Decisión nº IG012014000671 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoDeclara Con Lugar El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000227

ASUNTO : IP01-R-2014-000227

JUEZ PONENTE: C.N.Z.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por la ciudadana MALBEYANET COROMOTO RAMIREZ , en su condición de penada, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 98081039, divorciada, oficios del hogar residenciada en el Barrio E.Z. , sector A.P. II, Callejón Sucre, Casa S-N de Color rosada recurso, asistida de la Defensa Pública Segunda Penal de Ejecución de Punto Fijo representada por la ABG. M.P. que ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en Funciones Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo dictada en fecha 23-02-2012 y publicada esta misma fecha 23-02-2012 en el asunto Nº IP11-P-2011-002459, mediante el cual la condenó a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 2 de septiembre de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Abg. J.A.M., Juez Suplente en sustitución de la Abg. C.N.Z. quien de vacaciones y de reposo médico.

En fecha 13 de octubre de 2014, se abocó al conocimiento de la presente Causa Abg. C.N.Z., en su condición de Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón.

En fecha 13 de Octubre de 2014 el recurso fue declarado admisible, fijando esta Sala la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para esta misma fecha, celebrada la cual con la presencia de la Abogado Defensora Pública Segundo Penal de Ejecución de Punto Fijo Abg. M.P., procederá esta Sala a resolver el recurso de revisión interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 171 al 182 del expediente principal signado con la nomenclatura IP11-P-2011-002459, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite PARCIALMENTE la acusación contra los ciudadanos (sic) MALBEYANETH COROMOTO RAMIREZ, por la comisión del DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal. ….

Se constata del escrito contentivo del recurso que riela inserto al folio 171 al 182 de las actas que corren agregadas en el Expediente IP11-P-2012-0002459 de la pieza Nº 1, que la penada interpuso el recurso de revisión a su favor contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que la condenó a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACON , previsto y sancionado 149 de la Ley Orgánica de Drogas , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de admisión de los hechos, acordando emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Falcón.

HECHOS POR LOS CUALES SE CONDENÓ

A LA PENADA DE AUTO

Según se desprende del expediente del texto integro de la sentencia objeto de recurso de apelación los hechos por los cuales se juzgó y condenó a la penada MALBEYANETH COROMOTO RAMIREZ fueron los siguientes:

…El día de hoy sábado 23 de julio del 2011, siendo las 06:30 horas de la mañana, se constituyó Comisión Policial de la Coordinación de Investigación del Centro de Coordinación Policial Nº 02 integrada por los siguientes funcionarios: OFICIALES AGREGADOS EGLIBER ALASTRE, V.G., N.L., R.S., Haciéndonos acompañar de los ciudadanos: VIRGILIO MOLINA C.I 10.972.625 y O.G. C.I 3.680.440, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público) quienes serán testigos presénciales en una visita domiciliaria a realizar-se en la siguiente dirección: CALLE DON BOSCO ENTRE TRANSVERSALES 7 Y 8, DEL BARRIO E.Z., POR EL NORTE UNA RESIDENCIA DE PLATABANDA DE COLOR NARANJA CON REJAS BLANCA, POR EL SUR RESIDENCIA DE PLATABANDA DE COLOR BLANCO CON VENTANAS DE COLOR NEGRO, POR EL ESTE SOLARES VECINOS, POR EL OESTE CALLE DON BOSCO, teniendo de apoyo en la seguridad externa del inmueble a los funcionarios: OFICIALES JEFES J.P., J.P., RENZO VERAS, OFICIALES AGREGADOS J.G., J.C., J.G. Y EL OFICIAL L.C., de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 210 del Código orgánico Procesal Penal, según orden de allanamiento sin número, de fecha 21 julio de 2011, emanada del Tribunal Primero de Control de Control a cargo de la Abogada. C.B.P. , trasladándonos en la (s) unidad radio patrullera signada con las siglas P267 y las unidades motorizadas signadas con las siglas M-301, M-405, M340, M-397; llegando a la dirección índica en la orden de allanamiento siendo las 06:50 de la mañana , de del día de hoy 23/07/2011; seguidamente el suscrito, tocó la puerta de la residencia en mención y estas no fueron abiertas, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el Artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal a utilizar la fuerza Pública forzando la puerta de entrada para ingresar a dicho inmueble donde nos percatamos que en el mismo se encontraban las siguientes personas: PRIMERA: una persona de sexo femenino de tez trigueña contextura obesa de mediana estatura, quien vestía para el momento un short de color azul y una blusa de color blanca que posteriormente identificada como: ciudadana MALBEYANETH COROMOTO R.D.P. VENEZOLANA DE 42 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.9.808.139, FECHA DE NACIMIENTO 21/05/69, CASADA, DE OFICIO DEL HOGAR, natural y residenciada en la dirección objeto de allanamiento quien manifestó ser la propietaria del inmueble. SEGUNDA: una persona de sexo masculino de tez blanca de estatura alta, de contextura delgada vestido con un blue jeans y suéter de color anaranjado, que posteriormente quedó identificad como: ciudadano E.J. ZAMBRANO VENEZOLANO DE 31 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.15.016.099, FECHA DE NACIMIENTO 12/04/80, SOLTERO, COMERCIANTE, natural y residenciado en la dirección objeto de allanamiento; TERCERA: una persona de sexo masculino de tez trigueña, de baja estatura, contextura delgada, quien vestía para el momento short de color azul y un suéter de color marrón, que posteriormente quedó identificad como: adolescente (identidad omitida); CUARTA: (NIÑO) …. DE 5 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 09/09/2005 natural y residenciado en la dirección objeto de allanamiento; QUINTO: (NIÑO) (identidad omitida) estos dos últimos son hijos de la propietaria del inmueble; una vez controlada la situación se procedió a ubicar a todas estas personas en un lugar visible en un cubículo que funge como sala, notificándole el motivo de nuestra presencia e identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 66 de la Ley del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, seguidamente procede el suscrito a darle lectura a la orden de allanamiento a los ocupantes del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos haciéndole entrega de copia fotostática de la misma a la propietaria, acto seguido proceden los funcionarios: OFICIALES AGREGADOS V.G. Y R.S. y la OFICIAL AGREGADA N.L. de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal y en privado a los ocupantes del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos (a excepción de la persona de sexo femenino) no logrando colectar entre sus ropas o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico; acto seguido proceden los funcionarios OFICIALES AGREGADOS V.G. Y R.S. a darle comienzo al registro del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos y de propietaria el cual arrojo el siguiente resultado: el primer cubículo que funge como dormitorio ubicada en la parte alta en el interior de un closet de área en uno de sus compartimiento se colectaron: EVIDENCIA1) dos armas blancas cuchillo de metal de color plateado uno con cacha metálica y el otro con cacha sintética similar a material óseo (hueso) impregnadas de un olor fuerte peculiar al de una planta estupefaciente (marihuana); en el segundo cubículo el cual es un baño anexo al primer cubículo ya descrito, sobre el lavamanos se colectó EVIDENCIA 2) una r tapa de material sintético de color rojo la cual contenía en su interior un tabaco fabricado con papel marrón el cual estaba semi fumado y contenía en su interior semillas y restos vegetales presumiblemente marihuana con un olor fuerte y propio al de esta planta estupefaciente; siguiendo con el registro del inmueble en la planta baja en los cubículos tercero que funge como depósito, cuarto que funge como baño, quinto que funge como depósito, sexto que funge como solar, séptimo que funge como cocina, octavo que funge como dormitorio, noveno que funge como recibo, décimo que funge como dormitorio no se logró colectar ningún objeto de interés criminalistico; en el décimo primer cubículo que funge como sala recibo (porche interno) ubicado en el interior del inmueble inmediatamente después de la puerta de entrada en el rincón del lado derecho tomando como referencia la puerta de entrada en un multimueble de madera detrás de un equipo de sonido se colectó EVIDENCIA 3) un envoltorio grande de material sintético de color blanco, anudado con el mismo material (bolsa) el cual contenía en su interior, un empaque, tipo panela forrado en cinta

Adhesiva de color marrón segmentado en uno de sus lados, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales compactados, presumiblemente marihuana, con un olor fuerte y propio al de esta planta estupefaciente; en el décimo segundo cubículo el cual funge como porche externo no se colectó ningún objeto de interés criminalistico; en virtud a esta situación y a las evidencias incautadas se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248, 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34 numeral 02, 04 y 1.3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva del ciudadano y la ciudadana plenamente identificados y a la retención del adolescente y los niños ya identificados; procediendo el OFICIAL AGREGADO V.G., siendo las 07:55 horas de la mañana de este mismo día a imponer a los aprehendidos de los derechos que los asisten como imputados de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; culminando la visita domiciliaria siendo las 08:05 de la mañana de este mismo día, se redacto acta manuscrito la cual se leyó en presencia de los ciudadanos testigos y los ocupantes del inmueble y estando conformes firmaron todos los intervinientes, a excepción de la propietaria del inmueble quien se negó a firmar, ya canalizado el procedimiento en su totalidad se procedió a cerrar el inmueble en forma tal de impedir el acceso a terceras personas y se trasladaron las evidencias, los aprehendidos, al adolescente y niños retenidos y a los ciudadanos testigos hasta el Centro de Coordinación Policial N° 02 de nuestro cuerpo policial una vez en nuestras instalaciones, se procedió a realizar llamada telefónica al siendo las 08:20 horas de la mañana procedí a realizar llamada telefónica al ABOG. J.C. Fiscal Titular Décimo Tercero del Ministerio Publico quien giró instrucciones de que el ciudadano y ciudadana quedaran recluidos en este reten policial y fueran trasladados al CICPC para la respectiva reseña y experticias de las evidencias incautadas, seguidamente de conformidad con artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal se les notificó a los aprehendidos que quedarían detenidos a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, por estar incurso presumiblemente en uno de los delitos tipificados y sancionados en la LEY ORGANICA DE DROGAS…

DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a la ciudadana MALBEYANETH COROMOTO R.D.P. le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por Admisión de los Hechos:

“…En relación al planteamiento expuesto por la defensa privada Abg. G.A.Z., en cuanto a que este Tribunal Tercero en Funciones de Control proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte de los acusados de autos, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por la acusada MALBEYANETH COROMOTO RAMIREZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya pena a imponer es de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

Así pues, al realizar la juzgadora que regentaba este Órgano Jurisdiccional la rebaja matemática en razón del ultimo aparte de lo previsto en el ultimo parte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta como pena a imponer de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Tomando en consideración que la acusada ha Admitido los Hechos por los cuales el Ministerio Publico los ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE. …”

En virtud a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 23-02-2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, regentado por la Abg. E.L.V., por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano cuya pena a imponer es de ocho años a diez años, siendo procedente la aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente donde se señala que debe aplicarse el termino medio, el bien jurídico afectado, se aplica la rebaja hasta el mínimo de la pena y se lleva la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Interpone el penado el recurso de revisión de sentencia establecido en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, señalando lo siguiente:

Debido a que fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a ½ de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada, en el artículo 375 referido a la admisión de hechos, esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano que establece que “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena.”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de revisión interpuesto por la ciudadana MALBEYANEYH COROMOTO RAMIREZ, en su condición de penado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se determinó precedentemente, en el presente caso se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones el recurso de revisión que ejerciera la ciudadana MALBEYANETH COROMOTO RAMIREZ , en su condición de penada, contra la sentencia de condena dictada en su contra por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, la cual fuera publicada en fecha 23 de Febrero 2012, bajo la aplicación del artículo 376 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, revisión que solicita en virtud de haber entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375 se suprime el impedimento de disminución de la pena más allá del límite mínimo de la pena prevista para el delito. Desde esta perspectiva, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código

.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:

La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho

.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por la penada se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

.

En consecuencia con lo expuesto, para que sea procedente el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo o que esa nueva ley quite al hecho el carácter de punible.

Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, cuya sede está en la ciudad de Punto Fijo, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.

Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, esto es, que se aplique la pena por debajo del límite mínimo en aquellos casos de delitos donde se ejerza violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y siempre que favorezca más al reo.

Así lo ha interpretado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 301 del 14/08/2013, cuando fijó doctrina conforme a la cual:

No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal observa que con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo cuya falta de aplicación se denunció fue derogado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 6078 Extraordinario, el quince (15) de junio de 2012.

Originando ello que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, la Sala juzga pertinente rectificar la pena impuesta al acusado, tomando en consideración los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción, a fin de garantizar una correcta determinación judicial de la pena, pues así lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esta perspectiva, el cálculo de pena aludido se efectuará con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su contenido:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

.

Esta reforma a la norma procesal es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al procesado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Por los argumentos detallados, la Sala pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación…

En otra doctrina de la misma Sala del M.T. de la República, ratificó tal postura, al expresar:

… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.

Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (Nº 310 del 16/08/2013)

Más recientemente la misma Sala apunto en sentencia Nº 28 del 10 de febrero de 2014:

… Finalmente, respecto a la denuncia formulada por la recurrente referida a la ultractividad del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar más favorable a los acusados, esta Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa aplicada para el enjuiciamiento de los acusados, fue derogada conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012.

En este sentido, resulta oportuno señalar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (actual), establece lo siguiente:

(… ÓMISSIS…)

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Destacado agregado).

El referido artículo, al tratar lo referente a la rebaja, establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, enfatizándose en los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que los mismos constituyen delitos pluriofensivos.

En mérito de lo referido, al verificarse que en el caso bajo análisis sólo resulta aplicable la rebaja de un tercio de la pena por el uso del procedimiento de admisión de los hechos, se obtiene la misma pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a cumplir por los ciudadanos E.J.Q.C. y G.D.J.B.D., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, en relación con el numeral 11, del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual evidencia que, no procede la rectificación de la pena impuesta a los acusados, ni siquiera aplicando lo dispuesto en el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente por ajustado a Derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Abogada N.T., Defensora de los ciudadanos E.J.Q.C. y G.D.J.B.D.. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto se observa que en el presente caso la ciudadana MALBEYANETH COROMOTO RAMIREZ fue condenada mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de Ocultación Agravada en su segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y para cuyo cálculo se aplicó la rebaja del tercio de la pena hasta el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente la referida ciudadana, regulado en el derogado artículo 376 del texto penal adjetivo.

En este contexto se observa que, conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena; regulación que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial Nº 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El indicado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial Nº 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera y siendo que el Ejecutivo Nacional, mediante Ley Habilitante promulgó una ley procesal penal que permite la aplicación de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos en menos del límite mínimo previsto para la pena a imponer por el delito de trafico de drogas y por el cual fue condenada a la ciudadana antes identificada, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente, observando esta Corte la motivación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, en la cual señaló:

…el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena...

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro m.t., en relación a la figura del procedimiento por admisión de lc5s hechos lo siguiente: “. .el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso... “. . .la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.. .“(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.Si la cantidad de droga no excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta ley y no supera los quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión.. Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de DIEZ (10) AÑOS, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la tercera parte de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso señalado en el tercer aparte del precitado artículo, resultando en definitiva una pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia…OMISIS…

Como se observa, el Tribunal Tercero de Control efectuó un razonamiento de la forma o manera en que aplicó tal pena, no ejerciéndose contra dicho pronunciamiento judicial recurso alguno ni por el Ministerio Público ni por la Defensa del entonces procesado, quedando definitivamente firme, por lo cual, a los fines de su revisión para la rectificación de la pena, debe esta Corte de Apelaciones aplicar la pena con base a las disposiciones sustantivas penales especiales y generales previstas en la Ley Orgánica de Droga y el Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 eiusdem, que consagra:

ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Aunado a lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que aun cuando en las actas procesales no consta que la penada tenga antecedentes penales, tal circunstancia se apreciará a los fines de la aplicación y rectificación de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, y siendo que el delito objeto de condena la ciudadana MALBEYANETH COROMOTO RAMIREZ contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre OCHO (08) y DIEZ (12) AÑOS DE PRISIÓN, la cual no se bajó en menos del límite mínimo en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, por prohibirlo expresamente dicha disposición legal cuando establecía:

…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

.

Como se observa, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de tráfico de drogas de mayor cuantía o de lesa humanidad como son los delitos de tráficos sólo se podrá rebajar hasta el tercio de la pena a imponer, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.

En consecuencia, visto que de conformidad con los hechos que el Tribunal Tercero de Control dejó establecidos en la sentencia, a la penada de autos le fue incautado, entre otros objetos de interés criminalístico, las siguientes cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

…seguidamente el suscrito, tocó la puerta de la residencia en mención y estas no fueron abiertas, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el Artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal a utilizar la fuerza Pública forzando la puerta de entrada para ingresar a dicho inmueble donde nos percatamos que en el mismo se encontraban las siguientes personas: PRIMERA: una persona de sexo femenino de tez trigueña contextura obesa de mediana estatura, quien vestía para el momento un short de color azul y una blusa de color blanca que posteriormente identificada como: ciudadana MALBEYANETH COROMOTO R.D.P. VENEZOLANA DE 42 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.9.808.139, FECHA DE NACIMIENTO 21/05/69, CASADA, DE OFICIO DEL HOGAR, natural y residenciada en la dirección objeto de allanamiento quien manifestó ser la propietaria del inmueble. SEGUNDA: una persona de sexo masculino de tez blanca de estatura alta, de contextura delgada vestido con un blue jeans y suéter de color anaranjado, que posteriormente quedó identificad como: ciudadano E.J. ZAMBRANO VENEZOLANO DE 31 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.15.016.099, FECHA DE NACIMIENTO 12/04/80, SOLTERO, COMERCIANTE, natural y residenciado en la dirección objeto de allanamiento; TERCERA: una persona de sexo masculino de tez trigueña, de baja estatura, contextura delgada, quien vestía para el momento short de color azul y un suéter de color marrón, que posteriormente quedó identificad como: adolescente (identidad omitida); CUARTA: (NIÑO) …. DE 5 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 09/09/2005 natural y residenciado en la dirección objeto de allanamiento; QUINTO: (NIÑO) (identidad omitida) estos dos últimos son hijos de la propietaria del inmueble; una vez controlada la situación se procedió a ubicar a todas estas personas en un lugar visible en un cubículo que funge como sala, notificándole el motivo de nuestra presencia e identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 66 de la Ley del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, seguidamente procede el suscrito a darle lectura a la orden de allanamiento a los ocupantes del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos haciéndole entrega de copia fotostática de la misma a la propietaria, acto seguido proceden los funcionarios: OFICIALES AGREGADOS V.G. Y R.S. y la OFICIAL AGREGADA N.L. de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal y en privado a los ocupantes del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos (a excepción de la persona de sexo femenino) no logrando colectar entre sus ropas o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico; acto seguido proceden los funcionarios OFICIALES AGREGADOS V.G. Y R.S. a darle comienzo al registro del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos y de propietaria el cual arrojo el siguiente resultado: el primer cubículo que funge como dormitorio ubicada en la parte alta en el interior de un closet de área en uno de sus compartimiento se colectaron: EVIDENCIA1) dos armas blancas cuchillo de metal de color plateado uno con cacha metálica y el otro con cacha sintética similar a material óseo (hueso) impregnadas de un olor fuerte peculiar al de una planta estupefaciente (marihuana); en el segundo cubículo el cual es un baño anexo al primer cubículo ya descrito, sobre el lavamanos se colectó EVIDENCIA 2) una r tapa de material sintético de color rojo la cual contenía en su interior un tabaco fabricado con papel marrón el cual estaba semi fumado y contenía en su interior semillas y restos vegetales presumiblemente marihuana con un olor fuerte y propio al de esta planta estupefaciente …

Evidenciando esta Alzada que los referidos hechos se subsumen dentro del tipo de delitos de lesa humanidad a los que alude el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el delito por el cual fue condenada la mencionada ciudadana es el de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación , el cual preveía una pena de OCHO (08) A DIEZ (12) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone en el segundo aparte de la LEY DE DROGAS y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el criterio jurisprudencial de la Sala Penal anteriormente citados, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó a la condenada , es por lo que SE ORDENA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de Primera Instancia, aplicando el artículo 37 del Código Penal, cuyo término medio era de 10 años de prisión, la cual se aplicará en su límite mínimo por no constar en las actas procesales que dicho ciudadano tenga antecedentes penales, quedando en OCHO AÑOS DE PRISIÓN, la cual se rebajará en un tercio, la cual un total de DOS AÑOS Y OCHO MESES, la cual quedará en definitiva en CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta a la penada de autos, anteriormente identificada, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la penada MALBEYANETH COROMOTO RAMIREZ, contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por el procedimiento por admisión de los hechos, publicada el 23-02-2012, que impuso la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se rebaja la pena a la ciudadana MALBEYANETH COROMOTO RAMIREZ, quién deberá cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS MESES DE PRISION por la comisión del delito previamente mencionado. Todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN , más las Accesorias de Ley, por la comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Octubre de 2014.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

C.N.Z.

JUEZA PRESIDENTA PONENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT

JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000671

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