JESUS ALBERTO DUQUE MALDONADO VS. MANCOMUNIDAD PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SOLIDOS DEL EJE ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO, (MANORCA).

Número de resoluciónPJ0132013000010
Fecha10 Enero 2013
Número de expedienteGP02-R-2012-000483
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PartesJESUS ALBERTO DUQUE MALDONADO VS. MANCOMUNIDAD PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SOLIDOS DEL EJE ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO, (MANORCA).

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Enero de 2.013

202º y 153º

ASUNTO: GP02-R-2012-000483

PRESUNTO AGRAVIADO: J.A.D.M.

PRESUNTO AGRAVIANTE: MANCOMUNIDAD PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SOLIDOS DEL EJE ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO, (MANORCA).

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellante en amparo (presunto agraviado), contra la sentencia dictada en fecha 09 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en la que se declaró la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, presentada por el ciudadano: J.A.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.076.243, ASISTIDO POR EL Abogado R.A.T.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.364, contra la empresa MANCOMUNIDAD PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS DEL EJE ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO (MANORCA).

I

TÉRMINOS DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del contenido de la solicitud de Amparo:

Señala el presunto agraviado lo siguiente:

 Arguye que en fecha 26 de 2.006 comenzó a prestar servicios en forma continua e ininterrumpida la Mancomunidad la Mancomunidad para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos del Eje Oriental del estado Carabobo (MANORCA), desempeñando el cargo de JEFE DE ORGANIZACIÓN Y SISTEMAS.

 Manifiesta que devengaba un salario mensual de Bs. 3.898,50 salario base, mas Bs. 250,00, mensuales por concepto de prima profesional, lo que indica que devengaba mensualmente la cantidad de Bs.4.148, 50.

 Relata que por razones de salud fue intervenido cuya recuperación ameritó reposo continuado, por lo cual fueron sometidos informes médicos a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub Comisión del Estado Carabobo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y finalmente cumplida la evaluación correspondiente fue emitido el Certificado de Incapacidad Residual con fecha 17 de Septiembre de 2010.

 Señala que en fecha 22 de octubre de 2.010 procedió a consignar los reposos médicos ante la oficina de Recursos Humanos de la empresa presuntamente agraviante.

 Afirma que a partir de esa fecha se pone de manifiesto la retaliaciación laboral en su contra. Impulsando la agraviante MANCOMUNIDAD PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS DE EJE ORIENTAL DEL ESTDAO CARABOBO( MANORCA), un procedimiento de calificación de falta en su contra ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de Guácara del Estado Carabobo.

 Manifiesta que lo desincorporaron de nomina y dirigió varias correspondencias a MANORCA reclamando el pago de los salarios suspendidos desde octubre de 2.010 y no recibió respuesta alguna, por parte de la presunta agraviante.

 Alega que la sociedad civil Mancomunidad para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos del Eje Oriental del Estado Carabobo (MANORCA) solicita la calificación de despido en su contra, pero en ningún momento impulso el procedimiento, asimismo arguye que estuvo pendiente de su notificación del procedimiento y viendo la negativa procedió en fecha 07 de enero de 2.011 dándose por notificado del presente procedimiento de calificación de falta.

 Asi las cosas en fecha 07 de diciembre de 2.011, fija la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima el acto para que de contestación el por parte del trabajador de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte presunta agraviante no dio contestación y quedo confesa y en tal sentido declaro la Inspectora del Trabajo Batalla de Vigirima de Guacara Estado Carabobo el desistimiento el procedimiento de conformidad con el artículo 453 de la Ley Incomento.

 Arguye el presunto agraviado que en razón de la incomparecencia de la parte presunta agraviante, el día y hora fijado para que se llevara en afecto, la contestación de la calificación de despido que impulso la parte patronal por haber incurrido supuestamente en la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a de conformidad a el artículo 453, la parte patronal desistió y por tanto arguye que es de entender que es todavía personal activo de la empresa Mancomunidad para la gestión integral de residuos y desechos sólidos del Eje Oriental del Estado Carabobo (MANORCA); ya que no ha podido obtener la calificación del despido de la Inspectoría del Trabajo. A los fines de despedirle.

 Fundamenta la presente Acción de amparo en los artículos: 07, 26, 27 87, 89, 93 , 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 01,11, 23, 32, 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como los artículos: 02, 05, 07, 14 y 15 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

R. anexos a la solicitud de amparo:

 Copias certificadas del expediente Nº 028-2010-01-00907, referido al procedimiento de solicitud de Calificación de Faltas, incoado por la empresa Mancomunidad para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos del Eje Oriental del Estado Carabobo (MANORCA) en contra del ciudadano J.A.D.M., por ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima; contentivo de los siguiente:

  1. Del folio 17 al 20, copias certificadas de solicitud de Procedimiento de Calificación de Falta incoado por la empresa Mancomunidad para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos del Eje Oriental del Estado Carabobo (MANORCA), en fecha 25 de Octubre de 2010 en contra del ciudadano J.A.D.M..

  2. Folio 51, copia certificada de B. de Citación, mediante el cual se cita al ciudadano J.A.D., titular de la cedula de identidad Nº 3.076.243, para que comparezca por ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, para dar contestación a la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa Mancomunidad para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos del Eje Oriental del Estado Carabobo (MANORCA).

  3. Folio 54, Informe del Alguacil administrativo de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, ciudadano: F.P., mediante la cual deja constancia de que en fecha 05/01/2011, encontrándose dentro de las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima se entrevisto con el ciudadano J.A.D., y le informo y explicó el motivo de a entrega de la boleta la cual se negó a recibir.

  4. Folio 55, Copia certificada de diligencia de fecha 07 de Enero de 2011, presentada por el ciudadano J.A.D., con la finalidad de darse por notificado en el procedimiento incoado en su contra por la empresa Mancomunidad para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos del Eje Oriental del Estado Carabobo (MANORCA).

  5. Folio 56, diligencia de fecha 10 de enero de 2011, presentada por el ciudadano J.A.D., titular de la cedula de identidad Nº 3.076.243, mediante la cual solicita se sirva realizar la citación de la empresa Mancomunidad para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos del Eje Oriental del Estado Carabobo (MANORCA), a los fines de que se fije el acto correspondiente para ejercer su legitima defensa.

  6. Folio 67, Acta de fecha 07 de Diciembre de 2011, mediante la cual se constancia que siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación por parte del trabajador J.D., en el procedimiento de calificación de falta incoado por la entidad Mancomunidad para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos del Eje Oriental del Estado Carabobo (MANORCA), la misma no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; el funcionario del trabajo deja constancia de la no comparecencia de la parte reclamante y en virtud de ello se declara desistido el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    II

    DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA

    OBJETO DE APELACIÓN

    La sentencia objeto del recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo, específicamente, la signada con la nomenclatura GP02-0-2012-000039, de fecha 09 de Noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, estableció lo siguiente, cito:

    (…/…)

    Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SOBREVENIDAMENTE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA POR EL CIUDADANO: J.A.D.M. contra la agraviada MANCOMUNIDAD PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS DE EJE ORIENTAL DEL ESTDAO CARABOBO( MANORCA),. SEGUNDO: por cuanto la presente acción de amparo no la percibe esta juzgadora como temeraria no hay condena en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    P., regístrese y déjese copia.

    (…/…)

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 09 de Noviembre de 2012, razón por la cual en virtud del criterio de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., en la cual dejo asentado:

    (…/…)

  7. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

    (…/..)

    En atención a lo antes expuesto este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la presente apelación. Y Así se decide.-

    Ahora bien, la decisión del Juzgado a quo que declaró la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano J.A.D.M., de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la parte presuntamente agraviada interpuso recurso de apelación, el cual es competencia de este Tribunal Superior conocer del mismo.

    En el caso examinado el presunto agraviado, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye el hecho de que en fecha 22 de octubre de 2010, la empresa presunta agraviante MANCOMUNIDAD PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS DE EJE ORIENTAL DEL ESTDAO CARABOBO (MANORCA) procedió a desincorporarlo de nomina, razón por la que dirigió varias correspondencias a MANORCA reclamando el pago de los sueldos suspendidos desde octubre de 2010 y no recibió respuesta alguna.

    Por lo que ante tal situación, este Tribunal se permite señalar lo siguiente:

    El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela instaura que:

    Articulo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

    Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

    La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto abajo la custodia del Tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

    El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

    (Negrilla del Tribunal)

    El citado artículo consagra esta garantía como el derecho que tiene toda persona a pedir amparo ante un Tribunal, cuando haya sido perjudicado en sus derechos constitucionales. Este es un recurso de carácter extraordinario, consiste además en un juicio breve, tal y como lo señala la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual en el artículo 1 en concordancia con el mencionado artículo 27, refiere a que se puede pedir amparo aun de derechos que no figuren expresamente en la Carta magna, siempre que se trate de derechos de la persona humana, que es procedente contra autoridades y personas que hubieren causado el daño.

    Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones conceptuales, es menester destacar que el ejercicio de todo recurso de amparo debe ceñirse a condiciones de admisibilidad y procedencia, de manera tal que el legislador patrio ha determinado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

     Condiciones de Improcedencia:

    Estas son inherentes al Fondo y se materializan en la Sentencia Definitiva que se dicte respecto al recurso de amparo. Tales son las siguientes:

    A) Cuando exista otro procedimiento más breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

    B) Que tal violación o amenaza de violación no sea o se trate de un derecho constitucional.

     Condiciones de Inadmisibilidad:

    Son aquellas que tienen que ver con las cuestiones de Fondo del Recurso de Amparo, y el Tribunal competente se pronuncia respecto a estas en el auto de admisión del recurso. De conformidad con el artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estas son:

    o Que haya cesado la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional.

    o Cuando tal violación o menaza no sea inmediata.

    o Cuando la situación jurídica infringida sea irreparable, es decir, que no puede volver al estado que tenía antes de la violación o amenaza.

    o Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

    o Que se hubiere ido por la vía ordinaria en lugar de ejercer el recurso extraordinario.

    o Cuando se trate de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

    o Cuando fuere decretado un estado de excepción y la infracción al derecho o garantía se hubiere producido en dicho lapso. Sin embargo, al revisar el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca que:

    ….El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

    Razón por la que el numeral 7, del articulo 6 ejudem esta derogado.

    o Cuando se encuentre pendiente una acción de amparo por los mismos hechos.

    La citada norma refiere al consentimiento expreso o tácito por parte del presunto agraviado, de la situación de hecho o de derecho que a su decir vulnera sus derechos constitucionales, la cual se configura al no alzarse judicialmente en contra de ésta, dentro de los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, o en su defecto, es decir, en caso de no referirse a algún derecho que tenga un lapso de prescripción establecido expresamente por la ley, dentro del lapso de seis (6) meses después de ocurrido la supuesta violación o amenaza, pues, en caso de intentar la acción de amparo una vez vencidos dichos lapsos, la misma deberá ser declarada Inadmisible.

    Respecto a la Caducidad de la acción y el momento desde el cual debe computarse el mismo, contenida en el cardinal 4 del artículo 6 de la ley especial en materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 875, de fecha 3 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Dr. P.R.R.H., caso: A.J.F.N., precisó:

    (…/…)

    Así las cosas, la Sala considera oportuna la reiteración de que el lapso de caducidad que dispone el referido artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se computa desde el momento cuando el supuesto agraviado tiene conocimiento del acto que considera lesivo (vid. sentencia n.° 778/2000). En el asunto de autos, debe presumirse que el hoy justiciable conoció la supuesta lesión desde el momento cuando fue publicado, dentro del lapso de ley, es decir, desde el 16 de mayo de 2008, por lo que no quedan dudas en cuanto a que la parte actora consintió durante un lapso superior al que preceptúa la norma -6 meses-, la supuesta lesión a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, por lo cual esta S. juzga que el amparo que encabeza estas actuaciones es inadmisible de conformidad con lo que dispone el referido cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

    Luego de la consumación del lapso de caducidad, debe considerarse que la parte supuesta agraviada consintió expresamente el supuesto agravio, a menos que la lesión haya vulnerado materias de orden público o las buenas costumbres, por cuanto los derechos en los cuales están interesadas dichas materias no son disponibles por voluntad de los particulares.

    De allí que sea necesaria la determinación del agravio que se delató para la precisión de si, en el presente caso, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto se ha establecido:

    (...) Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.

    Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta S. en otras decisiones con ponencia del Magistrado J.D.O., al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo(Negrillas y subrayados de esta instancia constitucional).

    Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.

    Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres...” (s. S.C. n.° 150, 24-03-2000, caso: J.G.D.M.)

    (…/…) Negrillas y subrayado del Tribunal

    Del anterior criterio jurisprudencial reiterado, se concluyen varios aspectos importantes respecto a la norma en comentarios, a saber:

    1º El lapso establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de Caducidad y no de prescripción, es decir no admite interrupción.

    2º El lapso de Caducidad se empieza a computar desde el momento que el presunto agraviado tiene conocimiento de la situación que supuestamente lesiona o vulnera sus derechos constitucionales.-

    3º El no interponer el amparo dentro del indicado lapso de Caducidad entraña un Consentimiento Expreso del supuesto agravio, a menos que la lesión haya vulnerado materias de orden público o las buenas costumbres.

    Tomando en consideración las anteriores conclusiones, pasa este jurisdicente a verificar los supuestos contenidos en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así:

    La parte presuntamente agraviada, asistida judicialmente por el profesional del derecho R.A.T., manifestó en su libelo de la demanda, que conoció del hecho supuestamente lesivo de sus derechos constitucionales, en fecha 22 de Octubre de 2010, razón por la cual, siendo así, el presente amparo tiene un lapso de Caducidad para interponerse de seis (6) meses, el cual empezó a correr desde la indicada fecha y vencía, el 22 de Abril de 2011, no evidenciándose actuación alguna por parte del presunto agraviado tendientes a restablecer la situación jurídica infringida, quien disponía de seis (6) meses desde que tuvo conocimiento de del presunto acto lesivo de su derecho constitucional y no incoó su pretensión dentro de tal lapso, sino hasta el día 26 de Marzo de 2012, lo que denota una evidente falta de interés en alzarse judicialmente contra el acto presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales, lo cual se traduce en un Consentimiento Expreso al supuesto agravio delatado. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Así las cosas, al verificarse luego de la admisión de la presente demanda, que la acción de Amparo Constitucional se encuentra Caduca, debe este Tribunal actuando en sede Constitucional, hacer suyo el criterio reiterado que sobre la Inadmisibilidad sobrevenida e inadmisibilidad de la acción de amparo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado recientemente en su sentencia Nº 396, de fecha 29 de Marzo de 2011, con ponencia del magistrada D.. L.E.M.L., Caso: Asociación Civil “Grupo Pichincha, donde precisó:

    En este sentido, se advierte que si bien la Sala en una primera oportunidad se pronunció sobre la admisibilidad de la misma, y como consecuencia de ello se tramitó el proceso correspondiente, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta Sala Constitucional es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. Sentencia de esta Sala n° 1333/2004, 2173/2007 y 1180/2009, entre otras)

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal Constitucional en primera instancia de cognición).

    “En este orden de ideas, la Sala Constitucional en la sentencia n° 57/2001, se señaló lo siguiente: “En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción

    N. y subrayado del tribunal (…/…)

    En este sentido, una vez revisadas y analizadas las actuaciones cursantes al expediente, este sentenciador observa que el accionante intentó su acción de amparo una vez vencido el término de Caducidad establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual debe forzosamente declararse INADMISIBLE la presente pretensión. Y ASI SE DECIDE.-

    Con base a las anteriores consideraciones es forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar la apelación ejercida por el presunto agraviado. Y Así se Declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano J.A. DUQUE contra la empresa MANCOMUNIDAD PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS DEL EJE ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO (MANORCA)

TERCERO

SE CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 09 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

N. mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de Enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-Loredana M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Tres de la tarde (03:00 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-Loredana M.G..

OJMS/LM/OJLR.-

Exp: GP02-R-2012-000483

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