Decisión nº 109 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoReconocimiento Y Liquidacion De Comunidad Concubin

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º y 147º

DEMANDANTE:

Ciudadano P.J.M.P., titular de la cédula de identidad N° 1.581.229.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado N.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°19.981.

DEMANDADA:

Ciudadana Y.L.S., titular de la cédula de identidad N° 15.956.040.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Inicialmente representada por el abogado J.A.G.M., Inpreabogado N° 25.223, luego por el abogado ESTEIN A.G., Inpreabogado N° 78.333.

MOTIVO:

RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA Y PARTICIÓN DE BIENES - Apelación de la decisión de fecha 03 de febrero de 2006.

En fecha 04 de mayo de 2006, se recibió previa distribución, expediente N° 4730 junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Estein A.G., con el carácter acreditado en autos, en fecha 22 de marzo de 2006, contra la decisión dictada el 03 de febrero de 2006, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por P.J.M. contra la ciudadana Y.L.S.; reconoce la Comunidad Concubinaria entre ambos desde el 03-04-1989 hasta el 07-07-1999, y ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor a la hora y día indicado.

En la misma oportunidad del recibo, 04-05-2006, este Tribunal le dio entrada y el curso ley correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones si hubiere lugar.

En fecha 02-06-2006, oportunidad para la presentación de informes ante esta Instancia, el abogado N.C.C., apoderado de la parte demandante hizo uso de ese derecho, cuyos alegatos se referirán en la motiva.

En fecha 14-06-2006, la Secretaria del Tribunal hizo constar que siendo el último día para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, no se hizo uso de ese derecho.

Estando en término para decidir, se pasa hacerlo previa relación de los recaudos que conforman el expediente, donde se observa:

Libelo de demanda intentado por el ciudadano P.J.M.P., asistido por el abogado N.C.C., contra la ciudadana Y.L.S., solicitando la declaratoria de la existencia de la unión concubinaria y partición o liquidación de bienes existentes entre ambos. Alega en el libelo que a partir del 14 de marzo de 1974, inició una relación concubinaria con la ciudadana Y.L.S., estable, permanente, pública, notoria ante todos los familiares, amigos y relaciones sociales, desarrollándose entre ellos todas las actividades propias de un hogar bien conformado con sus hijas, de nombres K.Y., Shirley y M.M.. Que tanto los bienes muebles como los inmuebles los adquirieron solo a nombre de la concubina, pero pertenecen en común a la sociedad de gananciales en un 50% de los bienes que pasó a enumerar del “1” al “5”. Agrega que es cierto que nunca estuvieron casados, pero no se puede negar la existencia de la sociedad concubinaria, ni privar al concubino del derecho de reclamar, máxime cuando la concubina abandonó el hogar el día 7-07-1999. Solicita se declare la existencia de la comunidad concubinaria y consecuencialmente la comunidad de bienes. Fundamentó la demanda en los artículos 767, 768, 1394 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la estimó en Bs. 40.000.000,oo. Anexo presentó recaudos.

En fecha 29 de octubre de 2004, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada; se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que se indica.

Actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

A los folios 76 al 80, escrito de contestación a la demanda presentado el 25 de enero de 2005 por la ciudadana Y.L.S., asistida por el abogado J.A.G.M., rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos cuanto en el derecho. Dice, que no es cierto que entre el demandante y su persona haya habido una relación concubinaria desde el 14/03/1974, pues para ese año él estaba casado, vivía con su cónyuge. Que ella se dedicaba al comercio comprando y vendiendo prendas de oro, ropa importada y artículos manufacturados en cuero, el demandante se dedicaba a su empleo en el sector público y a atender su matrimonio, por lo que no aportó ninguna cantidad de dinero para adquirir ninguno de los bienes que con su trabajo adquirió. No es cierta la confesión que hizo el demandante, cita “… cada uno dedicado a sus labores, yo como funcionario público y ella, dedicada a los oficios del hogar”, pues mientras él se dedicaba a sus labores como funcionario público y a la vida cotidiana con su esposa, ella se dedicaba a sus labores de comerciante y adquirió todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles, de su exclusiva propiedad. Le resulta ilógico, dice, que el demandante reclame un derecho sobre un bien, liberado de un gravamen con dinero de su propio peculio. Que era maliciosa la afirmación de que el inmueble descrito en el numeral 3° fue vendido por la concubina sin su consentimiento, pues el consentimiento no era necesario ya que ella era la propietaria exclusiva de dicho inmueble. Negó, rechazó y contradijo que abandonó el hogar y a sus tres hijas, lo cierto fue que el 29/04/1997, el demandante sin ninguna razón, ni justificación, recogió sus pertenencias y se fue de la casa donde vivían, abandonándolas a ella y a sus tres hijas; tomó una cantidad de dinero y unos cheques propiedad de ella; que resulta inexplicable que reclame un presunto derecho de propiedad, siendo de su exclusivo dominio por haberlo adquirido con dinero de su propio peculio, producto de su diario esfuerzo pretendiendo que el Tribunal declare la existencia de una unión concubinaria ya extinguida como el demandante lo reconocía, que declare la existencia de bienes gananciales sujetos a partición, y que se condene a realizar una partición que no se halla (sic) ajustada a derecho muy por el contrario, subvierte la Garantía del Derecho de Propiedad consagrada en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Pidió sea declarada sin lugar la demanda.

En fecha 25 de enero de 2005 la demandada confirió poder apud acta al abogado J.A.G.M.

Escrito presentado el 16-02-2005 por el apoderado del ciudadano P.J.M.P., en el que promovió: el mérito y valor jurídico de las actas. DOCUMENTALES: documento protocolizado bajo el Nº 122, tomo IV, protocolo primero, Primer Trimestre de fecha 15-05-1997; documento protocolizado bajo el Nº 6, Protocolo primero; documento protocolizado bajo el Nº 45, protocolo primero, del 06-11-1989; documento protocolizado bajo el Nº 74, tomo II, protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1977; documento constitutivo del Fondo de Comercio YOLI-PIEL, inscrito en el Registro bajo el Nº 57, con reforma inscrita bajo el Nº 133, tomo 10-B, acreditando la propiedad del citado Fondo de Comercio; justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública de San A.E.T.; constancia expedida por el SENIAT, de fecha 27-01-2003, para constar que trabaja para ese organismo desde el 01-08-75 hasta el 30-11-95; carta de convivencia, expedida por la Asociación de vecinos del Barrio S.B.; acta de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en fecha 21-11-88; partidas de nacimiento de sus hijas con la demandada; recibo y talón de cheque Nº 00001475 del Banco Industrial, pagado por el SENIAT, por concepto de prestaciones sociales el 09-12-1995, cantidad, dice, aportada a la sociedad concubinaria; recibo y talón de cheque Nº 00003177 del Banco Provincial por prestaciones sociales, cantidad aportada a la sociedad concubinaria. Testimoniales de los ciudadanos P.J.R.P., J.M.G., M.A.G., para ratificar en su contenido y firma el documento que menciona; testimoniales de los ciudadanos R.A. VARGAS SALINAS, YRAIMA COROMOTO BECERRA CONTRERAS y J.M.B.G.. Solicitó información al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira de copia certificada de la sentencia de divorcio; se requiriera del Banco del Caribe, Agencia San A.d.T., información acerca del punto que señala.

Escrito presentado el 21 de febrero de 2005, por el abogado J.A.G.M., apoderado de la demandada promoviendo pruebas.

En fecha 24 de febrero de 2005, el abogado J.A.G.M. renunció al poder que le fuera conferido por la demandada, y por auto del 28 de febrero de 2005, el a quo acordó notificar a la demandada de tal renuncia.

Auto de fecha 1° de marzo de 2005, admitiendo las pruebas de la parte actora a excepción de la promovida en el Capítulo Décimo Segundo.

Auto de la misma fecha al anterior acordando no admitir las pruebas promovidas por el representante de la parte demandada, y suspendiendo la causa hasta tanto conste en autos la notificación de la renuncia del poder a la ciudadana Y.L.S.. Se libró comisión para su práctica.

Por diligencia de fecha 29 de abril de 2005, la demandada le otorgó poder apud acta al abogado ESTEIN A.G..

Actuaciones de abocamientos de los Jueces que se encargaron del Tribunal.

Por auto del 1-08-2005 se dejó constancia que los lapsos procesales se suspendieron desde la salida del Juez Provisorio, 25-05-2005, hasta la fecha en que la Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la causa.

Escrito contentivo de informes ante primera instancia, presentado en fecha 04-10-2005 por el abogado N.C.C., apoderado del demandante, donde hace una análisis de las pruebas aportadas, que quedó demostrado y probado que existía realmente Unión Concubinaria entre P.J.M.P. y Y.L.S.; que convivieron juntos de manera pública y notoria como marido y mujer hasta el 07-07-1999, en que la concubina decidió abandonar el hogar; que ambos trabajaron para ayudarse mutuamente; que durante esa convivencia o concubinato formaron un pequeño patrimonio que les permitió adquirir los bienes cuya partición se demanda, siendo ejercida por Y.L.S., y que como consecuencia del abandono por parte de la concubina se extinguió dicha unión, naciendo el derecho para P.J.M.P. de solicitar la declaración existente y partición o liquidación de la sociedad concubinaria de los bienes comunes.

Decisión dictada en fecha 03-02-2006, en la que el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por P.J.M. contra la ciudadana Y.L.S., por reconocimiento y partición de la comunidad Concubinaria; reconoció la comunidad Concubinaria de los referidos ciudadanos desde el 03-04-1989 hasta el 07-07-1999. Ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor a las diez de la mañana del décimo día siguiente a que quede definitivamente firma la presente decisión a los fines de proceder a la partición de los bienes que describe.

En fecha 7 de febrero de 2006, el apoderado del demandante se dio por notificado de la decisión y pidió notificara a la contraria.

En fecha 22-03-2006, el abogado ESTEIN A.G., con el carácter acreditado en autos, apeló de la sentencia de fecha 03-02-2006; por auto de fecha 27-03-2006 se oyó la apelación en ambos efectos, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiéndole a esta alzada conforme nota de secretaría de fecha 04-03-2006.

Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada el apoderado de la parte demandante presentó escrito donde refiere, que en el proceso se demostró fehacientemente lo afirmado en el libelo, por lo que solicitó que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar con los pronunciamientos de ley.

Estando dentro del lapso para sentenciar, se pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Reseñadas las actuaciones oportunas para el conocimiento del presente asunto, se desprende que el asunto que corresponde resolver es con motivo de la apelación que en forma genérica ejerció la representación de la parte actora contra la decisión dictada por el juzgado de primera instancia, donde declaró parcialmente con lugar la demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria y Partición de Bienes; reconoció la comunidad concubinaria entre ambas partes; ordenó el nombramiento del partidor como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Al no haber consignado el recurrente escrito contentivo de sus alegatos para fundamentar la apelación en la oportunidad de informes, para precisar los términos en que quedó limitado el mismo, este Tribunal providenciará el presente asunto con base en las pretensiones deducidas, a las normas legales y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales del m.T. de la República existentes para la fecha aplicables al caso sub iudice.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, de lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa

Por su parte el artículo 778 ejusdem, norma entre las que regulan los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias establecidas por el legislador señala “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”

De esta última norma, se resalta que con la acción de partición de los bienes habidos en una unión concubinaria, debe acompañarse el instrumento que acredite previamente la existencia de dicha unión, en otras palabras, la declaración de donde se verifique que existe o existió el referido vínculo entre quien aduce dicha unión y su pretendido concubino, por tanto, este requisito constituye uno de los instrumentos fundamentales para intentar la demanda por partición de unión concubinaria.

Del escrito libelar se evidencia, que son dos las pretensiones de la parte actora, la primera, consiste en que se le reconozca la unión concubinaria que alega tuvo con la demandada Y.L.S.; la segunda, persigue que se acuerde la partición y liquidación de los bienes habidos durante dicha unión. Vista la acumulación de ambas pretensiones, debe ahondarse sobre la pertinencia o no de las mismas. Al efecto, con base en criterios jurisprudenciales reiterativos este juzgador encuentra que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil acogiendo el criterio adoptado por la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, que profundiza sobre la materia del “concubinato” que se encuentra contemplado en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido la improcedencia de que las dos acciones (reconocimiento de unión concubinaria y partición) puedan ser propuesta en un mismo juicio.

En tal sentido la Sala de Casación Civil, en distintas ocasiones analizando casos análogos al que aquí se vislumbra, ha considerado el ejercicio de la acción de reconocimiento de unión concubinaria como una acción mero declarativa, además que esta acción no puede ser acumulada a la demanda que se intenta por partición de bienes de la dicha comunidad, por no ser compatibles sus procedimientos, concluyendo que “es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción”.

Entre las sentencias que acogen el criterio en comento y a los fines de motivar lo que aquí se dilucida, se extraen párrafos tomados de distintos fallos de la Sala, que a continuación se transcriben:

Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

‘…omissis…

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

…omissis…

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

…omissis…

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

…omissis…

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…’. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: I.R.C. contra R.J.B.C., exp. N° 03-701, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

‘… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…’. (Negrillas de la Sala).

…omissis..

De la anterior transcripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente.

Es de destacar, que la actora se limita a exponer en sus escritos, libelo y su reforma, conceptos del concubinato, cita artículos que regulan tal situación, y termina pidiendo la liquidación y partición de la precitada comunidad concubinaria.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/rc-00385-060606-05102.htm)

En igual sentido, la misma Sala resolviendo un recurso de casación contra fallo de un Juzgado Superior de la República que declaró parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de comunidad, procedió a casar de oficio dicho fallo bajo los siguientes argumentos:

Asimismo, la Sala de Casación Civil ha dejado sentado, entre otras, en decisión del 22 de mayo de 2001, Caso: M.R. c/ H.J.F.T., que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, a juicio de la Sala, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

En el caso concreto, la Sala encuentra que se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

‘…omissis…’

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de la demanda en el juicio de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción mero declarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de mero declarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, cabe destacar que en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código asigna otros efectos en caso de no haber el demandado hecho oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de mero declaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.

Acorde con el criterio precedentemente expuesto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 29 de abril de 2005, Caso: M.M.A., estableció…

…omissis…

Asimismo, en decisión del 15 de julio de 2005, Caso: C.M.G., la misma Sala de este Alto Tribunal dejó sentado lo siguiente:

…omissis…

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales, y establece que el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”, y por ende, las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

Todas estas razones conducen a esta Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas a través de procedimientos distintos. Por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.

Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del debate, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por…

(subrayado de este Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/rc-00495-040706-05-000806.htm)

En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, que de no ser aplicados al caso sub iudice conllevaría a una eventual nulidad del presente proceso, ya que al ejercerse el recurso de casación o el recurso de amparo constitucional, la consecuencia jurídica conforme lo establece la Sala es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción y la nulidad de todo lo actuado, como plenamente quedó establecido por el m.T. de la República, y visto que en el caso de marras - al igual que en los conocidos por la Sala – como se constata del escrito libelar, el hoy demandante, ciudadano P.J.M.P. pretende le “sea declarada la existencia de la Comunidad Concubinaria y consecuencialmente la Comunidad de Bienes existente entre mi conferente y Y.L.S.”, sin que haya acompañado con la demanda uno de los documentos esenciales para el caso bajo especie, como es, la declaratoria de la existencia de la supuesta unión concubinaria, conforme lo establece el legislador y la jurisprudencia, no siendo posible la acumulación de ambas pretensiones, la consecuencia es declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda, con fundamento en los criterios jurisprudenciales y en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 778 ejusdem. Así se establece.

Declarada la inadmisibilidad de la demanda, no se entra a analizar el fondo de lo debatido, ni el material probatorio aportado por las partes, por cuanto su consecuencia es la nulidad de toda actuación posterior al auto de admisión dictado por el a quo en fecha 29 de octubre de 2004. Así se resuelve.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIP-CIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de febrero de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano P.J.M. contra la ciudadana Y.L.S., por Reconocimiento y Partición de la Comunidad Concubinaria; reconoció la Comunidad Concubinaria, y ordenó de conformidad con el artículo 778 del CPC el nombramiento del partidor. Se declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano P.J.M., antes identificado, contra la ciudadana Y.L.S., por Reconocimiento de la Unión Concubinaria y Partición de Bienes. NULOS el auto de admisión dictado el 29-10-2004 y toda actuación posterior al mismo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior 3° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

M.E.Z.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:15 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/mezp.

Exp. N° 06-2781

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