Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: RP31-R-2010-000001

PARTE ACTORA: ciudadanos L.J.M., J.M. MANIA GARCIA y JOSE MUJICA RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nrosº. V-16.625.812, V-8807.822, 12.077,690, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado SEGUNDO A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.767.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION AGRO INDUSTRIAL (CORAINCA) CANTERA EL YACAL C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.431.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en la causa seguida por la Empresa CORPORACION AGRO INDUSTRIAL (CORAINCA) CANTERA EL YACAL C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de diciembre de 2009, en demanda interpuesta por los ciudadanos L.J.M., J.M. MANIA GARCIA y JOSE MUJICA RODRIGUEZ en contra de CORPORACION AGRO INDUSTRIAL (CORAINCA) CANTERA EL YACAL C.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS DERECHOS LABORALES.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 27 de enero de 2010, luego en fecha 04 de febrero de 2010, se procedió a fijar la oportunidad de la audiencia, para el 23 de febrero de 2010, fecha en la que se procedió a celebrarse la audiencia en la cual esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela insto a las partes a la auto composición procesal a través de los medios alternos de solución de conflicto, y estando las partes en total conformidad para llegar a un arreglo amistoso y dirimir la controversia se acordó suspender la celebración de la audiencia oral y publica quedando fijada para el día 25-02-2010, dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, asimismo declarado desistido el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante.

Ahora bien, estando esta Alzada en la oportunidad legal para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 25 de febrero de 2010, pasa a hacerlo previo los siguientes términos y consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 25 de Febrero de 2008, el ciudadano L.J.M., antes identificado, presenta demanda contra EL Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las firmas Mercantiles CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL (CORAINCA) CANTERA EL YACAL, C.A., y la firma mercantil VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERA, C.A., (VEPACA),

En fecha 29-01-2008, el ciudadano J.M. MANIA GARCÍA, presenta demanda contra la Empresa CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL (CORAINCA) CANTERA EL YACAL, C.A., la cual riela en los folios 03 al 08, de la segunda pieza. Y en fecha 25-02-2008, el ciudadano JOSE MUJICA RODRIGUEZ, presenta demanda en contra de la Empresa CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL (CORAINCA) CANTERA EL YACAL, C.A., que riela a los folios 01 al 06, de la tercera pieza, todas interpuestas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, recayendo su conociendo en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre Extensión Carúpano, quien las ADMITE, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación con entrega de compulsa a la parte demandada, riela al folio 11 de la primera pieza.

Cumplida la notificación de la parte demandada en cada una de las causas, se celebró la Audiencia Preliminar primitiva con la presencia de la representación judicial de los demandantes, abogado SEGUNDO A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Número 45.767 y por la parte accionada CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL (CORAINCA) CANTERA EL YACAL, C.A., su apoderado judicial, abogado E.A.L.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Número 91.431, consignando las partes sus escritos de promoción de pruebas y medios probatorios, efectuándose cinco (05) prolongaciones, siendo la última de ellas, en fecha 25-03-2009, no siendo posible la mediación, en consecuencia el juez da por concluida la audiencia preliminar, ordenándose incorporar en este acto las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación. Así mismo a solicitud de las partes se acuerda la ACUMULACION de las causas Nº RP21-L-2008-000002, RP21-L-2008-000016 y Nº RP21-L-2008-000052. Riela al folio 76 de la primera pieza.

En fecha 31-07-2008, se celebró la Audiencia Preliminar primitiva de la parte actora ciudadano J.M. MANIA GARCÍA, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado SEGUNDO A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Número 45.767 y por la parte accionada CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL (CORAINCA) CANTERA EL YACAL, C.A., su apoderado judicial, abogado E.A.L.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Número 91.431, consignando las partes sus escritos de promoción de pruebas y medios probatorios, efectuándose seis (06) prolongaciones, siendo la última de ellas, en fecha 25-03-2009, no siendo posible la mediación, en consecuencia el juez da por concluida la audiencia preliminar, ordenándose incorporar en este acto las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación, las cuales constan, folio 77 al 129 de la segunda pieza, consta escrito y medios probatorios de la parte actora ciudadano J.M. MANIA GARCÍA. Así mismo consta al folio 130 al 142 escrito y medios probatorios de la parte demandada. Y al folio 67 al 120 de la tercera pieza, consta escrito y medios probatorios de la parte actora ciudadano JOSE MUJICA RODRIGUEZ. Así mismo consta al folio 121 al 133 escrito y medios probatorios de la parte demandada.

En fecha 02-04-2009, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cursante a los folios 136 al 174 de la tercera pieza.

En fecha 13-04-2009, El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral Extensión Carúpano, dicto sentencia el la cual se declara incompetente para el conocimiento de la causa, en consecuencia de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia a los Tribunales de Juicio del Trabajo sede Cumaná, para su conocimiento, ordenando la remisión de la causa, a quien por distribución le corresponda.

En fecha 05-05-2009, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de Cumaná da por recibida la causa Nro. RP31-L-2009-000240. Admitiendo los medios probatorios por auto de fecha 18-05-2009, En esta misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 16-06-2009, el juez mediante auto se pronuncia, por cuanto existe insuficiencia de medios probatorios promovidos por las partes y debido a que no consta las resultas de las pruebas, es por ello que se acuerda diferir la audiencia oral y publica de juicio.

En fecha 07-12-2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre celebro audiencia oral y publica, con la asistencia del apoderado judicial de las partes actoras, abogado SEGUNDO A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Número 45.767 y por la parte accionada CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL (CORAINCA) CANTERA EL YACAL, C.A., su apoderado judicial, abogado E.A.L.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Número 91.431, declarando con lugar la demanda incoada por los ciudadanos L.J.M., J.M. MANIA GARCIA y JOSE MUJICA RODRIGUEZ, antes identificados.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada aduce como fundamento de su apelación entre otras cosas lo siguiente: Que apela de la sentencia del juzgado tercero de juicio, por considerar que viola normas de rango constitucional, específicamente el derecho a la defensa de su representada, señala que el juez a quo ordenó la realización de una inspección judicial a los fines de determinar la actividad desarrollada por la empresa señalando que no es otra que la explotación de la minería, específicamente la piedra caliza, que se consignaron dos documentos públicos en los cuales se requería permiso para la explotación de la minería, y en la oportunidad de valoración de la prueba el juez no le otorgo valor alguno por considerar que no aportaba elementos de convicción ni guarda relación con el objeto controvertido, y que fueron solicitadas por que los demandantes son trabajadores de la cantera y están pretendiendo la aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción, la cual considera que no le es aplicable, por estimar que en la audiencia de juicio se consignaron documentos transaccionales de casos similares donde trabajadores de corainca les fueron canceladas sus prestaciones sociales de acuerdo a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo se promovieron varios documentos en donde autorizaba a vepaca a la explotación de canteras es decir que vepaca tiene su propia cantera. Que el tribunal no la admitió por que eran documentos sobrevenidos. Señala que de las pruebas presentadas por los actores se evidencia la relación entre estos y la empresa bajo su representación pues consignaron documentos de entrega del material a los distintos clientes de corainca, y por el solo hecho de haber utilizado vehículos de una empresa de forma provisional se pretende establecer relación entre los actores y la empresa vepaca, el cual se dedica a la industria del asfalto, por ello señala que solicitó al juez que de conformidad con la jurisprudencia nacional, aplicara el test de laboralidad a los demandantes en relación a la empresa vepaca. Que se pretende establecer que los demandantes son trabajadores de vepaca y no es así señalando que la actividad desarrollada por vepaca es principalmente la construcción, en el caso de corainca dentro de su amplio objeto social también puede dedicarse a la construcción, pero no se dedica a la construcción, y que de las pruebas cursante a los autos se puede determinar que los demandantes son trabajadores de corainca y no de vepaca.

Alegatos de la parte demandante recurrente,

Aduce en defensa de los derechos de sus representados que las dos empresas son constructoras de acuerdo a los estatutos sociales, señala que en libelo de demanda se afirma que los demandantes prestaban servicios para ambas empresas, transportando distintos materiales de construcción como fue asfalto para la construcción de la autopista A.J. de sucre, para vepaca, y trabajaban manejando indistintamente gandolas tanto de vepaca como de corainca, que en la oportunidad de la contestación la parte alego que las referidas gandolas eran arrendadas, aduce que existe unidad económica, señalando que la actividad principal de la empresa Corainca, es la explotación de cantera pero no es la única actividad, que se solicitó los documentos de propiedad de las gandolas y no fueron presentadas. Que el cargo de gandolero aparece reflejado en el tabulador de la convención, las dos empresas son constructoras, y se pudo verificar a través de la prueba de informe, que la empresa vepaca no esta inscrita en la cámara venezolana de la construcción, mas no solicito prueba en relación a corainca y tampoco a la cámara bolivariana de la construcción que son las dos cámaras que suscriben la convención por lo que no se sabe si corainca esta inscrita o no. Señala que aunque no este inscrita en la cámara no la exime de la aplicación de la convención, señala que el salario percibido por los trabajadores estaba por encima de lo que era el tabulador de la convención, pues ganaba un salario variable en relación al 10 % de la cantidad de material transportado, y que el salario de los gandoleros estaba por encima del tabulador por que además de lo que devengaban como salario básico, les era cancelado un porcentaje, salario que no fue negado.

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala el demandante L.J.M., en su escrito libelar, lo siguiente:

Que su representado prestó servicio para la Firma Mercantil Corporación Agro Industrial (CORAINCA) CANTERA EL YACAL, C.A, como chofer de gandola, desde el 15-11-2.005 hasta el 20-01-2.007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el Gerente de la Planta, con un tiempo de servicio ininterrumpido de 1 año, 2 meses y 5 días y devengando un salario promedio diario para el último mes de servicio de Bs. 175,10; salario a destajo, por cuanto se le cancelaba su salario semanal por los viajes realizados; que durante la relación laboral el empleador cancelaba a mí representado semanalmente, estableciendo el salario en base al 10% del precio de la mercancía transportada. Que a su representado le era entregado un recibo semanal donde se señalaba la fecha de cada uno de los viajes realizados durante la semana, la cantidad de toneladas transportadas, el monto en bolívares por toneladas y la cantidad en bolívares que le correspondía, equivalente al 10 % del total en bolívares. Durante la relación laboral le fueron asignadas indistintamente varios vehículos pertenecientes a las Firmas Mercantiles Corporación Agro Industrial (Corainca), Cantera el Yacal y Constructora Vepaca, C.A., ambas bajo el control de los ciudadanos M.M.G. y R.M.M.G.; que las empresas señaladas conforman un grupo de Empresas o unidad económica de conformidad con el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual son solidariamente responsable. Que el trabajo desempeñado por su representado consistía en el transporte de piedra picada, polvillo, asfalto, material premezclado, y otros materiales para la construcción. Que demanda al Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las Firmas Mercantiles Corporación Agro Industrial (CORAINCA) CANTERA EL YACAL, C.A, y a la Firma Mercantil Venezolana de Pavimentos y Cantera, C.A., (VEPACA), por los siguientes conceptos: La cantidad de 55 días por concepto de antigüedad acumulada, de conformidad con el encabezamiento del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Son calculados de acuerdo a la cantidad de días establecidos por estos conceptos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, es decir, 82 días anuales por concepto de utilidades. La cantidad de 15 días por concepto de diferencia de antigüedad del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de 82 días por concepto de Utilidades, correspondiente al primer año de servicio de conformidad con la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. La cantidad de 13,66 días por concepto de Utilidades fraccionadas, correspondiente a los 2 últimos meses de servicio, de conformidad con la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. La cantidad de 30 días por concepto de Indemnización por Despido de conformidad con el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, solicita el pago del fideicomiso o interés sobre la antigüedad acumulada, la correspondiente indexación salarial o ajuste por inflación, los intereses de mora, los salarios que se causen hasta que la demandada cancele las Prestaciones Sociales a su representado de conformidad con la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, mas las costas procesales. Estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES, CON DOS CENTIMOS (Bs. 54.033,02).

  1. ) J.M. MANIA GARCIA, señala el demandante en su escrito libelar, lo siguiente:

    Que su representado prestó servicios para la Firma Mercantil Corporación Agro Industrial (CORAINCA) CANTERA EL YACAL, C.A, como chofer de gandola, desde el 12-01-2006 hasta el 12-02-2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el Gerente de Planta. Que tuvo un tiempo de servicio de 1 año y 1 mes, devengando un salario promedio diario para el último mes de servicio de Bs. 127,28 estableciendo el salario en base al 10% del precio de la mercancía trasportada, para un promedio mensual de Bs.2.513, 27 y el salario diario promedio durante este periodo fue de Bs. 83,77. Que las empresas señaladas conforman un grupo de Empresas o unidad económica por la cual son solidariamente responsables. Que el trabajo consistía en el transporte de piedra picada, polvillo, asfalto, material premezclado, y otros materiales para la construcción y vialidad, los cuales trasportaba hacia Maturín, Caripe, Barcelona, Cumaná y ciudad Guayana. Que demanda formalmente al Grupo de Empresas o Unidad Económica conformados por las Corporación Agro Industrial (CORAINCA), CANTERA EL YACAL, C.A, Firma Mercantil Venezolana de Pavimentos y Cantera, C.A., (VEPACA), por los siguientes conceptos: La cantidad de 50 días por concepto de Antigüedad. La cantidad de 15 días por concepto de diferencia de antigüedad del primer año de servicio, de conformidad con el literal c del parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de 82 días por concepto de de utilidades, correspondiente al primer año de servicio de conformidad con la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. La cantidad de 45 días por concepto de Preaviso de conformidad con el literal c del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el primer aparte del Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de 30 días por concepto de de indemnización por Despido de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con el primer aparte del Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además de las cantidades señaladas las cuales alcanzan a la suma total de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 48.684,61). Asimismo, demanda el pago del fideicomiso o intereses sobre la antigüedad acumulada, la correspondiente indexación salarial o ajuste por inflación, los intereses de mora, los salarios que se causen hasta que la demandada cancele las Prestaciones Sociales a mi representado, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, más las costas procesales que calcule el Tribunal.

  2. ) JOSE MUJICA RODRIGUEZ señala el demandante en su escrito libelar, lo siguiente:

    Que su representado prestó servicios para la Firma Mercantil Corporación Agro Industrial (CORAINCA) CANTERA EL YACAL, C.A, como chofer de gandola, desde el 11-11-2005 hasta el 15-03-2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el Gerente de Planta con un tiempo de servicio de 1 año 4 meses, y 4 días devengando un salario promedio diario para el último mes de servicio de Bs. 124,55 salario a destajo, estableciendo el salario en base al 10% del precio de la mercancía trasportada para un promedio mensual de 2. 822,51 y el salario diario promedio durante este periodo Bs. 94,08. Que las empresas señaladas conforman un grupo de Empresas o unidad económica de conformidad con el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual son solidariamente responsables. Que su representado trabajó en el transporte de piedra picada, polvillo, asfalto, material premezclado, y otros materiales para la construcción y vialidad, los cuales trasportaba hacia Maturín, Caripe, Barcelona, Cumaná y ciudad Guayana, especialmente hacia la sede de Vepaca en Cumaná y Barcelona. Que demanda formalmente al Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las Firmas Mercantiles Corporación Agro Industrial (CORAINCA) CANTERA EL YACAL, C.A, y a la Firma Mercantil Venezolana de Pavimentos y Cantera, C.A., (VEPACA), por los siguientes conceptos: La cantidad de 65 días por concepto de antigüedad acumulada de conformidad con lo establecido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de 15 días por concepto de diferencia de antigüedad del primer año de servicio. La cantidad de 82 días por concepto de Utilidades, correspondiente al primer año de servicio. La cantidad de 58 días por concepto de vacaciones vencidas sin cancelar ni disfrute, correspondiente al periodo del 11-11-2005 al 11-11-2006, de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. La cantidad de 30 días de Indemnización por Despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánico del Trabajo. Que las cantidades señaladas alcanzan la suma total de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES, CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 55.686,66), además demandó el pago del fideicomiso o intereses sobre la antigüedad acumulada, la correspondiente indexación salarial o ajuste por inflación, los intereses de mora, los salarios que se causen hasta que la demandada cancele las Prestaciones Sociales a mi representado, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, más las costas procesales que calcule el Tribunal.

    DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA

    La representación judicial de la parte demandada CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL (CORAINCA) CANTERA EL YACAL, C.A., en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación de la demanda, como se evidencia de los folios 136 al 174 de la tercera pieza, lo cual explanó en los siguientes términos:

    Señala a todo evento, sin el animo de convalidar las actuaciones de la presente causa, admiten, que los actores devengaban un salario a comisión en base al DIEZ (10%) de los materiales extraídos de la cantera pero únicamente (piedra picada calificada Nº1 y Nº 2 e integral efectivamente trasportados por los mismos durante la relación laboral, pero la relación mensual alegada en la demanda no presenta la cantidad de metros cuadrados, ni el monto en bolívares de la materia prima para obtener el monto total de la comisión establecida entre las partes en base al diez(10%) mensualmente.

    En el caso del demandante L.J.M.:

    Negó, rechazó y contradijo que el actor haya prestado servicio para su representada, desde el día 15 de noviembre de 2005, hasta el día 20 de enero de 2007, fecha del supuesto despido injustificado alegado por el actor, Que el mismo actor decidió voluntariamente poner fin a la relación laboral. Que el actor haya prestado servicio por un tiempo de un (01) año, dos (02) meses y cinco (05) días, que la fecha cierta de la relación laboral fue desde el 03-12-2005 hasta el 23-01-2007. Que el tiempo que el accionante presto servicio para la empresa CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CANTERA EL YACAL, C.A. (CORAINCA), es de 1 año, 1 mes y 20 días. Que el actor tuviera un salario promedio diario para el último mes de servicio de Bs. 175,10, señalando que el actor tuvo como ultimo salario diario de Bs. 64,89. Que haya transportado el material señalado así como el destino indicado en la demanda, alegando que solo realizaba viajes para la empresa SIDOR. Procediendo en ese mismo orden a negar, rechazar y contradecir tanto los conceptos como los montos demandados por el ciudadano actor. Que su representada adeude al accionante la suma total de (Bs. 51.609,32). Que el actor pretende fraudulentamente generar todas las cantidades señaladas sin que le sean aplicables las disposiciones de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Que lo que le corresponde es aplicar en este caso las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo por no realizar la empresa CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CANTERA EL YACAL, C.A. (CORAINCA) labores destinadas a la Construcción de obras civiles tal y como lo enmarca la misma Convención Colectiva. Que de acuerdo a la Ley al actor le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 7.096,57.

    En el caso del ex trabajador J.M. MANIA GARCIA:

    Negó, rechazó y contradijo que el actor haya prestado servicio para mí representada, desde el día 12 de enero de 2006, hasta el día 12 de febrero de 2007, fecha del supuesto despido injustificado alegado por el actor. Que el actor formalizo su renuncia Que el actor haya prestado servicio con un tiempo de un (01) año y un (01) mes. Lo realmente cierto ciudadano juez, es que el accionante presto servicio para la empresa CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CANTERA EL YACAL, C.A. (CORAINCA), por un periodo de un (01) año, un (01) mes y cuatro (04) días, tal y como se evidencia en la hoja de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales anexados a este escrito. Que el actor tuviera un salario a destajo para el último mes de servicio de Bs. 127,28, un salario promedio anual de Bs. 30.159,27 para un promedio mensual de Bs. 2.513,27, y un salario diario promedio de Bs. 83,77. Que su último salario diario era la cantidad de Bs. 54,42. Procedió a negar, rechazar y contradecir los conceptos y cantidades demandadas así como la cuantía de la demanda. Que de acuerdo a la Ley al actor le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 6.193,63.

    En el caso del ex trabajador JOSE MUJICA RODRIGUEZ:

    Negó, rechazó y contradijo que el actor haya prestado servicio para su representada, desde el día 11 de noviembre de 2005, hasta el día 15 de marzo de 2007, fecha del supuesto despido injustificado alegado por el actor, que la verdadera fecha de la relación laboral fue desde el 18-11-2005 hasta el 22-03-2007. Que la causa de terminación de la relación laboral fue por Renuncia. Que el actor tuviera un salario promedio (salario a destajo) para el último mes de servicio de Bs.F 124,55, asimismo que devengara un salario promedio anual de Bs.F 33.870,20, para un promedio mensual de Bs.F 2.822,51, y un salario diario promedio de Bs.F 94,08. Que su último salario diario era la cantidad de Bs. 48,70. Que de acuerdo a la Ley al actor le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 6.644,25.

    Aduce en cada uno de los casos lo siguientes:

    Que las actividades desarrolladas por los demandantes se encuentren enmarcadas dentro del ámbito de aplicación y eficacia de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Que su representada sostenga con VEPACA una vinculación administrativa y sea controlada por los ciudadanos M.M.G. y el Ing. M.M.G., pretendiendo enfocarlas dentro de una unidad económica o grupo económica integrándolas erradamente con el ramo de la Construcción. Que ambas empresas poseen un objeto comercial que no se vinculan entre si, estando destinada a la explotación de piedra en una cantera en el caso de CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CANTERA EL YACAL, C.A. (CORAINCA), y la otra empresa denominada VEPACA, esta según su objeto debe dedicarse al sector de la Construcción, evidenciándose asimismo que no utilizan la misma denominación comercial, son empresas que poseen domicilios distintos, en el caso de CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CANTERA EL YACAL, C.A. (CORAINCA), el domicilio es Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, y en el caso de la empresa VEPACA, tiene su domicilio en la vía de San J. deM.. Que el ciudadano M.M. posea total dominio accionario de la empresa vepaca, ya que sólo posee un porcentaje del capital accionario de su representada, careciendo de facultad para ejercer la administración de la misma. Que se le deberían aplicar las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo por no realizar la empresa CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CANTERA EL YACAL, C.A. (CORAINCA) labores destinadas a la Construcción de obras civiles tal y como lo enmarca la misma Convención Colectiva.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    DEL DEMANDANTE L.J.M..

    DOCUMENTALES.

  3. -Marcado con la letra “A” carnet de identificación del demandante. Esta prueba es de los documentos establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnada queda reconocida, por lo que se le otorga valor probatorio y de ella se evidencia que el trabajador se desempeñaba como chofer en la empresa el YACAL, no obstante, se observa que la relación laboral no es un hecho controvertido en la presente causa, ni la actividad desempeñada por los actores, por lo que se desecha la misma. Así se establece.

  4. -Marcado con la letra “B-1 al B-32”, en treinta y dos folios (32) útiles notas de entrega emanadas de la demandada. Esta Alzada observa que esta prueba es de los documentos establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnada queda reconocida, y de estas se evidencia que el demandante trasportaba piedra caliza picada en vehículos propiedad de las empresas codemandadas específicamente de la empresa VEPACA. Así se establece.

  5. -Marcado con la letra “C-1 al C- 48”, en 48 folios útiles notas de entregas emanadas de la demandada. Esta prueba es de los documentos establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnada queda reconocida, se le otorga valor probatorio y de estos se evidencia que el demandante trasportaba piedra caliza picada, y caliza polvillo para pella, en vehículos denominados M.V. y Freight liner CORAINCA. Así se establece.

    4-.Marcado con la letra “D” libreta de cuenta de ahorros del Banco Caroní a nombre del demandante. La misma fue impugnada por cuanto en esta cuenta aparecen otros ingresos de la cuenta de ahorro que pudieran ser efectuados por otra persona, y por cuanto la parte interesada no hizo valer el medio de prueba a través de los recursos correspondientes se desestima este medio probatorio. Así se establece.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

  6. -Se solicita la exhibición de ochenta (80) originales de las notas de entrega de las marcadas con la letra del B-1 al B-32 y del C-1 al C-48 reproducida en el segundo capitulo del escrito de promoción de pruebas. Las mismas se intimo a la parte demandada para que exhibiera los presentes documentos señalando el abogado de la parte demandada que las mismas no se exhibían por no encontrarse en su poder, no obstante se le aplica las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se tiene como cierto el contenido de las mismas; reproduciéndose en este caso, la valoración esgrimida ut supra. Así se establece.

  7. - Se solicita requerir del empleador la exhibición de los estatutos sociales de las empresas CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL CANTERA DEL YACAL C.A., (CORAINCA) y VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A., (VEPACA). Consta en los folios 291 al 395, la exhibición de dichos documentos en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, y por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que se le da pleno valor probatorio y de ello se evidencia quienes son los socios, quienes integran la junta directiva, el objeto social de las empresas. Así se establece

    3-.Se solicita la exhibición de los títulos de propiedad de los vehículos gandolas con las siguientes características: un (01) M.B.P. 76BEV, propiedad de VEPACA; un (01) Mack Freileng, placas 32JGAZ, propiedad de CORAINCA y un (01) M.B. placas 76BGAV, propiedad de VEPACA. Se observa que en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, la demandada exhibió los certificados de registro de un vehículo Mack Freileng, placas 32JGAZ, propiedad de la CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL CANTERA DEL YACAL C.A., (CORAINCA). Y un (01) M.B. placas 76BGAV, propiedad de VEPACA, cuyos datos coincidían con los datos exactos aportados por la parte promovente y en cuanto a los no exhibidos se le aplica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

    PRUEBA DE INFORMES.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se solicita información del Banco Caroni, sucursal Casanay, Municipio A.E.B. sobre la cuenta de ahorros Nro. 0128-1924-24-2400269458, a nombre de L.J.M., si la misma fue aperturada como cuenta nómina, por autorización de la empresa Corporación Agro Industrial Cantera el Yacal (CORAINCA) ó por la empresa Venezolana de Pavimentos y Canteras (VEPACA). Asimismo solicita se informe que si las empresas depositaban semanalmente en dicha cuenta en el periodo comprendido desde el 15-11-2005 hasta el 20-01-2007. En cuanto a esta prueba su promovente desistió de la misma, por lo que en consecuencia este tribunal no tiene medio probatorio que valorar. Así se establece.

    DEL DEMANDANTE J.M.G.

    DOCUMENTALES:

  8. -Marcado con la letra “A” constancia de trabajo. Sobre la referida documental se observa que la misma al no ser impugnada o desconocida por la contraparte, quedan reconocidas por lo que se le da pleno valor probatorio y de ello se evidencia que la misma fue expedida por la demandada en fecha 13-03-2007, donde se especifica que el ciudadano J.M.G. desempeñaba el cargo de chofer, no obstante por cuanto la relación de trabajo, ni el cargo desempeñado por el chofer son objetos de la presente controversia. Así se establece.

  9. -Marcada con la letra “B” carnet de identificación del demandante. Esta prueba es de los documentos establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnada queda reconocida, mas sin embargo el cargo desempeñado por el actor no es un hecho controvertido en la presente causa, por lo que nada aporta la prueba a la resultas del presente juicio. Así se establece

  10. -Marcada con la letra “C” dos libretas de cuenta de ahorros del Banco Caroni de la cuenta Nro. 0128-0024-02-2400270456, a nombre del demandante J.M. MANIA GARCIA. Sobre la referida prueba se observa que la misma fue impugnada por la demandada, por cuanto en esta cuenta aparecen otros ingresos de la cuenta de ahorro que pudieran ser efectuados por una persona distinta a la demandada, y por cuanto la parte promovente no la hizo valer en el presente juicio, es por lo que no es apreciada por quien sentencia, en consecuencia se desestima este medio probatorio. Así se establece.

  11. -Marcada con las letras “D-1 al D-36”, “E-1 al E-30”, “F-1 al F-8”, “G-1 al G-9”, “H”, “I-1 a la I-2, en 36 folios útiles notas de entregas emanada de la demandada. Esta alzada observa que esta prueba es de los documentos establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnada o desconocida por la contraparte queda reconocida, y de ella se evidencia que el demandante trasportaba piedra caliza picada en vehículos de la empresa VEPACA y CORAINCA. Así se establece.

  12. -Marcada en un solo legajo de 3 folios útiles con las letras “J-1 a la J-3. Se observa que la misma es un documento publico administrativo el cual no fue impugnado en su oportunidad, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y de este se evidencia que, es una autorización dada por la demandada al demandante, para el traslado de camiones propiedad de la empresa CORAINCA, a la empresa VEPACA, y que el ciudadano J.M. fue autorizado para trasladar material asfáltico hasta la autopista A.J. deS.. Así se establece.

    DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO

  13. -Se solicita la exhibición de los originales de las 86 notas de entrega producida en el segundo capitulo del escrito, marcado con las letras D-1 al D-36, del E-1 al E 30, del F-1 al F-8, del G-1 al G-9, H y del I-1 al I-2. Sobre la mencionada prueba esta alzada observa que en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio se intimo a su exhibición a la parte demandada, señalando que esta no la exhibía por no tenerlas en su poder, por lo que se le aplica las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, reproduciéndose la valoración al respecto por haber sido valorados anteriormente. Así se establece.

  14. -Solicitud de exhibición de los originales de las notas de entregas para el transporte de materiales de construcción, emanada de la demandada y entregada al demandante. En relación a esta prueba se observa que en su oportunidad legal no fue admitido por el Juzgado A quo, y la parte interesada no ejerció recurso alguno contra la negativa, por lo que no hay medios que valorar. Así se establece.

  15. -Se solicita al tribunal que requiera del empleador la exhibición de los estatutos sociales de las empresas Corporación Agro Industrial Cantera el Yacal, C.A., (CORAINCA) y Venezolana de Pavimentos y Cantera, C.A., (VEPACO). En cuanto esta prueba las mismas ya fueron exhibidas y valoradas por lo que se reproduce su valor probatorio. Así se establece.

  16. -Se solicita requerir del empleador la exhibición de los títulos de propiedad de los vehículos gandolas, señalados en el punto dos (2) del presente capitulo. En relación a esta prueba se observa que en su oportunidad legal no fue adsutido por el Juzgado A quo, y la parte interesada no ejerció recurso alguno contra la negativa, por lo que no hay medios que valorar. Así se establece.

  17. -Se solicita al tribunal requerir del empleador la exhibición de los originales de los títulos de propiedad de los siguientes vehículos: Un vehículo M.B., color blanco, tipo, gandola de carga, placas: 96BGAV, propiedad de VEPACA; Un vehículo Mack Freilithg, color, blanco, tipo, gandola de carga, placas: 53JGAZ, propiedad CORAINCA; Un vehículo M.B., color blanco, tipo gandola de carga, placas 96VMAW, propiedad de VEPACA; Un vehículo Mack Freilithg, color blanco, tipo gandola de carga, placas: 98BBAN propiedad de CORAINCA; Un vehiculo Mack Freilithg, color blanco, tipo gandola de carga, placas: 97 KDAK, propiedad de CORAINCA; Un vehiculo Mack Freilithg, color blanco, tipo gandola de carga, placas: 96 kdak, propiedad de CORAINCA. Sobre la referida prueba se observa que el apoderado de la parte demandada señalo que no tenía acceso a esta información, por lo cual se le d valor probatorio, no obstante, por cuanto no es un hecho controvertido por haberlo admitido así la demandada, el uso de camiones propiedad de VEPACA, la misma no aporta elementos de convicción al presente juicio. Así se establece.

    PRUEBAS DE INFORMES:

  18. -De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se solicito al tribunal requerir del Banco Caroni, Sucursal Casanay Municipio A.E.B., que si la cuenta de ahorros Nro. 0128-0024-02-2400270456, cuyo titular es el ciudadano J.M. MANIA GARCIA. En cuanto a esta prueba su promovente desistió de la misma, por lo que en consecuencia este tribunal no tiene medio probatorio que valorar. Así se establece.

  19. -Si la cuenta de ahorros señalada fue aperturada como cuenta de nomina, por autorización de la empresa Corporación Agro Industrial Cantera el Yacal CORAINCA ó por la empresa Venezolana de Pavimentos y Cantera, C.A., (VEPACO). Que informe al tribunal sí dichas empresas depositaban semanalmente en dicha cuenta en el periodo comprendido desde el 12-01-2006 hasta el 12-02-2007. En cuanto a esta prueba su promovente desistió de la misma, por lo que en consecuencia este tribunal no tiene medio probatorio que valorar. Así se establece.

    JOSÉ MUJICA RODRIGUEZ.

    DOCUMENTALES.

    A.) Marcado con la letra “A” cartel de autorización emitida por el ciudadano MELECIO SULLAN GIL, como representante de la Corporación Agro Industrial Cantera el Yacal (CORAINCA). Se observa que la presente prueba no fue impugnada o desconocida por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio y de ella se evidencia que el demandante se encontraba autorizado para circular por los estados Sucre, Monagas y Anzoátegui, en vehículos propiedad de las empresas codemandadas específicamente de la empresa CORAINCA, no obstante por no ser un hecho controvertido la relación laboral ni la actividad desempeñada por el actor, es por lo que nada aporta la misma a las resultas del presente juicio. Así se establece.

    B.) Marcado con la letra “B” carnet de identificación a nombre del demandante firmado por el ciudadano MELECIO MLLAN GIL. Esta prueba es de los documentos establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnada queda reconocida, mas sin embargo el cargo desempeñado por el actor no es un hecho controvertido en la presente causa, por lo que nada aporta la prueba a la resultas del presente juicio. Así se establece

    C.) Marcado con la letra “C” documento emanado de la Dirección de Servicios Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (S.A.V.E.S) de fecha 06-04-2006, solicitando cooperación de las autoridades Civiles y Militares para la circulación de un vehículo tipo camión, marca mack, color blanco, placas 33N-DAT, conducido por JOSÉ MUJICA RODRIGUEZ. Se observa que el mismo es un documento público administrativo contra el cual no fue ejercido recurso alguno, y de donde se evidencia que el trabajador trasladaba material asfáltico hacia la autopista A.J. deS.. Así se establece.

    D.) Marcado con la letra “D-1 al D-91”, en un solo legajo de 91 folios útiles notas de entregas emanado de la demandada. Esta alzada observa que esta prueba es de los documentos establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnada o desconocida por la contraparte queda reconocida, y de ella se evidencia que el demandante trasportaba piedra caliza picada en vehículos de la empresa CORAINCA. Así se establece.

    DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

  20. ) Solicito la exhibición de los originales de las notas de entrega producidas en segundo capitulo del presente escrito marcado con la letra desde el D-1 al D-91. La suma no fue exhibida en la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio, se le aplica las consecuencias jurídicas del artículo 82, por que la parte promovente afirma los datos sobre el contenido de las mismas, y por cuanto esta prueba fue valorada up-supra, es por lo que se da por reproducida la valoración al respecto. Así se establece.

  21. ) Se solicito requerir del empleador la exhibición de los estatutos sociales de las empresas Corporación Agro Industrial Cantera, el Yacal C.A., (CORAINCA) y Venezolana de Pavimentos y Cantera C.A., (Vepaca). Esta prueba fue valorada en la oportunidad del análisis de las pruebas presentadas por el ciudadano L.M., por lo que se da por reproducida la valoración al respecto. Así se establece.

  22. ) Se solicito requerir del empleador la exhibición de los títulos de propiedad de los vehículos gandolas, con las siguientes características: clase, camión, año. 2006, marca, mack, serial de carrocería 8XGAG11Y06V040385, serial del motor E74005P1907, versión: chuto, modelo: granite, CV713 CORTO, PLACAS 33NDAT, placas 23L-RAE. Se observa que el Juzgado de juicio intimo a la parte demandada en la audiencia oral y publica a la presentación de los documentos y los mismos no fueron exhibidos por lo que se le aplica las consecuencias jurídicas del artículo 82, mas sin embargo la presente prueba no aporta elementos de convicción en las resultas del presente juicio. Así se establece.

  23. ) Se solicito requerir del empleador la exhibición del original de la carta de autorización producida marcada “A” en el capitulo 1 del escrito de promoción de medios probatorios. Se observa que el Juzgado de juicio intimo a la parte demandada en la audiencia oral y publica a la presentación de los documentos y los mismos no fueron exhibidos por lo que se le aplica las consecuencias jurídicas del artículo 82, mas sin embargo la presente prueba no aporta elementos de convicción en las resultas del presente juicio. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se requiera del Banco Caroni Sucursal Casanay Municipio A.E.B. informe sobre lo siguiente.

  24. ) Que si la cuenta de ahorro Nro. 0024-01-2400272452 a nombre del ciudadano JOSÉ MUJICA RODRIGUEZ fue aperturada como cuenta nomina, por autorización de la empresa Corporación Agro Industrial Cantera, el Yacal C.A.,(CORAINCA) y Venezolana de Pavimentos y Cantera C.A., (Vepaca).

  25. ) Que se informe al tribunal que si dichas empresas depositaban semanalmente en dicha cuenta en el periodo comprendido desde el 11-11-2005 hasta el 15-03-2007. En cuanto a esta prueba observa esta Alzada que su promovente desistió de la suma, por lo que en consecuencia este tribunal no tiene medio probatorio que valorar. Así se establece.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA.

  26. ) Con respecto al co-demandante: L.J.M.

    PRUEBA DOCUMENTALES.

  27. - Marcado“A-1”, en cinco (05) folios útiles, Gaceta Oficial del Estado Sucre Nro. 1201, de fecha 29 de septiembre de 2007, emanada de la Gobernación del Estado Sucre, Resolución Nro.2127. Sobre la referida documental se observa que es un documento publico administrativo contra el cual no fue ejercido recurso alguno, por lo que se le otorga valor probatorio, mas sin embargo no aporta elementos de convicción al presente juicio, por lo que se desestima la misma. Así se establece.

  28. - Originales Notas de entrega transportadas por el actor, en diez (10) folios útiles, marcado “B-1”. Se observa que las mismas fueron valoradas en la oportunidad el análisis de las pruebas promovidas por el actor, por lo que se reproduce en todo su valor probatorio. Así se establece.

  29. -Marcado “C-1”, original de notas de entregas de las cargas efectivamente transportadas por el actor. Sobre la referida prueba se observa que han sido valoradas anteriormente, por evidenciarse de ellas la actividad desempeñada por el actor, hecho que no resulta controvertido en la presente causa. Así se establece

    PRUEBA DE INFORMES.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

  30. -requiere por medio de informe a la Dirección de la Inspectoria Nacional y otros asuntos colectivos del trabajo sector privado del Ministerio del Trabajo, sobre la aplicación ó no de la Convención Colectiva de la Construcción para los trabajadores que laboren en la empresa Corporación Agro Industrial Canteras el Yacal, C.A., Sobre la referida prueba se observa al folio 218 de la tercera pieza que en el mismo se deja constancia que no reposa expediente alguno de la sociedad Corporación Agro Industrial Canteras el Yacal, C.A, por lo que es evidente que dicha prueba no aporta elementos de convicción al presente juicio. Así se establece

  31. -informe a la Cámara de la Construcción, ubicada en la Avenida Universidad, Sede de la Cámara de Comercio en Cumaná, Estado Sucre, si la empresa Corporación Agro Industrial Canteras el Yacal, C.A., (CORAINCA), esta inscrita ante ese organismo. Observa esta sentenciadora que riela al folio 257 de la tercera pieza del expediente oficio de la Cámara de la Construcción de la Corporación Agro Industrial Canteras el Yacal, C.A., (CORAINCA), donde se señala que la misma no aparece inscrita en los registros de esa institución, por lo que la presente prueba no aporta elementos de convicción a las resultas del presente juicio; pues no resulta relevante la inscripción o no de la empresa en el organismo señalado. Así se establece.

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita inspección judicial al lugar donde efectivamente funciona la empresa Corporación Agro Industrial Canteras el Yacal, C.A., (CORAINCA), para que constate la actividad principal de dicha empresa. Se observa a las actas que el Juzgado A quo, comisiono al Tribunal del Municipio Ribero a los fines de que se sirva llevar a cabo la inspección en la sede de la empresa para dejar constancia a que actividad comercial se dedica la empresa Corporación Agro Industrial Canteras el Yacal, C.A., (CORAINCA), en tal sentido al no haber sido realizada la inspección por el Juez que decidió en primera instancia la causa se viola el principio de la inmediación del Juez, por lo que la misma se desestima. Así se establece.

  32. ) En cuanto a J.M. MANIA GARCIA,

    PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-Marcada con la letra “A” prueba de la explotación de

    la minería. Consigno en cinco (5) folios útiles, marcado “A-1”, Gaceta Oficial del Estado Sucre Nro. 1201 de fecha 29 de septiembre de 2007, Resolución 2127, que otorga el titulo de concesión para la explotación de caliza. Sobre la referida documental se observa que es un documento publico administrativo contra el cual no fue ejercido recurso alguno, por lo que se le otorga valor probatorio, mas sin embargo no aporta elementos de convicción al presente juicio, por lo que se desestima la misma. Así se establece.

  33. -Marcada con la letra “B” prueba de renuncia presentada por el actor a la empresa Corporación Agro Industrial Canteras el Yacal, C.A., (CORAINCA). En un folio útil marcado “B-1” copia fotostática de la carta de renuncia de fecha 13-02-2007. Sobre la referida prueba se observa que este medio probatorio fue desconocido por el representante legal de la parte actora señalando que dicho documento no emana de su representada, y la parte promovente no solicito la prueba de cotejo, por lo cual se desestima el presente medio probatorio. Así se establece.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

  34. -solicito la prueba de informe ante la Dirección de la Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del trabajo sector privado del Ministerio del Trabajo, sobre la aplicación o no de la convención colectiva de la Construcción para los trabajadores que laboran en la empresa Corporación Agro Industrial Canteras el Yacal, C.A., (CORAINCA).

  35. -Se solicita la prueba de informe a la cámara de la Construcción, ubicada en la avenida universidad, sede de la cámara de comercio en cumaná, Estado Sucre, para que informe a este tribunal si la empresa corporación Agro Industrial Canteras el Yacal, C.A., (CORAINCA) esta inscrita en ese organismo. Estos medios probatorios fueron apreciados up supra, por lo tanto se da por reproducido la valoración señalada arriba. Así se establece.

    INSPECCION JUDICIAL.

    De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito la inspección Judicial en el lugar donde efectivamente funciona la empresa Corporación Agro Industrial Canteras el Yacal, C.A., (CORAINCA), para constatar que la empresa se dedica a la explotación del mineral caliza. Este medio probatorio fue apreciado up supra, por lo tanto se ratifica el mismo criterio Así se establece.

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    Se solicitó la exhibición de la carta de renuncia de J.M. MANIA GARCIA, y el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intimo a la parte actora para que exhiba señalando el apoderado judicial de la parte demandada que dicho medio probatorio fue desconocido por lo tanto no tenia medio probatorio que exhibir, en consecuencia no tiene prueba que valorar esta Alzada. Así se establece.

  36. ) En cuanto a JOSE MUJICA RODRIGUEZ,

    PRUEBA DOCUMENTAL.

  37. -Marcada con la letra “A” prueba de la explotación de la minería. Consigno en cinco (5) folios útiles, marcado “A-1”, Gaceta Oficial del Estado Sucre Nro. 1201 de fecha 29 de septiembre de 2007, Resolución 2127, que otorga el titulo de concesión para la explotación de caliza. Sobre la referida documental se observa que es un documento publico administrativo contra el cual no fue ejercido recurso alguno, por lo que se le otorga valor probatorio, mas sin embargo no aporta elementos de convicción al presente juicio, por lo que se desestima la misma. Así se establece.

  38. - Marcado “B-1 carta de renuncia de fecha 22 de marzo de 2007. Sobre la referida prueba este medio probatorio fue desconocido por el representante legal de la parte actora señalando que dicho documento no emana de su representada, y la parte promovente no solicito la prueba de cotejo, por lo cual se desestima el presente medio probatorio. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

  39. -solicito la prueba de informe ante la Dirección de la Inspectoria Nacional y otros asuntos colectivos del trabajo sector privado del Ministerio del Trabajo, sobre la aplicación o no de la convención colectiva de la Construcción para los trabajadores que laboran en la empresa Corporación Agro Industrial Canteras el Yacal, C.A., (CORAINCA).

  40. -Se solicita la prueba de informe a la cámara de la Construcción, ubicada en la avenida universidad, sede de la cámara de comercio en cumaná, Estado Sucre, para que informe a este tribunal si la empresa corporación Agro Industrial Canteras el Yacal, C.A., (CORAINCA) esta inscrita en ese organismo. Estos medios probatorios fueron apreciados up supra, por lo tanto se da por reproducido la valoración señalada arriba. Así se establece.

    DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.

    De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito la inspección Judicial en el lugar donde efectivamente funciona la empresa Corporación Agro Industrial Canteras el Yacal, C.A., (CORAINCA), para constatar que la empresa se dedica a la explotación del mineral caliza. Este medio probatorio fue apreciado up supra, por lo tanto se ratifica el mismo criterio Así se establece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez escuchados los alegatos y defensas expuestos por las partes en la oportunidad de la audiencia de apelación se observa que la parte recurrente, parte demandada admite la existencia de la relación laboral, la obligación de cancelar a los demandantes sus prestaciones sociales pero de conformidad con la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por no serle aplicable las normas contempladas en la Convención Colectiva de la Construcción, por cuanto la actividad realizada por la demandada CORAINCA, ya que según alegan la empresa su actividad principal esta orientada al transporte de materiales provientes de la explotacion de las cantera, negando el tiempo de servicio, el salario aducido por los demandantes, los montos señalados y algunos de los conceptos reclamados, así como la causa de terminación de la relación laboral. La representación judicial de la parte demandante por su parte aduce que sus representados son acreedores de los conceptos y montos señalados en la demanda, pues ambas empresas constituyen un grupo de empresa, y que ambas se dedican a la empresa de la construcción, solicitando la aplicación de la convención colectiva de la Construcción.

Así las cosas, se observa que la presente controversia se centra básicamente en un punto de mero derecho, pues tal como fueron narrados los hechos se debe determinar si resulta o no aplicable la Convención Colectiva de la Construcción, al respecto observa esta sentenciadora que la parte demandada admite la existencia de la relación laboral y no haber cancelado las prestaciones sociales de los trabajadores, reconociendo que los demandantes se desempeñaban como chóferes para la empresa CORAINCA, determinado lo anterior se observa que los salarios alegados por los demandantes, que si bien fueron negados por la demandada, señalando un monto distinto al establecido en la demanda no presentó medio de prueba para desvirtuarlos, quedando por lo tanto ciertos la base del salario normar alegados por los demandantes, observa esta alzada que la explotación de la minería es una activad regulada por el estado venezolano y en principio no esta limitada en el tiempo como podría estarlo la construcción de una obra cuyos trabajadores por la misma temporalidad de la obra reciben beneficios mejorados en contraposición a aquellos trabajadores contratados a tiempo indeterminado, por otro lado al revisar esta sentenciadora la Convención Colectiva en análisis, se observa que la misma anexa una tabla denominada Tabulador de cargos y salarios, el cual establece el salario que le correspondería percibir a las distintas categorías de chóferes, se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora no señalo cual era su rango o categoría, no obstante el factor determinante que observa esta alzada a los fines de decidir la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la Construcción, que al momento de la vigencia de la relación de trabajo los demandante gozaban de un nivel salarial muy por encima del establecido en el tabulador para los choferes en sus diferentes grados, no obstante de conformidad al principio de integridad de la norma el cual reza que la norma debe aplicarse en su integridad y no sustraer de cada ordenamiento jurídico lo que sea beneficioso, pues ello acarrearía una inseguridad jurídica, al quedar evidenciado que los ciudadanos demandantes prestaban un servicio en calidad de choferes, que los mismos no estaban contratados de manera temporal, si no mas bien que no podían ser despedidos sin justa causa, y que de hacerlo en patrono estaba obligado a cancelar las indemnizaciones, y que al momento de prestar sus servicios recibían beneficio económico en porcentaje superior al establecido en el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción. Por lo que en atención a los razones anteriores esta Alzada se aparta del criterio sostenido por el A quo en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva a la presente causa, por lo que resulta procedente la cancelación de los conceptos demandados por los demandantes de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en atención al principio de la integridad de la norma; con excepción de los contemplados en la precitada Convención, por resultar aplicable al presente caso la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el tiempo de servicio y el salario normal alegado por los demandantes, por cuanto no consta a las actas procesales medio de prueba capaz de desvirtuar los mismos, ante la alegación por parte demandada de un tiempo de servicio y un salarios distinto a los señalados por los accionantes, tal como era su carga probatoria, por lo que se condena a la empresa CORPORACION AGRO INDUSTRIAL (CORAINCA) CANTERA EL YACAL C.A, a cancelar los montos y conceptos que se determinen y solidariamente responsable a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A., (VEPACA), por haber quedado demostrado de las pruebas cursante a las actas, específicamente en de los Estatutos Sociales de las empresas; que a pesar de que las actividades desarrolladas son distintas, ambas empresas mantienen una administración común, en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de realizar el cálculo de los montos correspondientes a cada actor, cuyos parámetros se describen a continuación:

  1. - L.J.M.

    • Tiempo de Servicio: Desde el 15-11-2005, hasta el 20-01-2007.

    • Salario diario: Bs. 175,10

    • Conceptos:

    PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES. Artículo 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo

    • DIFERENCIA DE ANTIGUEDADES. Artículo 108, literal “c” del parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo

    • UTILIDADES (correspondiente al primer año de servicio)

    • UTILIDADES FRACCIONADAS:

    • VACACIONES VENCIDAS

    • VACACIONES FRACCIONADAS (correspondiente a los dos últimos meses de servicio)

    • PREAVISO Artículo 125 literal “c” y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo

    • INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Artículo 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - J.M.G.

    • Tiempo de Servicio: Desde el 12-01-2006, hasta el 12-02-2007.

    • Salario diario: Bs. 83,77

    • Conceptos:

    PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD. Artículo 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo

    • DIFERENCIA DE ANTIGUEDADES. Artículo 108, literal “c” del parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • UTILIDADES

    • UTILIDADES FRACCIONADAS

    • VACACIONES VENCIDAS

    • VACACIONES FRACCIONADAS

    • PREAVISO Artículo 125 literal “c” y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo

    • INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Artículo 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo

    3- JOSE MUJICA RODRIGUEZ,

    • Tiempo de servicio: Desde 11-11-2005 hasta 15-03-2007

    • Salario Diario: Bs. 94,08.

    • Conceptos:

    • PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD. Artículo 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo

    • ANTIGÜEDAD ACUMULADA. Artículo 108 literal “c” del parágrafo primero y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • UTILIDADES

    • UTILIDADES FRACCIONADAS:

    • VACACIONES VENCIDAS,

    • VACACIONES FRACCIONADAS

    • PREAVISO Artículo 125 literal “c” y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Artículo 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La forma o método de cálculo a seguir por el experto es el siguiente, tomando en cuenta el tiempo de servicio, y el salario diario señalado arriba:

    PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera deberá calcularse de acuerdo al salario diario devengado, que es el resultado de dividir su salario mensual, entre 30 días , debe adicionársele la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 ejusdem, que es el resultado de dividir 15 días del salario entre 360, y la incidencia del Bono vacacional que es el resultado de dividir 7 días de salario entre 360 por los días laborados. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA. Artículo 108 literal “c” del parágrafo primero y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADAS: Al respecto, establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: ART.174 DE LA L.O.T: Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses

    INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Así mismo en la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO deberá ser calculada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y al tiempo de servicio de cada una de las partes.

    DECISIÓN

    Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 01 de Octubre de 2009. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA seguida por los ciudadanos L.J.M. Y OTROS en contra de la Sociedad Mercantil, CORPORACION AGROINDUSTRIAL (CORAINCA) CANTERA EL YACAL, C.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA CORPORACION AGRO INDUSTRIAL (CORAINCA) CANTERA EL YACAL C.A, y solidariamente responsable a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A., (VEPACA), a cancelar los montos por los conceptos de: Antigüedad, acumulación de antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, preaviso e indemnización por despido; que resulten de la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte motiva de la presente sentencia. De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de prestaciones sociales de acuerdo a los parámetros que siguen, los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO;CUARTO: MODIFICA LA DECISION PROFERIDA POR EL A QUO; QUINTO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO; SEPTIMO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año Dos Mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR

    ANA DUBRASKA GARCIA

    LA SECRETARIA

    EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

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