Decisión nº 015-2015 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2013-000328 Sentencia Nº 015/2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de abril de 2015

204º y 156º

El 19 de julio de 2013, el ciudadano Ernesto Julio Estévez García, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.351.092, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.662, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MALLAS DEL CENTRO MALLACENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 37, Tomo 476-A-Sgdo., en fecha 7 de octubre de 1997, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30480020-7, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Circunscripción Judicial a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2013-1521, de fecha 30 de abril de 2013, emitida por la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000070, de fecha 24 de mayo de 2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Capital. por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 63.284,14), por concepto de retenciones descontadas y no soportadas en materia de Impuesto al Valor agregado, correspondiente a los meses de enero de 2008 a noviembre 2009 .

En la misma fecha, 19 de julio de 2013, es recibido el Recurso Contencioso Tributario por este Tribunal.

El 22 de julio de 2013, se le da entrada y se ordenan las notificaciones de ley.

El 02 de julio de 2014, cumplidas las notificaciones se admite el Recurso Contencioso Tributario.

El 28 de julio de 2014, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del ciudadano R.A.S.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.878.828; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 05 de agosto de 2014, este Tribunal se dictó auto mediante el cual este Tribunal siendo la oportunidad para admitir la prueba promovida por la representación judicial de la República, se le hizo saber que el mismo se valoraría en la definitiva una vez constara en autos la consignación del mismo.

El 14 de noviembre de 2014, es consignada la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República, comenzando al día siguiente el lapso de evacuación de las pruebas.

El 23 de enero de 2015, la representación de la República presentó escrito de informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, desde el 23 de febrero de 2015, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ALEGATOS

I.I De la sociedad recurrente

Señala previamente, que como resultado del Acta de Reparo identificada SNAT/INTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2009-7562-0330, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, la cual le fue notificada en fecha 02 de agosto de 2010, la recurrente no contaba con los soportes necesarios para justiciar las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, que le fueren aplicadas por sus clientes y que por ende se encontraba ante la imposibilidad de acreditarlas a sus declaraciones respectivas, lo que causaba una afectación económica por el orden de los QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 529.471,40).

Que en fecha 17 agosto de 2011, fue notificada de la Resolución Culminatoria de Sumario mediante la cual la autoridad fiscal procedió a confirmar parcialmente el Acta de Reparo.

Señala igualmente que en fecha 12 de junio de 2013 fue notificada de la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-1521, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2012.

Sostiene que de acuerdo a la Resolución Culminatoria del Sumario antes identificada, a los efectos de desvirtuar los alegatos contenidos en el Acta de Reparo, se limitó a presentar copia simple de comprobantes de retenciones, las cuales reproduce de los folios 14 y 15, respectivamente de la mencionada Resolución.

Que en la Resolución Culminatoria de Sumario la Administración Tributaria afirmó que de la posición jurisprudencial invocada mediante una sentencia de la Sala Políticoadministrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 1996, la Administración Tributaria afirmó que quedó establecido que las copias simples constituyen medios impertinentes que bajo ningún concepto pueden verificar la existencia de los errores invocados por la contribuyente, ni mucho menos desvirtuar la veracidad de la actuación fiscalizadora, la cual a la luz de lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

De seguido manifiesta, que la Administración Tributaria señaló en la referida Resolución que existen tantos comprobantes que fueron presentados en copias fotostáticas y otros tantos que presentan inconsistencias en su información con la presentada por la fiscalización al no coincidir el monto retenido, aunque presentan en su mayoría la particularidad de contener el sello húmedo de los presuntos emisores.

Sostiene que el anterior criterio es ratificado por la Autoridad Tributaria en la Resolución recurrida, que luego de citar la aludida sentencia y las sentencias de fecha 08 de marzo de 1995, emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia 00583 de fecha 10 de abril de 2003, emanada de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia 01045 de fecha 09 de julio de 2003, emanada de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que la posición jurisprudencial en referencia sirve para dejar establecido que las copias simples aun cuando contengan sellos húmedos de los presuntos emisores constituyen medios impertinentes que bajo ningún concepto pueden desvirtuar las imputaciones que constan en la resolución impugnada, lo cual surte plena fe y por consiguiente plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.

Que el criterio esgrimido por la Autoridad Fiscal es categórico si las circunstancias no son presentadas en original, no detentan ningún tipo de valor probatorio, perdiendo el contribuyente por consiguiente su derecho a imputar una retención efectivamente practicada y el Estado recibe un beneficio económico que no estaba supuesto a recibir, pues no lo quiso así el legislador.

Considera que la posición anterior es debatible y contraria al ordenamiento jurídico tributario toda vez que a nivel de los llamados documentos públicos, la autoridad deviene del mismo órgano del que emana el acto y de la firma que lo suscribe, tal y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil, cuestionando el hecho de que ante la pérdida del original o la necesidad de un nuevo documento público del mismo tenor se aplicaría el contenido del artículo 1358 eiusdem.

Señala que los comprobantes de retención de Impuesto al Valor Agregado no constituyen un documento público en los términos antes indicados, por el contrario deben entenderse como documentos privados en los términos de los artículos 1363 y siguientes del Código Civil.

Arguye que al igual que los documentos públicos, los documentos privados pueden extraviarse, deteriorarse o simplemente necesitarse en varios ejemplares, y considerando la afirmación de la Administración Tributario en cuanto a que no pueda emitirse una copia certificada o avalada de un documento privado, mal podría una institución financiera emitir a un cuentahabiente una copia certificada de su estado de cuenta, ante la pérdida del estado de cuenta original, aquel que otrora era enviado por correo, mal podría el cliente tramitar un crédito bancario, sustentar su declaración de impuesto sobre la renta o simplemente defenderse ante una fiscalización por parte de la autoridad tributaria.

Añade que bajo el espíritu de la lógica, debe entonces concebirse la posibilidad de que un particular, una persona jurídica de derecho privado, pueda emitir una copia certificada, avalada de un documento privado.

Trae a colación lo establecido en el artículo 43 de la P.A. que establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.795 de fecha 8 de noviembre de 2011, acotando que si bien los comprobantes de retención de Impuesto al Valor Agregado no son regulados por esta Providencia, no puede pasarse por alto el hecho que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Tributario, la analogía es admisible para colmar los vacíos legales, norma esta que complementa con el artículo 7 eiusdem.

Que resulta evidente la procedencia de la analogía en el caso de autos, pues partiendo de una reglamentación emitida por la misma autoridad tributaria, se está subsanando un vacío existente en la regulación relativa a las constancias de retención del Impuesto al Valor Agregado, sin crear con la aplicación analógica del artículo 43 de la aludida Providencia, un tributo, una exención u otro beneficio fiscal a favor de la recurrente.

Como fundamento de su acción, denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, dada la inaplicación por parte de la Autoridad Tributaria del precepto contenido en el Artículo 43 de la mencionada Providencia, transcribiendo un extracto de la sentencias número 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia y número 2009 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, solicitando en base a estos criterios legales y jurisprudenciales la nulidad de la Resolución impugnada.

I.II De la representación de la República

Señala en primer lugar, que no puede dejar escapar la oportunidad para señalar la importancia que reviste la contabilidad para la Administración Tributaria a fin de efectuar sus labores de determinación y verificación, considerándola como un medio de prueba y la base imponible respectiva parte del resultado contable, formando éste parte de la técnica o manera de expresar en contabilidad del beneficio del respectivo ejercicio económico, tal resultado renta o beneficio, junto con los respectivos balances e inventario del contribuyente, se fundamenta en documentos o soportes contables y se asienta en determinados libros o registros, también documentos, propiedad de la empresa, pero destinados a informar a terceros diáfanamente la imagen final de la empresa.

Siendo por ello, que el simple hecho de registrar las operaciones contables, ellas deban tomarse sin ningún cuestionamiento por los terceros como una verdad absoluta emanada de la sociedad comercial o del particular fiscalizado, por lo que la contabilidad cumple la función de fuente de información primaria para la consecuente determinación o constatación de los distintos elementos que dan origen a la obligación tributaria.

Adicionalmente la representación de la República realiza una síntesis de la visualización que sobre la contabilidad tienen ROMERO MUCI, GLOTIB y L.O..

Sostiene que la diferencia no reconocida a la recurrente, se debió a la falta de credibilidad de los soportes presentados, quien luego de señalar y transcribir los artículos 148 y 7 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contenidos en la Resolución impugnada y transcribir parcialmente extractos de las sentencias de fecha 19/12/96, 08/03/95, 10/04/2003 y 09/07/2003, se concluye:

…que los documentos con signados por la recurrente no tienen valor erga omnes y por lo tanto no pueden ser oponibles frente a terceros, debido a que no fueron confrontados con los originales, por el funcionario competente…

Que como consecuencia a lo anterior, al no haber hecho valer la legitimidad de los recaudos de marras, implica de por sí la impertinencia de éstos, ya que en sede jurisdiccional debió haber efectuado una labor probatoria basado tanto en la idoneidad, pertinencia y comunidad de la prueba, consistente en presentar los originales, y a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de hechos que supuestamente constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte del juicio.

Finalmente sostiene que pretender darle validez absoluta a unas copias simples como pretende la recurrente en sede administrativa, ni haber precedido a otorgarles validez mediante la prueba de Informes (Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), implica que debe ser desestimada tal pretensión por ser contraria a derecho y así solicita sea declarado en la definitiva.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos invocados por la recurrente y las defensas expuestas por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que el asunto planteado queda circunscrito a decidir respecto a la procedencia de la denuncia por falso supuesto de derecho por no haber apreciado la Administración Tributaria las copias simples de los comprobantes de retenciones de impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos enero de 2008 a noviembre de 2009. Siendo necesario aclarar que la Resolución impugnada es la SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0241 y no como señala la sociedad recurrente SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-1521, por cuanto, esta última es el oficio mediante el cual se notifica la primera de las nombradas.

Aclarado lo anterior con relación a este vicio denunciado, este Tribunal observa que el mismo puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Asimismo, con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 01671 del 30 de noviembre de 2011, expresó:

Ello así, se debe acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto. (Vid., Sentencias de esta Sala Nros. 001640 y 000138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, casos: Video Way Productora, C.A., y Transeguro C.A. de Seguros, respectivamente).

Ahora bien, se observa que la sociedad recurrente conjuntamente con el escrito de descargos anexó y promovió los comprobantes de retenciones correspondientes a las diferencias determinadas para cada uno de los períodos impositivos investigados (páginas 14 y 15 de la Resolución impugnada que cursa a los folios 44 y 45 del presente asunto), sustentando de igual manera sus alegatos con tres decisiones emitidas dos de ellas por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la otra por un Tribunal en lo Contencioso Administrativo Recurso Contencioso Tributario, de los cuales unos se encontraban en original y otros en copias simples con sello húmedo, a los fines de permitir aclarar la verdadera situación fiscal de la recurrente, específicamente por el reparo formulado por concepto de retenciones en materia de impuesto al valor agregado.

De dichos comprobantes solo fueron tomados en cuenta los originales, más no así los presentados en copia simple, pese a poseer sello húmedo de los presuntos emisores, por considerar la Administración que la información fotocopiada no se encuentra revestida de la fuerza probatoria suficiente para demostrar lo alegado por la contribuyente, por no poder ser las mismas oponibles a terceros, motivos por los cuales procedió a confirmar parcialmente el contenido del Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2009-7562-0330, de fecha 02 de agosto de 2010.

Es importante recordar que las declaraciones de retenciones, tanto de personas jurídicas como naturales, se realiza por medios informáticos y la decisión administrativa fue dictada con fundamento en la situación fáctica imperante para el momento de su emisión. Situación distinta se aprecia en el presente caso cuando se emite la P.A. SNAT/GGSJ7GR-DRAAT-2013-0241, de fecha 12 de junio de 2013, la cual es la consecuencia del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, debido a que la Administración Tributaria pudo hacer uso de las atribuciones conferidas en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario, requiriendo información a los sujetos pasivos, con el fin de buscar la verdad material, mucho más cuando se pretende demostrar si en efecto transgredió el contenido del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a los deberes formales referidos a los contribuyentes, a los fines de declarar la procedencia del reparo formulado bajo la denominación “Retenciones descontadas y No Soportadas”, en materia de impuesto al valor agregado, debiendo respetarse el Derecho a la Defensa conforme al texto constitucional.

En este mismo hilo argumental si las declaraciones se realizan a través de procesos electrónicos, la Administración Tributaria en caso de dudas está obligada a verificar o determinar, según sea el caso, a través de los procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributario, la veracidad, puesto que hay una controversia. O en dado caso requerir, como se señaló, las pruebas que estime pertinentes prudentes o necesarias, dentro de la legalidad objetiva, siendo una obligación proteger al particular en la determinación de sus derechos e intereses. Así lo ha señalado la Sala Constitucional mediante sentencia número 3435 de fecha 08 de diciembre de 2003, cuando estableció:

También ha insistido en que la autoridad administrativa llamada a decidir los recursos interpuestos, se rige por el principio de la legalidad objetiva, en el sentido de que el procedimiento administrativo no sólo tiende a la protección del particular en la determinación de sus derechos e intereses, sino también a la defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin de mantener el imperio de la legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo, a lo que debe sumarse a fortiori, la defensa de los derechos garantizados por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, so pena de incurrir en responsabilidad penal, civil y administrativa (art. 23 y 25 del Texto Constitucional), de lo cual se sigue que el funcionario público se haya constitucionalmente dispuesto, tanto para no violar o menguar los derechos constitucionales de los administrados, cuanto para reparar la injuria nacida de la violación del debido procedimiento administrativo o del menoscabo causado por actos dictados en ejercicio del Poder Público.

En síntesis, si no requiere o no se impulsa el procedimiento administrativo con la idea de apreciar los hechos tal y como son, y no se analizan los argumentos presentados por el investigado o sus pruebas, se traduce en la evasión de la verdad material. Además existen una serie de normas que en su aplicación pudieron evitar un litigio innecesario, puesto que a través del requerimiento de información se pudiera conocer la verdad de los hechos, esto es, la verificación de la documentación presentada en copias fotostáticas con sus respectivos sellos húmedos correspondientes a las retenciones que le fueron aplicadas por sus clientes.

Mucho más cuando se trata del derecho a la defensa, el cual está sometido a los principios fundamentales y a los recientes quince años de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra con mayor vigencia la protección del particular bajo el espectro de la norma suprema, por lo que no queda duda que se debe respetar en los procedimientos administrativos.

Es importante recalcar, que la doctrina a sustituido el término “carga de la prueba” por “interés de prueba”, sin embargo la recurrente a los fines de demostrar el enteramiento de las retenciones correspondientes a los meses de enero de 2008 a noviembre de 2009, consignó en su escrito de descargos copias fotostáticas de comprobantes de retenciones con sus respectivos sellos húmedos, aplicadas y aportadas por sus clientes, cuyas originales no las poseía al momento, las cuales fueron desestimadas por la Administración Tributaria en base a criterios jurisprudenciales que establecen que las mismas constituyen medios impertinentes, que bajo ningún concepto pueden verificar la existencia de errores invocados por la contribuyente. Sin embargo se observa que la Administración Tributaria debió necesariamente corroborar los hechos en forma objetiva establecer la verdad material.

Lo que se quiere alertar, es que para probar que las copias fotostáticas con sello húmedo aportadas por la recurrente corresponden a las retenciones de impuesto al valor agregado, que le fueren aplicadas por sus clientes en los meses investigados, se puede materializar esta demostración a través de diversos medios de prueba como lo son las facturas o los egresos en la contabilidad. Argumento este que rige igualmente para la Administración Tributaria al momento de sustentar su decisión, puesto que no es suficiente negar la prueba para lograr un resultado apartado de la realidad, puesto que lo que se quiere conocer, con certeza, es si el contribuyente debe o no debe, ya que para este Juzgador es igualmente ilegal que se pague de mas o de menos. Al aplicar ese criterio al caso de marras la Administración Tributaria carecía de pruebas para confirmar parcialmente el reparo efectuado por la actuación fiscal, ya que es un deber buscar la verdad material de los hechos.

Ahora, en el presente caso la Administración Tributaria parte de una premisa errada, por cuanto si bien es cierto las copias fotostáticas aportadas por la recurrente en vía administrativa, aún cuando contienen el sello húmedo de sus presuntos emisores, no son medios pertinentes que puedan desvirtuar las imputaciones que constan en la resolución impugnada, debió requerir en búsqueda de la verdad material, elementos para corroborar los mismos, incurriendo de este modo en el vicio en la causa, por lo que debe este Tribunal declarar la nulidad de las actuaciones y ordenar a la Administración Tributaria, realizar una nueva verificación en el período investigado conforme al Código Orgánico Tributario, a los fines de establecer si hubo o no disminución en el saldo de las retenciones no aplicadas cuyas copias fotostáticas fueron rechazadas. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil MALLAS DEL CENTRO MALLACENTRO, C.A., contra la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2013-0241, de fecha 30 de abril de 2013, emitida por la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ANULA el acto impugnado, según los términos expuestos; así como también la Resolución que le dio origen. Se ORDENA a la Administración Tributaria verificar los hechos conforme al Código Orgánico Tributario y los términos expresados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas, en observancia de los privilegios y prerrogativas procesales previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2013-000328.

RGMB/MLCV.-

En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de abril de dos mil quince (2015), siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (02:33 p.m.), bajo el número 015/2015 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR