Decisión nº PJ0662014000016 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 26 de febrero de 2014.-

203º y 154º.

ASUNTO: FP02-U-2011-000019 SENTENCIA Nº PJ0662014000016

-I-

Vistos

con informes presentados por la representación de la contribuyente MAKRO COMERCIALIZADORA, S. A.

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 07 de abril de 2011, por la Abogada M.E.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.347, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.523, representante judicial de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. (MAKRO), inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00319235-0, domiciliada en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, contra la Resolución Nº 1676, de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

En fecha 07 de abril de 2.011, la representación judicial de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. (MAKRO), solicitó las copias certificadas necesarias del recurso contencioso tributario y sus anexos, a los fines de ser anexadas a las notificaciones para la admisión de dicho recurso (v. folios 50, 51).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en horas de Despacho del día 11 de abril de 2011, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, darle entrada al precitado recurso y practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo (v. folio 52).

En fecha 11 de abril de 2011, se libraron comisiones dirigidas al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los efectos de la notificación de los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, además, se libró oficio para la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 53 al 59).

En fecha 12 de abril de 2011, se acordó lo solicitado por la empresa recurrente de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 61).

En fecha 29 de abril de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente sellada y firmada la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 62, 63).

En fecha 11 de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber enviado a través del correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) la notificación de los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 64 al 69).

En fecha 26 de enero de 2012, se agregó la comisión Nº 737-11, remitida mediante oficio Nº 4198-2012 de fecha 12 de enero de 2012, remitida el por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación de la ciudadana Alcalde General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 70 al 84).

En la misma fecha, se libró oficio Nº 92-2012, dirigido al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que sirva remitir la notificación de la ciudadana Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folio 85).

En fecha 09 de febrero de 2012, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber enviado a través del correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el oficio Nº 92-2012, dirigido al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 86, 87).

En fecha 27 de febrero de 2012, la recurrente MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. (MAKRO), solicitó nueva notificación dirigida a la Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 88, 89).

En fecha 29 de febrero de 2012, se acordó lo solicitado por prenombrada empresa, ordenando a tal efecto, designar al ciudadano Alguacil de este Tribunal, para que practique la notificación de la ciudadana Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar; asimismo, se ordena librar oficio de notificación a la ciudadana mencionada Supra, se deja sin efecto el oficio Nº 613-2011 librado en fecha 11 de abril de 2011, el auto y el oficio Nº 92-2012 de fecha 26 de enero de 2012 (v. folios 90).

En fecha 01 de marzo de 2012, se libro oficio Nº 184-2012, dirigido a la ciudadana Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folio 91).

En fecha 07 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a través del oficio Nº 184-2012 (v. folios 92, 93).

En fecha 16 de marzo de 2012, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ0662012000041, mediante la cual Admitió el recurso contencioso tributario (v. folios 94 al 96).

En fecha 19 de marzo de 2012, se libraron las notificaciones ordenadas en la referida sentencia expidiendo comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que sirva practicar la notificación de la ciudadana Síndica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar y oficio a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. (v. folios 97 al 102).

En fecha 28 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber enviado la notificación dirigida a la ciudadana Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a través del oficio Nº 300-2012 y en fecha 16 de abril de 2012, consignó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. (v. folios 104 al 109).

En fecha 06 de agosto de 2012, la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, presento diligencia mediante la cual consigna fotocopia del Poder Notariado previamente certificado por la Secretaria del Tribunal, constante de 01 folio y 04 anexos. (v. folios 110 al 115).

En fecha 07 de agosto de 2012, la representación judicial de la Administración del Tributo Municipal copia certificada del Expediente Administrativo y escrito de Promoción de Pruebas en la presente causa (v. folios 116 al 413).

En fecha 04 de octubre de 2012, se dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662012000143, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en este proceso. Asimismo, se libraron las notificaciones correspondientes. (v. folios 417 al 489).

En fecha 02 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que sirva practicar las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Síndica Procuradora de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (v. folios 490 al 495).

En fecha 14 de enero de 2013, la Alcaldía del Municipio Caroní se da por notificada de la admisión de las pruebas (v. folio 499).

En fecha 13 de marzo de 2013, la representante judicial de la recurrente consignó escrito de Informes (v. folios 500 al 512).

En fecha 14 de marzo de 2013, se dictó “Vistos” en el presente asunto; en consecuencia, este Tribunal fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 277 eiusdem (v. folio 513).

En fecha 02 de abril de 2013, se agregó la comisión Nº 1.196-12, remitida a este Despacho mediante oficio Nº 5120-2013 de fecha 25 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de las notificaciones a los ciudadanos Alcalde y Síndica Procuradora del referido Municipio (v. folio 514 al 529).

En fecha 14 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se difiere para dentro de los treinta (30) días siguientes al de hoy, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario Vigente, motivado a ocupaciones preferentes del Tribunal. (v. folio 530).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por el Código de Procedimiento Civil y la Legislación Tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 17 de abril de 2008, según P.A. Nº 303/2008 de fecha 05 de marzo de 2008, se facultó a la funcionaria M.B., titular de la cedula de identidad Nº 10.931.813, a los fines de practicar una revisión fiscal del oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente previstos en el articulo 121 numerales 1,2,3 del COT y el artículo 178 numerales 1 y 3 eiusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 44, 57 y 58 de la Ordenanza de Impuesto de las Actividades Económicas de Industrias y Comercio, Servicios o de índole Similares, para los Períodos 01/11/2003 hasta 30/10/2007 de la contribuyente MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.

En fecha 17 de abril de 2008, se constituyo la mencionada funcionaria en la sede de la referida empresa, a los fines de practicar el procedimiento de verificación in comento, levantando en tal sentido, Acta de Requerimiento S/N.

En fecha 20 de octubre del 2008 la administración tributaria municipal emitió Acta Fiscal Nº 104/2008 de fecha 20 de octubre de 2008, siendo presentado por parte de la empresa recurrente su respectivo Escrito de Descargos contra la referida Acta Fiscal.

En fecha 19 de diciembre de 2009, la Administración Tributaria Municipal emite Resolución Nº CAT-2009/0903 del Sumario Administrativo, la cual determinó Sin Lugar los argumentos explanados en el escrito de descargo por la contribuyente y por ende, determino Reparo Fiscal por concepto de impuestos causados y no pagados durante el período fiscalizado.

En fecha 01 de marzo de 2011, la recurrente fue notificada del Acta Fiscal Nº 1.676/2011, emitida por el Alcalde Socialista Bolivariano del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº CAT-2009/0903 de fecha 19 de agosto de 2009

En fechas 07 de abril de 2011, la representación judicial de la recurrente interpuso formal recurso contencioso tributario.

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que la Resolución Nº 1676, se encuentra viciada de Nulidad Absoluta, por incurrir en el vicio de inmotivación, al obviar el debido señalamiento de los motivos de hecho y de derecho que justificaron la determinación de presuntas diferencias entre los ingresos brutos declarados por la empresa durante los períodos fiscalizados y los ingresos brutos supuestamente constatados por la fiscalización.

Que la referida Resolución hace una exposición de Doctrinas y Jurisprudencias no expresa las razones fácticas y jurídicas que justifican la observación realizada por concepto de presunta diferencia de ingresos brutos y la supuesta diferencia de impuesto sobre actividades económicas pagados por la recurrente y los determinados por la fiscalización, con lo cual repite el vicio denunciado, el cual se concreta en el innegable hecho que se omitió señalar la fuente que sirvió de base para obtener los montos de los ingresos brutos que representan la diferencia y, al mismo tiempo, se obvió toda referencia a las razones que justificaron la determinación de la presunta existencia de una diferencia de impuesto entre los montos declarados y pagados por la empresa y los montos supuestamente verificados por la actuación fiscal.

Que la Resolución impugnada evidencia que la Administración en ningún caso indicó cuál fue el insumo que sirvió de base para la determinación de las citadas diferencias, así como la posterior aplicación de una alícuota que no se corresponde con las actividades de mi representada.

Que Administración Tributaria omitió toda referencia al soporte documental (declaraciones al impuesto al valor agregado, Impuesto sobre la renta o libros legales, reportes por oficinas de despacho, etc.) que haya permitido al fiscal actuante arribar al monto de los presuntos ingresos brutos que generaron discrepancia; así como de aquellos insumos que le hayan permitido determinar la presunta diferencia de impuestos.

Que la Fiscalización infringió flagrantemente la obligación que le impone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario, de esgrimir de manera clara y precisa cuáles son los fundamentos fácticos y jurídicos que la condijeron a formular el reparo objetado a través del Escrito de Descargos y del recurso jerárquico presentados por la recurrente.

Que la diferencia de ingresos brutos determinada por la funcionaria actuante, le fue liquidada a la compañía la cantidad de Bs. 3.948.328,00, por concepto de impuestos, siendo la cantidad supuestamente correcta la suma de Bs. 4.013.487,00; cuando lo que se expresa en la Resolución Culminatoria del Sumario es que la diferencia entre los ingresos brutos investigados y los declarados es a favor del contribuyente, por la cantidad de Bs. 3.000.780,00 (tercer considerando de la Resolución Nº CATM-2009-0903); por lo cual resulta incorrecto pretender deducir de la diferencia de ingresos brutos detectada (favorable a la compañía), la presunta diferencia de impuestos sobre actividades económicas exigido a la recurrente; sin que la grave inmotivación del acto administrativo impugnado permita conocer cual es la relación que el Despacho del Alcalde pretendió hacer entre dichos rubros.

Solicita la recurrente que sea declarada la nulidad irremediable del acto recurrido, por que la inmotivación denunciada vulnera su derecho a la defensa, ya que el referido vicio es insubsanable, por lo que respecta a la supuesta diferencia de ingresos brutos y de impuestos sobre actividades económicas determinadas a través del Reparo Fiscal que resultó confirmado en la Resolución impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el referido acto administrativo también está viciado de nulidad, por violar las reglas de valoración legal de las pruebas, toda vez que la Administración decidió confirmar el reparo formulado a mi representada, a pesar de que los documentos aportados por la recurrente y aquellos que cursan en el expediente administrativo, recabados durante el procedimiento sumario, demuestran que la verdad material en el presente caso es muy distinta a la confirmada en la Resolución impugnada; lo que significa que el Despacho del Alcalde confirmó el Reparo, sin haber apreciado en todo su valor probatorio los documentos en referencia y, mas grave aún señalando de manera arbitraria, que es un hecho notorio que la recurrente es un comerciante detallista, por lo cual (en su criterio) resulta inoficioso conocer las pruebas aportadas por la demandante.

Que la configuración del vicio de silencio de prueba denunciado, se observa con palmaria claridad, toda vez que el Despacho del Alcalde ignoró por completo los medios de prueba aportados por la recurrente en el procedimiento sumario, los cuales cursan en el expediente administrativo. Además, los referidos medios de prueba, sin ser legales, ni impertinentes, fueron válidamente promovidos, ya que fueron incorporados al expediente administrativo en la oportunidad procesal correspondiente, indicándose el objeto específico de éstos instrumentos.

Solicita la recurrente que se declare la nulidad absoluta de la Resolución supra mencionada, ya que esta conculca el derecho a la defensa de la recurrente y por ende queda enervada la validez de la misma.

Que la Resolución impugnada también se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto quebranta abiertamente el Principio de Irretroactividad de los Actos Administrativos, consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al pretender aplicar con efectos hacia el pasado, un nuevo criterio administrativo para la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-11-2003 y el 31-10-2007; a través de los resultados de una fiscalización realizada en el año 2008.

Que la Administración Tributaria a través del Acto impugnado consideró erróneamente que la recurrente realizaba al mismo tiempo actividades de mayorista y detallista y, partiendo de dicho error procedió a aplicar la tarifa correspondiente a las presuntas actividades de ventas al menor o detal, sobre unos supuestos ingresos brutos cuya determinación resulta totalmente imprecisa e inmotivada, a pesar de que la Administración Tributaria Municipal previamente había autorizado y emitido la licencia correspondiente a las actividades de ventas al mayor, sobre cuya alícuota la recurrente a tributando en forma inalterada, legítima y oportuna.

Que la referida Resolución contiene una decisión que se concreta en un evidente desconocimiento de la situación jurídicamente consolidada que la propia Administración Tributaria ha creado con la emanación del Acto Administrativo contenido en la Licencia de Industria y Comercio otorgada a la Compañía, con lo cual se pone de manifiesto la aplicación en forma retroactiva de un nuevo criterio establecido por la fiscalización, en torno a la naturaleza de la actividad efectuada por la recurrente.

Que cuando la Fiscalización aplicó la alícuota correspondiente a las actividades de minoristas o detallistas, para determinar el Impuesto sobre las Actividades Económicas causado en periodos fiscales anteriores a dicha clasificación sobrevenida y, además optó por estimar que la actividad desarrollada por mi representada encuadra dentro del código aplicable a las ventas al detal, a pesar de su verdadero y previamente reconocido carácter de Mayorista; actuó en franca violación del principio fundamental de la irretroactividad y, con ello, afectó de nulidad absoluta su actuación administrativa, Que resultó confirmada en le Resolución impugnada.

Que la recurrente, tanto en el Escrito de Descargos, como en el Recurso Jerárquico dejó claramente expuesto que el nuevo criterio administrativo, indebidamente aplicado con efectos retroactivos, está configurado por la sobrevenida clasificación de las actividades comerciales como de ventas al detal, el cual pretendió ser aplicado a los ejercicios fiscales ya consumados; cuando el criterio consolidado a través de la autorización expresa otorgada por la Administración Tributaria local, en plena consonancia con la verdadera naturaleza económica es que debe tributar como un Comerciante Mayorista.

Solicita la recurrente que sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, por la pretendida aplicación retroactiva de un nuevo criterio administrativo, en desmedro de la situación jurídica consolidada, tal como ha sido reconocida por la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores Tributarios de lo Contencioso Tributario.

Que en cuanto al reparo formulado por concepto del servicio de estacionamiento, es evidente que el Acto Administrativo impugnado también se encuentra viciado de nulidad absoluta, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, al confundir la verdadera naturaleza de la actividad desarrollada por la recurrente, pues contrariamente a lo advertido por la fiscalización y confirmado en la Resolución recurrida, ésta funciona como un auténtico negocio de ventas al mayor.

Que tanto la Coordinación Tributaria Municipal como el Despacho del Alcalde soslayaron el hecho que la recurrente es un mayorista, esto es, un comercio con todas las características que confirman su condición, en la cadena de comercialización, actuando como un eslabón entre el productor y el detallista, y nunca directamente como este último.

Que se debe considerar que en la adecuada calificación de la actividad desarrollada por la recurrente, poco importa el hecho que eventualmente la empresa pueda efectuar ventas al detal, pues lo determinante en este caso, es verificar que las características intrínsecas del negocio desarrollado por ésta, así como su propia estructura económica no son comparables a las características y estructura de los detallistas, sino que responden claramente a las características de los mayoristas, como los márgenes de comercialización, la presentación de los empaques, las formas de publicidad, los precios de venta, los volúmenes de compras; entre otros, son elementos indispensables para calificar la naturaleza de una actividad como mayorista o minorista, con independencia de que en algunos supuestos puedan venderse bienes al detal, a personas naturales o jurídicas.

Que el hecho que la recurrente bajo ciertos supuestos pueda vender bienes al detal, obedece a la circunstancia de que las características propias de dichos bienes dificultan que la empresa pueda venderlos al mayor. Siendo lo determinante que independientemente de dicha circunstancia, se consideren y analicen los elementos atinentes al negocio, sus características intrínsecas su estructura económica, lo cual fue obviado en el Acto Administrativo impugnado.

Adicionalmente la Resolución impugnada incurre en una errada apreciación de los hechos, al confirmar sin la más mínima motivación el reparo formulado a la recurrente, sobre los ingresos por estacionamiento, considerando de manera equivocada que la Compañía no grava tales ingresos, cuando lo cierto es que ésta declara debidamente los ingresos del estacionamiento dentro del rubro “otros ingresos”, incluido en sus Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos, aplicándole a los mismos la alícuota más alta que prevé el Clasificador de Actividades de la Ordenanza respectiva, la cual equivale al 2,5 %.

Que en las Declaraciones Juradas de ingresos Brutos oportunamente presentadas por la Compañía, así como en los reportes contables, demuestran que la recurrente ha declarado y pagado oportunamente el Impuesto sobre Actividades Económicas aplicable a los Servicios de Estacionamiento, durante los ejercicios fiscales revisados.

Solicita la recurrente al Tribunal que declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 1676, y con ello, la ilegalidad de la determinación tributaria confirmada, ya que la misma fue producto de un falso supuesto de hecho, que como tal vicia de nulidad absoluta el Acto Administrativo.

Que la reclasificación de las actividades comerciales de la compañía, pretendida por la Administración Tributaria Municipal, deriva indubitablemente en un trato desigual que, por ende, debe ser considerado contrario a la garantía constitucional de no discriminación, así como de igualdad tributaria.

Que la inconstitucional discriminación que se denuncia, ocurre en virtud de la calificación arbitraria que se realizó en este caso en contra de la recurrente, como supuesta comerciante minorista, cuando en realidad la actividad desarrollada por ésta se identifica, por su naturaleza, con la de un mayorista. Ya que la castiga con una alícuota superior a la que corresponde a los otros mayoristas que llevan a cabo sus actividades comerciales dentro de la jurisdicción del Municipio Caroní, situación que contradice el mandato del derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala la recurrente en conclusión, que la actuación confirmada a través de la Resolución Nº 1676, debe ser calificada de inconstitucional, por menospreciar la garantía de igualdad ante la Ley, lo que trae como consecuencia, que la misma se encuentre viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de 1999; solicitando que sea declarada la improcedencia del reparo fiscal confirmado en la referida Resolución.

Que el trato desigual denunciado, lleva consigo la aplicación de una alícuota superior a las alícuotas legítimamente aplicables a la empresa, con lo cual la Administración Tributaria Municipal desconoce que, en el caso concreto, su deber de contribuir con las cargas públicas ha sido cumplido de forma estricta desde el comienzo de sus actividades en el Municipio Caroní, desacuerdo a los diferentes códigos que, como mayorista, le resultan aplicables, según la propia autorización otorgada por la Administración Tributaria local.

Que la Administración Tributaria a través de los mencionados criterios arbitrarios pretende transformar la realidad que rodea el cumplimiento de sus obligaciones tributarias que se han venido dando dentro de los límites de la racionalidad y justicia de la tributación, al formular el reparo contenido en el Acta Fiscal Nº 104/2008, la cual fue totalmente confirmada a través de la Resolución que decidió el Recurso Jerárquico (aquí impugnado); todo lo cual representa la exigencia de un pago en una medida que no consulta la verdadera capacidad contributiva de la contribuyente y, con ello, va más allá de los límites constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna.

-IV-

PRUEBAS TRAÍDAS A JUICIO

Copia Certificada del Instrumento Poder otorgado por la recurrente. (v. folios 37 al 41); Copia Simple de la Boleta de Notificación emitida por la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. (v. folio 42); Copia Simple de la Resolución 1676 emitida por la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (v. folios 43 al 49); Copia Certificada de los Antecedentes Administrativos de la recurrente. (v. folios 119 al 410); Sentencia Nro. 520, de fecha 8 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. (v. folios 423 al 438); Acta Inspección Judicial levantada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. (v. folios 439 al 442); Acta de Declaración del Testigo Experto L.A.M.S., levantada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. (v. folios 443 al 445); Acta de Declaración del Testigo Experto Carlos Mario D´Arrigo Gámez, levantada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. (v. folios 446 al 448); Acta de Declaración del Testigo Experto K.S.P.M., levantada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. (v. folios 449 al 452); Informe Presentado ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con ocasión de la Prueba de Experticia promovida por MAKRO. (v. folios 453 al 481). Vistos que los documentos precedentemente señalados han sido certificados por un funcionario competente, y al no haber sido impugnados conforme a las formalidades de ley, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que se desprende de los mismos. Así se decide.-

-V-

INFORMES DE LAS PARTES

La Representación Judicial de la recurrente ratifica al Tribunal los alegatos plasmados en su escrito recursivo y las Defensas de Fondo con sus respectivas Probanzas. Solicitando al Tribunal que declare con lugar el presente recurso contencioso tributario de nulidad y anule la Resolución Nº 1676, emitida por el Alcalde Socialista Bolivariano del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 17 de enero de 2011 y condene en costas a la Administración Tributaria Municipal.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad de la Resolución Nº 1676 de fecha 17 de enero de 2011 emanada del Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. En tal sentido, este Juzgado pasará a examinar los siguientes supuestos:

 Si la Resolución Nº 1676, viola el Principio Constitucional de No Discriminación e Igualdad Tributaria previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Si la Resolución Nº 1676 infringe el principio de Capacidad Contributiva establecido en el artículo 316 de nuestra Carta Fundamental.

 Si la Resolución Nº 1676 tiene implícita el vicio de Inmotivación y Falso Supuesto de Hecho.

 Si la Resolución Nº 1676, quebranta el Principio de Irretroactividad Administrativa al aplicar efectos retroactivos sobre la sobrevenida clasificación de las actividades comerciales como ventas al detal, en ejercicios fiscales ya consumados.

 Si la Resolución Nº 1676 contraviene las reglas de valoración general de las pruebas.

Siguiendo este orden de ideas, se observa como primer supuesto el referido a si la Resolución Nº 1676 viola el Principio Constitucional de No Discriminación e Igualdad Tributaria previsto en el artículo 21 de la Constitución Nacional, al establecer un tratamiento discriminatorio a la recurrente mediante la aplicación de una alícuota superior, como consecuencia de entender que la actividad desplegada por la empresa encuadra en la noción de Ventas Al Detal, alineando un trato distinto al dispensado a los demás mayoristas que ejercen actividades lucrativas dentro de la jurisdicción local.

En lo atinente, al principio de no discriminación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1024 del 03 de mayo de 2000, se pronunció en los siguientes términos:

La no discriminación es un principio fundamental relativo a todos los derechos humanos que impide toda distinción, exclusión, restricción o preferencia y que tengan por objeto o por resultado menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos de todas las personas. No obstante, debe precisarse que una diferenciación de trato, basado en criterios razonables y objetivos no constituye discriminación, pero la misma debe ser lícita, objetiva y proporcional...

.

Aunado a ello, también ha establecido la Sala, que la no discriminación, es un principio fundamental relativo a los derechos humanos que impide toda distinción, exclusión, restricción o preferencia y que tenga por objeto o por resultado menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos de todas las personas, (vid. sentencias Nº 00606 y 01679 de fechas 16 de abril de 2002 y 17 de octubre de 2007, respectivamente).

Expresó el recurrente que la Administración Municipal incurrió en trato discriminatorio cuando le impuso la sanción por concepto de impuestos causados y no pagados, pretendiendo reclasificar las actividades de la compañía y gravarlas como ventas al detal, castigando así a la empresa con una alícuota superior a la que corresponde a los otros mayoristas que realizan tales actividades comerciales dentro de la jurisdicción municipal.

El artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

Ahora bien, en relación al alegato del actor, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el caso de autos el recurrente señaló como fundamento de la violación del principio de la no discriminación, que se le impuso la sanción con carácter exclusivo superior a la que corresponde a los otros mayoristas; sin embargo, observa esta Juzgadora que la Resolución objeto de impugnación declara que aunque se tomen los ingresos brutos como base imponible, el hecho generador será siempre el ejercicio de la actividad económica, y a los efectos del tributo, deben clasificarse todas y cada una de las actividades que realiza la recurrente dentro de la jurisdicción municipal, de lo que no habiendo aportado la recurrente medios de pruebas que comprueben lo argumentado por la recurrente resulta improcedente este alegato. Así se decide.-

De seguida, como segundo supuesto, se estudia si la Resolución Nº 1676 infringe el principio de Capacidad Contributiva establecido en el artículo 316 de la CRBV, al respecto se observa que la recurrente en su escrito recursivo que la Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar desconoce que MAKRO COMERCIALIZADORA, S. A., ha cumplido de forma estricta con el deber de contribuir con las cargas públicas desde el comienzo de sus actividades en la jurisdicción municipal, de acuerdo a los diferentes códigos como mayorista que le han sido aplicables, de acuerdo a la autorización otorgada por la Administración Tributaria Local; sin embargo, tal situación se pretende transformar mediante criterios arbitrarios, argumentándose que en los ejercicios fiscales de los años 2003 al 2007, la recurrente efectuó actividades de mayorista y minorista formulando así el Reparo contenido en el Acta Fiscal Nº 104/2008, configurándose la exigencia de un pago en una medida que no se compagina con la verdadera capacidad contributiva de la referida empresa mercantil.

Por su parte, el órgano tributario municipal opina en el Acta Fiscal impugnada que:

…a la empresa le fueron revisados los períodos fiscales del 01/11/2.003 al 31/10/2007, verificándose que existe diferencia a favor del contribuyente ya que le fueron excluidas las ventas correspondientes a farmacia. En la revisión fiscal se pudo observar que el contribuyente realiza la Actividad Económica al Detal 2-BA, correspondiente a las ventas de artefactos eléctricos, electrodomésticos, equipos de computación, equipos deportivos y equipos de camping… por la naturaleza de la venta de acuerdo al detalle de facturación las ventas son por unidad y no en grandes volúmenes, observándose que en el mayor de los casos va directamente al consumidor y no al comerciante para revender… igualmente se pudo observar que el contribuyente realiza la actividad económica de servicio 3-A correspondiente a la Administración del estacionamiento desde el 30/10/2004, cuando la empresa Central Parking Guayana cesó las actividades de arrendamiento de dicho estacionamiento. La determinación tributaria se realiza sobre base cierta de conformidad a lo establecido en el artículo 131 Numeral 1 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 59 literal a) de la Ordenanza de Impuestos sobre las actividades económicas de Industria, comercio, servicios o de índole similar, tomando la información para determinar la verdadera capacidad contributiva del contribuyente los ingresos reflejados en los registros contables presentados, Libros de ventas Sucursal Puerto Ordaz y en los análisis de ventas por grupo de productos excluyendo las ventas de farmacia ya que las mismas fueron liquidadas al FARMA MAKRO LIC. 21.646; reclasificándose las ventas al mayor con las ventas al detal de acuerdo al grupo antes indicado, liquidando los ingresos por estacionamiento y los pagos pendientes por realizar por impuestos causados y no pagados…

.

Ahora bien, respecto a la denuncia de violación al principio de capacidad contributiva, este Tribunal estima necesario observar lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto señala lo siguiente:

Artículo 316.- El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

.

Del artículo supra trascrito, se observa que el mismo consagra el denominado principio de la capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

En el contexto debatido, la contribuyente fundamenta el alegato de violación del principio de capacidad contributiva, en el hecho de que la Administración Tributaria le está exigiendo en la debatida Resolución, el pago de la suma de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 73.931,00), por concepto de Impuesto causados y no pagados, durante los períodos del 01/11/2003 al 31/10/2007; sobre este particular, esta Sentenciadora considera que a los fines de constatar la vulneración del referido principio, es necesaria la presencia en este expediente judicial algún material probatorio que le demuestre que la exigencia de la cantidad antes indicada por parte de la Administración Tributaria a la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.., quebranta su capacidad para contribuir a las cargas públicas.

En tal sentido, se observa que la empresa MAKRO consignó como medio de prueba una experticia contable que se promovió y sustanció en el expediente Nº 0862 que cursa (ó) en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, y de la que se evidencia que abarco los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 que fuesen investigados por la Alcaldía San D.d.E.C., en un caso semejante al de marras; por tal motivo este Tribunal la estima como un indicio en el presente debate. No obstante, la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., en esta oportunidad judicial, le correspondía probar sus argumentaciones, no lo hizo a través del mismo ó de cualquier otro medio de prueba que le permitiera demostrar sus dichos; en consecuencia, quien suscribe, debe forzosamente a pesar del aludido indicio proceder a desestimar tal argumento, Así se decide.-

En relación al tercer supuesto, sobre si la Resolución Nº 1676 dictada por la Alcaldía del Municipio caroní del Estado Bolívar tiene implícita o no el Vicio de Inmotivación y presenta su sustento en un Falso Supuesto de Hecho.

En tal sentido, la representación en juicio de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. (MAKRO), alega que: “…el señalamiento de los motivos de hecho y de derecho que justificaron la determinación de presuntas diferencias entre los ingresos brutos declarados por la empresa durante los períodos fiscalizados y los ingresos brutos supuestamente constatados por la Fiscalización (…), en ningún caso indicó cual fue el insumo que sirvió de base para la determinación de las citadas diferencias…”.

Por otra parte, también manifestó que la contradicha actuación administrativa presenta el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que: “…así como la posterior aplicación de una alícuota que no se corresponde con las actividades de mi representada (…) que el acta fiscal que la misma confirma omitió toda referencia al soporte documental…”.

Ahora bien, vista la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto la Sala Político Administrativo de Nuestro M.T. ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.

En efecto, la Sala Político Administrativa ha señalado que:

…la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho …

. (Vid sentencia de la referida Sala, N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY).

Así, la Sala Político ha puntualizado que:

…la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

(Vid, entre otras, sentencias de esta Sala, Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B.; Nº 00043 del 21 de enero de 2009, caso: E.T.R.d.A.; y la Nº 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: M.M.P.A.).

Por tanto, conforme al criterio antes indicado, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.

Siendo ello así, aprecia esta Juzgadora que, en el caso bajo examen, la denuncia de inmotivación es subsumible en el supuesto de motivación contradictoria o ininteligible, y no está referida a la ausencia de motivación fáctica, por lo que, en principio, el vicio de inmotivación es procedente.

No obstante a lo anterior, del análisis de la documentación consignada se evidencia que el Acta Fiscal Nº 104/2008 la Administración del Tributo señala que la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. (MAKRO), tiene las principales actividades económicas ejecutadas en el Municipio, tanto al mayor como al detal; opinión que fue ratificada en la Resolución Culminatoria Nº CATM-2009/0903, al determinar lo siguiente: “…Que el contribuyente realiza la actividad económica al Detal 2B-A, correspondientes a las ventas de artefactos eléctricos, electrodomésticos (…), ya que por la naturaleza de la venta de acuerdo al detalle de facturación las ventas son por unidad y no en grandes volúmenes, observándose que en el mayor de los casos va directamente al consumidor y ni al comerciante para revender (…) y del cuadro analítico que la sustenta, que durante el período objeto de la fiscalización, obtuvo ingresos productos de sus ventas por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 544.683.012,00) y declaró ingresos brutos ante la Administración Tributaria Municipal por un monto de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 547.683.792,00), surgiendo una discrepancia entre los referidos ingresos equivalente a TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000.780,00) …” estipulándose así las diferencias y el reparo en el acto administrativo, situación ésta que demuestra que no existe la omisión de los motivos denunciada por la recurrente bajo los criterios anteriormente indicados; en consecuencia visto que la Administración Tributaria Municipal no incurrió en el supuesto vicio de inmotivación, quien suscribe, encuentra desestimable el argumento en referencia. Así se decide.-

En relación al falso supuesto de hecho, se observa que la contribuyente denuncia que los hecho asumidos por la Administración Tributaria durante el procedimiento de fiscalización, se configuran en que –presuntamente- la contribuyente MAKRO realiza venta al detal, y por tal razón procede a aplicarle la alícuota correspondiente a las venta al detal; y asimismo, le grava a esa compañía los servicios de estacionamiento realizadas en el desarrollo de su actividad económica durante los mismos períodos impositivos.

Al igual arguye que tanto la Coordinación de Administración Tributaria Municipal como el Despacho del Alcalde de Caroní soslayaron el hecho de que MAKRO es un Mayorista y actúa como un eslabón entre el productor y el detallista.

Ante el vicio denunciado le corresponde a esta Sentenciadora pasar a apreciar los hechos ocurridos, para así, poder determinar si el contribuyente realiza ventas al detal y, si le es aplicable la correspondiente alícuota; además de verificar si la contribuyente gravó o no los servicios de estacionamiento realizadas en el desarrollo de sus actividades durante los períodos fiscalizados, todos ellos con base en los elementos de prueba presentados por la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. (MAKRO) y lo observado en el expediente administrativo aportado por la representación fiscal municipal.

Ante tal premisa es necesario indicar los preceptos legales que determina la potestad que tienen los entes municipales en materia de creación y recaudación de impuestos substancialmente sobre Las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de tal forma citamos los siguientes artículos:

Artículo 168.3 de la CRBV

Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

…Omissis…

3) La creación, recaudación e inversión de sus ingresos

Artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal

Cada Municipio tiene competencia para organizar el funcionamiento de sus órganos y regular las atribuciones de las distintas entidades municipales.

El C.M. dictará las normas que regulen su autonomía funcional y su ordenamiento interno.

Artículo 57 de la Ordenanza de Impuesto sobre Las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Caroní del Estado Bolívar, vigente rationae temporis

La Administración Tributaria Municipal, podrá en cualquier momento, si así lo estima conveniente, examinar las declaraciones, realizar investigaciones y pedir la exhibición de los libros de contabilidad para verificar la exactitud de los datos suministrados o la sinceridad de las actividades realizadas e ingresos declarados, y así, por vía de auditoria fiscal, se procederá determinar de oficio la verdadera capacidad tributaria del contribuyente para cada período fiscal municipal y formular el reparo a que hubiere lugar.

Respecto al hecho controvertido de ventas al detal y si le es aplicable la correspondiente alícuota de ventas al detal, observa quien aquí decide, que el contribuyente aportó las siguientes pruebas documentales con el objeto de demostrar que es una empresa Mayorista:

Anexo “A”: Sentencia Nro. 520, de fecha 8 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

Anexo “B”: Acta Inspección Judicial levantada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

Anexo “C”: Acta de Declaración del Testigo Experto L.A.M.S., levantada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

Anexo “D”: Acta de Declaración del Testigo Experto Carlos Mario D´Arrigo Gámez, levantada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

Anexo “E”: Acta de Declaración del Testigo Experto K.S.P.M., levantada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

Anexo “F”: Informe Presentado ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con ocasión de la Prueba de Experticia promovida por MAKRO.

Los documentos anteriormente descritos fueron aportados por la empresa recurrente -de forma parcial en sede administrativa y complementada en sede jurisdiccional- éstos no fueron impugnados por la municipalidad tributaria en su debida oportunidad, en tal sentido gozan de una presunción valorativa, debido a que estos pertenecen en su origen a un cúmulo de pruebas que conforman el acervo probatorio de un juicio de nulidad interpuesto por la misma contribuyente en otro órgano jurisdiccional, perteneciente a otra localidad municipal, específicamente el Municipio San D.d.E.C., los cuales arrojan el indicio que la contribuyente opera en su totalidad como empresa mayorista, tales medios probatorios tienen implícito una relación directa con la empresa recurrente ya que está opera a nivel nacional mediante sucursales.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que el presente juicio pertenece a otra localidad municipal y que el objeto de fiscalización versó sobre períodos fiscales distintos; además, que los ingresos-egresos, estados financieros y contabilidad son desiguales, por tales razones, mal podría este Tribunal valorar como ciertos y relacionarlos con los que fiscalizo el ente municipal tributario; por tal razón, se advierte que éstos medios de pruebas no aportan elementos que puedan conllevar al esclarecimiento del presente juicio.

Ahora bien, se observa de la P.A. Nº 303/2008 emanada de la Dirección de Fiscalización y Auditoria adscrita a la Coordinación de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la realización de una fiscalización a la recurrente MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. (MAKRO), con el objeto de determinar la verdadera capacidad contributiva de la misma con respecto al impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, de los períodos 01/11/2003 al 31/10/2007, lo cual arrojó el Acta Fiscal Nº 104/2008 en la que se describe que la contribuyente efectúa actividades económicas dentro de ese Municipio tanto al mayor como al detal, conforme lo muestra la Clasificación de las Actividades Económicas, citada de seguida:

CODIGO ACTIVIDADES AFORO ART. M.A.T.

2-AA ACTIVIDADES ECONOMICAS AL MAYOR G-01 (alimentos y productos) 0.65% 39 15 U.T.

2-AB ACTIVIDADES ECONOMICAS AL MAYOR G-02 (Bebidas Alcohólicas) 2,00% 39 15 U.T.

2-BA ACTIVIDADES ECONOMICAS AL DETAL G-01 (Artefactos Eléctricos, Electrodomésticos, computadoras, equipos deportivos y camping) 0.75% 39 10 U.T.

3-A ACTIVIDADES ECONOMICAS DE SERVICIOS G-01(Estacionamiento) 0.75% 39 10 U.T.

3-B ACTIVIDADES ECONOMICAS DE SERVICIOS G-02(Restaurantes) 1.50% 39 10 U.T.

4 ACTIVIDADES ECONOMICAS DE ÍNDOLE SIMILAR (Otros ingresos) 2.50% 39 10 U.T.

De igual forma la Administración del Tributo Municipal dictó la Resolución Nº CATM-2009/0903 en la que se ratifica el Acta Fiscal supra indicada, opinando que se evidencia del escrito de descargo presentado por la contribuyente “que está tuvo posibilidad de ejercer debidamente su derecho de defensa en contra del Acta Fiscal”; ante tal aseveración esta Juzgadora verifica que la contribuyente en fase administrativa no aporto medio(s) de prueba(s) que desvirtuasen las actividades que señala o determina la fiscal actuante. Teniéndose como carga para la recurrente MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. (MAKRO), el deber de promover y/o valerse de cualquier medio probatorio, tanto en fase administrativa como en etapa jurisdiccional; y habiéndose precluido la etapa administrativa, al recurrente le asistía la obligación de promover en etapa jurisdiccional, cualquier medio de prueba, con el objeto de rebatir el hecho argumentado por la administración respecto a que la referida empresa realiza actividades al detal.

En atención a estas razones, esta Juzgadora concibe que el cambio de clasificación de actividades desplegadas por la recurrente, se efectuó a través de una fiscalización recaída sobre los períodos 01/11/2003 al 31/10/2007 conforme a los dispuesto en los artículos supra señalados, basándose en la documentación exigida y aportada por la propia contribuyente, como lo son; …“Acta Constitutiva y modificaciones, Licencia de Actividades Económicas, Declaraciones Definitivas de Rentas (forma 26), Declaraciones de Impuestos al Valor Agregado IVA (forma 30), Libros Legales de Contabilidad y sus auxiliares por sucursal, Libros de ventas Puerto Ordaz, Estados Financieros, Análisis de Ventas por grupos de productos, recibos de pagos por patente y facturación…”.

Por otro lado, siendo que el Acta Fiscal es un acto administrativo de carácter procedimental a través del cual la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, inicia el procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria o imponer las sanciones a que diera lugar y en la cual se deja constancia de los hechos y circunstancias que, presuntamente ciertos, configuran la situación jurídica del sujeto pasivo; es ésta el basamento fundamental que debe considerar la Administración Tributaria Municipal para emitir la resolución que culmina este procedimiento, siempre que exprese las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar tal decisión.

Sumado a que, tanto el acta fiscal como la indicada Resolución, se observa que el órgano exactor dejó claro que la actividad comercial de la contribuyente MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. (MAKRO), se encontraba contemplada dentro del Clasificador de Actividades de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Caroní, vigente rationae temporis, conforme lo establece al indicar que: “…las principales actividades económicas realizadas por la empresa en éste Municipio, tanto al mayor como al detal…”, por lo tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57 de la mencionada Ordenanza, dicho ente fiscal procedió a reclasificar la actividad económica en el Código Nº 2-BA.

Además que se constató que tales actividades habían sido ejercidas en los años fiscalizados, es decir, los períodos fiscales desde 01/11/2003 al 31/10/2007, respectivamente, estableciéndose un reparo por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 73.931,00).

Esto explica, que el Municipio Caroní del Estado Bolívar se haya pronunciado respecto a los motivos por los cuales la actividad de la empresa debió haber sido reclasificada, a saber: “…principales actividades económicas realizadas por la empresa en éste Municipio, tanto al mayor como al detal…”; señalando en el cuadro analítico “…ACTIVIDADES ECONOMICAS AL DETAL G-01 (Artefactos Eléctricos, Electrodomésticos, computadoras, equipos deportivos y camping) 0.75% 3910 U.T…”

En efecto, la clasificación inicial que ostenta la recurrente MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. (MAKRO), en principio y conforme la permisología que le fuese otorgada por la Alcaldía de Caroní corresponde a MAYORISTA, sin embargo, luego de la investigación fiscal se le adicionó el ejercicio de la actividad comercial AL DETAL, mediante notificación inmediata de la resolución debidamente motivada, y sin perjuicio de que el órgano exactor efectuase los reparos pertinentes, referentes a los impuestos causados y no liquidados a que hubiere lugar.

Circunstancia ésta que se evidencia al examinar la Patente Nº 21484 que fuese otorgada a la recurrente por el Municipio Caroní, cuyas actividades económicas no abrazan las referidas a: Artefactos Eléctricos, Electrodomésticos, computadoras, equipos deportivos y camping, con una alícuota del 0,75%, debido a no fueron inicialmente autorizadas por el Municipio Caroní; sin embargo, sí fueron ejercidas por la contribuyente en los años posteriores, tal como fue objetado en el Acta Fiscal supra mencionada, siendo necesario entonces la reclasificación conforme a derecho de las alícuotas por las actividades efectivamente desarrolladas, tal como lo dispone el artículo 57 de la Ordenanza de Industria y Comercio, al señalar que: “…por vía de auditoria fiscal, se procederá determinar de oficio la verdadera capacidad tributaria del contribuyente para cada período fiscal municipal y formular el reparo a que hubiere lugar…”. En consecuencia, esta Juzgadora considera improcedente la denuncia de la recurrente, referente al falso supuesto de hecho asumido por la Administración Tributaria, al clasificar a la recurrente con Ventas al Detal. Así se decide.

Dentro de este mismo supuesto encontramos que MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. (MAKRO), afirma que la Hacienda Municipal aprecia que la contribuyente no declara presuntos ingresos por concepto de estacionamiento.

En tal sentido, del acta administrativa fiscal impugnada, señala que: “… 3-A ACTIVIDADES ECONOMICAS DE SERVICIOS G-01(Estacionamiento) 0.75% 39 10 U.T….”

Por otro lado, el Cuadro de Clasificación de la Ordenanza supra indicada, estipula que este Grupo 1, se encuentra conformado por lo siguiente:

…Todas las actividades económicas de Servicios con excepción de las incluidas en el GRUPO 2 de la actividad económica de comercio al detal (CODIGO 3-B)

Así, como la Ordenanza en su artículo 30 Parágrafo Único, reza:

(…omissis…)

ACTIVIDAD DE SERVICIO: Cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer, siempre y cuando sean a título oneroso.

Con fundamento en esta norma se infiere que tal determinación engloba de forma generalizada las actividades de Servicios basándose en la actividad que puedan realizar los contribuyentes, condicionándolos a que siempre sean a título oneroso. Ahora bien, se constata en el folio 155 que corre inserta Comunicación emitida por la contribuyente MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. (MAKRO), en fecha 14/03/2005, dirigida a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní, informando que en fecha 30/10, la empresa mercantil CENTRAL PARKING DE VENEZUELA decidió culminar la relación arrendaticia del estacionamiento de las instalaciones que mantenía con esa empresa, por lo que solicita a la Alcaldía la Permisología Temporal al respecto, al igual le informó que MAKRO se encuentra operando las actividades de uso del estacionamiento (se aprecia un sello identificado con siglas y números “SEGECOM CARONI, C.A. Gerencia de Operaciones Torre Colón 16 MAR 2005 RECIBIDO ”).

Sobre este particular, aprecia este Tribunal que la contribuyente señala en su escrito recursivo que los ingresos por Estacionamiento los declara en el rubro “otros ingresos”, y los incluye en sus declaraciones juradas de ingresos brutos, aplicándole a los mismos, la alícuota más alta que prevé el comentado Clasificador de Actividades de la Ordenanza en cuestión, equivalente al 2,5 %.

Se evidencia del expediente administrativo, el Formulario de Determinación y Autoliquidación de Impuesto identificadas y correspondientes a los siguientes períodos de la siguiente forma:

Período Planilla Nº Código Ingreso Bruto Alícuota Impuesto Anual Total a Pagar de Impuesto

01/11/2003

31/10/2004 5114 4 298.572.472 2,5% 7.464.312 199.469.184,20

01/11/2004

31/10/2005 17167 4 716.352,711 2,5% 17.908.818 194.516.979,00

01/11/2005

31/10/2006 012734 4 1032337088,60 2,5% 25808427,21 190.549.503,96

01/11/2006

31/10/2007 W571 4 1.255.206.512,80 2,5% 3.138.016.361,50 511.676.756,85

De igual forma se constatan Comprobantes de Pago de la siguiente forma;

Pago Nº Período Monto

194239 01/11/2003

31/10/2004 199.469.184,20

290926 01/11/2004

31/10/2005 194.516.979,00

048422 01/11/2005

31/10/2006 190.549.503,96

137416 01/11/2006

31/10/2007 511.676.756,85

Revisando el Cuadro Analítico de Revisión Fiscal emitido por la Administración Tributaria Municipal, en el cual se sustenta la contradicha Fiscalización (considerado en el presente juicio como medio de prueba), y del que se demuestra que la contribuyente MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. (MAKRO), en los períodos investigados declaro actividad económica denominada “Otros Ingresos” bajo el Código Nº 04, de forma concordante con los Ingresos Brutos Investigados e Ingresos Brutos Declarados con la Autoliquidación de Impuesto efectuada por la recurrente; de lo que, es concluyente apreciar que la Administración Tributaria Municipal actuó de manera incorrecta al pretender desconocer la declaración y pago de impuesto por parte de la recurrente por concepto de ingresos de estacionamiento; por tal razón se declara procedente la denuncia del vicio falso supuesto de hecho, sobre este particular. En consecuencia, se ordena modificar al órgano exactor los contradichos actos administrativos, debiéndose reconocer y excluir tales ingresos del monto reparado. Así se decide.

De seguida, en relación al cuarto supuesto, sobre el quebrantamiento o no del principio de irretroactividad administrativa, al aplicar la Resolución Nº 1676 efectos retroactivos sobre la sobrevenida clasificación de las actividades comerciales como ventas al detal, en ejercicios fiscales ya consumados.

Es necesario indicar que el principio de irretroactividad de la ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como lo es, el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquélla (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa Nº 390 y Nº 0955, de fecha 16 de febrero de 2006 y 13 de agosto 2008, respectivamente).

Así las cosas, con el ánimo de verificar si efectivamente el ente Administrativo Municipal Tributario al realizar la fiscalización a la contribuyente MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. (MAKRO), aplicó un nuevo criterio administrativo a los períodos anteriores a los fiscalizados.

Se observa del expediente administrativo la Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar bajo el Nº 007964 emitida por la Alcaldía de Caroní en fecha 10/09/2003 bajo la Patente Nº 21484, que riela al folio 154 del expediente, y en la cual se discrimina que MAKRO dentro de la Jurisdicción del Municipio Caroní ejerce una actividad de comercio de ventas al Mayor, que se encuentra enmarcada bajo los siguientes códigos:

(2116) Mayor de Detergente y Artículos de Limpieza,

(2304) Rest, Café Fntes Soda C/ Expend Cerveza, Vinos, Lic

(2149) Mayor de Cervezas y Maltas

(2140) Mayor de Leche, Queso, y Demás Derivados Lácteos

(2107) Mayorista en Grasas y Aceite Comestibles

(2144) Mayor de Bebidas Alcohólicas

(2112) Mayor de Aceites y Grasas Lubricantes

(2150) Mayor de Papeles, cartones y Artículos de Papel y CA

(2131) Mayor de Artefactos No Eléctricos de uso domestico

(2132) Mayor de Cuchillería, Artículos de Porcelana, Loza

(2210) Farmacias, Boticas y Expendio de Medicinas

(3300) Todo Contribuyente Persona Natural o Jurídica, Que

(2102) Mayor de Tabacos, Picadura y Cigarrillos

(2142) Mayor de Aves Beneficiadas

De igual forma, corre al folio 156, el Acta Fiscal Nº 546/2004 de fecha 14/06/2004, levantada a la mencionada empresa para al periodo comprendido entre el 01/11/2002 hasta 31/10/2003, por la Licenciada Nellys Cañizalez, funcionaria adscrita al Departamento de Auditoria Tributaria de la Dirección de Hacienda del Municipio Caroní, en la cual se objetaron las operación de Ventas al Detal. Luego, en fecha 13/08/2004, la contribuyente MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. (MAKRO), presentó su respectivo escrito de Descargos. Sin embargo, el órgano administrativo municipal dictó AUTO de fecha 17 de junio de 2005, notificado a la contribuyente 20 de junio de 2005, en el que señala:

…esta Administración Tributaria Municipal se abstiene de emitir resolución respectiva, y en su defecto ordena REAUDITAR a la contribuyente en mención, tomando como base los elementos probatorios acumulados en este procedimiento sumario. A tales efecto, se deberían tomar en cuenta las observaciones contenidas en el presente Auto, en relación a SU BASE IMPONIBLE; ES DECIR, RECLASIFICAR SUS ACTIVIDADES, BIEN SEA, AL MAYOR O DETAL…

(SIC)

De lo que esta Juzgadora comprende que la misma Municipalidad se abstuvo en esa oportunidad, de emitir la correspondiente Resolución Culminatoria de Sumario, concerniente al período comprendido entre el 01/11/2002 hasta 31/10/2003, por no contar con la información necesaria sobre esos periodos que le permitiesen determinar con precisión las actividades que efectúa la contribuyente dentro de su jurisdicción, relativo a operaciones Al Mayor y/o Al Detal. Sin embargo, esta Juzgadora percibe que ya desde esa oportunidad la contribuyente se encontraba informada de la posibilidad que existía de que sus actividades de comercio fuesen reclasificadas por dicho órgano fiscal conforme a las disposiciones contenidas en la Ordenanza de Actividades Económicas que se encontraba vigente para esa época.

Por tal razón, en opinión de esta Sentenciadora la Administración Tributaria Municipal no solo se encuentra autorizada para determinar con certeza las actividades de comercio realizadas por la contribuyente dentro de su jurisdicción, sino que además, en este caso en concreto, la empresa fiscalizada ya había sido notificada de la auditoria fiscal que se encontraba pendiente por realizar, de hecho, la recurrente opuso escrito de Descargos tanto en aquella etapa gubernativa como en la reciente; a lo que se le adiciona, la observación de que en esta oportunidad jurisdiccional, la MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. (MAKRO), no se preocupo por promover y/o evacuar algún elemento de prueba que demostrase a esta Juzgadora que en esos años y los subsiguientes, que operaciones de venta Al Detal no se encontraban presentes dentro de la base imponible a gravar por el Impuesto Municipal in comento.

Con fundamento en ello, este Tribunal es de la opinión que si el órgano exactor realizó dentro de la contradicha fiscalización, un ajuste a las actividades de comercio de la contribuyente sucedidas en aquellos años, no quiere decir, que se este aplicando ni un nuevo criterio administrativo ni una nueva normativa a dichos períodos anteriores, vista la notificación ocurrida precedentemente; en todo caso, es el ejercicio de una facultada legalmente reconocida a esa Municipalidad, como lo es, el de verificar cuando lo considere conveniente la sinceridad de las actividades realizadas e ingresos declarados por la contribuyente, conforme lo prevé el artículo 57 de la Ordenanza de Impuesto sobre Las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Caroní del Estado Bolívar. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente el argumento opuesto por la recurrente, en este sentido. Así se decide.-

Por último, en relación al quinto argumento, referido a si la Resolución Nº 1676, contraviene o no las reglas de valoración general de las pruebas, se observa que la recurrente asegura que la resolución impugnada confirmó el reparo, sin haber tomado en cuenta ni haber valorado ni emitido juicio en las pruebas aportadas por la contribuyente que cursan en el expediente administrativo, que tan sólo se limitó a señalar que: “es un “hecho notorio” que MAKRO es un comerciante detallista, por lo cual-en su criterio-resulta inoficioso conocer las pruebas aportadas por la compañía”.

Sobre el vicio de silencio de pruebas ha sostenido en forma reiterada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que: “…solo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (…)”. (Vid. Sentencias Nº 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, 00170 del 24 de febrero de 2010, caso: Makro Comercializadora, S.A., 00002 del 12 de enero de 2011, caso: Rustiaco y 01282 del 18 de octubre de 2011, caso: Yokomuro Caracas C.A.).

Al respecto, del análisis al caso de marras, se observa que el debate recae sobre el objeto de comprobar la naturaleza jurídica de la condición en que opera la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. (MAKRO), en jurisdicción del referido ente local -esto es- la de “mayorista” o “al detal” a los fines de establecer la base imponible para así determinar el monto del tributo municipal a pagar.

A tal efecto, se advierte que, si bien la Administración Municipal Tributaria en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº CATM-2009/0903 señaló que la contribuyente con el escrito original no presentó elementos probatorios que permitan comprobar los hechos que alega, por una parte y por la otra, en la Resolución Nº 1.676 de fecha 17/01/2011 -que confirma dicho acto- indica de forma expresa que: “… es un hecho notorio que el referido contribuyente realiza ventas al detal, en los productos que estableció acertadamente la Auditoria Fiscal …Omissis… que resulta inoficioso pronunciarse con respecto al acervo probatorio que lo comprueba al tener las características de un hecho notorio, aunado que el artículo 30 de la Ordenanza de Impuestos Sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar; define el comercio al detal y el comercio al mayor, …(sic); se comprende entonces, que el acto administrativo de Sumario establece que en el expediente administrativo la contribuyente consignó medios probatorios, mas en el análisis a la Resolución Nº 1.676 de fecha 17/01/2011, tocante a las pruebas aportadas por la recurrente, este fue muy generalizado, al solo indicar que en cuanto a valoración del acervo probatorio de la recurrente “es un hecho notorio que MAKRO, realiza operaciones al detal”. Circunstancia ésta que conlleva admitir que ciertamente el ente administrativo tributario municipal no expresó detalladamente la valoración de las pruebas aportadas por la recurrente en esa etapa gubernativa y que conllevaron a la Resolución, hoy impugnada; sin embargo, al interponer la referida empresa ante este Órgano Justicia el presente recurso contencioso tributario en contra de los actos arriba recurridos, ésta sociedad mercantil contó con una nueva oportunidad de hacer valer todos los medios probatorios que estimase idóneos para la mejor defensa de sus derechos e intereses, tal como se evidencia de los autos, con lo que se verifica a favor de la contribuyente la garantía de su derecho a la defensa. Por tal razón, es deber insoslayable de esta Jurisdicente conminar tanto a la Coordinación de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar como al Despacho del ciudadano Alcalde del referido Municipio, de evitar incurrir en silencio de valoración de pruebas que atenten contra los derechos y garantías constitucionales de los administrados. Así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la Abogada M.E.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.347, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.523, representante judicial de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. (MAKRO), inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00319235-0, domiciliada en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, contra la Resolución Nº 1676, de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar. En consecuencia:

PRIMERO

Se MODIFICAN tanto la Resolución Nº 1.676 de fecha 17 de Enero de 2011, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, como la Resolución Culminatoria de Sumario Nº CATM-2009/0903 de fecha 19 de agosto de 2009, en lo tocante a la exclusión del monto reparado a la contribuyente de aquellos ingresos declarados y liquidados por concepto de servicio de estacionamiento; tomando en consideración el contenido de la presente decisión.-

SEGUNDO

Se EXIME de condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también se decide.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de todas las partes, en especial de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como al Fiscal General de la República Venezuela. Líbrense las correspondientes notificaciones.-

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los fines de practicar las notificaciones antes ordenadas. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662014000016.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

YCVR/Malr/acba

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