Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TREINTA y UNO (31) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013)

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-002017

PARTE ACTORA: MANDAPATI LOGI RAMAKRISHNA de nacionalidad extranjera, mayor de edad, identificado con el N° de pasaporte de la República de India Nro. B-1423054, y H.N.D.O.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.993.666.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.R.C.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789.

PARTE DEMANDADA: ORIN NETWORKS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03/08/2006, bajo el N° 24, Tomo 1384-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON MOLINA Y O.G.B.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.663 y 23.199

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha, 13 de noviembre del 2012 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 25 de enero de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, como punto previo, que sus representados presentaron la presente acción en fecha 27/03/2008, que la parte demandada fue notificada en fecha 20/05/2008, es decir, dentro del lapso establecido en la ley de un año y dos meses de prorroga para practicar la citación a los fines de interrumpir la prescripción, que en la audiencia preliminar primigenia, se declaró el desistimiento del procedimiento por la no comparecencia de la parte actora a la mencionada audiencia, que la aclaratoria se debe a que en la presente demandada no ha acaecido la prescripción de la acción. Asimismo alega que sus representados empezaron a prestar servicios para la empresa Orin Networks de Venezuela, C.A., la cual depende de su empresa matriz Orin International, la cual tiene su sede principal en Inglaterra, y cuyo gerente principal es el ciudadano R.K., que fueron contratados por la empresa matriz a través de unos contratos electrónicos que les fueron enviados vía Internet, que devengaban un salario variable; que la empresa Orin Networks de Venezuela C.A. le presta servicios en el ramo de las telecomunicaciones a la empresa Nokia que funciona en Venezuela, siendo así como la empresa Orin Networks de Venezuela C.A. contrata a sus representados, para que a través de un tipo de pago por hora efectiva de trabajo ejecutado a Nokia, se le concibiera una retribución mensual (salario variable). Que el patrono de sus representados es la empresa Orin Networks de Venezuela C.A., por lo que dicha empresa debe sostener la cualidad pasiva en el presente proceso. Que sus representados tienen el título de Ingeniero diferenciados en ingeniero tipo OSS e ingeniero tipo NSS, que el salario variable era calculado en base a horas efectivas de trabajo para Nokia, el cual les era cancelado por la empresa Orin Networks de Venezuela C.A. en la moneda extranjera de dólar norteamericano, por medio de depósitos en una cuenta que dicha empresa les obligó a abrir en bancos americanos, que finalizando su relación laboral les cancelaron una parte del salario en moneda venezolana denominándolos “viáticos”. En cuanto al ciudadano Mandapati Logi Ramakrishna: alega la representación de la parte actora que: ingresó a trabajar para la empresa demandada Orin Networks de Venezuela C.A., en fecha 01/10/2006, hasta el día 31/03/2007, fecha en la cual el patrono procedió a finiquitar el contrato de trabajo suscrito con su representado, que su patrono dejó de cancelarle el salario variable correspondiente a los meses de diciembre del 2006 y de enero a marzo del 2007; que el salario variable devengado por el ciudadano Mandapati Logi Ramakrishna estaba comprendido de la siguiente manera: Octubre-2006 por Bs. 21.500,00, es decir 10.000,00 dólares por Bs. 2.150 por dólar; Noviembre-2006 por Bs. 18.750,00, es decir, 8.500,00 dólares por Bs. 2.150,00 por dólar; Diciembre-2006 por Bs. 21.500,00, es decir 10.000,00 dólares por Bs. 2.150 por dólar; Enero-2007 por Bs. 18.750,00, es decir, 8.500,00 dólares por Bs. 2.150,00 por dólar; Febrero-2007 por Bs. 18.750,00, es decir, 8.500,00 dólares por Bs. 2.150,00 por dólar; Marzo-2007 por Bs. 21.500,00, es decir 10.000,00 dólares por Bs. 2.150 por dólar. La relación laboral que unió al ciudadano Mandapati Logi Ramakrishna con la empresa demandada tuvo una duración de 5 meses, por lo que reclama los siguientes conceptos y montos: Prestación de Antigüedad por un monto de Bs. 7.034,15; Vacaciones Fraccionadas por un monto de Bs. 6.557,43; Utilidades Fraccionadas por la cantidad de Bs. 4.479,12; Salarios Retenidos y no Cancelados por un monto de Bs. 79.550,00 (Diciembre-2006 por Bs. 21.500,00; Enero-2007 por Bs. 18.750,00; Febrero-2007 por Bs. 18.750,00; Marzo-2007 por Bs. 21.500,00); para un monto total a cancelar por concepto de prestaciones sociales al ciudadano Mandapati Logi Ramakrishna de Bs. 97.620,70. En cuanto a la ciudadana H.N.D.O.P., alega la representación de la parte actora que: ingresó a trabajar para la empresa demandada Orin Networks de Venezuela C.A., en fecha 17/07/2006, siendo contratada en Venezuela por Orin International en vista que dicha firma internacional no tenía firma comercial que funcionara en el país, que en fecha 31/01/2007 su patrono, la empresa Orin Networks de Venezuela C.A., prorrogó su contrato de trabajo por dos meses más, hasta el 31/03/2007, que el patrono dejó de cancelarle el salario mensual variable correspondiente a los meses de Octubre y Diciembre del 2006 y de Enero a Marzo del 2007; que el salario variable devengado por la ciudadana H.N.D.O.P. estaba comprendido de la siguiente manera: Agosto-2006 por Bs. 12.900,00, es decir, 6.000,00 dólares por Bs. 2.150,00 por dólar; Septiembre-2006 por Bs. 13.760,00, es decir, 6.400,00 dólares por Bs. 2.150,00 por dólar; : Octubre-2006 por Bs. 24.940,00, es decir 11.600,00 dólares por Bs. 2.150 por dólar; Noviembre-2006 por Bs. 23.220,00, es decir, 10.800,00 dólares por Bs. 2.150,00 por dólar; Diciembre-2006 por Bs. 21.500,00, es decir 10.000,00 dólares por Bs. 2.150 por dólar; Enero-2007 por Bs. 22.360,00, es decir, 10.400,00 dólares por Bs. 2.150,00 por dólar; Febrero-2007 por Bs. 11.180,00, es decir, 5.200,00 dólares por Bs. 2.150,00 por dólar; Marzo-2007 por Bs. 21.500,00, es decir 10.000,00 dólares por Bs. 2.150 por dólar. La relación laboral que unió a la ciudadana H.N.D.O.P. con su ex patrono la empresa Orin Networks de Venezuela C.A. tuvo una duración de 8 meses y 13 días, por lo que reclama los siguientes conceptos y montos: Prestación de Antigüedad por un monto de Bs. 17.64,45; Vacaciones Fraccionadas por un monto de Bs. 10.491,90; Utilidades Fraccionadas por la cantidad de Bs. 7.166,56; Salarios Retenidos y no Cancelados por un monto de Bs. 101.480,00 (Octubre-2006 por Bs. 24.940,00; Diciembre-2006 por Bs. 21.500,00; Enero-2007 por Bs. 22.360,00; Febrero-2007 por Bs. 11.180,00; Marzo-2007 por Bs. 21.500,00); para un monto total a cancelar por concepto de prestaciones sociales a la ciudadana H.N.D.O.P.d.B.. 136.780,91. Asimismo reclaman, los intereses sobre los montos de la diferencia de prestaciones sociales (Art. 108 Literal B LOT); los intereses de mora (Art. 92 CRBV) y por último la indexación monetaria.

Así mismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, como punto previo, opuso la Falta de Cualidad y de Interés para sostener el presente juicio conforme a lo establecido en el Art. 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Asimismo, niega, rechaza y contradice que su representada Orin Networks de Venezuela C.A. sea dependiente de lo que se denomina en el escrito libelar empresa matriz Orin International, con sede en Inglaterra y cuyo gerente principal es el ciudadano R.K.. Que su representada se encuentra inscrita en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03/08/2006, bajo el N° 24, Tomo 1384-A, con domicilio nacional y capital social de Bs. 2.150 representado por 2.150 acciones nominativas suscritas por los ciudadanos E.L.P. y Macedo E S.Á.C.; que toda empresa extranjera que se radique en Venezuela y posea filiales, está sujeta a la Convención de La Haya contemplados en el Derecho Internacional Privado, que no se dan en el presente caso; Niega, rechaza y contradice que su representada haya contratado a los ciudadanos Mandapati Logi Ramakrishna y H.N.D.O.P. para que a través de un tipo de pago por hora efectiva de trabajo que le ejecutara a Nokia de Venezuela se le concibiera retribución mensual. Que Orin Networks de Venezuela, C.A., no es ni ha sido patrono de los demandantes, quienes fueron contratados como profesionales independientes por la empresa Queensland Technical Services Ltd A Bvi Company (QTS), que de acuerdo a los términos y condiciones en que fueron firmados los referidos contratos, dicha empresa es la entidad comercial que funge como contratante y es la encargada de proveer bienes y servicios y a su vez ha contratado con Orin Europe Ltd. (Orin Engineering), que es una empresa transnacional que mantiene una relación de negocios con Orin Networks de Venezuela, C.A., que los contratos a que hace referencia fueron redactados en idioma inglés y firmado de conformidad con las leyes inglesas, a cuya jurisdicción voluntariamente convinieron someterse los demandantes e igualmente aceptaron que no son empleados de Orin Europe Ltd. y asumieron la condición de personal asignado, por Queensland Technical Services Ltd A Bvi Company (QTS), para suministrar los servicios y consultorías técnicas en la sede de Nokia de Venezuela por cuenta de Orin Europe Ltd; Niega, rechaza y contradice que Orin Networks de Venezuela, C.A., adeude a los demandantes cantidad alguna por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, valores retenidos y no cancelados o monto a cancelar por prestaciones sociales, más intereses sobre el monto de la diferencia de las prestaciones sociales e intereses de mora e indexación monetaria, por no ser sus empleados; Niega, rechaza y contradice que Orin Networks de Venezuela, C.A., preste servicios en el ramo de telecomunicaciones a la empresa Nokia de Venezuela C.A., que Orin Networks de Venezuela, C.A., se limita a facturar los servicios de asistencia técnica suministrados por Orin Europe Ltd., con base al contenido de una carta de fecha 30 de septiembre de 2006, en Wokingham Inglaterra con apostilla de La Haya, número H192424, dirigida a Nokia de Venezuela C.A., por la empresa Orin Engineering; Que el Sr. Mandapati Logi Ramakrishna Raju, jamás ingreso a trabajar en la empresa Orin Networks De Venezuela, C.A., el 01 de octubre de 2006, que no se le dio finiquito alguno de contrato de trabajo el 31 de marzo de 2007, ya que no fue contratado ni existió vinculo alguno de trabajo, y que consecuencialmente no se tenía la obligación de cancelarle salario mensual variable; Que la ciudadana H.N.D.O.P., jamás ingresó a trabajar en Orin Networks de Venezuela, C.A., el 17 de julio de 2006, que no se le dio finiquito alguno de contrato de trabajo el 31 de marzo de 2007, ya que no fue contratada ni existió vinculo alguno de trabajo, y que consecuencialmente no se tenía la obligación de cancelarle salario mensual variable; Niega, rechaza y contradice la supuesta relación de dependencia y subordinación, así como de trabajo con los demandantes, ya que fueron contratados por otra empresa que se denomina Queensland Technical Services Ltd A Bvi Company (QTS); Niega, rechaza y contradice que la empresa Orin Networks de Venezuela, C.A., en algún momento obligare a los demandantes a abrir una cuenta bancaria en bancos americanos la cual no identifican, a los fines de depositarle un salario en dólares.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, corresponde a la parte actora probar la existencia de la relación laboral por ésta alegada, en virtud que la misma fue negada por la empresa demandada, por lo que pasa ésta Alzada, a realizar un análisis del acervo probatorio que consta en el expediente, a los fines de fundamentar su decisión el los hechos debidamente alegados y probados en autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Promovió marcadas de la “B” a la “H” documentales que rielan insertas de los folios N° 49 al 62 del cuaderno de recaudos Nº 1, copias simples de correos electrónicos (no documento privado en el sentido del artículo 1368 del Código Civil, como erróneamente lo afirma el apelante) en idioma ingles, cuya traducción por interprete público riela inserta a los folios 20 al 29 de la pieza N° 2 del expediente, de los cuales fue promovida experticia informática, no obstante no fue posible su realización, en virtud que en el domicilio de la empresa no reposaba la computadora, tal como fue informado por el experto informático forense en Acta que riela inserta al folio N° 226 de la pieza N° 2 del expediente, en consecuencia ésta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud de no poder comprobar quien aquí juzga la veracidad de las documentales bajo análisis. Así se establece.-

Promovió marcada “I” documentales que rielan insertas de los folios N° 63 al 256 del cuaderno de recaudos Nº 1, copia simple de expediente contentivo de demanda por intimación por parte de la empresa demandada Orin Networks de Venezuela C.A. en contra de la empresa Nokia de Venezuela C.A., llevado por ante los Tribunales de la Jurisdicción Civil, Mercantil y de T.d.Á.M.d.C., de fecha 10/03/2008, la cual no siendo impugnada por la parte demandada, ésta Alzada le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, copias simples de facturas emanadas de la demandada a nombre de Nokia de Venezuela C.A., por cuenta de Orin Euorope Ltd por servicios de asesoría técnica, prestados a Nokia de Venezuela C.A., tanto por los aquí accionantes como por terceras personas ajenas al proceso; copia simple de contrato de asistencia técnica suscrito entre Orin Europe Limited y Orin Networks de Venezuela C.A. -la demandada-, el cual tiene como objeto que Orin Europe Limited le otorga a Orin Networks de Venezuela C.A. -la demandada-, los derechos de representación ante sus clientes en la República Bolivariana de Venezuela y ante los organismos gubernamentales del Estado Venezolano, en las actividades de consultoría y asesoría en el área de tecnología de las comunicaciones, información, informática, electrónica y actividades conexas; copias simples de comunicaciones emanadas de la empresa Orin Engineering dirigidas a las empresas Orin Networks de Venezuela -la demandada- y Nokia de Venezuela, respectivamente, en las cuales se le informa a ambas empresas la decisión de que Orin Networks de Venezuela -la demandada- sea el ente encargado de la facturación por los conceptos de servicios de asistencia técnica, por cuenta de Orin Engineering; y copias simples de facturas mediante las cuales Orin Networks de Venezuela C.A. -la demandada-, por cuenta de Orin Europe Ltd factura a Nokia de Venezuela, los servicios de asistencia técnica en el área de telecomunicaciones, mediante sus consultores y expertos. Así se establece.-

Prueba de exhibición

Promovió prueba de exhibición de los originales de contrato de trabajo suscrito entre el accionante Mandapati Logi Ramakrishna y la empresa demandada Orin Networks de Venezuela, documental que fue promovida como documental por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Siendo que se trata de un documento escrito en idioma ingles, se ordenó la traducción del mismo por un interprete público, el cual consignó dicha traducción, la cual riela inserta de los folios N° 30 al 38 de la pieza N° 2 del expediente, ésta Alzada les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que corresponde a un contrato de trabajo, suscrito entre Orin Engineering y Queensland Technical Services Ltd -Contratista-, mediante el cual Orin Engineering le presta servicios a Nokia de Venezuela -Cliente-, a través de un personal asignado, que en el caso de la documental aquí analizada se trata del actor Mandapati Logi Ramakrishna, asignado por Queensland Technical Services Ltd -Contratista-, en las instalaciones de Nokia de Venezuela -Cliente- ubicada en Caracas, asimismo se evidencia que se trata de un contrato inglés y de acuerdo con la ley inglesa, que los pagos los hace Orin Engineering al contratista Queensland Technical Services Ltd, de los fondos del cliente Nokia de Venezuela. Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición de los originales de relación de trabajos realizados por la actora H.N.D.O.P., así como relación de gastos por traslado en taxi y hotel, cuyas copias simples rielan insertas de los folios N° 43 al 48 del cuaderno de recaudos N° 1, por tratarse de documentales redactadas en idioma ingles, no riela en el expediente la traducción por interprete público. Si bien no fueron exhibidos dichos originales por la empresa demandada, no es procedente aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que se observa en las copias proporcionadas por la parte actora, que las planillas en cuestión están identificadas con el membrete de la empresa Orin Engineering, razón por la que no existe medio de prueba alguno que constituya la presunción grave de que la mencionada documental se encontrase en manos de la empresa demandada. Así se establece.-

Prueba de Testigos

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.C., C.O., J.A.G. y A.D., de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado Superior no tiene materia sobre la cual pronunciarse, al no haberse evacuado la prueba. Así se establece.

Prueba de Informes

Promovió prueba de informes dirigida a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines de que informara al tribunal sobre: Si consta en sus registros los nombres de las personas a las cuales aparecen asignadas las direcciones de correos identificadas como: eduardo.lobo@orineng.com, alvaro.silva@orineng.com y orinvenezuela@gmail.com. Cuyas resultas rielan insertas del folio N° 135 de la pieza N° 2 del expediente, de la cual se desprende, que las direcciones de correo electrónico eduardo.lobo@orineng.com, alvaro.silva@orineng.com y orinvenezuela@gmail.com, no pertenecen a la operadora de servicios de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida a la empresa Nokia de Venezuela, no encontrándose resultas de las mismas en el expediente, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Prueba de Experticia

Promovió prueba de experticia a fin de demostrar que los correos electrónicos promovidos en copia simple por la parte actora emanan de la demandada, si bien la misma fue admitida por el Juzgado A quo, el experto informático forense dejó constancia mediante acta que riela inserta al folio N° 226 de la pieza N° 2 del expediente, de la imposibilidad de realizar la experticia requerida por el tribunal, por cuanto el computador no reposa en el domicilio suministrado por éste, en consecuencia, ésta Alzada no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Promovió marcadas “B” “C” y “D” documentales que rielan insertas de los folios N° 2 al 4 del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de: Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa demandada, certificación de solvencia laboral y factura de pago del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), si bien las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, ésta Alzada no les otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de las mismas se desprende, nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcadas “E” “F” “G” y “H” documentales que rielan insertas de los folios N° 5 al 25 del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de de contratos de trabajo suscrito entre los accionantes Mandapati Logi Ramakrishna y H.N.D.O.P. y la empresa Queensland Technical Services Ltd, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, ésta Alzada les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que se tratan de contratos de trabajo, suscritos entre Orin Engineering y Queensland Technical Services Ltd -Contratista-, mediante el cual Orin Engineering le presta servicios a Nokia de Venezuela y Nokia de Colombia -Clientes-, a través de un personal asignado, que en éste caso se trata de los accionantes Mandapati Logi Ramakrishna y H.N.D.O.P., respectivamente, quienes son asignados por Queensland Technical Services Ltd -Contratista-, en las instalaciones de Nokia de Venezuela y Nokia de Colombia -Clientes- ubicada en Caracas-Venezuela y Bogotá-Colombia, asimismo se evidencia que se trata de un contrato inglés y regido por la ley inglesa, que los pagos los hace Orin Engineering al contratista Queensland Technical Services Ltd, de los fondos de los clientes Nokia de Venezuela y Nokia de Colombia. Así se establece.-

Promovió marcadas “I” - “J” documentales que rielan insertas de los folios N° 26 al 29 del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de comunicaciones de fecha 25 de mayo de 2008 emanadas de la empresa Orin Engineering, ésta Alzada no les otorga valor probatorio, en virtud que las mismas emanan de un tercero quien no acudió a la audiencia de juicio a ratificar su contenido. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El A quo mediante decisión de fecha trece (13) de noviembre del 2012, declaró sin lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

De un análisis en conjunto a la pretensión deducida y las defensas opuestas por la demandada con los medios de prueba, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones:

Los accionantes demandan el cobro de prestaciones sociales a la empresa ORIN NETWORKS DE VENEZUELA, C.A., quien sostiene falta de cualidad, pues a su decir, no es ni ha sido su patrono y alega, que los demandantes fueron contratados como profesionales independientes, como personal asignado por la empresa QUEENSLAND TECHNICAL SERVICES LTD A BVI COMPANY (QTS), para suministrar servicios y consultorías técnicas en la sede de Nokia de Venezuela por cuenta de ORIN EUROPE Ltd., de acuerdo con los términos y condiciones en que fueron firmados los contratos, dicha empresa es la entidad comercial que funge como contratante y es la encargada de proveer bienes y servicios y a su vez ha contratado con ORIN EUROPE Ltd. (ORIN ENGINEERING), que es una empresa transnacional que mantiene una relación de negocios con ORIN NETWORKS DE VENEZUELA, C.A. (demandada), quien factura los servicios de asistencia técnica suministrados por ORIN EUROPE Ltd., en tal sentido, asumió la carga de la prueba de la excepción que adujo.

La cualidad, en sentido amplísimo, se concibe como sinónima de legitimación. “En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: (Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.)

De las pruebas promovidas por ambas partes específicamente, de los contratos de trabajo traducidos al castellano por intérprete público, consta que se trata de contratos suscritos entre Orin Engineering y Queensland Technical Services Ltd, mediante los cuales Orin Engineering le presta servicios a Nokia de Venezuela, a través de un personal asignado por Queensland Technical Services Ltd, en este caso, los accionantes, para prestar sus servicios de asistencia técnica en las instalaciones del cliente (Nokia de Venezuela) ubicadas en Caracas, consta igualmente que se trata de un contrato inglés, regido de acuerdo con la ley inglesa, asimismo, se evidencia que los pagos los hace Orin Engineering al contratista Queensland Technical Services Ltd, de los fondos del cliente Nokia de Venezuela.

Asimismo, consta de las pruebas promovidas por la demandada contrato de asistencia técnica suscrito por la demandada con la empresa Orin Europe Limited, con domicilio en Gran Bretaña, para la realización de consultorías y asesorías en el área de tecnología de las telecomunicaciones en Venezuela, de donde la demandada le factura dichos servicios a Nokia de Venezuela y en donde los accionantes como personal asignado por la empresa Queensland Technical Services Ltd, prestan sus servicios, es decir, que no consta prueba que los demandantes hubieren sido contratados por la demandada, o que le hubieren prestado sus servicios, o que la demandada les efectuare el pago por los servicios que prestaron en la sede de Nokia de Venezuela, razón por la cual considera este tribunal que prospera la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada y sin lugar la demanda incoada. Así se establece.- “

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “Que la apelación se circunscribe en delimitar en primer lugar la inexistencia de la falta de cualidad e interés que sostuvo la recurrida para desechar la demanda, que la recurrida para desechar la demanda en base a la figura de falta de cualidad e interés, sostiene en sus argumentos que los hoy autores fueron contratados por transnacionales denominadas Orin Engineering y Queensland Technical Services Ltd, que no tienen planta física en Venezuela, que la recurrida no considero que la persona que aparece como director de ambas empresas y aparece como co firmante es el ciudadano R.K., que hace la contratación de los actores para prestar servicios en Venezuela por medio de un contrato de trabajo electrónico, que aunque la recurrida dice que también aparece suscrito el contrato de trabajo como ente patronal por el ciudadano Macedo e Silva, no toma en consideración que forma parte de los socios de Orin Networks de Venezuela, que si hubiera aplicado el artículo 22 del reglamento de la LOT, hubiera podido concluir que existe un grupo de empresas entre estas transnacionales y Orin Networks Venezuela, por cuanto el ciudadano Macedo e Silva forma parte de la junta directiva de Orin Networks de Venezuela, que las empresas usan la misma denominación y servicio en el área de telecomunicaciones, que tampoco tomo en cuenta que la parte demandada confiesa que presta servicios en Venezuela por orden de Orin Europa a través de la facturación, Orin Networks trata de desvirtuar su figura patronal aduciendo que simplemente ellos en Venezuela se encargan de facturar los servicios que los actores prestaban para Nokia de Venezuela, que es falso porque Orín Europa no tiene planta física en Venezuela y se hubiera concluido que el patrono territorialmente es Orin Networks de Venezuela, a parte que de los elementos o características genera la existencia de un grupo de empresas, que al señalarse por la recurrida desecharse la exhibición de documentos que se promovió, se señalo que la prueba de exhibición conformado por una hoja de trabajo, la recurrida las desecha aduciendo que son correos electrónicos y que por ende no se pudo ejecutar la experticia informática, no le considera valor probatorio, que la recurrida no tiene en consideración que no son correos electrónicos ni tampoco fueron promovidos como correos electrónicos, son copias simples de documentos privados donde los hoy actores le envían diariamente su relación de trabajo es decir la subordinación a su patrono Orin Networks de Venezuela, están dirigidos a esta empresa como tal, y recibidos por Orin Networks de Venezuela, que la recurrida debió otorgarle valor probatorio a dichos documentos, en base a ello se demostraba la subordinación de los actores a Orin Networks de Venezuela, que si la recurrida hubiera tomado en consideración la existencia del grupo de empresas, la misma denominación de las empresas, que las empresas transnacionales que ella dice supuestamente son patrono de los actores, no tienen planta física en Venezuela, y que Orin Networks de Venezuela actúa como filial de ellos en Venezuela por la facturación de sus trabajadores, en base al principio de territorialidad, su patrono es Orin Networks de Venezuela, por lo que mal podía acordarse desecharse esta demanda en base a la falta de cualidad e interés que no prosperaría en base a los elementos que sean argumentados tanto en juicio como en la sala de apelaciones”.

El ciudadano Juez le pregunto a la representación Judicial de la parte actora apelante que quien pagaba el salario, aduciendo la representación judicial de la parte actora que el salario lo pagaba Orin Networks de Venezuela por medio de los depósitos que realizaba la empresa Orín Europa a una empresa en EEUU y la encargada en Venezuela era Orin Networks de Venezuela, que todos los email que existen en el expediente están todos dirigidos a Orin Networks de Venezuela, que en los email se señalan la forma de pago, que una parte era en Bs. y otra parte en dólares americanos, que todas las pruebas daban como conclusión que la relación laboral se prestó en Venezuela por medio de Orin Networks de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo la inexistencia de la falta de cualidad declarada por el tribunal a quo; con respecto a éste punto apelado, observa ésta Alzada que no se evidencia en el expediente, elemento alguno que permita establecer una relación directa entre los accionantes Mandapati Logi Ramakrishna y H.N.D.O.P. y la empresa demandada Orin Networks de Venezuela C.A., es decir, no se encuentra ningún medio de prueba que permita determinar la existencia de los elementos característicos de una relación laboral tales como salario, dependencia, subordinación, ajenidad y prestación del servicio; por el contrario, se desprende del acervo probatorio, que los accionantes fueron contratados por una empresa (Queensland Technical Services Ltd A Bvi Company (QTS), con sede en el exterior del país, la cual mediante contratos suscritos con otra empresa Orin Engineering (folios 19 al 76 de la pieza N° 2 y 38 al 42 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente), acuerdan la prestación de servicios a las empresas Nokia de Venezuela y Nokia de Colombia, las cuales son clientes de la empresa Orin Engineering, a través de un personal asignado por Queensland Technical Services Ltd, que en el caso de marras se trata de los accionantes Mandapati Logi Ramakrishna y H.N.D.O.P., para que realicen actividades señaladas en dichos contratos, en las instalaciones de Nokia de Venezuela y Nokia de Colombia, ubicadas en Caracas-Venezuela y Bogotá-Colombia respectivamente, asimismo se evidencia que los pagos los hace Orin Engineering al contratista Queensland Technical Services Ltd, de los fondos de los clientes Nokia de Venezuela y Nokia de Colombia, no evidenciándose en ninguna de las partes que componen los referidos contratos que se incluya bajo ningún aspecto a la empresa demandada Orin Networks de Venezuela C.A.; aunado a esto, observa quien aquí juzga, que de las empresas participantes en los contratos supra señalados, es decir, Orin Engineering y Queensland Technical Services Ltd no fungen como parte en el presente asunto, es decir, no fueron demandadas por los accionantes al momento de incoar la demanda; en consecuencia, al no haber demostrado el actor la prestación personal de servicio para la empresa demandada Orin Networks de Venezuela C.A. y al no formar parte de la litis las empresas participantes en los contratos promovidos por las partes, es forzoso para ésta Alzada, declarar procedente la falta de cualidad opuesta por la empresa demandada Orin Networks de Venezuela C.A., asimismo declarar improcedente lo alegado por la representación judicial de la parte actora apelante en cuanto a la Falta de Cualidad (Ver sentencia de la Sala de Casación Social N° 1780 de fecha 26/10/2006). Igualmente (ver sentencia de un caso similar de la Sala de Casación Social N° 54 de fecha 15/03/2012). Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la representación judicial de la parte actora apelante, referido al Grupo de Empresas conformado por la empresa demandada Orin Networks de Venezuela C.A. con la empresa Orin Engineering, la Sala de Casación Social de el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado establecido en la sentencia N° 305 de fecha 16/04/2012, en la cual expone lo siguiente:

En segundo lugar, a través de las pruebas documentales antes referidas, se pretende el establecimiento de un grupo de empresas entre las codemandadas, Crawford Venezuela Ajustadores de Pérdidas, C.A. y Crawford & Company International, Inc..

Sin embargo, existe una clara diferencia entre los grupos de empresas nacionales y las trasnacionales, principalmente, por ser aquélla una institución propia del Derecho interno, que no puede extrapolarse a entes que no se rigen por el mismo. En este sentido, la idea de grupos de empresas dimana de la legislación patria, al estar contemplada en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y constituiría una aplicación extraterritorial de ésta, el pretender calificar como tal, a empresas que han sido constituidas y están domiciliadas en el exterior.

Igualmente, la consecuencia legal de la existencia de un grupo de empresas es la responsabilidad solidaria entre los integrantes de la misma, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Sin embargo, la solidaridad pasiva entre empresas venezolanas con otras vinculadas económicamente a ella, asentadas en otros países, es una situación que no está prevista en ningún tratado binacional entre las naciones involucradas en la actual controversia, por lo que sólo podría derivar de la voluntad de las partes, y en tal caso, el pacto expreso debe ser probado.

Por lo tanto, visto que el juez no podía establecer la existencia de un grupo empresarial entre las codemandadas, sin incurrir en el error de la aplicación extraterritorial de la legislación venezolana, se concluye que las pruebas documentales mencionadas por el recurrente, no incidían en la resolución de la litis.

Analizado el extracto jurisprudencial transcrito ut supra y aplicando el mismo al caso de marras, observa ésta Alzada que la empresa demandada Orin Networks de Venezuela C.A., es una empresa constituida en el país (Venezuela), hecho éste que fue admitido por las partes; mientras que la empresa Orin Engineering, es una empresa transnacional radicada en el exterior (Inglaterra), hecho éste que también fue admitido por las partes; y si bien el apoderado judicial de la parte actora apelante pretende establecer por ante ésta Alzada la existencia de un grupo de empresas entre las anteriormente mencionadas, quien aquí juzga, aplicando el criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia supra señalado, declara improcedente lo alegado por la parte actora apelante. Así se decide.-

Por todo lo anteriormente planteado, éste juzgado superior declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirma la sentencia recurrida. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Mandapati Logi Ramakrishna y H.N.D.O.P., contra la empresa Orin Networks De Venezuela, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. Se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.

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