Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000297

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005935

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrentes: Abg. M.A.M.A., Abg. G.A.C.O. y Abg. A.D.M.R., en su condición de Defensores Privados del ciudadano H.A.M.D..

Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 431, 433 y 80 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 2 ejusdem y artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 3 de la ley de armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 9 de la ley de armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley sobre de la Delincuencia organizada, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en los artículos 113, 24, 25.2, 114 y 132 de la ley del ejercicio de la Medicina y su reglamento, en concordancia con los artículos 58, 59 y 60 del Código de Deontología Medica.

MOTIVO: Apelación de Auto, contra de la decisión de fecha 15-07-2010, y fundamentada en fecha 20-07-2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano H.A.M.D., por la presunta comisión de los delitos de ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho los Abg. M.A.M.A., Abg. G.A.C.O. y Abg. A.D.M.R., en su condición de Defensores Privados del ciudadano H.A.M.D., contra de la decisión de fecha 15-07-2010, y fundamentada en fecha 20-07-2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano H.A.M.D., por la presunta comisión de los delitos de ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Septiembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2010-005935, se encuentra procesado el ciudadano H.A.M.D., quien es debidamente asistido por el profesional del Derecho Abg. A.M.D., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 30-08-2010 día hábil siguiente a la notificación de las partes de la decisión de fecha 20-07-2010, hasta el día 03-09-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado por parte del Defensor Privado Abg. A.M., en fecha 28-07-2010, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 04-08-2010, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal 16° del Ministerio Público, hasta el 06-08-2010, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que el mencionado Fiscal hizo uso de su Derecho de Contestación en fecha 06-08-2010. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente al expuso lo siguiente:

…(Omisis)…

III – INTERES PARA IMPUGNAR (AGRAVIO):

De conformidad con el artículo 436 de la Ley Procesal Adjetiva, se encuentre PLANMENTE IDENTIFICADO EL AGRAVIO respecto a la decisión que se recurre, por cuanto la misma es desfavorable para nuestro representado ante la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, producto de la Audiencia de Presentación el 15 de julio del año en curso dictado sin MOTIVACIÓN, contraviniendo la Presunción de Inocencia reconocida en el artículo 49 ordinal 5 de la Carta Policito Fundamental y cuya necesidad debió ser fundada y explicada al imputado en la audiencia donde se hizo efectiva la restricción del derecho a la libertad por la medida cautelar dictada.

Ante lo descrito, se considera que en función de la interpretación Pro Hominis fundada en los artículos 19 y 23 de la Carta Politica Fundamental, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28-10-2000, bajo los siguientes argumentos a saber:

IV- FUNDAMENTOS DE HECHO:

1- El día 15 de Julio de 2010, se celebró la audiencia de presentación, y en la misma la Fiscal Décima Sexta, entre otras cosas solicita el trámite por la vía ordinaria y la privación de la libertad, conforme el artículo 250 COPP. La Defensa en su momento rechaza la solicitud de cautela peticionada por la Fiscalia 16 tal como se evidencia en el acta de audiencia.

2- Al rechazar la Defensa la medida de coerción peticionada, se adujo entre otras: respecto a los delitos imputados, la nulidad de la actuaciones, la necesidad de investigar un tercero (el novio), el estado de salud del imputado, no obstante la Fiscal por si sola no fundamenta la medida aun cuando debe ser motivada, ello aunado a que no solo, no se toma en cuenta la estrategia de la defensa que se desconoce el porque, lo que se agrava ante la decisión sin motivación de la Juez A Quo al no explicar la negativa de la solicitud de la defensa y acogerse al criterio de la Fiscalia violentando con ello el derecho de las partes de saber el motivo por el cual se le niega la medida cautelar sustitutiva.

3- La Juez de Control No. 6, declara con lugar la privación de libertad conforme el artículo 250 COPP sin aducir mas nada al respecto, indica que fundamentara por auto separado (ver acta de la audiencia) de esta decisión se recurre por cuanto no se explica al imputado cuales son los (sic) razones para negar el alegato de la Defensa y dictar una privación de la libertad la cual fue rechazada y fundada por los hoy recurrentes lo que arroja la violación de sufrir una medida de coerción personal sin saber los motivos que conlleven a ello.

A saber, EXISTE FALTA DE MOTIVACIÓN en cuanto a que tal petición no fue resuelta según lo denunciado, generando una violación al derecho que se posee de conocer las razones jurídicas por la que se desecharon los argumentos esgrimidos por los Defensores.

V- VICIOS DENUNCIADO EN EL FALLO RECURRIDO

La Defensa Técnica recurre de la decisión y denuncia LA FALTA DE MOTIVACIÓN, en lo atinente a la fundamentación del dictamen por la argumentación dada por el juez que dicta la medida de privación de la libertad, que a nuestro criterio se convierte en un fallo donde las razones expresadas por la sentenciadora no tienen relación alguna con la pretensión deducida por los recurribles, generándose pues en una decisión con una manifiesta incongruencia con los términos de la litis así como violatoria al principio de la exhaustividad.

En atención al vicio denunciado, se genera la violación grave de los artículos 21, 49 y 257 de la Carta Política Fundamental, 9, 12, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

1.- Ordinal 4 del artículo 447 COPP: LAS QUE RESULEVAN UNA MEDIDA DE COERCIÓN: Al ser acordada la Privación de libertad, conforme el (sic) 250 del COPP, EL (sic) Juez de Control esta en la obligación de fundamentar porque considera que tal medida es la idónea para garantizar la presencia del IMPUTADO al PROCESO, ello a razón que el propio artículo menciona (Omisis)… lo cual resulta estar en presencia de un dictamen sin fundamento, CONTRADICTORIO, sin explicar porque se niega la solicitud de la defensa, razones estas que no fueron tomadas en cuenta para dictar la medida impuesta el 15-07-07 y no otra menos gravosa, mas aún no se conoce el motivo por el cual se dicta tal medida de coerción personal dado que nada adujo el Juez A QUO al respecto, lo que viola en los artículos. 7 Y 8 del Pacto de San J.d.C.R., 9 del PACTO Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos y 9, 243, 246, 247 DEL COPP.

Aunado a lo antes narrado es de hacer notar que el artículo 246 del COPP del LOPNA ordena a MOTIVAR LAS MEDIDAS DE COERCIÓN, motivación que NO SE SATISFACE CON LA TRANSRIPCIÓN DE ACTAS DE LA DE LA (SIC) FISCALIA lo cual genera mayor relevancia ante el hecho que la restricción a derecho a la libertad se interpreta en forma restrictiva, lo que al relacionarla con el contenido del (sic) 250 del COPP, se evidencia que el dictamen sobre el que se recurre no explica las razones, mas no indica porque considera el argumento de la Defensa improcedente, generando un fallo INMOTIVADO POR INCONGRUENTE N SENTIDO NEGATIVO Y COMO CONSECUENCIA VICIADA DEL REQUISITO DE LA ESHAUSTIVIDAD DEL FALLO, por cuanto la sentencia no da respuesta a la pretensiones de las partes, no se le informa al CIUDADANO IMPUTADO, porque motivo se desecha lo alegado por la defensa, lo que conlleva a violentar el principio de igualdad.

En ese orden, es de hacer ver que privar a un ciudadano de la libertad sin llenar los extremos del periculum in mora y fomus boni iuris con el agravante de la FALTA DE MOTIVACIÓN de dicha medida, que además de fundarse el actos viciados de nulidad no se le indica el porque de la misma, quebrantado el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad.

En justa correspondencia con la arriba expuesto la doctrina es clara al señalar (Omisis)… situación esta que no se infiere en el fallo recurrido, por cuanto no solo la peticionante de la cautela (Fiscal) deja de acreditar los requisitos sustantivos y procesales sino que se esgrime con fundamento el dictamen de una medida menos gravosa, ante el estado de salud del ciudadano (VER ANEXO A INFORME MEDICO) concatenado con la edad del ciudadano (VER ANEXO B CEDULA DE IDENTIDAD), LO QUE ARROJA QUE SE DICTE medida de privación sin llenar los extremos sustantivos ni procesales, sin MOTIVACIÓN Y EXCLUYENDO LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA, SIN SABER PORQUE SE RECHAZA LOS MISMOS. Soslayando pues que siendo la medida de privación una medida cautelar, instrumental, con fines procesales, no anticipo de pena, de allí la necesidad a que llene los extremos ya tal mencionados.

Es de hacer resaltar que la privación solo se puede dictar por mandato de la ley (Omissis)… mandato legal que fue desconocido en el fallo que se recurre por las razones antes explicadas, arrojando el desconocimiento de que las medidas alternativas a la privación DE LA LIBERTAD, (que fue solicitada por la defensa y rechazada sin saber el motivo) y que cumplen con la misma finalidad asegurativa que es esto, de modo que deben ser de posible cumplimiento y no debe ser utilizadas desnaturalizándolas para convertirlas en penas anticipadas ni pretender con estas, la prevención general y especial, pues aunque su efecto práctico pareciera similar su imposición no se puede desviar al fin de la ejecución, por ende la alarma social ni el clamor de la opinión pública o de la prensa, sin fundamentos para decidir y menos para fundar una medida instrumental, ya que se estaría desviando el fin de la medida CAUTELAR, ASEGURAMIENTO, INSTRUMENTAL, CON LA PREVENCIÓN GENERAL QUE ES UN FIN DE LA SANCIÓN Y POR ENDE TAL FUNDAMENTO COM PRETENDIÓ LA FISCAL Y EL DICTAMEN DE ESTA SIN SABER LA RAZÓN POR EL JUEZ A QUO, CONSTITUYE UNA DESVIACIÓN DEL FIN DE LA MEDIDA Y POR TANTO LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD.

La decisión que se recurre, permite recordar lo explicado por el maestro L.F., quien en su libro, “El Galantismo y a la Filosofía del derecho a saber:” (Omisis)… Cuando se dicta una medida de privación, que constituye la mas grave y de ahí su carácter excepcional, no solo debe estar bien fundada por parte de la Fiscalia, quien la solicita, sino que DEBE ESTAR FUNDADA POR EL ORGANO JUDICIAL QUE LA DICTA, EXPLICAR EL PERICULUM IM MORA, EL FOMUS BONIS IURIRS, INDCIAR PORQUE NO ES SUFICIENTE UNA CAUTELA DE LAS PREVSITAS (SIC) LA LEY EN LA AUDIENCIA MAS CUANDO LA DEFENSA SE OPONE A LA MISMA CON ARGUMENTOS, NACIENDO PUES EL DERECHO AL CIUDADANO PRIVAO DE LIBERTAD. EL SANER PORQUE SE LE DICTA ESA MEDIDA Y NO OTRA, PORQUE SE RECHAZA UNA CAUTELA (SIC) MENOS GRAVOSA, DERECHO DE TODO IMPUTADO, COMO IMPUTAR OCULTAMIENTO DE ARMA Y NO TOMAR EN CUENTA EL PORTE (QUE SE ANEXA MARCADA CON LA LETRA C) DESCONOCIENDO LA EXISTENCIA DE LA LEY DE DESARME.

Lo antes descrito resulta vital, para justificar en cada decisión la violencia penal, la cual se deslegitima al estar presencia de un AUTO SIN FUNDAMENTO.

En el orden de antes descrito, se infiere:

1- Que estamos en presencia de un fallo con vicio de motivación, dado que las razones dadas por el sentenciador n guardan relación respecto a la defensa propuesta, lo que genera una incongruencia del fallo, en virtud que el Juez debe resolver solo sobre todo lo alegado. En la decisión que se recure no se dan razones, lo que arroja el vicio de incongruencia negativa, ya que se omitió el debido pronunciamiento sobre los términos del tema procesal, ya que no le esta dado resolver de modo diferente de como hicieron las partes sus peticiones y tal como lo exige el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

2- Asimismo se precisa, del vicio denunciado la violación del principio de exhaustividad, que no es otro que el deber del juez de resolver todas y cada una de alegaciones de las partes, lo cual no existe en la recurrida, puesto que hay omisión de pronunciamiento dado las razones por las cuales la defensa denuncia la nulidad del acto, si era procedente o no, tal decisión debe versar sobre esa solicitud.

3- Existen pues incongruencia por no existir una correspondencia formal ente (sic) el fallo y la pretensión de las partes, careciendo de la exhaustividad de toda sentencia ante no decidir sobre todo lo alegado.

Bajo el orden de lo descrito, se debe señalar, lo expresado por la Roche, un estudioso del Derecho Procesal (Omisis)…

En caso contrario, como en el que se les presenta a su consideración, trastornaría al Proceso, en virtud que afecto el derecho a ser oído, el principio de la igualdad, la garantía de un educativo, además de violar el derecho a la defensa y el debido proceso, tal como se dejo ver en los argumentos arriba esgrimidos.

PETICIÓN

Por ser la decisión recurrida INCONGRUENTE EN SENTIDO NEGATIVO, ante EL VICIO DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN, violatorio a los derechos antes descritos, SOLICITAMOS con el debido respeto SE SIRVA ESTA DIGNA CORTE DELCARAR CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO, por ser ajustado a derecho, y se restituya el derecho que le fue violentado, al ciudadano ya identificado…

DE L CONTESTACIÓN

En fecha 06-08-2010, la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, presenta escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…(Omisis)…

CAPITULO III

MOTIVACIÓN DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Ministerio Público respetuosamente considera que la decisión recurrida dictada por el Juzgado N° 06 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, esta ajustada a derecho y a tal efecto se observa:

LA DEFENSA ALEGA LA FALTA DE MOTIVACIÓN

Aducen que el fallo dictado por el Tribunal a quo se encuentra viciado por in motivación por cuanto a su criterios las razones dadas por el sentenciador no guardan reilación respecto a la defensa propuesta, lo que genera según su criterio incongruencia del fallo, en virtud que el juez debe resolver solo sobre todo loo alegado, agregando igualmente que en la decisión no se dan razones, lo que arroja el vicio de incongruencia negativa ya que se omitió el debido proceso pronunciamiento sobre los términos del tema procesal, ya que no le esta dado resolver de modo diferente de cómo hicieron las partes sus peticiones.

(Omisis)…

En este sentido, el Ministerio Público respetuosamente considera que el fallo dictado por el Juzgado de control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia de presentación celebrada el día 15-07-10 en la que se conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal donde procedió a dictar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MIRABAL D.H.A., cedula de identidad N° V-1.362.319, se encuentra debidamente fundamentada dejando acreditada en forma clara los supuestos de los artículos 250 y 252 del COPP.

Así mismo esta representación fiscal agrega que la detención preventiva, procede cuando en casos de delitos grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquel (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como motivos comprobados para su comisión o testimonios personales o documentales sobre su participación) así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia.

De tal manera que para que pueda imponerse esta medida al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales en el p.p. como son:

1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.

2. Fundados elementos de convicción (principio de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en el dicho delito.

Estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del derecho del estado a seguir y solicitar la medida contra el imputado, agregando además a estas dos condiciones, la posibilidad apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, por lo que debe tomarse en cuenta la gravedad del daño causado, la personalidad y antecedentes de este, sus relaciones e influencias en (sic) entre otras.

En el caso de marras se evidencia de los elementos que constan en el presente asunto que la actuación se practico a los fines de evitar la comisión de un hecho punible comoes el delito de ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (ARTÍCULO 4321, 433 Y 80 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 2DO EJUSDEM Y 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE) encontrándose a la vez con la presunta comisión de otros delitos como lo son: OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA (ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE DELINCUENCIA ORGANIZADA ENCONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (ARTÍCULO 6 DE LA LEY SOBRE DELINCUENCIA ORGANIZADA), EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA (ARTÍCULOS 113, 24, 2532, 114, 132 DE LA LEY DE EJERCICIO A LA MEDICINA Y SU REGLAMENTO, ASÍ COMO 58, 59 Y 60 DEL CODIGO DE DEONTOLOGIA MEDICA

Dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, a la vida donde resulto como agraviada una adolescente y el Estado Venezolano, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

En conclusión, atendiendo las consideraciones esbozados, al operar los extremos los extremos previstos en los artículos 250 al 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es que se declare sin lugar la pretensión derecho es que se declare sin lugar la pretensión solicitada en el recurso interpuesto y se MANTENGA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBETAD decretada por el Tribunal Sexto de Control en fecha 15-07-10 en contra del ciudadano MIRABAL D.H.A., cedula de identidad N° V-1.362.319.

CAPITULO IV

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

Se ofrecen los siguientes medios:

- La totalidad de la actuaciones que conforme el asunto KP01-P-2010-005935.

- Verificar por el sistema juris 200 (sic) el ciudadano presenta una causa en el tribunal de juicio N° 2 (asunto KP01-P-2005-013297).

CAPITULO V

PEDIMENTO

Por estas consideraciones, el Ministerio Público solicita: A. Sea declara sin lugar la pretensión solicitada por la defensa en el recurso interpuesto.

B. Se MANTENGA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD CON RECLUSIÓN EN EL LUGAR DESTINADO; en contra del ciudadano MIRABAL D.H.A., cedula de identidad N° V-1.362.319.

C. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos…

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra de la decisión de fecha 15-07-2010, y fundamentada en fecha 20-07-2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano H.A.M.D., por la presunta comisión de los delitos de ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control esta en la obligación de fundamentar porque considera que tal medida es la idónea para garantizar la presencia del IMPUTADO al PROCESO, que esta en presencia de un dictamen sin fundamento, CONTRADICTORIO, sin explicar porque se niega la solicitud de la defensa, razones estas que no fueron tomadas en cuenta para dictar la medida impuesta el 15-07-07 y no otra menos gravosa, que no se conoce el motivo por el cual se dicta tal medida de coerción personal dado que nada adujo el Juez A QUO al respecto, lo que viola los artículos 7 y 8 del Pacto de San J.d.C.R., 9 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos y artículos 9, 243, 246, 247 del Código Orgánico Procesal Penal, atención a lo siguiente:

  1. Que estamos en presencia de un fallo con vicio de motivación, dado que las razones dadas por el sentenciador n guardan relación respecto a la defensa propuesta, lo que genera una incongruencia del fallo, en virtud que el Juez debe resolver solo sobre todo lo alegado. En la decisión que se recure no se dan razones, lo que arroja el vicio de incongruencia negativa, ya que se omitió el debido pronunciamiento sobre los términos del tema procesal, ya que no le esta dado resolver de modo diferente de como hicieron las partes sus peticiones y tal como lo exige el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Asimismo se precisa, del vicio denunciado la violación del principio de exhaustividad, que no es otro que el deber del juez de resolver todas y cada una de alegaciones de las partes, lo cual no existe en la recurrida, puesto que hay omisión de pronunciamiento dado las razones por las cuales la defensa denuncia la nulidad del acto, si era procedente o no, tal decisión debe versar sobre esa solicitud.

  3. Existen pues incongruencia por no existir una correspondencia formal ente (sic) el fallo y la pretensión de las partes, careciendo de la exhaustividad de toda sentencia ante no decidir sobre todo lo alegado.

    Esta alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

    Resulta importando para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

    Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

    A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

    ”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    De modo tal, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose en el caso de estudio, que la juez cumplió con este requisito, dado que indicó motivadamente la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende de la fundamentación de la decisión, de fecha 20-07-2010, en lo siguientes términos:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penal de ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 431, 433 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 2 ejusdem y artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 3 de la ley de armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 9 de la ley de armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley sobre de la Delincuencia organizada, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en los artículos 113, 24, 25.2, 114 y 132 de la ley del ejercicio de la Medicina y su reglamento, en concordancia con los artículos 58, 59 y 60 del Código de Deontología Médica, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:

    • Oficio de fecha 15/07/2010, el cual riela del folio 01 al folio 03 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos TILIA R.L.V., titular de la cédula de identidad N° 15.272.924, y Y.D.C.W.A., titular de la cédula de identidad (NO PORT

    1. N° 7.318.580, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión en condición de Cómplices del delito ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 431, 433 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 2 ejusdem y artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 3 de la ley de armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 9 de la ley de armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley sobre de la Delincuencia organizada, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en los artículos 113, 24, 25.2, 114 y 132 de la ley del ejercicio de la Medicina y su reglamento, en concordancia con los artículos 58, 59 y 60 del Código de Deontología Médica para el imputado H.A.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 1.362.319, y para la ciudadana Y.C.A.C. en condición de COAUTORA de los delitos ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 431, 433 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 2 ejusdem y artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 3 de la ley de armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 9 de la ley de armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley sobre de la Delincuencia organizada, como COMPLICE del Delito EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en los artículos 113, 24, 25.2, 114 y 132 de la ley del ejercicio de la Medicina y su reglamento, en concordancia con los artículos 58, 59 y 60 del Código de Deontología Medica, en perjuicio de la ciudadana THAINMY N.G.B., titular de la cédula de identidad N° 22.270.895; la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

      • Acta de Investigación Penal, de fecha 13/07/2010, la cual riela del folio 05 al folio 08 del presente asunto, suscrita por el Insp(CICPC) Querales David, Insp(CICPC) Aular José, Detective(CICPC) Suarez Wilmer, Detective(CICPC) R.J., Detective(CICPC) Cáceres José, Detective(CICPC) Barón Darline , Agte(CICPC) Lagos Thomas y Agte(CICPC) Molina Tanilo, funcionarios adscritos al Área de trabajo contra Homicidios de la Sud-Delegación San Juan de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quienes una vez informados por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción, de la practica clandestina de aborto a la ciudadana THAINMY N.G.B., titular de la cédula de identidad N° 22.270.895, por la cantidad de BsF. 5000,00 quienes pactaron para el día sábado 10/07/2010 en una Cristalería ubicada en la carrera 24 entre calles 23 y 24 en las adyacencias de la Plaza La Mora, donde se traslado al sitio en compañía de su novio donde una vez cancelados los servicios, la mando a quitarse la ropa mientras le decía que la iba a sacar del problema y que se estaba ahorrando de 7 años de prisión, acostándola luego en una camilla quirúrgica, introduciéndole 03 dedos en la vagina y luego una gasa con uno medicamentos manifestándole que la estaba preparando para el día siguiente.

      Al día siguiente, es examinada por el médico y le saca la gasa introducida en la vagina, la toca y manifiesta que el aborto no se concluyó por cuanto el embrión tenia mas semanas de las previstas, le aplica el mismo procedimiento, una inyección y le manifiesta que con eso ya tenía que expulsar el bebe y que para ese momento debía tener una tijera hervida, hilo, guantes quirúrgicos y vaselina por cuanto tenía que amarrar el cordón umbilical y luego cortarlo, luego se retiro a su casa y como el aborto no se concreto llamo al día siguiente nuevamente al médico y en vista de que no pudo acudir a la cita porque se encontraba muy mal decidió contarle todo a su madre quien la llevó para el hospital, donde le sacaron la gasa con las pastillas y le manifestaron que debía denunciar a la persona que le efectuó el tratamiento ya que si la gasa duraba otro día ocasionaba una infección que la podía conllevar a la muerte por lo que su madre decidió colocar la denuncia.

      El día previsto para la cita, la comisión se traslado hasta el sitio donde logro avistar a la adolescente y a su novio quienes se encontraban realizando llamadas telefónicas, motivo por el cual la comisión opto por aparcar en las adyacencias donde luego de una breve espera se presentó a la cristalería un vehículo automotor marca Toyota, color beige, placas MCD-44I, de donde se bajaron 2 personas mayores introduciéndose en el local con los adolescentes a lo que otra ciudadana que estaba dentro del local procede a cerrar la puerta de la s.m., por lo que la comisión decidió ingresar al establecimiento con el fin de impedir la perpetración del delito, por lo que observaron cuando la adolescente estaba en compañía del ciudadano quien sacaba unos medicamentos del interior de un maletín de color negro y adyacentes a una camilla desprendiéndose de su vestimenta, procediéndose luego a la ubicación de 2 personas para que fungieran como testigos del procedimiento y quedando estos identificados como V.E.C.E., titular de la cédula de identidad N° 16.641.231 y Rojas Serrano I.J., titular de la cédula de identidad N° 9.600.674; posteriormente se procedió a la identificación de los aprehendidos y a la respectiva Inspección de Personas no lográndose localizar entre sus ropas evidencias de interés criminalístico pero al realizar una minuciosa revisión en el recinto la cantidad de 1 caja de guantes quirúrgicos marca Glomoved, 1 caja de espátulas de Ayres marca Gresca, 3 espéculos de material sintético transparente sin marca aparente, 1 especulo de metal sin marca aparente, 1 estuche de color negro con equipo de otorrinolaringología, 1 funda para arma de fuego en cuero de color marrón marca Galco, 1 funda para arma de fuego en cuero de color marrón, 1 chaleco antibalas no camuflado marca American serial 896718, 1 artefacto explosivo denominado Bomba con su respectivo mecanismo de acción de color negro marca Amith & Weeson, 1 arma de fuego tipo escopeta marca Smith & Weeson calibre 12 modelo 916 A, serial 152B42 con cacha de madera de color marrón, 1 fornitura elaborada en cuero de color marrón, 9 cartuchos calibre 12 (5 de color marrón marca ERT, 3 de color blanco marca Cavin y 2 marcas sin marca aparente y 1 de color rojo marca Armusa y 1 caja fuerte de color gris la cual el dueño del local se negó a abrir. En otra habitación se localizo 1 maletín de cuero en color negro contentivo en su interior de 1 recipiente de vaselina sin marca aparente, 1 recipiente de ungüento dérmico marca Fuxal, 1 caja de algodón marca Hideven, 1 recipiente de albohol marca El Guardian de 240 cm3, 1 caja de inyecciones marca Methergin Metilergomerina de 0,2 mg/ml contentiva de 4 ampollas, 1 caja de inyecciones marca Solu-Cortef Hidrocortisoma de 1g contentiva de 2 recipientes de la misma marca; 3 receptáculos de vidrio de color ámbar con etiqueta donde se l.C. de 50 ml; 7 receptáculos de vidrio de color ámbar donde se l.A. de 0,5 mg; 6 inyectadoras marca Sensi Medical de 5 ml/cc; 4 inyectadoras marca Seris de 1 ml/cc; 3 inyectadoras marca MCD de 20 ml/cc; 1 receptáculo de material sintético de color blanco donde se l.C. de 200 mcg; aparte de 1 camilla de uso quirúrgico de color marrón y beige sin marca aparente; 1 lampara cromada marca Gram; 1 esterilizador marca Memmert, procediéndose así al traslado de todas las personas involucradas y objetos incautados al despacho de la delegación, donde en presencia del ciudadano Colina Roiber José, titular de la cédula de identidad N° 13.991.855 se procedió a la apertura de la caja fuerte marca Ostertag Werke contentiva en su interior de 1 arma de fuego tipo sub-ametralladora marca Sap modelo M-1, calibre 9mm, serial 81-0005056; 27 balas calibre 22 sin percutir marca Winchester super X; 16 balas calibre 38 sin percutir marca SPL; 75 balas calibre 9 mm sin percutir de las cuales 36 son marca CBS, 3 marca MFS, 2 marca Cavin, 8 marca Luger y 26 marca NRI; 97 balas sin percutir calibre 45 de las cuales 40 son marca S&B, 20 marca ELD, 20 marca PMC, 11 marca Federal, 5 marca GFL-ACP y 1 marca MPS; 1 maletín de color marrón sin marca aparente; 1 culata retraible marca Fogus modelo GRL400; 2 cargadores color negro con capacidad para 13 balas sin marca aparente; 3 cargadores grandes de color negro sin marca aparente; 2 cargadores metálicos de color negro con capacidad para 15 balas sin marca aparente; 1 cargador de material sintético marca Glock de color negro con capacidad para 10 balas calibre .45; 1 cargador de material sintético de color negro marca Glock con capacidad para 13 balas calibre .45; 1 cargador de material sintético de color negro marca Glock con capacidad para 31 balas calibre 9 mm; 1 cargador de material sintético de color negro marca Glock con capacidad para 15 balas calibre 9mm; 3 cargadores metálicos de color negro sin marca aparente y 1 cargador metálico color plata y negro sin marca aparente.

      • Denuncia de fecha 13/07/2010, la cual riela al folio 10 del presente asunto, en la que la ciudadana THAINMY N.G.B., titular de la cédula de identidad N° 22.270.895, venezolana, menor de edad, 15 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, teléfono 0416 037 0372329, residenciada en la avenida Venezuela entre 8 y 9, casa N° 8-106 de color blanco, en un callejón, Barquisimeto estado Lara; expuso: “vengo a denunciar al ciudadano Allí Mirabel por cuanto acudí a ese lugar donde atiende ubicado cerca de IUTIRLA por la Plaza La Mora a realizarme un aborto y ahora me está esperando para que le cancele 2 millones y medio , ya le entregamos dos millones y medio, el lugar es un taller. La entrega de esta plata que hoy espera es para concluir el trabajo del aborto que inicio el día sábado”.

      • Acta de Entrevista Penal, la cual riela al folio 20 del presente asunto, realizada en la Sub-Delegación San Juan de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas a la ciudadana THAINMY N.G.B., titular de la cédula de identidad N° 22.270.895.

      • Acta de Entrevista Penal, la cual riela al folio 23 del presente asunto, realizada en la Sub-Delegación San Juan de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas al ciudadano ROJAS SERRANO I.J., titular de la cédula de identidad N° 9.600.674.

      • Acta de Entrevista Penal, la cual riela al folio 24 del presente asunto, realizada en la Sub-Delegación San Juan de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas al ciudadano BERMUDEZ SEPULVEDA T.S., titular de la cédula de identidad N° 12.317.247.

      • Acta de Entrevista Penal, la cual riela al folio 26 del presente asunto, realizada en la Sub-Delegación San Juan de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas al ciudadano GIMENEZ O.L.A., titular de la cédula de identidad N° 19.591.739.

      • Acta de Entrevista Penal, la cual riela al folio 29 del presente asunto, realizada en la Sub-Delegación San Juan de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas al ciudadano V.E.C.E., titular de la cédula de identidad N° 16.641.231.

      • Acta de Entrevista Penal, la cual riela al folio 30 del presente asunto, realizada en la Sub-Delegación San Juan de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas al ciudadano COLINA ROIBER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 13.991.855.

      • Registro de Cadena de C.d.E.F. N° de caso I-513.691, N° registro 223-10 de fecha 13/07/2010, que riela al folio 32 del presente asunto, suscrita por el Insp(CICPC) Querales David, funcionario adscrito al Área de trabajo contra Homicidios de la Sud-Delegación San Juan de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

      • Registro de Cadena de C.d.E.F. N° de caso I-513.691, N° registro 222-10 de fecha 13/07/2010, que riela del folio 34 al folio 35 del presente asunto, suscrita por el Insp(CICPC) Querales David, funcionario adscrito al Área de trabajo contra Homicidios de la Sud-Delegación San Juan de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

      • Registro de Cadena de C.d.E.F. N° de caso I-513.691, N° 219-10 de fecha 13/07/2010, que riela al folio 39 del presente asunto, suscrita por el Insp(CICPC) Querales David, funcionario adscrito al Área de trabajo contra Homicidios de la Sud-Delegación San Juan de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

      • Registro de Cadena de C.d.E.F. N° de caso I-513.691, N° 223-10 de fecha 13/07/2010, que riela del folio 41 al folio 42 del presente asunto, suscrita por el Insp(CICPC) Querales David, funcionario adscrito al Área de trabajo contra Homicidios de la Sud-Delegación San Juan de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

      • Registro de Cadena de C.d.E.F. N° de caso I-513.691, N° 221-10 de fecha 13/07/2010, que riela al folio 44 del presente asunto, suscrita por el Insp(CICPC) Querales David, funcionario adscrito al Área de trabajo contra Homicidios de la Sud-Delegación San Juan de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

      En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; y 2) fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas de autos han sido autoras o partícipes en la ejecución de los hechos punibles en comento, en calidad de cómplices.

      En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de las Imputadas TILIA R.L.V., titular de la cédula de identidad N° 15.272.924 y Y.D.C.W.A., titular de la cédula de identidad (NO PORT

    2. N° 7.318.580, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales, en condición de Cómplices de ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 431, 433 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 2 ejusdem y artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 3 de la ley de armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 9 de la ley de armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley sobre de la Delincuencia organizada, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en los artículos 113, 24, 25.2, 114 y 132 de la ley del ejercicio de la Medicina y su reglamento, en concordancia con los artículos 58, 59 y 60 del Código de Deontología Medica, y las supuestas autoras, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

      Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria por no estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

      Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

      DISPOSITIVA

      En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:

PRIMERO

Sin lugar la Nulidad opuesta por la Defensa Técnica por cuanto la actuación se practico a fin de evitar la comisión de un hecho punible Sin lugar la Nulidad opuesta por la Defensa Técnica por cuanto la actuación se practico a fin de evitar la comisión de un hecho punible y Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a las imputadas up supra identificadas, TILIA R.L.V., titular de la cédula de identidad N° 15.272.924, y Y.D.C.W.A., titular de la cédula de identidad (NO PORTA) N° 7.318.580, por la presunta comisión del delito en condición de Cómplices por el delito de ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 431, 433 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 2 ejusdem y artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 3 de la ley de armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 9 de la ley de armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley sobre de la Delincuencia organizada, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en los artículos 113, 24, 25.2, 114 y 132 de la ley del ejercicio de la Medicina y su reglamento, en concordancia con los artículos 58, 59 y 60 del Código de Deontología Medica.

SEGUNDO

Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria a las imputadas TILIA R.L.V., titular de la cédula de identidad N° 15.272.924, y Y.D.C.W.A., titular de la cédula de identidad (NO PORTA) N° 7.318.580, ut supra identificadas, como presuntas autoras del delito en condición de Cómplices por el delito de ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 431, 433 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 2 ejusdem y artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 3 de la ley de armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 9 de la ley de armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley sobre de la Delincuencia organizada, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en los artículos 113, 24, 25.2, 114 y 132 de la ley del ejercicio de la Medicina y su reglamento, en concordancia con los artículos 58, 59 y 60 del Código de Deontología Médica.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa Técnica.

QUINTO

Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 15/07/2010…”

De loa antes expuesto, se evidencia, que en el caso bajo estudio se está en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 431, 433 y 80 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 2 ejusdem y artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 3 de la ley de armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 9 de la ley de armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley sobre de la Delincuencia organizada, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en los artículos 113, 24, 25.2, 114 y 132 de la ley del ejercicio de la Medicina y su reglamento, en concordancia con los artículos 58, 59 y 60 del Código de Deontología Medica, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano H.A.M.D., en la perpetración de los delitos antes descritos, dadas las circunstancias de su comisión.

Ahora bien, en el caso de autos, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p., por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal Ad Quo a la ciudadana H.A.N.D., se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

De los razonamientos antes indicados, se evidencia que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano supra mencionado, es por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado por los recurrentes de autos, en la denuncia antes examinada. A ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la n.A.P., es por lo que declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abg. M.A.M.A., Abg. G.A.C.O. y Abg. A.D.M.R., en su condición de Defensores Privados del ciudadano H.A.M.D., contra de la decisión de fecha 15-07-2010, y fundamentada en fecha 20-07-2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano H.A.M.D., por la presunta comisión de los delitos de ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 30 días del mes de Septiembre del año dos mil de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria

Abg. Marjorie Pargas

ASUNTO: KP01-R-2010-000297

YBKM/emyp

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