Decisión nº PJ0042015000050 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Vargas, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del estado Vargas

Tribunal Superior

Maiquetía, 18 de junio de 2015

205º y 156º

RECURSO DE APELACIÓN: WP21-R-2015-000015

CUADERNO DE MEDIDAS: WH21-X-2014-000119

CUADERNO PRINCIPAL: WP21-V-2014-00421

MOTIVO: MEDIDAS PREVENTIVAS EN JUCIO DECLARATIVO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

PARTE DEMANDANTE y RECURRENTE: M.M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.964.154, bajo la representación judicial del Profesional del Derecho C.A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.886.

PARTE DEMANDADA Y CONTRA RECURRENTE: A.O.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.640.216, bajo la representación del profesional del Derecho J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.735.

SENTENCIA RECURRIDA: Decisión de fecha 5 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual resolvió la incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas en fecha 15 de octubre de 2014, por el mismo Tribunal, en cuaderno separado signado con el Nº WH21-X-2014-000119, y vinculado a la causa principal signada con el Nº WP21-V-2014-00421, en la que se tramita el juicio declarativo de unión estable de hecho, que sigue la misma recurrente en apelación contra el ciudadano A.O.D..

I

SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, del presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 13 de febrero de 2015, por el apoderado judicial de la ciudadana M.M.P.G., abogado C.A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.886, actuando en su carácter de parte demandante en el juicio principal, referido a la acción merodeclarativa de unión estable de hecho, interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y con la que se resolvió la incidencia de oposición al decreto de medidas cautelares, dictadas en fecha 15 de octubre de 2014, por el mismo Tribunal.

En fecha 13 de mayo de 2015, se dio entrada al presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación.

En fecha 21 de mayo de 2015, el abogado C.A.A.M., asistiendo a la ciudadana M.M.P.G., consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, constante de tres (3) folios útiles.

En fecha 4 de junio de 2015, se celebró la audiencia de apelación del recurso, siendo que en conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluido el debate, esta Alzada procedió, en razón a la complejidad del asunto, a diferir para el día 10 de junio de 2015, la oportunidad para dictar la sentencia, estableciéndose ello por auto expreso, en el que se indicó la hora y fecha para la cual se efectuaría el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de la parte apelante, de igual forma se publicó aviso en la cartelera del Circuito Judicial.

Llegada la oportunidad para el pronunciamiento oral de la sentencia, éste se produjo en la audiencia, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para publicar la decisión del recurso de apelación planteado, pasa este Tribunal a dictar la sentencia, en los términos siguientes:

II

DEL DECRETO DE MEDIDAS Y DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 10 de octubre de 2015, la ciudadana M.M.P.G., ya identificada, a través bajo la asistencia de abogado, interpone demanda de reconocimiento de unión estable de hecho, contra el ciudadano A.O.D., en la que solicitó se decretaran medidas cautelares, en los siguientes términos: “…Solicito formalmente sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bines (sic) anteriormente expuestos; en virtud del contenido en la de conformidad con lo establecido en el ordinal 1ero del artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del código de Procedimiento Civil , que dispone: …"Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama"…. De la segunda de las normas ut supra transcritas se evidencia que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas, preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama. respecto al primer requisito, esto es, el PERICULUM IN MORA, ha sido reiterado pacíficamente por doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes o burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, en el presente caso hay un peligro eminente que el prenombrado ciudadano enajene fraudulentamente los bienes que conforman la comunidad. El segundo de los requisitos, esto es, el FUMUS BONIS IURIS O LA PRESUNCION GRAVE del derecho que se pretende, como se indico anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar lo está vedado al Juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Ahora bien, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos y acompañar en escrito libelar los medios de pruebas requeridos sobre medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil, solicito a este d.T. decrete Medida de EMBARGO PREVETIVO sobre los siguientes BIENES MUEBLES: 1.- Un vehículo….Para lo cual solicito se oficie al Comandante de T.T.d.E.V. a los fines de practicar las respectivas medidas. La totalidad de las acciones que forman parte de la sociedad mercantil “TRANSPORTE Y SERVICIO A.M.A., C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de agosto del año 2007, anotado bajo el Nº 66, tomo: 20-A. Para lo cual solicito se oficie a la ciudadana Registradora Mercantil del Estado Vargas a los fines de practicar tal medida….”

Requiriendo igualmente que se embargaran las cantidades de dinero que pudieran encontrase en las cuentas bancarias que mantiene, tanto la sociedad mercantil, denominada “TRANSPORTE Y SERVICIO A.M.A., C.A.”, como las que pudiera mantener el ciudadano A.O.D., en el entidad financiera Banesco, identificando los datos de las cuentas bancarias.

Siendo que la abogada M.V.V., en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a quien le correspondió el conocimiento de la causa, en fecha 15 de octubre de 2014, proveyó sobre tal pedimento en el cuaderno respectivo, signado con el N°WH21-X-2014-000119, en los términos siguientes: “…Vistas las actas que conforman el asunto de ACCION MERO DECLARATIVA presentado por la ciudadana M.M.P.G., titular de la cedula de identidad Nº V-17.964.154, asistida por el Abg. C.A., Inpreabogado Nº 75.886, contra el ciudadano: A.O.D., titular de la cedula de identidad Nº V-11.640.216, así como la solicitud de medidas efectuada por la parte actora, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes descrito (sic) a continuación: PRIMERO: Vehículo…SEGUNDO: Vehículo…VIGESIMO TERCERO: Vehículo….Asimismo, se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el CINCUENTA (50%) POR CIENTO de las acciones, es decir sobre la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL (65.000) acciones, que forman parte del capital de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO A.M.A., C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 27 de agosto del año 2007, anotado bajo el Nº 66, Tomo 20-A, por todo lo antes expuesto, esta Jueza ordena oficiar a la Dirección del Instituto Nacional de T.T. (INTT) y a la Dirección del Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN), informando sobre las presentes Medidas, haciendo la salvedad que además de prohibición de enajenar y gravar los bienes antes identificado, sobre los mismos no se permitirá ninguna transacción que implique la transmisión o traspaso de propiedad, a los fines de que se tomen las acciones que correspondan…”.

Contra dicho decreto de medidas cautelares, el abogado J.R.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.O.D., interpuso en fecha 26 de noviembre de 2014, formal oposición a las mismas, siendo que el Tribunal en fecha 5 de diciembre de 2014, fija para el 15 de diciembre de 2014, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de oposición, luego en fecha 15 de diciembre de 2014, difiere la audiencia para el día 18 de diciembre de 2014, siendo que en esa fecha, vuelve a diferir la oportunidad para el 12 de enero de 2015, siendo que el 12 de enero de 2015, reitera el diferimiento de la audiencia para que tenga lugar el día 20 de enero de 2014, fecha en la que en definitiva se efectúa la tantas veces, diferida audiencia, levantándose el acta respectiva, en la cual se estampó lo acontecido, cuyos aspectos más relevantes, se transcriben a continuación: “…se le otorga la palabra al apoderado judicial del ciudadano A.O.D., quien expuso: Procedo en este acto como en efecto lo hago, a ratificar en todas y cada una de sus partes lo señalado en el escrito de oposición, en relación a la conducta irregular del Abg. C.A., quien se atribuyo, un acto judicial que no había sido dictado por este Tribunal; como puede analizarse del decreto de Medida Preventiva de Embargo en fecha 15 de octubre del 2014, en relación de bienes descritos en dicho decreto y señalados por la parte actora ya identificada: en este sentido, nos se estableció la retención de los bienes, ni determino una depositaria judicial para el resguardo de los mismo, sino que se limito a librar oficio al INTT y al SAREN informando sobre las presentes Medidas, haciendo la salvedad que además de prohibición de enajenar y gravar los bienes antes identificados, sobre los mismos no se permitirá ninguna transacción que implique la transmisión o traspaso de propiedad, el Abg. aquí presente se presento en sede de la empresa y se entrevisto con un empleado y la hija de mi representado que labora en la misma, como consta en las fotos consignadas, y señalo que era un embargo, por lo que el empleado se comunico con mi representado y conmigo y nos trasladamos a la empresa; estando allí el Dr. Aguilera con unos funcionarios policiales y se llevo una góndola, la cual hoy en día se encuentra retenida, causándole un daño al conductor que labora con la misma, pues se encuentra sin trabajo y a la empresa, como si él fuera un Tribunal Ejecutor, y así lo ratifico. Por lo que procedí a realizar la denuncia ante los organismos competentes. Asimismo, ratifica lo señalado en su escrito y que tiene su razón de ser , por cuanto se acumularon dos pretensiones una Acción Mero Declarativa y una Partición de la Comunidad Conyugal y no existe una prueba de que pueda quedar ilusorio el fallo, en virtud de que estamos ante una solicitud de Acción Mero Declarativa y seria el Tribunal de Juicio quién la determine y la parte demandante no presento prueba de que ella sea propietaria de las góndolas ni una prueba que contribuya suficientemente a probar el derecho que reclama, pues las gandolas fueron adquiridas por el señor Abrahán hace mucho tiempo, asimismo señala en escrito libelar que se está dilapidando los bienes, pero no presentó ningún documento, por lo que solicita se declare con lugar la oposición a las medidas y se levante la misma. Es todo. Toma la palabra el Abg. C.A., Apoderado Judicial de la ciudadana M.M.P.G., quien expuso: Se adhiere a los decretos de embargo dictados por este Tribunal, ya que las medidas fueron dictadas de conformidad con los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y no existe una Medida Preventiva de Embargo sobre bienes contentiva de la Prohibición de Enajenar y Gravar los bienes que implique la trasmisión o traspaso de la propiedad, y que la medida fue muy clara. La justicia no se puede considerar una especie de suerte toda vez que aperturó un procedimiento por noticia criminis, por una conducta procesal y señala además que mi conducta fue personal y burlista y solicita se me aperture un procedimiento penal y que se me advirtiera por este Tribunal por lo que se me estaría sancionando dos veces. El abogado primero en su escrito señala que no existió medida de Embargo y luego señala que se decreta medida solo de prohibición de enajenar y gravar los bienes, por lo que existe una contrariedad en lo alegado por el abogado aquí presente. En la noticia críminis manifiesta que no huido medida de embargo y luego en la oposición se opone a la Medida de Embargo. En cuanto a que no existe ningún riesgo, presento y consigno información publicada en tucarro.com, de la venta de las mismas gandolas objeto de la presente medida publicadas por el Sr A.O. y donde aparecen sus teléfonos de contacto. Asimismo presento y consigno sentencia dictada en este misma Circunscripción judicial por un Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de cuyo contenido en concordancia con el artículo 77 de la CRBV no se requiere ningun supuesto de derecho a los fines de que sean dictadas las medidas preventivas necesarias Ratifico y me adhiero a la noticia criminis presentada por el ilustre abogado, toda vez que forma parte de una investigación penal, igualmente, informo a este Tribunal que las gandolas fueron trasladas a Puerto Cabello por la parte demandada en horario nocturno, por lo que solicito sean ratificadas las medidas y la Medida de Embargo recayó solo sobre una de las gandolas y no sobre las veinte (20) que fueron solicitadas. Es todo. En este estado y de conformidad con lo previsto en el artículo 466-D, oídas las partes en sus exposiciones, se acuerda la prolongación de la audiencia para el día 28 de enero de 2015, a las 11:30 horas de la mañana….”

Siendo que la referida audiencia, como se evidencia, solo se limitó a oír a cada una de las partes, en este caso, a los apoderados judiciales, y se procedió a acordar la prolongación de la misma, para el día 28 de enero de 2015, fecha en la que se le dio continuidad a la audiencia, y en la que se levantó acta, en la que se reseñaron los pormenores de la audiencia y en la que se estampó el dispositivo del fallo, publicándose en fecha 5 de febrero de 2015, la sentencia en la cual se declaró procedente la oposición formulada, en los términos siguientes: “…Corre inserto a los folios dos (02) al cinco (05) del presente cuaderno separado de medidas, resolución interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), conforme al cual se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes descrito (sic) a continuación:… Asimismo, se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el CINCUENTA (50%) POR CIENTO de las acciones, es decir sobre la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL (65.000) acciones, que forman parte del capital de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO A.M.A., C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 27 de agosto del año 2007, anotado bajo el Nº 66, Tomo 20-A, por todo lo antes expuesto, esta Jueza ordenó oficiar a la Dirección del Instituto Nacional de T.T. (INTT) y a la Dirección del Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN), informando sobre las presentes Medidas, haciendo la salvedad que además de prohibición de enajenar y gravar los bienes antes identificado, sobre los mismos no se permitirá ninguna transacción que implique la transmisión o traspaso de propiedad, a los fines de que se tomen las acciones que correspondan…Corre inserto, escrito Formulación de Noticia Críminis con sus respectivos anexos y Escrito Formal Oposición a la Medida Preventiva dictada por este tribunal mediante decisión interlocutoria de fecha quince (15) de octubre de 2014, presentados por el Abogado J.R.C. DIAZ…mediante el cual alega: Como Punto Previo Denuncia de Noticia Criminis mediante el cual hace del conocimiento , y es en virtud de los hechos ocurridos en ocación (sic) al decreto que usted dictó de Medida Preventiva de Embargo y recaída sobre varios bienes propiedad del hoy demandado, pero aun así, se considera que puede ser de su jurisdicción porque se estima que “la buena fe” de este Tribunal y la de su honorable persona han sido vulnerada, como de la administración de justicia, fueron vulnerados; por una conducta irregular que fue realizada por el apoderado judicial de la parte actora identificado en autos, quizás por una indebida interpretación de la medida dictada, pero dicha actuación da mucho que desear y así lo ha entendido el demandado de autos, no con ello se quiere tratar de perjudicar a una persona, pero si tratar de lograr por lo menos un llamado de atención que contribuya en el futuro que no ocurran éste tipo de hecho; por lo cual considérelos y tome las así las medidas pertinentes del caso…La parte actora no explicó ni en hechos como en derecho, ni trajo a colación elementos probatorios y determinantes que le garantizaran el derecho que reclama, y así diera lugar a que prosperaran los requisitos que son exigidos para la procedencia de la medida que ella solicitó –periculum in mora – fomus bonis iuris; es de citar de manera repetuosa (sic) que esta Juzgadora no examinó, si ciertamente estaban cumplidos dichos requisitos y si verdaderamente se daban los parámetros legales que determinarían “que existía el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo” o si ciertamente existía un medio de prueba convincente y de libre apreciación que demostrara fehacientemente la presunción grave de esta circunstancia y derecho que reclama”, obviándose así por completo tales exigencias que son de estricto cumplimiento para los efectos de motivar el decreto de la medida que dictó, tanto fue que ni siquiera hubo clasificación de las medidas que se dictaron, es decir, si eran nominadas o innominadas; aunado a todo ello, que la actora no anexó ni acompañó a su libelo, elementos probatorios suficientes –documentos determinantes- que demuestren y que constituyan fundados indicios , que el hoy demandado dilapida sus propios bienes que con mucho esfuerzo y trabajo él ha logrado, y no hacer así un señalamiento que es totalmente vago y sin prueba alguna…Solicita igualmente se declare con lugar la Oposición a la medida dictada y levante Usted la medida para que se haga efectiva una Buena Administración de Justicia; ello por todas las consideraciones expuestas. Riela a los folios veintiuno (21) al veintisiete (27) Comunicación Nro. DRRHH 081-14 suscrita por el Comisionado (CPNB) A.E.B.C.C. de la Unidad N° 3 Vargas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.M., mediante la cual remite a este Tribunal copia fotostática del acta policial, Cadena de Custodia y Orden de Depósito del vehículo que se encuentra aparcado en el Estacionamiento Bolpar 2021… con sus respectivos anexos. Cursa del folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y seis (56), de fecha veinte (20) de enero de 2015, acta de la celebración de la Audiencia de Oposición a la Medida Preventiva, la cual no quedó registrada de forma audiovisual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no contar este Circuito Judicial con los equipos necesarios. Cursan desde el folio sesenta y seis (66) al folio setenta (70) de fecha 28 de enero de 2015, acta de la celebración de la prolongación de la Audiencia de Oposición a la Medida Preventiva la cual no quedó registrada de forma audiovisual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no contar este Circuito Judicial con los equipos necesarios….Es importante destacar que en la presente incidencia, el Thema Decidendum consiste en la Oposición a la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el CINCUENTA (50%) POR CIENTO de las acciones, es decir sobre la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL (65.000) acciones, que forman parte del capital de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO A.M.A., C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 27 de agosto del año 2007, anotado bajo el Nº 66, Tomo 20-A, y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes muebles PRIMERO: Vehiculo…VIGESIMO TERCERO: Vehiculo…De acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte contra quien obró la Medida Preventiva, debe esta juzgadora analizar la normativa jurídica que rige nuestra materia especial, y así tenemos: Sobre la materia que nos ocupa, esta juzgadora esgrime el contenido de la Sentencia Nro. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en la que interpretó, con carácter vinculante, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer. En la sentencia en cuestión, entre otras consideraciones estableció la Sala: …“Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…” Igualmente establece el artículo 466 LOPNNA: Medidas Preventivas. ...“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…. Artículo 466-C LOPNNA: Oposición a las medidas preventivas. “Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición….De modo pues, que considera quien suscribe, que la normativa transcrita no deja lugar a dudas de que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ceñirse al momento del decreto y levantamiento de Medidas Preventivas, al procedimiento establecido en la Ley especial en los artículos 465 al 466- E, contemplados en la sección tercera, del capítulo IV, Título IV, por los siguientes fundamentos jurídicos: Del análisis efectuado a la señalada norma ut supra, interpreta esta juzgadora, que el espíritu del legislador en relación a las Medidas Preventivas en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue otro que simplificación de los trámites de manera breve y sencilla y de manera Uniforme, es decir, que también los asuntos surgidos entre las partes, se tramiten por los procedimientos contenidos en esta Ley. Aunado a ello contrario a lo que señala el representante judicial del oponente, en el caso de las medidas preventivas conforme a la normativa legal, no se requiere la presentación de una prueba que constituyese la presunción grave del riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, sino que la ley en este caso solo exige, que se señale el derecho reclamado y al haber demandado Acción Mero declarativa. Leído y a.e.c.d. las actas procesales, y con ellas, el escrito de oposición presentado por la parte contra quien obró la Medida Preventiva y los alegatos de forma oral interpuesto en esta incidencia, los puntos a resolver se concretan…Ante estos argumentos de la parte contra quien obra la medida, esta Juzgadora hace valer el criterio reiterado de la Sala Constitucional del m.T. de la República que en los Juicios mero declarativos del concubinato los jueces gocen de la potestad de dictar cautelas sobre las personas o bienes comunes. En cuanto al análisis de los presupuestos de procedencia de las medidas preventivas que se dictan al amparo del artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, ello supone que quien las pide debe producir un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave del derecho que se reclama y del peligro de ineficacia del fallo; presunción grave y no plena prueba porque el proceso cautelar no se confunde con el proceso principal en el cual si se exige plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la pretensión para que la demanda prospere. Sin embargo, se observa que en los juicios donde se ventilan pretensiones mero declarativa de uniones estables no se puede exigir que el demandante llene los extremos contemplados en ese precepto normativo el cual se revela inaplicable por no ser acorde con la finalidad tutelar de la institución familiar insita (sic) en el artículo 77 constitucional. En efecto, en los juicios declarativos de concubinato no es aplicable el régimen del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil porque este juicio no es de contenido patrimonial, su finalidad es establecer con certeza jurisdiccional la existencia de un estado familiar sui generis, el concubinato, cuya protección garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil propende a asegurar la ejecución del fallo, pero las medidas que se decretan en los procesos declarativos de una unión estable no persiguen ese objetivo sino uno radicalmente distinto, preservar los hijos y los bienes comunes, así lo expresa la Sala Constitucional en el parágrafo supra copiado. Cuando la Sala Constitucional autorizó el dictado de medidas cautelares necesarias para preservar los hijos y bienes comunes no estaba exigiendo que dichas medidas se rigieran por lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, básicamente porque dicho precepto requiere un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, riesgo que no puede operar en un proceso mero declarativo en el cual no hay una sentencia que pueda afectar la situación patrimonial del demandado mediante órdenes coactivas de dar o hacer una prestación a favor de la demandante. Siendo que de la Unión Estable de Hecho que se pretende probar mediante el presente procedimiento, se puede constar el nacimiento de dos (02) hijos que llevan por nombres A.A. y M.A.O.P., nacidos en fecha 17/03/2007 y 14/04/2004 respectivamente por los que esta Juzgadora no puede obviar que los mismos están protegidos en los procedimientos de la Ley Orgánica para la Protección del N.N.A. (LOPNNA), que están regidos por una serie de principios imperativos consagrados en el artículo 450 de los cuales resultan de obligatoria observación para el juez, y que dentro de ellos resultan especialmente aplicables al caso concreto; aunado a éstos principios, el principio fundamental de la doctrina de Protección Integral, consagrada en el artículo 8 de la LOPNNA “El Interés Superior del Niño: “El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. Las referidas normas consagran en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta no, para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes….Considerando que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, procedió a evacuar los elementos probatorios promovidos por ambas partes, recordando que es un juicio de verosimilitud y no de certeza, sin que el presente dispositivo ni el fallo que ha de publicarse de modo alguno ha de significar pronunciamiento de fondo, por cuanto esta Juzgadora en funciones de Medicación y Sustanciación, mantiene plenamente su poder cautelar previsto en la Ley: En primer lugar, en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contra quien obra la Medida, el Tribunal , en cuanto a las fotografías consignadas a los folios treinta y dos (32) al treinta y ocho (38) del cuaderno de medidas esta Jueza no las admite y por ende no les da valor probatorio alguno, pues que si bien de su contenido se evidencian unas gandolas y varias personas entre las cuales se identifica al Abg. C.A., resulta imposible vincularlas con los hechos que se ventilan, puesto que no fueron tomadas por ejemplo por un experto designado por este Tribunal, aunado a que no tienen impresa la fecha y hora en que fueron tomadas. Se le otorga al Poder consignado y que riela a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del cuaderno de Medidas, el valor de documento público por haber sido otorgado ante funcionario competente y lo agrega a los autos. En segundo lugar en cuanto a las pruebas documentales promovidas y consignadas en la Audiencia de oposición por el Abg. C.A., apoderado de la parte que solicitó las Medidas Preventivas, en lo relativo a las impresiones de la página de Internet articulo.tucarro.com.ve en el cual aparecen la fotografía de unas gandolas con las especificaciones de la oferta de venta, así como los datos identificación del presunto vendedor y los teléfonos de ubicación, esta Juzgadora no las admite por tratarse de una publicación no certificada y a la cual cualquier persona pudiera tener acceso a publicar la oferta y colocar los datos, así como a la impresión de la misma. En cuanto a la copia simple de la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2014, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, aunque se trata de una copia simple se le da pleno valor de documento público, en virtud de que fue impresa de la página oficial vargas, tsj.gob.ve, que es la página en la cual se publican las sentencias judiciales. Y así se decide. En cuanto al alegato planteado por el Abg. C.A., plenamente identificado a los autos, en la Prolongación de la Audiencia de Oposición a la Medida Preventiva que se celebra en este acto, en cuanto a la extemporaneidad o no de la oposición por parte del apoderado judicial de la parte contra quien obra la Medida, el tribunal considera que el mencionado alegato debió hacerse en la celebración de la Audiencia de Oposición a la Medida celebrada en fecha 20 de enero de 2015 y no en esta oportunidad en que solo se fijó para dictar el dispositivo oral del fallo, pues los hechos, el derecho así como las pruebas, fueron objeto del debate en la oportunidad procesal correspondiente. Y así se decide. Ahora bien, siendo que este Tribunal consideró que no era necesario la notificación de la parte contra quien obra la Medida, pues en el asunto principal signado WP21-V-2014-000421 relativo a la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, se libró Boleta de Notificación al Demandado anexándose copia del libelo de demanda, para que tuviera conocimiento y se hiciera parte de la misma, por lo que a criterio de este Tribunal la oportunidad para ejercer cualquier oposición habría empezado a correr en el momento en que se le notificara y se dejara constancia por Secretaría en la causa principal y de no haber sido por los hechos ocurridos en las instalaciones donde se encuentran los vehículos objeto de la presente Medida, el demandado y contra quien obra la Medida no hubiese tenido conocimiento hasta recibir formalmente la notificación de manos del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, por lo que se declara SIN LUGAR el alegato de extemporaneidad. Y así se decide. Ahora bien, de las revisión de las actas se puede evidenciar que al momento de dictar la Medida Preventiva la intención de esta Juzgadora fue exclusivamente preservar los bienes que pudieran formar parte de la presunta comunidad de gananciales de la Unión Estable de Hecho objeto de la presente demanda, por lo que si bien se incurrió en el error material a colocar “DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO” los actos sucesivos evidencian que lo acordado se trató únicamente de…. “Medidas de prohibición de enajenar y gravar los bienes antes identificados, sobre los mismos no se permitirá ninguna transacción que implique la transmisión o traspaso de propiedad, a los fines de que se tomen las acciones que correspondan”… como se evidencia del contenido expreso de los oficios Nro. 877-2014 y 878-2014 de fecha 15 de octubre de 2014, dirigidos al Director del Instituto Nacional de Transporte y T.T. INTTT y al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias SAREN, respectivamente, no habiéndose fijado oportunidad alguna para la practica de la retensión (sic) o secuestro de los vehículos objeto de la Medida, nunca se indicó por parte de este Tribunal la designación de una depositaria así como del responsable de la preservación, custodia y mantenimiento de los bienes; en ningún momento se requirió la presencia o participación de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana ni de los adscritos al Centro de Inspección de Vehículos de la Unidad Estadal 03 Vargas, por lo que a criterio de este Tribunal el abogado C.A., procedió por la vía de hecho atribuyéndose funciones que le competen exclusivamente a este órgano jurisdiccional. Y así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Oposición planteada por el Abg. Abogado J.R.C. e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.735, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.O.D. en cuanto a la Medida preventiva de Embargo relativa a los bienes muebles (vehículos de carga pesada), decretada en fecha 15 de octubre de 2014. Segundo: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR LOS BIENES MUEBLES (VEHICULOS DE CARGA PESADA) OBJETO DE LA PRESENTE MEDIDA Y SOBRE LOS MISMOS NO SE PERMITIRÁ NINGUNA TRANSACCIÓN QUE IMPLIQUE LA TRANSMISIÓN O TRASPASO DE PROPIEDAD, A LOS FINES DE QUE SE TOMEN LAS ACCIONES QUE CORRESPONDAN, TERCERO: Se Ratifica la MEDIDA DE EMBARGO SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50) DE LAS ACCIONES QUE FORMAN PARTE DE LA Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO A.M.A., C.A. la cual se encuentra debidamente inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 27 de agosto del año 2007, anotado bajo el Nº 66, Tomo 20-A, CUARTO: Se insta a la parte Demandante y Solicitante de la Medida Preventiva a que proceda de manera inmediata a devolver el vehículo identificado con la A44CJ8G Marca KENWORTH Modelo T8006XA Tipo Chuto Año 2007 Color Verde, al lugar de donde fue objeto de retensión (sic) por la vía de hecho y asuma los costos generados. QUINTO: En cuanto al contenido del escrito que riela a los folios del veintinueve (29) al treinta y siete (37) del Cuaderno de Medidas, en el cual como Punto Previo el abogado J.R.C. expone, ….ciudadana Juez, con todo respeto que merece su investidura, expreso y así se ha de entender que la “Noticia Criminis”, que le interpongo conforme a los hechos que adelante se le describen….porque se estima que la “buena fe” de este Tribunal y la de su honorable persona han sido vulnerada, como de la administración de justicia fueron vulnerados..”, esta Jueza, acuerda librar oficio y remitir copias certificadas de la totalidad del presente Cuaderno de Medidas a la Fiscalía Superior del Estado Vargas, a los fines de que inicie las investigaciones que considere convenientes. Por último se ordena librar el oficio correspondiente. Cúmplase lo ordenado…”.

Siendo que contra dicha decisión el abogado C.A.A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.M.P.G., interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 20 de febrero de 2015 y en razón de ello, la parte recurrente, propuso en fecha 26 de febrero de 2015, recurso de hecho, que fue conocido por este Tribunal Superior en el expediente WP21-R-2015-000008, y que en fecha 6 de marzo de 2015, fue debidamente resuelto, declarándolo con lugar, revocando el auto recurrido, mediante el cual se negó el recurso de apelación, y ordenando al tribunal de la causa, oírlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que en fecha 25 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, acordó oír la apelación a un solo efecto, remitiendo las actuaciones pertinentes a este Tribunal Superior, para el conocimiento del recurso, y como se estableció, cumplido el trámite respectivo, se publica hoy, la sentencia en extenso.

III

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En el caso bajo estudio, la parte recurrente, consignó escrito fundado en fecha 21 de mayo de 2015, donde expresó los alegatos de su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos:

• Que el expediente contentivo del presente recurso de apelación logró llegar a este Tribunal Superior, en razón a la declaratoria de procedencia del recurso de hecho interpuesto.

• Que decretadas las medidas debió el tribunal de la causa realizar su ejecución, acto no se realizó.

• Que luego el abogado de la contra parte, de manera temeraria y ejerciendo un análisis precario del referido decreto de medidas, habría denunciado a su persona, expresando la existencia de “NOTICIA CRIMINIS”.

• Que luego el mismo apoderado ejerció oposición al decreto de medidas de embargo.

• Que no existió ninguna actividad probatoria, sino un conjunto de jurisprudencias.

• Que resulta importante destacar que para el apoderado oponente y denunciante, no hubo medida de embargo, sino de prohibición de enajenar. Pero que si hubo la medida de embargo.

• Que en el cuaderno separado abierto con motivo de la petición de las medidas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 05-02-2015, declaró con lugar la oposición a las medidas y procedió a decretar medida provisional de prohibición de enajenar y gravar los bienes muebles, que ratificó la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50) de las acciones que forman parte de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO A.M.A., C.A. y que se instó a la parte demandante y solicitante de la medida preventiva, a devolver el vehículo.

• Que le llama mucho la atención que la sentencia impugnada señalara que “se puede evidenciar que al momento de dictar la medida preventiva la intención de esta juzgadora fue exclusivamente preservar los bienes que pudieran formar parte de la presunta comunidad de gananciales de la Unión Estable de Hecho objeto de la presente demanda, por lo que si bien se incurrió en el error material a colocar “DECRETO MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO”.

• Que estima que el fallo recurrido solo persigue subsanar un error propio del tribunal, y que se trata de un error inexcusable.

• Que la sentenciadora no tomó en cuenta las lesiones y violaciones procesales que generó su actuación.

• Que la sentenciadora dicta prohibición de enajenar sobre bienes muebles, y que esa medida se encuentra regida por el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 588, el cual prevé que la misma solo es procedente para bienes inmuebles, y que no se podría dictar sobre un bien mueble, que a su criterio se encuentra con un nuevo error por parte de la juzgadora. Que existe una diferencia notable entre un bien inmueble y un bien mueble.

• Que la sentencia recurrida no acuerda dejar sin lugar las comunicaciones libradas con motivo del decreto de embargo inicial, sino que la jueza incurre en un nuevo error al señalar otra medida y librar un nuevo oficio.

• Que existe otra circunstancia que le llama poderosamente la atención, y que se trata de que la parte opositora a las medidas, debía esperar a que se encontraran ejecutadas las medidas para oponerse, en conformidad con lo previsto en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Que insiste en que hubo carencia de pruebas o medios probatorios para declarar con lugar la oposición.

• Que solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y que en consecuencia se revoque la sentencia dictada en fecha 05-02-2015, y que sea decretada medida de embargo de los vehículos y que los mismos se dejen en posesión de la parte demandada, y que finalmente se remita a la Fiscalía Superior del estado Vargas, copia de la sentencia que se genere en esta instancia.

Por su parte, el contra recurrente no presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso, tal como se evidencia de pronunciamiento judicial dictado por esta Alzada, en fecha 3 de junio de 2015, y en el que se declaró formalizado el recurso y no contestada dicha formalización.

PUNTO PREVIO. INFRACCIONES DE ORDEN PÚBLICO DETECTADAS: Cumplidas con todas las formalidades de la sustanciación del recurso y llevada a cabo la audiencia de apelación y siendo que en fecha 10 de junio de 2015, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador procede primeramente a pronunciarse sobre algunas irregularidades procedimentales detectadas en el trámite llevado a cabo en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con motivo de la petición de las medidas cautelares, así como en la propia sentencia recurrida. Al respecto tenemos:

Sobre el decreto de medidas preventivas, dictado por el Tribunal a quo, en fecha 15 de octubre de 2014, se puede evidenciar que las mismas se dictaron con ocasión a la petición realizada por la parte actora, y de acuerdo al propio contenido del decreto, éstas resultaron procedentes, por cuanto la juzgadora consideró que habrían cumplido los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de la simple lectura del señalado decreto, no se evidencia ningún tipo de análisis, pues, la jueza, solo se limita a expresar como fundamento: “…Vistas las actas que conforman el asunto de de ACCION MERO DECLARATIVA presentado por la ciudadana M.M.P.G., titular de la cedula de identidad Nº V-17.964.154, asistida por el Abg. C.A., Inpreabogado Nº 75.886, contra el ciudadano: A.O.D., titular de la cedula de identidad Nº V-11.640.216, así como la solicitud de medidas efectuada por la parte actora, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO…”

Por lo que se hace evidente, el incumplimiento de la jueza de motivar la decisión que sobre medidas cautelares dictó, ya que en materia de medidas preventivas, la tendencia jurisprudencial actual, ha dicho que el requisito de la motivación es insoslayable, tanto en los decretos de medidas preventivas, que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso L.E.H.G., ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso ARNOUT DE MELO y otros, estableció que “…siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto…”.

Lo anterior evidencia, que en el presente caso, era imposible saber con claridad, cuál fue el fundamento y la operación intelectual que en definitiva utilizó la sentenciadora para llegar a la conclusión de la procedencia de las medidas inicialmente decretadas, por la carencia absoluta de algún razonamiento jurídico, lo que impide a la parte interesada defenderse ante un posible error en el establecimiento de la procedencia de las medidas solicitadas, es decir, controlar su legalidad, lo que patentiza la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, y al decidir deben atenerse a lo alegado y probado en autos y así garantizar el derecho a la defensa de las partes.

Por otra parte, cuando se produce la incidencia de oposición, y aun cuando se señala en la sentencia de fecha 5 de febrero de 2015, que resuelve dicha incidencia, objeto de este recurso de apelación, que el basamento ahora se enmarcaba en el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual en los Juicios mero declarativos del concubinato, los jueces y juezas gozan de la potestad de dictar cautelas sobre las personas o bienes comunes, y que en dichos juicios, no se puede exigir que el demandante llene los extremos contemplados en el precepto normativo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se revela inaplicable por no ser acorde con la finalidad tutelar de la institución familiar ínsita en el artículo 77 constitucional.

Sin embargo este Tribunal de Alzada, vuelve a observar la falta de motivación necesaria en la sentencia que resolvió la incidencia de oposición, ya que independientemente del criterio expuesto en la señalada sentencia proferida por la cúspide de la jurisdicción constitucional, de la propia lectura de máximo pronunciamiento, éste no exime a los jueces y juezas que en su actividad jurisdiccional deban pronunciarse sobre medidas cautelares peticionadas en procesos declarativos de uniones estables de hecho, el deber de motivar su decisión, pues como ya lo hemos referido, siempre será obligatoria la motivación de dicho decreto.

Siendo que además la sentencia a la que hace referencia la Jueza M.V., en su decisión de fecha 5 de febrero de 2015, y que es objeto de revisión en esta alzada, y que por demás no identifica de manera alguna, sino que de forma genérica indica que la misma fue proferida por la Sala Constitucional, refiriéndose previamente a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, siendo que su deber en cualquier dictamen jurisdiccional, es identificar plenamente la sentencia a la que hace referencia, ya que igualmente con ello violenta la seguridad jurídica, como principio predominante para que pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos. Nótese que al hacer referencia a lo señalado por una de las partes, la juzgadora del Tribunal a quo, en la recurrida señala que hace valer el criterio reiterado de la Sala Constitucional del m.T. de la República, según el cual, en los Juicios mero declarativos de concubinato, los jueces gozan de la potestad de dictar cautelas sobre las personas o bienes comunes, cuando en realidad, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, aludida, indica que en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas “necesarias” para la preservación de los hijos y bienes comunes, siendo que se trata definitivamente de una interpretación que la jueza le da a ello, o extrae de otras decisiones de instancia, por cuando dicho argumento, han sido expuesto como complemento e interpretación de la ya mencionada sentencia, tal como lo indica, el fallo de fecha 29-10-2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el expediente WH13-X-2014-000037, y en el dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 17-02-2009, en el asunto FH02-X-2008-000033 y en la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el expediente WH13-X-2014-000022, de fecha 16-04-2015, que al entrar a conocer los puntos efectivamente mencionados por la sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, le complementan en los casos concretos que han tenido bajo su conocimiento, siendo que se debe hacer señalamiento expreso de la jurisprudencia que resulte aplicable al caso concreto, expresando la referencia exacta, es decir identificar la sentencia referencial, con los datos referidos a la fecha, el Magistrado o Magistrada Ponente, así como el número de la sentencia o expediente, y demás datos que permitan al justiciable verificar su existencia, y si se trata de sentencias de instancia, debe igualmente identificarse los datos de la sentencia de la cual acoge el criterio en el caso específico en estudio.

Se desprende asimismo que en el decreto dictado en fecha 15 de octubre de 2014, la juez del Tribunal a quo, ante la petición de las tres medidas cautelares, a saber, medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, medida de embargo sobre la totalidad de la acciones de una sociedad mercantil, y embargo preventivo sobre dos cuentas bancarias, plenamente identificadas, solo hubo pronunciamiento expreso, respecto de las dos primeras medidas, recayendo la primera sobre una cantidad de vehículos automotores, y la segunda sobre el 50% de las acciones que conforman el capital social de una sociedad mercantil, omitiendo pronunciamiento sobre la petición expresa de embargar los fondos dinerarios que pudieran encontrarse depositados en las cuentas, cuyos datos se aportaron en la petición. Por lo que, sin entrar a conocer el fondo del asunto y a.c.l. aspectos señalados como vulnerados, se evidencia a priori, falta de pronunciamiento, respecto de la última de las medidas cautelares, referidas, es decir aunque fue expresamente solicitada, sobre la misma no hubo pronunciamiento alguno, ni para negarla ni para acordarla, igualmente ocurrió ello en la sentencia recurrida, es decir en la sentencia que profirió el Tribunal a quo, en fecha 5 de febrero de 2015, y que resolviera la incidencia de oposición, en la que repitió la grave omisión de pronunciamiento, habida consideración que en el recurso de hecho conocido y resuelto en fecha 6 de marzo de 2015, por la negativa del mismo Tribunal a quo, a oír la apelación interpuesta por la hoy recurrente, este Tribunal Superior efectuó referencia expresa de dicha omisión.

La referida omisión de pronunciamiento, a juicio de este Tribunal Superior, cercenó el derecho al debido proceso, lo que incide, a su vez, en el derecho a obtener una tutela judicial efectiva. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente: “La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva”.

Por lo tanto, el estar evidenciado en el caso sub iudice la violación de los derechos fundamentales, este Tribunal Superior considera que en resguardo al legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estimándose que tales violaciones detectadas, conforme con la disposición legal prevista en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al principio constitucional según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, establecido en el artículo 257 constitucional, se constituyen en flagrantes infracciones de orden público, y encontrándose este Juzgador Superior facultado para hacer de oficio el pronunciamiento expreso, y anular el fallo recurrido con base en dichas infracciones encontradas, aun cuando las mismas de manera expresas no habrían sido denunciadas. Es por lo que en el dispositivo de la presente sentencia ha de declararse la nulidad de la recurrida, por infracción a normas de orden público. Y así se decide.

Aunado a ello, en la sentencia recurrida tomada en fecha 5 de febrero de 2015, con motivo de la oposición propuesta, el Tribunal a quo decide declarar con lugar la oposición a la medida, y decreta a cambio, medida de prohibición de enajenar y gravar los ya señalados bienes muebles, sobre los que recaía originariamente medida de embargo, lo que evidencia un cambio en las medidas cautelares primitivamente decretadas, situación que no le es dable a la juzgadora, por cuanto, se le solicitó medidas de embargo, y además la oposición se basó en que no se cumplieron los requisitos exigidos por la ley para decretar el embargo de los vehículos, que además no se habrían incorporado a los autos los documentos o elementos relacionados con la ilusoriedad de la ejecución de fallo, alegando igualmente la falta de motivación, siendo que el opositor se hacía una interrogante referida, a que, como era posible decretar medidas cautelares en una acción de esta naturaleza, y finalmente solicitaba que se levantaran las medidas que había decretado el Tribunal en fecha 15 de octubre de 2014, sin embargo, la recurrida que resolvió dicha oposición, aun cuando el opositor pedía que se revocaran las medidas, declaró con lugar la oposición, y como contra sentido, lejos de revocar las medidas, tal como se lo habrían solicitado, cambió, las de embargo de los vehículos, por prohibición de enajenar y gravar éstos, y ratificó el embargo de las acciones de una sociedad mercantil, siendo que vuelve a silenciar la petición de la medida que se habría peticionado, sobre unas cuentas bancarias, siendo que no estaba autorizada legalmente, la jueza en cuestión, a efectuar el referido cambio, bajo el fundamento de que se trataba de un error, cuando claramente había decretado medida de embargo sobre un grupo de vehículos automotores, aunado al no pronunciamiento sobre medida expresa solicitada. Por lo que más bien, no debía prosperar la oposición, por cuanto aun con los desatinos incurridos en el decreto originario de las medidas, el embargo de los vehículos, era la medida adecuada en el caso concreto, por lo que ha de declarase sin lugar la oposición a la medida, pronunciamiento que se hará de manera concreta en el dispositivo del presente fallo.

Es menester recalcar, que no puede calificarse de error material, el hecho de decretar expresamente el embargo de bienes, y luego señalar que se trataba de una prohibición de enajenar y gravar, ya que son dos medidas totalmente diferentes y aplicadas a situaciones distintas, e incluso ésta última no permitida por nuestra legislación para el caso de bienes muebles, y en este sentido, y a modo ilustrativo y con fines pedagógicos, es necesario acotar que en este caso, la medida de la prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con la previsión del artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se encuentra solo prevista para los bienes inmuebles, como medida típica nominada. Que además el contenido y alcance de las medidas cautelares nominadas o taxativas, constituyen un límite que ha de tomarse en cuenta para su ejercicio, por lo que el poder cautelar en este caso, es de orden taxativo.

Que en el asunto de marras, la prohibición de enajenar decretada por el Tribunal a quo en la recurrida, la aplicó para bienes muebles, cuando solo es aplicable en el caso de bienes inmuebles, circunstancia que no, emerge del caso de autos, pues bien, el Tribunal a quo decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, como hemos dicho, sobre vehículos, los cuales constituyen bienes muebles por su naturaleza ya que pueden cambiar de lugar bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior, a tenor de lo establecido en el artículo 532 del Código Civil.

Que la prohibición de enajenar y gravar de los vehículos, no encuadra dentro de la norma jurídica, contenida en el artículo 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, pues bien, ésta es procedente en caso de bienes inmuebles, y en razón de ello está claro que cualquier pronunciamiento en ese sentido, es ilegal.

Aunado a ello, como ha quedado establecido, que la medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como fue decretada por el Tribunal a quo, para mayor ilustración, tenemos que en virtud de la naturaleza de los bienes sobre los cuales puede recaer dicha medida, el mismo Código de Procedimiento Civil, se ha encargado de establecer, la manera de ejecución, cuando dispone en su artículo 600, que acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento, en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio, los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición, lo cual ratifica una vez más, que por mandato legal, de acuerdo a las características del bien o bienes, sobre los que eventualmente pudiere recaer tal medida, se limita solo a bienes inmuebles.

De la revisión del contenido de la sentencia recurrida, se observa que el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, recaída sobre un grupo de vehículos automotores, no fue tomada de oficio, sino que la sentenciadora, utilizó como fundamento, que habría incurrido en un error material, al colocar que se decretaba medida preventiva de embargo, señalando que de los actos sucesivos se evidenciaba, que lo acordado, se trataba más bien de medida de prohibición de enajenar y gravar los referidos bienes muebles, es decir los vehículos automotores, siendo que la petición se limitó exclusivamente, respecto de los vehículos, a la medida preventiva de embargo, como medida típica, lo cual lo circunscribe en una evidente ilegalidad. Y en consecuencia debe ser revocada. Y así se decide.

En tal sentido, no puede esta Alzada, entonces omitir el hecho grave que presupone tal decisión, por cuanto la sentencia bajo examen incurre en una falta que acarrea la declaratoria de nulidad de la misma, como se ha señalado. Por lo que se apercibe a la Abogada M.V.V., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para que en lo sucesivo, no incurra en faltas como las cometidas en la sentencia objeto de la presente apelación, subvirtiendo el espíritu, propósito y razón de la ley. Asimismo este Tribunal Superior reitera y aplica su función pedagógica, esta vez orientada a recordar que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, recae sobre bienes inmuebles a tenor de lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y no como lo decretó el a quo sobre una serie de vehículos automotores. Y así se decide.

Dilucidado el punto previo, y con vista a sus resultados conclusivos, se estima innecesario entrar a conocer los puntos referidos a la apelación, en razón a que por las infracciones de orden publico detectadas, ha de anularse el fallo recurrido, sin embargo este Tribunal Superior, debe en consecuencia hacer pronunciamiento expreso sobre los elementos probatorios que las partes habrían llevado al proceso, con motivo de la incidencia de oposición para determinar, la procedencia o no de las medidas preventivas en el caso concreto.

IV

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS PETICIONADAS

En el caso concreto se trata de una demanda de reconocimiento de unión estable de hecho, indicándose que la relación se inició presuntamente desde el mes de marzo de 2002, y que de dicha relación se procrearon 2 hijos, que en la actualidad todavía son niños, y que culminaría dicha relación, en el mes de diciembre de 2013, y siendo que de los títulos de propiedad de los vehículos respectivos, aparece como propietario, el demandado, ciudadano A.O.D., y las fechas de adquisición dentro del supuesto rango temporal, en que la demandante señala, se desarrolló la unión alegada, y visto igualmente que del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “TRANSPORTE Y SERVICIO A.M.A., C.A.”, (inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 27 de agosto del año 2007, anotado bajo el Nº 66, Tomo 20-A), se desprende que tanto la demandante con el demandado, mantienen un determinado porcentaje accionario, la primera se dice, es titular de 13.000 acciones y el segundo, propietario de 119.000 acciones, y que la sociedad mercantil fue constituida en el año 2007, también dentro del rango temporal de la supuesta unión estable de hecho, y que las cuentas bancarias señaladas por la parte solicitante de las medidas, refieren a que en estas aparecen como titulares tanto la sociedad mercantil, como el ciudadano A.O.D., y sobre las cuales se peticiona sean embargada la totalidad de las cantidades que allí se encuentren depositadas. Y siendo que de acuerdo a la petición inicial y a los alegatos plasmados en el libelo de demanda, sin que ello, de modo alguno sea considerado como pronunciamiento de fondo, respecto al proceso principal, sino un juicio de verosimilitud que hace este Juzgador Superior, en el sentido de ello pudiera hacer presumir la existencia de una comunidad de bienes, lo cual justifica a tenor de lo dispuesto en el fallo Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes comentado, y en ejecución del criterio según el cual en los juicios de reconocimiento de la existencia de uniones estables de hecho, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

Por lo que se estima, procedente la medida de embargo sobre los vehículos automotores, descritos en la petición de medidas cautelares, siendo que en aplicación del artículo 11 de la Ley de Depósito Judicial, la cual le concede al Juez, la facultad de nombrar como depositario judicial a la persona contra la que se ejecute la medida, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, por lo que en este caso, se acuerda que los referidos vehículos permanezcan bajo la custodia y responsabilidad de la persona contra quien obra la medida, ciudadano A.O.D., por lo que podrá continuar dándole el uso correspondiente, debiendo informar al Tribunal de la causa, de cualquier hecho o circunstancia que pudiere afectarlos y del cual haya tenido conocimiento. Y así se decide.

Respecto al embargo de las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil “TRANSPORTE Y SERVICIO A.M.A., C.A.”, este Tribunal Superior estima, que tratándose de que ambas partes son accionistas, con distintos porcentajes accionarios, lo prudente y ajustado a derecho, con base a la presunción de la existencia de una comunidad de bienes, ya señalada, es equiparar el embargo respecto al restante de las acciones que mantiene el demandado, ciudadano A.O.D., para equilibrarlo en igualdad de condiciones a la demandante, por lo que se estima que el embargo deberá recaer sobre CINCUENTA Y DOS MIL (52.000) acciones, de las suscritas y pagadas por el ciudadano A.O.D., y que forman parte del capital social de la sociedad mercantil denominada “TRANSPORTE Y SERVICIO A.M.A., C.A.”. Y así se decide.

Igualmente respecto a la petición de embargo de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuentas señaladas, con base a la presunción de comunidad antes indicada, estima que lo prudente, es proceder al embargo del 50% de las cantidades que se encuentren depositadas en tales cuentas bancarias, en consecuencia ha de embargarse sólo el 50% de las cantidades de dinero que pudieran encontrase en las cuentas bancarias señaladas por la parte peticionante y que mantiene, tanto la sociedad mercantil, denominada “TRANSPORTE Y SERVICIO A.M.A., C.A.”, como el ciudadano A.O.D., en el entidad financiera Banesco.

En consideración a lo señalado precedentemente, y visto que la petición que hiciera la parte recurrente en el presente asunto, respecto a que se embargara el 50% de las acciones que conforma el total del capital social de la sociedad mercantil, ya identificada, así como que se embargaran la totalidad de los fondos existentes en las cuentas bancarias de la entidad indicada, tanto de la señalada sociedad mercantil como del propio ciudadano A.O.D., y visto que este Tribunal, estimó que lo prudente era proceder al embargo solo de las 52.000 acciones perteneciente al accionista A.O.D., y que lo ajustado a Derecho era el embargo del 50% de las cantidades de dinero que pudieran encontrase en las cuentas bancarias, es por lo que a todo evento, la apelación formulada ha de prosperar parcialmente.

Como punto final, se observa que durante el proceso cautelar, aconteció un evento, en el que se habría trasladado por parte del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, uno de los vehículos, específicamente, el identificado con las placas A44CJ8G, serial de carrocería 3WK0D40XB7F194945, serial de motor 79217122, marca KENWORTH, modelo T8006XA TRACTOR, año 2007, color VERDE, clase CAMION, tipo CHUTO, uso CARGA, sobre los cuales el Tribunal a quo, decretó medida de embargo, siendo que de los autos, especialmente, del cuaderno de medidas que integra la causa principal, y verificado a través del Sistema Juris 2000, con base al principio de la notoriedad judicial, definida en la sentencia Nº 150, del 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 00-0130, se aprecia que en efecto, tal situación pudo haber ocurrido, debido al contenido mismo del oficio mediante el cual el Tribunal que decretó la medida, pretendió participar a dicho ente, de la misma, pues, la comunicación al respecto, signada con el Nº 877-2014, de fecha 15 de octubre de 2014, suscrita por la Abogada M.V., en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y dirigida al Director del Instituto Nacional de Transporte y T.T., señalaba lo siguiente: “…Me dirijo a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal a mi cargo, mediante auto dictado en esta misma fecha en el asunto de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesto por la ciudadana M.M.P.G. titular de la cedula de identidad Nº V-17.964.154, asistida por el Abg. C.A., Inpreabogado Nº 75.886, contra el ciudadano: A.O.D., titular de la cedula de identidad Nº V-11.640.216, ha acordado oficiarle, en virtud de que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes descrito a continuación: PRIMERO: Vehículo….”, lo que a criterio de este Juzgador Superior, indujo al error a las autoridades de Transporte Terrestre, pues el embargo de bienes, supone obviamente la desposesión del bien embargado, siendo que por demás, la situación en particular se subsanó, en razón a que de acuerdo a las actas procesales, el vehículo que había sido retenido por las autoridades de tránsito, fue nuevamente entregado a su propietario, tal como se dejó constancia en autos, por lo que el Tribunal de la causa, deberá, en su oportunidad, remitir copia certificada del presente fallo, a la Fiscala Superior del estado Vargas, a los fines de que tenga conocimiento de lo decidido por este Tribunal Superior y a las consideraciones sobre este particular, en torno a la investigación que pudiera haber iniciado dicho ente, al respecto. Igualmente deberá el Tribunal de origen, una vez recibido el expediente, remitir copia certificada del presente fallo, a los distintos entes públicos a los que se les notificó de las medidas cautelares decretadas en fecha 15 de octubre de 2014, y de las que se decretaron en fecha 5 de febrero de 2015, e informarles debidamente, que las mismas en los términos señalados, quedaron levantadas, y que se decretaron las que señala el presente fallo.

VI

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2015, por el Profesional del Derecho C.A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.886, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.964.154, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual resolvió la incidencia de oposición a las medidas cautelares, decretadas en fecha 15 de octubre de 2014, por el mismo Tribunal, en cuaderno separado, signado con el Nº WH21-X-2014-000119, y vinculado a la causa principal signada con el Nº WP21-V-2014-00421, en la que se tramita el juicio declarativo de unión estable de hecho, que sigue la misma recurrente en apelación contra el ciudadano A.O.D..

SEGUNDO

SE ANULA, la sentencia recurrida, mediante la cual se declaró con lugar la oposición a la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles, formulada por el abogado J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.735, en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.O.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.640.216, en su carácter de parte demandada en el juicio declarativo de unión estable de hecho, que se sigue en su contra.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.735, en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.O.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.640.216, en su carácter de parte demandada en el juicio principal declarativo de unión estable de hecho, contra el decreto de medida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 15 de octubre de 2014.

CUARTO

Con vista a la fundamentación ínsita en el contenido del presente fallo, se decretan las siguientes medidas cautelares:

A.- EMBARGO PREVENTIVO DE LOS SIGUIENTES BIENES MUEBLES (vehículos automotores): A.1.- PLACA: A73CP1A, SERIAL DE CARROCERÍA 8LBETF1M360000200, SERIAL MOTOR: 6VE1-248181, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP/cabina, USO: CARGA, Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 31/08/2012, Nº 8LBETF1M360000200-2-2. A.2- PLACA: A72AJ1P, SERIAL CARROCERIA: R609SXV22004, SERIAL MOTOR: 8P1737, MARCA: MACK, MODELO: R-609SX, AÑO: 1977, COLOR: AMARILLO, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 28/03/2012, Nº R609SXV22004-2-4. A.3.- PLACA: 2BNWAB, SERIAL CARROCERIA: 1M2P67Y9RM018652, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS, MARCA: MACK, MODELO: 6 CILINDROS, AÑO: 1994, COLOR: AZUL, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 29/06/07, Nº 1M2P267Y9M018652-2-2. A.4.- PLACA: A75AK9J, SERIAL CARROCERIA: 1M2AA12Y1LW008826, SERIAL MOTOR: 2L1298, MARCA: MACK, MODELO: CH613, AÑO: 1990, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 22/05/2012, Nº 1M2AA12Y1LW008826-1-4. A.5.- PLACA: A07AJ6H, SERIAL CARROCERIA: 1M2AA13Y7MW010922, SERIAL MOTOR: 3H1533, MARCA: MACK, MODELO: CH-613, AÑO: 1991, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 24/02/2012, Nº 1M2AA13Y7MW010922-2-3. A.6- PLACA: A28BF9S, SERIAL CARROCERIA: 3WK0D40X66F160601, SERIAL MOTOR: 79153110, MARCA: KENWORTH, MODELO: TRACTOR, AÑO: 2006, COLOR: NARANJA, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 25/01/2012, Nº 3WK0D40X66F160601-3-3. A.7.- PLACA: A44CJ8G, SERIAL CARROCERIA: 3WK0D40XB7F194945, SERIAL MOTOR: 79217122, MARCA: KENWORTH, MODELO: T8006XA TRACTOR, AÑO: 2007, COLOR: VERDE, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 19/09/2013, Nº 3WK0D40XB7F194945-3-3. A.8.- PLACA: A78BR3S, SERIAL CARROCERIA: 1M1AA14Y1WWWW079787, SERIAL MOTOR: 7N2297, MARCA: MACK, MODELO: CH613, AÑO: 1998, COLOR: ROJO, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 09/04/2014, Nº 1M1AA14Y1WW079787-2-4. A.9.- PLACA: A49CC3G, SERIAL CARROCERIA: VVJ107517, SERIAL MOTOR: NO PORTA, MARCA: FABR. EXTRANJERA, MODELO: ETRI-FRUE, AÑO: 1968, COLOR: NEGRO, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PORTA CONTENEDORES, USO: CARGA, Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 10/04/14, Nº vvj107517-2-4. A.10.- PLACA A67B09A, SERIAL CARROCERIA: SEAC8545172, SERIAL MOTOR: NO PORTA, MARCA: FABR. EXTRANJERA, MODELO: KONWAI HSC 4001, AÑO: 1985, COLOR: AZUL, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PORTA CONTENEDORES, USO: CARGA, Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 10/04/14, Nº SEAC8545172-3-2. A.11.- PLACA: A10AR3E, SERIAL CARROCERIA, 1S12GC406HB654138, SERIAL MOTOR: NO PORTA, MARCA: STRI, MODELO: TRAILER, AÑO: 1987, COLOR: NEGRO, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PORTA CONTENEDORES, USO: CARGA, Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 01/11/2012, Nº 1S12GC406HB654138-2-3. A.12.- PLACA: A73CH6D, SERIAL CARROCERIA: 8X9SH12237V059057, SERIAL MOTOR: S/M, MARCA: REMOLQUES DOGUI, MODELO: SRPC281200, AÑO: 2007, COLOR: AMARILLO, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PORTA CONTENEDORES, USO: CARGA, Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 28/10/13, Nº 8X9SH12237V059057-2-3. A.13.- PLACA: A10AR1E, SERIAL CARROCERIA: TLF22A2008, SERIAL MOTOR: NO PORTA, MARCA: FABRICACION NAC, MODELO: CHASIS, AÑO: 1988, COLOR: NEGRO, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PORTA CONTENEDORES, USO: CARGA; Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 01/11/2012, Nº TLF22A2008-2-3. A.14.- PLACA: A22AA2W, SERIAL CARROCERIA: 144026FI120869, SERIAL MOTOR: NP, MARCA: THEU, MODELO: TRAILER, AÑO: 1985, COLOR: NARANJA, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PORTA CONTENEDORES, USO: CARGA; con certificación de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 07/09/2012, Nº 144026FI120869-2-2. A.15.- PLACA: A34BF0S, SERIAL CARROCERIA: SB2901R2624D, SERIAL MOTOR: NO PORTA, MARCA: FABRICACION NAC., MODELO: ORINOCO, AÑO: 1978, COLOR: AMARILLO, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, USO: CARGA, Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 04/06/2012, Nº SB2901R2624D-2-3. A.16.- PLACA: A54CC6G, SERIAL CARROCERIA: 8X9SB13358C023392, SERIAL MOTOR: S/M, MARCA: INDUAGA, MODELO: SRB-3013,00, AÑO: 2008, COLOR: AMARILLO, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 26/07/2012, Nº 8X9SB13358C023392-2-3. A.17.- PLACA: A75BI6S, SERIAL CARROCERIA: 8X9SP13304C006611, SERIAL MOTOR: S/M, MARCA: REMYVECA, MODELO: 3BE22-5-130, AÑO: 2004, COLOR: BLANCO, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 17/08/2012, Nº 8X9SP13304C006611-2-2. A.18.- PLACA: A53BH7D, SERIAL CARROCERIA: 8X9SB13356C002359, SERIAL MOTOR: S/M, MARCA: AGAMAR, MODELO: SRB-35-12.50, AÑO: 2006, COLOR: AMARILLO, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: BATEA, USO: CARGA, Certificación de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 07/08/2012, Nº 8X9SB13356C002359-2-2. A.19.- PLACA: A15BT4M, SERIAL CARROCERIA: SB05720R2620, SERIAL MOTOR: NO PORTA, MARCA: FABRICACION NAC., MODELO: ORINOCO, AÑO: 1996, COLOR: AMARILLO, CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 27/12/2012. NºSB05720R2620-3-2. A.20.-PLACA: A68BG3S, SERIAL CARROCERIA: 8X9SB43312C023026, SERIAL MOTOR: S/M, MARCA: INDUAGA; MODELO: SRBA-35.12.60, AÑO: 2002. COLOR: ROJO, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: BATEA, USO: CARGA, Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 03/07/2012, Nº 8X9SB43312C023026-2-2. A.21.- PLACA: A03AB3S, SERIAL CARROCERIA: 8X9SH06299S035127, SERIAL MOTOR: S/M, MARCA: BATEAS GERPLAP, MODELO: HJQ2ER020, AÑO: 2009, COLOR: AZUL, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PORTA CONTENEDORES, USO: CARGA, Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 02/07/2012, Nº 8X9SH06299S035127-2-1. A.22.- PLACA: 44FMAN, SERIAL CARROCERIA: 00504, SERIAL MOTOR: NO PORTA, MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: GERPLAP, AÑO: 2001, COLOR: AMARILLO, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 19/09/2013. Nº 00504-3-2. A.23.- PLACA: A93AM7M, SERIAL CARROCERIA: 8X9S912357C006657, SERIAL MOTOR: S/M, MARCA: REMIVECA, MODELO. 3SPL22M125S, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, con certificación de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 15/04/14, anotado bajo el Nº 8X9SP12357C006657-3-1. Acordándose que los referidos vehículos permanecerán bajo la custodia y responsabilidad de la persona contra quien obra la medida, ciudadano A.O.D., titular de la cedula de identidad Nº 11.640.216, quien de los autos, aparece como propietario de los mismos, por lo que podrá continuar dándole el uso correspondiente, debiendo informar al Tribunal de la causa, de cualquier hecho o circunstancia que pudiere afectarlos y del cual haya tenido conocimiento. En tal sentido, el Tribunal de origen procederá a comisionar al Tribunal de Municipio competente, para ejecutar la medida, siendo que éste deberá actuar no sólo apegado a lo dispuesto en el Decreto, sino también a las previsiones constitucionales (artículos 2, 26, 49 y 257, entre otros), que le advierte la necesidad de ubicarse en el marco de la función social, de derecho y de justicia de la administración judicial, en este sentido deberá dejarse constancia de la identificación de cada uno de los vehículos, así como su estado, descripción y el lugar donde se encuentren.

B.-EMBARGO PREVENTIVO de CINCUENTA Y DOS MIL (52.000) acciones, de las suscritas y pagadas por el ciudadano A.O.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.640.216, y que forman parte del capital social de la sociedad mercantil denominada “TRANSPORTE Y SERVICIO A.M.A., C.A.”, (inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 27 de agosto del año 2007, anotado bajo el Nº 66, Tomo 20-A). Para lo cual el Tribunal de origen comisionará al Tribunal de Municipio competente para ejecutar la medida, debiendo éste trasladarse y constituirse en la sede de la sociedad mercantil referida, y conforme a la ley, ejecutar formalmente la medida, e igualmente el Tribunal de origen, participará al correspondiente Registro Mercantil, mediante oficio, del embargo de las señaladas acciones, remitiéndole a su vez copia certificada de la sentencia proferida por este Tribunal Superior.

C.-EMBARGO PREVENTIVO del 50% de las cantidades de dinero que pudieran encontrase en las cuentas bancarias que mantiene, tanto la sociedad mercantil, denominada “TRANSPORTE Y SERVICIO A.M.A., C.A.”, (inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 27 de agosto del año 2007, anotado bajo el Nº 66, Tomo 20-A), como el propio ciudadano A.O.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.640.216, en el entidad financiera Banesco, signadas con los números 01340213222131034493 y 0134021328213303515, respectivamente. Debiendo para su ejecución, el Tribunal de origen, comisionar al Tribunal de Municipio competente para ejecutar la medida, con la obligación de trasladarse y constituirse, éste, en la sede de la agencia bancaria de la entidad señalada, ubicada en la Urbanización Atlántida, Calle Principal con Calle 5, Catia la Mar, estado Vargas, a objeto de darle, conforme a la ley formal ejecución a la medida preventiva.

QUINTO

En la oportunidad legal, remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial para que, sin dilación alguna, proceda ejecutar, las medidas preventivas dictadas por este Tribunal Superior, en los términos que se ha instruido.

SEXTO

Igualmente el Tribunal de origen deberá, una vez recibido el expediente, sin dilación alguna, remitir copia certificada del presente fallo, a la Fiscalía Superior del estado Vargas. De la misma manera deberá con la prontitud debida, aclarar a los distintos entes públicos a los que se les notificó de las medidas cautelares decretadas en fecha 15 de octubre de 2014, y de las que se decretaron en fecha 5 de febrero de 2015, por el Tribunal de origen, que las mismas en los términos señalados quedaron levantadas, y que se decretaron las que señala el presente fallo, para lo cual deberá remitirse copia certificada de la presente sentencia.

SEPTIMO

No hay condena en costas, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Maiquetía a los 18 dias del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. H.A.R.B.

LA SECRETARIA

PILAR MONTAÑO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:51 horas de la mañana.

LA SECRETARIA

PILAR MONTAÑO

Hora de Emisión: 10:51 AM

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