Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de marzo de 2012

201º y 153º

PARTE ACTORA: J.M.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.449.199.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.A.S., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, M.B., W.G., A.G., J.G., PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, M.I., S.B., A.L., N.G., RONAL AROCHA BOSCAN, THAHIDEPIÑANGO, M.R., M.P., R.M., M.R. y M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 104.915, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 112.135, 118.267 y 105.341, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.E.M.L., A.E.G., A.M.M.R., A.J.P.M., M.M.V., R.D.P.B., J.P.G., V.G.A., D.F.H., L.V.S.V., M.S., YOKASTA RIVERA, GREYZA MONASTERIO PRADO, J.M.C.R., JAIKER J.M.R., J.C. FLEITAS GUEVARA, DIVANA ILLAS BLANCO, R.G.M., YOHEISY L.M.P., O.F.H., A.C.F.S., G.S.T., R.Y.P.R., I.Y.H. BRACHO Y G.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.097, 21.963, 50.550, 78.321, 9.277, 135.376, 75.267, 29.812, 65.199, 40.533, 93.594, 99.958, 137.462, 59.749, 116.781, 80.308, 114.467, 89.792, 31.564, 97.032, 144.783, 46.770, 39.583, 145.737, 104.931 y 60.226, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2010-002013

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en sentencia de fecha 13 de mayo de 2011, declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; y parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.M. contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, a los fines que conozcan en consulta obligatoria, conforme lo prevé la Ley Orgánica del Poder Publicó Municipal.-

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2012, se fijó un lapso de 30 días continuos siguientes, a los fines de publicar la decisión correspondiente.-

Estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa resolver el presente asunto en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora, adujo en su escrito libelar que el ciudadano actor comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía Metropolitana de Caracas, desde el 15 de octubre de 2005; que su último salario mensual devengado fue el de ochocientos setenta y nueve bolívares fuertes con quince céntimos (Bs.F. 879,15), equivalente a un salario diario de veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.F. 29,31), laborando de lunes a lunes en un horario comprendido de 24 X 48 horas; que se desempeñó en el cargo de Delegado de Seguridad, hasta el día 14 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, sin haber incurrido en las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador de este Distrito Metropolitano, en virtud de la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedo a deber una vez terminada la relación laboral, siendo infructuosas las gestiones de pago ante la reclamada; que laboró el tiempo de servicio que tuvo para el ente demandado fue el de tres (3) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días; que en razón a lo anterior procedió a demandar formalmente a la Autoridad Municipal, Alcaldía Metropolitana de Caracas, para que convenga en el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales no cancelados, los cuales se detallan a continuación: antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 237 días, total Bs. 6.767,29; indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 180 días Bs. 6.813,00; vacaciones y bono vacacional no cancelados, correspondiente a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, total Bs. 5.363,73; vacaciones y bono vacacional fraccionado 10 meses vacaciones periodo 2008-2009; bono vacacional 2008-2009, total Bs. 1.538,78; utilidades Fraccionadas 2 meses correspondiente al año 2005, 60 días, total Bs.293,10; utilidades no canceladas correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008, 60 días cada año, total Bs. 5.275,80; utilidades fraccionadas, correspondientes al año 2009, 60 días, total Bs. 1.172,40; cesta tickets no cancelados correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005 total Bs. 2.535,00; cesta tickets no cancelados correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2006, total Bs. 11.895,00; cesta tickets no cancelados correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2007, total Bs. 11.895,00; cesta tickets no cancelados correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2008, total Bs. 11.895,00; cesta tickets no cancelados correspondiente a los meses de enero a septiembre del año 2009, total Bs. 8.385,000; lo que asciende a un total general de 478 días adeudados por concepto de cesta tickets, y una cantidad total de Bs. 46.605,00; sumado esto a los conceptos anteriormente descrito estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 69.129,09, así mismo solicitó el recalculo o compensación monetaria sobre el monto total de la sentencia condenatoria.-

Por su parte, la demandada en el lapso legal correspondiente dio contestación a la demanda alegando como punto previo la defensa de prescripción de la acción, toda vez que a su decir, el ciudadano J.M.M.P., acudió a demandar extemporáneamente los conceptos explanados en su libelo de demanda, después de un año de la terminación de la relación laboral es decir, contados desde el 31 de Diciembre de 2008, como lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto ante la Inspectoría del Trabajo, como por ante los Tribunales laborales; por otra parte acepto expresamente los siguientes hechos; que en fecha 16 de Octubre de 2005, el ciudadano J.M.P., fue contratado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano, que se desempeño en el cargo de Delegado de Seguridad, adscrito a la Seguridad Ciudadana de la Alcaldía Metropolitana de Caracas; que en diciembre de 2008, le fue notificado la finalización de su contrato, gestionándose el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios inherentes, que le correspondieron hasta el 31/12/2008 y haciéndose efectiva la entrega oportunamente; que el demandante acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con la finalidad de reclamar los conceptos de Antigüedad, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades (aguinaldos), cesta tickets de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; así mismo, negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sido despedido injustificadamente, ya que sólo culmino la labor para la cual fue contratado a tiempo determinado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual era hasta el 31 de Diciembre de 2008, y en tal sentido, aduce que el trabajador demandante por ser contratado bajo las modalidades, al servicio de un ente integrante de la administración publica, bajo las modalidades de un contrato a tiempo determinado, no puede solicitar el pago de salarios caídos por no corresponderle, toda vez que no goza de estabilidad absoluta establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 6.767,29, por concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la extinción de la relación laboral al 31/12/2008; que se le adeuden al actor Bs. 6.813,00 por concepto de Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs. 5.363,73 ; que se le adeude la cantidad de Bs. 1.538,78, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se le adeude la cantidad de Bs. 293,10 por concepto de Utilidades fraccionadas; así como que se le adeude la cantidad de Bs. 5.275,80 por concepto de utilidades fraccionadas; y la cantidad de de Bs. 1.172,80 por concepto de utilidades fraccionadas de 8 meses; así mismo, negó, rechazó y contradijo que se le adeude al accionante por concepto de cesta tickets las siguientes cantidades de Bs. 2.535,00 año 2005; Bs. 11.895,00, año 2006; Bs. 11.895,00 año 2007; Bs. 11.895,00 año 2008 y 8.385,00 año 2009, respectivamente, en razón de la extinción de la relación laboral el 31/12/2008; por último negó rechazó y contradijo que deba cancelar monto alguno por concepto intereses moratorios, costas y costos procesales, re calculo o compensación monetaria sobre el presunto monto total, en virtud de que el ente demandado pertenece al estado, y en consecuencia se encuentra excepto de pagar los referidos conceptos.

En la audiencia oral de juicio, acudieron tanto la representación judicial de la parte actora como la representación judicial de la demandada aduciendo, en líneas generales, todo cuanto les beneficiaba, ratificando la parte actora en todas y cada una de sus dichos, expuestos en el escrito libelar.-

El a quo en sentencia de fecha 13/05/2011, declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda; al considerar que: “…Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fueron las exposiciones de las partes, así como las pruebas cursantes en autos, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La prescripción de la acción; 2) La naturaleza del contrato de trabajo que unió a las partes, si fue por tiempo determinado o fue por tiempo indeterminado; 3) La procedencia de las diferencias sobre prestaciones sociales; 3) Si son procedentes o no las indemnizaciones por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

PUNTO PREVIO:

De la Prescripción:

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1.170 dictada el 07 de julio de 2006, se pronunció sobre la prescripción en materia laboral de las acciones para reclamar los conceptos de la relación de trabajo en estos términos:

(…) Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem)

.

El autor J.L.G. y Gil en su obra “La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo” Colección Práctica de Derecho Social, Editorial Comares, dice en su pág 1: “1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA 1.1 Fundamento de la prescripción. Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica, que hoy consagra el artículo 9.3 CE como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho.

  1. El principio de seguridad jurídica puede descomponerse en tres aspectos: seguridad del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del tráfico jurídico (Díez-Picazo, 1996:52 ss). Por lo que hace al primero de ellos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene como principio (SSTC 27/1981 y 150/1990). Desde este punto de vista, la seguridad jurídica es una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico (Rodríguez-Piñero, 1997:161 ss). En segundo término, la seguridad jurídica exige el respeto de los derechos adquiridos. Por último, el principio reclama la seguridad del tráfico jurídico, lo que se traduce, entre otras cosas, en la condena del ejercicio extemporáneo de los derechos.

Ahora bien, visto lo alegado por la accionante en la audiencia oral y pública, quien decide, evidencia del escrito de contestación, que la accionada opuso la prescripción como defensa previa al fondo, se evidencia en autos que corre a los folios 49 y 52, Copia Certificada del expediente administrativo contentivo de los reclamos que hoy se ventilan, por ante la Inspectoría del Trabajo en Caracas, Sede Norte de fecha 26/10/2009 con lo que se interrumpió la prescripción de la misma; logrando citar a la demandada, en fecha 18-11-2009, es decir, dentro del año correspondiente, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declara improcedente la prescripción alegada por la parte demanda. Así se decide.

Resuelto lo que antecede, resulta determinante para la exposición del siguiente fallo que, no obstante la presunción prevista por el legislador sustantivo del trabajo en el segundo aparte del artículo 74 de LOT, referente a la intención de conservación y continuidad del vínculo laboral, dicho auxilio probatorio no se ha activado prima faccie, por cuanto la parte reclamada en el presente Juicio goza de las prerrogativas procesales otorgadas a la República de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica en su artículo 98. En este sentido, empero, la parte demandada cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contradiciendo de forma genérica con excepción del argumento sobre la calificación del contrato de trabajo como de tiempo determinado, ello con objeto de enervar los efectos de la estabilidad absoluta en cuanto a los hechos como el derecho pretendido por la parte accionante, lo cual, no solo, ha colocado en hombros de la demandada la carga de demostrar su liberación del pago reclamado, sino que, frente a tal contestación g.d.I., no pueden ponderarse hechos nuevos como excepción o defensa en etapa de debate oral, y en consecuencia las probanzas aportadas a los autos por la parte demandada serán examinadas y disciplinadas en estricta sujeción de aquella contestación genérica y no otra. ASI SE ESTABLECE.

Como correlato de lo anterior, el orden probatorio bajo análisis, exige la carga de la actora de demostrar, ya no los alegatos que fundamentan su pretensión, sino antes bien, el amparo de una postura procesal básica que el legislador sustantivo presume como legitima antes del proceso judicial, referida al auxilio probatorio en el que se subsume in abstracto, la intensión presunta de continuidad del vínculo jurídico material que ligo a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el segundo aparte del articulo 74 ejusdem

Así las cosas, en cuanto a la determinación de la naturaleza del contrato de trabajo, de si fue un nexo contractual cuyas obligaciones de clarísima naturaleza sinalagmática perfecta, se encontrarían grabadas ab-initio con un ligamen contractual a tiempo determinado, es oportuno citar la norma positivada en los artículos 73, 74, y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales rezan así:

Articulo 73:

El contrato de trabajo se considerara celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado

Articulo 74:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga.

En caso de dos (2) o mas prorrogas, el contrato se considerara por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicaran también cuando, vencido el termino e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Articulo 77:

El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el articulo 78 de esta Ley.

De la normas positivas transcritas ut-supra, se extrae una de las formas clásicas de contrato de trabajo, como relación genero especie de aquel, y así nos referimos al “contrato de trabajo a tiempo determinado”, en lo cual llama la atención de esta Sentenciadora, de la contradicción genérica de quien ejercita su defensa en su exposición, cuando se refiere a la suscripción de varios contratos diferentes entre si, , habida cuenta que la naturaleza especifica de este tipo de contrato supone la terminación del mismo según el tiempo de terminación señalados en sus cláusulas. En tal sentido, es menester señalar que los contratos incorporados a los autos por ambas partes son, a juicio de quien suscribe este fallo, formalidades ad sustanciam actus, con lo cual, del análisis probatorio realizado por este despacho, dichas documentales han demostrado en ligamen jurídico material sujeto a las normas de Orden Publico de LOT, mas no así la misma suerte, respecto de la naturaleza jurídica de aquel ligamen, el cual exige para su determinación o indeterminación temporal, la examinación a la l.d.P.C.d.P. de la Realidad sobre las Formas o Apariencias.

En la postura que aquí se adopta, resulta clave traer al análisis, el examen que se ha hecho de las probanzas incorporadas a los autos por quien no tiene ab-initio la carga procesal de demostrar la legitimidad jurídica de su pretensión, y en ese sentido, se destacan instrumentos en donde la demandada informa de su voluntad en reconocer el inicio de la relación laboral desde octubre de 2005, pero computando correctamente las obligaciones desde 2006, hasta el 31 de diciembre de 2008

Ahora bien, la anterior presunción, viene grabada prima faccie de una suerte relativa que es por efecto de su derogabilidad al ser iuris-tantum, o salvo prueba en contrario, con lo cual, ha debido examinarse alguna probanza que desvirtúe dicha presunción de continuidad, y en ese sentido, del acervo probatorio en comunidad, o de las particulares probanzas incorporadas por la parte demandada, no se observa elemento de convicción que demuestre que ambas partes hayan querido ligarse por un acuerdo de trabajo a tiempo determinado desde el año 2005 al 2008 en el mundo de los hechos probados, antes bien, lo que si resulta claro, es que adminiculado con los instrumentos que no fueron atacados por la demandada donde se da cuenta de una relación desde octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2009, solo existe un (01) contrato de trabajo en forma de prórroga, que no obstante excluye la intención presunta de continuar la relación jurídica en una de sus cláusulas formales, no resulta suficiente para desvirtuar el supuesto establecido en el segundo aparte del artículo 74 de LOT cuando dice:

(…) En caso de dos (2) o mas prorrogas, el contrato se considerara por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

(…)

En tal sentido, a Juicio de quien decide, para que la particular relación de trabajo continuada por el transcurso de poco mas de 3 años tenga un sustrato de tiempo determinado, debe ello sujetarse estrictamente, no solo, a la manifestación precisa e inequívoca probada en autos, de la voluntad de ambas partes en querer ligarse de tal modo, sino a la conjunción de razones especiales que justifiquen las sucesivas prorrogas, asi como, la exigencia del legislador sustantivo en cuanto a la naturaleza del servicio que se está prestando, es decir, que alcanzado el fin que justifica la temporalidad de la prestación, sea definitivamente innecesaria la prorroga o nueva contratación del sujeto, y ello se manifieste expresa e inequívocamente en el contrato a tiempo determinado. Así mismo, se justifica la determinación temporal del ligamen jurídico laboral cuando de antemano se ha señalado expresamente la intención de sustituir provisionalmente a otro trabajador que ejercita el cargo actual y temporalmente vacante, mientras que no se este lesionando jurídicamente al trabajador subrogado

Todo lo anterior, obedece al análisis de unos requisitos que el legislador sustantivo del trabajo ha concebido para dar contenido a la estabilidad laboral de base constitucional, así como el Principio de Conservación del Vínculo Laboral, y en tal sentido, la relación de trabajo por tiempo indeterminado debe entenderse como la regla, y su contrario, como la excepción con base a lo establecido en el articulo 77 de LOT.

Articulo 77:

El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

d) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

e) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

f) En el caso previsto en el articulo 78 de esta Ley.

Del análisis precedente, resulta forzoso para esta Juzgadora subsumir las convicciones supra descritas en el supuesto inscrito en el segundo aparte del articulo 74 de LOT, sin embargo, también es obligación de quien suscribe esta decisión, la verificación de la forma y la fecha en que se extinguió el vínculo jurídico , siendo el centro de la defensa de la reclamada la finalización de un contrato a tiempo determinado, cuya valoración ut supra, damos por reproducida, y que por otro lado, no existen elementos de convicción suficientes a los autos que den cuenta de que tal vinculo se extendiese hasta el año 2009 como alega el accionante. ASI SE DECLARA.

Visto lo anterior, se satisface entonces y por ende la pretensión de indeterminación temporal del vínculo laboral que sujeto a las partes desde el 15 de Octubre del año 2005 al 31 de diciembre de 2008, fecha en la que se extinguió la relación de trabajo bajo el término de expiración del contrato de servicios tal y como lo alega la demandada en el presente procedimiento

Ahora bien, resulta de importancia capital el análisis de la figura que utiliza la reclamada para extinguir la relación de trabajo de forma unilateral y de probada injustificación, a través de una expiración del termino sobre el contrato, el cual, como ya hemos dicho, es incompatible con una relación de trabajo a tiempo indeterminado, y ello en obsequio a la justicia que por estabilidad, reviste la relación laboral en el Derecho del Trabajo Patrio y de profundo arraigo Constitucional. Tal finalización del vínculo, se ha trasformado de un término del contrato, a una autentica rescisión unilateral del ligamen, ejecutada por la Administración en el caso de marras tal y como se desprende de la notificación supra analizada.

En este sentido, ya lo ha venido sosteniendo este Juzgado, que no obstante las cláusulas de un contrato ordinario de trabajo como fuente de derecho de la relación jurídico material de estricto sustrato laboral, las mismas ven enervado su efecto cuando en ello esté interesado el Orden Público, tal y como es el caso de normas de aplicación necesaria e inmediata como lo es el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello conduce a determinar entonces y por ende que, que la rescisión unilateral de la relación de trabajo por parte del patrono sin justificación alguna, aun enmarcada en una cláusula contractual de eminente sustrato laboral, se tiene por no escrita, antes bien, toda forma de despido se sujeta imperativamente a las normas 102, 103, 104, 105, 106, 107 de la Ley Orgánica del Trabajo por Imperativo Hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

La Ley garantizara la estabilidad el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Así las cosas, del examen que esta Operadora Jurídica hace del escrito promocional de pruebas de la demandada y demandante así como de las probanzas en ellos incorporadas, se desprende, lejos de favorecer la postura de la reclamada en juicio, que en efecto, ocurrió el despido manifestando su decisión, no solo de dar por terminada la relación laboral tal y como se desprende de la documental aportada por ésta al folio 161 de la pieza principal, sino de su voluntad de efectuar el cálculo, mas no así el pago efectivo, de las prestaciones de antigüedad correspondientes en todos y cada uno de los periodos de contratación continua, lo cual produce el pleno convencimiento de esta Juzgadora que el despido de la accionante fue in-justa causa, y en consecuencia, procedente la indemnización por despido injustificado, así como la sustitutiva de preaviso, de conformidad con numeral 2 del artículo 125 de LOT, literal d, computado desde enero del año 2006 al 31 de diciembre del año 2008 y ASI SE DECIDE.

No obstante la anterior conclusión, teniéndose por cierta la indeterminación temporal del ligamen jurídico por virtud de lo establecido en el segundo aparte del artículo 74 de LOT, el trabajador accionante ha decidido demandar ante esta Jurisdicción los derechos derivados de aquella relación de trabajo, específicamente lo relativo a las prestaciones de antigüedad, las cuales no obstante se probó un anticipo que debe ser imputado al pago total se han reclamado adicionalmente Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades no canceladas, y Utilidades Fraccionadas, así como Cesta Tickets no cancelados.

En tal sentido, es menester para esta Juzgadora dejar suficientemente establecido, que la actora ha errado en calcular dichos conceptos hasta el 14 de septiembre de 2009, no obstante la carga de la prueba es de su adversario procesal, no ejerció el correspondiente ataque del instrumento marcado como anexo “B” siendo ello positivamente su carga, teniéndose por cierto la fecha de terminación 31 de diciembre de 2008, y con base a esa fecha deben calcularse aquellos conceptos que hoy se declaran expresamente como procedente menos la imputación de la cantidad equivalente a Bs. 3.168,64 por adelanto de prestaciones, ordenándose así, el pago de prestaciones con base al salario integral, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así como bono de fin de año fraccionados, por lo cual resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar procedente el pago de dichos conceptos, al igual que el beneficio de alimentación a razón del 0,50 % del valor de la unidad tributaria vigente para el año 2005 y para el año 2006, desde enero al mes de abril; y desde el mes de mayo de 2006 hasta la culminación de la relación de trabajo, a razón del 0,50% del valor de la unidad tributaria, vigente para el momento del cumplimiento conforme lo dispone el art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, en la cual experto calculará el beneficio por cada jornada efectivamente laborada, y ASI SE DECIDE.

(…).

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE con lugar la demanda incoada por J.M. contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante: por un tiempo de servicios de 3 años, 2 meses y 15 días, prestación de antigüedad e intereses, las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 de la LOT, con base al último salario integral diario devengado, probado en autos, diferencias en el beneficio de alimentación o cesta ticket pendientes de pago, vacaciones, bono vacacional, y bonificación de fin de año. Al total que resulte deberá descontarse los pagos efectuados por el demandado, a titulo de adelanto de prestaciones sociales. Se condena igualmente, al pago de los intereses de mora conforme al art. 92 LOT, y a la indexación judicial, calculada conforme a lo dispuesto en el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11-11-2008, lo cual se calculará por experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas…”.

Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda y condenar a la Alcaldía Metropolitana de Caracas a pagar los conceptos y cantidades indicados supra, cuidando en todo momento el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Marcada “B”, folios 49 al 56, copias certificadas del expediente administrativo Nº 023-2009-03-03136, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, específicamente en la Sala de Reclamos y Conciliaciones, contentivo de la reclamación hecha por el ciudadano J.M.M.P., contra la Alcaldía Mayor por concepto de pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta tickets, y del cual se evidencia planilla de reclamación a personas morales de carácter público de fecha 26/10/2009, suscrita por el ciudadano J.M.M. y un funcionario del trabajo; planilla de solicitud de calculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de fecha 22/10/2009; oficio de notificación librado a nombre del Alcalde Mayor en fecha 29/10/2009; Acta de fecha 21 de Diciembre de 2009; solicitud de copias certificadas realizada en fecha 05/01/2010, por el ciudadano actor; auto de fecha 12/02/2010 mediante el cual se acuerda la expedición de copias certificadas solicitadas; así como auto de certificación de dichas copias; a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “C”, folio 57, recibo de pago, a nombre del ciudadano J.M.M.P., del cual se evidencia que al mencionado ciudadano le fue cancelado por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 3.168,64, correspondiente al periodo 01/01/2008 al 31/12/2008, mediante cheque No. 279060029 de fecha 26/12/2008, cuenta nomina 1638286526 del Banco Mercantil, al que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “D” folio 58 y su vuelto, copia simple de documental denominada “PRORROGA AL CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO”; suscrito entre el Director del Distrito Metropolitano de Caracas ciudadano R.D.D. y el ciudadano J.M.M.P., parte accionante; al que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y del cual se evidencia entre otras cosas: cláusula primera “…las partes declaran y reconocen que las causas que originaron la suscripción del contrato de fecha 1 de enero de 2006, se extendieron por un tiempo superior al previsto, además de surgir nuevas circunstancias de similar naturaleza, en tal sentido acuerdan prorrogar el contratado de trabajo a tiempo determinado supra identificado, declarando las partes expresamente según lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que queda excluida de cualquier intención presunta o expresa de continuar la relación laboral a tiempo indeterminado…”; cláusula segunda: “…esta prorroga tendrá una duración se seis (6) meses, es decir, inicia el 01/01/2007 y concluye el 30/06/2007. Queda expresamente entendido que ningún caso este contrato podrá constituirse para el contratado en una vía de ingreso a la Alcaldía a tiempo indeterminado…”; y cláusula tercera: “…“EL (LA) CONTRATADO (A)”, se obliga a prestar sus servicios como (atiende usuarios internos para le generación de herramientas tecnológicas que faciliten los procesos administrativos. Da información, soporte técnico para el desarrollo de nuevas área. Imparte inducciones. Automatiza información. Verifica y prueba sistemas automatizados), en (DIRECCIÓN DE SEGURIDAD) bajo los términos y condiciones pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad del organismo o ente en el cual se realice sus labores…”. Así se establece.-

Marcada “E” folios 59, documental denominada “Resumen de Prestaciones Sociales y Otras Indemnizaciones Laborales Egresados de la Alcaldía Metropolitana” suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, a nombre del ciudadano J.M.P., que no se aprecia por no aportar nada al hecho controvertido. Así se establece.-

Marcadas “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4” y “F5”, folios 60 al 65, recibos de pago a nombre del ciudadano J.M.P., que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “G” folios 66, documental denominada “Resumen de Prestaciones Sociales y Otras Indemnizaciones Laborales Egresados de la Alcaldía Metropolitana” suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, a nombre del ciudadano J.M.P., parte accionante en el presente asunto, a la que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de la cual se evidencia que al mencionado ciudadano se canceló en el periodo correspondiente del 16/10/2005 al 31/12/2007, los siguientes conceptos: prestación de antigüedad Bs. 1.839.999,95; intereses de la prestación de antigüedad Bs. 114.600,52.; días adicionales de salario Bs. 60.800,00; vacaciones Bs. 576.000,00, que asciende a un total de Bs. 2.591.400,47, Bs.F. 2.591,40. Así se establece.-

La parte representación judicial de la parte actora, promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de exhibición, para que el Juzgado de Juicio: “…Inste a la demandada a exhibir (…sic…), los originales cuyas copias reposan al expediente marcadas “D”; “E”, que se encuentran en posesión de la demandada…”. Al respecto este Juzgado observa que en fecha 11 de Enero de 2011, el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio, admitió dicha prueba. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto el Juzgado in comento apercibió a la parte demandada a la exhibición de los documentos, marcadas D y E, cursantes a los folios 58 y 59, respectivamente, no siendo exhibidas éstas por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo los mismos fueron reconocidos expresamente por la parte demandada, razón por la cual esta Alzada tiene por cierto su contenido, siendo el mismo señalado supra. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Marcada “B” folios 68 al 71, oficio No. 002038, y cuadros anexos, respectivamente, de fecha 12 de Julio de 2010, sucrito el mencionado oficio por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Área Metropolitana, dirigida al ciudadano J.N., de la cual se evidencia que le fue informado lo siguiente “…referente al ciudadano: J.M.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.449.199, comenzó a prestar servicios como personal Contrato en esta Alcaldía el 25/10/2005 al 31/12/2008.

Para el año 2005, no se le pagaron Prestaciones Sociales, ya que tenía dos (2) meses y seis (06) días. Para los años 2006, 2007 y 2008, si se les cancelaron sus Prestaciones Sociales, según anexos… ”; a los que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada, promovió la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a los siguientes puntos: “…2. (…sic…)que en caso de que no sean de suficiente prueba, relacionados con los pagos promovidos en el primer punto (1), se requiera mediante Informe mas detallados, los referidos conceptos o beneficios percibidos por el trabajador, mencionados en el punto uno (1) , por ante la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas (…sic…)…”.

…3. (…sic…)Informe por ante la Inspectoría General del Trabajo, ubicada en la esquina de las mercedes, Municipio Libertador del Distrito Capital, Copia Certificada de la Resolución, donde aparecen en forma de lista, identificadas por hombres y números de cédulas de identidad, los contratados que estuvieron contratados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que estuvieron laborando hasta el día 31 de diciembre de 2008, con el objeto de que se verifique, que el ciudadano trabajador se haya amparado…

…4. (…sic…)Informe por ante la misma Gerencia de Recursos Humanos ubicada en al dirección ya mencionada en el punto, para que e.I. detallado sobre la entrega de los Cesta Tickets, recibidos por el Sr. J.M. Malpica…

…5. (…sic…)requiera al Gobierno del Distrito Capital al cargo de la Ingeniera J.F.P., ubicado en el Palacio de Gobierno en la parte norte de la Plaza Bolívar, información del expediente del ciudadano J.M.M., identificado con la Cédula de Identidad Nº V-2.449.199, motivado a que los contratados quedaron bajo la custodia de este Gobierno, en la oportunidad en que la autoridad del Ciudadano Alcalde fue desalojado de ese espacio físico, a principios del año 2009…

Al respecto este Juzgado observa que en fecha 11 de Enero de 2011, el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo que con relación a los puntos 2 y 3 los negó, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Con relación al punto 4, el Juzgado en cuestión admitió dicha prueba, y en consecuencia ordenó lo conducente.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto este Juzgado puede observar que consta al folio 95, comunicación No. 318 de fecha 30 de Marzo de 2011, suscrita por la ciudadana E.S., Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital , mediante el cual informa: “…que este órgano no posee los expediente del personal contratado de la Alcaldía Metropolitana, por cuanto al transferirse algunos entes sólo se dio al personal fijo, exceptuando contratados y obrero y en tal sentido, le instamos a solicitarlo ante la Alcaldía Metropolitana…”. Así se establece.-

Por ultimo el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó que el ciudadano J.M.M.P., parte actora en el presente asunto, compareciera a la audiencia de juicio a celebrarse en el presente asunto y así mismo ordenó la comparecencia de las codemandadas en la persona de sus representantes legales. En la oportunidad de la audiencia de Juicio, la Juez que preside el mencionado de Juzgado de Juicio, interrogó a las partes, y de lo cual esta Alzada extrajo de sus declaraciones los hechos que a continuación se detallan: Que el demandante prestó sus servicios para la Alcaldía Metropolitana de Caracas, hasta el 14 de Enero de 2009, fecha en la cual fue despedido por la Administradora del ente demandado; que recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.168, 64 en el año 2008; y la cantidad de Bs. 2.591,40 correspondiente a los años 2006-2007; que la última quincena que percibió fue la del mes de diciembre de 2008; que no recibió ningún otro pago; que le dieron una tarjeta por concepto de cesta tickets, pero que esa tarjeta solo duro 6 meses, y que por eso realizó una reclamación por la Inspectoría. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Pues bien, de seguida se pasa a resolver la presente consulta en los siguientes términos:

Esta alzada pasa a.c.p.p. el aludido alegato de la prescripción expuesto por la parte demandada, en ese sentido observa que el a quo estableció como fecha de terminación de la relación laboral el 31 de diciembre de 2008, tal como lo peticionó el ente demandado, por lo que, conforme al principio de la no reformatio in peius, se toma la fecha establecida por el a quo. Así se establece.-

Ahora bien, consta a los autos que el actor intentó reclamación administrativa por el pago de sus prestaciones sociales, en fecha 26 de octubre de 2009 (ver folio 49), siendo notificada la demandada en fecha 18 de noviembre de 2009, (ver folio 52), con lo cual se interrumpió el lapso de prescripción, comenzando un nuevo lapso que vencía el 18/11/2010, observándose que la presente demanda fue presentada en fecha 15 de abril de 2010 (ver folio 9) y que la demandada fue notificada en fecha 26/05/2010 (ver folios 25 al 28), es decir, antes de que venciera o se consumara el lapso de prescripción, motivo este por el cual se declara improcedente la defensa perentoria de prescripción de la acción invocada por la parte demandada. Así se establece.-

Siendo ello así, se pasa a revisar lo decidido por el a quo en cuanto al fondo de la presente controversia. Así se establece.-

Pues bien, respecto a “…a la determinación de la naturaleza del contrato de trabajo…”, el a quo indicó que “…los artículos 73, 74, y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) rezan así:

Articulo 73:

El contrato de trabajo se considerara celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado

Articulo 74:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga.

En caso de dos (2) o mas prorrogas, el contrato se considerara por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicaran también cuando, vencido el termino e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Articulo 77:

El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

g) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

h) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

i) En el caso previsto en el articulo 78 de esta Ley….

.

Posteriormente, señaló que de autos “…se destacan instrumentos en donde la demandada informa de su voluntad en reconocer el inicio de la relación laboral desde octubre de 2005, pero computando correctamente las obligaciones desde 2006, hasta el 31 de diciembre de 2008…”; estableciendo que “…solo existe un (01) contrato de trabajo en forma de prórroga, que no obstante excluye la intención presunta de continuar la relación jurídica en una de sus cláusulas formales, no resulta suficiente para desvirtuar el supuesto establecido en el segundo aparte del artículo 74 de LOT cuando dice:

(…) En caso de dos (2) o mas prorrogas, el contrato se considerara por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación…

, amen de tampoco ajustarse a lo previsto en el articulo 77 de Ley orgánica del Trabajo; es decir, estableció que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, lo cual comparte esta alzada, toda vez que así se aprecia de autos, siendo este señalamiento ajustado a derecho. Así se establece.-

Así mismo estableció que el vínculo laboral que unió a las partes fue desde el 15 de Octubre del año 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, lo cual comparte esta alzada, toda vez que así se aprecia de autos, al no constar elementos probatorios que desvirtúen tales señalamientos, siendo este punto ajustado a derecho. Así se establece.-

Igualmente en el fallo sujeto a consulta se estableció que “…del examen que esta Operadora Jurídica hace del escrito promocional de pruebas de la demandada y demandante así como de las probanzas en ellos incorporadas, se desprende, lejos de favorecer la postura de la reclamada en juicio, que en efecto, ocurrió el despido manifestando su decisión, no solo de dar por terminada la relación laboral tal y como se desprende de la documental aportada por ésta al folio 161 de la pieza principal, sino de su voluntad de efectuar el cálculo, mas no así el pago efectivo, de las prestaciones de antigüedad correspondientes en todos y cada uno de los periodos de contratación continua, lo cual produce el pleno convencimiento de esta Juzgadora que el despido de la accionante fue in-justa causa, y en consecuencia, procedente la indemnización por despido injustificado, así como la sustitutiva de preaviso, de conformidad con numeral 2 del artículo 125 de LOT, literal d, computado desde enero del año 2006 al 31 de diciembre del año 2008…”; lo cual comparte esta alzada, conforme al principio de la no reformatío in peius, toda vez que no constan elementos probatorios que desvirtúen tales señalamientos, siendo este punto ajustado a derecho. Así se establece.-

Así mismo, esta ajustado a derecho lo decidido por el a quo respecto a condenar a la demandada a pagar la prestación de antigüedad, toda vez que no constan elementos probatorios que desvirtúen tales señalamientos, sino la cancelación de algunos anticipos. Así se establece.-.

Ahora bien, consta a los autos que la demandada demostró que canceló al actor los siguientes montos y conceptos: Prestaciones Sociales Bs. 3.168,64 (ver documental marcada “C”, cursante al folio 57); prestación de antigüedad Bs. 1.839.999,95; intereses de la prestación de antigüedad Bs. 114.600,52.; días adicionales de salario Bs. 60.800,00; vacaciones Bs. 576.000,00, que asciende a un total de Bs. 2.591.400,47, Bs.F. 2.591,40 (ver documental marcada “G”, cursante al folio 66).

Pues bien, el a quo ordenó descontar a la prestación de antigüedad (condenada) Bs. 3.168,64; cuando lo correcto era, además de la cantidad anterior, que se descontaran Bs. 1.839.999,95 dados por anticipo de prestación de antigüedad mas Bs. 114.600,52, dados por intereses sobre la prestación de antigüedad, por lo que, la sentencia recurrida no se ajusta a derecho en este punto, estableciéndose en tal sentido que las sumas anteriormente indicadas sean deducidas de la cantidad ordenada a pagar por prestación de antigüedad e intereses sobre la misma. Así se establece.-

Así mismo, vale indicar que el a quo estableció que el pago de la prestación de antigüedad se hará “…con base al salario integral…”, no obstante no se estableció cual era el mismo, siendo que la demandada nada indicó en su escrito de contestación a la demanda, por lo que, la sentencia recurrida no se ajusta a derecho en este punto, estableciéndose que se deberá tomar el salario señalado por el actor en su escrito libelar y que se observa al vuelto del folio 01 y comienzo del folio 02 del presente expediente. Así se establece.-

Por otra parte, de la motiva de fallo proferido por el a quo se observa que la misma ordenó pagar solamente, sin mas, las “…vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así como bono de fin de año fraccionados…”, lo cual se deberá hacer de acuerdo a lo que a tal efecto establece la Ley Orgánica del Trabajo, para cada concepto, siendo que conforme al principio de la no reformatío in peius, este punto esta ajustado a derecho, toda vez que no constan elementos probatorios que desvirtúen tales señalamientos. Así se establece.-

Ahora bien respecto al establecido por beneficio de alimentación el a quo estableció que se ordena su pago “…a razón del 0,50 % del valor de la unidad tributaria vigente para el año 2005 y para el año 2006, desde enero al mes de abril; y desde el mes de mayo de 2006 hasta la culminación de la relación de trabajo, a razón del 0,50% del valor de la unidad tributaria, vigente para el momento del cumplimiento conforme lo dispone el art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, en la cual experto calculará el beneficio por cada jornada efectivamente laborada…”, siendo que, esta ajustado a derecho es punto, al no constar elementos probatorios que desvirtúen tales señalamientos, no obstante, en todo caso se observara que quedó admitido que el actor tenía una jornada de trabajo de 24 x 48, es decir, labora 24 horas y descansaba 48. Así se establece.-

Así mismo, se indica que la condena de “…los intereses de mora conforme al art. 92 LOT, y a la indexación judicial, calculada conforme a lo dispuesto en el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11-11-2008…”, esta ajustada a derecho. Así se establece.-

Por ultimo, se establece que la experticia complementaria del fallo, sea realizada por un experto institucional, el cual deberá observar, para los cálculos a que haya lugar, los parámetros y condiciones expuestos supra, así como de ser caso, la doctrina que a tal efecto a establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

En razón de lo anterior, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo, la no conformidad a derecho de la sentencia sometida a consulta, modificándose la misma, y quedando como consecuencia parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana S.T. contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas (Instituto Metropolitano de Urbanismo-Taller Caracas). Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NO CONFORME A DERECHO la consulta obligatoria, ordenada conforme lo prevé la Ley Orgánica del Poder Publicó Municipal. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M. contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE CONDENA a la demandada pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión de fecha 13 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica de la presente decisión.

Se ordena notificar del Alcalde de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y/o al Consultor Jurídico de la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/EC/vm

Exp. N°: AP21-L-2010-002013

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