Decisión nº 157 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRegulación De Competencia

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 05 de diciembre de 2006.

196º y 147º

SOLICITANTE:

Abogado W.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.025, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados ciudadanos B.O.B.V.D.G. y otros.

MOTIVO:

REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

En fecha 20 de noviembre de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente Nº 32.271, juicio seguido por el abogado JERZY LEXDINER G.D., donde demanda a la ciudadana B.O.B. y otros por Cobro de Honorarios Extrajudiciales, con motivo de la solicitud de Regulación de Competencia formulada por el abogado W.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados, en diligencia presentada en fecha 07de noviembre de 2006.

Este Tribunal el 20-11-2006 le dio entrada y el curso de Ley.

De los recaudos remitidos en copias certificadas para el conocimiento de la presente incidencia se encuentra las siguientes actuaciones:

Escrito libelar presentado ante el distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial el 13 de abril de 2004, por el abogado JERZY LEXDINER G.D., procediendo por sus propios derechos, en el que demanda a la ciudadana B.O.B.V.D.G., N.O., MAGALI, R.G.G.B., G.O.G.D.B., B.E.G.D.R., D.G.B., L.M.B., P.H.G.B., M.N.G.B., N.G.B., T.R.G.B. y A.G.B., para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en pagarle la cantidad de Bs. 98.052.000,00, equivalentes a la estimación de sus honorarios en las diligencias, representación y finalidades conseguidas en beneficio de la sucesión Gómez. Fundamentó la demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados; artículos 881 y siguientes del CPC y 585 y 588 ejusdem; Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados artículos 2 y 3 en su capítulo III, Asuntos Extrajudiciales; parágrafo segundo del artículo 11 ejusdem.

Le correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitiendo la demanda según auto de fecha 21 de abril de 2004.

Mediante diligencia de fecha 25-05-2004, el ciudadano R.G.G.B., con el carácter de co demandado en la presente causa, asistido por el abogado W.J.M., de conformidad con el artículo 144 del CPC consignó acta de defunción expedida por la primera autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al co-demandado P.H.G.B..

Auto dictado el 27-10-2004 en el que el a quo declinó su competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para que sea el Juez a quien corresponda el que provea lo conducente sobre los subsiguientes trámites procesales.

Por auto de fecha 22-11-2004, se acordó notificar a los demandados.

Mediante diligencia de fecha 04-05-2005, los ciudadanos R.G.G.B. y N.G.D.L., actuando por sus propios derechos y en nombre y representación de sus co herederos, asistidos por el abogado W.M., se dieron por notificados de la decisión dictada en fecha 27-10-2004.

En fecha 08-06-2005 la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente recibió, previa distribución, el expediente Nº 4442, dándole entrada y abocándose al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 23-02-2006, el a quo acordó librar las respectivas citaciones a la parte demandada para que comparezcan a los fines de que expongan, rechacen o convengan la demanda por cobro extrajudiciales.

Escrito de reforma a la demanda presentado por el abogado JERZY LEXDINER G.D., en el que solo reformó el capítulo referente al petitorio, para excluir a los inicialmente demandados ciudadanos L.M.B., P.H., R.G., T.R. y A.G.B.; en razón de quedar excluido el ciudadano P.H.G.B., fallecido como demandado en la presente causa, sus herederos en representación de este no pasan a formar parte de la demandada, y que en consecuencia quedando fuera de la esfera de la competencia de la jurisdicción de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, contenida en el artículo 177, parágrafo segundo, literal c de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pidió se declinara competencia a efecto de que conozca del presente juicio un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Decisión de fecha 18-10-2006, en la que el a quo declinó la competencia ante los Tribunales Civiles ordinarios para que conozcan de la presente causa.

En fecha 02-11-2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el expediente, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 07-11-2006 el abogado W.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados, solicitó la regulación de competencia.

Por auto de fecha 08-11-2006, el a quo admitió la solicitud de regulación de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Escrito presentado en fecha 24-11-2006, por el abogado W.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados, en el que señaló que en el caso de autos la demanda fue reformada y sin haberse admitido la referida reforma el Tribunal se declaró incompetente para conocer de la causa debido a la exclusión de las menores de la demanda en cuestión a raíz de la reforma formulada, violentando el orden público procesal, ya que debió admitirse primero la referida reforma de la demanda y consiguientemente declararse incompetente, trayendo consigo la declinatoria de competencia ante el Tribunal competente; igualmente señala que no puede decidirse cual es el Tribunal competente para conocer de una demanda si ésta no ha sido admitida por ante el cual se presentó; que el procedimiento está determinado por la Ley, entonces mal puede un Juez subvertir dicho orden y obviar el requisito de admitir la reforma porque ello constituye una violación clara al debido proceso. De conformidad con los artículos 206 y 212 del CPC solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado en la presente causa y se ordene reponer la causa al estado en que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 2, se pronuncie sobre la admisión de la reforma de la demanda.

Estando dentro del término para decidir se observa:

Corresponde a esta alzada conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por el abogado W.M., con el carácter de apoderado de los demandados, en el juicio intentado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por el abogado JERZY LEXDINER G.D., contra los ciudadanos B.O.B.V.D.G., N.O., MAGALY, R.G.G.B., G.O.G.D.B., B.E.G.D.R., D.G.B., L.M.B., P.H.G.B. por Aforo de Honorarios Profesionales y que una vez admitida la causa por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en fecha 25 de mayo de 2004 fue consignada en el expediente acta de defunción de uno de los demandados, P.H.G.B., quien dejó como co- heredera una menor de edad, en consecuencia de ello declina la competencia a los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente según auto de fecha 27 de octubre de 2004; una vez recibido por la Sala de Juicio N° 2 y realizado el avocamiento por parte de la juez, posterior a ello, en fecha 06 de octubre de 2006 la parte demandante procedió a reformar la demanda en el sentido de excluir a los ciudadanos M.B., P.H.G.B., R.G.G.B., T.R.G.B. y A.G.B., en consecuencia el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala 2 en fecha 18 de octubre de 2006, declinó la competencia nuevamente en virtud de la reforma al libelo de la demanda y que se excluye la competencia especial para conocer en materia de niños y adolescentes siendo los demandados todos mayores de edad, estando la causa ahora en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

A objeto de sustentar el dispositivo anterior se pasa a transcribir parte del fallo dictado en fecha 23 de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del M.T. de la República:

…La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte A.R.-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:

"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público

.

Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:

Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).

La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.

A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente…”

(www.tsj.gov.ve/scon/Agosto/1756-230804-04-1019.htm)

El Legislador patrio fue muy preciso en determinar la función y competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Como se constata en la exposición de motivos y en el artículo 177 de la L.O.P.N.A., en el que los Juzgados de Protección del Niño y de los Adolescentes tienen una jurisdicción especial que va en protección del interés superior de los mismos, en lo que afectan directamente la v.d.n. y del adolescente, en materia de familia, asuntos patrimoniales y laborales.

El Artículo 177 de la LOPNA estable:

Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia.

a) Filiación;

b) Privación, extinción y restitución de la patria de potestad;

c) Guarda;

d) Obligación alimentaría;

e) Colocación familiar y entidades de atención;

f) Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembro de consejo de tutela;

g) Adopción;

h) Nulidad de la adopción;

i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

j) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

k) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del trabajo:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes;

Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Se desprende de la norma precedentemente transcrita la especialidad de los órganos judiciales para conocer determinada materia, digna de tutela jurídica en los cuales esté involucrado el interés superior del niño y del adolescente, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la L.O.P.N.A., y con el decreto Nº 159, de fecha 30 de marzo 2000, respecto a la vigencia de la LOPNA, régimen de transición y orientación e interpretación del artículo 177 ejusdem emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 1º de la LOPNA. Objeto, establece:

Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción

.

El Artículo 2º de la LOPNA, Definición de Niño y de Adolescente, establece:

Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario

.

Se desprende de las normas antes transcritas y del decreto de fecha 30 de marzo de 2000, procedente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el objeto y ámbito de aplicabilidad de la LOPNA, desde el momento de entrada en vigencia.

La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitano de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en decisión de fecha 10 de noviembre de 2.004, sobre el Interés Superior del Niño, señaló lo siguiente:

El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto en el artículo 8º y es obligatorio en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. De acuerdo con el principio, ninguna norma ordinaria como puede ser del Código de Procedimiento Civil o del Código Civil, puede aplicarse, cuando se opongan a las previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, porque son consideradas disposiciones supletorias como lo ordena el 451 ejusdem. (…)…

(Ramírez & Garay, Tomo CCXVII, Noviembre-Diciembre, año 2004, sentencia 2199-04)

De los autos que conforman el expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedente transcrita, se puede deducir que no figura en acta algún interés que involucre a niño o adolescente, por lo que la misma debe ser llevada por un Tribunal Civil ordinario por ser una acción de naturaleza civil cuya competencia en relación a la materia le corresponde a esa jurisdicción y por cuanto en esa causa se encuentran afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial relativas a niños y adolescentes. Así se decide.

En cuanto al señalamiento de reposición de la causa solicitado por el abogado W.M., la misma constituiría una reposición completamente inútil e innecesaria que traería el mismo efecto por cuanto el tribunal competente es el de jurisdicción ordinaria y le correspondería a este admitir la reforma al libelo y continuar con los trámites del procedimiento. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, formulada por el Abogado W.M. en fecha 07 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

COMPETENTE al Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para conocer la causa seguida por el abogado JERZY LEXDINER GOMEZ por Aforo de Honorarios contra los ciudadanos B.O.B.v.d.G., N.O.G.B., M.G.B., G.O.G.d.B., B.E.G.d.R., D.G.B., M.N.G.B. y N.G.B..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal y archívese el expediente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó la regulación de competencia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió con oficio N° 357, copia de la decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial

Exp. No. 06-2879.

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