Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5452

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 08 de agosto de 2006, por ante este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el ciudadano C.B.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.793.679, debidamente asistido por el abogado F.L.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.093, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 040, de fecha 12 de mayo de 2006, dictado por el MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO (hoy MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO)

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente los siguientes análisis:

TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

El ciudadano C.B.M.G., parte actora, manifiesta que demanda al Ministerio de Planificación y Desarrollo por haber dictado un acto administrativo por el que lo destituye del cargo de Asistente Analista III, adscrito al despecho de la Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, por haber incurrido en la causal Nº 2 del artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en fecha 07 de marzo de 2006, fue iniciado el procedimiento administrativo de destitución por estar presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6 eiusdem, con motivo del informe suscrito por el Coordinador de la División de Seguridad y Transporte ciudadano L.M., mediante el cual comunica los hechos que presuntamente ocurrieron el día 23 de febrero de 2006, en la recepción del Ministerio de Planificación y Desarrollo cuando un grupo de personas entre las cuales él se encontraba se les impidió la entrada al Ministerio y por tal acción él lanzo un golpe al ciudadano J.V. personal de seguridad que se encontraba de guardia, y que en fecha 25 de mayo de 2006, fue notificado de la destitución en base al numeral 2 del artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública .

Que la administración (sic) incurre en falso supuesto de hecho, al considerar que incurrió en Vías de Hecho y la Insubordinación, constituyendo las Vías de Hecho todo tipo de agresión física a los compañeros, al superior y a los administrados, pero que la Insubordinación es una actitud que implica un rechazo activo y formal de los deberes que impone el principio de jerarquía, es la resistencia a las ordenes dadas por la autoridad superior, que a la vez presupone el enfrentamiento, la violencia y la intimidación y que debe ser manifiesto tal rechazo para ser apreciada la conducta como insubordinación; y que en los hechos que sirvieron de fundamento a la destitución, en modo alguno hubo la utilización de la violencia de su parte, no hubo justicia por su propia mano; tampoco agresión física a los compañeros, al superior y al publico, es decir, no hubo riñas ni peleas en el trabajo o con ocasión a este.

Que la Administración incurre en falso supuesto ya que el Acto Administrativo de Destitución se fundamento en el artículo 82 ordinal 2 eiusdem, pero que de la lectura de este se evidencia que esta norma no contiene presupuesto de hecho sancionado con la destitución pretendida y aplicada ilegalmente en su contra, por tal razón si la destitución esta fundamentada en tal normativa, deviene en un acto ilegal por Falso Supuesto de Hecho.

Que hubo violación al Principio de la Legalidad Administrativa ya que la actuación de la administración debe ser racional, justa y equitativa conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que otorga a la Administración el poder discrecional, por lo que debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho el cual a su vez deber ser comprobado; que las actuación de la administración no pueden estar basadas simplemente en la apreciación arbitraria o en presunciones de un funcionario y menos en declaraciones de testigos totalmente viciadas, porque la carga de la prueba en la actividad administrativa, recae sobre la Administración y que si la Administración se hubiera percatado de la veracidad de sus alegatos específicamente en lo referido a: que era cierta (sic) su actitud de negar y rechazar los cargos, pues no se demostró su autoría y participación en las vías de hecho y que de la simple lectura de la propia declaración del ciudadano J.V. en modo alguno señala que lo agredió, pego o tumbo.

Que en la declaración del ciudadano A.R., confeso que no estaba presente en el sitio, solo dice que lo llamaron por radio.

Que la Administración no cumplió con la obligación de probar de manera clara y concisa los hechos que investigaba, en virtud que las testimoniales en que se basa para destituirlo no tuvo la posibilidad de repreguntar a fin de controlar la veracidad de las mismas, al efecto cito sentencia SCC (sic), 25 de febrero de 2004; además de probar los hechos la Administración debe hacer una adecuada calificación de los supuestos de hecho, si incurrió en alguna irregularidad debe demostrarla y no solamente señalar que el recurrente incurrió en “Vías de Hecho”, en consecuencia se infringió el Principio de la Legalidad Administrativa por inobservancia de los limites al Poder Discrecional.

Que en el presente caso la Administración incurre en Abuso y Desviación de Poder al valorar solamente unas declaraciones que en modo alguno pueden considerarse Testimoniales y les otorga valor probatorio a esas declaraciones sin considerar la posibilidad de que repreguntase a fin de controlar la veracidad de las mismas, por lo que tales actuaciones materializan el Abuso y la Desviación de Poder al evidenciarse la tergiversación en la interpretación, apreciación y la calificación de los hechos “intencional y deliberadamente” con el objeto de forzar la a circunstancias que no regula para calificar las “Vías de Hecho”.

Finalmente solicita la nulidad del Acto Administrativo impugnado el cual es ilegal por haber incurrido la Administración en Falso Supuesto; Violación del Principio de Legalidad Administrativa y en Abuso y Desviación de Poder; que se ordene al Ministerio de Planificación y Desarrollo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo), proceda a su reincorporación al cargo que venia ocupando, y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que haya sufrido desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación; además que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución a los efectos de su antigüedad para el computo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y demás beneficios económicos y sociales de la relación de empleo público.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Manifiesta la representante judicial del ente querellado que niega, rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos del recurrente.

Que el objeto de la presente acción es la nulidad del acto administrativo por el que se destituyo al querellante, al cual se le instruyó un expediente disciplinario de destitución por encontrarse incurso en la causal de “Vías de Hecho”.

Que en cuanto al alegato del recurrente en relación al falso supuesto hecho, ya que los hechos que según la Administración fundamenta la decisión tomada por el Ministro J.G., no encuadran como Vías de Hecho ni como insubordinación, y posteriormente señala que dichos acontecimientos no fueron probados por la Administración, al respecto esa representación rechaza el falso supuesto de hecho por ser infundada esa denuncia, pues es evidente que la Administración se fundamento en el hecho de haberse cometido agresión física y verbal en su lugar de trabajo en contra del ciudadano J.V., trabajador de ese mismo organismo tipificado como “Vías de Hecho en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que las VIAS DE HECHO implican la agresión de obra física o verbal en la persona de compañeros, superiores, inferiores o terceros, en ese sentido se observa que el recurrente , en fecha 23 de febrero de 2006, se le abalanzó al ciudadano J.V., cuando este, siguiendo ordenes de su superior inmediato, impedía la entrada al Ministerio de un grupo de representantes sindicales de FETRASEP, UNT y el propio sindicato de trabajadores de ese organismo, hasta tanto no se verificara con las autoridades del Ministerio la autorización para su ingreso, siendo esta una falta grave a la conducta que debe mantener todo funcionario público en la sede del organismo donde presta sus servicios, conforme a lo establecido en el artículo 33 eiusdem.

Que las Vías de Hecho son definidas como “Atentado de toda índole bien sea, física o verbal, contra el derecho ajeno y contra las personas. Violencia injusta”; que igualmente se configura el hecho cuando el acto violento es voluntario y que esas actitudes se realicen dentro de las instalaciones del órgano al cual esta adscrito el funcionario.

Que conforme a lo anterior se observa que el recurrente actuó de manera violenta en el lugar de trabajo, en contra de un compañero de labores J.V., siendo esa circunstancia que motivo la apertura del procedimiento disciplinario, es decir las “vías de hechos”, el cual se llevo a cabo en estricto cumplimento de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, contándose con elementos que permitieron la verificación absoluta de los hechos, obteniéndose como resultado que el ex funcionario C.B.M.G., incurrió en esta causal.

Que la Administración no fundamento la decisión en insubordinación y así puede evidenciarse del expediente administrativo; por todo esto concluye esa representación que la denuncia del falso supuesto es infundada.

Que el recurrente arguye el vicio de falso supuesto de derecho por fundamentarse el acto administrativo en el numeral 2 del artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al respecto señala que en ningún momento la Administración fundamento la decisión es esa norma, la cual solo es referida en aras de puntualizar la Destitución que es una sanción disciplinaria, y que posteriormente a este señalamiento se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la máxima autoridad del Ministerio a tomar la decisión de destituir de su cargo al hoy recurrente.

Que el recurrente denuncia la violación del principio de legalidad, por lo que esa representación rechaza ese argumento por cuanto las actuaciones de la Administración antes, durante y después de llevado a cabo el procedimiento disciplinario estuvieron ajustadas a derecho y fueron corroboradas por elementos que permitieron confirmar que el recurrente había incurrido en vías de hecho, en cuanto a las pruebas testimoniales que se efectuaron durante el mencionado procedimiento disciplinario, esa representación considera infundada la denuncia del recurrente cuando señala que la Administración no le otorgo la posibilidad de repreguntar y controlar la veracidad de las mismas, toda vez que consta en el expediente que el recurrente estuvo presente durante la evacuación de pruebas testimoniales que el mismo asistido de abogado, promovió (sic).

Que si el recurrente se refiere a las declaraciones de los ciudadanos J.V., C.A. Y A.R., las cuales fueron rendidas en fecha 21 de marzo de 2006 (tal como consta en el expediente administrativo), las mismas fueron efectuadas en aras de instruir el correspondiente expediente administrativo, de conformidad con el artículo 89 numeral 2, esta es una fase de la investigación que la Administración debe realizar para determinar si efectivamente se cometió alguna falta que se encuentra tipificada como causal de destitución, que fue cometida por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, es decir, la Administración debe investigar tanto la relación de causalidad como de culpabilidad y luego determinar la comisión de la falta procede a notificar al implicado, en este momento y no antes se traba la litis, y el funcionario pasa a ser parte del procedimiento es en ese momento que al funcionario le compete desvirtuar todos los alegatos determinados por la Administración en la instrucción.

Que en cuanto al abuso de poder, la Administración no puede dar por ciertos determinados hechos, sino que tiene que comprobarlos y calificarlos para determinar si son suficientes al momento de tomar la decisión administrativa, y que al revisar el expediente administrativo del ciudadano C.B.M.G., se evidencia con meridiana claridad que la Administración efectuó una adecuación entre el contenido del acto administrativo y los supuestos de hechos, en el entendido que dicha adecuación se llevo acabo como una causa probada y debidamente calificada.

Que en cuanto al vicio de desviación de poder, lo considera igualmente infundado, ya que la Administración facultada por ley, sanciono las vías de hecho cometidas por el recurrente, así como el incumpliendo tácito de lo previsto en el artículo 33 de la Ley del estatuto de la Función Pública, referido a la obligación de los funcionarios a guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados, compañeros de trabajo y con el publico en general, toda la consideración y cortesía debida.

Finalmente solicita sea desestimado todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el recurrente, por infundados y carentes de legalidad, y en consecuencia sea declarada sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que el recurrente presta servicios Ministerio de Planificación y desarrollo (hoy Ministerio para el Poder Popular de la Planificación y Desarrollo), con el cargo de Asistente Analista III, adscrito al Despacho de la Vicepresidencia de Planificación y Desarrollo Institucional, lo cual determina su condición de empleado público.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre el querellante y un órgano de la Administración Pública Nacional, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:

Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó destituir al recurrente del cargo que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida lo afecta.

El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que el administrado se dio por notificado del acto administrativo dictado en fecha 25 de mayo de 2006, . De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 26 de mayo de ese mismo año, venciendo el 08 de junio de 2006 y el actor interpuso la querella en fecha 26 de agosto de 2006.

Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

C.- Resolución del fondo de la controversia:

Ahora bien, observa el Tribunal que de la lectura del expediente administrativo el funcionario C.B.M.G., en la oportunidad de los descargos invoco en su defensa que gozaba de fuero sindical, en virtud de formar parte de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en su condición de Secretario de Actas y Correspondencia, consecuencia de lo cual goza de inamovilidad de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y a pesar que la referida condición de sindicalista no fue alegada en el procedimiento judicial, sin embargo con fundamento al principio de la comunidad de la prueba al constituir el expediente administrativo plena prueba se advierte que consta al folio 81 que la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y desarrollo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo) en el escrito contentivo de la correspondiente Opinión Jurídica, reconoce que el recurrente es miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Planificación y Desarrollo (hoy Ministerio del poder Popular para la Planificación y Desarrollo), cuando señaló: “Se le imputa al funcionario público investigado C.B.M.G., la falta contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tipificada como Vías de Hecho, al actuar con una conducta agresiva y violenta en contra del funcionario público J.V. quien el día 23 de febrero de 2006, siguiendo ordenes de su superior inmediato impidió el ingreso de los representantes sindicales de FETRESEP, UNT y de la organización sindical de este organismo SINTRAMDP, en la que figura el funcionario investigado como Secretario de Actas y Correspondencias, sin la previa autorización de las autoridades administrativas”, (Negrillas del Tribunal), en consecuencia ante tal aseveración y conforme al principio jurídico “a confesión de parte relevo de pruebas”, aunado al hecho de no haber sido contradicho por el órgano recurrido tal condición, se desprende la convicción para este Tribunal que el recurrente esta amparado por Fuero Sindical, por tal motivo y visto que el procedimiento para separar a un funcionario publico amparado con este tipo de inamovilidad requiere de un procedimiento especial que de no cumplirse traería como consecuencia la violación del derecho al debido proceso del recurrente, en consideración a los amplios poderes del Juez de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe este Juzgador pronunciarse en primer termino al respecto, en virtud que de haberse configurado dicha violación acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución.

Determinado lo anterior, procede este Juzgador a verificar si en el caso bajo estudio, a los fines de dictar el acto administrativo de destitución impugnado, la Administración le garantizó al actor, dada su condición de directivo sindical y funcionario de carrera a la vez, su derecho a la defensa y al debido proceso, para lo cual, se observa:

En situaciones como la de autos, donde se invoca la existencia de una doble protección especial por parte del funcionario recurrente, la primera, consistente en la inamovilidad que se deriva de su condición de directivo de una organización sindical, y la segunda, de su estatus de funcionario de carrera, debe por tanto precisarse de un procedimiento especial para este tipo de funcionarios, cabe destacar que en estos casos, lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical mas no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera.

Conforme a lo expuesto los funcionarios públicos que gozan de inamovilidad en su condición de dirigentes sindicales a los fines de su desafuero deben ser sometidos en primer lugar al procedimiento de calificación de faltas tramitado ante las Inspectorías del Trabajo, establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, para aquellos funcionarios que tienen un fuero especial, así como al procedimiento disciplinario para su retiro o destitución de la Administración Pública, ambos procedimientos (el de desafuero y el disciplinario) se originaron por hechos distintos, el primero, en atención al fuero sindical, y el segundo, a la estabilidad de que goza el funcionario de carrera, para cuya desaplicación se establece un régimen distinto, por ser un funcionario de carrera quien incurre en una falta, procedimiento que cede ante la protección temporal o inamovilidad que se deriva del fuero sindical, del cual sólo puede ser desprovisto el funcionario mediante el procedimiento de calificación de falta.

Ahora bien, no consta en autos que el ente recurrido a los fines de ordenar la apertura del procedimiento disciplinario y en el curso del cual dictó el acto administrativo de destitución del cual fue objeto el actor, hubiese previamente solicitado ante el Inspector del Trabajo competente, la calificación de las presuntas faltas en las que éste incurrió, con el propósito de despojarlo de la protección especial o fuero que se deriva de su condición miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Planificación y Desarrollo (SINTRAMPD), independientemente de las causas o motivos que dieron lugar a la apertura de dicho procedimiento disciplinario y la ocurrencia o no de las mismas, como requisito previo para poder justificar su posterior destitución ante la comisión de una falta que ameritaba la destitución, todo en conformidad a lo dispuesto en los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La ausencia de este último procedimiento le conculcó al actor el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, dado que como se señalo antes, además de gozar de la estabilidad laboral propia de los funcionarios de carrera disponía de fuero sindical, hecho que no fue desvirtuado por la Administración en el curso del proceso. Así se decide.

Con base a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 del Texto Constitucional y el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto recurrido contenido en la Resolución Nº 040, de fecha 12 de mayo de 2006, dictada por el entonces Ministro de Planificación y Desarrollo (hoy Ministro para el Poder Popular de la Planificación y Desarrollo).

Establecido lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho y a ordenar la reparación de los daños y perjuicios originados por responsabilidad de la Administración, ordena la reincorporación del actor al cargo que ostentaba en el Ministro de Planificación y Desarrollo (hoy Ministro para el Poder Popular de la Planificación y Desarrollo) de Asistente Analista III, grado 15, o en otro cargo de similar o igual categoría y remuneración, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, calculados en base a los sucesivos incrementos que los mismos hubiesen experimentado durante el indicado período. Así se declara.

Igualmente se ordena al Ministerio de Planificación y Desarrollo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo), le sea reconocido al recurrente el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación a efectos de su antigüedad.

En relación a la solicitud del recurrente en el sentido que le sean reconocido el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación a efectos de Vacaciones, Bono Vacacional, y Bono de fin de año se niega por cuanto estos beneficios son producto de la jornada efectiva de trabajo; en consecuencia se ordena el pago de lo que corresponda al recurrente por estos conceptos en forma prorrateada en el lapso de tiempo comprendido entre el 01 de enero de 2006 y el 25 de mayo exclusivamente.

Declarado lo anterior resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse en relación al resto de las denuncias realizadas por el recurrente.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y

Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano C.B.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.793.679, debidamente asistido por el abogado F.L.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.093. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena la reincorporación del actor al cargo que ostentaba en el Ministerio de Planificación y Desarrollo ( hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo), de Asistente Analista III, Grado 15, o a otro cargo de similar categoría y remuneración, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, calculados en base a los sucesivos incrementos que hubiesen experimentado durante el indicado período.

SEGUNDO

Se ordena al Ministerio de Planificación y Desarrollo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo), le sea reconocido al recurrente el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación a efectos de su antigüedad, igualmente se ordena el pago de lo que corresponda al recurrente por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Bono de fin de año, en forma prorrateada en el lapso de tiempo comprendido entre el 01 de enero de 2006 y el 25 de mayo exclusivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los cuatro ( 04 ) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Msc E.M.M.

Abogado

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EMM/Exp. Nº 5452

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