Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 27 de octubre de 2008

198 y 149

ASUNTO RP01-R-2007-000093

Ponente: SAMER ROMHAIN

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.M., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre del 2006, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual acordó desestimar la Acusación Fiscal en el asunto seguido al acusado S.C.L.C., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 286 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de los ciudadanos J.J.B., M.D. ARMAS, ANGEL ACOSTA, C.J.A. Y OTROS.

Esta Corte de Apelaciones, previa admisibilidad del recurso de apelación, para decidir observa lo siguiente:

I

MOTIVOS DEL RECURSO

Plantea el recurrente, abogado J.M.M., su escrito de apelación en los términos siguientes:

OMISSIS

En el acto de Audiencia Preliminar de la presente causa el Juez comienza su decisión con una serie de explicaciones que confunden a este Representante Fiscal ya a que durante dicha explicación analiza las circunstancias desde el punto de vista que pareciera estar negando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad habla incluso de que el acusado no fue aprehendido de manera flagrante, olvidando que en el presente caso se solicitó Orden de Aprehensión en contra de varios imputados que la misma fue acordada es decir que su detención es en todo momento legítima y que el mismo tribunal que preside mantuvo tal medida luego de esto decreta la nulidad absoluta de tres actas por que a su juicio se violento (sic) el derecho a la defensa consagrado en el articulo (sic) 49 ordinal 1° (sic) de la Constitución Nacional (sic), y entre otras cosas alega que la investigación se inicio (sic) INAUDITA ALTERA PARS, que no fue notificado el acusado de los hechos que se investigan y que por consiguiente no se le permitió el ejercicio del derecho a la defensa y con esto se violento (sic) a su juicio el debido proceso y con fundamento en esto desestima la acusación (sic) Fiscal...

Continúa señalando

Hablemos ahora de INAUDITA ALTERA PARS, en un principio debemos aclarar tajantemente que en el expediente no existe ningún acto probatorio sustancial en donde se requiera para su realización la presencia del imputado, que dicho expediente se inicio sin imputados conocidos y que no fue después de varias semanas que se lograba la identificación de los imputados y luego de esto no hubo otro acto probatorio sustancial, así que mal puede realizarse una investigación a espaldas de un desconocido es decir no puede citarse para que participe en ningún acto a una persona que no se encuentra identificada, después que se identificó por la gravedad de los delitos, por la pena de los mismos y por la falta de certeza de su ubicación ya a que los mismos eran personas que supuestamente Vivian en otro Estado es que se solicita la ya mencionada Orden de Aprehensión y en el momento en que el imputado es aprehendido se le informa de los hechos que se le imputan en presencia de sus abogados que han estudiado las actas que conforman el presente expediente con lo cual quedan al corriente de cuales son los elementos existentes en contra de su defendido…

Alega que:

…Con respecto a la legalidad de las pruebas todas y cada una fueron obtenidas conforme lo establecido en la disposiciones que a tal efecto dispone el C.O.P.P. por lo que no estarían en ningún caso viciadas de algún tipo de nulidad, ahora bien esta Representación Fiscal en torno a la desestimación de su acusación quiere realizar algunas consideraciones la primera de ellas es que la referida acusación estaba compuesta por un cúmulo de elementos que la fundamentaban que iban mas allá de la actuación realizada en los referidos folios y una serie de elementos probatorios promovidos para demostrar en el debate oral y público la responsabilidad penal del acusado en los delitos por lo cuales se le sigue causa y su correspondiente culpabilidad pues bien en este orden de ideas solo se anulan tres folios de 80 aproximadamente que conforman el presente expediente que dichos folios además no fueron promovidos aprobatoriamente para que surtan ningún efecto en la etapa de juicio es decir no fueron promovidos para su exhibición o su lectura, como se desestima la acusación con los demás elementos y medios probatorios que comprometen la responsabilidad del acusado, cabe observar que la nulidad absoluta de un acto acarrea la nulidad de los demás que sean consecuente de este, pero la acusación no es consecuencia de los folios antes enunciados, entonces lo lógico seria (sic) que el Juez Admitiera la acusación con las salvedades pertinentes en relación a los mencionados folios, pero un fue así y no quedaría sino pensar que pro contrario el Juez paso analizar las pruebas una por una para saber cuales comprometías la responsabilidad penal del acusado y cuales no…

Hablemos ahora del porque se debe mantener la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad y por que considera quien recurre que las circunstancias que motivaron la misma no han variado y podrían agravarse.

Lo primero que debemos de decir es que como se sabe para otorgar una medida de Privación Judicial preventiva de Libertad el Juez debe tomar en consideración los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252, en este caso en particular los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2,3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2…

Detengámonos pues para hablar de los precipitados artículos y su subsunción con el presente caso, este recurrente considera que le (sic) articulo (sic) 250, en sus tres ordinales se encuentra completamente satisfecho en la presente causa, por que nos encontramos en presencia de un (sic) hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Agavillamiento y Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto y Robo de Vehículos previstos y sancionados en los artículos artículo (sic) 458, 174, 287 del Código Penal Venezolano y artículo 9 de la ley especial que rige la materia…

Señala que:

“El peligro de fuga establecido en el articulo (sic) 251 que en este caso es grande debido a la pena que podría llegar a imponerse que en este caso es bastante alta para intimidar al acusado a permanecer oculto o evadir la realización de cualquier otro acto del proceso, la magnitud del daño causado al encontrarnos en presencia de delitos PLURIOFENSIVOS, por si fuera poco tenemos al parágrafo primero del referido artículo que presume que puede haber peligro de fuga para aquellos delitos cuya pena en su termino máximo superen los diez (10) años, como lo es en el presente caso.

El peligro de obstaculización en este caso existe por la grave sospecha de que el imputado al saber cuales son los testigos presénciales del mismo y cual fue su dicho podría influir en esos directa (por si o por otros) o indirectamente (de manera psicológica), para que los mismo (sic) se intimiden no declaren cambien su declaración o induzcan a otros a comportarse de esa manera.

Finalmente solicita el recurrente que revoque la libertad sin restricciones otorgada a el ciudadano S.C.L.C. y se Ordene la Aprehensión del mismo.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como fue la defensa, esta dio contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:

OMISSIS

…el Fiscal del Ministerio Público ni siquiera fundamenta su Recurso en el ordinal que le corresponde en el artículo 447 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, sino en el ordinal 4 que señala la procedencia o no de una Medida Privativa o una Medida Sustitutiva pero jamas (sic) nada que tenga que ver con una Nulidad absoluta decretada por el Tribunal de Control…”

Ciudadanos Magistrados, al fiscal del Ministerio Publico (sic) le corresponde ejercer la acción penal, pero no como el quiera, tiene que respetar los parámetros (sic) exigidos en la Constitución Nacional (sic) y otras leyes para que pueda existir un estado de derecho que pueda proteger al ciudadano común contra el poder infinito del Estado

Alega que:

El Fiscal del Ministerio Público inició una averiguación penal en contra de mi defendido a espalda de este obteniendo pruebas ilegales , el ejemplo palpable lo tenemos en haber permitido que funcionarios policiales les haya presentado fotografías a personas de un presunto hecho punible, violentando lo establecido en el artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, se pregunta la defensa, quien violentó esta prueba, claro esta el Fiscal del Ministerio Público al permitir que dichos funcionarios se extralimitaran en sus funciones.

Por otro lado el deber del Fiscal del Ministerio Público era de notificar a mi defendido de la investigación en su contra, ya que tenía todos los datos de su dirección, pero no buscar como escusa (sic) que mi defendido vivía en otro estado, jamás tuvo la molestia de hacer una boleta de notificación para que mi defendido tuviera oportunidad de ejercer el derecho de la defensa desde el inicio de las investigaciones.

Arguye que:

“…el Fiscal del Ministerio Público, alega en su escrito que no hubo violación al derecho a la defensa, ya que en el momento de materializarce (sic) la orden de aprehensión el imputado tuvo acceso a la causa y tuvo la oportunidad de defenderse…cuando tuvimos acceso a la causa ya el Fiscal del Ministerio Público había realizado un sin numero de investigaciones, es tanto así que después de dictada la Medida Privativa de Libertad el Fiscal del Ministerio Público, no realizó ni siquiera una diligencia en la investigación, claro está ha había realizado todas sin darle a mi defendido de controlar por lo menos una.

Alega que:

“…La decisión del Tribunal de decretar la Nulidad Absoluta fue sabia y oportuna, ya que el Tribunal amparado en los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser o no puede avalar una violación al debido proceso que lesiones el derecho a la defensa que es una derecho Constitucional sagrado inherente a la persona.

Solita la defensa que el recurso de apelación dictado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sea declarado Sin Lugar.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal A quo decidió:

OMISSIS

…En primer lugar en relación al imputado S.C.L.C., nunca se debió comenzar la investigación INAUDITA ALTERA PARS, es decir al margen o con desconocimiento del investigado, ya que como bien lo establece el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución nacional, la defensa y existencia (sic) jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso y de la investigación, toda persona debe ser notificada por los cargos que se le investigan de acceder a las pruebas, disponer de tiempo necesario para ejercer su defensa y serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, lo preceptuado en el artículo 12 del COPP el cual establece lo siguiente la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades, de igual manera de la revisión de las actas pudo observar quien aquí decide que efectivamente se tenían los datos personales del ciudadano S.C.L.C., y que no consta en dichas actas que se haya agotado la notificación personal, y mucho menos la resulta de tal notificación de igual manera observa el tribunal que efectivamente riela al folio 80 del presente asunto registro policiales (sic), según memorando N° 9700-184-365, emanado del CICPC sub-delegación Güiria, donde aparece involucrado el imputado; de lo que el mismo como bien lo señalo la defensa además de haberse realizado la investigación INAUDITA ALTERA PARS, no fue sorprendido de manera in fraganti, en la comisión de los hechos imputados por la Representación Fiscal en consecuencia este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley: Declara la nulidad de las actas N° 67, 68 y 70, en las cuales se le atribuye la responsabilidad al ciudadano S.C.L.C.

.

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El quid de la apelación radica en que el Tribunal A quo desestimó la acusación fiscal, como consecuencia de haber anulado las actas cursante a los folios 67, 68 y 70 de la presente causa en las cuales se le atribuye la responsabilidad penal al ciudadano S.C.L.C., por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 458 y 287 ambos del Código Penal y el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo y Hurto de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, bajo el argumento de que la investigación se inició INAUDITA ALTERA PARS.

A tal efecto procede esta Corte de Apelaciones a revisar las actuaciones que comprende la presente causa en tal sentido observa que la presente causa se inicio como motivo de denuncia efectuada en fecha 04 de agosto de 2004, por el ciudadano E.J.M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación estadal Güiria, quien manifestó que tres sujetos desconocidos portando armas de fuego tipo pistola de color negro, llegaron a la casa N° 32 y 33 de la Calle B. deG.M.V., y que luego de someter con arma de fuego a los ocupantes de la casa, lograron llevarse dinero en efectivo, tarjetas de teléfonos, joyas y un arma de fuego tipo pistola calibre 25.

Posteriormente en esa misma fecha, en oficio N° 9700-184, emitido por el Jefe de la Sub delegación estadal en referencia, al Fiscal Tercero del Ministerio Público, le hace mención que en la investigación iniciada aparecen como Victimas, los centros comerciales LIBRERIAS LAS NOVEDADES, CENTRO DE COMUNICACIONES EL PELIKAN Y PIER CUISES ACOSTA Y ASOCIADOS, y como imputados aun sin identificar.

Posteriormente luego de una secuencia de entrevistas a las victimas del hecho, es que en fecha 31 de agosto de 2004, tal como se desprende del folio 66 de la presente causa, a través de un Acta de Investigación aparece asentado por una llamada telefónica hecha al Cuerpo de Investigaciones en donde un sujeto señala que las personas que habían robado la librería, eran unos ciudadanos conocidos como Sergio, Leomar y Hermes, fue así como nace el resultado de las actas cursantes a los folios 67, 68 y 70 de la presente causa anulada por el Juez A quo, actas donde se le atribuye al ciudadano S.C.L., presunta responsabilidad en un hecho ocurrido en restauran Rincón de Italia.

Dichas actas así como los demás elementos de convicción cursantes en autos sirvieron de sustento al Fiscal del Ministerio Público para solicitar al Tribunal de Control de Guardia del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Orden de Aprehensión contra los ciudadanos: S.C.L.C., L.J.R. AGREDA Y H.A.F.C., las cuales fueron acordadas en fecha 14 de febrero de 2005.

En este orden de ideas observa este Tribunal de Derecho, que el acusado S.C.L., fue puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control en fecha 03 de Junio de 2006, día en el cual se realizó la audiencia de presentación de imputado en donde la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENEINTE DEL ROBO Y HURTO, solicitando en consecuencia Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por el Tribunal Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal.

Así las cosas considera esta Corte de Apelaciones que no es cierto que la investigación realizada en el caso de marras, haya sido hecho INAUDITA ALTERA PARS, toda vez que de actas se desprende que la misma se estaba realizando en contra de imputados por identificar y que luego una vez de que los órganos de investigación tuvieron conocimiento de que los presuntos autores del hecho fueron los ciudadanos S.C.L.C., L.J.R. AGREDA Y H.A.F.C., solicitaron al órgano jurisdiccional la respectiva orden de aprehensión la cual fue acordada por el Tribunal Competente, asimismo observa que una vez practicada la aprehensión del ciudadano S.C.L., el mismo sin ninguna dilación fue puesto a la orden del mismo Tribunal Segundo de Control que conoció la audiencia preliminar, y que consideró en dicha audiencia de presentación que de las actas surgía suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado fue autor o partícipe del hecho punible atribuido, considerando precisamente como elemento de convicción el acta que riela al folio 70 la cual anuló en la audiencia preliminar.

Ahora bien, el proceso penal venezolano se rige por el principio del contradictorio así se encuentra establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma el mismo Código Adjetivo Penal, señala que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, por lo tanto quienes aquí decidimos consideramos que una persona investigada penalmente debe ser informada de tal investigación y permitírsele ejercer ampliamente su derecho a la defensa,

Derechos estos que no han sido vulnerados en el caso de marras, toda vez que el acusado S.C.L., una vez considerada su presunta participación en el hecho, fue expedida en su contra orden de aprehensión, en cuyo caso fue aprehendido y en la audiencia de presentación de imputado, se le informó de los hechos que se le imputan, de tal manera que si atendemos a lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que la fase de investigación tiene por objeto recabar no solo los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal, sino también aquellos que sirvan para exculpar al imputado, por lo tanto el propósito de ser impuestos de los cargos imputados es garantizar la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad; esto a través de diligencias de investigación a la cual está obligado a dirigir el Ministerio Público propiamente o a solicitud del imputado.

Así pues también disponen las normas señaladas que el procedimiento ordinario tiene por objeto la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, de manera que si la investigación concluye con un acto acusatorio en donde no se le haya dado al imputado la oportunidad de intervención o sin que se realicen diligencias por él solicitadas entonces si estaría la misma afectada de nulidad, sin embargo vuelve a recalcar este Tribunal Colegiado, que no es esto lo ocurrido en el caso estudiado, en el cual se ordenó la aprehensión del imputado sin haber intervenido aún en el proceso, pero que después de oído pudo ejercer su derecho a la defensa y satisfacer el principio contradictorio del proceso penal.

De acuerdo a ello se observa además que las actas anuladas no fueron llevadas a la acusación fiscal como medios probatorios para debatir en el eventual Juicio Oral y Público, por lo tanto de acuerdo a todo lo expuesto quienes aquí decidimos consideramos que necesariamente debe declarase Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por tanto se revoca la decisión recurrida, debiéndose celebrar nuevamente la audiencia preliminar por un Juez distinto de aquél que la pronunció, y en consecuencia, se deja sin efecto la libertad sin restricciones acordada al ciudadano S.C.L., quedando en rigor la medida de privación preventiva que pesaba sobre dicho imputado, antes de dictarse la decisión del A-quo; por lo que deberá el Tribunal que le corresponda conocer el asunto dictar Orden de Aprehensión en contra del mismo. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.M.M., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre del 2006, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual acordó desestimar la Acusación Fiscal en el asunto seguido al acusado S.C.L.C., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 286 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de los ciudadanos J.J.B., M.D. ARMAS, ANGEL ACOSTA, C.J.A. Y OTROS. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida, debiéndose celebrar nuevamente la audiencia preliminar por un Juez distinto de aquél que la pronunció, y en consecuencia, se deja sin efecto la libertad sin restricciones acordada al ciudadano S.C.L., quedando en rigor la medida de privación preventiva que pesaba sobre dicho imputado, antes de dictarse la decisión del A-quo; por lo que deberá el Tribunal que le corresponda conocer el asunto dictar Orden de Aprehensión en contra del mismo.

Publíquese, regístrese, se comisiona al Tribunal que le corresponda conocer el presente asunto notificar las partes.

El Juez Presidente

JULIAN HURTADO LOZANO

El Juez Superior, Ponente,

SAMER ROMHAIN

La Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO

SR/cruz.

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