Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199° y 150°

DEMANDANTE: O.R.M.C., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.156.100.

APODERADOS

JUDICIALES: L.A.C., V.R.E., L.M.B. y J.B., de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 534, 19.905, 98.559 y 82.221, respectivamente.

DEMANDADA: J.C.d.M., X.M.d.C. y E.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.085.012, 3.719.829 y 3.170.357, en este mismo orden.

APODERADOS

JUDICIALES: V.R.T.R., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.976.

MOTIVO: SIMULACION

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 08-10219

I

ANTECEDENTES

Conoce esta superioridad en REENVÍO de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida el 03 de octubre de 2006 por el apoderado judicial de la parte demandada -J.C.d.M., X.M.d.C. y E.C.M.- en contra de la decisión judicial definitiva proferida en fecha 25 de julio de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda por simulación que en su contra interpuso la parte actora, ciudadano O.R.M.; también declaró la nulidad de la venta celebrada el 10 de mayo de 2004 según documento suscrito en esa misma fecha ante la Notaria Tercera de la ciudad de Caracas, bajo el No. 30, Tomo 15, posteriormente registrada el 02 de septiembre de 2004 ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo 38, Tomo 32, Protocolo Primero. Igualmente declaró que “…el inmueble constituido por la primera parcela ubicada en el sitio denominado LAS CASITAS ubicada en la Parroquia San Juan (Hoy Parroquia El Paraíso), Urbanización El Paraíso, Departamento Libertador (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), con un área aproximada de …(11,50M2) (sic); y está alinderada ASÍ: …(Omissis)… La segunda parcela ubicada en la parte este de la Urbanización La Montaña, Parroquia San Juan (Hoy Parroquia El Paraíso), Departamento Libertador (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) con un área de …(97,30 M2) la cual está alinderada así: …(Omissis)… La casa se encuentra construida sobre las dos (2) parcelas de terreno es decir en un área de …(208,80m2).. Dicho inmueble regresa a la comunidad conyugal de F.M.H. y J.C.d.M., y en atención a la muerte del primero de los nombrados, a su sucesión, de la cual forma parte el actor…”. Finalmente, la parte actora quedó condenada al pago de las costas procesales.

El referido medio recursivo aparece oído en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 27 de octubre de 2006, que ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno y una vez cumplido el correspondiente procedimiento de insaculación, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial quedó asignado para su conocimiento y decisión, que por auto fechado 09 de noviembre de 2006 fijó la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes de las partes.

Seguidamente, en fecha 13 de diciembre de 2006, las partes tempestivamente consignaron sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron agregados a los autos; así como también en la alzada aparece consignado escrito de observaciones por la parte actora, luego de lo cual la mencionada superioridad fijó oportunidad para sentenciar por auto fechado 10 de enero de 2007, el cual aparece diferido por treinta (30) días continuos mediante auto fechado 12 de marzo de ese año.

Con fecha 15 de mayo de 2007 quedó publicada la sentencia definitiva que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó, declarando CON LUGAR el medio recursivo de apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada en contra de la decisión de primera instancia fechada 25 de julio de 2006; IMPROCEDENTE la demanda incoada por simulación, condenando a la actora al pago de las costas del juicio conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia recurrida.

Anunciado el recurso de casación en contra de fallo de alzada, y declarado éste con lugar por vicio de infracción de la ley, según sentencia de fecha 09 de junio de 2008 que profirió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió entonces a esta superioridad conocer, también en reenvío, de la apelación ejercida en contra del fallo de primera instancia, luego de haberse inhibido el Juez del Juzgado Superior Primero de la misma competencia por la materia y territorio, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Agotado así el trámite en segunda instancia para reenvío, de seguidas se procede con el resumen de los acontecimientos procesales trascendentes que se suscitaron en este juicio.

II

ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

  1. - DEMANDA: Aparece incoada en fecha 27 de octubre de 2004, admitida mediante auto fechado 02 de noviembre de 2004, y reformada en fecha 16 de diciembre del mismo año luego que la parte demandada se diese por citada e impugnase en fecha 14 de diciembre de 2004 el instrumento poder presentado por la parte actora, quedando expuestos en dichos escritos alegatorios, lo siguiente: 1) Que el 25 de junio 2004 falleció ab intestato F.R.M.H., padre de la parte actora, quedando como únicos y universales herederos su viuda -ciudadana J.C.d.M.- su hermana -ciudadana X.M.d.C.- y la parte actora. Todo según acta de defunción No. 957 de fecha 15 de julio de 2004 y expedida por la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, inserta al folio 479, año 2004, que marcado “A” se acompañó, así como marcados “B” y “C” constan las actas de nacimiento de ambos hijos, abriéndose la sucesión conforme los artículos 822 y 824 del Código Civil señalan. 2) Que quedaron bienes patrimoniales, entre los cuales se encuentran dos (2) parcelas de terreno y la casa sobre ellas construida, ubicadas en el sitio denominado LAS CASITAS, Parroquia San Juan –hoy Paraíso- Urbanización El Paraíso, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, la primera de las cuales con un área “…aproximada de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (111,50m2); y está alinderada así: NORTE: inmueble que fue del Instituto Nacional de Obras Sanitarias y que es hoy propiedad del padre de nuestro representado; SUR: terrenos propiedad del padre de nuestro representado; ESTE: quinta ELLA que es o fue del señor D.G.D.; OESTE: Quinta REDOMAL que es o fue del Doctor M.H.. Sus medidas son: En su lindero Norte mide trece metros con ochenta y ocho centímetros (13,88 mts2) (sic); en su lindero Sur, quince metros con treinta centímetros (15,30 mts.2) (sic); en su lindero Este, seis metros con seis centímetros (6,06 mts2) (sic) y en su lindero Oeste, nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts.2) (sic). Se hace constar que el lindero Oeste de la parcela en cuestión arranca, yendo hacia el norte de un punto distinguido en el plano con la letra “B”, el cual queda cuatro metros con treinta centímetros distante del punto de intersección, distinguido en el plano con la letra “A”, del lindero del resto del terreno propiedad del padre de nuestro representado con el de la quinta ELLA, perteneciente al Señor González. De este punto “B” se desarrolla el lindero Sur, en dirección al Este en quince metros con treinta centímetros (15,30 mts.2) (sic) hasta llegar a un punto distinguido en el plano con la letra “C” donde está la pared que levantó el Doctor M.H. al construir la quinta REDOMAL, cuya pared invade el terreno deslindado y el resto del terreno del padre de nuestro representado en un metro con setenta centímetros (1,70 mts.2) (sic) en dirección Oeste. El terreno deslindado no tendrá salida por el terreno propiedad del padre de nuestro representado sino el inmueble que linda con él por el Norte el cual fue propiedad del Instituto Nacional de Obras Sanitarias y es hoy propiedad del padre de nuestro representado. (/) La segunda parcela ubicada en la parte Este de la Urbanización LA MONTAÑA, Parroquia San Juan (hoy Parroquia El Paraíso) …(hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) con un área de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (97,30 mts.2) (sic) la cual está alinderada así: NORTE: Con terrenos pertenecientes al Concejo Municipal, SUR: Con propiedad que se o fue de la sucesión Prospery, ESTE: Casa-quinta, denominada REYMAR y, OESTE: con casa-quinta distinguida con el nombre de ELLA. (/) …pertenecían a la comunidad conyugal de los padres de nuestro representado, según consta: El primero de documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha ocho (08) de Noviembre de Mil Novecientos Sesenta y Siete (1967) (sic) quedando inscrito bajo el No. 23, folio 59 vto, Protocolo Primero, Tomo 7 del Cuarto Trimestre del año 1967; y el segundo, de documento inscrito por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital (sic), en fecha diecinueve (19) de Diciembre de Mil Novecientos Sesenta y Seis (1966) (sic) quedando inscrito bajo el No. 45, folio 185 vto, Protocolo Primero, tomo 3 del cuarto Trimestre del año 1966. La casa se encuentra construida sobre las dos (2) parcelas de terrenos es decir en un área de Doscientos ocho metros con ochenta decímetros cuadrados (208,80 mts.2), según consta de título supletorio inscrito por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de m.d.M.N.S. y Dos (1972) quedando inserta bajo el No. 38, folio 186 vto, Protocolo Primero, Tomo 10 del Primer Trimestre del año 1972…” 2) Que su padre fue operado del corazón en fecha 29 de abril de 2004, cuando le colocaron un by–pass, y fue dado de alta el día 30 de abril de 2004. Que luego de fallecido éste y comenzadas las diligencias para la correspondiente declaración sucesoral, se enteró que dicho inmueble fue enajenado según consta de documento autenticado en fecha 10 de mayo de 2004, antes del fallecimiento de su padre y posteriormente registrado en fecha 02 de septiembre de 2004, posterior al fallecimiento de su padre. Que este dejó su lecho de enfermo en la Urbanización Paraíso, para trasladarse hasta la Avenida Urdaneta Edificio Karam, para que en forma simulada y en contra de sus derechos, aparentemente su padre en unión de su madre le dieron en venta a su hermana Xiomara dicho inmueble según el aludido documento autenticado, el cual quedó anotado bajo el No. 30, Tomo 15 del respectivo libro de autenticaciones. Que en dicho documento se fijó como precio de la venta la cantidad de Bs. 70.000.000,oo –hoy, Bs.F 70.000,oo- y se declaró que el mismo había sido pagado por su hermana. Dicha operación no se protocolizó, por el contrario el documento de venta solamente fue notariado por ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital y fue posterior a la muerte de su padre cuando se registró el referido documento, lo cual ocurrió en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó registrado en fecha 02 de septiembre de 2004, bajo el No. 32, Tomo 32, Protocolo Primero. Que al momento de su protocolización, no se hizo la correspondiente advertencia al registrador de la muerte de su otorgante como hecho acontecido con posterioridad a la autenticación del documento. Que el precio de compraventa fue muy bajo y “vil”, lo que acreditó el registrador en la correspondiente nota de protocolización, al haber tasado los derechos no sobre el precio de compraventa, sino sobre la cantidad de Bs. 156.600.000,oo –hoy, Bs.F 157.000,oo- de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la entonces vigente Ley de Registro Público y Notariado. Que conforme prevé el artículo 848 del Código Civil, a los efectos de la simulación, se reputan como personas interpuestas al padre, la madre, los descendientes y el cónyuge. Que se aplica lo previsto en el artículo 18, ordinal 2º de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c., habida cuenta que el vendedor falleció antes de protocolizado el documento y al mes y medio de haberlo suscrito de manera autenticada, mucho antes de haberse cumplido los 2 años de su suscripción, por lo que se constituye la presunción de venta simulada. Objetó también la nota de autenticación del documento de compraventa, dado que ésta aparece con fecha 10 de mayo de 2004 y con un código de barras similar –No. 036013262- al código que igualmente aparece en documento poder autenticado en fecha 13 de mayo de 2004, en donde el ciudadano Á.M.G. otorga poder a los ciudadanos N.R. DURÁN, YLENY DURÁN MORILLO y C.H.A.. Que todo lo anterior, constituye presunción grave, precisa y concordante de simulación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.399 del Código Civil, por lo que alegó se trata de un acto fraudulento y nulo, realizado por su fallecido padre, su madre, su hermana y su esposo, con deliberada intención de burlar sus derechos sucesorales. 3) Fundamentó su demanda y su reforma en lo establecido por los artículos 1.281 del Código Civil. 4) Pretendió lo siguiente: A) Que se declare simulada la venta inmobiliaria que consta de documento autenticado el 10 de mayo de 2004 ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, bajo el No. 30, tomo 15, y protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. B) Que se declare “vil” el precio pactado de compraventa en el aludido documento, pues “…no llega a la mitad del valor fiscal asignado al inmueble por el Registrador Inmobiliario…”. C) Que se declare que “…no existió el ánimo de vender realmente dicho inmueble por parte de los padres de nuestro representado a la señora X.M.D.C. y a su cónyuge …”. D) Que se declare que dicho inmueble pertenece en un cincuenta por ciento (50%) a su madre y el otro cincuenta por ciento (50%) a la sucesión de su padre, constituida por mi hermana, su madre y la parte actora, por lo cual y de acuerdo a la ley, el cincuenta por ciento (50%) del inmueble debe regresar a su madre y el otro cincuenta por ciento (50%) a la masa hereditaria. E) Que se declare que la codemandada, X.M.d.C., por ser hija del de cujus y de la codemandada J.C.d.M., es persona interpuesta en la simulación. F) Que se declare que el precio fijado en el documento, no fue pagado. G) Que se declare la nulidad absoluta de dicha negociación. 5) Estimó la cuantía de su demanda, en la cantidad de Bs. 156.600.000,oo, hoy Bs.F 157.000,oo.

    Admitida la reforma de la demanda por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto fechado 13 de enero de 2005, consta en los autos que quedaron cumplidos los trámites de emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia a fin de contestar la demanda dentro del lapso de ley de veinte (20) días de despacho siguientes al auto de fecha 03 de febrero de 2005, por constar la citación de la parte demandada.

  2. - CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: En fecha 03 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte accionada contestó la demanda en los términos siguientes: 1) Como punto previo, ratificó el poder apud acta que le fuera otorgado por sus representados conforme a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo se desestime la impugnación hecha por su contraparte. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 eiusdem asumió la representación de esa parte, por lo que rechazó, contradijo la demanda y su reforma presentada, arguyendo ser inciertos y contradictorios los hechos alegados, así como equivoco el derecho invocado por el demandante. 2) Negó que la venta efectuada haya sido simulada, que se trate de un negocio fingido, de un acto fraudulento y por ende inexistente o nulo. 3) Negó que el precio hubiese sido “vil”. También, negó que no hubiese existido ánimo de vender el inmueble por parte de los ciudadanos F.R.M.H. Y J.C.D.M. a la ciudadana X.M.D.C.. 4) Negó que el inmueble actualmente pertenezca en un cincuenta (50%) a la sucesión del padre de su mandante. 4) Rechazó que la codemandada X.M.d.C. sea interpuesta persona de los otorgantes del documento de venta F.R.M. y J.C.D.M.. 5) Negó que el precio no haya sido pagado, así como también rechazó la nulidad de la enajenación y desconoció el instrumento que en copia simple fue anexado al libelo de la demanda. 6) Rechazó por exagerada e ilegal la estimación que hizo el accionante a la cuantía de su demanda, arguyendo que ésta debería ser por la suma de Bs. 26.100.000,oo, hoy, Bs.F 26.100,oo, por cuanto la misma representa los derechos de la misma para ejercer la presente acción, razón por la cual consideró que la estimación hecha por la parte actora en su escrito libelar que a todas luces resulta exagerada y solicito sea declarada sin lugar la demanda incoada con inclusión al pago de las costas procesales generadas en el presente juicio. 7) Adujo que por más de 27 años, la viuda codemandada y la hermana codemandada, financiaron la larga enfermedad del padre difunto, el cual por haber sufrido infarto en 1977 y de diabetes, se encontraba inhabilitado para trabajar. Que ello fue la razón por la cual le fue transferida la propiedad del inmueble de autos a la codemandada hermana, para compensar gastos y tratamientos médicos, para lo cual invocó lo previsto en al artículo 18, numeral 3º, de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

    PRUEBAS: Concluida la fase alegatoria, la causa quedó abierta a pruebas, siendo que en fecha 13 de abril de 2005 la parte actora consignó primer escrito promocional, luego de lo cual y en fecha 14 de abril de 2005 la parte demandada consignó su respectivo escrito, y seguidamente con fecha 15 de abril de 2005, el accionante consignó escrito promocional complementario.

    En adición a lo anterior, consta que en fecha 21 de abril de 2005 la parte actora consignó escrito de oposición a la admisión de las testimoniales promovidas de los ciudadanos P.T.M. y R.G.F., por no haberse señalado su pertinencia, así como previamente y mediante diligencia fechada 14 de abril de 2004, la parte demandada solicitó se diese como no recibido el escrito probatorio presentado en fecha anterior por la parte actora, dado que el instrumento poder que acredita la representación judicial, obligaba a que el mismo lo fuese conjuntamente presentado por todos los apoderados constituidos.

    Mediante auto interlocutorio de fecha 26 de abril de 2005, quedaron admitidos y proveídos los medios probatorios promovidos por el accionante, negando la promoción del mérito de autos que la parte demandada hiciese, admitiendo y proveyendo las documentales y testimoniales promovidas por dicha parte. A saber:

    PARTE ACTORA: Este sujeto procesal acompañó al escrito libelar los siguientes recaudos:

    • Marcado con la letra “A”, original de acta de defunción signada 957, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del cual consta el fallecimiento del ciudadano F.R.M.H., y que sus hijos son Xiomara y Oscar, según certificación médica de la Doctora I.C. (f.10).

    • Marcado con la letra “B”, original del acta de nacimiento de la codemandada X.M.C., expedida en fecha 29 de septiembre del 2004 por la Primera autoridad Civil de la parroquia Sucre del Municipio Libertador, con la cual pretende evidenciar la condición que ésta tiene de hija del causante F.M. H, y la relación de parentesco que tiene con la parte actora y la codemandada J.C.D.M..

    • Marcado con letra “C”, original de la partida de nacimiento del ciudadano O.R.M.C., expedida en fecha 29 de septiembre de 2004 por la primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento, correspondiente al Acta 1.336 folio 171, año 1949.

    • Marcado con la letra “D”, copia certificada del documento de venta del inmueble cuya simulación se demanda, autenticado el 10 de mayo de 2004 ante la Notaria Trigésima Sexta de la ciudad de Caracas, bajo el N° 30, Tomo 15 del Libro de Autenticaciones, y posteriormente registrado el 02 de septiembre de 2004 ante la Oficina Subalterna de Registro inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 32 Tomo 32 Protocolo 1°.

    • Marcado con la letra “E”, copia simple del poder autenticado el 13 de mayo de 2004 ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y otorgado por el ciudadano Á.M.G. a los ciudadanos N.R. DURAN, YLENY DURAN MORILLO Y C.H.A., para sostener un juicio de trabajo, quedando dicho documento anotado bajo el No. 30 tomo 15 de los Libros de Autenticaciones.

    En el lapso probatorio consignó los siguientes medios probatorios:

    • Original del acta de nacimiento de la codemandada X.M.C., expedida en fecha 29 de septiembre del 2004 por la Primera autoridad Civil de la parroquia Sucre del Municipio Libertador, con la cual pretende evidenciar la condición que ésta tiene de hija del causante F.M. H, y la relación de parentesco que tiene con la parte actora y la codemandada J.C.d.M..

    • Copia certificada del documento de compra-venta del inmueble autenticado ante la Notaria Trigésima Sexta de la Ciudad de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2004, bajo el No. 30, Tomo 15 del libro de autenticaciones respectivas, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 02 de septiembre de 2004, bajo el 32 Tomo 32 Protocolo 1°. Pretende demostrar el precio “vil” alegado, según nota del registrador que en dicha copia certificada aparece estampada.

    • Pretendiendo evidenciar la “…solvencia económica de F.R.M. Hirraquel…”, promovió así: A) Marcado con la letra “B”, copia simple de constancia según resolución No. 1069 del año 1996, suscrita por el Jefe del Departamento de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud del cual le fue asignada mensualmente al ciudadano F.M.H. la cantidad de Bs. 144.000,oo –hoy, Bs.F 144,oo- por concepto de invalidez. B) Marcado con la letra “C”, copia de un ejemplar de “Consulta de Pensiones” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que demuestran que el referido ciudadano fue pensionado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que actualmente, por causa de su muerte, corresponde a la codemandada J.C.d.M., una pensión por la cantidad de Bs. 128.494,oo –hoy, Bs.F 129,oo- por ser su viuda. C) Marcado con la letra “D”, original del documento donde consta los antecedentes de servicios expedidos por la Secretaria de Infraestructura de la Alcaldía Mayor, pretendiendo evidenciar que F.M.H. se encontraba activo en nómina, que el sueldo que recibía de ese organismo para el 25 de junio de 2004 era la cantidad Bs. 498.306,76 –hoy, Bs.F 498.31,oo- y que la relación laboral terminó por causa del fallecimiento de este.

    • A los fines de evidenciar que “…poseía propiedades y bienes de fortuna de los cuales se fue desprendiendo paulatinamente…”, promovió lo siguiente: A) Marcado con la letra “E”, copia fotostática de documento que autenticado el 27 de noviembre de 1986 ante la Notaria Publica Décima Octava de Caracas, bajo el No. 72 Tomo 60, de los libros respectivos, donde consta la venta celebrada con los ciudadanos U.S. y T.V.d.S., sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Ampliación de J.G., Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, por el precio de Bs. 143.550,oo, hoy Bs.F 144,oo. B) Marcado con la letra “F”, copia fotostática del documento de venta sobre un lote de terreno ubicado en la ciudad de J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, autenticado el 31 de julio de 1995 ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, S.M., bajo el No. 35 Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, donde se evidencia la venta de dicha parcela, dejándose constancia que tal lote de terreno vendido es parte de mayor de extensión, adquirida por el causante el 23 de septiembre de 1974, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el No. 151, folios 43 al 46 y sus vueltos del Protocolo Primero, Tomo adicional, tercer trimestre de 1974; venta ésta que se hizo por el precio de Bs.1.200.000,oo, hoy Bs.F 1.200,oo. C) Marcado con la letra “G”, copia fotostática del documento de venta de un lote de terreno ubicado en la ciudad de J.G.d.M.M.d.E.N.E., autenticado el 21 de mayo de 1996 ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, S.M., bajo el No. 44 Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, donde se evidencia que dicha parcela forma parte de mayor extensión y que el precio fue por la suma de Bs. 6.480.000,oo, hoy Bs.F 6.480,oo. D) Marcado con la letra “H”, copia fotostática del documento de venta de terreno ubicado en la ciudad de J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, autenticado el 12 de junio de 2003 ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 80, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de donde se desprende que tenía propiedades que fueron adquiridas por la suma de Bs. 5.590.000,oo, hoy Bs.F 5.590,oo. E) Marcado con la letra “I”, copia fotostática de documento de venta de lote de terreno ubicado en la ciudad de J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, autenticado el 21 de agosto de 2003 ante la Notaria Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 77, Tomo 65, pretendiendo evidenciar que tenia propiedades, siendo el precio de la venta por la cantidad de Bs. 6.000.000,oo, hoy Bs.F 6.000,oo.

    • Pretendiendo demostrar “…la insolvencia de los “supuestos” compradores…” promovió marcado con la Letra “J”, original de constancia de la cuenta individual de la codemandada X.M.d.C., expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se evidencia que se afilió al seguro social el 30 de julio de 1974, de donde se desprende que “…desde 1990 hasta el presente año no ha cotizado más, es decir, es desempleada…”.

    • Promovió las POSICIONES JURADAS de los demandados J.C.d.M., X.M.d.C. y E.J.C., comprometiéndose a absolverlas en recíproca.

    • Promovió EXPERTICIA sobre el inmueble de autos, “…a fin de determinar el valor de dicho inmueble…”.

    • Promovió INFORMES al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Departamento de Invalidez, requiriéndole informe sobre (i) la pensión que recibía el finado F.M., fecha de la resolución, monto del pago y fecha de suspensión; y (ii) si el pago ha sido trasladado a su esposa.

    • Promovió INFORMES al Banco Federal, requiriendo los movimientos durante los meses de enero a agosto de 2004 de la cuenta corriente No. 01330011961100044252 perteneciente al finado F.M..

    • Promovió INFORMES al Banco Federal, requiriendo los movimientos durante los meses de enero a agosto de 2004 de la cuenta corriente No. 01330011961600003976 perteneciente al finado F.M..

    • Promovió INFORMES al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Departamento de Invalidez, requiriéndole informe datos de la codemandada afiliada X.C., (i) fecha de afiliación, ii) semanas y salarios acumulados desde la inscripción hasta el año 2004 inclusive; iii) última fecha en que cotizó.

    • Hizo valer “…las siguientes presunciones…”: A) La presunción de persona interpuesta que tiene la codemandada X.M.d.C., por ser hija del causante, y ello según consta del acta de nacimiento ya promovido, conforme el segundo aparte del artículo 848 del Código Civil señala. B) La presunción que establece el ordinal 3º del artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.: “…Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en el año anterior a su fallecimiento, a favor de quienes estén instituidos como herederos forman parte del activo de la herencia…”. C) La presunción legal que establece el ordinal 1º del artículo 156, y el artículo 148, ambos del Código Civil, en el sentido que el inmueble de autos fue adquirido para la comunidad conyugal habida con la codemandada X.M.d.C.. D) La presunción establecida en el artículo 825 y siguientes del Código Civil, que establece el orden a suceder ab intestato.

    PARTE DEMANDADA: Reprodujo el mérito favorable de los autos y de aquellos que surgen de la contestación al fondo de la demanda, así promovió lo siguiente:

    • Marcado con la letra “A”, original del informe médico expedido por el Dr. JUAN A COLÁN P, cardiólogo tratante del ciudadano F.M.H., en el que se especifica que era paciente de esa consulta por haber presentado en el año 1977 infarto inferior y diabetes, y la colocación de un marcapaso definitivo en mayo del año 2004, sin complicaciones. Solicitó y promovió INFORMES al aludido cardiólogo para ratificar dicho recaudo.

    • Marcado con la letra “B”, original del Informe médico fechado 19 de enero de 1993, suscrito por la Dra. Macgloria Estaba, médico tratante y el Dr. A.U.J.d.S., en la que se recomienda la incapacitación laboral del ciudadano F.R.H.. Se promovió INFORMES al Hospital Vargas, Caracas, archivos, historia clínica No. 47-87-03.

    • Marcado con la letra “C”, original de la constancia expedida por la Directora General de Afiliaciones y Prestaciones en dinero de la Dirección de Prestaciones del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Licenciada VILMA RIVAS de PINEDA, de fecha 08 de enero de 2002, en la que se asienta que el ciudadano F.M.H., percibe una pensión por invalidez con un 67% de incapacidad, según resolución No. 96-1069, con una asignación mensual de Bs. 144.000, oo. Promovió INFORMES al aludido Instituto respecto a dicha resolución.

    • Promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos R.A.G.F. y P.T.M..

    Sustanciada la causa ante esa primera instancia, aparece publicada con fecha 25 de julio de 2006 sentencia definitiva en virtud de la cual se declaró CON LUGAR la demanda por simulación interpuesta en contra de la parte demandada; la nulidad de la venta celebrada en fecha 10 de mayo de 2004 por ante la Notaria Tercera de Caracas, bajo el No. 30, Tomo 15 y protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 02 de septiembre de 2004, bajo el No. 38, Tomo 32, Protocolo 1º, condenando en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, la cual fue recurrida como ya fue expresado por la parte demandada, en fecha 03 de octubre de 2006.

    III

    ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

    Oída en ambos efectos la apelación ejercida, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que por auto fechado 09 de noviembre de 2006 fijó oportunidad correspondiente a los informes y observaciones de las partes.

    En fecha 13 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho de presentar escrito de informes ante la alzada, siendo que dicha parte además de explanar argumentos de fondo, arguyó: 1) Que quien alega la simulación debe probar las circunstancias que han de conducir a la justicia a declarar su procedencia y en el caso sub examine la parte actora no demostró tal simulación, por cuanto no demostró que no existió en los vendedores la intención efectiva de vender, no obstante, limitándose el actor a demostrar la solvencia económica del de cujus F.R.M., sin preservar que los bienes de dicho ciudadano pertenecían a la comunidad conyugal de la cual formaba parte J.C.D.M., madre del actor y co-demandada en el presente juicio. 2) Que la actora pretendió demostrar también una supuesta insolvencia económica de la ciudadana X.M.d.C., consignando para ello una serie de elementos probatorios que solo demuestran que la misma dejó de trabajar en la administración pública y privada desde hace algunos años, en consecuencia, a los efectos desvirtuar cualquier estado de insolvencia relacionada con dichos ciudadanos consignó copia certificada emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Miranda, fechada 23 de septiembre de 2003, bajo el No. 39, Tomo 7, contentivo de la venta celebrada por los ciudadanos E.C.M. y su cónyuge X.M.D.C. de un inmueble objeto del presente juicio, de su propiedad , por l asuma de Bs. 50.000.000,oo, resultando desechado por la recurrida, al considerar que no fue discutida en el proceso la solvencia del ciudadano E.C.M.. 3) Que el juzgado a quo no consideró la existencia de la comunidad conyugal habida entre el ciudadano antes referido con la ciudadana X.M.d.C., así como lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que establece que entre marido y mujer si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Aseveró, que la prueba de ello, es que se trata de un bien común, sobre el cual dicha ciudadana suscribió el documento en cuestión aceptando la venta. Finalmente, arguyó que la parte actora no demostró lo alegado en el libelo de la demanda, cuya base fundamental consistió en aseverar la ausencia de voluntad de sus padres para enajenar el inmueble de marras, insistiendo también en la impugnación hecha a la estimación de la cuantía de la demanda, así como en la impugnación hecha al instrumento poder de la parte actora. Por todos estos motivos la demandada solicitó la declaratoria con lugar el medio recursivo ejercido y sin lugar la demanda incoada.

    Por su parte, la actora en su escrito de informes verificado en segunda instancia, además de rechazar y contradecir lo alegado por la accionada, en resumen expresó: 1) Que en el caso de autos quedó demostrado por su parte que se trató de una operación simulada, por cuanto la relación parental entre el vendedor y la compradora quedó probado; que el precio de venta establecido en el documento de venta fue vil; que la demandada tenía poca solvencia económica; que el de cujus era una persona que poseía propiedades y bienes en general, lo que desvirtúa que era una persona que dependía de su hija. 2) Quedó probado con la contestación a la demanda que, el pago no se hizo en dinero como se asentó en el documento de venta, ya que en el caso de la simulación es uno de los pocos que permiten a los terceros afectados probar lo contrario de lo contenido en un documento publico, además de ello, la demandada no demostró el pago del precio en especie como lo alegó en la demanda.

    Solo la parte actora hizo uso del derecho de presentar escrito de observaciones al escrito de informes de su contraparte, el cual aparece agregado a los autos en fecha 09 de enero de 2007.

    Así tramitada la segunda instancia, luego aparece publicada con fecha 15 de mayo de 2007, sentencia definitiva que declaró CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de octubre de 2006 por el apoderado judicial de la parte demandada; e IMPROCEDENTE la “…acción que por nulidad de Contrato de Compra Venta…” que se instauró, revocando así a la sentencia proferida en primera instancia.

    La parte demandada procedió entonces a anunciar en fecha 14 de junio de 2007 recurso de casación que quedó admitido en fecha 25 de junio de ese año, por lo que se ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que mediante sentencia proferida el 09 de junio de 2008 lo declaró CON LUGAR, decretando la NULIDAD del fallo recurrido y ordenando al tribunal superior que resulte competente, a dictar sentencia con base a la doctrina vinculante desarrollada en dicho fallo, y el cual es del siguiente tenor:

    … El formalizante denuncia la violación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se encuentran contenidas normas que regulan la carga de la prueba, por errónea interpretación acerca de su contenido y alcance, e incurriendo en la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…

    (Omiisis)

    …Es doctrina reiterada de esta Sala según la cual el error de interpretación se produce en los casos en los que aun reconociendo el jurisdicente la validez y aplicación de una norma jurídica a un supuesto de hecho, por un error en su comprensión hace derivar de ella consecuencias que no se compadecen con su contenido, vale decir, el juez elige acertadamente la norma pero al arribar a su interpretación, se tergiversa su verdadero sentido.

    Denuncia el formalizante que el ad quem invirtió la carga probatoria, por considerar que la demandante debía probar un alegato que según dice no invocó, dado que este alegato fue invocado por el demandado en la contestación de la demanda al señalar que “...opuso como defensa básica de hecho que el transferir la propiedad del inmueble a la hija del causante X.M.D.C., fue en correspondencia por los pagos y gastos que ella había efectuado en el decurso de los años, no solamente en beneficio de la salud del causante sino además en realizar mejoras y cambios sustanciales en el inmueble que ocupaba...”, incurriendo en errónea interpretación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, e incurriendo en la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…

    (Omissis)

    En definitiva, al concluir el ad quem que el demandante no probó su pretensión, sin tomar en cuenta que el demandado en la contestación de la demanda, se excepcionó y alego hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del demandante en solicitar la simulación de la venta objeto de este juicio, interpretó erróneamente los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, conforme a la máxima latina Onus probandi incumbit ei qui asserit, formando un desequilibrio en la distribución de las cargas probatorias, así como violó por falta de aplicación lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en razón de lo cual la presente denuncia por infracción de ley se declara procedente. Y así se decide…

    (Omissis)

    …El formalizante denuncia la errónea interpretación de los artículos 4 y 1281 del Código Civil, la falsa aplicación del artículo 1279 eiusdem, y la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al considerar el juez de la recurrida que es improcedente la acción porque el demandante no era acreedor de la posible sucesión, porque no hay sucesión en vida y por lo tanto no podía haber existido un daño al demandante, como consecuencia de la compraventa que se demanda en simulación. Que la errónea interpretación del artículo 1281 del Código Civil atinente a la acción de simulación, llevó a la falsa aplicación del artículo 1279 del Código Civil, que contempla la acción de revocatoria por fraude de los acreedores, dado que se estableció que era deber del demandante demostrar el fraude de los demandados por la falta de consentimiento del causante…

    (Omissis)

    …De la trascripción antes realizada, se evidencia que el juez de alzada declaró que la operación de compraventa del inmueble objeto de la presente litis pudiera encontrarse dentro de los supuestos de aquellas simulaciones denominadas por la doctrina como lícitas, al obviar donar el inmueble a la hija y en su lugar hacerle una venta. Siendo entonces lo importante determinar si esa conducta causó un daño.

    Que de lo contrario, vale decir no considerarse como una simulación lícita, seria admisible la pretensión de simulación.

    (Omissis)

    …Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla…

    (Omissis)

    IV-

    Presentado el 6 de agosto de 2007

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida los artículos 507, 510 y 254 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1281 y 1399 del Código Civil, todos por errónea interpretación, y la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación…

    (Omisis)

    ...La Sala para decidir observa:

    En una denuncia fundamentada en un poco más de doce (12) paginas, el formalizante alega la infracción en la recurrida de los artículos 507, 510 y 254 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1281 y 1399 del Código Civil, todos por errónea interpretación, y la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

    Señala la recurrente que su representado demandó la simulación de una venta hecha a su hermana, poco antes de la muerte de su padre, que su representado probó el indicio de simulación conocido por la doctrina como “affectio”, y que el juez de la recurrida lo desecho porque su representado no demostró una maniobra de captación de voluntad, lo cual viola el principio de sana critica establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y por ende viola el artículo 1281 del Código Civil, porque esta norma no condiciona las demostraciones que se mencionan en la recurrida, para acreditar la simulación.

    Que en cuanto al indicio de precio vil de la compraventa, su representada lo probó con el documento registrado de compraventa anexado al libelo, donde el registrador fijó el valor del inmueble en ciento cincuenta y seis millones de bolívares (Bs.156.000.000,°°) a pesar que en el documento se señala un precio de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,°°). Que este indicio conocido como “pretiun vilis”, fue desechado por el juez alegando que el precio referencial que acostumbran indicar los registradores, no son indicativos del precio de los inmuebles, pero que la nota del registrador sí conforma el indicio alegado, al señalar el precio real del inmueble.

    (Omissis)

    Ahora bien, de la lectura de la denuncia en cuestión y del análisis de la misma hecho con anterioridad, se evidencia que lo que pretende la recurrente es discutir su inconformidad con la valoración de las pruebas, hechas en este caso por el juez de la recurrida.

    En este orden de ideas, de la transcripción parcial de la recurrida, hecha en este fallo en la denuncia anterior se desprende que el ad quem al emitir su fallo no sólo tomó en consideración las pruebas aportadas por las partes, analizándolas y valorándolas, sino que además en aplicación de las máximas de experiencia concluye en que el hoy demandante no probó los elementos de procedencia de la acción de nulidad por defraudación de ley, lo que impuso declarar la improcedencia de la acción. Motivo por el cual revocó el fallo apelado que declaró con lugar la demanda incoada, lo que determina la improcedencia de la presente denuncia.

    Por lo expuesto, esta Sala de Casación Civil concluye que el Sentenciadora de Alzada, no infringió los artículos 507, 510 y 254 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1281 y 1399 del Código Civil, por errónea interpretación, ni infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Así se decide…

    .

    Remitido nuevamente el expediente, el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, éste se inhibió de conocer el asunto judicial planteado mediante acta fechada 04 de julio de 2008 y, previo sorteo de ley, quedó asignada esta superioridad para el conocimiento de la apelación interpuesta en contra del fallo de primera instancia, constando en los autos que en fecha 10 de octubre de 2008 se ordenó la notificación de las partes, la cual quedó cumplida en autos.

    Quedó de esta manera concluido el trámite en segunda instancia conforme al procedimiento de reenvío, por lo que de seguidas se pasa a proferir el fallo correspondiente con fundamento en lo que a continuación se señala

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Procede este Juzgado Superior a dictar el fallo correspondiente, lo cual se cumple con sujeción a los razonamientos y las consideraciones que de seguida se exponen:

    Es deferido el presente caso al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido el 03 de octubre de 2006 por el apoderado judicial de la parte demandada, integrada por los ciudadanos J.C.d.M., X.M.d.C. y E.C.M., en contra de la decisión judicial definitiva proferida en fecha 25 de julio de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda por simulación que en su contra interpuso la parte actora, ciudadano O.R.M.; también declaró la nulidad de la venta celebrada el 10 de mayo de 2004 según documento suscrito en esa misma fecha ante la Notaria Tercera de la ciudad de Caracas, bajo el No. 30, Tomo 15, posteriormente registrada el 02 de septiembre de 2004 ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo 38, Tomo 32, Protocolo Primero. Igualmente declaró que “…el inmueble constituido por la primera parcela ubicada en el sitio denominado LAS CASITAS ubicada en la Parroquia San Juan (Hoy Parroquia El Paraíso), Urbanización El Paraíso, Departamento Libertador (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), con un área aproximada de …(11,50M2) (sic); y está alinderada ASÍ: …(Omissis)… La segunda parcela ubicada en la parte este de la Urbanización La Montaña, Parroquia San Juan (Hoy Parroquia El Paraíso), Departamento Libertador (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) con un área de …(97,30 M2) la cual está alinderada así: …(Omissis)… La casa se encuentra construida sobre las dos (2) parcelas de terreno es decir en un área de …(208,80m2).. Dicho inmueble regresa a la comunidad conyugal de F.M.H. y J.C.d.M., y en atención a la muerte del primero de los nombrados, a su sucesión, de la cual forma parte el actor…”. Finalmente, la parte actora quedó condenada al pago de las costas procesales. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente:

    …El caso de marras está referido a la demanda de simulación que interpone la parte actora en contra de una serie de personas naturales aduciendo que entre ellas hubo un concurso de voluntades para sustraer un bien inmueble de la herencia del ciudadano F.R.M.H., por parte de la cónyuge y la hija de dicho ciudadano.

    Del material probatorio constante en autos de su análisis y valoración quedó demostrado, entre otras cuestiones, que:

    1. La existencia de un parentesco en primer grado entre los otorgantes del documento F.M.H., su cónyuge J.C.d.M. y X.M.d.C. (sic), lo que la hace interpuesta persona.

    2. El precio de adquisición del inmueble por parte de la presunta compradora, de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES, resulta por debajo del precio de dicho inmueble, que fue valorado por el Registrador en la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, cantidad esta sobre la cual pagó los derechos la demandada X.M.D.C..

    3. La poca capacidad económica de la adquiriente, toda vez que se encontraba desempleada.

    4. Que el presunto vendedor continuó ocupando el inmueble aparentemente vendido, pues fue en esa dirección que era su domicilio, donde falleció el otorgante F.M.H., a las cinco antes meridiem del día 25 de junio de 2004.

    5. Que el causante era persona que poseía bienes de fortuna suficientes para mantenerse, los cuales fue vendiendo poco a poco.

    6. Que a la fecha de su muerte poseía en el Banco Federal ahorros superiores a la suma de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES.

    7. Que además era acreedor de una pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    8. Que además, trabajaba para la Alcaldía Mayor hasta la fecha de su deceso.

    9. Que la parte demandada no probó el pago que hizo mediante asistencia a la enfermedad del causante así como reparaciones al inmueble.

    Pues bien, en el caso de autos se aprecia que hubo una operación de compra venta autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de Mayo de 2.004, el cual quedó anotado bajo el Nro. 30, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; mediante la cual el señor F.M.H. enajenó junto con su esposa, un bien que según consta era de la sociedad conyugal constituida entre ambos; consta igualmente que el negocio jurídico se llevó a cabo entre ambos cónyuges y la hija de ellos de nombre Xiomara; se evidencia que el monto de la venta fue lo que se denomina un precio vil, que el Registrador a los efectos legales rechazó; que aún cuando vendió dicho inmueble continuó habitándolo al extremo de fallecer en él; los demandados por medio de su apoderado judicial alegaron que como quiera que el señor Malavé estaba disminuido en su salud y economía, su tratamiento que incluía hospitalización, gastos médicos, quirúrgicos, medicinales y de alimentación adecuada a su estado, así como el pago de deudas, obligaciones y mantenimiento del inmueble por más de 27 años resultó financiado por J.C.d.M. y X.M.d.C., circunstancia que influyó en la voluntad de los propietarios de este bien, perteneciente a la comunidad conyugal Malavé Cedeño, para transferir la propiedad a su hija en correspondencia por los pagos y gastos que ella había efectuado en el decurso de todos estos años, no solamente en beneficio de la salud de su padre, sino además en realizar mejoras y cambios sustanciales en el inmueble, circunstancia con la cual invirtió la carga probatoria porque está haciendo una negación específica del pago asentada en el documento, toda vez que quien alega el pago debe probarlo. En ese sentido la parte demandada nada probó sobre el pago del bien inmueble, pues los testigos que promovió al efecto, fueron desechados por este Tribunal en el cuerpo de esta sentencia.

    …(Omissis)…

    …Toda la situación anteriormente descrita se encuentra probada a los autos por medio de pruebas debidamente, promovidas, admitidas, evacuadas y valoradas en toda su extensión en el presente fallo, de dichas pruebas surgen evidencias que se hacen irrefutables al ser valoradas junto con los demás indicios de autos, valoración a la cual está obligado, quien aquí decide, por mandato expreso de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

    Retomando los conceptos manejados por el jurista L.M.S., considera, quien aquí decide, que en el caso de marras se encuentran dados los supuestos y en consecuencia demostrada la existencia de la denominada liberalidad simulada, toda vez que se desprende de autos la realización de una serie de actos jurídicos con el sólo fin de lograr la liberalidad consistente en el inmueble, en aras del desconocimiento de un orden de suceder.

    Se desprende de las actas del expediente que la actitud asumida por los co-demandados encuadra en la figura que tanto la Ley y la doctrina que denominan simulación, ya que toda su actividad estaba encaminada a sustraer el bien inmueble del patrimonio de los “vendedores” disminuyendo el activo en beneficio de la “compradora” y en perjuicio del actor.

    En este sentido, teniendo en consideración lo alegado y probado en autos es forzoso para este Tribunal, declarar cierta la simulación efectuada por todos los co-demandados, con el fin de ocultar una liberalidad. Así se establece.-…

    .

    Expuesto todo lo anterior, se determina que el thema decidendum en la presente causa está referido a la pretensión actora expresada en su demanda y reforma de la misma, que persigue específicamente, lo siguiente: A) Que se declare simulada la venta inmobiliaria que consta de documento autenticado el 10 de mayo de 2004 ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, bajo el No. 30, tomo 15, posteriormente protocolizada en fecha 02 de septiembre de 2004 ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.32, Tomo 32, Protocolo Primero. B) Que se declare “vil” el precio pactado de compraventa en el aludido documento, pues “…no llega a la mitad del valor fiscal asignado al inmueble por el Registrador Inmobiliario…”. C) Que se declare que “…no existió el ánimo de vender realmente dicho inmueble por parte de los padres de nuestro representado a la señora X.M.D.C. y a su cónyuge …”. D) Que se declare que dicho inmueble pertenece en un cincuenta por ciento (50%) a su madre y el otro cincuenta por ciento (50%) a la sucesión de su padre, constituida por su hermana, su madre y la parte actora, por lo cual y de acuerdo a la ley, el cincuenta por ciento (50%) del inmueble debe regresar a su madre y el otro cincuenta por ciento (50%) a la masa hereditaria. E) Que se declare que la codemandada, X.M.d.C., por ser hija del de cujus y de la codemandada J.C.d.M., es persona interpuesta en la simulación. F) Que se declare que el precio fijado en el documento, no fue pagado. G) Que se declare la nulidad absoluta de la enajenación. Todo ello, arguyendo que fue en fecha 25 de junio 2004 cuando falleció ab intestato F.R.M.H., padre de la parte actora, quedando como únicos y universales herederos su viuda -ciudadana J.C.d.M.- su hermana -ciudadana X.M.d.C.- y la parte actora, abriéndose entonces la correspondiente sucesión, compuesta por bienes patrimoniales, entre los cuales se encuentran las dos (2) parcelas de terreno y la casa sobre ellas construida, que en autos quedaron identificadas. Adujo que su fallecido padre fue operado del corazón en fecha 29 de abril de 2004, cuando le colocaron un by–pass, y que éste fue dado de alta el día 30 de abril de 2004. Que es luego de fallecido éste, cuando se entera que el aludido inmueble fue vendido de manera autenticada a su hermana. Que luego de fallecido éste y comenzadas las diligencias para la correspondiente declaración sucesoral, se enteró que dicho inmueble fue enajenado según consta de documento autenticado en fecha 10 de mayo de 2004, antes del fallecimiento de su padre y posteriormente a su muerte fue registrado en fecha 02 de septiembre de 2004. Que fue fijado como precio de venta uno de carácter “vil” arguyendo al efecto, que así lo determinó la funcionaria registradora en la correspondiente nota de protocolización, que fijó como precio el valor de Bs. 156.600.000,oo, hoy Bs.F 157.000,oo. Que en el documento aparece declarado que su hermana pagó el precio “vil” de Bs. 70.000.000,oo, hoy Bs.F 70.000,oo, lo cual objetó haber sido pagado. Que al momento de su protocolización, no se hizo la correspondiente advertencia al registrador de la muerte de su otorgante como hecho acontecido con posterioridad a la autenticación del documento. Que conforme prevé el artículo 848 del Código Civil, a los efectos de la simulación, se reputan como personas interpuestas al padre, la madre, los descendientes y el cónyuge. Que se aplica lo previsto en el artículo 18, ordinal 2º de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c., habida cuenta que el vendedor falleció antes de protocolizado el documento y al mes y medio de haberlo suscrito de manera autenticada, mucho antes de haberse cumplido los 2 años de su suscripción, por lo que se constituye la presunción de venta simulada. Objetó también la nota de autenticación del documento de compraventa, dado que ésta aparece con fecha 10 de mayo de 2004 y con un código de barras similar –No. 036013262- al código que igualmente aparece en documento poder autenticado en fecha 13 de mayo de 2004, en donde el ciudadano Á.M.G. otorga poder a los ciudadanos N.R. DURÁN, YLENY DURÁN MORILLO y C.H.A.. Que todo lo anterior, constituye presunción grave, precisa y concordante de simulación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.399 del Código Civil, por lo que alegó se trata de un acto fraudulento y nulo, realizado por su fallecido padre, su madre, su hermana y su esposo, con deliberada intención de burlar sus derechos sucesorales.

    Esta pretensión fue objetada por la representación judicial de parte accionada alegando como punto previo en la contestación, que el poder apud acta otorgado por la parte demandada, se hizo conforme a derecho y desestimando la impugnación hecha por la parte actora. Al respecto, ello fue declarado improcedente por la sentencia de primera instancia que resultó recurrida en apelación por la accionada, y no consta en autos que la parte actora –sujeto procesal- que impugnó el instrumento poder apud acta que aparece otorgado a los apoderados judiciales de la parte demandada, hubiese apelado de dicho fallo en este aspecto. En tal sentido, al haber quedado firme dicho punto, no es materia de materia decisoria en esta alzada. Además de ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, fue asumida, además, la representación sin poder de la parte accionada, por lo que la demanda y su reforma quedó rechazada y contradicha, siendo además específicamente negado que la venta inmobiliaria haya sido simulada, que se trate de un negocio fingido, de un acto fraudulento y por ende inexistente o nulo. Negó que el precio hubiese sido “vil”. Negó que no hubiese existido ánimo de vender el inmueble por parte de los ciudadanos F.R.M.H. y J.C.d.M. a la ciudadana X.M.d.C.. Negó que el inmueble actualmente pertenezca en un cincuenta por ciento (50%) a la sucesión del padre de su mandante. Rechazó que la codemandada X.M.d.C. sea interpuesta persona de los otorgantes del documento de venta F.R.M. y J.C.d.M.. Negó que el precio no haya sido pagado, así como también rechazó la nulidad de la enajenación y desconoció el instrumento que en copia simple fue anexado al libelo de la demanda. Rechazó por exagerada e ilegal la estimación que hizo el accionante a la cuantía de su demanda, arguyendo que ésta debería ser por la suma de Bs. 26.100.000,oo, hoy, Bs.F 26.100,oo, por cuanto la misma representa los derechos de la misma para ejercer la presente acción, razón por la cual consideró que la estimación hecha por la parte actora en su escrito libelar a todas luces resulta exagerada. Específicamente adujo la parte demandada, que por más de 27 años, las codemandadas, financiaron la larga enfermedad del padre difunto, el cual por haber sufrido infarto en 1977 y de diabetes, se encontraba inhabilitado para trabajar. Que ello fue la razón por la cual le fue transferida la propiedad del inmueble de autos a la codemandada hermana, para compensar gastos y tratamientos médicos, para lo cual invocó lo previsto en al artículo 18, numeral 3º, de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

    Así fijados los hechos litigiosos, corresponde a esta superioridad primero dilucidar como punto previo, la impugnación hecha a la estimación de la cuantía de la demanda y su reforma. Seguidamente, se resolverán todos y cada uno de los alegatos de fondo que han quedado controvertidos en el presente debate judicial.

PRIMERO

Se pasa a decidir como punto previo, la impugnación que tempestivamente en su escrito de contestación a la demanda y su reforma, realizó la parte accionada rechazando por “…exagerada e ilegal la estimación que el actor hace de su demanda…”, arguyendo que a éste sujeto procesal no le era dable estimarla por cuanto éste adujo tener derechos hereditarios sobre el inmueble de autos respecto de cuyo contrato de compraventa demandó simulación. Adujo que el valor asignado por la funcionaria registradora pública, lo fue de carácter fiscal a los fines de tasar la operación, por lo que aplicando las reglas del orden a suceder que también la parte actora alegó, resultaba “…fácil calcular que el monto que debería reclamar es la cantidad de …(Bs. 26.100.000,oo)…” por lo que así adujo lo exagerado de la estimación que impugnó.

Al respecto, cabe precisar que consta claramente de los autos y así lo determina este sentenciador, que la parte actora instauró acción de simulación de contrato de compraventa inmobiliaria, aduciendo entre otras cosas, que el precio pactado lo fue “vil” siendo que la propia funcionaria registradora inmobiliaria lo fijó en la cantidad de hoy Bs.F 157.000,oo y no en la suma de Bs. 70.000.000,oo entonces acordada.

Cierto que también la parte actora adujo que tal simulación se hizo con el propósito o teniendo por causa el buscar sustraerlo a él como presunto heredero del fallecido F.R.M. H., y pretendiendo que se le declare que respecto al inmueble objeto del contrato presuntamente simulado, él posee derechos sucesorales, los cuales determinó era una tercera parte de la mitad del valor del inmueble de autos.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., caso C.B.R. contra M.D.L.A.H.D.W. y otro, estableció lo siguiente:

…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

‘Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

.

Ahora bien, se infiere de autos que la pretensión actora, está referida a que se declare la nulidad por simulación del contrato de compraventa de marras, estimando su demanda con base al valor fiscal fijado por el Registrador, conforme al artículo 26 de la Ley de Registro Público y del Notariado, teniendo la parte impugnante la carga de probar lo exagerado de la estimación lo cual no realzó, por lo que necesariamente se debe concluir con base a los fundamentos aquí expuestos, que la estimación hecha por la parte actora a la cuantía de su demandada contentiva de varias pretensiones procesales, está ajustada a derecho y en modo alguno resulta exagerada e ilegal. Así se declara.

SEGUNDO

Resuelto lo anterior, corresponde ahora dirimir todos y cada uno de los asuntos de fondo que han quedado controvertidos dentro del presente debate judicial, siendo como ya se indicó que varias fueron las pretensiones que la parte actora planteó en su demanda y reforma, principalmente, que se declare simulada la venta inmobiliaria que consta de documento autenticado el 10 de mayo de 2004 ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, bajo el No. 30, tomo 15, posteriormente protocolizada en fecha 02 de septiembre de 2004 ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.32, Tomo 32, Protocolo Primero.

Con el propósito de resolver tales asuntos de fondo, corresponde ahora cumplir con la tarea que se le impone a este juzgador cual es el de apreciar valorar todas las pruebas que, válida y tempestivamente, han quedado aportadas al proceso. En este aspecto se debe indicar previamente, que la parte accionada cuestionó la actuación realizada por la parte actora en cuanto a la validez del escrito de promoción de pruebas consignado, por cuanto la actuación había sido realzada por uno solo de los apoderados, cuando el poder fue conferido a cuatro abogados, que al no indicarse que podían actuar en forma conjunta o separada, ello determinaba que debían hacerlo en forma conjunta.

Al respecto, se debe ratificar lo decidido en este particular por el juzgado a quo , en el sentido de que la jurisprudencia en forma pacifica ha considerado que al no requerirse en el mandato la actuación conjunta, se debe considerar que se puede actuar en forma separada, lo cual constituiría por demás un formalismo excesivo en contradicción al derecho de la defensa, amén de que la parte actora consignó instrumento poder otorgado antes de la actuación objeto de impugnación, donde expresamente se indica que los representantes podrían actuar en forma conjunta o separada motivo por el cual se debe desechar el alegato que se a.y.a.s.d.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Con el escrito libelar acompañó marcado con la letra “A”, original del acta de defunción signada con el No. 957, expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se hace constar el fallecimiento del ciudadano F.R.M.H., quien se identificara con la cédula de identidad 217.923, de 69 años de edad, topografo natural del Estado Bolívar, hijo de F.M. y de A.H.D.M. (ambos difuntos), casado con la ciudadana J.C.D.M., de oficio del hogar, natural de Carúpano Estado Sucre, y dejó dos hijos cuyos nombres son XIOMARA Y OSCAR, conforme se evidencia de certificación médica expedida por la Doctora I.C., mediante la cual consta que la causa de la muerte fue ocasionada por fibrilación ventricular, que ocurrió el 25 de junio de 2004 a las 5:00 p.m. Ahora bien, respecto a este medio probatico observa quien aquí decide que el presente caso trata de un documento público aportado al proceso en original, siendo que el mismo no fue impugnado, al contrario fue reconocido como cierto el hecho de la muerte del ciudadano F.R.M.H., razón por la cual demuestra plenamente el fallecimiento de dicho ciudadano y se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y, así se decide.

• Marcado con la letra “B”, original del acta de nacimiento de la codemandada X.M.C., expedida en fecha 29 de septiembre del 2004 por la Primera autoridad Civil de la parroquia Sucre del Municipio Libertador, con la cual pretende evidenciar la condición que ésta tiene de hija del causante F.M. H, y la relación de parentesco que tiene con la parte actora y la codemandada J.C.D.M.. Lo pretendido, constituye un hecho admitido por las partes, por lo que tal recaudo resulta innecesario de ser probado. No obstante, se aprecia el mismo a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil y, así se decide.

• Marcado con letra “C”, original de la partida de nacimiento del ciudadano O.R.M.C., expedida en fecha 29 de septiembre de 2004 por la primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento, correspondiente al Acta 1.336 folio 171, año 1949. Ello constituye un hecho admitido por las partes, por lo que tal recaudo resulta innecesario de ser probado. No obstante, se aprecia el mismo a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil y, así se decide.

• Marcado con la letra “D”, copia certificada del documento de compra-venta del inmueble autenticado ante la Notaria Trigésima Sexta de la ciudad de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2004, bajo el No. 30, Tomo 15 del libro de autenticaciones respectivas, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 02 de septiembre de 2004, bajo el 32 Tomo 32 Protocolo 1°. Pretende demostrar la celebración de dicho negocio en forma simulada y el precio “vil” alegado, según nota del registrador que en dicha copia certificada aparece estampada. Este recaudo que riela del folio 13 al folio 18 de la primera pieza del expediente, se aprecia y valora según disponen los artículos 1.384 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose del mismo que, en efecto, de manera autenticada fue suscrito tal contrato de compraventa inmobiliaria en fecha 10 de mayo de 2004, 46 días antes de producirse el hecho admitido por las partes del fallecimiento ab intestato del padre de la compradora codemandada y de la parte actora. Así se decide. De igual modo, evidencia que tal contrato autenticado, resultó ser protocolizado 38 días luego de haber fallecido el de cujus padre del accionante y la codemandada. También evidencia que fue pactado como precio de compraventa, la suma de hoy Bs.F 70.000,oo, y que en la correspondiente nota de protocolización de fecha 02 de septiembre de 2004, la funcionario registradora inmobiliaria asentó: …De conformidad con el Artículo 26 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente, el Registrador a los solos efectos de actualizar el valor fiscal del inmueble fijó el precio de Bs. 156.600.000,oo. Títulos de propiedad son de los años 1967 y 1966 y no como se menciona…” Por tanto, se establece que la fijación del “valor fiscal” constituye un indicio de que el precio pactado no corresponde al valor real de mercado que para la fecha tenía el inmueble objeto de la negociación impugnada en simulación. Así se declara.

• Marcado con la letra “E”, copia simple del poder autenticado el 13 de mayo de 2004 ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y otorgado por el ciudadano Á.M.G. a los ciudadanos N.R. DURAN, YLENY DURAN MORILLO Y C.H.A., para sostener un juicio de trabajo, quedando dicho documento anotado bajo el No. 30 tomo 15 de los Libros de Autenticaciones. Por cuanto dicha copia fotostática fue impugnada y la parte promoverte no promovió el cotejo de la copia con el original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se declara la misma desechada del proceso. Así se declara.

• En el lapso de promoción de pruebas, pretendiendo evidenciar la “…solvencia económica de F.R.M. Hirraquel…”, promovió así: A) Marcado con la letra “B”, copia simple de constancia según resolución No. 1069 del año 1996, suscrita por el Jefe del Departamento de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud del cual le fue asignada mensualmente al ciudadano F.M.H. la cantidad de Bs. 144.000,oo –hoy, Bs.F 144,oo- por concepto de invalidez. Este recaudo riela al folio 82 de la primera pieza del expediente, y al tratarse de la copia certificada de un documento administrativo, este juzgado la valora conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al criterio de la Sala Plena de nuestro Máximo asentado en sentencia No. 51 de fecha 18 de diciembre de 2003 y demuestra que dicha institución le asignó al de cujus una pensión por concepto de invalidez tal y como fue expresado ut supra, así se declara. B) Marcado con la letra “C”, copia de un ejemplar de “Consulta de Pensiones” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que demuestra que el referido ciudadano fue pensionado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que actualmente, por causa de su muerte, corresponde a la codemandada J.C.d.M., una pensión por la cantidad de Bs. 128.494,oo –hoy, Bs.F 129,oo- por ser su viuda. Este medio probatorio por tratarse de la copia fotostática y apócrifa, no se le confiere valor probatorio alguno y se desecha del proceso, y así se decide. C) Marcado con la letra “D”, original del documento donde consta los antecedentes de servicios expedidos por la Secretaria de Infraestructura de la Alcaldía Mayor, pretendiendo evidenciar que F.M.H. se encontraba activo en nómina, que el sueldo que recibía de ese organismo para el 25 de junio de 2004 era la cantidad Bs. 498.306,76 –hoy, Bs.F 498.31,oo-. Este medio probatorio original de un documento administrativo, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

• A los fines de evidenciar que “…poseía propiedades y bienes de fortuna de los cuales se fue desprendiendo paulatinamente…”, promovió lo siguiente: A) Marcado con la letra “E”, copia fotostática de documento autenticado el 27 de noviembre de 1986 ante la Notaria Publica Décima Octava de Caracas, bajo el No. 72 Tomo 60, de los libros respectivos, donde consta la venta celebrada con los ciudadanos U.S. y T.V.d.S., sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Ampliación de J.G., Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, por el precio de Bs. 143.550,oo, hoy Bs.F 144,oo. B) Marcado con la letra “F”, copia fotostática del documento de venta sobre un lote de terreno ubicado en la ciudad de J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, autenticado el 31 de julio de 1995 ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, S.M., bajo el No. 35 Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, donde se evidencia la venta de dicha parcela, dejándose constancia que tal lote de terreno vendido es parte de mayor de extensión, adquirida por el causante el 23 de septiembre de 1974, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el No. 151, folios 43 al 46 y sus vueltos del Protocolo Primero, Tomo adicional, tercer trimestre de 1974; venta ésta que se hizo por el precio de Bs.1.200.000,oo, hoy Bs.F 1.200,oo. C) Marcado con la letra “G”, copia fotostática del documento de venta de un lote de terreno ubicado en la ciudad de J.G.d.M.M.d.E.N.E., autenticado el 21 de mayo de 1996 ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, S.M., bajo el No. 44 Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, donde se evidencia que dicha parcela forma parte de mayor extensión y que el precio fue por la suma de Bs. 6.480.000,oo, hoy Bs.F 6.480,oo. D) Marcado con la letra “H”, copia fotostática del documento de venta de terreno ubicado en la ciudad de J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, autenticado el 12 de junio de 2003 ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 80, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de donde se desprende que tenía propiedades que fueron adquiridas por la suma de Bs. 5.590.000,oo, hoy Bs.F 5.590,oo. E) Marcado con la letra “I”, copia fotostática de documento de venta de lote de terreno ubicado en la ciudad de J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, autenticado el 21 de agosto de 2003 ante la Notaria Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 77, Tomo 65, pretendiendo evidenciar que tenia propiedades, siendo el precio de la venta por la cantidad de Bs. 6.000.000,oo, hoy Bs.F 6.000,oo. Todos estos recaudos rielan del folio 85 al folio 103 de la primera pieza del expediente, los cuales se declaran fidedignos a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecian y valoran según establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta pretensión probatoria se hace como contraprueba del alegato expuesto por la parte demandada, que justificó la enajenación inmobiliaria efectuada a favor de la codemandada compradora, al señalar que la causa o razón del mismo, lo fue porque ésta había financiado durante 27 años la enfermedad coronaria de su padre por lo que tal venta se le hizo para compensar todos los gastos incurridos. Así pues, queda plenamente demostrado en juicio, que durante los presuntos años de vida con tal enfermedad coronaria, el de cujus sí contaba con bienes patrimoniales; mas no necesariamente evidencia que podía financiar su enfermedad, lo cual a todas luces debe ser plenamente demostrado por la parte demandada quien específicamente alegó que tal fue la causa o razón por la cual se llevó a cabo la negociación impugnada en simulación; esto es, en compensación por los gastos sufragados por la codemandada compradora. Así se declara.

• Pretendiendo demostrar “…la insolvencia de los “supuestos” compradores…” promovió marcado con la Letra “J”, original de constancia de la cuenta individual de la codemandada X.M.d.C., expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se evidencia que se afilió al seguro social el 30 de julio de 1974, de donde se desprende que “…desde 1990 hasta el presente año no ha cotizado más, es decir, es desempleada…”. Este recaudo riela al folio 104 de la primera pieza del expediente y no aparece suscrito por representante alguno del aludidlo Instituto. Por tanto, no puede surtir efectos legales en juicio, por lo que este sentenciador lo desecha del mismo y así se declara. En adición a lo anterior, queda claro que en virtud de haber alegado la parte actora que la codemandada compradora no pagó el precio y, a la vez, en la contestación a la demanda, la parte demandada adujo expresamente que negaba que “no había pagado” el precio –lo cual se traduce a que alegó expresamente que sí lo había pagado- entonces la carga de la prueba se invirtió en su cabeza, por lo que es a la parte demandada a la que corresponde demostrar que, efectivamente, pagó el precio de compraventa tal y como en el documento contentivo de la negociación objetada en simulación se asentó. Así se establece.

• Promovió las POSICIONES JURADAS de los demandados J.C.d.M., X.M.d.C. y E.J.C., comprometiéndose a absolverlas en recíproca. No consta de autos que tal medio probatorio haya quedado evacuado, por lo que nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador al respecto. Así se decide.

• Promovió EXPERTICIA sobre el inmueble de autos, “…a fin de determinar el valor de dicho inmueble…”. No consta de autos que tal medio probatorio haya quedado evacuado, por lo que nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador al respecto. Así se decide.

• Promovió INFORMES al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Departamento de Invalidez, requiriéndole informe sobre (i) la pensión que recibía el finado F.M., fecha de la resolución, monto del pago y fecha de suspensión; y (ii) si el pago ha sido trasladado a su esposa. Este medio probatorio aparece evacuado según resultas que rielan del folio 171 al folio 181 de la primera pieza del expediente, contentivo incluso de la copia certificada del expediente de invalidez llevado por dicho despacho, por lo que se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que, ciertamente, el aludido de cujus sufrió de enfermedad coronaria en vista de lo cual le correspondió la asignación de pensión de invalidez desde el mes de junio de 1996, según resolución No. 1069, y por la cantidad de Bs. 144.000,oo –hoy Bs.F 144,oo- siendo que a la fecha de su fallecimiento “…cobraba Bs. 290.000,oo…” hoy equivalente a Bs.F 290,oo. Esta pretensión probatoria se hace como contraprueba del alegato expuesto por la parte demandada, que justificó la enajenación inmobiliaria efectuada a favor de la codemandada compradora, al señalar que la causa o razón del mismo, lo fue porque ésta había financiado durante 27 años la enfermedad coronaria de su padre por lo que tal venta se le hizo para compensar todos los gastos incurridos. Así pues, queda plenamente demostrado en juicio, que durante algunos de los presuntos años de vida con tal enfermedad coronaria, el de cujus sí contaba con pensión de invalidez; mas no necesariamente evidencia que podía financiar su enfermedad, teniendo la parte demanda la carga probatoria en cuanto a este último aspecto, quien específicamente alegó que tal fue la causa o razón por la cual se llevó a cabo la negociación impugnada en simulación; esto es, en compensación por los gastos sufragados por la codemandada compradora. Así se declara.

• Promovió INFORMES al Banco Federal, requiriendo los movimientos durante los meses de enero a agosto de 2004 de la cuenta corriente No. 01330011961100044252 perteneciente al finado F.M.. Promovió INFORMES al Banco Federal, requiriendo los movimientos durante los meses de enero a agosto de 2004 de la cuenta corriente No. 01330011961600003976 perteneciente al finado F.M.. Las resultas de este medio probatorio constan del folio 191 al folio 199 y del folio 250 al 262 de la primera pieza del expediente, por lo que se aprecian y valoran a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el de cujus padre de la parte actora y de la parte codemandada compradora y vendedora, movilizó sumas dinerarias durante el período del mes de enero al mes de agosto de 2004, llamando la atención de que éste falleció en fecha 25 de junio de 2004. Ahora bien, esta pretensión probatoria se hace como contraprueba del alegato expuesto por la parte demandada, que justificó la enajenación inmobiliaria efectuada a favor de la codemandada compradora, al señalar que la causa o razón del mismo, lo fue porque ésta había financiado durante 27 años la enfermedad coronaria de su padre por lo que tal venta se le hizo para compensar todos los gastos incurridos. Así pues, queda plenamente demostrado en juicio, que durante el período inmediato anterior a la muerte del de cujus de las aludidas partes, éste sí contaba con sumas dinerarias a su disposición; mas no necesariamente evidencia que podía financiar o no su enfermedad, lo cual a todas luces debe ser plenamente demostrado por la parte demandada quien específicamente alegó que tal fue la causa o razón por la cual se llevó a cabo la negociación impugnada en simulación; esto es, en compensación por los gastos sufragados por la codemandada compradora y, así se declara.

• Promovió INFORMES al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Departamento de Invalidez, requiriéndole informe sobre (i) la pensión que recibía el finado F.M., fecha de la resolución, monto del pago y fecha de suspensión; y (ii) si el pago ha sido trasladado a su esposa. Mediante oficio de fecha 16 de julio de 2005, el ente requerido, informó que la pensión de incapacidad fue solicitada en fecha 17 de agosto de 1993 y acordada por resolución del mes de junio de 1996, por Bs. 144.000,oo mensuales, que luego se incrementó a Bs. 290.000,oo. Que desde el 22 de julio de 2004, se solicitó pensión de sobreviviente, la cual fue acordada a partir de noviembre de 2004, por un monto de 162.000,oo, mensuales. Dicha prueba se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra losp untos antes referidos y, así se declara.

• Promovió INFORMES al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Departamento de Invalidez, requiriéndole la información con respecto a la codemandada afiliada X.C., en relación a: (i) fecha de afiliación, ii) semanas y salarios acumulados desde la inscripción hasta el año 2004 inclusive; iii) última fecha en que cotizó. Este medio probatorio aparece evacuado según resultas que rielan del folio 182 al folio 189 de la primera pieza del expediente, contentivo incluso de la copia certificada del expediente de sobreviviente llevado por dicho despacho, por lo que se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que, ciertamente, en fecha 22 de julio de 2004 la codemandada viuda solicitó le fuese otorgada pensión de sobreviviente, la cual comenzó “…a percibir desde el mes de Noviembre del año 2.004, con resolución No. 019312-04 y se le deposita mensualmente la cantidad de Bs. 162.000,oo…”. Esta pretensión probatoria se hace como contraprueba del alegato expuesto por la parte demandada, que justificó la enajenación inmobiliaria efectuada a favor de la codemandada compradora, al señalar que la causa o razón del mismo, lo fue porque ésta había financiado durante 27 años la enfermedad coronaria de su padre por lo que tal venta se le hizo para compensar todos los gastos incurridos y, así se decide.

• Hizo valer “…las siguientes presunciones…”: A) La presunción de persona interpuesta que tiene la codemandada X.M.d.C., por ser hija del causante, y ello según consta del acta de nacimiento ya promovido, conforme el segundo aparte del artículo 848 del Código Civil señala. B) La presunción que establece el ordinal 3º del artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.: “…Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en el año anterior a su fallecimiento, a favor de quienes estén instituidos como herederos forman parte del activo de la herencia…”. C) La presunción legal que establece el ordinal 1º del artículo 156, y el artículo 148, ambos del Código Civil, en el sentido que el inmueble de autos fue adquirido para la comunidad conyugal habida con la codemandada X.M.d.C.. D) La presunción establecida en el artículo 825 y siguientes del Código Civil, que establece el orden a suceder ab intestato. Todas estas presunciones serán debidamente a.m.a.e. el fallo, y que resultaron tempestivamente alegadas por el accionante en su escrito libelar y reforma y, así se declara.

PARTE DEMANDADA:

• Marcado con la letra “A”, original del informe médico expedido por el Dr. JUAN A COLÁN P, cardiólogo tratante del ciudadano F.M.H., en el que se especifica que era paciente de esa consulta por haber presentado en el año 1.977 Infarto Inferior y diabetes, y la colocación de un marcapaso definitivo en mayo del año 2004, sin complicaciones. Solicitó y promovió INFORMES al aludido cardiólogo para ratificar dicho recaudo. No consta de autos que este recaudo privado emanado de tercero haya sido ratificado conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ordena, por lo que no puede surtir válidamente efectos legales en el juicio. En consecuencia, este sentenciador lo desecha del proceso y, así se declara.

• Marcado con la letra “B”, original del Informe médico fechado 19 de enero de 1993, suscrito por la Dra. Macgloria Estaba, médico tratante y el Dr. A.U.J.d.S., en la que se recomienda la incapacitación laboral del ciudadano F.R.H.. Se promovió INFORMES al Hospital Vargas, Caracas, archivos, historia clínica No. 47-87-03. No consta de autos que este recaudo privado emanado de tercero haya sido ratificado conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ordena, por lo que no puede surtir válidamente efectos legales en el juicio. En consecuencia, este sentenciador lo desecha del juicio y, así se declara.

• Marcado con la letra “C”, original de la constancia expedida por la Directora General de Afiliaciones y Prestaciones en dinero de la Dirección de Prestaciones del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Licenciada VILMA RIVAS de PINEDA de fecha 08 de enero de 2002, en la que se asienta que el ciudadano F.M.H., percibe una pensión por invalidez con un 67% de incapacidad, según resolución No. 96-1069, con una asignación mensual de Bs. 144.000, oo. Este medio probatorio constituido por un documento público administrativo, se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y acredita los hechos antes referidos, y analizados igualmente en cuanto a la prueba de informes , cuyas resultas rielan del folio 171 al folio 181 de la primera pieza del expediente, contentivo incluso de la copia certificada del expediente de invalidez llevado por dicho despacho, ya apreciado y valorado conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.

• Promovió INFORMES al aludido Instituto respecto a dicha resolución. Este medio probatorio ya apreciado por quien aquí decide, aparece evacuado según resultas que rielan del folio 171 al folio 181 de la primera pieza del expediente, contentivo incluso de la copia certificada del expediente de invalidez llevado por dicho despacho, por lo que se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que, ciertamente, el aludido de cujus sufrió de enfermedad coronaria en vista de lo cual le correspondió la asignación de pensión de invalidez desde el mes de junio de 1996, según resolución No. 1069, y por la cantidad de Bs. 144.000,oo –hoy Bs.F 144,oo- siendo que a la fecha de su fallecimiento “…cobraba Bs. 290.000,oo…” hoy equivalente a Bs.F 290,oo. Esta pretensión probatoria se hace como contraprueba del alegato expuesto por la parte demandada, que justificó la enajenación inmobiliaria efectuada a favor de la codemandada compradora, al señalar que la causa o razón del mismo, lo fue porque ésta había financiado durante 27 años la enfermedad coronaria de su padre por lo que tal venta se le hizo para compensar todos los gastos incurridos. Así pues, queda plenamente demostrado en juicio, que durante algunos de los presuntos años de vida con tal enfermedad coronaria, el de cuyos sí contaba con pensión de invalidez; mas no necesariamente evidencia que podía financiar su enfermedad, lo cual a todas luces debe ser plenamente demostrado por la parte demandada quien específicamente alegó que tal fue la causa o razón por la cual se llevó a cabo la negociación impugnada en simulación; esto es, en compensación por los gastos sufragados por la codemandada compradora y, así se declara.

• Promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos R.A.G.F. y P.T.M.. Dicha promoción fue impugnada por la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, por exceder su objeto de dos mil bolívares, no obstante ello, dispone el artículo 1.392 eiusdem, que la misma es admisible cuando existe un principio de prueba por escrito, observando quien aquí decide no se relaciona con las prestaciones convenidas sino con otros supuestos, lo que determina que debe desestimar dicha impugnación y, así se declara. El primero de los deponentes declaró en fecha 25 de mayo de 2005, según acta que riela del folio 154 al folio 155 de la primera pieza del expediente. Destaca que a la tercera repregunta: “…Diga el testigo desde cuándo se encontraba enfermo el señor F.M.. Respondió: “Desde hace un año aproximadamente…” mientras que a la cuarta repregunta: “…Diga el testigo si hasta más o menos dos meses antes de su muerte el señor F.M. estuvo trabajando para la Alcaldía Mayor. Respondió: “Bueno yo sabía que estaba trabajando pero no sé exactamente donde…”, expuso dichos completamente contradictorios con lo expuesto a la tercera pregunta: “…Diga el testigo si sabe y le consta que motivado a la enfermedad que tenía el señor F.R.M. no podía trabajar. Respondió: “Si me consta porque vivíamos cerca y siempre conversábamos…” Esto es, le constaba que “estaba trabajando” pero no sabía exactamente dónde, aunque respondió primeramente que no trabajaba porque le constaba ya que conversaban siempre. Así pues, este sentenciador facultado conforme está según establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, declara que tal testigo no le merece certeza por haber incurrido en contradicción, desechando del proceso su declaración y, así se declara. El segundo de los deponentes rindió su testimonio en fecha 01 de junio de 2005, según acta que riela del folio 158 al folio 159 de la primera pieza del expediente. Destaca que a la tercera repregunta: “…Diga el testigo desde cuándo estaba enfermo el señor F.M. H… Respondió: “Tenía como 3 o 4 meses enfermo…” y a la cuarta repregunta: “…Diga el testigo si sabe cuál era el grado de incapacidad que durante esos 3 o 4 meses tuvo el señor F.M.. Respondió: “Bueno yo no sé responderle, porque yo no lo vi incapacitado. Yo solo veía que él entraba y salía en su carro y más nada…”; mientras que a la quinta pregunta: “…Diga el testigo si sabe y le consta que el señor F.M. deseaba vender la propiedad de su casa a su hija… el testigo respondió: “Yo por lo que tengo entendido eso fue una conversación que tuvo lugar en la calle. Un vecino me lo comentó…”. Este sentenciador conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su testimonio resulta totalmente referencial, y por tanto no le merece certeza, no le confiere valor probatorio a tal testimonio, quedando desechado y, así se declara.

Con los informes de primera instancia promovió copia certificada del documento de otra negociación de compraventa inmobiliaria respecto al cónyuge accionado de la codemandada compradora, y que demuestra que en fecha 17 de septiembre de 2003, esto es, con anterioridad al negocio atacado de simulación se vendió el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Municipio Los Salias del Estado Miranda por un precio de 50.000.000,oo, autorizando dicha negociación la ciudadana X.M.d.C., con dicha prueba documental que se aprecia conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, y demuestra que para dicha fecha se realzó tal negociación e ingresó al patrimonio de los cónyuges la referida cantidad y, así se decide.

Realizado el análisis probatorio correspondiente, se observa que ha pretendido la actora, lo siguiente: A) Que se declare simulada la venta inmobiliaria que consta de documento autenticado el 10 de mayo de 2004 ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, bajo el No. 30, tomo 15, posteriormente protocolizada en fecha 02 de septiembre de 2004 ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.32, Tomo 32, Protocolo Primero. B) Que se declare “vil” el precio pactado de compraventa en el aludido documento, pues “…no llega a la mitad del valor fiscal asignado al inmueble por el Registrador Inmobiliario…”. C) Que se declare que “…no existió el ánimo de vender realmente dicho inmueble por parte de los padres de nuestro representado a la señora X.M.D.C. y a su cónyuge …”. D) Que se declare que dicho inmueble pertenece en un cincuenta por ciento (50%) a su madre y el otro cincuenta por ciento (50%) a la sucesión de su padre, constituida por su hermana, su madre y la parte actora, por lo cual y de acuerdo a la ley, el cincuenta por ciento (50%) del inmueble debe regresar a su madre y el otro cincuenta por ciento (50%) a la masa hereditaria. E) Que se declare que la codemandada, X.M.d.C., por ser hija del de cujus y de la codemandada J.C.d.M., es persona interpuesta en la simulación. F) Que se declare que el precio fijado en el documento, no fue pagado. G) Que se declare la nulidad absoluta de dicha negociación.

A tal fin, en primer lugar resulta necesario transcribir lo que el artículo 18 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. vigente establece:

… Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta ley:

1. Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del causante, en virtud del título expedido conforme a la ley.

2. Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente oficina de registro público conforme a la ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante.

3. Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en el año anterior a su fallecimiento, en favor de quienes estén llamados por la ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquéllas, conforme al código civil; o de personas morales que pertenezcan a unos u otros.

Se exceptúan los casos en que se justifique plenamente haberse destinado el precio proveniente de las enajenaciones de dichos bienes al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante; a la adquisición, a nombre de éste, de otros bienes que reemplacen los enajenados; o que dicho precio se encuentre invertido en depósitos bancarios o en créditos a favor del causante…

(Remarcado de la Alzada)

En adición a ello, también resulta necesario transcribir lo que el artículo 1.281 del Código Civil establece, siendo que el mismo fue fundamento de la acción declarativa de simulación instaurada. A saber:

…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. (…/…) Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. (…/…) La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. (…/…) Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios…

Asimismo, en sentencia proferida en fecha 19 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en materia de simulación se indicó lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala ha indicado acerca de la acción por simulación, lo siguiente: “…la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo”. (Sentencia N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007).

De igual modo, el autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala con respecto a dicha acción, lo siguiente:

…La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento.

Naturaleza de la simulación.

La acción por simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores.

Como consecuencia de esta doble naturaleza, se observa que entre las partes la acción por simulación es imprescriptible, pues como persigue hacer declarar una realidad jurídica, sería absurdo que el solo transcurso del tiempo fuese suficiente para impedir tal declaración. Igualmente se observa, por su carácter conservatorio, que puede ser intentada por los acreedores, aun los eventuales, aquellos cuyos derechos de créditos están sometidos a un término o a una condición, pues dichos acreedores tienen derecho a ejercer las acciones conservatorias de ese crédito que constituye una verdadera expectativa de derecho.

Caracteres de la simulación.

Primero: La simulación es la resultante de una divergencia consciente o deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Deliberadamente las partes manifiestan una voluntad distinta de la realmente deseada por ellas. Nuestro Código Civil otorga primacía a la voluntad real sobre la declarada y por ello se explica que el acto secreto o confidencial prive sobre el acto ostensible o ficticio.

Segundo: La simulación constituye una excepción al principio de oponibilidad del contrato, es decir, al principio rector en materia de efectos externos, conforme al principio de oponibilidad, todo contrato es oponible erga omnes y por tanto el acto secreto o confidencial debería ser oponible a todos, no sólo entre las partes, sino también frente a los terceros. Sin embargo, en materia de simulación el acto secreto no produce efectos contra los terceros que de buena fe hubiesen adquirido derechos de la persona que aparezca como titular según el acto ostensible; el acto secreto no es oponible a los terceros de buena fe. Así lo expresa el tercer párrafo del artículo 1281 del Código Civil. “La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación”.

Tercero: La simulación no es necesariamente un negocio jurídico ilícito, porque puede estar fundada en motivos loables e incluso nobles. Ello explica la existencia de la simulación lícita, la cual debe reunir las condiciones indicadas anteriormente. Desde este punto de vista, es conveniente observar que la simulación no debe confundirse ni con el dolo ni con el fraude. Si bien como elemento común con estas nociones la simulación presenta el ánimo de engañar (animus decipiendi), no necesariamente este ánimo de engañar puede confundirse con el dolo ni fraude. El dolo está constituido por maquinaciones de una de las partes o de un tercero con su conocimiento, dirigidas contra la otra parte para que ésta contrate; supone que una de las partes es engañada por la otra; en cambio, en la simulación ninguna de las partes es engañada por la otra; en cambio, en la simulación ninguna de las partes se engaña, porque ambas conocen el carácter ficticio del acto ostensible que están realizando. Respecto del fraude, la simulación puede no ser necesariamente fraudulenta.

Efectos de la simulación.

La doctrina estudia los efectos de la simulación desde dos puntos de vista:

1) Efectos de la simulación entre las partes:

a) La nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero.

El acto ostensible desaparece en caso de simulación total o absoluta, y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. El acto real o verdadero subsiste y produce sus efectos normales regulando las relaciones ulteriores de las partes.

b) Cuando el acto simulado consiste en una enajenación de bienes o derechos, estos bienes o derechos vuelven a su titular con sus frutos y productos, excepto los gastos de conservación.

c) La acción por simulación ejercida entre las partes del acto simulado es imprescripctible.

Entre las partes, la acción por simulación es imprescripctible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla.

2) Efectos de la simulación respecto de terceros.

La doctrina los califica así:

a) Respecto de los terceros de buena fe.

La simulación declarada no produce efectos en perjuicio de terceros de buena fe, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos o bienes de las partes del acto simulado. Este efecto no es más que una excepción al principio de la oponibilidad del contrato.

b) Respecto de los terceros de mala fe.

La declaratoria de simulación sí produce efectos contra los terceros de mala fe, contra aquellos terceros que hayan adquirido bienes o derechos de una de las partes a sabiendas que dichas partes habían celebrado un acto simulado. En este caso, sus adquisiciones sin comprendidas por la acción de simulación y por lo tanto los actos caen. Igualmente quedan dichos terceros expuestos a la acción por indemnización de daños y perjuicios…

.

Conforme a la doctrina anterior que esta superioridad acoge y hace suya, se debe decir que toda acción de simulación tiene como finalidad inmediata, buscar comprobar que un acto específico resultó fingido y efectuado con apariencia de acto jurídicamente válido. Por tanto, la acción de simulación pretende que acreedores o terceros interesados busquen que se declare nulo e inexistente tal acto simulado, y así dejar sin efecto las implicaciones legales de tal acto.

Al respecto, ha alegado la parte actora que en detrimento de sus derechos sucesorales –los cuales ciertamente se hacen exigibles desde el momento en que la sucesión se abre con el fallecimiento del de cujus- empero que por el hecho de ser hijo no declarado indigno también le corresponden en potencia derechos sucesorales, resultó que sin haberle sido advertido, su fallecido padre y su madre, vendieron el inmueble de autos a su hermana, sustrayendo así del patrimonio hereditario tal inmueble.

La parte demandada, a su vez, adujo expresamente en su contestación a la demanda, que la razón, la causa, el propósito por el cual tal negociación de compraventa inmobiliaria resultó consumada, es debido a que así se buscó compensar todos los gastos incurridos por la codemandada compradora durante los 27 años de presunta convalecencia del difunto padre, del cual también se adujo que no trabajaba ni poseía recursos para financiar el tratamiento médico de su enfermedad.

Del análisis probatorio cumplido es evidente que, ciertamente, la parte demandada no logró comprobar tal aserto, pues no demostró que fue la codemandada compradora quien sufragó todos los gastos necesarios para los tratamientos médicos. De igual modo, no consta ni se desprende del propio documento de compraventa inmobiliaria, cuya declaración de simulación se demanda, que el pago del precio pactado se hizo en virtud de la figura legal de la compensación por tales gastos sufragados por la compradora codemandada, lo cual en modo alguno resultaba prohibido haber quedado asentado en tal documento, y ello así no quedó expresado. Al contrario, en dicho recaudo se asentó que la compradora codemandada pagó íntegramente el precio, hecho éste que fue negado por la parte actora y expresamente alegado por los accionados como que sí fue pagado. Por tanto, también tal circunstancia del pago, ha debido haber quedado demostrado en autos y ello no consta que fue cumplido.

En tal sentido, no constando el pago del precio, no constando también la presunta compensación de deudas y, sumado a ello, el hecho cierto de que con 46 días de anticipación al fallecimiento del padre de la parte actora y de la compradora codemandada, tal negociación de compraventa quedó autenticada y aparece que fue presuntamente ejecutada y consumada en fecha 10 de mayo de 2004 –aunque expresamente se establece que su posterior protocolización en modo alguno afecta a dicha negociación- sin haberse mencionado para nada en el documento que la contiene que la misma se hizo en compensación, tal y como la parte demandada adujo, además del hecho cierto y admitido por las partes que entre las mismas existe vínculo y parentesco de consanguinidad, siendo las mismas quienes están llamadas por ley para suceder al finado F.R.M. H., aunado a que el Registrador Inmobiliario actualizó el valor fiscal del inmueble en más del doble del indicado como precio de venta, estando los registradores facultados para conforme a la Ley de Registro Público y del Notariado, quienes además cuentan con informes oficiales en cuanto al valor de mercado de los inmueble ubicados en su jurisdicción y conocen igualmente la cotización por las ventas inmobiliarias que se realizan, además tomando en cuenta la ubicación de dicho bien, la superficie del mismo, los precios de venta de los inmuebles cursantes en autos, para quien aquí decide, ello constituye un indicio que la venta se realizó por un precio vil, y determina que tal conjunto de pruebas circunstanciales valoradas en su conjunto, considerando su gravedad, concordancia y convergencia entre si, conforme lo ordena el artículo 510 el Código de Procedimiento Civil, y relacionándolas con las otras pruebas que rielan a los autos, tal y como ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria, particularmente en sentencia del 05 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche : “(…) en un fallo relativamente reciente Casación ha señalado lo siguiente: “(…) en la aritmética procesal, los indicios son quebrados; aislados, poco o nada valen; pero sumados y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues las características de los indicios es que ninguno por si solos ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente (…)”. (CFC. Memoria 194. Tomo II, Pág., 107). Lo expuesto hace que, en efecto, se sumen los indicios y presunciones en virtud de los cuales nace, ciertamente, la certeza para este juzgador que tal acto de compraventa inmobiliaria resultó fingido y efectuado con apariencia de acto jurídicamente válido, con el propósito de sustraer del patrimonio hereditario dicho bien inmueble y así mermar los posibles derechos hereditarios de la parte actora.

De manera pues, no fue demostrada la argüida compensación de deudas ó el pago cierto del precio pactado, tal y como en virtud de la inversión de la carga probatoria con ocasión de la forma y modo como los alegatos de la parte demandada quedaron expuestos y conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

En ese sentido, nuestro procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit”, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

.

Por tanto, resulta evidente para este juzgador que la negociación de compraventa inmobiliaria contenida en documento autenticado en fecha 10 de mayo de 2004 ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, bajo el No. 30, tomo 15, posteriormente protocolizada en fecha 02 de septiembre de 2004 ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.32, Tomo 32, Protocolo Primero, resultó simulada, por lo que igualmente se declara que el precio ahí señalado no fue pagado, y, por ende, igualmente se declara procedente que “…no existió el ánimo de vender realmente dicho inmueble por parte de los padres de nuestro representado a la señora X.M.D.C. y a su cónyuge …”, sino la intención de mermar los derechos sucesorales que por ley corresponden a la parte actora; así como finalmente se declara que la compradora codemandada X.M.d.C., por ser hija del de cujus F.R.M. H. y de la codemandada vendedora J.C.d.M., es persona interpuesta en la simulación. Así se declara.

Ahora bien, respecto a la pretensión actora de que se declare que dicho inmueble pertenece en un cincuenta por ciento (50%) a su madre y el otro cincuenta por ciento (50%) a la sucesión de su padre, constituida por su hermana, su madre y la parte actora, por lo cual y de acuerdo a la ley, el cincuenta por ciento (50%) del inmueble debe regresar a su madre y el otro cincuenta por ciento (50%) a la masa hereditaria, corresponde a esta superioridad hacer la siguiente precisión:

Expresamente los ordinales 2º y 3º del artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. establecen lo que nuevamente se transcribe:

…2. Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente oficina de registro público conforme a la ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante.

3. Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en el año anterior a su fallecimiento, en favor de quienes estén llamados por la ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquéllas, conforme al código civil; o de personas morales que pertenezcan a unos u otros…

(Subrayado de la alzada)

Así pues, no habiendo demostrado la parte demandada su alegato de “compensación de deudas”, que hubiese constituido la excepción a lo aquí preceptuado cuando en el in fine del aludido artículo se estable que se “… exceptúan los casos en que se justifique plenamente haberse destinado el precio proveniente de las enajenaciones de dichos bienes al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante; a la adquisición, a nombre de éste, de otros bienes que reemplacen los enajenados; o que dicho precio se encuentre invertido en depósitos bancarios o en créditos a favor del causante…” entonces queda claro para este sentenciador que por mandato de ley el inmueble de autos por haber sido enajenado mediante documento autenticado otorgado antes de los 46 días del fallecimiento del padre de la parte actora, y de las codemandadas vendedora y compradora, forma parte del activo de la herencia que se abrió el 25 de junio de 2004 –fecha del fallecimiento- y, por tanto, siendo que tal enajenación que aparece a título oneroso a favor de la codemandada compradora –quien precisamente también está llamada por ley a suceder a su difunto padre- también se hizo en el año anterior a su fallecimiento, esta superioridad declara procedente tal pretensión actora de que se declare que el inmueble de autos –objeto de la negociación impugnada en simulación- pertenece en un cincuenta por ciento (50%) a su madre –codemandada vendedora- y el otro cincuenta por ciento (50%) a la sucesión del padre del accionante, constituida por la hermana codemandada compradora, su madre codemandada y la parte actora, por lo cual y de acuerdo a lo previsto en el artículo 825 del Código Civil, el cincuenta por ciento (50%) del inmueble debe regresar al patrimonio de su madre y el otro cincuenta por ciento (50%) a la masa hereditaria. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, en la parte dispositiva del presente fallo judicial se deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia producida en este juicio, y ha lugar la demanda de simulación instaurada, por lo que se declarará nula por simulación la negociación de compraventa inmobiliaria suscrita de manera autenticada en fecha 10 de mayo de 2004 y protocolizada en fecha 02 de septiembre de 2004, y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine del presente dictamen. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En fuerza de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 03 de octubre de 2006 por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos J.C.d.M., X.M.d.C. y E.C.M., en contra de la sentencia definitiva que en fecha 25 de junio de 2006 profirió el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO

HA LUGAR la acción que por simulación de contrato de compraventa inmobiliaria interpuso el ciudadano Ó.R.M. en contra de los ciudadanos J.C.d.M., X.M.d.C. y E.C.M., por lo que se declara procedente la solicitud declarativa de simulación de la negociación de compraventa inmobiliaria contenida en documento autenticado en fecha 10 de mayo de 2004 ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, bajo el No. 30, tomo 15, posteriormente protocolizada en fecha 02 de septiembre de 2004 ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.32, Tomo 32, Protocolo Primero; que tenía por objeto dos (2) parcelas de terreno y la casa sobre ellas construida, ubicadas en el sitio denominado LAS CASITAS, Parroquia San Juan –hoy Paraíso- Urbanización El Paraíso, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, la primera de las cuales con un área “…aproximada de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (111,50m2); y está alinderada así: NORTE: inmueble que fue del Instituto Nacional de Obras Sanitarias y que es hoy propiedad del padre de nuestro representado; SUR: terrenos propiedad del padre de nuestro representado; ESTE: quinta ELLA que es o fue del señor D.G.D.; OESTE: Quinta REDOMAL que es o fue del Doctor M.H.. Sus medidas son: En su lindero Norte mide trece metros con ochenta y ocho centímetros (13,88 mts2) (sic); en su lindero Sur, quince metros con treinta centímetros (15,30 mts.2) (sic); en su lindero Este, seis metros con seis centímetros (6,06 mts2) (sic) y en su lindero Oeste, nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts.2) (sic). Se hace constar que el lindero Oeste de la parcela en cuestión arranca, yendo hacia el norte de un punto distinguido en elplano con la letra “B”, el cual queda cuatro metros con treinta centímetros distante del punto de intersección, distinguido en el plano con la letra “A”, del lindero del resto del terreno propiedad del padre de nuestro representado con el de la quinta ELLA, perteneciente al Señor González. De este punto “B” se desarrolla el lindero Sur, en dirección al Este en quince metros con treinta centímetros (15,30 mts.2) (sic) hasta llegar a un punto distinguido en el plano con la letra “C” donde está la pared que levantó el Doctor M.H. al construir la quinta REDOMAL, cuya pared invade el terreno deslindado y el resto del terreno del padre de nuestro representado en un metro con setenta centímetros (1,70 mts.2) (sic) en dirección Oeste. (/) La segunda parcela ubicada en la parte Este de la Urbanización LA MONTAÑA, Parroquia San Juan (hoy Parroquia El Paraíso) …(hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) con un área de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (97,30 mts.2) (sic) la cual está alinderada así: NORTE: Con terrenos pertenecientes al Concejo Municipal, SUR: Con propiedad que se o fue de la sucesión Prospery, ESTE: Casa-quinta, denominada REYMAR y, OESTE: con casa-quinta distinguida con el nombre de ELLA. (/) …pertenecían a la comunidad conyugal (…) según consta: El primero de documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha ocho (08) de Noviembre de Mil Novecientos Sesenta y Siete (1967) (sic) quedando inscrito bajo el No. 23, folio 59 vto, Protocolo Primero, Tomo 7 del Cuarto Trimestre del año 1967; y el segundo, de documento inscrito por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital (sic), en fecha diecinueve (19) de Diciembre de Mil Novecientos Sesenta y Seis (1966) (sic) quedando inscrito bajo el No. 45, folio 185 vto, Protocolo Primero, tomo 3 del cuarto Trimestre del año 1966. La casa se encuentra construida sobre las dos (2) parcelas de terrenos es decir en un área de Doscientos ocho metros con ochenta decímetros cuadrados (208,80 mts.2), según consta de título supletorio inscrito por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de m.d.M.N.S. y Dos (1972) quedando inserta bajo el No. 38, folio 186 vto, Protocolo Primero, Tomo 10 del Primer Trimestre del año 1972…”. Se declara procedente la pretensión actora de que se declare que el precio ahí pactado no fue pagado; se declara procedente que “…no existió el ánimo de vender realmente dicho inmueble por parte de los padres de nuestro representado a la señora X.M.D.C. y a su cónyuge …”, sino la intención de mermar los derechos sucesorales que por ley corresponden a la parte actora; se declara que la compradora codemandada X.M.d.C., por ser hija del de cujus F.R.M. H. y de la codemandada vendedora J.C.d.M., es persona interpuesta en la simulación; se declara procedente que el precio que aparece pactado de compraventa es “vil”; y finalmente se declara que el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble debe regresar a la codemandada J.C.d.M., y el otro cincuenta por ciento (50%), a la masa hereditaria respecto del cual la parte actora y las codemandadas compradoras y vendedora están llamadas por ley a suceder.

TERCERO

Dada la naturaleza confirmatoria del fallo, se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo previsto en los artículos 274 y 281 de Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto esta sentencia es proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes según establece el artículo 233 y 251 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abog. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abog. M.C.F.

Expediente N° 08-10219

AMJ/MCF/ag.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR