Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 09-2649

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: C.M.F., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.923.910, representada por los abogados S.A.R.S., C.M.M.M. y A.M.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.650, 3.072 y 135.811 respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de intereses de mora y otro concepto al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: ELODY J.Q.U., E.F., R.H.M., P.A.B.T., E.F.P.M., LUISHEC C.M., M.E.M., E.A.M., J.B.J., F.G., MARBELY CARMONA, LIBIS M.M.M., M.Z.A., L.S.P. y M.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.185, 66.857, 95.275, 134.245, 118.109, 118.060, 41.545, 71.808, 103.678, 53.771, 68.995, 66.757, 39.191, 66.846 y 83.743 respectivamente.

I

En fecha 24 de noviembre de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 26 de noviembre de 2009, siendo recibida en fecha 27 de noviembre de 2009.

Este Tribunal deja constancia que la parte querellada no dio contestación a la querella, por lo que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señalan que el objeto de la presente querella es solicitar el pago de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 57.734,56), por concepto de interés de mora de prestaciones sociales por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como también solicitan que se ordene la corrección monetaria de dichos intereses.

Indican que su representada ingresó al organismo querellado en fecha 16 de noviembre de 1979 y en fecha 01 de septiembre de 2005 egresa por jubilación, siendo su último cargo el de Docente IV/ Aula.

Manifiestan que en fecha 26 de agosto de 2009, recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 86.354,66).

Sostienen que todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales por la antigüedad en el servicio, cuyos créditos laborales son de exigibilidad inmediata y, teniendo en cuenta que toda mora en su pago genera intereses.

Por tanto, indican que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

Manifiestan que de acuerdo a los cálculos realizados por el Ministerio, su mandante egresó el 01 de septiembre de 2005 y de acuerdo a los conceptos pagados tanto del régimen anterior como el vigente, no consta que el organismo querellado hubiera pagado los intereses de mora generados desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 26 de agosto de 2009, fecha en que recibió el pago de las prestaciones sociales, lo que hace procedente el pago de los intereses de mora generados por la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 57.734,56), para lo cual solicita que se realice una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitan Primero: Que se ordene al Ministerio a pagar a la ciudadana C.M.F., identificada previamente, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 57.734,56), por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales; y Segundo: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 57.734,56), por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, y la corrección monetaria de dichos intereses.

Para decidir este Juzgado observa:

Que la representación judicial de la parte actora indica que su representada ingresó al organismo querellado en fecha 16 de noviembre de 1979 y en fecha 01 de septiembre de 2005 egresa por jubilación, siendo su último cargo el de Docente IV/ Aula, tal y como se desprende del folio 13 del expediente administrativo, que contiene la relación de cargo y tiempo de servicio.

Por otro lado manifiestan que en fecha 26 de agosto de 2009, su representada recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 86.354,66), tal y como se desprende de la constancia de recibo de pago firmada por la hoy actora, que riela al folio 05 del presente expediente.

Por otra parte señala la representación judicial de la parte querellante, que de acuerdo a los cálculos realizados por el Ministerio, su mandante egresó el 01 de septiembre de 2005 y de acuerdo a los conceptos pagados tanto del régimen anterior como el vigente, no consta que el organismo querellado hubiera pagado los intereses de mora generados desde tal fecha hasta el 26 de agosto de 2009, fecha en que recibió el pago de las prestaciones sociales, lo que hace procedente el pago de los intereses de mora generados por la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 57.734,56), para lo cual solicita que se realice una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto este Juzgado debe señalar:

Que la querellante fue jubilada del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de septiembre de 2005, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, el día 26 de agosto de 2009, según se evidencia de la constancia de recibo de pago de sus prestaciones sociales, la cual riela al folio 05 del presente expediente.

Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro de la querellante de la Administración y la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, permiten que el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtenga de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

Por tanto, debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

De forma tal, que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso de que la funcionaria hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Asimismo debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador.

Sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede además a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado y, que constituye un hecho conocido por estos Tribunales que precisamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación capitaliza mensualmente los intereses sobre prestaciones, por lo que sobre el monto cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a la querellante por concepto de prestaciones sociales, habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios, aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando mensualmente los intereses generados, bajo la fórmula del Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

Señalado lo anterior se observa, que desde el 01 de septiembre de 2005, fecha en la cual fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ello es, 26 de agosto de 2009, se evidencia demora en dicho pago, de tres (03) años, once (11) meses y veinticinco (25) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el cálculo y pago a la querellante de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 2005, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 26 de agosto de 2009, inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 86.354,66) y, que sobre ésta suma habrá de hacerse el mencionado cálculo los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

Finalmente, solicita la parte actora la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la presenta querella, hasta que se ordene la ejecución del fallo. Al respecto este Juzgador debe señalar en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo.

Empero, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad y, visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo y así se decide.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana C.M.F., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.923.910, representada por los abogados S.A.R.S., C.M.M.M. y A.M.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.650, 3.072 y 135.811 respectivamente, mediante la cual solicita el pago de los intereses de mora sobre sus prestaciones sociales y otro concepto al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana C.M.F., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.923.910, representada por los abogados S.A.R.S., C.M.M.M. y A.M.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.650, 3.072 y 135.811 respectivamente, mediante la cual solicita el pago de los intereses de mora sobre sus prestaciones sociales y otro concepto al Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:

  1. - Se ORDENA el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1° de septiembre de 2005, hasta el 26 de agosto de 2009, en los términos de la presente decisión.

  2. - Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

  3. - Se NIEGA la solicitud de la corrección monetaria de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC.

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.

L.A.S.

Exp. Nro. 09-2649.-

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