Decisión nº 86 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 18 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 18 DE FEBRERO DE 2004.-

193° y 144°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 17 de Febrero de 2004, contentivo de RECURSO DE NULIDAD Y A.C., presentado por el ciudadano J.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.113.838 domiciliado en el Municipio Michelena del Estado Táchira, asistido por el abogado A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.026.827,inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.120, solicita de este Tribunal Superior que de conformidad con los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual forma con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se dicte A.C. ordenando suspender los efectos del acto administrativo donde se nombra a W.M., en condición de Vice- Presidente de la Cámara Municipal y en consecuencia se le restituya al referido cargo de Vice- Presidente de la Cámara Municipal.

La Corte Primera en lo Administrativo ha señalado que el Amparo acompañado del Recurso de Nulidad debe tramitarse como Amparo

Este Tribunal Superior, para decidir observa:

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Por su parte el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricto sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación el derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión

.

Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual este Tribunal Superior, no debe adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la promovente de la presente medida cautelar se puede inferir el cumplimiento de dos extremos que concurrente y obligatoriamente impone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir: a) el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.

También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( C.C.M.) y en este sentido a.l.f. de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida de amparo solicitada. En consecuencia, este Tribunal Superior hasta que se dicte sentencia definitiva, ordena:

Suspender los efectos del Acto Administrativo donde se nombra

WILBERO MEDINA, en condición de Vice-Presidente de la Cámara Municipal y en consecuencia se le restituya al ciudadano J.A.S.M., el referido cargo de Vice-Presidente de la Cámara Municipal.

Se le Advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado darà lugar a loa revocatoria de la medida por contrario imperio.

Se acuerda notificar mediante Oficio al ciudadano PRESIDENTE DE LA CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TACHIRA, a fin de que dè cumplimiento voluntario a la presente decisión. Se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de hacer entrega del oficio que se le anexa. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano H.A.R., Alguacil Temporal de este Tribunal Superior, quien junto con la Secretaria firmará cada una de sus páginas. Librese el oficio, se acuerda abrir cuaderno separo a los fines de tramitar el a.c.. .

EL JUEZ TEMPORAL,

F.D.R..

LA SECRETARIA,

B.T.M..

FDR/yvr.

Exp. N° 4838-2003.-

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