Decisión nº 479 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, MALVELLIS M.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.116.296, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos: E.J. COVA DE PATIÑO, MARILDY J.C.F., J.A.C.F., YOLEIDA M.C.D.C., L.S.C.F., H.R.C.F., Y.J.C.D.R., YRAIDY J.C.F. Y G.D.C.C.F., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números Nº V- 3.339.839, 5.075.862, 5.690.562, 8.423.154, 8.437.182, 8.437.183, 8.639.426, 10.462.271 y 11.381.621 respectivamente, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio C.G.J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.576.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana, M.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.984.603, y con domicilio en la Calle S.R., Sector Carretera de la Localidad de Araya, Municipio C.S.A.d.E.S.., asistida del abogado GERMIS MUÑOZ.-

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuestas en fechas 22 de enero de 2010 y 25-01-2010, por los abogados en ejercicios GERMIS E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.225 y C.G.J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.576. Apoderados judiciales de las partes demandantes y demandados, respectivamente, contra del auto dictado en fecha 19-01-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario; Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual inadmite las pruebas testimoniales ofrecidas por la parte actora en el capítulo IV

del escrito de promoción, e inadmite la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada en el particular tercero-

En fecha veinticuatro (24) de Febrero del Dos Mil Diez (2010), fue recibido en esta Alzada en Copias Certificadas del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el presente expediente constante de: (17) folios.

En fecha primero (01) de abril de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se fijo el Décimo (10mo) día de despacho Siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguiente.

Del folio (20) al (21) corre inserto escrito de informes, presentado por el Abogado en ejercicio GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.225, e igualmente anexa copia de la sentencia del tribunal supremo de justicia constante de (05) folios.

Del folio (27) al (31) corre inserto escrito de Informes, presentado por el Abogado en ejercicio C.G.J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.576. Apoderado judicial de la parte demandante.-

Al folio (32), se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo “Vistos”, y entra en el lapso para sentenciar.

Al folio 33, se dicta auto para mejor proveer, se libro oficio 139 al Juzgado Primero Civil en el cual este Tribunal, solicitó recaudos al referido Tribunal.-

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

La parte actora, apela del auto dictado en fecha 19-01-2010, motivado a que el Tribunal a-quo inadmite las testimoniales de los ciudadanos: M.J.S.D.B., B.F. CARREÑO Y Y.H.D.B., argumentando en su decisión que la parte promoverte de la aludida prueba, no cumplió con la carga de indicar los hechos que pretende demostrar con cada uno de los testimonios. Asimismo apela el abogado de la parte demandada del mismo auto de fecha 19-01-2010, que inadmite las testimoniales por él presentada en su escrito de medios probatorios, específicamente en el particular tercero, donde la juez ad-quo, manifiesta que no cumplió la parte promovente de la aludida prueba, con la carga de indicar los hechos que pretende demostrar con cada uno de los testimonios promovidos.-

Ahora bien en el escrito de medios probatorios presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado C.J., se observa en el capítulo IV, del referido escrito de medios probatorios, la identificación de los testigos y además de ello señala que depondrán sobre los hechos que conocen y sobre los particulares que oportunamente formularan. Asimismo se evidencia en el escrito de medios probatorios presentado por el Abogado Germis Muñoz, quien identificó a los testigos, además de manifestar que tienen conocimiento sobre los hechos denunciados por ser vecinos de la casa objeto del presente juicio.-

Ahora bien la parte demandada fundamento su apelación y manifestó lo siguiente:

“ 2.- Ciertamente desde el punto de vista, el señalamiento del objeto de la prueba para el caso de las testimoniales y posiciones juradas NO ES, una “ carga” exigida a la parte promovente, ni tampoco un requisito especifico de la legalidad o regularidad en su promoción como es el caso de cierto tipo de documento, exhibición de documento, entre otras, por el contrario, el del cuerpo normativo adjetivo se desprende como cargas de los promoventes: a.-) Identificación de los testigos a ser evacuados y 2.-) la presentación de los testigos para su evacuación…..” “ Esta Sala de Casación Civil, comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso Mercado de Capitales C.A contra Microsoft Corporación y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuadas del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impetinencia debe ser ejercida después de entrada la prueba en autos.” Continua manifestando el recurrente: “criterio que ha sido asumido y defendido por la misma juez a-quo cuando conociendo en segunda instancia respecto a la falta de señalización del objeto de la prueba en una causa llevada en primera instancia ante el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A. de esta Circunscripción, estableció poco más de un año atrás en fecha 22-01-2009 lo siguiente: “….. en sentencia del 13 de diciembre de 2007, en el juicio de Gayana M.S., C.A y otra contra Seguros metropolitana, ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: (…..) Con esta justificación, la sala dejo sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de entrada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso. …… (…) de las consideraciones anteriores se deduce que, al haber relevado la jurisprudencia patria a las posiciones juradas de la carga de indicarse su objeto en la oportunidad de su promoción, no puede el juez inadmitir a priori por impertinencia, correspondiéndole entonces revisar solamente su legalidad, es decir, que cumpla con los requisitos específicos que la ley le impone…….”

Ahora bien observa este Tribunal, de una revisión en la pagina WEB, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la página de las sentencias del año dos mil nueve (2009), del juzgado Primero, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario; Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se puede constatar que la juez ad-quo asumió el criterio de la sentencia a la cual hace referencia el abogado C.J., sentencia de fecha 22 de enero de 2009, donde fueron partes: C.D.L.A.D.G., J.L.A., J.J.A., W.A.A., CRISOL DEL VALLE ASTUDILLO Y ARACELYS DEL VALLE ASTUDILLO Vs. A.R. SERRANO NÚÑEZ, EXP Nº 19-162, EN JUICIO DE DESALOJO, en la cual el referido Tribunal fue alzada del juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A., en la cual sumió el siguiente criterio:

Sentencia de fecha13 de diciembre de 2007, en el juicio de Gayana M.S., C.A y otra contra Seguros Metropolitana, ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: (…..) Con esta justificación, la sala dejo sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas.-

Ahora bien, es cierto lo que afirma el apelante, que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia tienen criterios distintos en relación a cuales medios probatorios debe la parte promovente indicar el objeto de la prueba, es decir, señalar de forma expresa que se pretende probar con determinado medio probatorio; en otras palabras identificar el objeto de la prueba.

En efecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el Juicio que por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales sigue la Sociedad Mercantil Cedel Mercado de Capitales C.A., contra Microsoft Corporation, se señaló lo siguiente:

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia de fecha 08 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

... La Sala Accidental advierte que el querellante indico los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación especifica o sobregiro presupuestario y trafico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente:

Solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el articulo. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada

.

Ciertamente en su sentencia del 08.06.2001, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, excluyó la confesión Judicial y los testigos, de aquellas pruebas que el promovente al anunciarlas no tiene el deber de identificar su objeto.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con anterioridad en fecha 01.11.2001, señaló:

… a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…

Posteriormente la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, mediante sentencia de fecha 27.02.2003, lo siguiente:

…De este sistema solo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas(…) Aunque este es en opinión de la Sala, el criterio correcto, ella considera que será dentro del p.c. donde debe plantearse lo referente a la inadmisibilidad de la prueba (…) Además las posiciones Juradas, mecanismo para obtener la confesión en el p.C., con el compromiso (juramento) del interrogado de decir la vedad, es una prueba válida, ya que se encuentra exenta de coacción física o de violencia, que es lo que prohíbe el artículo 49.5 Constitucional

En este sentido, en cuanto a la prueba testimonial, la Sala de Casación Civil ha abandonado su propio criterio, al establecer que:

…esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporación, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.

(Sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, exp. Nº AA20-C-2002-000986, caso: Guayana M.S., C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A)

Así las cosas, quien aquí decide se inclina por el criterio de la Sala Constitucional de fecha 23.02.2003, en el sentido que la prueba de testigos y la de Posiciones Juradas anunciadas; no es necesario señalar por el promovente la materia u objeto de la prueba, es decir, mencionar con exactitud que se requiere probar con la prueba promovida y el criterio Sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, exp. Nº AA20-C-2002-000986, caso: Guayana M.S., C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A). Así se decide.-

Observa el Tribunal, que en la oportunidad de promover pruebas la parte actora, así como la parte demandante en sus respectivos escritos señalaron, la identificación de los testigos; así como las direcciones, de los referidos testigos, es decir, que ambas partes apelantes cumplieron con la formalidad del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente las partes apelantes, en sus respectivos escritos de medios probatorios indicaron que los testigos depondrán sobre los hechos que conocen y sobre los particulares que oportunamente se formularan. Asimismo se observa en el escrito de medios probatorios presentado por el apoderado judicial de la parte demanda, quien manifestó en el referido escrito que los testigos tienen conocimientos directo sobre los hechos denunciados por ser vecinos de casa objeto del presente juicio. Por lo que considera quien aquí juzga que el hecho de no haber señalado que pretende demostrar con la prueba testimonial, no implica que sean inadmitidas dichas testimoniales, ya que la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada; de manera, que al tener esta prueba oposición no existe ninguna justificación para que se requiera que al promoverla se indique lo que se quiere probar con ella siendo ello así, las apelaciones ejercidas deben declarase con lugar. Y deben ser admitidas las pruebas testimoniales promovidas tanto por el demandante como por el demandado, tal y como será declarado de forma precisa y positiva, en el dispositivo del presente fallo- Así se decide.-

DECISION

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección Niños y Adolescentes y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano C.J., abogado inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 106.576, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 19 de enero de 2010, en cuanto a la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de admitir la pruebas de testigos; en el juicio por REIVINDICACION, sigue MALVELLIS M.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.116.296, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos: E.J. COVA DE PATIÑO, MARILDY J.C.F., J.A.C.F., YOLEIDA M.C.D.C., L.S.C.F., H.R.C.F., Y.J.C.D.R., YRAIDY J.C.F. Y G.D.C.C.F., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números Nº V- 3.339.839, 5.075.862, 5.690.562, 8.423.154, 8.437.182, 8.437.183, 8.639.426, 10.462.271 y 11.381.621 respectivamente, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio C.J., contra M.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.984.603, asistida del abogado GERMIS MUÑOZ. Y CON LUGAR, la apelación presentada por el abogado GERMIS MUÑOZ, apoderado judicial de la ciudadana M.F., contra el auto de fecha 19 de enero de 2010, en cuanto a la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de admitir la pruebas de testigos, en el juicio antes indicado; En consecuencia se ordena al juzgado ad-quo, admitir las pruebas de testigos presentadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, se ordena al Tribunal ad-quo fijar oportunidad a los fines de que sean evacuadas las testimoniales ofrecidas, por la parte demandante los ciudadanos. M.J.S.D.B., B.F. CARRENO Y Y.H.D.B. y por la parte demandada los ciudadanos: R.D.J.V., M.V., J.F.R., L.A.F., A.D.V.M.D. PATIÑO Y L.F.. Así se decide.-

En consecuencia, se MODIFICA el auto apelado, de fecha 19 de enero de 2010, dictado por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que inadmitió las pruebas de testigos.-

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal.

Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Queda de esta manera modificado el auto apelado

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese incluso en la página web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Remítase en su oportunidad legal a su tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) del Mes de junio del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE10-4764

MOTIVO: REIVINDICACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

FAOM/Neida

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