Decisión nº 19 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dos (02) de febrero de dos mil diez (2010).

199° y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000224.

PARTE ACTORA: MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.897.470, domiciliada en nicipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.R.O.M., A.M.M.G., J.A., JHON MOSQUERA, YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 99.128, 116531, 85.304, 115.134, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416 actuando en su condición de Procuradores de los Trabajadores del estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SUMINSTROS T & P CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de noviembre de 2000, quedando anotada bajo el No. 73, Tomo 4-A del Cuarto Trimestre, domiciliada en el municipio S.B.d. estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: R.L. NÚÑEZ MAS Y RUBI y R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 104.778 y 99.863 domiciliados en el municipio S.R.d.E.Z..-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINSTROS T & P C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 03 de Diciembre de 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

Contra dicha decisión la parte demandante y la parte demandada ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que la presente apelación se basa en dos (02) conceptos que fueron demandados y que no fue condenados por el juzgador a quo, los cuales son el pago por permiso pre y pos natal, por lo que el juez de juicio declaró parcialmente con lugar la demanda y excluyó estos conceptos, señaló que la Ley Orgánica del Trabajo establece un período de descanso para la mujer embarazada de seis (06) meses antes del parto y doce (12) meses después del parto así mismo indica que durante ese descanso la mujer recibirá una indemnización, el problema surge en el momento de determinar quien va a pagar esa indemnización porque la carga la tiene la empresa siempre y cuando no la tenga inscrita en el Seguro Social y en la presente causa la empresa demandada tenía inscrita a la trabajadora en el Seguro Social, sin embargo por cuanto esos pagos tienen carácter social la misma Ley establece que la trabajadora durante ese lapso tiene derecho a mantener su trabajo por lo que en virtud que la patronal despidió a la trabajadora esas indemnizaciones por pre y pos natal debía cancelarla la empresa en virtud del despido de la accionante, por cuanto fue la misma patronal quien infringió las normas la despedir injustificadamente a la trabajadora, por lo que si fue despedida no podía seguir cotizando en ese período por lo que la misma tenía que estar activa en el trabajo para seguir cotizando y hacerse acreedora del beneficio.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que su apelación se fundamenta en dos puntos, el primero relacionado con el contrato a tiempo determinado que existía entre actora y demandada el cual consta en las actas procesales, en ese contrato se estableció la forma de trabajo y el salario, sin embargo el juez le da a la demandante un tiempo de servicio superior al que se estableció en el contrato, y el segundo punto de apelación esta relacionado con el hecho que una vez demandado el pago por concepto de prestaciones sociales la misma esta renunciado tácitamente al reenganche y en consiguiente a los salarios caídos porque no habiendo reenganche no proceden los salarios caídos.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante a los fines de rebatir los alegatos de apelación de la parte demandada, señaló que el juez de juicio verificó los extremos de validez del contrato de trabajo y verificó que el contrato de trabajo es excepcional y sólo bajo tres (03) condiciones se puede hacer un contrato de trabajo y en la presente causa no se encuentran satisfechos esos extremos por lo que el contrato de trabajo no cumple con los requisitos de Ley, y en virtud del procedimiento administrativo donde no se le otorgó valor probatorio a ese contrato fue que se ordenó el reenganche; con respecto a los salarios caídos señaló que la actora si ejerció su acción por concepto de reenganche pero que fue la empresa la que se negó al mismo por lo que la trabajadora ya se hizo acreedora de los salarios caídos.

Asimismo tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada a los fines de rebatir los alegatos de apelación de la parte demandante, señaló que en virtud que la trabajadora esta inscrita en el Seguro Social la empresa no esta en la obligación de cancelar dichos conceptos.

Así las cosas, una vez establecido los alegatos de apelación señalados por la parte demandante y demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO que comenzó a prestar sus servicios en fecha 10 de marzo de 2008 para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P C.A, en el horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) desempeñando el cargo de asistente administrativo, devengando un salario básico de la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.799,99) mensuales, equivalente a la cantidad de veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.26,67) diarios. Que le corresponde un salario normal de la cantidad de veintiséis con sesenta y siete céntimos (Bs.26,67) diarios, y un salario integral de la cantidad de treinta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.31,45) diarios, así como sesenta (60) días de utilidades anuales. Que en fecha 11 de diciembre de 2008 interpuso solicitud de desmejora ante al Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada con el No.075-2008-01-00476, convirtiéndose con posterioridad en una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos al ser despedida en fecha 12 de diciembre de 2008, dicho procedimiento fue declarado con lugar y una vez notificada las partes se procedió a la ejecución forzosa en fecha 12 de mayo de 2009 al no haber acatado la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, la orden emanada del ente administrativo. Que en fecha 12 de mayo de 2009 culminó la relación de trabajo cuando la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, no acató la p.a. proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, razón por la cual, le corresponde un tiempo de servicios de un (01) año, dos (02) meses y dos (02) días. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

Prestación de Antigüedad 2008-2009: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.415,25.

Prestación de Antigüedad 2009: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 314,5.

Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 400,05.

Bono Vacacional Vencido: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 186,69.

Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 66,68.

Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 31,12.

Utilidades Fraccionadas año 2008: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.067,52.

Utilidades Fraccionadas Año 2009: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 533,4.

Indemnización de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 943,5.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.415,25.

Salarios Caídos: 124 días contados a partir de la notificación en vía administrativa, hasta la ejecución forzosa de la p.a., la cantidad de Bs. 3.307,08.

Pago de permiso pre-natal: De conformidad con lo establecido en el artículo 385de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.120,14.

Pago de permiso post-natal: De conformidad con lo establecido en el artículo 385de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.240,28.

Todo lo cual asciende a la cantidad de TRECE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.041,46) así mismo, reclama las costas y costos del proceso, los intereses moratorios y la indexación judicial a las cantidades de dinero reclamadas.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P C.A., alegó que la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO suscribió un contrato por tiempo determinado a partir del día 10 de marzo de 2008 hasta el día 10 de diciembre de 2008, es decir, por un tiempo acumulado de servicios de nueve (09) meses, no existiendo despido injustificado sino la terminación del contrato y, por tanto, no le adeuda ninguna indemnización por ese concepto ni por el fuero maternal en virtud de estar bajo una figura jurídico contractual especial. Que con relación al procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos el mismo fue declarado con lugar de manera incorrecta por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, violentando de esta manera, la figura jurídico contractual en la cual ella se encontraba, es decir, por un contrato de trabajo a tiempo determinado y, por tanto, no era acreedora de la inamovilidad por fuero maternal otorgada por el ente administrativo. Que una vez culminado el contrato a tiempo determinado suscrito con la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO, se procedió a pagarle sus prestaciones sociales y virtud de haberse negado a recibirlas fueron consignadas las cantidades de dinero por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. En otro orden de ideas niega, rechaza y contradice el salario integral reclamado, de la cantidad de treinta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 31,45), así como las alícuotas partes de las utilidades y bono vacacional utilizado para su conformación. Negó rechazó y contradijo las cantidades de dinero reclamadas por la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, por cuanto el tiempo de servicios acumulado fue de nueve (09) meses, de acuerdo al contrato suscrito por la trabajadora antes identificada y no de un (01) año como lo reclama en el escrito de la demanda. Negó rechazó y contradijo las cantidades de dinero reclamadas por concepto de indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos y fuero maternal, por cuanto la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO nunca fue despedida de manera injustificada, sino que culminó su contrato de trabajo por tiempo determinado. Además, alega que los salarios caídos solo son procedentes en caso de reenganchar efectivamente al trabajador a su puesto habitual de trabajo lo que no ocurrió en el presente asunto, puesto que con la presente demanda renunció tácitamente al reenganche de sus labores habituales y al pago de dichos salarios caídos.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo entre la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, y, por ende, el tiempo de la prestación de los servicios personales, para luego determinar la forma de culminación de la relación laboral entre la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P C.A.; si a la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO le corresponde o no el salario integral establecido en el escrito de la demanda y, las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con ocasión de la prestación del sus servicios personales con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SUMINISTROS T & P C.A., así como determinar si le corresponden o no los salarios caídos reclamados en el escrito de la demanda con ocasión a la p.a. proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, referida al procedimiento de estabilidad laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P C.A., demostrar la fecha de culminación de la relación de trabajo entre la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, así mismo le corresponde a la parte demandada demostrar que la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO suscribió un contrato por tiempo determinado por lo que no existió despido injustificado sino la terminación del contrato, igualmente le corresponde demostrar el verdadero salario devengado por la ex trabajadora demandante, así como el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en otro orden de ideas, en cuanto a los conceptos de permiso pre y post natal y salarios caídos, corresponde a esta Alzada analizar su procedencia conforme a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió copias al carbón de recibos de pagos emanados de la empresa demandada a nombre de la ciudadana MALVIS RIVERO correspondiente a los períodos 01/12/2008 al 15/12/2008, 16/11/2008 al 30/11/2008, 01/11/2008 al 15/11/2008, 01/10/2008 al 15/10/2008, 01/09/2008 al 15/09/2008, 16/10/2008 al 30/10/2008, 01/09/2008 al 15/09/2008, 16/09/2008 al 30/09/2008, 01/07/2008 al 15/07/2008, 16/08/2008 al 31/08/2008, 01/06/2008 al 15/06/2008, 16/07/2008 al 31/07/2008, 01/05/2008 al 15/05/2008, 15/06/2008 al 30/06/2008, 01/04/2008 al 15/04/2008, 15/05/2008 al 31/05/2008, 01/03/2008 al 15/03/2008, 15/04/2008 al 30/04/2008, 15/03/2008 al 31/03/2008 (folios 45 al 54), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de la documental promovida. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, alegando no tener controversia en la relación laboral los salarios devengados por la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO devengó un salario básico de la cantidad de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33) diarios, desde el día 10 de marzo de 2008 hasta el día 15 de mayo de 2008, y un salario básico de la cantidad de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 26,64) diarios, desde el día 16 de mayo de 2008 hasta el día 10 de diciembre de 2008, acumulando un bonificable hasta esa fecha de la cantidad de cinco mil seiscientos treinta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs.5.635,15). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de expediente administrativo signado con el No. 075-2008-01-00476 llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Lagunillas-Estado Zulia (folios 55 al 115). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, por estar promovida en copia simple, no obstante la parte promovente promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, ubicada en Campo Ayacucho, Lagunillas Edo Zulia, específicamente a la Sala de Fueron a fin de que informara: “Si por ante los archivos de dicho órgano administrativo, reposa expediente original Nro. 075-2008-01-00476 contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la Ciudadana Malvis Rivero en contra de la sociedad mercantil Construcciones y Suministros T y P, C.A., la cual fue declarada con lugar en fecha 07 de Abril del 2009”. Así las cosas es de observar que las resultas de la prueba informativa cursan en autos en el folio 138 a través del cual se informó la existencia del expediente administrativo signado con el No. 075-2008-01-00476, donde se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos en fecha 07 de abril de 2009. En vista de las resultas de la prueba informativa la representación judicial de la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO insistió en su valor probatorio arguyendo que también se había dado respuesta de los contratos consignados durante el procedimiento administrativo, y la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, arguyó que si la Inspectoría del Trabajo informó tal y como reza en las actas del expediente no tiene ningún comentario al respecto. En tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio a las documentales promovidas por la parte demandante de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el artículo 81 eiusdem, quedando demostrado que fecha 07 de abril de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia declaró procedente la solicitud de reenganche intentado por la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T y P CA, y consecuencialmente, el pago de los salarios caídos, así mismo quedó demostrado que en fecha 12/05/2009 se practicó ejecución forzosa de reenganche de la trabajadora MALVIS RIVERO de acuerdo con la P.A.N.. 021 de fecha 07/04/2009 que cursa en el expediente No. 075-2008-01-00476 dictada en el despacho de la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, en cuyo acto la demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P C.A., no acató el reenganche de la trabajadora MALVIS RIVERO C.I. 15.897.470. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO, y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P C.A., (folio 116). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, por estar promovida en copia simple, razón por la cual, le correspondía a su promovente demostrar su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, en consecuencia como quiera que la parte promoverte no dio cumplimiento con tal formalidad, la misma debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos J.M. y E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.786.798 y V-8.701.229, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia. En cuanto a esta promoción la parte promoverte no cumplió con su carga procesal de presentar en la Audiencia de Juicio a los testigos promovidos, por lo que no existe declaración sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO, y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINSITROS T & P C.A. (folios 119). En cuanto a esta documental la representación judicial de la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO reconoció la firma que lo suscribe, sin embargo, tachó de falso su contenido afirmando haberlo suscrito con espacios en blanco, razón por la cual, no cumplía con el carácter excepcional previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto a la tacha incidental propuesta por la representación judicial de la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO el juzgador a quo declaró su inadmisibilidad en virtud que el documento promovido eras una copia fotostática simple y no un documento producido en forma original, pues sobre éste es que ha de recaer la experticia para la determinación de la existencia de la falsedad y/o adulteración del documento en cuestión. En consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la documental bajo análisis de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO suscribió con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, en fecha 10 de marzo de 2008, un contrato de trabajo hasta el día 10 de diciembre de 2008 para prestar sus servicios personales como asistente administrativo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, con la finalidad de que informara: “Si riela en el expediente Nº 075-2008-01-00476 de la Sala de Fuero, contrato de Trabajo original por tiempo determinado y en caso afirmativo sea remitido dicho contrato o en su defecto copia certificada del mismo”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en los folios 140 al 143 donde se informa que en los archivos de su Sala de Fueros existe el expediente signado bajo el No. 075-2008-01-00476 contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, y los contratos de trabajo suscritos por ambas partes. En consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio a las resultas de la prueba promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado la existencia de un contrato por tiempo determinado celebrado entre la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P C.A. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio:

• La representación judicial de la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO promovió copias fotostáticas del fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. AA60-S-2006-2223, de fecha 05 de mayo de 2009, caso: J.A.G.C. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA. En cuanto a esta promoción resulta necesario señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia emanada de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, no constituyen ningún medio de prueba, pues las mismas se presumen conocidas por el juzgador en virtud de la aplicación del principio Iura Novit Curia. ASÍ SE DECIDE.-

• La representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, promovió copias certificadas expedidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del Procedimiento de Oferta Real de Pago. En cuanto a esta promoción la misma fue reconocida por la representación judicial de la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO, haciendo la observación que cuando se consignaron dichas cantidades de dinero estaba abierto el procedimiento de reenganche a sus labores habituales de trabajo y pago de los salarios caídos, por lo que, no podía aceptarse tales cantidades de dinero, sencillamente, porque estaría renunciando al procedimiento en cuestión; a lo cual la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, invocó que estando bajo la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado se le ofrecieron sus prestaciones sociales, y no querer aceptarla fueron consignadas ante el Tribunal antes descrito. Así las cosas esta Alzada decide otorgarle valor probatorio a las documentales consignadas de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 16 de marzo de 2009, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, consignó la cantidad de dos mil ochocientos setenta bolívares con veintiún céntimos (Bs.2.870,21), ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO, con ocasión de la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P C.A. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo entre la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, y, por ende, el tiempo de la prestación de los servicios personales, para luego determinar la forma de culminación de la relación laboral entre la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P C.A.; si a la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO le corresponde o no el salario integral establecido en el escrito de la demanda y, las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con ocasión de la prestación del sus servicios personales con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SUMINISTROS T & P C.A., así como determinar si le corresponden o no los salarios caídos reclamados en el escrito de la demanda con ocasión a la p.a. proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, referida al procedimiento de estabilidad laboral.

Así las cosas, le correspondía a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P C.A., demostrar la fecha de culminación de la relación de trabajo entre la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, asimismo le correspondía a la parte demandada demostrar que la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO suscribió un contrato por tiempo determinado por lo que no existió despido injustificado sino la terminación del contrato, igualmente le correspondía demostrar el verdadero salario devengado por la ex trabajadora demandante, así como el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en otro orden de ideas, en cuanto a los conceptos de permiso pre y post natal y salarios caídos, correspondería a esta Alzada analizar su procedencia conforme a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.

Ahora bien, antes de entran a analizar la procedencia o no de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, esta Alzada considera necesario analizar la figura del contrato de trabajo por tiempo determinado a la luz de lo establecido por la Ley y la doctrina.

En tal sentido tenemos que el Título II de la Ley Orgánica del Trabajo establece todo lo referente a la relación de trabajo entre los trabajadores, patronos y/o empresas, y al efecto, específicamente el artículo 67 define al contrato de trabajo como aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

Revisando a los más altos doctrinarios en la materia tenemos que el jurista y profesor, R.A.G., en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”. Editorial Melvin C.A. Décima Tercera Edición. Caracas. 2004, pág. 69, define el contrato de trabajo como: “Es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a prestar personal y directamente sus servicios por cuenta de un patrono o empleador, y, con tal fin, a permanecer personalmente a disposición de éste, quién se obliga, a cambio, a mantener las condiciones ambientales y de higiene y seguridad para garantizar a ese trabajador el bienestar, la salud y la vida, y a pagarle el salario estipulado”.

De las definiciones antes señaladas podemos señalar que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o no manuales, a cambio de una remuneración o salario, obligándose a las consecuencias que de él se deriven según la ley, los convenios colectivos y laudos arbitrales, acuerdos colectivos, reglamentos y prácticas internas de la empresa, costumbre, uso local, buena fe y la equidad.

En este mismo orden de ideas tenemos que los artículos 72, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen las diferentes modalidades en que puede suscribirse un contrato de trabajo, y en tal sentido tenemos que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. (Artículo 73 de la LOT).

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación. (Artículo 74 de la LOT).

El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado. En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos. (Artículo 75 de la LOT).

En tal sentido tenemos que según las normas establecida en la LOT, en Venezuela existen tres (03) tipos de contrato de trabajo por el cual puede unirse trabajador y empleador, dependiendo siempre de las diferentes modalidades de duración, en consecuencia el contrato puede ser:

  1. - Por obra determinada: El cual debe expresar en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de tal obra. Cabe destacar que esta duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador y no a la totalidad de la obra que se propone ejecutar el patrono.

    No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato, pues su naturaleza no es susceptible de prórroga y, si de hecho, la relación de trabajo entre las mismas partes continúa después de concluida la obra, se considerará regida por un nuevo contrato y; si en él no se define su duración, no reviven las condiciones del anterior sino que se estima que ha sido celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, y este efecto jurídico se alcanzará también, cuando se celebre otro contrato para una obra distinta dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior. Finalmente, la terminación del contrato antes de la conclusión de la obra, en forma unilateral sin causa justificada, obliga a la indemnización de perjuicios.

    La única excepción a esta regla es cuando se trate de contratos celebrados para la industria de la construcción.

    En relación a la carga de la prueba, le corresponde a quien lo invoca y a falta de prueba, el contrato se considera celebrado a tiempo indeterminado.

  2. - Por tiempo determinado, El cual debe expresar en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse con ocasión de un lapso de tiempo, es decir, debe señalarse el tiempo de duración o vigencia de dicho contrato y llegado éste, automáticamente conlleva a su expiración sin necesidad de preaviso. De manera que, es nula toda estipulación en un contrato de este tipo, según el cual el patrono pueda despedir a su arbitrio al trabajador, reconociéndole las indemnizaciones propias del contrato de tiempo indeterminado. Sí las partes señalan no un plazo máximo sino mínimo, una vez vencido éste, el contrato continuará por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, estableciéndose el mismo efecto jurídico, cuando se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad de haber puesto fin a la primera relación y, medien razones especiales que justifiquen esas prórrogas, sin alterar su condición y en los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

    a.- cuando lo exija la naturaleza del servicio.

    b.- tenga por objeto sustituir lícita y provisionalmente a un trabajador.

    c.- trabajador venezolano contratado para prestar servicios en el exterior.

    En relación a la carga de la prueba, el plazo del contrato debe ser probado por quien lo invoca y, a falta de prueba, se tiene celebrado por tiempo indeterminado.

  3. - Por tiempo indeterminado, cuando no aparezca en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse con ocasión de una obra determinada o tiempo de duración o vigencia, es decir, no debe expresarse convenida la duración del contrato. Sin embargo, la reiterada doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido que un contrato por tiempo indeterminado se transforme, por voluntad de las partes, en contrato a plazo fijo y, en tal caso, al vencimiento del mismo, el contrato terminará sin preaviso ni indemnizaciones.

    En cuanto a la carga de la prueba, esta modalidad de contrato de trabajo constituye la regla general.

    Ahora bien, según el caso de autos tenemos que según consta en las actas procesales, entre la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P C.A., existió un contrato de trabajo a tiempo determinado, en consecuencia y en virtud de los alegatos expuestos por la ex trabajadora demandante en su escrito libelar, debemos determinar si el contrato en cuestión se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de no ser así, el contrato deberá entenderse como un contrato a tiempo indeterminado.

    Así las cosas, se impone esta Alzada analizar los tres (03 requisitos de validez que establece el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para considerar un contrato por tiempo determinado, es decir, si la naturaleza del servicio lo exige, que tenga por objeto sustituir lícita y provisionalmente a un trabajador, o si estamos en presencia de un trabajador venezolano contratado para prestar servicios en el exterior.

    Analizando el primer requisito de validez, es decir, si la naturaleza del servicio lo exige, tenemos que la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO fue contratada para prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P C.A., como “asistente administrativo”, lo cual debe entenderse era para realizar las tareas de oficina y no técnicas dentro de esta última, por lo que su prestación del servicio era propia a la naturaleza del trabajo a presentarse; naturaleza ésta, que no exigía que el servicio se prestara por un tiempo determinado, puesto que cumplía labores de oficina que debían realizarse siempre y en todo momento.

    En cuanto al segundo y tercer requisito, es decir, si tenía por objeto sustituir lícita y provisionalmente a un trabajador, o si estamos en presencia de un trabajador venezolano contratado para prestar servicios en el exterior, tenemos que según el contrato de trabajo que riela en las actas procesales no se desprende que la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO haya sido contratada para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador así como tampoco si fue contratada para prestar sus servicios personales fuera de la República Bolivariana de Venezuela.

    Analizados pues los requisitos de validez del contrato de trabajo por tiempo determinado, resulta forzoso concluir que el contrato de trabajo celebrado entre la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P C.A., no cumple con los requisitos de validez que establece la Ley Orgánica del para considerarlo como un contrato de trabajo por tiempo determinado, en consecuencia debe quien juzga declarar que la prestación del servicio que unió a la actora y a la demandada era una relación de trabajo a tiempo indeterminado. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez determinada la prestación del servicio a tiempo determinado, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a los restantes hechos controvertidos relacionados con la presente causa, correspondiendo entonces determinar la fecha en la cual finalizó la relación de trabajo de la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO, observando que según alega la parte demandante, la misma fue despedida el día 12 de diciembre de 2008, observándose igualmente que la accionante intentó un procedimiento de Estabilidad Laboral (Calificación de Despido y Reenganche a las Labores Habituales de Trabajo) por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signado con el No. 075-08-01-00476, a través del cual en fecha 07 de abril de 2009 se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P C.A.

    Ahora bien, según el Acta de Visita de Inspección de fecha 12 de mayo de 2009 cursante en el expediente administrativo signado con el No. 075-08-01-00476, se evidencia que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P C.A., no acató el reenganche de la trabajadora MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO, insistiendo en el despido de la misma, por lo que se debe tener como admitido que la prestación del servicio terminó efectivamente el día 12 de mayo de 2009, sin que conste en las actas del expediente otro medio de prueba capaz de desvirtuar tal hecho.

    En cuanto a este hecho, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, caso J.A.G.C. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), que a partir de la publicación del presente fallo, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, pues el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    En tal sentido como quiera que la prestación del servicio de la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, culminó el día 12 de mayo de 2009, cuando esta última insistió en el despido, es a partir de esa fecha que debe tenerse como culminada la relación laboral, en consecuencia tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral alegada por la ex trabajadora en su escrito libelar y admitida por la parte demandada en su escrito de contestación, (10 de marzo de 2008) hasta la fecha de culminación de la misma (12 de mayo de 2009), resulta evidente que la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO acumuló un tiempo de servicios de un (01) año, dos (02) meses y dos (02) días, culminando su relación laboral por despido injustificado de conformidad con del procedimiento de Estabilidad Laboral (Calificación de Despido y Reenganche a las Laborales Habituales de Trabajo) incoado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar si a la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO le corresponde o no el salario integral establecido en el escrito de la demanda, esto es, la cantidad de treinta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 31,45) diarios, para luego determinar la procedencia o no del reclamo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales realizado por la ex trabajadora demandante.

    Así las cosas tenemos que no consta en actas prueba alguna que demuestre que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P C.A., haya logrado desvirtuar que el último salario integral devengado por la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO fue por la cantidad de treinta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 31,45) diarios, sin embargo, del análisis realizado a los recibos de pago que rielan en los folios 45 al 54, se evidencian los diferentes salarios devengados por la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO durante la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P C.A., los cuales fueron:

    -Desde el día 10 de marzo de 2008 hasta el día 15 de mayo de 2008 la cantidad de Bs. 23,33 diarios como salario básico y normal.

    -Desde el día 16 de mayo de 2008 hasta el día 12 de mayo de 2009 la cantidad de Bs. 26,64 diarios, como salario básico y normal.

    Cabe advertir con respecto al último salario básico diario, que aún cuando no existe controversia en ellos, se desprende de los recibos de pago que rielan en los folios 46 al 51, que el salario correcto es por la cantidad antes mencionada y no la cantidad de Bs. 26,67 diarios invocada en el escrito de la demanda, por lo que se debe tener la cantidad de Bs. 26,64 diarios como salario básico y normal. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, como quiera que la prestación de antigüedad de la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO debe computarse conforme al salario devengado en el mes correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede de seguidas a recalcular el salario integral devengado durante cada periodo, tomando en consideración la definición del salarios establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, para la obtención del salario integral se deben tomar en cuenta el salario normal devengado por la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO más la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades generadas con ocasión de la prestación del servicio.

    En cuanto a la alícuota parte del bono vacacional, se tomó en consideración los diferentes salarios básicos devengados por la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, multiplicados por los días establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y; su resultado se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, los cuales son del tenor siguiente:

    -Desde el día 10 de marzo de 2008 hasta el día 15 de mayo de 2008 Bs. 23,33 diarios X 07 días /360 días = Bs. 0,45 como alícuota de bono vacacional.

    -Desde el día 16 de mayo de 2008 hasta el día 12 de mayo de 2009 Bs. 26,64 diarios X 07 días /360 días = Bs. 0,51 como alícuota de bono vacacional.

    Para el cálculo de la incidencia de las utilidades, se tomó en consideración los diferentes salarios normales devengados por la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, multiplicados por sesenta (60) días, pues no logró desvirtuarlos a lo largo del proceso, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba en base a lo que disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y; por ende, procedente en derecho, y; su resultado se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, los cuales son del tenor siguiente:

    -Desde el día 10 de marzo de 2008 hasta el día 15 de mayo de 2008 Bs. 23,33 diarios X 60 días /360 días = Bs. 3,88 como alícuota de utilidades.

    -Desde el día 16 de mayo de 2008 hasta el día 12 de mayo de 2009 Bs. 26,64 diarios X 60 días /360 días = Bs. 4,44 como alícuota de utilidades.

    En consecuencia tenemos que el salario integral devengado por la ex trabajadora demandante fueron los siguientes:

    -Desde el día 10 de marzo de 2008 hasta el día 15 de mayo de 2008: Bs. 27,66 (Salario normal + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    -Desde el día 16 de mayo de 2008 hasta el día 12 de mayo de 2009: Bs. 31,59 (Salario normal + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    Una vez determinado los salarios normales e integrales devengados por el ex trabajadora demandante ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO, pasa quien juzga a determinar los conceptos y cantidades de dinero adeudadas por la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P C.A., toda vez que de actas no se evidencia que la empresa demandada haya demostrado el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas, de la siguiente manera:

    Fecha de ingreso: 10 de marzo de 2008.

    Fecha de egreso: 12 de mayo de 2009.

    Tiempo de servicio: un (01) año, dos (02) meses y dos (02) días.

    Forma de culminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

    Régimen aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

     Por concepto de Antigüedad:

    Cincuenta y cinco (55) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de Bs. 31,59 por el periodo discurrido entre el día 10 de junio de 2008 hasta el día 10 de mayo de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de un mil setecientos treinta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.737,45). ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de Vacaciones Vencidas:

    Quince (15) días por concepto de vacaciones vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente desde el día 10 de marzo de 2008 hasta el día 10 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, esto es, la cantidad de Bs. 26,64, lo cual alcanza a la cantidad de trescientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 399,60). ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de Bono Vacacional Vencido:

    Siete (07) días por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente desde el día 10 de marzo de 2008 hasta el día 10 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, esto es, la cantidad de Bs. 26,64, lo cual alcanza a la cantidad de ciento ochenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 186,48). ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

    Dos punto cincuenta (2.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente desde el día 10 de marzo de 2009 hasta el día 10 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, esto es, la cantidad de Bs. 26,64, lo cual alcanza a la cantidad de sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 66,60). ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado:

    Uno punto dieciséis (1.16) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente desde el día 10 de marzo de 2009 hasta el día 10 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, esto es, la cantidad de Bs. 26,64, lo cual alcanza a la cantidad de treinta bolívares con noventa céntimos (Bs. 30,90). ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

    Cuarenta y cinco (45) días por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiente desde el día 10 de marzo de 2008 hasta el día 10 de diciembre de 2008, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, esto es, la cantidad de Bs. 26,64, lo cual alcanza a la cantidad de un mil ciento noventa y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.198,80). ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

    Veinticinco (25) días por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiente desde el día 10 de diciembre de 2008 hasta el día 10 de mayo de 2009, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, esto es, la cantidad de Bs. 26,64, lo cual alcanza a la cantidad de seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 666,00). ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado:

    Treinita (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 10 de marzo de 2009 hasta el día 12 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por la trabajadora de la cantidad de Bs. 31,59, lo cual alcanza a la cantidad de novecientos cuarenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 947,70). ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

    Cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 10 de marzo de 2008 hasta el día 12 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por la trabajadora de la cantidad de Bs. 31,59 lo cual alcanza a la cantidad de un mil cuatrocientos veintiún bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.421,55). ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de Salarios Caídos:

    En cuanto a este concepto es de observar que según consta en las actas procesales en fecha 07 de abril de 2009 la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cuya resolución administrativa no fue cumplida por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, según se desprende del Acta de Inspección que riela en folio 110 y parte integral del expediente administrativo signado con el No.075-08-01-00476.

    Ahora bien, a los fines de determinar el monto adeudado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, a la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO esta Alzada acoge el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2009 caso:J.A.G.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, a través del cual se estableció que a partir de la publicación del presente fallo, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo.

    Así las cosas los salarios caídos en la presente causa deben ser pagadas desde la fecha del despido hasta la persistencia del mismo, esto es, desde el 12 de diciembre de 2008 hasta el día 12 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive, a razón de la cantidad de Bs. 26,64, lo cual arroja como resultado la cantidad de ciento cincuenta (150) días de salarios caídos que multiplicados por la cantidad de Bs. 26,64 lo cual alcanza un total de la cantidad de tres mil novecientos noventa y seis bolívares (Bs. 3.996,00). ASÍ SE DECIDE.-

    Cabe advertir sin embargo, que el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que una vez demandado el pago por concepto de prestaciones sociales la trabajadora estaba renunciado tácitamente al reenganche y en consiguiente a los salarios caídos porque no habiendo reenganche no proceden los salarios caídos.

    En cuanto a este alegato quien juzga considera necesario señalar que en cuanto a la estabilidad laboral, gran parte de la doctrina venezolana define la misma como: el derecho de permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, la cual puede vulnerarse cuando exista una causa legal una causa legal que justifique el despido o por la voluntad condicionada del empleador en persistir en el despido injustificado si conviene en indemnizar el daño que su decisión unilateral le ocasiones al trabajador, en el mismo orden de ideas precisó que el objeto principal del procedimiento de calificación de despido es la pretensión del trabajador demandante en que se califique su despido cuando no estuviese de acuerdo con la procedencia de la causa alegada por el patrono para fundamentar su despido, con la finalidad de que el juez ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaba para la fecha del despido, conjuntamente con el pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento.

    En tal sentido es de observa que en los procedimientos de calificación de despido, una vez declarado con lugar la solicitud de reenganche y ordenado el pago de salarios caídos, si el trabajador accionante opta por reclamar el pago de sus prestaciones sociales, el mismo esta renunciando a su derecho de permanencia en su puesto de trabajo, pero no renuncia al pago de los salarios caídos, por lo que en la presente causa como quiera que la ciudadana MALVIS RIVERO QUEVEDO optó por reclamar el pago de sus prestaciones sociales teniendo a su favor la p.a. de fecha 07 de abril de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la misma únicamente esta renunciando a su derecho de permanencia en su puesto de trabajo, pero esa renuncia no implica la renuncia al pago de los salarios caídos que ya fueron ordenados en vía administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de Fuero Maternal:

    Con relación a este concepto es de observar que según consta en las actas procesales, específicamente de los recibos de pago promovidos por la parte actora, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P C.A., le descontó las respectivas cotizaciones o aportes correspondientes al Seguro Social Obligatorio, lo cual trae como consecuencia que la trabajadora reclamante estaba debidamente inscrita en el Seguro Social Obligatorio tal como lo expresó la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Apelación celebrada, razón por la cual esta Alzada antes de decidir sobre la procedencia o no de dicho conceptos, considera necesario realizar las siguiente consideraciones:

    Establece el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.891 extraordinaria de fecha 31 de Julio de 2008, en sus artículos 09, 10 y 11 lo siguiente:

    Artículo 9. Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.

    Artículo 10. Cuando la asegurada o el asegurado, sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación.

    Artículo 11. Las aseguradas tienen derecho a la prestación médica que se requiera con ocasión de su maternidad y a una indemnización diaria, durante los permisos de maternidad y por adopción establecidos legalmente, la cual no podrá ser inferior al salario normal devengado por la beneficiaria en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de los permisos o a la fecha en que éstos debieron otorgarse de conformidad con esta Ley.

    Considera esta Alzada que al estar inscrita la parte actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como fue señalado por la representación judicial de la parte demandante, el reclamo del monto relativo al periodo pre y post natal, debió haberlo tramitado por ante el citado Instituto, por cuanto es el que tiene que erogar una indemnización diaria a partir del cuarto (04) día de la incapacidad, tal como lo establece el articulo 9 en concordancia con los articulo 10 y 11 de la Ley que rige al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; razón por la cual declara sin lugar lo solicitado adicionalmente que jamás en el transcurso del debate probatorio se demostró el status de cesante en el Seguro Social para la fecha del beneficio social reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    Cabe advertir, sin embargo que la representación judicial de la parte demandante recurrente el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación alegó que en la presente causa la empresa demandada tenía inscrita a la trabajadora en el Seguro Social, sin embargo por cuanto esos pagos tienen carácter social la misma Ley establece que la trabajadora durante ese lapso tiene derecho a mantener su trabajo por lo que en virtud que la patronal despidió a la trabajadora esas indemnizaciones por pre y post natal debía cancelarla la empresa en virtud del despido de la accionante, por cuanto fue la misma patronal quien infringió las normas la despedir injustificadamente a la trabajadora, por lo que si fue despedida no podía seguir cotizando en ese período por lo que la misma tenía que estar activa en el trabajo para seguir cotizando y hacerse acreedora del beneficio.

    En cuanto a éste alegato resulta necesario señalar que en virtud de la P.A. de fecha 07 de abril de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y se ordenó el pago de salarios caídos, se debe entender que el vinculo laboral entre actora y demandada continuaba vigente y que no fue sino hasta el día 12 de mayo de 2009 cuando se dio por terminada la misma cuando la patronal insistió en el despido de la trabajadora; ahora bien, la Ley del Seguro Social no hace diferencia alguna y nada indica respecto al pago de la indemnización dineraria con ocasión de la maternidad “mientras dure el vinculo laboral”, muy por el contrario, la Ley le otorga a la trabajadora “el derecho a una indemnización diaria durante los permisos de maternidad y por adopción establecidos legalmente, la cual no podrá ser inferior al salario normal devengado por la beneficiaria en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de los permisos o a la fecha en que éstos debieron otorgarse de conformidad con esta Ley”, por lo que pretender que la empresa demandada sea condenada la pago de dicho concepto a pesar de haber inscrito a la trabajadora en el Seguro Social Obligatorio por haber persistido en el despido de la trabajadora resulta a todas luces contrario a derecho, toda vez que tal como lo establece el Artículo 1 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL “La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarias y beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso”, por lo que dicha protección no pierde su vigencia aún en aquellos casos en que se haya roto en vinculo laboral como sucedió en la presente causa, razón por la cual se declara sin lugar lo solicitado adicionalmente que jamás en el transcurso del debate probatorio se demostró el status de cesante en el Seguro Social para la fecha del beneficio social reclamado. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En consecuencia todos los conceptos antes discriminados ascienden a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.655,08), que debe cancelar la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P C.A., a favor de la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal) adeudados a la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 12 de mayo de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 12 de mayo de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal) a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 12 de mayo de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad legal e indemnización sustitutiva de preaviso, y salarios caídos) a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 05 de junio de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 03 de diciembre de 2009 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 03 de diciembre de 2009 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 03 de diciembre de 2009 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 03 de diciembre de 2009 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUERO contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T&P C.A.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dos (02) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 09:00 a.m. se publicó el fallo que antecede

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2009-000224.

Resolución número: PJ0082010000019.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR