Decisión nº 1531 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO : AP41-U-2008-000822

SENTENCIA No. 1531

Se inicia el proceso con el escrito presentado con sus respectivos anexos en fecha 09 de diciembre de 2008 (folio 1 al 98), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por los ciudadanos A.R.M. y Y.D.J.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.324.982 y 14.926.838, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.727 y 99.306 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa MALABAR GROUP, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de marzo de 2006, bajo el No. 27, Tomo 1291-A, facultados según poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Distrito Capital, el 08-12-2008, bajo el No. 84, Tomo 247 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; a través del cual interpusieron RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. 784 de fecha 18 de junio de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 8015002095, notificada el 04-11-2008, ÚNICAMENTE en relación a la multa por emitir facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados en la ley, por la cantidad de UN MIL CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1050 UT) equivalente para el momento de la emisión del acto administrativo a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 48.300,00) tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria (UT) en Bs. 46.000,00. (folios 54 al 61), por haber incurrido en el incumplimiento del deber formal, contraviniendo los previsto en los artículos 1, 2, 11 y 14 de la Resolución No. 320 de fecha 29 de diciembre de 1999.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2008 (folios 99 y 100), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los (as) ciudadanos (as) Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, se ordena requerir al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat el correspondiente expediente.

En fecha 08 de enero de 2009 (folio 109), este Tribunal ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 04-11-2008 exclusive y el 09-12-2008 inclusive, para constatar el lapso de los veinticinco (25) días de despacho requeridos para la interposición del recurso contencioso tributario.

Las notificaciones de los (as) ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, y Procuradora General de la República fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 110 al 115.

En fecha 23 de marzo de 2009 (folios 116 al 126), el ciudadano A.V.A., titular de la cédula de identidad No. 15.910.498 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.881, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia ratifica la solicitud de suspensión de efectos de la resolución impugnada.

El día 26 de marzo de 2009 (folios 127 y 128), este Tribunal ordena librar oficio a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informe a este Órgano Jurisdiccional si se ha practicado o no la notificación librada al ciudadano Contralor General de la República el 08-01-2009 y en caso afirmativo proceda a consignar la boleta o en su efecto practique la mencionada notificación. Asimismo, con respecto a la solicitud de suspensión de efectos, este Tribunal declara que se pronunciará en la oportunidad legal correspondiente para dictar la admisión o no del recurso contencioso tributario.

La notificación del ciudadano Contralor General de la República fue practicada e incorporada al asunto como consta a los folios 131 y 132.

El 07-05-2009 (folios 133 y 134), se recibió Oficio No. 03/2009 de fecha 19 enero de 2009 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica que entre los días de despacho transcurridos desde el 04-11-2008 (exclusive) y el 09-12-2009 (inclusive), han transcurrido veintitrés (23) días hábiles.

En fecha 08 de mayo de 2009 (folios 135 y 139), se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente al arriba indicado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 08 de mayo de 2009 (folios 140 al 148), este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declara Improcedente la suspensión de efectos de la resolución impugnada.

Con fecha 13 de mayo de 2009 (folios 150), el ciudadano abogado A.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.881, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, apela de la sentencia interlocutoria del 08-05-2009.

El 18-05-2009 (folio 151), este Tribunal admite la apelación en un solo efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 25 de mayo de 2009 (folios 152 al 162), el ciudadano A.V.A., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, en cuyo texto promueve el mérito favorable, documentales, exhibición de documentos e inspección judicial, el cual fue ordenado agregar a los autos el 26-05-2009 (folio 163).

El día 03 de junio de 2009 (folios 140 y 141), el Tribunal admitió las pruebas el mérito favorable y documentales promovidas por la recurrente visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, en cuanto a la prueba de exhibición de documento acuerda Oficiar a la Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) para que dentro del plazo de ocho (8) días de despacho contados a partir de la fecha de recibo del Oficio exhiba el documento que allí se menciona; e inadmite la exhibición del expediente administrativo. En cuanto a la Inspección se admite los particulares 1, 2 y 7 señaladas en el escrito de pruebas e inadmite los puntos restantes (3, 6 y 8), por cuanto son aspectos que deben ser examinados por el juez del mérito en la oportunidad de la sentencia definitiva.

Mediante Oficio Nº 7046 de fecha 15 de junio de 2009 (folio 170), este Tribunal ordenó Oficiar al ciudadano Gerente General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), para que exhiba los documentos que allí se mencionan.

En fecha 15 de junio de 2009 (folio 171), este Tribunal ordena notificar al Gerente Regional de Tributos Internos del Seniat, así como la ciudadana Procuradora General de la República, para que una vez consignadas en autos, tenga lugar el traslado y constitución del Tribunal en la dirección que allí se señala, para la realización de la inspección judicial.

El día 15-06-2009 (folio 175), el ciudadano abogado A.V.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, apela de la sentencia dictada el 03-06-2009, en la cual inadmitió algunas pruebas promovidas por la contribuyente.

El 18-06-2009 (folio 176), este Tribunal admite la apelación en un solo efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 270 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario.

En fecha 30 de junio de 2009 (folio 185), este Tribunal insta al apoderado judicial de la recurrente a exponer en forma detallada las pruebas de las cuales apela a los fines de proceder a la evacuación de las pruebas admitidas, específicamente la contenida en el capitulo III, la cual fue admitida parcialmente.

Por Oficio Nº 7068 de fecha 03 de junio de 2009 (folio 186), este Tribunal remite a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de los folios 1 al 184 del expediente judicial, con ocasión a lo decidido en auto del 18-06-2009, en el cual oyó la apelación interpuesta por la contribuyente en contra de la sentencia interlocutoria, en la cual se admitió parcialmente las pruebas promovidas.

Por Oficio Nº 7069 de fecha 03 de junio de 2009 (folio 188), este Tribunal remite a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de los folios 1 al 184 del expediente judicial, con ocasión a lo decidido en auto del 18-05-2009, en el cual oyó la apelación interpuesta por la recurrente en contra de la decisión interlocutoria dictada el día 08-05-2009.

En fecha 02 de julio de 2009 (folios 190 al 192), el ciudadano abogado A.V.A., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia señala en forma detalla las pruebas de las cuales apela.

El día 20 de julio de 2009 (folios 203 y 204), el ciudadano abogado A.V.A., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.691.

En fecha 21 de julio de 2009 (folio 205), tuvo lugar el acto de exhibición de documentos con la comparecencia de ambas partes.

En fecha 21 de julio de 2009 (folio 207), la ciudadana abogada C.M., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna copias certificadas de la Boleta de Citación No. RCA-DR-CC-2009-183-0 y escrito consignado por la contribuyente ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat.

El 04-08-2009 (folio 217), la ciudadana abogada Y.D.J.B.T., en su carácter de apoderada judicial de la recurrente solicita que se practique la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines que se evacue la prueba de inspección judicial.

Con fecha 05 de agosto de 2009 (folio 218), este Tribunal ordena librar Oficio a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), a fin de que informe si se ha practicado o no la notificación librada a la ciudadana Procuradora General de la República, y en caso afirmativo, proceda a consignarla o en su defecto a practicarla.

En fecha 10 de agosto de 2009 (folios 221), el ciudadano abogado A.V.A., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicita que conceda a la recurrente una prorroga del lapso de evacuación de pruebas.

Por Oficio No. 7117 del 05-08-2009 (folio 222), este Tribunal solicita al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, su colaboración en el sentido de informar si se ha practicado o no la notificación librada el 15-06-2009 a la ciudadana Procuradora General de la República.

En auto de fecha 13 de agosto de 2009 (folio 223), este Tribunal deja expresa constancia que una vez consignadas a los autos las notificaciones libradas a los ciudadanos Gerente Regional de Tributos Internos del Seniat y Procuradora General de la República, se evacuará la prueba de inspección judicial admitida al quinto (5to.) día de despacho siguiente de dichas notificaciones.

El 24-09-2009 (folio 225), la ciudadana abogada Y.D.J.B.T., en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, solicita que se practique la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

La notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, fue debidamente practicada e incorporada al asunto como consta al folio 226.

En fecha 05 de octubre de 2009 (folios 227 al 230), el ciudadano abogado A.V.A., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, sustituye poder a la ciudadana abogada C.B.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.549.

Con fecha 05 de octubre de 2009 (folios 231 al 234), este Tribunal ordena el traslado y constitución a la siguiente dirección: Avenida San J.B. con quinta transversal de Altamira, Quinta No. 1303, “Restaurant Lola”, Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial admitida el 03-06-2009.

El día 06-10-2009 (folio 239), este Tribunal ordena suspender la oportunidad para fijar los informes en la presente causa, hasta tanto conste en autos la decisión inherente a la procedencia o no de la apelación ejercida.

En fecha 09 de octubre de 2009 (folio 240 al 307), la ciudadana abogada Y.D.J.B.T., en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigna escrito de observaciones al Acta de Inspección.

El 15 de octubre de 2009 (folios 308 al 310), este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declara improcedente la delación efectuada por la recurrente , en cuanto a la violación de los artículos 189, 429, 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil y al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución, en consecuencia Niega la solicitud de la modificación al contenido del Acta de Inspección Judicial y a la solicitud de reposición de la causa.

El 20-10-2009 (folio318), el ciudadano abogado A.V.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, apela de la sentencia interlocutoria de fecha 15 de octubre de 2009.

Con fecha 21 de octubre de 2009 (folios 319 al 322), este Tribunal Niega la Apelación interpuesta el 20-10-2009 por el ciudadano A.V.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente.

El 28 de octubre de 2009 (folios 323 al 325), la ciudadana abogada Y.D.J.B.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, ejerce Recurso de Hecho en contra de la sentencia dictada el 15-10-2009.

En fecha 04 de noviembre de 2009 (folios 327 y 328), este Tribunal ordena remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Recurso de Hecho ejercido por la abogada de la contribuyente, para lo cual se libra Oficio No. 7206 (folio 329).

El día 18 de noviembre de 2009 (folios 333 al 608), la ciudadana abogada C.M., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna expediente administrativo correspondiente a la contribuyente.

Mediante Oficio No. 1173 del 23-03-2010 (folio 882), la Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remite las actuaciones referentes a la apelación interpuesta por la recurrente contra la sentencia del 08-05-2009 emanada de este Juzgado.

En fecha 28 de octubre de 2010 (folio 884), la ciudadana abogada Y.D.J.B.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, deja constancia que de acuerdo a lo establecido mediante auto del 06-10-2009, la causa se encuentra suspendida, hasta que lleguen las resultas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la apelación realizada por la recurrente.

El 19-11-2010 (folio 1176), se recibió Oficio No. 3254 de fecha 03 de noviembre de 2010 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo texto remite expediente relacionado con la apelación interpuesta por la contribuyente.

Con fecha 22 de noviembre de 2010 (folios 1178 y 1179), este Tribunal ordena notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos del Seniat y a la contribuyente, que en el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas tendrá lugar la oportunidad para la presentación de los informes de las partes.

El día 13 de diciembre de 2010 (folio 187), la ciudadana abogada Y.D.J.B.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, se da por notificada del auto del 22-11-2010 y señala su nuevo domicilio.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, la Procuradora General de la República y contribuyente fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 1188, 1189, 1193 y 1194.

En fecha 17 de febrero de 2010 (folios 1195 al 1223), la ciudadana C.M., titular de la cédula de identidad No. 4.297.490, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.595, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, presentó poder y escrito de informes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de febrero de 2010 (folios 1224 al 1236), la ciudadana Y.D.J.B.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presentó escrito de informes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 02 de marzo de 2011 (folios 1237 al 1262), la ciudadana Y.D.J.B.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presentó escrito de observación de los informes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de marzo de 2011 (folio 1263), este Tribunal dijo VISTOS.

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

  1. La recurrente.

    Manifiesta que la Administración Tributaria debió aplicar previamente a la imposición de las sanciones, el procedimiento de fiscalización previsto en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, o en su defecto realizar el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines que la contribuyente pudiera presentar sus alegatos y defensas, por lo que la Resolución impugnada violó el derecho a la defensa, y acarrea la nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Alega que la resolución recurrida está viciada de falso supuesto de hecho, por cuanto no es cierto que la contribuyente haya emitido facturas de ventas por medios automatizados que no cumplieron con los requisitos exigidos legalmente.

    Agregan que en la resolución impugnada no indica cuales son los requisitos legales con los que supuestamente incumplieron las facturas de ventas emitidas por la contribuyente en los periodos objetados y a cuales facturas de venta se refiere.

    Posterior a la transcripción parcial del artículo 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario y artículo 1, 2, 11 y 14 de la Resolución 320 de fecha 29 de diciembre de 1999, esgrime que si bien es cierto que la resolución recurrida indica que la contribuyente incurrió con los requisitos exigidos para la emisión de facturas mediante medios automatizados, previstos en los artículos 1, 2, 11 y 14 de la Resolución 320, durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, no es menos cierto que no señaló específicamente por qué las facturas emitidas en esos períodos incumplen con los requisitos exigidos para ello, no se puede determinar si es que se incumplió con algunos de dichos requisitos o con todos y con cuales en específico, ni sin son algunas de las facturas emitidas o todas.

    Indica que la contribuyente inició sus actividades comerciales en el mes de mayo de 2007, por lo que el 22 de mayo de 2007, instaló una impresora fiscal con serial No. EKR0006348, que a través de ella se emiten las facturas, notas de debito, notas de crédito, órdenes de entrega o guías de despacho, soportes cumpliendo con los requisitos exigidos en la resolución 320 dictada por el Seniat.

    Alega la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por cuanto viola el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución, así como el principio de la legalidad conforme a los artículos 137 y 141 ejusdem, ya que la multa debe calcularse tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del hecho, por lo que solicita en ejercicio del control difuso conforme al artículo 334 de la Constitución, la desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    En apoyo a sus argumentos transcribe parcialmente sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 07 de diciembre de 1999.

    Solicitan la suspensión de los efectos de la resolución recurrida conforme al artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

    Solicitan que declare con lugar el recurso contencioso tributario y en consecuencia anule la resolución impugnada.

    En el escrito de informes y observaciones a los informes, la abogada de la contribuyente ratifica los argumentos expuestos en el escrito recursorio.

    Solicita que en el supuesto negado que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario, sea exonerada al pago de costas procesales, por cuanto si tiene motivos racionales para litigar.

  2. La República.

    La representación de la República en su escrito de informes realiza las siguientes consideraciones:

    Manifiesta que entre el Estado y los particulares existe una relación jurídico tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos no sólo la obligación tributaria de dar, que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino también el cumplimiento de una serie de deberes formales contenidos en el Código Orgánico Tributario y en leyes especiales, cuyo incumplimiento constituye una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo una inobservancia sancionada por norma expresa.

    Luego de a.e.i. de deberes formales y la potestad de la Administración Tributaria para aplicar las sanciones, esgrime que la decisión recurrida se ajusta a las formalidades contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se encuentra suficientemente motivada con indicación de los períodos objeto de revisión o verificación de la misma, además de la expresión de los recursos que podría ejercer la contribuyente, consagrados en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, haciendo mención expresa de que disponía de veinticinco (25) días hábiles para su ejercicio.

    Agrega que no existe violación del derecho a la defensa de la contribuyente, ya que la resolución impugnada fue dictada con prescindencia del procedimiento sumario por cuanto el propio Código Orgánico Tributario otorga a la Administración la facultad de imponer las sanciones en el caso de incumplimiento de deberes formales ni necesidad de apertura de procedimiento alguno, sólo basta en este tipo de supuesto la constatación que los contribuyentes han incumplido con un deber formal para que sea de inmediato la aplicación de la sanción correspondiente. Además, la resolución recurrida señala los recursos que podría ejercer la contribuyente, consagrados en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, informándole de los medios que tenía para la mejor defensa de sus derechos e intereses, lo cual efectivamente realizó la contribuyente al ejercer oportunamente el recurso contencioso tributario en contra de los actos sancionatorios.

    Aduce que la norma invocada por la recurrente (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es procedente en el caso de autos, visto que en materia tributaria se aplican con prelación el Código Orgánico Tributario conforme al artículo 1, al establecer que sus disposiciones versan sobre los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos, y al prever en su artículo 230 que las materias reguladas por el Código Orgánico Tributario solo estarán regidas por sus normas y por las leyes a que él mismo remite.

    Agrega que resulta evidente que no se requiere el levantamiento de un acta fiscal y el inicio de un procedimiento sumario, por cuanto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital solamente multó a la contribuyente por incumplimiento de un deber formal, ciñéndose a la normativa especial que le es aplicable.

    Posterior al análisis sobre las distinciones del procedimiento de verificación y el de fiscalización contemplados en el Código Orgánico Tributario, manifiesta que al estar en presencia del incumplimiento de deberes formales, por lo que corresponde aplicar el procedimiento de verificación, el cual se inicia con las actas de requerimiento y de recepción, que son actos preparatorios que preceden el acto administrativo.

    Posterior a un estudio de la figura del falso supuesto, alega que el acto administrativo definitivo como una manifestación de voluntad de la Administración Tributaria en ejercicio de potestades administrativas, es producto de un proceso complejo de formación en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre las normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos.

    Alega que el falso supuesto, cuya denominación goza de una larga tradición en nuestro sistema jurídico, y que puede llamarse “suposición falsa”, no es más que la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, que el caso en marras no se aplica, pues la recurrente alega falso supuesto sobre la resolución recurrida.

    Sostiene que la emisión de facturas y documentos equivalentes y todo lo relacionado con los requisitos que las mismas deben cumplir, es una forma de control fiscal que permite a la Administración Tributaria conocer las operaciones realizadas por los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y, así asegurar el cumplimiento de los deberes formales y de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes.

    Manifiesta que en el Acta de Recepción No. RCA-DF-VDF-2008-784-1 de fecha 30 de enero de 2008 indica que “no emite facturas da tikets”, por lo que al no emitir facturas incurre en un incumplimiento de deberes formales.

    Indica que las actas fiscales que rielan a los folios 334 al 348 del expediente administrativo, son actos de mero trámite aun cuando no ponen fin al procedimiento de verificación que inició la Administración, no obstante, son documentos donde recoge el resultado de las actuaciones de comprobación, verificación y fiscalización, las cuales gozan de legitimidad, ya que son emitidas por funcionarios competentes para ello y veracidad, por cuanto en ellas se deja constancia de los hechos observados por el funcionario actuante al momento de su actuación fiscal.

    Luego de señalar los artículos 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 1 de la Resolución 320 del 28-12-1999, manifiesta que dichas normas establecen las formalidades incumplidas en materia de facturación por la contribuyente y que fueron detectadas por la actuación fiscal.

    Esgrime que la contribuyente no probó suficientemente que el acto administrativo impugnado sea absolutamente nulo conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

    Alega que la Administración Tributaria actúo respetando el principio de la legalidad administrativa ajustado a derecho.

    Con respecto a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, manifiesta la representante de la República que se desprende de esa norma que las multas pueden ser de dos tipos, fijas y graduables; las primeras se tratan de importes establecidos que no se incrementan por nuevas comisiones del ilícito y las segundas en términos porcentuales graduables entre un límite mínimo y uno máximo, que variarán por la aplicación de circunstancias atenuantes y agravantes en cada caso.

    Agrega en el caso concreto de las multas que debe imponer la Administración Tributaria al verificarse los distintos ilícitos materiales, expresadas en porcentajes, el Parágrafo Segundo del artículo 94 ejusdem, impone la conversión de las multas al equivalente de unidades tributarias que corresponda en cada caso, tanto para el momento de la comisión del ilícito como al momento del pago.

    Posterior a la transcripción del artículo 229 del Código Orgánico Tributario y su análisis, así como la transcripción parcial de la sentencia No. 1310 del 05-04-2005, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Aerovías Venezolana, S.A. y de Consulta No. 30.341-3617 del 03-08-2006, sostiene que en el presente caso no se ha configurado ni la derogatoria del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, ni la declaratoria de su inconstitucionalidad por el órgano judicial competente, por lo que cuando las multas establecidas en el Código Orgánico Tributario estén expresadas en unidades tributarias, se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    En apoyo a sus argumentaciones transcribe parcialmente sentencia No. 01108 del 29-07-2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

    II

    FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

    La mandante únicamente impugna la Resolución de Imposición de Sanción No. 784 (folios 54 y 55), de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 04-11-2008, en relación a la multa por emitir facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados en la ley:

    Sanción C.O.T. Periodo U.T. U.T. CONCURRENCIA

    Multa Artículo 101 Numeral 4 Aparte 2 01-06-2007 al 30-06-2007 150 150

    Multa Artículo 101 Numeral 4 Aparte 2 01-072007 al 31-07-2007 150 150

    Multa Artículo 101 Numeral 4 Aparte 2 01-08-2007 al 31-08-2007 150 150

    Multa Artículo 101 Numeral 4 Aparte 2 01-09-2007 al 30-09-2007 150 150

    Multa Artículo 101 Numeral 4 Aparte 2 01-10-2007 al 31-10-2007 150 150

    Multa Artículo 101 Numeral 4 Aparte 2 01-11-2007 al 30-11-2007 150 150

    Multa Artículo 101 Numeral 4 Aparte 2 01-12-2007 al 31-12-2007 150 150

    TOTAL 1050 UT

    En consecuencia el 18-06-2008, fue emitida Planilla de Liquidación por monto total de MIL CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1050 U.T.), convertidas en bolívares fuertes al valor de las mismas para el momento del pago conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 48.300,00), por concepto de incumplimiento de deberes formales, contraviniendo los previsto en los artículos 1, 2, 11 y 14 de la Resolución No. 320 de fecha 29 de diciembre de 1999.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en ausencia de procedimiento administrativo previo, causando violación a la defensa, ii) si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en el vicio de falso supuesto al considerar que la contribuyente incurrió en ilícitos tributarios, y iii) la desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, por razones de inconstitucionalidad.

    Como punto previo advierte esta sentenciadora que en relación al incumplimiento de los deberes formales relativos a la presentación extemporánea de la declaración del Impuesto al Valor Agregado, los Libros de Compras y Ventas no cumplen con los requisitos de ley, no es tema de controversia.

    i) Si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en ausencia de procedimiento administrativo previo, causando violación a la defensa.

    Observa esta sentenciadora que los abogados de la recurrente manifiestan que la Administración Tributaria debió aplicar previamente a la imposición de las sanciones, el procedimiento de fiscalización previsto en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, o en su defecto realizar el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines que la contribuyente pudiera presentar sus alegatos y defensas, por lo que la Resolución impugnada violó el derecho a la defensa, y acarrea la nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por su parte, la representación de la República, aduce que la norma invocada por la recurrente (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es procedente en el caso de autos, visto que en materia tributaria se aplican con prelación el Código Orgánico Tributario conforme al artículo 1, al establecer que sus disposiciones versan sobre los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos, y al prever en su artículo 230 que las materias reguladas por el Código Orgánico Tributario solo estarán regidas por sus normas y por las leyes a que él mismo remite.

    Asimismo, agrega que resulta evidente que no se requiere el levantamiento de un acta fiscal y el inicio de un procedimiento sumario, por cuanto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital solamente multó a la contribuyente por incumplimiento de un deber formal, ciñéndose a la normativa especial que le es aplicable, por lo que corresponde aplicar el procedimiento de verificación, el cual se inicia con las actas de requerimiento y de recepción, que son actos preparatorios que preceden el acto administrativo.

    En este sentido, advierte esta juzgadora que se desprende del expediente judicial que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, realizó un procedimiento de verificación según P.A. RCA-DF-VDF/2008-784, de fecha 30 de enero de 2008 (folio 336), facultando al funcionario DIVALEX M.N.S., titular de la cédula de identidad No. 14.163.135, a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o Responsables previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como los deberes formales exigibles a la fecha de la notificación, relativos a la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento correspondientes a los ejercicios: 2005 y 2006; la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento , la Resolución del Ministerio de Finanzas No. 320 de fecha 28-12-1999 y la P.A.N.. 1677 de fecha 14-03-2003 correspondientes a los períodos comprendidos: desde junio de 2007 hasta enero de 200; y la p.N.. 0073 del 06-02-2006, con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos.

    A tal efecto los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario establecen:

    La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    PARAGRAFO UNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

    Conforme a lo establecido en las normas bajo examen, la Administración Tributaria dentro de sus atribuciones puede proceder a verificar el cumplimiento de los deberes formales a través de una constatación fáctica y jurídica de los elementos que ya están en poder de la administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura investigaciones adicionales, así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber, si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó, por lo que el procedimiento de verificación permite a la Administración Tributaria cuando detecta el incumplimiento de deberes formales aplicar inmediatamente la consecuencia jurídica que tal incumplimiento le impone, mediante la resolución respectiva, requerimiento que la administración tributaria efectivamente cumplió.

    Por lo expuesto, y con vista en los antecedentes señalados supra, la Administración Tributaria estuvo ceñida al procedimiento legalmente establecido en los artículos 172, parágrafo único y 173 del Código Orgánico Tributario, que la recurrente ejerció oportunamente el Recurso Contencioso Tributario, pudo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, y en consecuencia no desvirtuó lo imputado por la Administración Tributaria, razón por la cual este Tribunal Superior considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al aplicar el procedimiento de verificación no violentó el derecho constitucional a la defensa, ni hubo ausencia de procedimiento administrativo previo. Así se decide

    Vale destacar que no es aplicable los procedimientos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que los procesos de verificación y fiscalización realizados por la Administración Tributaria, así como los recursos administrativos y judiciales contra resoluciones de contenido tributario, están plasmadas en el Código Orgánico Tributario, ley especial que rige la materia. Así se decide

    ii) Si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en el vicio de falso supuesto al considerar que la contribuyente incurrió en ilícitos tributarios.

    Aprecia esta sentenciadora que la recurrente alega que la resolución recurrida está viciada de falso supuesto de hecho, por cuanto no es cierto que la contribuyente haya emitido facturas de ventas por medios automatizados que no cumplieron con los requisitos exigidos legalmente. Asimismo, agrega que en la resolución impugnada no indica cuales son los requisitos legales con los que supuestamente incumplieron las facturas de ventas emitidas por la contribuyente en los periodos objetados y a cuales facturas de venta se refiere.

    Por su parte, la representación de la República manifiesta que en el Acta de Recepción No. RCA-DF-VDF-2008-784-1 de fecha 30 de enero de 2008 indica que “no emite facturas da tikets”, por lo que al no emitir facturas incurre en un incumplimiento de deberes formales. Asimismo, indica que las actas fiscales que rielan a los folios 334 al 348 del expediente administrativo, son actos de mero trámite aun cuando no ponen fin al procedimiento de verificación que inició la Administración, no obstante, son documentos donde recoge el resultado de las actuaciones de comprobación, verificación y fiscalización, las cuales gozan de legitimidad, ya que son emitidas por funcionarios competentes para ello y veracidad, por cuanto en ellas se deja constancia de los hechos observados por el funcionario actuante al momento de su actuación fiscal.

    Considera este Tribunal Superior necesario realizar algunas consideraciones respecto a la figura del falso supuesto.

    El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  3. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  4. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  5. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Ante las anteriores aseveraciones es necesario señalar que las constataciones realizadas por la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

    Ahora bien, esta Sentenciadora puede observar en los folios 341 al 348 del expediente, el Acta de Recepción No. RCA-DF-VDF-2008-784-1 de fecha 30 de enero de 2008, la cual señala lo siguiente:

    14. Facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes.

    Observaciones:

    El Contribuyente emite ticket de venta.

    ¿Cumple con los requisitos?

    Facturas SI___ NO __

    Detalle: No emite facturas

    Ticket Si __X_ No ____

    Advierte esta juzgadora, que la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece que la factura, puede ser sustituida por el uso de sistemas, máquinas, o equipos que garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales, en los casos en que así lo autorice la Administración Tributaria, siendo la Resolución 320 del 29-12-1999 (vigente para los períodos verificados) el texto legal que regulaba los requisitos de las facturas por formatos y emitidas por máquinas fiscales.

    Asimismo, consta al folio 516 Resolución de Imposición de Sanción, sin número y sin fecha, en cuyo texto señala: “…Por cuanto se constató de la revisión efectuada a la documentación Requerida mediante Acta Nº GRTI-RCA-DF-VDF/2008/784-1 de fecha 30/01/2008 que la contribuyente arriba indicada lleva los registros especiales establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y p.A.N.. SNAT/2003/1.677, sin cumplir las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, por cuanto se evidenció la siguiente irregularidad: No mantienen todos los registros ni orden correlativo en el libro de compra y venta, asimismo no mantienen en el domicilio el libro de compra y venta de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre ano (sic) 2007. tal como se evidencia de Acta de Recepción Nº GRTI-RCA-DF-VDF/2008/784-1 de fecha 30/01/2008; infringiendo de esta forma lo establecido en los artículos 8 y 56 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 70,71, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, así como, los artículos 5 y 6 de la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.661 de fecha 31-03-2003; lo cual constituye incumplimiento de los Deberes Formales consagrados en los artículos 99 numeral 3 y 145 numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17-10-2001…” “…resuelve aplicar la sanción estipulada en el artículo 102 último aparte del Código Orgánico Tributario, clausurando el establecimiento …”(Negritas del Tribunal); sin embargo, observa esta juzgadora que no consta que la contribuyente emite facturas de venta por medio automatizados que no cumplen con los requisitos de ley.

    Cabe destacar que el Acta de Recepción Nº GRTI-RCA-DF-VDF/2008/784-1 de fecha 30/01/2008, es un acto administrativo que recoge el resultado de las actuaciones de comprobación, verificación y fiscalización, las cuales gozan de legitimidad, ya que son emitidas por funcionarios competentes para ello y veracidad, por cuanto en ellas se deja constancia de los hechos observados por el funcionario actuante al momento de su actuación fiscal.

    En este sentido, observa esta juzgadora que la Resolución de Imposición de Sanción No. 784 de fecha 18 de junio de 2008, emitida por la División de Fiscalización de la Región Capital del Seniat (folio 31), se le determina a la contribuyente multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por cuanto “…EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIO AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS correspondiente a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2007, contraviniendo los previsto en la 1, 2, 11 y 14 de la (el) RESOLUCION Nº 320 DE FECHA 29/12/1999…”

    Con base a las consideraciones expuestas, verifica este Tribunal que efectivamente no existe una correspondencia lógica entre lo asentado en el Acta de Recepción y en la resolución impugnada, con el supuesto de hecho establecido en los artículos 1, 2, 11 y 14 de la (el) Resolución Nº 320 de fecha 29/12/1999, por cuanto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dejó constancia en el acto recurrido que la contribuyente “…EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIO AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS correspondiente a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2007, contraviniendo los previsto en la 1, 2, 11 y 14 de la (el) RESOLUCION Nº 320 DE FECHA 29/12/1999..”, sin embargo, en el Acta de Recepción no se evidencia que los tickets de ventas por máquina fiscal emitidos por la contribuyente no cumplen con los requisitos, por lo que este Tribunal considera que la resolución impugnada se encuentra viciada en su causa por falso supuesto, en lo que atañe a la multa impuesta al indicar que “…EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIO AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS correspondiente a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2007, contraviniendo los previsto en la 1, 2, 11 y 14 de la (el) RESOLUCION Nº 320 DE FECHA 29/12/1999..”, razón por la cual este Tribunal declara la nulidad de la multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado relativa a las facturas se emiten con omisión a los requisitos de ley para los períodos Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2007, por la cantidad de MIL CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1050 U.T.), convertidas en bolívares fuertes al valor de las mismas para el momento del pago conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 48.300,00). Así se decide

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera inoficioso entrar al análisis y decisión sobre las demás alegaciones planteadas por la contribuyente, así como las demás pruebas contenidas en los autos. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil MALABAR GROUP, C.A. contra la Resolución de Imposición de Sanción No. 784 de fecha 18 de junio de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 8015002095, notificada el 04-11-2008.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la multa por la cantidad de UN MIL CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1050 UT) equivalente para el momento de la emisión del acto administrativo a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 48.300,00) tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria (U.T) en Bs. 46.000,00. (folios 54 al 61), por haber incurrido en el incumplimiento del deber formal, contraviniendo los previsto en los artículos 1, 2, 11 y 14 de la Resolución No. 320 de fecha 29 de diciembre de 1999.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, conforme a la sentencia Nº 1238 de la Sala Constitucional del 30-09-2009, Caso: J.I.R., el cual fue aceptado por la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, en sentencia No. 113 del 03-02-2010.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boleta

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes marzo del año 2011. Año 200° de la independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

B.B.G.

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y dos de la tarde (2:02 pm)

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yag

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