Decisión nº PJ0132014000068 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de Abril del año 2.014.

204° y 155°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2014-000053.

DEMANDANTE: E.N..

DEMANDADAS: Las entidades de trabajo “MAMPARCA, C.A.”, “B. MOTIPACA, C.A.”, y “PAINCO, C.A.” y los ciudadanos GIUSSEPE PARENTE Y C.P..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA

En el procedimiento por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS instaurado por el ciudadano: E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.485.977, de este domicilio; representado judicialmente por las abogadas: B.d.B. y GAUDYS LUGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.898 y 171.712, contra las entidades de trabajo : “MAMPARCA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de diciembre de 2009, bajo el N° 34, Tomo 149-A; “B. MOTIPACA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 1987, bajo el N° 24, Tomo 1-A; “PAINCO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2002, bajo el N° 75, Tomo 1-A; y contra los ciudadanos: GIUSEPE PARENTE, mayor de edad, de nacionalidad italiana titular de la cédula de identidad N° 340.328 y C.M.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.091.493, representados judicialmente por el abogado M.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.130.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 05 de Febrero de 2.014, declarando en el Dispositivo de la sentencia, SIN LUGAR la demanda incoada contra las entidades de trabajo MOTIPACA, C.A. y PAINCO, C.A., así como contra los ciudadanos G.P. y C.P. suficientemente identificado en autos. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra MAMPARCA, C.A.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 160 al 216 (pieza activa), riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la excepción de falta de cualidad propuesta por los co-demandados MOTIPACA, C.A., PAINCO, C.A., G.P. y C.P. para sostener el juicio. Segundo: SIN LUGAR la demanda incoada contra las entidades de trabajo MOTIPACA, C.A. y PAINCO, C.A., así como contra los ciudadanos G.P. y C.P. suficientemente identificado en autos. Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.J.N., venezolano, contra la sociedad mercantil MAMPARCA, C.A, ambas partes suficientemente identificadas Cuarto: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la parte actora ejerció el presente recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 05 de Febrero de 2.014, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte demandante recurrente:

Aduce que la fundamentación del presente recurso de apelación se basa en cuatro ordinales:

1) En primer lugar la recurrida estableció que en el presente caso no se configuran los elementos de la solidaridad pasiva invocada por la parte que represento en el escrito libelar respecto de las entidades de trabajo involucradas y los patronos demandados solidariamente. Incurriendo la recurrida en flagrante violación de lo dispuesto en el articulo 89 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y consecuente con el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y los trabajadores vigente; en el sentido de que establece dicha norma que la solidaridad pasiva se establece salvo prueba en contrario, de tal forma que, siendo las demandadas todas empresas de construcción y representadas por los mismos patronos de una u otra manera en el expediente si opera la solidaridad pasiva y así lo solicito.

2) En segundo término, la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, ya que a tenor del articulo 89 de la constitución inclusive establece que debe aplicarse una norma integra en cuanto favorezca al trabajador. Es el caso que esta apelación consiste en que el A quo violentó evidentemente dicha norma constitucional, a parte de que no aplicó la convención colectiva de trabajo de la construcción, similares y conexos que tiene vigencia desde hace mucho tiempo en Venezuela para esta rama de la industria.

Aplicó la convención colectiva del trabajo, similares y conexos mas aplico la Ley Orgánica del Trabajo, cuando tenía que aplicar la norma integra, porque incluso en el folio 195 del fallo del renglón 23 al 25, estableció como conclusión que si se aplicaba; entonces allí evidentemente emerge una incongruencia, porque por una parte establece que se aplica y por otra parte no la aplica. En consecuencia ciudadano juez esta apelación consiste en la violación de la norma constitucional del articulo 89 que establece que se debe aplicar la norma integra, cuando se va aplicar un instrumento jurídico laboral tiene que ser íntegramente.

Por otra parte en la cláusula segunda de la convención colectiva de la industria de la construcción, similares y conexos establece un tabulador en el que esta establecido el oficio de mi patrocinado que era maestro de mecánico de tipo pesado, esto esta en el tabulador de la convención colectiva de la construcción, similares y conexos.

3) En tercer lugar, establece la recurrida que no existe diferencia en cuanto a las prestaciones sociales demandadas; siendo curioso ciudadano juez que la recurrida no aplico el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en razón de la incomparecencia de la parte demandada, o sea no compareció el abogado apoderado de la demandada a la audiencia de juicio, estableciéndose una audiencia de juicio si mal no recuerdo el 16 de diciembre de 2013 y otra audiencia para enero de 2014 y una tercera audiencia para el 29 de enero de 2014, con solamente la presencia de la parte actora, sin embargo en esta audiencia de juicio que fue la segunda que ella fijó una prolongación de la primera, ella ordenó en esa audiencia que se evacuaran las pruebas y en manso acato a su orden, aun cuando estaba subvirtiendo el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evacuaron las pruebas. De forma que esta hipótesis que estoy planteando, en esta evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, aun cuando no estaba presente la parte demandada , se impugnaron muchos de los recaudos que ella consignó con el escrito de pruebas, de forma que al impugnar estos recaudos y no estar la parte demandada para hacerlos valer y ratificar de alguna manera estos documentos impugnados por la parte actoral, evidentemente ella tenía que dejar bajo censura o por lo menos no apreciar esos recaudos que fueron impugnados , quedaron desechados del procedimiento porque ella misma ordenó la evacuación de la audiencia de juicio. De forma que al ella dar por descontado que no existe diferencia en cuanto al concepto de antigüedad de prestaciones sociales, evidentemente ella esta reconociendo documentos que fueron impugnados en la audiencia de juicio y que no hubo quien defendiera estos documentos . Por lo tanto si existe diferencia de prestaciones sociales y así solicito que sea considerado, porque amen de esto, no explica el A quo la operación aritmética a la que llego para decir que no existe diferencia.

4) En cuarto lugar, como dije antes, no aplicó la integridad de la norma y en consecuencia tenia que aplicar la Convención Colectiva del Trabajo es decir el articulo 89 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y también acatando la jurisprudencia la cual invoco de la Sala Constitucional del 16 de agosto de 2013 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el caso Instituto Nacional de Canalizaciones.

En conclusión ciudadano juez con vista a los cuatro puntos expuestos le solicitó se sirva revocar el fallo recurrido, restituyendo la situación jurídica infringida, declarando con lugar el recurso.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Del Escrito Libelar cursante del Folio 01 al 56:

 Que comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 8 de enero de 1997.

 Que desde que comenzó a laborar fue como mecánico de maquinaria pesada, en el taller de la demandada y bajo instrucciones del patrono.

 Que la jornada de trabajo era de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora para comer y los viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.

 Que las vacaciones le eran otorgadas en forma colectiva a partir del 15 de diciembre hasta el 8 o 10 de enero del año siguiente, y debían ser canceladas conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.

 Que las utilidades eran canceladas conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.

 Que la relación de trabajo concluye por causa de despido injustificado en fecha 8 de enero de 2012, debido a que el patrono le dijo que de alli en adelante iba a trabajar por negocio, y como no aceptó lo despidió sin mediar motivo para ello.

 Que la demanda realizó abonos parciales al pago de prestaciones, en el mes de marzo de 2012 Bs. 25.000,00 y en el mes de octubre de 2012 Bs. 40.000,00.

 Invoca el amparo de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.

OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

Manifiesta su reclamo sobre la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 132.598, 31), por los siguientes conceptos:

Concepto Días Salario Sub.-total Deducción Total

Antigüedad (Diferencia cláusula 46)

dic-99 Acumulado 1.877,45 6,64 1.870,81

dic-02 Acumulado 6.119,37 1.031,94 5.087,43

dic-11 Acumulado 75.253,42 40.000,00 35.253,42

mar-12 35.253,42 25.000,00 10.253,42

Intereses sobre prestaciones sociales 56.826,88

Total por estos conceptos 67.080,30

VACACIONES

1997 17 6,20 105,40 79,05 26,35

1998 17 8,88 151,07 146,20 4,87

1999 17 10,34 175,89 164,90 10,99

2000 17 13,95 237,20 203,32 33,88

2001 17 16,75 248,80 244,12 4,68

2006 17 42,56 723,60 620,22 103,37

2007 17 70,54 1.199,29 1.003,36 195,94

2008 17 87,44 1.486,48 1.205,45 282,03

2009 17 89,02 1.513,34 1.445,34 68,00

730,11

BONO VACACIONAL

1997 24 6,20 148,80 46,50 102,30

1998 26 8,88 231,05 103,20 127,85

1999 28 10,34 289,70 135,80 153,91

2000 30 13,95 418,59 191,36 227,24

2001 32 16,75 536,10 258,48 277,63

2002 34 15,28 519,79 327,60 192,19

2003 36 17,43 627,64 410,96 216,69

2004 38 24,74 940,44 700,51 239,93

2005 40 32,85 1.314,34 948,58 365,76

2006 42 42,56 1.787,73 1.021,55 766,18

2007 44 70,54 3.104,06 1.536,72 1.567,35

2008 46 87,44 4.022,24 2.267,20 1.755,04

2009 48 89,02 4.272,96 2.890,68 1.382,28

2010 58 101,60 5.892,80 3.789,62 2.103,18

2011 63 130,02 8.191,26 5.047,92 3.143,34

12.620,87

UTILIDADES

1997 77 6,75 519,83 353,40 166,43

1998 78 9,67 854,77 662,20 192,57

1999 79 11,26 890,04 756,60 133,44

2000 80 15,19 1.215,49 944,84 270,65

2001 81 18,52 1.500,26 1.148,80 351,46

2002 82 16,90 1.385,94 1.326,78 59,16

2003 83 19,27 1.599,82 1.531,76 68,06

2004 84 27,36 2.298,31 2.422,60 -

2005 85 36,32 3.087,79 3.064,65 23,14

2006 86 47,05 4.046,98 3.101,14 945,85

2007 87 79,16 6.887,74 5.078,30 1.809,44

2008 88 98,61 8.677,68 6.163,95 2.513,73

2009 90 99,90 8.991,00 7.481,76 1.509,24

2010 95 114,02 10.831,90 9.369,03 1.462,87

2011 100 145,91 14.591,00 11.955,60 2.636,00

12.142,04

SÁBADOS INSOLUTOS

1997 177,64

1998 343,55

1999 496,6

1.017,79

Indemnización por despido 150 162,53 24.379,50

Indemnización sustitutiva 90 162,53 14.627,70

39.007,20

TOTAL 132.598,31

Solicita el pago de Intereses moratorios, corrección monetaria

Excepción del Demandado:

Contestación de la demanda:

Sociedad Mercantil “MAMPARCA, C.A.” (Folios 76 al 85 pieza separada Nº 1):

Hechos Admitidos:

 Admite que el accionante presto servicios para su representada entidad de trabajo Mamparca, C.A.

 Que es cierto que su representada pago al ex trabajador la cantidad de Bs. 65.000,00 por concepto de prestaciones sociales, mas otros pagos de prestaciones sociales que suman la cantidad de Bs. 117.000,00.

Hechos Negados:

 Niega, rechaza y contradice que su representada sea solidaria con las sociedades MOTIPACA, C.A. y PAINCO, C.A., ya que el demandante comenzó a prestar sus servicios para su representada luego de haber culminado la relación laboral con las referidas sociedades mercantiles y habiendo estas pagado todos sus derechos laborales y prestaciones sociales.

 Alega que ha transcurrido más de un (1) año desde que culminó la relación laboral del demandante con las sociedades mercantiles MOTIPACA, C.A., y PAINCO, C.A.

 Indica que las referidas sociedades mercantiles se encuentran conformadas por distintos accionistas y por una junta directiva distinta representada, teniendo cada una su administración independiente y sedes social distintas.

 Niega, rechaza y contradice el hecho que el demandante haya sido objeto de despido injustificado, por cuanto aduce que el trabajador se retiró voluntariamente y por acuerdo con el patrono.

 Niega, rechaza y contradice que le deba cantidad alguna al demandante por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por cuanto los mismos fueron pagados en su debida oportunidad legal durante el tiempo de servicio en la empresa.

 Niega, rechaza y contradice que le adeude al ex trabajador cotizaciones del seguro social obligatorio, señalando que su representada realizó las cotizaciones debidas, siendo incluso que el demandante se encuentra asegurado y cobrando pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

 Niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador diferencia alguna por los conceptos de presentaciones sociales o derechos causados durante la relación de trabajo ya que le fueron cancelados durante el tiempo de servicio.

 Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido objeto de despido injustificado ya que su retiro de la empresa fue voluntario.

 Niega, rechaza y contradice que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos estuviese vigente desde 1997 al menos no en cuanto su extensión obligatoria respecto a su representada, ya que la misma entro en vigencia a partir del año 2006.

 Niega, rechaza y contradice que el demandante haya comenzado a prestar servicios para su representada para la fecha 08 de enero de 1997, ya que comenzó a prestar servicios en fecha 8 de enero de 2010.

 Señala que los cálculos del actor son errados, siendo los montos precisos Bs. 59.365,26 de antigüedad y Bs. 42.211,52 de intereses sobre prestaciones sociales (cálculo efectuado desde 1998), lo cual suma la cantidad de Bs. 101.576,78.

 Que pagó al actor la cantidad de Bs. 117.000,00.

 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude diferencias por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, ya que estos fueron pagados durante el transcurso de la relación laboral en su oportunidad legal, y que en el supuesto negado, las fechas en las que se reclaman el accionante no laboraba para su representada.

 Niega que le adeude al trabajador sábados insolutos ya que siempre se le pagó siete días a la semana.

 Niega, rechaza y contradice que se representada haya despedido injustificadamente al demandante, por ello niega y rechaza que se le deba cantidad alguna por concepto de indemnización por despido y sustitución de preaviso.

 Niega, rechaza y contradice que entre su representada y las codemandadas solidarias exista un grupo de empresas, por cuanto lo que hubo fue una sustitución de patronos, ya que la composición accionaria de las empresas, la administración y la sede social son distintas, y el trabajador nunca labora para ellas al mismo tiempo sino que terminando una relación laboral la otra empresa lo absorbía.

 Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Parte codemandada Sociedad Mercantil “PAINCO, C.A.” (Folios 87 al 92 pieza separada Nº 1):

Punto Previo:

La representación judicial de la co-demandada en su contestación a la demanda alegó como punto previo de fondo que fue patrono del demandante y así es patrono sustituido por la demandada principal MAMPARCA, C.A., no teniendo con esta ningún tipo de solidaridad con la demandada, ya que desde que fue sustituida como patrono por la sociedad mercantil MAMPARCA, C.A., quien es la demandada, hasta la fecha ha transcurrido mas de un (1) año de conformidad con lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 61 eiusdem.

Por lo antes expuesto alega la falta de cualidad y como tercero excluyente.

Hechos Admitidos:

 Admite que el ciudadano E.N. prestó sus servicios personales para su representada la sociedad mercantil PAINCO, C.A., desde el año 2003 hasta diciembre de 2009.

Hechos Negados:

 Niega, rechaza y contradice el hecho de que su representada sea solidaria con las entidades de trabajo MOTIPACA, C.A. y MAMPARCA, C.A., ya que el demandante comenzó a prestar sus servicios para su representada en el año 2003 y culminó la relación laboral en fecha diciembre de 2009 por lo que hubo sustitución de patrono desde hace mas de un año culminando la solidaridad que pudiera tener con la demandada MAMPARCA, C.A.

 Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor vacaciones, bono vacacional y utilidades, alegando que las mismas le fueron pagadas en su oportunidad durante el tiempo de servicio en la empresa.

 Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales.

 Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido objeto de despido injustificado, alegando que se retiró voluntariamente de la empresa y convenido con la empresa y sus representantes.

 Niega, rechaza y contradice que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos estuviere vigente desde 1997 al menos no en cuanto su extensión obligatoria respecto a su representada, ya que la misma entro en vigencia a partir del año 2006.

 Niega, rechaza y contradice que el demandante haya comenzado a prestar servicios para su representada para la fecha 08 de enero de 1997, ya que comenzó a prestar servicios en el año 2003.

 Niega, rechaza y contradice el hecho de que su representad adeude al demandante las cantidades de Bs. 10.000,00 por concepto de antigüedad de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, y Bs. 56.000,00, por concepto de intereses sobre antigüedad; ya que no laboro para su representada sino a partir del año 2003 hasta el año 2009 y fue sustituido por la sociedad mercantil MAMPARCA, C.A.

 Alega que la empresa sustituta le pago la cantidad de Bs. 117.000,00 por concepto de prestaciones sociales que cubre y sobrepasa la totalidad de la antigüedad mas los intereses.

 Niega que se le adeude al demandante sábados insolutos por cuanto se le pagaba su salario semanal en base a siete días a la semana.

 Niega, rechaza y contradice que su representada haya despedido injustificadamente al demandante, por ello niega y rechaza que se le deba cantidad alguna por concepto de indemnización por despido y sustitución de preaviso.

 Niega que su representante sean los ciudadanos Giussepe Parente y C.P., ya que su representación es ejercida por el ciudadano L.P..

 Niega, rechaza y contradice que entre su representada y las codemandadas solidarias exista un grupo de empresas, por cuanto lo que hubo fue una sustitución de patronos, ya que la composición accionaria de las empresas, la administración y la sede social son distintas, y el trabajador nunca labora para ellas al mismo tiempo sino que terminando una relación laboral la otra empresa lo absorbía.

 Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Parte co-demandada GIUSSEPE PARENTE (Folios 94 al 98 de la pieza separada Nº 1):

Punto Previo:

La representación judicial del co-demandado en su contestación a la demanda alegó como punto previo de fondo la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el ciudadano GIUSSEPE PARENTE no contrató a título personal al demandante, lo hizo en su momento actuando como representante legal de la sociedad mercantil MAMPARCA, C.A.

Hechos Negados:

- Niega de manera absoluta y categórica la relación laboral con el demandante.

- Niega que sea solidario con las sociedades mercantiles MOTIPACA, C.A., PAINCO, C.A. y MAMPARCA, C.A.

- Niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas, así como la aplicación de la Convención Colectiva a partir del año 1997.

- Niega que adeude cantidad alguna al demandante.

- Solicita se declare sin lugar la demanda.

Parte co-demandada MOTIPACA, C.A. (Folios 100 al 105 de la pieza separada 1):

Punto Previo:

La representación judicial de la co-demandada en su contestación a la demanda manifiesta que su representada fue patrono del demandante y así es patrono sustituido por la demanda PAINCO, C.A., por lo que la demanda en cuestión nada tiene que ver con su representada en cuanto a sus efectos jurídicos en virtud de que no tiene ningún tipo de de solidaridad con la demandada ya que desde que su representad a fue sustituida como patrono por la sociedad mercantil PAINCO, C.A., quien es la demandada, hasta la fecha ha transcurrido mas de un (1) año de conformidad con lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 61 eiusdem.

Hechos Admitidos:

Admite que el ciudadano E.N. prestó sus servicios personales para su representada alegando que la misma se inició desde enero de 1998 hasta diciembre de 2002.

Hechos Negados:

 Niega, rechaza y contradice el hecho de que su representada sea solidaria con las entidades de trabajo PAINCO, C.A. y MAMPARCA, C.A., ya que el demandante comenzó a prestar sus servicios para su representada en el año 1998 y culminó la relación laboral en fecha diciembre de 2002 por lo que hubo sustitución de patrono desde hace mas de un año culminando la solidaridad que pudiera tener con la demandada PAINCO, C.A., y MAMPARCA, C.A.

 Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor vacaciones, bono vacacional y utilidades, alegando que las mismas le fueron pagadas en su oportunidad durante el tiempo de servicio en la empresa.

 Niega que se le adeude al trabajador diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales.

 Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido objeto de despido injustificado, alegando que se retiró voluntariamente de la empresa y convenido con la empresa y sus representantes.

 Niega, rechaza y contradice que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos estuviere vigente desde 1997 al menos no en cuanto su extensión obligatoria respecto a su representada, ya que la misma entro en vigencia a partir del año 2006.

 Niega, rechaza y contradice que el demandante haya comenzado a prestar servicios para su representada para la fecha 08 de enero de 1997, ya que comenzó a prestar servicios en el año 1998.

 Niega, rechaza y contradice el hecho de que su representada adeude al demandante las cantidades de Bs. 10.000,00 por concepto de antigüedad de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, y Bs. 56.000,00, por concepto de intereses sobre antigüedad; ya que no laboro para su representada sino a partir del año 1998 hasta el año 2002 y fue sustituido por la sociedad mercantil PAINCO, C.A.

 Alega que la empresa MAMPARCA, CA., le pago la cantidad de Bs. 117.000,00 por concepto de prestaciones sociales que cubre y sobrepasa la totalidad de la antigüedad mas los intereses.

 Niega que se le adeude al demandante sábados insolutos por cuanto se le pagaba su salario semanal en base a siete días a la semana.

 Niega, rechaza y contradice que su representada haya despedido injustificadamente al demandante, por ello niega y rechaza que se le deba cantidad alguna por concepto de indemnización por despido y sustitución de preaviso.

 Niega, rechaza y contradice el hecho de que los ciudadanos Giussepe Parente y C.P., representen a su poderdante, ya que la misma se encuentra representada por el ciudadano B.P..

 Niega, rechaza y contradice que entre su representada y las codemandadas solidarias exista un grupo de empresas, por cuanto lo que hubo fue una sustitución de patronos, ya que la composición accionaria de las empresas, la administración y la sede social son distintas, y el trabajador nunca labora para ellas al mismo tiempo sino que terminando una relación laboral la otra empresa lo absorbía.

 Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Parte co-demandada C.P. (Folios 107 al 111 de la pieza separada Nº 1):

Punto Previo:

La representación judicial del co-demandado en su contestación a la demanda alegó como punto previo de fondo la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la ciudadana C.P., no contrató a título personal al demandante, lo hizo en su momento actuando como representante legal de la sociedad mercantil MAMPARCA, C.A.

Hechos Negados:

 Niega de manera absoluta y categórica la relación laboral con el demandante.

 Niega, rechaza y contradice el hecho que su representada sea solidario con las sociedades mercantiles MOTIPACA, C.A., PAINCO, C.A. y MAMPARCA, C.A.

 Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor vacaciones, bono vacacional y utilidades, alegando que las mismas le fueron pagadas en su oportunidad durante el tiempo de servicio en la empresa.

 Niega que se le adeude al trabajador diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales.

 Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido objeto de despido injustificado, alegando que se retiró voluntariamente de la empresa y convenido con la empresa y sus representantes.

 Niega, rechaza y contradice que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos estuviere vigente desde 1997 al menos no en cuanto su extensión obligatoria respecto a su representada, ya que la misma entro en vigencia a partir del año 2006.

 Niega, rechaza y contradice que el demandante haya comenzado a prestar servicios para su representada ya que nunca laboro de forma personal para este.

 Alega que la empresa MAMPARCA, CA., le pago la cantidad de Bs. 117.000,00 por concepto de prestaciones sociales que cubre y sobrepasa la totalidad de la antigüedad mas los intereses.

 Niega que se le adeude al demandante sábados insolutos por cuanto se le pagaba su salario semanal en base a siete días a la semana.

 Niega, rechaza y contradice que su representada haya despedido injustificadamente al demandante, y que el demandante haya sido objeto de despido injustificado alguno.

 Niega, rechaza y contradice el hecho de que la ciudadana C.P. sea solidario con las empresas codemandadas.

 Niega, rechaza y contradice el hecho de que entre su representada y las codemandadas solidarias exista grupo de empresas pues su representada no contrato de forma personal al demandante, lo hizo como representante legal de la sociedad mercantil MAMPARCA, C.A.

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

DOCUMENTALES:

- Consignadas con el escrito libelar:

Riela a los folios 61 al 320 de la pieza principal, instrumentales referidas a copias al carbón de comprobantes de pago y copias fotostáticas de constancias de trabajo.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la representación judicial de la parte accionada frente a quien se hacen valer las documentales, no compareció a la audiencia, por lo que se tienen como reconocidas, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta se evidencia lo siguiente:

- Del folio 61 al 168, marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, corren insertos original de recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo MOTIPACA, C.A., a favor del ciudadano E.N., se desprenden los salarios devengados por el actor desde el 28/2/1997 hasta el 25/1/2004, indicándose como fecha de ingreso el 08/01/1997, desempeñándose en el cargo de mecánico de equipo pesado.

- Del folio 169 al 276, marcadas “I1”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, corren insertos original de recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo PAINCO, C.A., a favor del ciudadano E.N., se desprenden los salarios devengados por el actor desde el 2/2/2004 hasta el 20/12/2009, indicándose como fecha de ingreso el 05/01/2004, desempeñándose en el cargo de mecánico de equipo pesado.

- Del folio 277 al 314, marcadas “Ñ”, “O”, corren insertos original de recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo MAMPARCA, C.A., a favor del ciudadano E.N., se desprenden los salarios devengados por el actor desde el 11/01/2010 hasta el 12/12/2011, indicándose como fecha de ingreso el 05/01/2004, desempeñándose en el cargo de mecánico de equipo pesado.

- Al folio 315, marcado anexo “P”, se desprende el pago realizado por MAMPARCA, C.A. a favor del demandante, de fecha 22 de octubre de 2011, por abono de liquidación, por la cantidad de Bs. 40.000,00.

- Al folio 316, marcado anexo “P1”, se desprende el pago realizado por MAMPARCA, C.A. a favor del demandante, de fecha 16 de marzo de 2012, por concepto de pago definitivo por la cantidad de Bs. 25.000,00.

- Al folio 317, marcado anexo “Q”, se desprende liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2002, emitido por MOTIPACA, C.A., a favor del ciudadano E.N., en el cual se pagó 56 días de vacaciones, 80 días de utilidades, 63 días de antigüedad, 18 días de útiles escolares, 39 días de bono de asistencia a razón de un salario de Bs. F. 16,38, 3 pares de botas y 4 bragas a razón de Bs. F. 15,00, recibiendo la cantidad de Bs. F. 4.290,28.

- Al folio 318, marcado anexo “Q1”, se desprende liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2009, emitido por PAINCO, C.A., a favor del ciudadano E.N., en el cual se pagó 61 días de vacaciones a razón de Bs. 85,02, 88 días de utilidades a razón de Bs. 105,80, 60 días de antigüedad, pagando las siguientes cantidades: Vacaciones Bs. 5.185,22, utilidades Bs. 9.310,63, Antigüedad Bs. 6.645,73, para un total de Bs. 21.142,58.

- Al folio 319, marcada anexo “R”, original de constancia de trabajo emanada de la empresa demandada MOTIPACA, C.A., con sello y firma, de fecha 20 de julio de 1999. De la misma se desprende que para la fecha de su emisión, el ciudadno E.N. presta sus servicio para la empresa desempeñando el cargo de mecánico de equipo pesado.

- Al folio 320, marcado anexo “R1”, copia fotostática de constancia de trabajo emanada de la empresa demandada MAMPARCA, C.A., con sello y firma, de fecha 2 de noviembre de 2011. De la misma se desprende que el ciudadano E.N. trabaja para esa empresa del el 11 de enero de 2010, desempeñando el cargo maestro mecánico.

- Consignadas con el escrito de promoción de pruebas

-Riela a los folios 57 al 65 de la pieza separada Nº 1, instrumentales referidas a copias al carbón de comprobantes de depósito en el Banco de Lara y Banco Provincial a favor del ciudadano E.N..

Aun cuando la representación judicial de la parte accionada no compareció a la audiencia oral y pública de juicio a los fines del control y contradicción de las pruebas, este sentenciador las desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.-

PRUEBA DE INFORMES:

 A la Inspectoría del Trabajo C.P.A.,

 Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

 Al Banco Provincial.

En la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de esta circunscripción judicial, no constan las resultas, sin embargo la representación judicial de la parte accionante desistió de las mismas. Y Así se Establece.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes instrumentos:

- Expediente laboral del trabajador llevado por la entidad de trabajo.

- Apertura de la cuenta de depósitos de la antigüedad.

- Registro de Vacaciones.

- Recibos de pagos de salarios

- Originales de documentos consignados conjuntamente con el libelo.

Tales documentos no fueron exhibidos por la parte demandada, no obstante, es irrelevante su evacuación dado que ninguno de los hechos contenidos en los mismos forman parte del controvertido, en inferencia, su no exhibición no acarrea para la accionada consecuencia jurídica alguna. Y así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA

Parte Co-demandada MAMPARCA, C.A.

DOCUMENTALES:

-Riela a los folios 2 al 11 de la pieza separada 2, instrumentales marcadas de la “A” a la “A9”, referida a copias fotostáticas recibos de pago emitidos por MAMPARCA, C.A, a favor del ciudadano E.N..

En la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 16 de diciembre de 2013, la representación judicial de la aparte accionante reconoció las referidas documentales.

Folio Fecha Concepto Total

2 18/03/2010 Préstamo a cuenta de prestaciones sociales 2.000,00

3 29/04/2010 Préstamo a cuenta de prestaciones sociales 1.000,00

4 09/12/2010 Préstamo a cuenta de prestaciones sociales 10.000,00

5 23/12/2010 Pago a cuenta de prestaciones sociales 3.000,00

6 28/01/2011 Pago a cuenta de prestaciones sociales 2.000,00

7 18/02/2011 Abono a cuenta de prestaciones sociales 500,00

8 06/05/2011 Abono a cuenta de prestaciones sociales 1.000,00

9 29/07/2011 Abono a cuenta de prestaciones sociales 5.000,00

10 22/10/2011 Abono a cuenta de liquidación 40.000,00

11 16/02/2012 1era cuota cuenta de prestaciones sociales 5.000,00

Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en estos se evidencian los pagos recibidos por el actor, tal como se detallan en la tabla. Así se establece.

 Del Folio 12 al 17 (pieza separada Nº 2”), marcadas de la “A10” a la “A14”, corren insertas documentales referida a copias fotostáticas recibos de pago emitidos por MAMPARCA, C.A.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 16 de diciembre de 2013, la representación judicial de la aparte accionante desconoció las referidas documentales.

Quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, visto el desconocimiento efectuado por la parte accionante. Y Así se Establece.-

 Del Folio 18 al 64 (pieza separada Nº 2), marcadas “1” al “93”, corren insertos original de recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo MAMPARCA, C.A, a favor del ciudadano E.N..

En la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 16 de diciembre de 2013, la representación judicial de la aparte accionante reconoció las referidas documentales.

Visto que las referidas documentales guardan similitud con los recibos de pago consignados por la parte accionante, quien decide reproduce el valor probatorio otorgado up supra. Y Así se Establece.-

DE LA PRUEBA INFORMATIVA:

Al Banco Provincial.

Quien decide no emite juicio de valor por cuanto no constan en autos sus resultas. Y Así se Establece.-

Parte Co-demandada PAINCO, C.A.

DOCUMENTALES:

 Del Folio 69 al 73 (pieza separada Nº 2”), marcadas de la “A” a la “E”, corren insertas documentales referida originales de recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo PAINCO, C.A. En la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 16 de diciembre de 2013, la representación judicial de la aparte accionante desconoció las referidas documentales.

Quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, visto el desconocimiento efectuado por la parte accionante. Y Así se Establece.-

 Del Folio 74 al 77 (pieza separada Nº 2), marcadas de la “F1” a la “F3”, corren insertas originales de liquidación de prestaciones sociales emitidos por la entidad de trabajo PAINCO, C.A. a favor del ciudadano E.N..

En la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 16 de diciembre de 2013, la representación judicial de la aparte accionante reconoció las referidas documentales; en esta se evidencia:

- Año 2006: 58 días de vacaciones, 82 días de utilidades, 175 días de antigüedad, 4 días antigüedad adicional, 9 días de bono asistencia pendiente, a razón de los salarios Bs. F. 36, 48, Bs. F. 44,79, Bs. F. 50,67 y Bs. F. 36,48, que suman las cantidades Bs. F. 2.116,09, 3.673,16, 8.867,72, 202,69 y 328,35 para un total de Bs. F. 15.188,03.

- Año 2007: 61 días de vacaciones, 85 días de utilidades, 60 días de antigüedad, a razón de los salarios Bs. F. 59,04, Bs. F. 72,98, y Bs. F. 82,98, que suman las cantidades Bs. F. 3.601,46, 6.203,34, 4979,07, 165,96 para un total de Bs. F. 14.949,84.

- Año 2009: 61 días de vacaciones, 88 días de utilidades, 60 días de antigüedad, 2 días antigüedad adicional, a razón de los salarios Bs. F. 85,02, Bs. F. 105,80 y Bs. F. 110,75, que suman las cantidades Bs. 5.186,22, 9.310,63 y 6.645,73 para un total de Bs. F. 21.142,58.

Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.-

 Del Folio 78 al 104 (pieza separada Nº 2), corren insertas marcadas “1” al “54”, original de recibos de pago de salario emitidos por la entidad de trabajo PAINCO, C.A., a favor del ciudadano E.N..

En la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 16 de diciembre de 2013, la representación judicial de la aparte accionante reconoció las referidas documentales.

Visto que las referidas documentales guardan similitud con los recibos de pago consignados por la parte accionante, quien decide reproduce el valor probatorio otorgado up supra. Y Así se Establece.-

COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS:

Este Tribunal observa que la Comunidad Jurídica de la Prueba es un principio aplicable de oficio por el Juez en el proceso, por lo que mal puede ser considerado como un medio de prueba. Y Así se Establece.-

Parte Co-demandada MOTIPACA, C.A.:

DOCUMENTALES:

 Al folio 107 (pieza separada Nº 2) corre inserta marcada “A”, copia fotostatoi9ca de planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la entidad de trabajo MOTIPASCA, CA., a favor del ciudadano E.N..

En la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 16 de diciembre de 2013, la representación judicial de la aparte accionante reconoció las referidas documentales; en esta se evidencia:

Que para el periodo 2002, la empresa MOTIPACA, CA., pagó al ciudadano E.N. la cantidad de Bs. 4.290,28, por los siguientes conceptos: 56 día de Vacaciones

80 días de utilidades

63 días de Antigüedad

18 días posconcepto de Útiles escolares

39 días por bono de asistencia.

Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.-

 Del Folio 108 al 111 (pieza separada Nº 2), corren insertos marcadas “1” al “6”, copia fotostática de recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo MOTIPACA, C.A., a favor del ciudadano E.N..

En la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 16 de diciembre de 2013, la representación judicial de la aparte accionante reconoció las referidas documentales.

Visto que las referidas documentales guardan similitud con los recibos de pago consignados por la parte accionante, quien decide reproduce el valor probatorio otorgado up supra. Y Así se Establece.-

COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS:

Este Tribunal observa que la Comunidad Jurídica de la Prueba es un principio aplicable de oficio por el Juez en el proceso, por lo que mal puede ser considerado como un medio de prueba. Y Así se Establece.-

Parte Co-demandada G.P.:

DOCUMENTALES:

 Del folio 14 al 21 (pieza separada Nº 1), instrumentales referidas a copias fotostáticas de registro de comercio de la sociedad de comercio MAMPARCA, C.A. no objetadas por la parte actora, de la cual se evidencia:

Que la sociedad de comercio MAMPARCA, C.A., fue constituida por los ciudadanos G.P., C.P. y M.A.P.. Domiciliada en la avenida CADAFE, altos de la Honda, diagonal escuela técnica cadafe, parcela CIACOCA, Municipio Libertador, estado Carabobo. Tiene por objeto la realización de movimientos de tierra, ejecución de proyectos y construcción de obras civiles, edificación, reparación, remodelación, compra, venta y transporte de materiales. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS:

Este Tribunal observa que la Comunidad Jurídica de la Prueba es un principio aplicable de oficio por el Juez en el proceso, por lo que mal puede ser considerado como un medio de prueba. Y Así se Establece.-

Parte Co-demandada C.P.:

DOCUMENTALES:

 Del folio 14 al 21 (pieza separada Nº 1), instrumentales referidas a copias fotostáticas de registro de comercio de la sociedad de comercio MAMPARCA, C.A. no objetadas por la parte actora, de la cual se evidencia:

Que la sociedad de comercio MAMPARCA, C.A., fue constituida por los ciudadanos G.P., C.P. y M.A.P.. Domiciliada en la avenida CADAFE, altos de la Honda, diagonal escuela técnica cadafe, parcela CIACOCA, Municipio Libertador, estado Carabobo. Tiene por objeto la realización de movimientos de tierra, ejecución de proyectos y construcción de obras civiles, edificación, reparación, remodelación, compra, venta y transporte de materiales. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS:

Este Tribunal observa que la Comunidad Jurídica de la Prueba es un principio aplicable de oficio por el Juez en el proceso, por lo que mal puede ser considerado como un medio de prueba. Y Así se Establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por la parte accionante, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:

  1. RESPECTO A LA SOLIDARIDAD PASIVA INVOCADA

    La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación denuncia que la recurrida estableció que en el presente caso no se configuran los elementos de la solidaridad pasiva de las entidades de trabajo involucradas y los patronos demandados solidariamente. Incurriendo la recurrida en flagrante violación de lo dispuesto en el articulo 89 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y consecuente con el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y los trabajadores vigente, de tal forma manifiesta que, siendo las demandadas todas empresas de construcción y representadas por los mismos patronos de una u otra manera en el expediente si opera la solidaridad pasiva

    A los fines de emitir pronunciamiento, este sentenciador procede a realizar las siguientes consideraciones:

    El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no sólo precisó el concepto de grupo económico que está establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable al presente caso, por su vigencia para la oportunidad de la interposición de la demanda y su sustanciación; sino que se estableció en forma expresa la responsabilidad solidaria de sus integrantes.

    Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

      Un grupo de sociedades para el tratadista Rodner, J. (2001. El Grupo de Sociedades en el Derecho Venezolano. Libro Homenaje a F.P.A.. Caracas: Tomo II, p.29)

      consiste en varias sociedades anónimas, todas propiedad de forma directa o indirecta de los mismos accionistas, las cuales funcionan en forma conjunta y bajo una gerencia o dirección única, pero cada sociedad conserva su personalidad jurídica propia.

      En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio sobre la existencia de un grupo económico sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2006, caso O.M.P.D.S. Y J.A.S.A. contra las sociedades mercantiles AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA) y EMPRESAS AVENSA (EMPREAVENSA), S.A., bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, el cual cita:

      (…/…)

      En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o, 2) cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o, 3) cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, 4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

      Por otra parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.

      La Sala Constitucional en doctrina que esta Sala ha adoptado en diversas oportunidades (entre otras, en sentencia N° 1303 de 25-10-04. Caso: Cerámica Piemme, C.A.), y que hoy se reitera, estableció que las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, que corresponde a la unidad como un todo. (Sentencia N° 903 de 14 de mayo de 2004. Caso: Transporte Saet, S.A., que cita a su vez la decisión N° 558 de 2001)

      (…/…)

      Expresamente, la Sala Constitucional sostiene que “la unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos -técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio.

      (Resaltado del Tribunal) (…/…)

      En esta dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 451 de fecha 29 de Abril de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció, cita:

      (…/…)

      Respecto a la unidad económica esta Sala en sentencia Nº 242 de fecha 10/04/2003(caso: R.O.L. contra Distribuidora Alaska, C.A., y otras), estableció que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico en el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones, por cuanto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

      (Resaltado del tribunal) (…/…)

      Ahora bien, de las actuaciones que cursan al expediente, se observan insertas copias fotostáticas de los Estatutos Constitutivos de las entidades de trabajo demandadas en las que se verifica lo siguiente:

       Que la sociedad de comercio MAMPARCA, C.A., fue constituida por los ciudadanos G.P., C.P. Y M.A.P.. Domiciliada en la Avenida CADAFE, altos de la Honda, diagonal escuela técnica Cadafe, parcela CIACOCA, Municipio Libertador, Estado Carabobo. Tiene por objeto la realización de movimientos de tierra, ejecución de proyectos y construcción de obras civiles, edificación, reparación, remodelación, compra, venta y transporte de materiales para la construcción. (Folios 15 al 21 de la pieza separada Nº 1)

       Que la sociedad de comercio PAINCO, C.A., fue constituida por los ciudadanos B.P., L.P., L.P. Y G.P.. Domiciliada en Valencia, Estado Carabobo. Tiene por objeto todo lo relativo a construcción, proyecto de obras civiles, mecánica, eléctrica, movimiento de tierra en general, compra y venta de bienes muebles. (Folios 24 al 30 de la pieza separada Nº 1)

       Que la sociedad de comercio MOTIPACA, C.A., fue constituida por los ciudadanos B.P., L.P., Y L.P., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo. Tiene por objeto todo lo relativo a movimiento de tierra en general, proyectos de obras civiles, mecánica, eléctrica, compra y venta de bienes muebles. (Folios 32 al 40 de la pieza separada Nº 1)

      En este sentido, siguiendo la doctrina y el criterio jurisprudencial expuesto, tenemos que entre las entidades de trabajo demandadas solidariamente, se verifica:

    5. Accionistas comunes en pluralidad de sociedades.

      Dentro de los grupos societarios se identifican un grupo de accionistas comunes para todas las sociedades (B.P., L.P. y G.P.)

    6. Pluralidad de negocios inherentes, conexos o integrados.

      Los grupos societarios se encuentran involucrados en la misma actividad económica, es decir, el objeto de todas las entidades de trabajo demandadas lo constituye la ejecución de proyectos y construcción de obras civiles.

      Situación esta que hace presumir a quien decide que existe un grupo de empresas conformado entre las sociedades mercantiles MAMPARCA, C.A., MOTIPACA, C.A., y PAINCO, C.A. Y Así se Establece.-

      Tomando en consideración lo antes expuesto quien juzga determina que efectivamente las codemandadas MAMPARCA, C.A., MOTIPACA, C.A., y PAINCO, C.A., son solidariamente responsable para el pago de las acreencias a favor del ciudadano E.N., en virtud de haber quedado demostrado que las mismas constituyen un grupo de empresas, y que el accionante prestó sus servicios para cada una de ellas. Y Así se Establece.-

      Ahora bien, respecto a la responsabilidad solidaria invocada en contra de los ciudadanos GIUSSEPE PARENTE Y C.P., es forzoso para quien decide declarar improcedente la extensión de responsabilidad sobre las personas naturales, por cuanto de autos no se evidencia que haya existido una relación contractual del accionante directamente con los referidos ciudadanos, sino que se evidencia de los recibos de pago cursante a los autos que la relación contractual fue directamente con las personas jurídicas ya identificadas. Y Así se Establece.-

      A mayor abundamiento, verifica este sentenciador que ante la solicitud de responsabilidad solidaria invocada por la representación judicial de la parte accionante, las empresas demandadas solidariamente mediante sendos escritos de contestación alegaron que no existe tal responsabilidad por cuanto lo que existió fue una sustitución de patronos, que hasta la fecha ha transcurrido un (1) año de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 61 eiusdem.

      En este sentido, es necesario acotar que la figura de la Sustitución del Patrono está regulada en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), en el artículo 88, que expresa: Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

      En complemento de lo anterior señala el artículo 89 de la LOT, lo siguiente: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono..

      Así Existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, por cualquier titulo, la cual continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales, al menos sin solución de continuidad en la actividad de ambas empresa.

      En este orden de ideas los articulo 30 y 31 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

      Articulo 30: La sustitución del patrono o patrona supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.

      Artículo 31.- Obligación de notificar. Efectos: La sustitución del patrono o patrona no afectará las relaciones y condiciones de trabajo, legales o convencionales, así como tampoco afectará a las organizaciones sindicales previamente constituidas. En todo caso, deberá ser notificada a los trabajadores y trabajadoras involucrados.

      La notificación deberá practicarse por escrito, con suficiente antelación, cuando ello dependiere de la voluntad del patrono o patrona, y deberá contener una amplia identificación del sustituto, la fecha en que se realizará la sustitución y sus causas.

      Si la sustitución fuere inconveniente a los intereses del trabajador o trabajadora, éste podrá invocarlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación y exigir, en los términos del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la terminación de la relación de trabajo y el pago de las indemnizaciones que le hubieran correspondido en caso de despido injustificado.

      Siendo así, la sustitución de patronos es la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la empresa; transferencia que puede ser parcial o total, que puede ser por venta, cesión, arrendamiento, comodato, etc., siempre y cuando se verifique el cambio de patrono, preexista un contrato de trabajo entre el trabajador y el patrono sustituido, así como la subsistencia de la empresa en la permanencia de la actividad comercial que realizaba o cuando también al tomar una forma jurídica nueva, continúe sus actividades con el mismo personal y sin solución de continuidad posterior a la transferencia de la empresa, manteniéndose con vida la relación laboral, es decir, la continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la empresa.

      Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, revela este sentenciador que de las actas procesales no se evidencia transferencia parcial o total de ninguna de las sociedades mercantiles demandadas, en estas cursan Estatutos constitutivos en las que se devela que sus accionistas de mutuo acuerdo decidieron constituir cada una de las sociedades mercantiles involucradas. Por lo que ante la ausencia de instrumento probatorio que verifique la pretendida defensa de las accionadas, forzosamente debe declarar este sentenciador que no existió sustitución patronal alguna, por el contrario, tal y como fue establecido anteriormente existe un grupo de empresas solidariamente responsables entre las entidades de trabajo MAMPARCA, C.A., MOTIPACA, CA. Y PAINCO. C.A. Y Así se Establece.-

  2. RESPECTO A LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA INSDUSTRIA DE LA CONTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS

    La representación judicial de la parte accionante como fundamento de su recurso de apelación denuncia que la Juez A quo violentó el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a parte de que no aplicó la convención colectiva de trabajo de la construcción, similares y conexos que tiene vigencia desde hace mucho tiempo en Venezuela para esta rama de la industria.

    Aplicó la convención colectiva del trabajo, similares y conexos y también aplico la Ley Orgánica del Trabajo, cuando tenía que aplicar la norma integra, porque incluso en el folio 195 del fallo del renglón 23 al 25, estableció como conclusión que si se aplicaba; entonces allí evidentemente emerge una incongruencia, porque por una parte establece que se aplica y por otra parte no la aplica.

    En consecuencia manifiesta que su recurso de apelación consiste en la violación de la norma constitucional del articulo 89 que establece que se debe aplicar la norma integra, cuando se va aplicar un instrumento jurídico laboral tiene que ser íntegramente.

    Así mismo, señala que en la cláusula segunda de la convención colectiva de la industria de la construcción, similares y conexos establece un tabulador en el que esta establecido el oficio de su patrocinado que era maestro de mecánico de tipo pesado.

    Observa este sentenciador que la parte accionante en su escrito libelar fundamenta su petición en la normativa contemplada en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.

    Frente a dicha pretensión, la representación judicial de las demandadas alega que “niego, rechazo y contradigo el hecho de que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos (C.C.T.I.C), estuviere vigente desde el Año 1.997 al menos no en cuanto a su extensión obligatoria respecto a mi representada. Ya que la misma entro en vigencia para el año 2006”….

    Así las cosas, emerge como necesario traer a colación lo dispuesto en algunas disposiciones de la convención colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela 1998-2000, a saber:

    CLAUSULA 1ª. DEFINICIONES

    (…/…)

    EMPRESA

    : Este término se aplica a todas las empresas afiliadas a la Camara y a las que no lo son, pero que en ambos casos ejecutan obras dentro del marco de la industria de la construcción.

    (…/…)

    CLÁUSULA 2 TRABAJADORES BENEFICIADOS POR LA CONVENCIÓN

    Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forme parte del mismo, así como todos aquellos Trabajadores clasificados conforme al artículo Nº 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador

    CLAUSULA 3. AMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA.

    La presente Convención Colectiva de Trabajo, se aplica a toda empresa del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa y trabajador que aparecen establecidas en esta Convención.

    Norma de la que se desprende, el ámbito de aplicación de dicha convención colectiva, esto es: a todos los cargos que aparezcan en el tabulador, y además se aplica a todas las empresas del sector construcción afiliadas o no a la Cámara de la Construcción, basta con que el ejecute obras en el marco de la industria de la construcción, por lo que siendo las demandadas, empresas dedicadas al ramo de la construcción encuadra perfectamente el hecho con el supuesto de derecho establecido en la norma, por lo que mal podrían las demandadas pretender evadir su responsabilidad con el trabajador sustentándose en una extensión obligatoria; máxime cuando de los recibos de pago cursante a los autos se desprende que las accionadas cancelaban al accionante los beneficios sociales conforme a las convenciones colectivas vigentes para la fecha.

    Atendiendo lo antes expuesto, este Tribunal considera que el actor es beneficiario de la referida convención colectiva de trabajo, y en consecuencia el pago de los beneficios legales que le asistan en el marco de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos vigente en cada periodo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Sin embargo, observa este sentenciador que la Juez A quo respecto a la aplicabilidad de la Convencion colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos al caso de marras, estableció:

    (…/…)

    En la presente causa no se constata que las sociedades mercantiles demandadas estuvieren afiliadas a la Cámara Venezolana de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, de lo que se concluye que la Convención Colectiva invocada es inaplicable al caso de autos. Y así se establece.

    No obstante la falta de comprobación de afiliación de las personas jurídicas aquí demandadas a la Cámara Venezolana de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, se evidencia de las pruebas producidas a los autos que la sociedad de comercio MOTIPACA, C.A., en el año 2002, pagó al demandante 56 días de vacaciones y 80 días de utilidades, así mismo se evidencia que la empresa PAINCO, C.A., en el año 2006 pagó 58 días de vacaciones y 82 días de utilidades, en el año 2007 pagó 61 días de vacaciones y 85 días de utilidades, en el año 2009 pagó 61 días de vacaciones y 88 días de utilidades.

    Se concluye que la accionada ajustaba el pago de las vacaciones y las utilidades al contenido de la Convención Colectiva y en tal sentido resulta procedente el pago de tales conceptos en la forma reclamada por la parte actora.

    (Resaltado del Tribunal) (…/…)

    En este sentido, verifica quien decide que aun y cuado la Juez a quo erró al establecer la inaplicabilidad de la convención colectiva invocada, no es menos cierto que condeno cada uno de los conceptos peticionados de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, evidenciándose así, el vicio de incongruencia alegado por la representación judicial de la parte accionante. Y Así se Establece.-

  3. EN CUANTO A LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

    En tercer lugar, la apoderada judicial de la parte accionante denuncia que la recurrida estableció que no existe diferencia en cuanto a las prestaciones sociales demandadas; y siendo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en la fase de evacuación de las pruebas esa representación judicial impugnó muchos de los recaudos consignados por la parte demandada y al no estar la parte demandada para hacerlos valer y ratificar de alguna manera estos documentos impugnados por la parte actoral, evidentemente ella tenía que dejar bajo censura o por lo menos no apreciar esos recaudos que fueron impugnados. De forma que, considera que la Juez A quo al dar por descontado que no existe diferencia en cuanto al concepto de antigüedad de prestaciones sociales, evidentemente ella esta reconociendo documentos que fueron impugnados en la audiencia de juicio y que no hubo quien defendiera estos documentos .

    Ahora bien, de una revisión comparativa entre la reproducción audiovisual de la audiencia de fecha 16 de diciembre de 2013, celebrada por el juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial y la valoración probatoria que hiciere la Juez A quo en la narrativa de la sentencia recurrida, se puede constatar que evidentemente la representación judicial de la parte accionante al momento del control y contradicción de las pruebas, procedió a impugnar una serie de documentales consignadas por la parte accionada quien al no comparecer a la referida audiencia, estas quedaron desechadas del proceso; tal y como fue establecido por la ciudadana Jueza A quo en su análisis probatorio, tal como consta a los folios 177 al 182, de la siguiente manera:

    (…/…)

  4. MAMPARCA, C.A.

    INSTRUMENTALES:

    -Riela a los folios 2 al 11 de la pieza separada 2, instrumentales marcadas de la “A” a la “A9”, no objetadas por la parte actora, referida a copias fotostáticas recibos de pago emitidos por MAMPARCA, C.A. Se evidencia el pago de:

    - Bs. 2.000,00 por préstamo a cuenta de prestaciones, en fecha 18 de marzo de 2010.

    - Bs. 1.000,00 por préstamo a cuenta de prestaciones, en fecha 29 de abril de 2010.

    - Bs. 10.000,00 por pago a cuenta de prestaciones, en fecha 9 de diciembre de 2010.

    - Bs. 3.000,00 por pago a cuenta de prestaciones, en fecha 23 de diciembre de 2010.

    - Bs. 2.000,00 por pago a cuenta de prestaciones, en fecha 28 de enero de 2011.

    - Bs. 500,00 por abono a cuenta de prestaciones, en fecha 18 de febrero de 2011.

    - Bs. 1.000,00 por abono a cuenta de prestaciones, en fecha 6 de mayo de 2011.

    - Bs. 5.000,00 por abono a cuenta de prestaciones, en fecha 29 de julio de 2011.

    - Bs. 40.000,00 por abono a cuenta de prestaciones, en fecha 22 de octubre de 2011.

    - Bs. 5.000,00 por abono a cuenta de prestaciones, en fecha 16 de febrero de 2012.

    Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Riela a los folios 12 al 17 de la pieza separada 2, instrumentales marcadas de la “A10” a la “A14”, objetadas por la parte actora, referida a copias fotostáticas recibos de pago emitidos por MAMPARCA, C.A. Al ser desconocidas sin que la co-demandada demostrara su veracidad, se desechan del proceso.

    -Riela a los folios 18 al 64 de la pieza separada 2, instrumentales marcadas “1” al “94”, no objetadas por la parte actora, referidas copias fotostáticas de recibos de pago de salario, igualmente promovidas por la parte actora. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyas cantidades salariales se reproducirá al momento de emitir de las consideraciones de procedencia. Así se establece.

    (…/…)

    G.P.:

    INSTRUMENTALES:

    -Riela a los folios 14 al 21 de la pieza separada 1, instrumentales referidas a copias fotostáticas simples de registro de comercio de la sociedad de comercio MAMPARCA, C.A. no objetadas por la parte actora, de la cual se evidencia:

    Que la sociedad de comercio MAMPARCA, C.A., fue constituida por los ciudadanos G.P., C.P. y M.A.P.. Domiciliada en la avenida CADAFE, altos de la Honda, diagonal escuela técnica cadafe, parcela CIACOCA, Municipio Libertador, estado Carabobo. Tiene por objeto la realización de movimientos de tierra, ejecución de proyectos y construcción de obras civiles, edificación, reparación, remodelación, compra, venta y transporte de materiales. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    (…/…)

    PAINCO, C.A.

    INSTRUMENTALES:

    -Riela a los folios 69 al 73 de la pieza separada 2, instrumentales marcadas de la “A” a la “E”, objetadas por la parte actora, referida a copias fotostáticas recibos de pago emitidos por PAINCO, C.A. Al ser desconocidas sin que la co-demandada demostrara su veracidad, se desechan del proceso.

    -Riela a los folios 74 al 77 de la pieza separada 2, instrumentales marcadas de la “F1” a la “F3”, no objetadas por la parte actora, referida a copias fotostáticas recibos de pago emitidos por PAINCO, C.A. Se evidencia el pago de:

    - Año 2006: 58 días de vacaciones, 82 días de utilidades, 175 días de antigüedad, 4 días antigüedad adicional, 9 días de bono asistencia pendiente, a razón de los salarios Bs. F. 36, 48, Bs. F. 44,79, Bs. F. 50,67 y Bs. F. 36,48, que suman las cantidades Bs. F. 2.116,09, 3.673,16, 8.867,72, 202,69 y 328,35 para un total de Bs. F. 15.188,03.

    - Año 2007: 61 días de vacaciones, 85 días de utilidades, 60 días de antigüedad, a razón de los salarios Bs. F. 59,04, Bs. F. 72,98, y Bs. F. 82,98, que suman las cantidades Bs. F. 3.601,46, 6.203,34, 4979,07, 165,96 para un total de Bs. F. 14.949,84.

    - Año 2009: 61 días de vacaciones, 88 días de utilidades, 60 días de antigüedad, 2 días antigüedad adicional, a razón de los salarios Bs. F. 85,02, Bs. F. 105,80 y Bs. F. 110,75, que suman las cantidades Bs. 5.186,22, 9.310,63 y 6.645,73 para un total de Bs. F. 21.142,58.

    Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -RIELA A LOS FOLIOS 78 AL 104 DE LA PIEZA SEPARADA 2, instrumentales marcadas “1” al “54”, no objetadas por la parte actora, referidas copias fotostáticas de recibos de pago de salario, igualmente promovidas por la parte actora. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyas cantidades salariales se reproducirá al momento de emitir de las consideraciones de procedencia. Así se establece.

    (…/…)

    MOTIPACA, C.A.:

    INSTRUMENTALES:

    .RIELA A LOS FOLIOS 107 AL 111 DE LA PIEZA SEPARADA 2, instrumentales marcadas “A” al “6”, no objetadas por la parte actora, referidas copias fotostáticas de recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales año 2002 y salarios, igualmente promovidas por la parte actora. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyas cantidades salariales se reproducirá al momento de emitir de las consideraciones de procedencia. Así se establece.

    (…/…)

    C.P.:

    INSTRUMENTALES:

    .RIELA A LOS FOLIOS 14 AL 21 DE LA PIEZA SEPARADA 1, instrumentales referidas a copias fotostáticas simples de registro de comercio de la sociedad de comercio MAMPARCA, C.A. no objetadas por la parte actora, de la cual se evidencia:

    Que la sociedad de comercio MAMPARCA, C.A., fue constituida por los ciudadanos G.P., C.P. y M.A.P.. Domiciliada en la avenida CADAFE, altos de la Honda, diagonal escuela técnica cadafe, parcela CIACOCA, Municipio Libertador, estado Carabobo. Tiene por objeto la realización de movimientos de tierra, ejecución de proyectos y construcción de obras civiles, edificación, reparación, remodelación, compra, venta y transporte de materiales. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    (…/…)

    Ahora bien, observa este sentenciador que la Juez a quo, efectivamente en su análisis probatorio desecho las documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionante; sin embargo al momento de establecer si existe alguna diferencia en el concepto de prestación de antigüedad solicitado por la parte accionante, tomo en consideración las documentales impugnadas deduciendo las cantidades señaladas en los recibos impugnados, llegando a la conclusión de que no existía diferencia alguna a favor del accionante; por lo que forzosamente este sentenciador debe declarar procedente la denuncia efectuada por la parte accionante, y en consecuencia procede a realizar los cálculos correspondientes a los fines de determinar si existe diferencia alguna a favor del accionante por concepto de prestación de antigüedad. Y Así se Establece.-

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    RECIBIDA POR EL ACCIONANTE PRETENDIDA POR EL ACCIONANTE

    De conformidad con las pruebas admitidas por la parte accionante en estas se evidencia que el accionante recibió las siguientes cantidades: Nota: Acepta el accionante que en vigencia de la relacion de trabajo recibio por concepto de anticipo de antigüedad las siguientes cantidades:

    2000 Bs. 6,645,73(folio 318)

    1000 Bs. 1,031,94 (folio 317)

    10000 Bs. 40,000,00 (folio 315)

    3000 Bs. 25,000,00 (folio 316)

    2000 Prestación de Antigüedad Bs. 10,253,42

    500 Intereses S/prestaciones Bs. 56,826,88

    1000

    5000

    5000

    8867,72

    202,69

    4974,07

    165,97

    TOTAL ………………….43.710,45 Total ………………………..67080,30

    DIFERENCIA SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD …...……. 23.369,85

    Le corresponde al actor por concepto de DIFERENCIA SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 23.369,85. Y Así se Establece.

    Ahora bien, esta Alzada pasa a reproducir los conceptos condenados por la juez A-quo por cuanto no forman parte de lo apelado y por tanto aceptado por las partes; DEBIENDOSE ADICIONAR EL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CONDENADO POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

    DIFERENCIA DE VACACIONES:

    Observa esta juzgadora que la accionada en el pago de vacaciones unifica las vacaciones y el bono vacacional en un solo concepto, tal y como expresamente lo señala el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, donde se establece un disfrute de 17 días hábiles en todas las convenciones, variando solo el pago total, por lo que se entiende que el pago de las vacaciones se encuentra incluido el pago por concepto del bono vacacional.

    El cálculo se procede tomando en consideración el cálculo libelar no desvirtuado por la demandada:

    Año Días Salario Total Pago Diferencia

    1997 17 6,20 105,40 79,05 26,35

    1998 17 8,88 150,96 146,20 4,76

    1999 17 10,34 175,78 164,90 10,88

    2000 17 13,95 237,15 203,32 33,83

    2001 17 16,75 284,75 244,12 40,63

    2006 17 42,56 723,52 620,22 103,30

    2007 17 70,54 1.199,18 1.003,36 195,82

    2008 17 87,44 1.486,48 1.205,45 281,03

    2009 17 89,02 1.513,34 1.445,34 68,00

    764,60

    Bono vacacional

    1997 24 6,20 148,80 46,50 102,30

    1998 26 8,88 230,88 103,20 127,68

    1999 28 10,34 289,52 135,80 153,72

    2000 30 13,95 418,50 191,36 227,14

    2001 32 16,75 536,00 258,48 277,52

    2002 34 15,28 519,52 327,60 191,92

    2003 36 17,43 627,48 410,96 216,52

    2004 38 24,74 940,12 700,51 239,61

    2005 40 32,85 1.314,00 948,58 365,42

    2006 42 42,56 1.787,52 1.021,55 765,97

    2007 44 70,54 3.103,76 1.536,72 1.567,04

    2008 46 87,44 4.022,24 2.267,20 1.755,04

    2009 48 89,02 4.272,96 2.890,68 1.382,28

    2010 58 101,60 5.892,80 3.789,62 2.103,18

    2011 63 130,02 8.191,26 5.047,92 3.143,34

    12.618,68

    Lo anterior resulta la cantidad total de Bs. 13.383,28 cantidad que se ordena a la co-demandada MAMPARCA, C.A. a pagar. Así se establece.

    UTILIDADES; reclamadas para los períodos 1997 a 2011.

    El cálculo se procede tomando en consideración el cálculo libelar no desvirtuado por la demandada:

    Año Días Salario Total Pago Diferencia

    1997 77 6,75 519,75 353,40 166,35

    1998 78 9,67 754,26 662,20 92,06

    1999 79 11,26 889,54 756,60 132,94

    2000 80 15,19 1.215,20 944,84 270,36

    2001 81 18,52 1.500,12 1.148,80 351,32

    2002 82 16,90 1.385,80 1.326,78 59,02

    2003 83 19,27 1.599,41 1.531,76 67,65

    2004 84 27,36 2.298,24 2.422,60 -124,36

    2005 85 36,32 3.087,20 3.064,65 22,55

    2006 86 47,05 4.046,30 3.101,14 945,16

    2007 87 79,16 6.886,92 5.078,30 1.808,62

    2008 88 98,61 8.677,68 6.163,95 2.513,73

    2009 90 99,90 8.991,00 7.481,76 1.509,24

    2010 95 114,02 10.831,90 9.369,03 1.462,87

    2011 100 145,91 14.591,00 11.955,60 2.635,40

    11.912,91

    En consecuencia, se ordena a la co-demandada MAMPACA, C.A. a pagar al accionante la cantidad de Bs. 11.912,91. Y así se establece.

    SÁBADOS INSOLUTOS, al no quedar demostrado el pago reclamado por concepto de sábados, se declara su procedencia en atención a lo reclamado por el actor:

    Sábados insolutos

    1997 177,64

    1998 343,55

    1999 496,6

    1.017,79

    En consecuencia, se ordena a la co-demandada MAMPACA, C.A. a pagar al accionante la cantidad de Bs. 1.017,79. Y así se establece.

    INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante lo siguiente:

    Concepto Días Salario integral Total

    Indemnización por despido 150 162,53 24.379,50

    Indemnización sustitutiva 90 162,53 14.627,70

    39.007,20

    En consecuencia, se ordena a la co-demandada MAMPACA, C.A. a pagar al accionante la cantidad de Bs. 39.007,20. Y así se establece.

    Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así.

    Se ordena el pago de los intereses correspondiente a la prestación de antigüedad causados durante la vigencia de la relación laboral, que no fueron cancelados oportunamente y que se deberán calcular de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, todo lo cual se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

    (…..)

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia.

    En cuanto a los demás conceptos derivados de la relación laboral se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide.

    (…/…)

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia de fecha 05 de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos G.P. y C.P..

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.J.N. contra las entidades de trabajo MAMPARCA, C.A., MOTIPACA, C.A., y PAINCO, C.A.

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

Abg. Y.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:40 p.m.

La Secretaria,

Abg. Y.M..

Exp. Nro. GP02-R-2014-000053.-

OJMS/YM/OJLR.-

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