Decisión nº 164-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, cinco (5) de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-020556

ASUNTO : VP02-R-2013-000377

DECISIÓN: Nº 164-13.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. E.E.O..

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 16 de mayo de 2013, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación ejercido en el presente asunto penal, por los profesionales del derecho L.E.P.C., M.B.B. y G.S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.540, 56.699 y 31.221, respectivamente; en su carácter de defensores privados del ciudadano J.A.M.R., portador de la cédula de identidad N° 10.679.108, contra la decisión N° 362-13, de fecha 9 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual fue admitida totalmente la acusación propuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como la acusación particular propia interpuesta por la ciudadana I.D.P.G., en su carácter de progenitora de la víctima de autos, debidamente asistida por los abogados en ejercicio J.V.F.L., J.V.F.L. y A.A.P.R.; asimismo se admitieron todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, los querellantes y la defensa privada; se ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado de marras; se declararon sin lugar las excepciones y la nulidad opuestas por la defensa de autos y por último se ordenó el auto de apertura a juicio en el presente asunto penal.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza E.E.O. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 21 de mayo del corriente año, declaró admisible únicamente, el primer motivo de denuncia contenido en el recurso interpuesto, referido a la violación al debido proceso, por omisión de pronunciamiento, al declarar sin lugar la nulidad de la acusación fiscal, basada en el hecho que la conducta desplegada por el acusado se subsume en la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, de acuerdo a lo pautado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.

Como punto previo, aluden los apelantes, el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indican, ha de aplicarse a todas las situaciones judiciales, todo lo cual garantiza el cumplimiento de la progresividad de los derechos fundamentales en la relacion de los ciudadanos con la Administracion de Justicia impartida por el Estado venezolano.

Asimismo, refieren que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecidos en los articulos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinan la obligatoriedad a la que estan sujetos los Entes Públicos de responder aquellas peticiones realizadas por los ciudadanos y al respecto, citan un extracto de una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 12.06.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

Por su parte, indican que la norma constitucional establecida en el artículo 334, hace imperante como deber de los jueces de la República, asegurar la integridad de la Carta Magna; señalando además que el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al control de la constitucionalidad, constituye uno más de las atribuciones conferidas a los órganos decisores, quienes deben velar por la incolumnidad de la Constitución.

Después de lo anterior expuesto, agrega la defensa privada que durante el acto de audiencia preliminar, solicitaron la nulidad, conforme lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual según su criterio, no fue respondido por parte de la Jueza de Control, para tales efectos plasmaron de forma textual, parte de la fundamentación esgrimida por la Jueza a quo a lo largo de su dispositivo.

De otra parte, denuncian los recurrentes, la existencia del vicio de inmotivación, incurriendo en lo que se conoce como omisión de pronunciamiento, por cuanto el fallo no resolvió todas las peticiones que fueron presentadas, con el debido fundamento fáctico y jurídico, razón por la cual la Jueza de instancia no satisface los puntos que le fueron planteados, indicando la defense que tal situación ha sido establecida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 164, proferida en fecha 07.04.2006.

En virtud de la razón anteriormente expuesta, denuncia la parte recurrente que la decision impugnada, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comportando éste de igual forma, el derecho que tienen todos los administrados a que se le garanticen decisiones justas debidamente razonadas y motivadas que clara y certeramente indiquen las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones de las partes, logrando así garantizar la seguridad juridica mediante el contenido del dispositivo del fallo. No siendo ello alcanzado, toda vez que en el fallo impugnado, no se indican los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales consideró no procedente la solicitud de nulidad, limitandose a indicar la jueza a quo, la no existencia de transgresión a la norma.

Por su parte, refiere la defensa que de acuerdo con el artículo 25 constitucional, cualquier actuación dictada por el Poder Público, que transgreda la Constitucional y la Leyes, sera nulo y los funcionarios que hayn dictado tal decision serán responsables en el ámbito civil y administrativo.

De igual forma, refieren el contenido del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que los juices deberan aplicar la norma constitucional cuando cualquier otra ley colida con la primera de las mencionadas, garantizando el control de la constitucionalidad.

Seguidamente se verifica del recurso interpuesto, que los recurrentes aluden el contenido de los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal, referido a las nulidades, indicando que los actos viciados de nulidad pueden ser planteados en cualquier oportunidad de acuerdo a Sentencia N° 205 de Sala de Casacion Penal de fecha 14.05.2009. Por su parte, refiere el contenido de la sentencia N° 003 de Sala de Casación Penal, proferida en fecha 11.01.2002.

Ahora bien, del contenido de los hechos narrados por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, denuncian los apelantes, que se desprende indefectiblemente que el actuar del acusado de marras, obró en legítima defensa, razón por la cual citó el contenido de la norma establecida en el artículo 65 del Código Penal, resaltando el numeral 3. A mayor abundamiento, refieren que la legítima defensa constituye:

…un proceso dinámico, en el que se enfrentan dos conductas potencialmente lesivas a intereses juridicos: un acto de agresion, frente a un acto de defensa, Alguien que ataca y crea el peligro a un bien, y alguien que se opone al peligro y busca apartarlo; agresion y defensa son los extremos del fenomeno legítima defensa extremos que ante todo constituyen conductas humanas producidas en un marco social y ante valores socialmente determinados por un orden preestablecido…

De este modo, explana la defensa, las características que componen la legítima defensa, destacando en primer lugar la agresión, continuando con el estado de necesidad, por lo cual cita el criterio sostenido por el doctrinario G.l., y finalizando al esgrimir que la tercera característica o requisito para que se de la legítima defense, es que el afectado no haya provocado el incidente, por cuanto su defendido fue atacado primero.

Asimismo, agrega el criterio que sostiene el jurista Carmignani, en su obra “Legítima Defensa”, Pág 169 y por su parte, la idea expresada por el autor C.S.B.R., en su libro “Derecho Penal General, Casos II,”, Pp. 98, referente a la falta de provocación. De igual forma, indican los apelantes, un extracto del contenido de la sentencia proferida en fecha 09.11.2004, por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República y también, el criterio pacífico y reiterado por la misma Sala, según sentencias de fecha 22.02.2000 y 29.04.2004, respectivamente, referidas tambien al significado de la legítima defensa.

Finalmente, en el inciso denominado “PETITORIO”, solicitan a esta Sala de Alzada, sea declarada CON LUGAR, la presente solicitud de nulidad, por violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano J.A.M.R., quien se encuentra actualmente sometido a un procedimiento penal, donde a criterio de la defensa, los hechos que pretende dar por demostrados la representación Fiscal, no revisten carácter penal, por cuanto el acusado de marras, obró en legítima defensa, encontrándose su conducta exteriorizada, encuadrada en la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, y en ese sentido requieren el decreto de la inmediata libertad de su defendido.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se constata de actas, que la ABG. E.P.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena de! Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral, dio contestación al recurso de apelación intrpuesto por la defense de autos, indicando en primer lugar, que los mismos, apelan del auto de aperture a juicio, no siendo éste inapelable, según lo dispone el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal.

Seguidamente, la Vindicta Pública se dispone transcribir el dispositivo del fallo hoy impugnado, indicando de igual modo, las denuncias esgrimidas por los recurrentes, todo ello de forma textual.

Ahora bien, en relación a la denuncia planteada por la defensa, referida a la presunta violación al debido proceso de su representado, en virtud de que, el delito imputado por la representación del Ministerio Público, mediante los elementos de conviccion recabados, no revisten caracter penal, siendo que su defendido actuó en legitima defensa, correspondiendo tal comportamiento a una excepción contenida en el artículo 65 del Código Penal, que lo exime de responsabilidad penal.

No obstante ello, quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado, manifiesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no podía pasar por alto la ponderación de tales elementos de convicción y medios probatorios pertinentes, lícitos, útiles y necesarios explanados en el escrito acusatorio. En virtud de lo cual, determinó que la conducta del acusado de marras, se subsume en el tipo penal descrito en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal vigente perfectamente bajo las previsiones del articuio 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. Empero lo anterior expuesto, indica la Vindicta Pública, que si la conducta exteriorizada por el acusado de autos, correspondió o no a una acción de legítima defensa, ello debe ser necesariamente dilucidado en la fase de juicio, puesto que constituye una cuestión de fondo y en virtud de lo cual, tal fase es la idónea por ley, a los fines de evacuar las declaraciones de los expertos, analizar las pruebas instrumentales o documentales, recibir testimonios por parte de los órganos de prueba promovidos, todo lo cual permitirá al Ministerio Público verificar la inocencia del acusado, o por el contrario, demostrar su participación y responsabilidad penal en los hechos que le fueron atribuidos.

En el marco de la idea anteriormente planteada, considera la representación Fiscal, que el fallo recurrido no violenta el debido proceso ni las garantías constitucionales que le asisten al ciudadano J.A.M.R., ya que con el dispositivo de éste, la Juzgadora de Instancia obró en aras de la búsqueda de la verdad y la obtención de la justicia para la víctima, a quien de igual forma, le asisten derechos y garantías constitucionales y legales.

Como segundo particular, alude la representante de la Vindicta Pública, que en referencia al error material en el cual incurriera ésta, al agregar la calificante de “INNOBLE”, al delito originalmente atribuido al acusado de marras, no se evidencia la violación al artículo 313 del Código Adjetivo Penal, por cuanto dicho error fue subsanado por la Jueza a quo, en el dispositivo de la decisión recurrida; en este sentido, cita extracto del contenido de la sentencia N° 201, emitida en fecha 19.02.2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual deja por sentado el criterio que se tiene acerca de los actos saneables y no saneables y en ese mismo orden de ideas, agrega el contenido de los artículos 176 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, indica la Vindicta Pública, que efectivamente la Jueza de Instancia realizó sus pronunciamientos en base a las razones de hecho y de derecho que pueden evidenciarse en la fundamentación del fallo impugnado, atendiendo cada uno de los puntos expuestos por las partes.

Finalmente se observa del escrito de contestación a ala apelación, el “PETITORIO” formulado por la representación Fiscal, mediante el cual solicita sea declarado INDAMISIBLE, el escrito de contestación presentado por la defense privada y en consecuencia, sea CONFIRMADA la decision N° 10.679.108, contra la decisión N° 362-13, de fecha 9 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 362-13, de fecha 9 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual fue admitida totalmente la acusación propuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como la acusación particular propia interpuesta por la ciudadana I.D.P.G., en su carácter de progenitora de la víctima de autos, debidamente asistida por los abogados en ejercicio J.V.F.L., J.V.F.L. y A.A.P.R.; asimismo se admitieron todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, los querellantes y la defensa privada; se ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado de marras; se declararon sin lugar las excepciones y la nulidad opuestas por la defensa de autos, y por último, se ordenó el auto de apertura a juicio en el presente asunto penal; denunciando los apelantes que la Jueza de Instancia, al emitir tal pronunciamiento, transgredió el derecho al debido proceso, por omisión de pronunciamiento, al declarar sin lugar la nulidad de la acusación fiscal, siendo que a criterio de la defensa, la conducta desplegada por el acusado se subsume en la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, a los fines de resolver la denuncia planteada en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, considera pertinente y necesario establecer como punto previo, la concepción que se tiene acerca del principio del debido proceso el cual comprende el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 Constitucional y 1° del Texto Adjetivo Penal; así como de la Garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046, dictada en fecha 29.03.2005, debe entenderse como:

… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que la misma comprende:

…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.

Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes

. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los jueces y tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal entre las partes y poder dictarse una correcta decisión; de igual forma respecto a los alegatos planteados por las partes durante las oportunidades procesales establecidas en la Ley Adjetiva Penal, que se den en el curso del p.p. correspondiente, las cuales de igual forma, sirven como medio de defensa.

Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala de Alzada precisa en indicar que el único motivo de denuncia que fuera admitido por este tribunal colegiado, versa en el hecho que del fallo recurrido se evidencia la omisión de pronunciamiento con respecto a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal, toda vez que, a criterio de los recurrentes, la conducta exteriorizada por su defendido, se encuadra en la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal.

Con esta orientación, deben estas jurisdicentes plasmar el fundamento esgrimido en la decisión hoy impugnada, de la cual se cita un extracto a continuación:

…Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control observa: El Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que se desprenden en el Capitulo II de la ACUSACION, los cuales dejan constancia del modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos; es por ello que la conducta del ciudadano J.A.M.R. se ve comprometida en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1° y 281, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DOGLAS M.F.P.p. el cual el Ministerio Público ha presentado la Acusación, ya que al existir una relación de causalidad entre los hechos por el cual el Ministerio Público presenta la Acusación y la conducta desplegada por el hoy acusado, lo cual se subsumen en el tipo penal dado por el Ministerio Público lo procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL , así como la Acusación Particular Propia presentada por la ciudadana I.D.P.G. en su carácter de progenitora del occiso, ya que una vez verificados los requisitos, se desprende de las Acusaciones la identificación plena del Acusado y su Defensa, así como también de los hechos narrados por el Ministerio Público y del querellante y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, se concluye que los referidos hechos se subsumen en los tipos penales por el cual ha presentado la acusación y que las pruebas son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual este Tribunal considera que las referidas acusaciones reúnen con todos y cada uno de los requisitos previstos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a ADMITIR TOTALMENTE LAS MISMAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Pena, en contra del imputado J.A.M.R. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1° y 281, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DOGLAS M.F.P.P. lo que se DECLARA SIN LUGAR, las excepciones propuestas por la defensa Privada en su escrito de contestación al escrito acusatorio y a la acusación particular de la victima y ratificadas en este acto, específicamente las previstas en el Art. 28 numeral 4, literal I y C, relacionado a que los hechos no revisten carácter penal, y falta de requisitos esenciales de la acusación particular ya que no se pueden considerar como mero derecho, por cuanto las circunstancias alegadas, tipificadas e imputadas al ciudadano J.A.M.R. requieren ser probadas, y tal situación necesaria y forzosamente deben dilucidarse y ventilarse en el Juicio Oral y Publico; ya que se observa que la acción típica delictual, por la cual el Ministerio Público realiza formal acusación, asi como la acusación particular propia de la victima, versa sobre un delito de acción publica, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita, y mal podría la vindicta publica intentar acción penal alguna si faltase alguno de estos requisitos; ya que a juicio de éste órgano jurisdicente, el arguento esbozado por la Defensa Privada resulta IMPROCEDENTE, por cuanto del análisis realizado al contenido de las acusaciones tanto fiscal, como el de la victima, se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, siendo materia de fondo que los indicados hechos hayan sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a éste Tribunal en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar su petición de las excepciones opuestas, se basan en hechos que constituye materia de fondo; asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio; en tal sentido, se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa y se mantiene la calificación jurídica indicada en el Escrito de Acusación Fiscal, como la acusación Particular de la victima, en virtud de que debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el sentido de que en el debate probatorio de acuerdo a las circunstancias que en el se planteen la misma puede variar según decisión del juez de juicio ya que la acusación esta por demás suficientemente clara y determina conjuntamente con las actuaciones realizadas por la Fiscalia, que a criterio de quien hoy aquí decide cumplen con todos los requisitos previstos para la actividad probatoria tanto constitucional como procesal, ya que la misma cumple con todos los requisitos de ley. Igualmente vistos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, los querellantes y la Defensa Privada para ser realizados en el debate oral y público y habiendo estos desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LOS MISMOS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal,. Así como las que hace suya la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas, por lo que se declara sin lugar la Nulidad solicitada por la defensa por no existir violaciones constitucionales…

(Negrillas y subrayado de esta Sala de Alzada).

En relación a la determinación de la existencia de una causa de justificación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 1676, de fecha 03.08.2007, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

…Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el p.p. venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…

(Negrillas y subrayado de esta Sala de Alzada).

De lo anteriormente citado se desprende que efectivamente, la juzgadora a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por el Ministerio Público, la parte querellante y la defensa privada, indicando que el establecimiento de la participación del acusado de autos con respecto a los hechos narrados por la Vindicta Pública y el Acusador Particular, al igual que la determinación de que el actuar del ciudadano J.A.M.R., estuviese sujeto a la excepción descrita en el artículo 65 del Código Penal, en su numeral 3 -legítima defensa-; son aspectos a dilucidar en la fase del debate oral y público por cuanto constituyen necesariamente la labor de análisis, comparación, concatenación, adminiculación y valoración de pruebas, lo que conllevaría a corroborar o no la tesis de la defensa. Todo lo anterior forma parte entonces, de un pronunciamiento al fondo, el cual insisten estas juzgadoras, corresponde a las funciones desplegadas por los Jueces Penales en Funciones de Juicio de la República.

Ahora bien, de acuerdo con la denuncia planteada por la defensa, es preciso indicar en primer lugar, que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, solución esta racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado.

En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 422, de fecha diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2009), señaló que:

...Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional

.

A este respecto, se constata de actas que la decisión hoy impugnada, se encuentra revestida de una debida motivación, la cual se sustenta en una serie de razones y elementos diversos que se enlazan entre sí y convergen a una conclusión, todo lo cual ofrece a las partes una base segura, clara y cierta del fundamento sobre el cual descansa la decisión, resultando de ello la evidente fidelidad de la jueza de Instancia con la ley y la justicia.

Cabe agregar el criterio planteado por la Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12.12.2006, mediante el cual se ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

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Así pues, en el caso sub examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza a quo, ciertamente estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 constitucional, el cual garantiza entre otras cosas, que se le de al justiciable una pronta, oportuna y motivada respuesta, evidenciando estas jurisdicentes, que las conclusiones a las que arribó la jueza de Instancia resultaron suficientes y debidamente analizadas, considerando además que la fase de control en la cual se celebró la audiencia preliminar, no requiere de una motivación exhaustiva.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la Jueza de Instancia, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, toda vez que efectivamente dio respuesta a cada una de las peticiones formuladas por las partes en el presente asunto, por lo que no le asiste la razón a la defensa al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la jueza a quo explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Por su parte, considera relevante esta sala de Alzada, dejar sentado que una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, se verifica que el fallo impugnado fue expedido por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Jueza Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el M.T. de la República. Debiendo además precisar estas jurisdicentes, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional, y hasta este momento la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso.

En este sentido, es de hace notar que para el doctrinario MONTERO AROCA, en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” la fase preliminar consiste en:

la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado

.

Por ende, al quedar establecido que existe adecuación entre los hecho objeto de este proceso con la norma jurídica que atribuyó el Ministerio Público mediante su escrito acusatorio, es por lo que observa esta Alzada que la calificación jurídica otorgada a los hechos en el presente caso, resultó adecuada y ajustada a derecho, siendo además que se encuentran satisfechos los extremos de ley exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, para la viabilidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos; motivo por el cual consideran estas Juzgadoras que la denuncia planteada por los recurrentes deben ser desestimada, toda vez que se constata del dispositivo impugnado, que el fundamento esgrimido en el mismo contienen una relación clara, precisa y circunstanciada de las razones que dieron pie a la Juzgadora para determinar que efectivamente, la tesis de la defensa debe ser dilucidada en la fase de debate oral y público, correspondiendo su conocimiento al Juez de Juicio que corresponda; constatándose además que se le dio respuesta a cada una de las solicitudes de las partes. Así se declara.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho L.E.P.C., M.B.B. y G.S.C.; en su carácter de defensores privados del ciudadano J.A.M.R., contra la decisión N° 362-13, de fecha 9 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual fue admitida totalmente la acusación propuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como la acusación particular propia interpuesta por la ciudadana I.D.P.G., en su carácter de progenitora de la víctima de autos, debidamente asistida por los abogados en ejercicio J.V.F.L., J.V.F.L. y A.A.P.R.; asimismo se admitieron todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, los querellantes y la defensa privada; se ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado de marras; se declararon sin lugar las excepciones y la nulidad opuestas por la defensa de autos y por último se ordenó el auto de apertura a juicio en el presente asunto penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho L.E.P.C., M.B.B. y G.S.C., ambos actuando en su carácter de defensores del acusado J.A.M.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión impugnada signada con el N° 362-13, de fecha 9 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACION

E.E.O.

Presidenta de Sala / Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

EL SECRETARIO (S),

Abg. G.F.G..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 164-13, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO (S),

Abg. G.F.G..

EEO/yjdv*

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