL II, S.R.L. “…el cual no fue impugnada, ni tachada de falsa por la demandada…”;

13) de la copia del Registro Mercantil de la empresa COMERCIAL ALHEM, C.A. “…donde consta que el ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, es accionista de la referida empresa el cual no fue impugnada, ni tachada de falsa por la demandada…”;

14) del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio P.M.F., Cantaura, de fecha 02-02-1992, donde consta la propiedad del inmueble arrendado;

15) de la copia certificada del expediente Nº 003-02, contentivo de consignaciones de cánones de arrendamiento del inmueble en cuestión;

16) de la confesión espontánea de la demandada en sus contestaciones a las posiciones juradas.

En el Capítulo III: promovió la prueba de Informes, solicitando al efecto, se oficie al Comandante de la Policía Metropolitana de la ciudad de Cantaura. Estado Anzoátegui;

En el Capítulo IV: Promovió las testimoniales de los ciudadanos TANNDUS H.F., A.B., J.T.S., ELIAS RABAT, GHOSON AL AWAJ DE AWAJ, R.C., A.R.B., MALVE ROJAS, LLIANA J.L.D. PRADO, MOUNIR Y.N.Y., D.J.C., S.E.B., A.L., D.J.R.R. y J.G.R.R..

De los testigos promovidos por la parte actora, se observa que por ante el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, rindieron sus declaraciones los ciudadanos, BEILOUNI DEBSIE ANTOUN, RABBAT AVEZIAN ELIAS y TAWIL SUKKAR GORGES, así:

BEILOUNI DEBSIE ANTOUN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.419.999, promovido por la parte actora como A.B., en este sentido se observa que se trata de la misma persona identificada en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ya que esta identificada con el mismo número de Cédula: Se le preguntó: 1) Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MANNA AHWDG SAAB? Contestó: “No lo conozco de trato y comunicación solo lo conozco comercialmente”. 2) si conoce a la empresa Comercial Manuel S.R.L.? Contestó: “Si la conozco”. 3) Si sabe y le consta dónde está ubicada la empresa Comercial Manuel S.R.L.? Contestó: “si se donde está o estaba, tengo tiempo que no voy para aya (sic), en Cantaura en la avenida Bolívar Nº 42”. 4) Dónde está ubicada Cantaura, es decir en que Estado del territorio Nacional?; Contestó: “Anzoátegui”; 5) En virtud de su manifestación de conocer Comercial Manuel, sí mantuvo algún vínculo con la misma? Contestó. “Si la conozco, y tuve relaciones comercial con ella. 6): Qué tipo de relaciones comerciales mantuvo con comercial Manuel? Contestó: “Yo, vendo muebles del hogar, yo le vendí a él en una ocasión y estuve en Cantaura en el año 96, alrededor de junio, julio, hice una venta de comedores y dormitorios, con un monto de cuatro Bs. 4.000.000,00 a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), no recuerdo exactamente, lo cual el señor Manuel me llama para retirar la mercancía diciéndome que no tenía donde ponerla y no podía pagármela, aunque ya me había pagado la mitad…que fuera a retirar la mercancía porque en el local donde funcionaba el Comercial Manuel había una orden de secuestro”. 7) En virtud de su respuesta anterior, si recuerda en que fecha el representante de comercial Manuel, le notificó retirar la mercancía que le vendió? contestó: “Porque yo vendo a treinta, sesenta días, eso fue como a finales de agosto, principio de septiembre del mismo año 96”. 8) Si conoce el motivo por el cual le pidió que retirara la mercancía que manifiesta usted que el vendió? Contestó: “Bueno si, en aquel entonces el me mostró una orden de secuestro de un Tribunal donde se declaraba una medida de secuestro…”. 9) Se le preguntó cómo le constan los hechos aquí narrados?, contestó: si yo mismo fui quien le vendí y le retiré la mercancía, en un vehículo de mi propiedad”.

Al ser repreguntado, se le interrogó de la siguiente manera: 1) Diga el testigo en el año 94-96 a qué rama del comercio se dedicaba?, contestó: “toda la vida he sido comerciante de muebles de veinte (20) años para acá”. 2) Dónde se encontraba en el año 96 el negocio el cual manifiesta surtía a comercial Manuel?, contestó: “yo no tengo negocio, yo compro y vendo, yo me surto en Maracaibo y vendo…”. 3) Se le preguntó con cuántos vehículos de carga contaba para ese momento?, contestó: “un solo camión tipo plataforma…”; 4) se le preguntó qué empresas lo surten?, contestó: “yo no le compro a ninguna empresa, yo le compro a fabricantes caseros, que trabajan en sus casas por la vía de Mariara…Barquisimeto…”.

RABBAT AVEZIAN ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.317.715. Se le preguntó: 1) si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MANNA AHWDG SAAB? Contestó: “Si lo conozco”. 2) si conoce a la empresa Comercial Manuel S.R.L.? Contestó: “si la conozco desde hace mucho tiempo desde 17 años”. 3) Si sabe y le consta dónde está ubicada la empresa Comercial Manuel S.R.L.? Contestó: “Avenida Bolívar Nº 42, Cantaura Estado Anzoátegui”. 4) Se le preguntó, en virtud de conocer Comercial Manuel si mantuvo algún vinculo con la misma? Contestó. “Si yo le vendía desde el año 86, hasta el 96 claro”. 5) Qué tipo de cosas le vendía a Comercial Manuel? Contestó: “Yo vendía de todo, desde madera hasta artefactos eléctricos, televisores, lavadoras, colchones”. 6): Se le preguntó si por la ventas que manifiesta le hizo a comercial Manuel, mantuvo o mantiene alguna deuda pendiente de pago con él? Contestó: “el quedó debiendo algo pero después me llamó para retirar la mercancía, porque tuvo problemas con la dueña del local y me devolvió la mercancía por la deuda que tenía”. 7) Se le preguntó si recuerda en qué fecha el representante de Comercial Manuel, le devolvió la mercancía que usted manifiesta le vendió? Contestó: “el mes 8 del 96”. 8) Se le preguntó si sabe el motivo por el cual comercial Manuel le pidió retirar la mercancía que usted le vendió?, contestó: “bueno, porque según tuvo problemas con el dueño del local, y no tenía donde poner la mercancía y me la devolvió…”. 9) Se le preguntó si recuerda cuánto fue el monto en bolívares de la mercancía que a usted le devolvió comercial Manuel? Contestó: “como tres millones y medio de bolívares (Bs. 3.000.000,00), (Sic) cuatro (Bs. 4.000.000,00) no recuerdo bien”. 10) Se le preguntó cómo le constan los hechos aquí narrados?, contestó: “porque yo le vendía a él y otros más, esa es la ruta m.d.A. a San Félix”.

Este testigo fue repreguntado de la siguiente manera: 1) Diga el testigo si en el momento que comercial Manuel le devolvió la mercancía observó la existencia de otro tipo de mercancía que no era la que usted distribuía?, contestó: “claro, había corrales, andaderas, ropa, zapato, grabadores, reproductores”. 2) Se le preguntó si si poseía algún fondo de comercio en el año 96?, contestó: “no, yo soy vendedor ambulante, yo compro y vendo, antes sí tenía, pero después no”. 3) Se le preguntó qué empresa lo surtía en el año 96 de mercancía para ser distribuida en las localidades señaladas?, contestó: “no tengo empresa fija”.

TAWIL SUKKAR GORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.824.476, al ser interrogado, respondió de la manera siguiente: 1) si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MANNA AHWDG SAAB? Contestó: “por supuesto”. 2) si conoce a la empresa Comercial M.S.R.L.? Contestó: “por supuesto, somos comerciantes”. 3) Si sabe y le consta dónde está ubicada la empresa Comercial M.S.R.L.? Contestó: “por la Avenida Bolívar, Cantaura, Comercial Manuel Nº 42, Estado Anzoátegui”. 4) Se le preguntó si en virtud de conocer Comercial Manuel mantuvo algún vinculo con la misma? Contestó. “Yo le vendía mercancía a él”. 5) Se le preguntó qué tipo de mercancía le vendía a Comercial Manuel? Contestó: “vendía hoyas de presión, molino, ventiladores, radios, televisores”. 6) Si por la ventas que manifiesta que le hizo a comercial Manuel, mantuvo o mantiene alguna deuda pendiente de pago con él? Contestó: “no nunca me quedó debiendo, porque buen inquilino”. 7) Se le preguntó si comercial Manuel, en alguna oportunidad le reintegro mercancía por él vendida como parte de pago? Contestó: “Si llego un día que no pudo pagar y me dijo llévate la mercancía, tu mercancía”. 8) Se le preguntó si recuerda qué tipo de mercancía le devolvió comercial Manuel? Contestó: “ventiladores, televisores, unos cuantos juegos de hoyas (sic), por el monto que el me debía”. 9) ¿Cuál es el monto de la deuda que tenia comercial Manuel para el momento de la devolución de la mercancía? Contestó. “exactamente no recuerdo, como tres millones (Bs. 3.000.000,00) tres millones y medio…para esa época”. 10) ¿Diga si recuerda la fecha de la devolución de la mercancía que le reintegro Comercial Manuel? Contestó: “antes de diciembre, mes ocho, mes nueve…octubre, del año 96”. 11) Se le preguntó si conoce el motivo por el cual comercial Manuel le devolvió la mercancía?, contestó: “según porque él no tenía para pagar y tenía problemas…”. 12) Se le preguntó cómo le consta los hechos aquí narrados?, contestó: “porque yo fui quien lo trató a él, yo estaba trabajando con él, yo soy el vendedor, y yo soy el cobrador”.

Este testigo fue repreguntado, así: 1) qué persona le entregó la mercancía que usted manifestó anteriormente? (Sic), contestó: “los muchachos que trabajan con Manuel”; 2) Se le preguntó si poseía algún fondo de comercio en el año 1996?, contestó: “no, yo trabajo por mi cuenta, compro y vendo”. 3) Se le preguntó qué empresa lo surtía en el año 1996, para ser distribuida en el comercio?, Contestó: “yo le compraba a los chinos, a los paisanos, no hay ninguna empresa en particular.”; 4) Se le preguntó qué promedio de mercancía en bolívares le surtía su persona a comercial Manuel?, contestó: “no tengo promedio, el no me compra en todos los viajes, depende de la mercancía que yo lleve”.

De igual modo, por ante el Juzgado del Municipio Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Cantaura, promovidos por la parte actora, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos S.E.B. y MALVE ROJAS MANSUR:

S.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.004.798, se le preguntó: 1) Si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MANNAA AHWDG SAAB?, contesto: “Si lo conozco desde el año 1985, cuando se mudó cerca de mi negocio en la Avenida Bolívar Nº 42, de esta ciudad de Cantaura”; 2) Si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, sabe y le consta dónde habita actualmente y desde cuándo? contestó: “Si vive en la Avenida Bolívar Nº 15, donde funciona su nueva Empresa COMERCIAL ARLHEM, Compañía Anónima, Cantaura…aproximadamente desde finales de 1996”; 3) Si sabe y le consta en calidad de que el ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, ocupa dicho inmueble? contestó: “Es inquilino”; 4) Si sabe y le consta, cuál era el antiguo domicilio del ciudadano MANNA AHWDG SAAB? Contestó: “Si, él anteriormente vivía en la Avenida Bolívar con Calle Girardot, casa Nº 42, Cantaura, Estado Anzoátegui, donde tenía su negocio Comercial Manuel”; 5) Si sabe y le consta desde cuándo y en calidad de que ocupaba el inmueble que usted señaló en el particular anterior el señor MANNAA AHWDG SAAB, ubicado en la Avenida Bolívar con calle Giraldot Nº 42 de Cantaura, Estado Anzoátegui?; contestó: “Es inquilino y desde el año 1985 hasta finales del año 1996 cuando la señora G.D.D., lo desocupó de allí por una demanda”; 6) Se le preguntó si sabe y le consta dónde el ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, trabajaba para el mes de Agosto de 1985 hasta el 26 de noviembre de 1996?, contestó: “Desde el año 1985 cuando le compró la mercancía a EFRAIN antiguo propietario del negocio hasta Noviembre de 1996, el señor MANNAA AHWDG SAAB, tenía su negocio Comercial Manuel, que trabaja él solo con un empleado, donde vendía todo tipo de electrodoméstico, muebles, etc. Para mantenerse él y su familia”; 7) Si sabe y le consta si Comercial MANUEL, siguió funcionado después de la practica de la Medida de Secuestro, de fecha 26 de Noviembre de 1996, sobre el inmueble donde funcionaba el mismo?, contestó: “No, porque el señor MANNAA no tenía para donde irse, pero sin embargo alquiló el local donde vive actualmente y le fue mal, porque perdió su clientela y perdió su punto comercial creado desde hace años”; 8) Si sabe y le consta si el señor MANNAA AHWDG SAAB, sufrió algún daño con la salida del inmueble ubicado en la Avenida de Bolívar Nº 42, Cantaura, Estado Anzoátegui, el 26 de noviembre de 1996? Contestó: “Si, porque salió de su punto comercial creado desde el año 1985, perdió su clientela, ya que se fue fuera del centro del Pueblo donde están casi todos los negocios de Cantaura, además que tuvo que mudarse para otro sitio”; 9) Se le preguntó cómo le constan los hechos aquí narrados, contestó: “Me consta porque lo vi, lo viví y lo presencié”.

MALVE ROJAS MANSUR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.478.809, se le preguntó: 1) Si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MANNAA AHWDG SAAB?, contesto: “si lo conozco aproximadamente quince años”. 2) Si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, sabe y le consta dónde habita actualmente y desde cuándo? contestó: “Si, en la avenida Bolívar Nº 15, donde funciona su empresa COMERCIAL ARLHEM, Compañía Anónima., Cantaura, Estado Anzoátegui, aproximadamente desde el finales del año 1996”. 3) Si sabe y le consta en calidad de que el ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, ocupa dicho inmueble? contestó: “De inquilino”. 4) Quién es la propietaria del inmueble que usted dice que ocupa como inquilino el ciudadano MANNAA AHWDG, en la avenida Bolívar Nº 15, Cantaura, Municipio Freites? contestó: “La señora GHOSON AL AWAJ DE AWAJ”. 5) Si sabe y le consta de conformidad con su respuesta segunda, cuál era el antiguo domicilio del ciudadano MANNA AHWDG SAAB? Contestó: “Si, él anteriormente vivía en Avenida Bolívar en Calle Girardot, casa Nº 42, Cantaura, Estado Anzoátegui, donde funcionaba su negocio COMERCIAL MANUEL”. 6) Si sabe y le consta desde cuándo y en calidad de qué ocupaba el inmueble que usted señaló en el particular anterior, el señor MANNAA AJWDG SAAB? Contestó: ”es inquilino y desde que yo lo conocí, aproximadamente Desde el año 1986 ya vivía allí con su familia y fue desalojado en Noviembre de 1996, que la señora G.D.D. nueva propietaria lo sacó a través de una demanda que ejerció en contra de él y le secuestraron su negocio, hasta el año pasado en agosto que le entregaron de nuevo la casa”. 7) si sabe y le consta si el ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, está solvente en el pago de los cánones de Arrendamiento del Inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Nº 42, Cantaura, Estado Anzoátegui?, contestó: “Si porque desde que le vendieron la casa a la señora G.D.D., en febrero de 1992, que también vive en otra dependencia de la misma casa y tiene su negocio la heladería, el señor MANNAA AHWDG SAAB, hace los pagos en este Tribunal de Cantaura, yo he visto dichos depósitos a nombre de la antigua propietaria OLGA PÉREZ”. 8) Si sabe y le consta con quién vivía el señor MANNAA AHWDG SAAB, en el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Nº 42, Cantaura, Estado Anzoátegui? Contesto: “cuando yo lo conocí, por que visitaba como cliente su negocio, vivía con su familia, su antigua esposa Esperanza y cuando nacieron sus hijas también vivían allí”. 9) Si sabe y le consta si en el año 1992 la Sra. E.D.A. vivía con su esposo MANNAA AHWDG SAAB? Contesto: “No, ella antes del 92 ya no vivía con MANNAA, ya se había ido, lo había abandonado, para ese entonces en el 92 estaba esperando un hijo de su actual esposo, que ahorita debe tener más de 11 años”. 10) Si sabe y le consta dónde el ciudadano MANNAA AHWDG SAAB trabajaba para el mes de agosto de 1985 hasta el 26 de noviembre de 1996? contestó: “Desde que yo lo conocí en el año 1986, puedo dar fe hasta Noviembre de 1996, el señor MANNA, tenia su negocio COMERCIAL MANUEL, que explotaba a sus solas y únicas expensas dicho establecimiento comercial para mantener a su familia y pagarle a sus trabajadores, en la Avenida Bolívar Nº 42, Cantaura, Estado Anzoátegui”. 11) Si sabe y le consta si Comercial MANUEL, siguió funcionado después de la practica de la Medida de Secuestro, de fecha 26 de Noviembre de 1996, sobre el inmueble donde funcionaba el mismo? Contestó: “No siguió funcionando después que sacaron al Sr MANNAA, a pesar de que trató de seguir trabajando con su negocio en otro local que alquiló en la Avenida Bolívar nº 15, frente a la Policía Metropolitana, pero como cambió de sitio de trabajo alejado del casco central del p.d.C., perdió su clientela, ya que su nuevo domicilio queda retirado del punto comercial que había creado desde que yo lo conocí”. 12) Si sabe y le consta si el señor MANNAA AHWDG SAAB, sufrió algún daño con la salida del inmueble ubicado en la Avenida de Bolívar Nº 42 de Cantaura, Estado Anzoátegui, el 26 de noviembre de 1992? contestó, ”Si porque como ya no estaba el negocio en el mismo sitio, en el centro del pueblo donde estaba antes, donde están casi todos los negocios de Cantaura, es decir, la zona netamente comercial y más visitada por la gente cuando va hacer sus compras, perdió su clientela, Comercial Manuel dejó de funcionar, a demás que tuvo que mudarse para otro inmueble donde tenía que pagar otro arrendamiento más costoso”. 13) Si sabe y le consta, cuándo el Tribunal del Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le restituyó el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Nº 42, Cantaura, Estado Anzoátegui al señor MANNAA AHWDG SAAB? contestó: “Si, en el mes de agosto de 2002, porque yo vi en la entrada principal de dicho inmueble estaba pegado un papel que el Tribunal Civil le envió a la Depositaria Judicial que tenia el inmueble y le ordenó hacerle entrega del mismo, además que el 13 de agosto de año pasado, la señora GIOVANNA y sus hijas tenias un escándalo en la entrada de casa que el tribunal le había devuelto la casa a MANNAA, ya que ellas lo estaban insultando llamándolo ladrón, que esa era su casa, que ese turco ladrón no iba a quedarse con su casa, que era mentira que el Tribunal le había restituido la casa que él era un invasor, un ladrón que compró al juez para que le dieran la razón, ya que él tenia mucho dinero…”. 14) Se le preguntó, en virtud de su respuesta anterior, si sabe y le consta en que condiciones estaba el inmueble ubicado en el Avenida Bolívar Nº 42, Cantaura, Estado Anzoátegui, cuando la Depositaria Judicial le restituyó el inmueble al señor MANNAA AHWDG SAAB? Contestó: “Bueno el 13 de agosto de 2002, esa casa estaba totalmente deteriorada, el techo no servía, ni el zinc ni el cielo raso del mismo los dos baños que tiene estaban inservible, las paredes además filtradas por las lluvias agrietadas y caídas. Prácticamente estaba inhabitable, que se veía que tenía bastante tiempo cerrada, todo lleno de polvo, las puertas deterioradas, menos la puerta de madera que daba a los cuarto de la casa, porque la misma estaba cerrada, solo se veía por la ventana de la cocina que da con dichos cuartos el polvero que tenia y el juego de cuarto que allí estaba”. 15) Si sabe y le consta, si en fecha 13 de agosto de 2002, fue agredido por la señora G.D.D.? Contestó: “Si, como dije antes, ese día 13 de agosto de 2002, yo pasaba por allí como a las nueve y treinta de la mañana aproximadamente y ví que la señora GIOVANNA y sus hijas entraron con unos palos y botellas en mano tratando de agredir al señor MANNAA e insultándolo, diciendo que ella era la dueña de esa casa, que él era un ladrón, invasor que quería robar su casa, que ella hacia con su casa lo que le daba la gana, que se fuera de allí que eso era embuste que el Tribunal no le había entregado nada, hasta que se la llevaron para evitar que le diera alguna cosa y se quedaron sus hijas y siguieron insultándolo, sin importarle ni a la señora GIOVANNA y sus hijas que el Tribunal de aquí de Cantaura se encontraba allí practicando una Inspección Judicial. La gente empezó a aglomerarse al ver ese escándalo”. 16) Si sable y le consta si el ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, le notificó a la señora G.D.D., que debía hacer las reparaciones del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Nº 42, Cantaura, Estado Anzoátegui, una vez que el Tribunal se lo restituyó? Contestó: “Si, él señor MANNAA, ese día 13 de agosto del 2002, y estaba presente cuando le dijo a la señora GIOVANNA que tenia que reparar todos los daños que sufrió el inmueble, ya que ella había perdido la demanda y ella se negó, alegando que eso era culpa de él, que él debía repararlo”. 17) Si sabe y le consta dónde estaban ubicados los dormitorios que ocupaba el señor MANNAA AHWDG SAAB, del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Nº 42, de esta cuidad de Cantaura, que le fue restituido por el Tribunal el año pasado? contesto: “Entrando por la puerta principal pasando el pasillo frente a la cocina”. 18) Si sabe y le consta si para el día 13 de agosto de 2002, que usted dice que pasaba por allí, estaban cerrados con bloques dichos dormitorios? contestó: “No estaban cerrados para ese día, ya que aun estaba la puerta de madera color caoba quedaba daba entrada a los mismos, fue después de ese día que la señora GIOVANNA cumplió su promesa de hacer con su casa lo que a ella le diera la gana y cerró con bloques de cemento dicha entrada y se quedó con los dos cuartos y ahora tienen una sala allí, ya que el viernes 16 de agosto de 2002, se volvió a formar otro escándalo cuando el señor MANNAA intentó entrar de nuevo a la casa donde funcionaba Comercial Manuel y se encontró que estaba bloqueada la puerta principal y también los cuartos, el cual solo logró tumbar las paredes de la entrada, de la Santamaría del negocio y la ventana, que por cierto fue ese mismo día que cerraron dichas entradas, ya que el cemento con que pegaron los bloques estaban húmedo”. 19) Se le preguntó cómo le consta los hechos allí narrados? CONTESTÓ: “Porque todo lo aquí declarado por mí lo he visto y presenciado personalmente”.

Asimismo, promovió como testigos TANNDUS H.F., MOUNIR Y.N.Y., I.H., J.G. RON Y A.L..

En el Capítulo V: Promovió sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de noviembre de 2001.

Capítulo VI: Promovió declaración de Impuesto sobre la Renta de la empresa COMERCIAL MANUEL II, S.R.L., donde consta el domicilio de dicha empresa.

La parte demandada, G.C.N.D.D., presentó su escrito de pruebas en fecha 21 de abril de 2003, a través de sus apoderados judiciales, abogados F.M., JAIDYS MORALES y P.B., así:

Capítulo I: Señala que reprodujo el mérito favorable de los autos, aun cuando la carga procesal del presente juicio corresponde en su totalidad al demandante, por cuanto en la contestación de la demanda fueron rechazadas “todas las afirmaciones de hecho y de derecho del actor en su pretensión…”.

Capítulo II: Reprodujo el mérito favorable de las posiciones juradas absueltas por su mandante en fecha 24/03/2003 “donde consta el rechazo de nuestra poderdante a todas las pretensiones del actor, y muy especialmente en lo que respecta a la pregunta NOVENA…”, (folios 27 al 31 segunda pieza); de la confesión realizada por el actor específicamente en las preguntas primera y segunda, formuladas en el acto de posiciones juradas de fecha 25/03/2003, (folios 38 y 39 segunda pieza);

Capítulo III: Reprodujo la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial en el juicio de Acción Reivindicatoria intentada por su mandante.

Capítulo IV: Reprodujo e hizo valer el acta de la medida de secuestro que se realizó al ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, en fecha 26 de noviembre de 1996, “la cual se encuentra en el folio cincuenta (50) de la pieza segunda de la presente causa”;

Capítulo V: La Certificación de Gravamen anexada a la presente causa;

Capítulo VI: solicitó al Tribunal de la causa oficiar al SENIAT, “a fin de que este organismo Informe sobre las declaraciones del Impuesto sobre la Renta del ciudadano MANNAA AHWDG SAAB”;

Capítulo VII: Reprodujo Decreto de la Medida de Secuestro dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emitida en fecha 12 de agosto de 1996.

VI

PUNTO PREVIO

El Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, estima plantear lo siguiente:

En fecha 21 de septiembre del 2009, la ciudadana R.D.N., italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-364.288N, en su carácter de heredera ab-intestato y en representación de sus coherederas, debidamente asistida de abogado, solicita se declare la perención en la presente causa, y para ello consigna en copia simple para que surta efectos declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por haber fallecido la parte demandada ciudadana G.C.N.D.D..

Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes….Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

Del artículo antes transcrito se extrae que, las copias de esta especie producidas en cualquier momento siguiente a la culminación del lapso probatorio, no tendrán ningún valor si no son aceptadas expresamente por la otra parte; tenemos entonces en principio que, las copias simples consignadas por la ciudadana R.D.N., antes identificadas, correspondientes a la declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, no tienen ningún valor probatorio.

Sin embargo, a los folios noventa y tres (93) de la cuarta pieza, cursa escrito de fecha 03 de diciembre de 2009, en el cual la abogada I.R., apoderada actora, explana una aceptación tacita de las copias simples ya mencionadas, por cuanto se extrae de dicha diligencia lo siguiente:

…notifique a la sucesión de G.C.N.D.D., en la persona de la coheredera y apoderada judicial de dicha sucesión en la persona de la Sra. R.D.N., según consta de los autos, a la pieza Nº 4, folios 56 al 79, ambos inclusive…

A razón de la deposición escriturizada, antes transcrita, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de contenido, a las copias simples consignadas por la ciudadana R.D.N., antes identificadas, correspondientes a la declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana G.C.N.D.D..

Dicho lo anterior, y verificado la muerte de la demandada de autos, es necesario traer a colación los artículos 231y 144 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 144. ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.’

Artículo 231. “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho se verificará por edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte a juicio del Tribunal según las circunstancias…”

Por otra parte, la figura de la Perención de la Instancia, se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, siendo, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Ahora bien, con la consignación en los autos del deceso de la demandada, esta participación produce de pleno derecho la suspensión de la causa, lo cual ocurrió el 03 de diciembre de 2009, cuando la parte actora convalidó, las copias simples consignadas el 21 de septiembre de del mismo año, de allí en adelante los interesados en la continuación del proceso, disponen de seis (6) meses continuos, para que den cumplimiento al deber que la ley les exige de citar a los herederos desconocidos, mediante la solicitud y la publicación de edictos, conforme a las formas y oportunidades previstas en el antes referido artículo 231.

De esta forma, se les garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso que propugna en su artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quienes no han tenido conocimiento de que se esté llevado a cabo un juicio que pudiera resultar en perjuicio de sus intereses hereditarios. Es por ello, que en estos casos, si la parte interesada no solicita la citación del los herederos desconocidos, como lo dicta nuestro ordenamiento jurídico, paraliza el impulso procesal necesario para la continuación del juicio, ocasionando como consecuencia la perención de la causa, la cual, por tratarse ésta de una institución de orden público, no es relajable ni por las partes ni por el juez, quien está obligado a decretarla si observare cumplidos algunos de los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo análisis, se constata de las actas que la ciudadana R.D.N., antes identificadas, hija de la de cujus, entró voluntariamente en el proceso, a sustituir a la demandada fallecida, no obstante, al no haber éstos o la parte demandante, solicitado al tribunal a-quo la citación de los herederos desconocidos, no se dio cumplimiento a los trámites procesales que eran una natural consecuencia, por tenerse conocimiento del fallecimiento de la parte demandada, tal como se indicó.

Lo anterior pone de manifiesto, que desde el 03 de diciembre de 2009, fecha en el cual la abogada I.R., apoderada actora, explana una aceptación tacita de las copias simples consignadas por la coheredera de la finada, hasta el 22 de junio de 2010, fecha en que el tribunal de mérito dictó su sentencia definitiva, habían transcurrido más de seis (6) meses, sin que constara en autos que los interesados hubiesen cumplido su obligación de impulsar el proceso, instando la citación de los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que, en el presente caso, efectivamente se consumó la perención breve prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, contra la ciudadana G.C.N.D.D..

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

No se condena en costas dada la declaratoria de PERENCION.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

O.A.R. Agüero

La Secretaria Acc.,

E.V.

En la misma fecha, siendo las (12:04 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria Acc.,

E.V.

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