Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 16 de mayo de 2013

203° y 154°

Expediente: Nro. 10 Aa- 3538-2013

Ponente: DRA. G.P..

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 24 de abril de 2013, por el profesional del derecho F.R.M., Defensor Público Nonagésimo Sexto (96) Penal, en su carácter de defensor del ciudadano H.A.R.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de abril de 2013, mediante la cual “…DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado R.R.H.A.…, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales (sic) 1, 2 y 3, 237 ordinales (sic) 2 y 3, parágrafo primero y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez G.P..

En fecha 13 de mayo de 2013, se dictó auto y se libró oficio N° 397-2013, dirigido al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando la remisión de las actuaciones originales seguido en contra del ciudadano H.A.R.R..

En fecha 13 de mayo de 2013 esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

En fecha 14 de mayo de 2013, se recibe oficio N° 442-13, procedente del Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra del ciudadano H.A.R.R..

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho F.R.M., Defensor Público Nonagésimo Sexto (96) Penal, en su carácter de defensor del ciudadano H.A.R.R., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

(omisis)

UNICA DENUNCIA

De la ausencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad

Al dar lectura a lo transcrito en actas es inexorable arremeter en contra improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado de autos, detonándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante transgresión.

La norma ha sido bastante explicita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.

En el caso que nos ocupa, nos hemos topado con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema de una supuesta víctima y unos funcionarios policiales, como prueba irrebatible en el despliegue de un procedimiento, ya que es inverosímil tomar como cierta la deposición del testigo, quien señala que un sujeto desconocido portando un arma blanca en el estacionamiento de un centro comercial procedió a amenazarlo para luego quitarle una bolsa que tenía consigo, para luego salir corriendo y ser detenido por funcionaros policiales; en este mismo sentido al ser detenido por los funcionarios al mismo se le incautó una bolsa con un triangulo de seguridad y de un destornillador. En este aspecto, por máximas de experiencia parece increíble que un sujeto se proponga resolver su vida con el robo de un triangulo de seguridad de escaso valor.

Constantemente se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo de los recurso y herramientas idóneas para objetar aquellas decisiones arbitrarias que condenan o permiten la imposición de una medida de coerción personal, soportadas solamente con el procedimiento instaurado por funcionaros policiales, con puro trabajo de campo, retrotrayéndonos de esta manera al empleo de tratamientos estipulados en sistemas probatorios tarifados, extintos y arcaicos por demás, donde de manera arbitraria eran emitidas severas basadas en un único indicio.

(…)

En primer lugar, para darle cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, más aún cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar.

La opinión expuesta en los fragmentos que anteceden, no podrían ser más acertadas, es por ello que es imperante la necesidad de que sean analizados los presentes esbozos y de la manera más ecuánime y garantista sean exaltados los pilares que sustentan nuestro sistema acusatorio, que siempre ha tenido como norte el respeto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales.

PETITORIO

En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su liberta vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándonos en los planteamientos esbozados antecedentemente, todo ello basándonos en los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 426, 440 y 447 de la norma adjetiva penal.

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de abril de 2013, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

(omisis) Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado R.R.H.A.…, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2 y 3, parágrafo primero y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinadas las actuaciones procesales, pasa la Sala a examinar el objeto y fundamento del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa la Sala que el recurso de apelación se encuentra fundamentado en los siguientes puntos:

  1. Que, se han topado con una incidencia procesal que hasta se podría tildar de obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema de avanzada que hoy rige, como lo es el carácter magnánimo otorgado a la deposición de una supuesta victima y unos funcionarios policiales, como prueba irrebatible en el despliegue de un procedimiento, ya que es inverosímil tomar como cierta la deposición del testigo, quien señala que un sujeto desconocido portando un arma blanca en el estacionamiento de un centro comercial procedió a amenazarlo para quitarle una bolsa que tenía consigo, y salir corriendo y ser detenido por funcionarios policiales. Es este mismo sentido al ser detenido por los funcionarios se le incautó una bolsa con un triángulo de seguridad y un destornillador. En este aspecto, por máximas de experiencias parece increíble que un sujeto se proponga resolver su vida con el robo de un triangulo de seguridad de escaso valor. (folio 3 del cuaderno de apelación).

  2. Que, se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo de los recurso y herramientas idóneas para objetar aquellas decisiones arbitrarias que condenan o permiten la imposición de una medida de coerción personal, soportadas solamente con un procedimiento instaurado por funcionarios policiales, con puro trabajo de campo, retrotrayéndose de esta manera al empleo de tratamientos estipulados en sistemas probatorios tarifados, extintos y arcaicos por demás, donde de manera arbitraria eran emitidas severas sanciones basadas en un único indicio. (folio 3 del cuaderno de apelación).

  3. Que, la legislación adjetiva penal vigente, no ha establecido de manera expresa el requerimiento de la presencia de los testigos para el momento de la aprehensión, más sin embargo a diario se puede vislumbrar otras situaciones casuísticas que no se encuentran plasmadas en el mismo texto y que han sido resueltas de forma exitosa a través del empleo de otros instrumentos que ofrece el mundo jurídico y que permiten subsanar estos vacíos, por denominarlos de algún modo, más sin embargo es inherente hacer una comparación con lo precisado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se refiere los requisitos para la inspección corporal. (folio 4 del cuaderno de apelación).

  4. Que, Tal requerimiento no tiene otro sentido que soportar la actuación policial, lo que hace interpretar que el legislador no se ha tomado a la ligera el carácter imprescindible de las atestiguaciones de sujetos alternos que puedan observar la actuación de los mismos, más aún tomando en cuenta como ha sido desvirtuado en la actualidad la ejecución de la función investigativa de los funcionaros policiales. (folio 4 del cuaderno de apelación).

  5. Que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Pretende el recurrente:

    Sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente en los planteamientos esbozados antecedentemente, todo ello basado en los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 426, 440 y 447 de la norma adjetiva penal. (folio 6 del cuaderno de apelación).

    Con base a lo anterior, la Sala pasa a examinar el Recurso, circunscribiendo el conocimiento del mismo a los puntos planteados y descritos ut supra de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así tenemos que en cuanto al principio general de libertad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciado por el recurrente, el mismo va referido al Juez que debe resolver sobre la restricción de la libertad del imputado atendiendo al principio pro-libertatis, es decir de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

    Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, o imputada deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

    1. La detención domiciliaria en su propia domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene;

    2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal;

    3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

    4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal;

    5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

    6. La prohibición de comunicarse con persona determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

    7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones o mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la victima conviva con el imputado o imputada;

    8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.

    9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

    Esto significa que el Juzgador atendiendo a esta regla, se encuentra en la obligación de examinar todos los supuestos previstos en el capítulo III del título VIII, referido a la Privación Preventiva de Libertad, y una vez examinados si la norma contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser aplicada, entonces procederá el Juez a dar cumplimiento, sin obviar que la misma no debe ser relajada e interpretada de manera tal que pueda favorecer la impunidad, ya que los jueces deben velar por la recta tramitación y alcance de las finalidades del proceso.

    En el caso de autos, el recurrente pretende que se le otorgue al ciudadano H.A.R.R., la restitución de la libertad de su defendido.

    En atención a ello, la Sala debe proceder a examinar la Medida Privativa de Libertad, no sin antes realizar el análisis respectivo de los hechos acreditados por la representación fiscal, así tenemos, que el Ministerio Público en la audiencia de presentación acreditó:

    Acta policial, de fecha 18 de abril de 2013, inserta al folio 4 y vto. del cuaderno principal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio de Chacao, de la que se extrae entre otros aspectos:

    “(omisis) Siendo aproximadamente las 7:45 horas de la noche, en momentos en que nos encontrándome en labores de patrullaje en compañía de la funcionaria Oficial Agregado BARRIOS ADAILYS, código 1768, en momentos en que nos desplazábamos por la Avenida Libertador con calle los Ángeles, adyacente al Centro Comercial Sambil, avistamos a un sujeto quien era perseguido por un ciudadano, por lo cual procedimos a interceptarlos a fin de entrevistarse con ellos e indagar lo sucedido, procedimos a entrevistar al ciudadano quien se identificó como R.A., quien manifestó que el sujeto a quien perseguía, momentos antes haciendo uso de un arma blanca y bajo amenaza de muerte, lo habían despojado de una bolsa plástica, contentiva de un triangulo de seguridad para vehículos y un destornillador de pala, por lo que procedieron a abordar al ciudadano que era perseguido quien presentaba con las siguientes características: de tez morena, de cabello corto, de color negro de contextura delgada, de aproximadamente un metro setenta (1,70 mts) de estatura, quien vestía para el momento, una franela de color naranja, pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de color negro, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarse la respectiva inspección corporal, quedando identificado como R.R.H.A.d. nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 26/11/85, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida…, a quien le incautaron en su mano derecha una (01) bolsa plástica de colores amarillos y blanca, contentiva de un (01) destornillador de pala, elaborado en metal plateado y mango de goma de colores negro y rojo, de cuarenta y dos (42) centímetros de longitud aproximada y un (01) envase elaborado en plástico rojo, contentivo de un (01) triangulo de seguridad elaborado en plástico con una base de color negra y un triangulo de seguridad anaranjado con rojo, el cual posee una inscripción en donde se puede leer: “MODEL T2-177 SAE W4 88”, y en el bolsillo derecho delantero del pantalón un (01) arma blanca tipo navaja, con una hoja elaborada en metal plateado de siete (07) centímetros de longitud aproximada, la cual posee una inscripción en bajo relieve en donde se puede leer “STAINLESS”, y un mango elaborado en plástico de color negro, de diez (10) centímetros de longitud aproximada, siendo reconocida la bolsa plástica, el destornillador de pala y el triangulo de seguridad, por el ciudadano R.A., como de su propiedad. En razón de lo expuesto procedieron a la aprehensión del ciudadano, no sin antes notificarlo de sus derechos constitucionales y procesales establecidos expresamente en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente trasladando al aprehendido al Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud, en donde fue atendido por la g.M.E.G., C.M.D.C. 20.972, quien lo diagnosticó como P.S.. Trasladando el procedimiento a la sede de nuestro despacho, en donde los datos aportados por el aprehendido fueron verificados por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L.) no arrojando ningún dato de internes policial, quedando el aprehendido bajo el resguardo del Departamento de Seguridad Interna, Custodia y Traslado de Detenidos . se deja constancia que el Jefe de los Servicios efectuó llamado telefónico ala abogada V.B., Fiscal 62 del Área Metropolitana de Caracas, de guardia por el Municipio de Chacao, quien una vez en cuenta del motivo de la llamada se dio por notificada de los hechos narrados. Es todo”.

    Asimismo corre inserto al folio 6 del expediente original acta de entrevista tomada al ciudadano B.R.J.G., quien manifestó entre otras cosas:

    “(omisis) En el día de hoy me encontraba en el estacionamiento del Centro Comercial Sambil, dispuesto a montarme en mi vehículo cuando de manera sorpresiva un sujeto de tez morena, de aproximadamente un metro setenta (1,70 mts) de estatura, quien vestía una camisa de color naranja pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de color negro, me abordó y me amenazó con una navaja, yo soy funcionario policial pero debido a las votaciones ando desarmado y para el momento en que el sujeto me sorprende me encontraba franco de servicio, por tal motivo accedí a seguir las instrucciones del sujeto quien me colocó un arma blanca en el cuello y me realizó amenazas, me decía que me cortaría el cuello y me despojó de una bolsa de color naranja con blanco que yo cargaba en las manos, me imagino que pensó que yo estaba de compras en el Centro Comercial, la bolsa contenía un destornillador de pala y un triángulo de seguridad para vehículos, al entregarle lo que solicitó procedió a huir, acto seguido procedí a emprender la persecución y avisarle a dos funcionarios compañeros de trabajo que se encontraban adyacentes y señalándole emprendieron también persecución hasta lograr darle alcance. A preguntas formuladas destacan CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique las características de los objetos de los cuales fue despojado? CONTESTO. “Un triángulo de seguridad y un destornillador tipo pala”.

    -Al folio 7 del expediente original corre inserta Fijación fotográfica de una bolsa de color amarillo con blanco de material sintético.

    -Igualmente al folio 8 del expediente original corre inserta Fijación Fotográfica en la cual se observa señalados con el testigo numérico 1) Un destornillador con punta plana con una barra de 30 centímetros de largo, con una empuñadura de material sintético de color negro con rojo de 12 centímetros de largo; con el testigo numérico 2) una navaja con una hoja metálica de aproximadamente 7 cm y con un mango de color negro de aproximadamente 10 cm, ampliamente mencionado en el acta policial 2012-0242.

    -Al folio 9 del expediente original, corre inserta Fijación fotográfica en la cual se observa un estuche para triángulo de seguridad de color rojo de material sintético, ampliamente mencionado en el acta policial 2012-0242.

    -Al folio 10 del expediente original, corre inserta acta de cadena de custodia de evidencias físicas signadas con el n° 2013-0242, debidamente suscrita por los funcionarios BARRIOS ADAILYS, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    “(omisis) una (01) bolsa plástica de colores amarillo y blanca, contentiva de un (01) destornillador de pala, elaborado en metal plateado y mango de goma de colores negro y rojo, de cuarenta y dos (42) centímetros de longitud aproximadamente, un (01) envase elaborado en plástico rojo, contentivo de un triangulo de seguridad elaborado en plástico con una base de color negra y un triangulo de color anaranjado con rojo, el cual posee una inscripción en donde se puede leer “MODEL T22-177 SAE W4 88”, pantalón un (01) arma blanca, tipo navaja, con una hoja elaborada en metal plateado de siete centímetros de longitud aproximada, la cual posee una inscripción en bajo relieve en donde se puede leer STAINLESS y un mango elaborado en plástico de color negro de diez (10) centímetros de longitud aproximada”

    En la audiencia para oír al imputado, la representación de la vindicta pública, precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, folio 9 del cuaderno de apelación, acreditando que el ciudadano R.R.H.A., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Chacao mientras era perseguido por la presunta victima, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta de aprehensión, la cual dio por reproducida en ese acto en forma oral, solicitó en el presente caso la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal considerando, que aún, cuando están dados los supuestos para que la aprehensión sea calificada como flagrante, faltaban diligencias por practicar. (Subrayado de la Sala).

    Solicitó igualmente Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2,3 y 5, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 9 del presente cuaderno de incidencias).

    Conforme a lo anterior, se aprecia, del acta policial, inserta al folio 4, y la declaración de la víctima inserta al folio 6 del expediente original, que, se desprenden los fundados elementos de convicción primero para estimar que estamos ante la presencia de un presunto hecho punible, en el cual el ciudadano R.A., es despojado presuntamente mediante amenazas y con un arma blanca de objetos que le pertenecen; en segundo lugar, se encuentra acreditado, que el imputado R.R.H.A., ha sido presuntamente autor o participe en la comisión de ese hecho punible, afirmación esta que en esta fase del proceso no es absoluta, pues es perfectamente desvirtuable en juicio, con ello se encuentran perfectamente cumplidos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal.

    En armonía con lo anterior, debe la Sala examinar el contenido de la norma reflejada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone:

    Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…

    (Negrillas de esta Alzada).

    En el presente caso, la profesional del derecho J.P., representante de la vindicta Pública precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acogido por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Si analizamos los supuestos de las normas supra mencionadas observamos que la pena que podría llegar a imponerse al ciudadano R.R.H.A., de resultar culpable superaría los tres (3) años, tal como lo refiere el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, sin obviar además que se encuentra de igual forma acreditado la presunción razonable del peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, peligro de fuga que deben ser analizados a la luz de lo dispuesto en nuestra norma adjetiva penal, y sin obviar que dicho análisis efectuado por el Juez de la recurrida es subjetivo y discrecional por ende incensurable por ante las C.d.A., pero siempre sobre los limites previstos en el artículo 237 de la norma adjetiva penal.

    Con fundamento en lo anterior, observamos que corresponde al Juzgado de Control, en el uso de sus atribuciones, revisar el contenido de la norma y examinar si los elementos que aportan tanto los funcionarios, como el Ministerio Público, que le permiten concluir en la presunción razonable y provisional de que el imputado R.R.H.A., ha participado o no en el hecho calificado como delictivo.

    La resolución que decretó la Medida Privativa de Libertad, acreditó las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida, al emitir su fallo, consideró que el ciudadano R.R.H.A., ha sido el presunto autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito este que lo hace merecedor de la imposición de Medida Privativa Judicial de Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, tales circunstancias contrario a lo señalado por el recurrente se constata de las actas que conforman el cuaderno principal, así mismo, emergen fundados elementos de convicción que hacen presumir el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y en relación con los artículos 237 Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Resulta importante además, destacar, que dicho decreto, no viola la presunción de inocencia ni el principio de libertad conforme a lo examinado, no obstante, los fines que persigue las Medidas Privativas de Libertad durante el proceso, consisten en asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de la actividad jurisdiccional y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima, a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal, así como la pretensión del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal, a quien ha desplegado una presunta conducta que se reputa indeseable, por lo tanto deben adoptarse los mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho de los procesados a presumirse inocente, hasta tanto exista plena certeza procesal de su culpabilidad.

    En cuanto a los aspectos de carácter subjetivo esbozados por la defensa, referidos a la credibilidad que le merece en esta primera etapa procesal lo plasmado en el acta policial y el dicho de la victima, considera este Órgano Colegiado que desde el punto de vista técnico legal, los Jueces son autónomos en sus decisiones y deben remitirse a las leyes vigentes, sobre la base de las mismas emitirlas debidamente motivada, bajo la óptica y el análisis que se efectúe sobre las actuaciones que rielan en autos, por lo tanto ante el análisis efectuado en la presente decisión y en armonía con el alegato efectuado por el recurrente, se desestima pues, se encuentran acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase procesal.

    En cuanto al alegato sobre los requisitos de la inspección contenidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia la Sala, que dicho argumento no es preciso, pues desconoce la Sala, si el recurrente denuncia como infracción el procedimiento efectuado, o pretende ilustrar sus alegatos con dicha norma, no obstante el procedimiento fue efectuado en virtud de la persecución por parte de la victima y la advertencia efectuada por los funcionarios policiales, del hecho que presuntamente se estaba presentando, ante dicha circunstancias los funcionarios procedieron a efectuar la revisión del ciudadano R.R.H.A., en presencia de la presunta victima, con lo cual no advierte este Órgano Colegiado ninguna irregularidad que afecte el procedimiento y acarrea la nulidad del mismo, por otro lado la referida norma señala entre otros aspectos: “…procederá si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos…”, como se indicó ut-retro, se trataba de una persecución efectuada por la presunta victima que trajo como consecuencia la aprehensión por parte de los funcionarios policiales.

    En virtud de lo anteriormente a.n.e.l. Sala que exista violación y quebrantamiento del principio de libertad por lo tanto se declara SIN LUGAR la denuncia de infracción. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la ausencia de fundamentación o motivación del decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considera la Sala que la decisión que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, debe contener los presupuestos formales contenidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:

    Auto de privación Judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

    1. Los datos personales del imputado o imputada o los que sirvan para identificarlo o identificarla;

    2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

    3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238;

    4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    5.El sitio de reclusión;

    La apelación no suspende la ejecución de la medida

    .

    En el presente punto, denuncia como infringido los presupuestos formales que debe contener la decisión, atacando el vicio de inmotivación.

    Al respecto la Sala observa que del folio 13 al 20 del cuaderno de apelación, se desprende la decisión objeto de impugnación, en la misma se especifica los datos personales del imputado, así como otros datos que sirven para identificarlo, con lo que se cumple la exigencia del numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al segundo requisito, referido a la enunciación, sucinta del hecho o hechos que se le atribuye al imputado, aprecia la Sala que la recurrida dio cumplimiento tal como se desprende a los folios 18 del cuaderno de apelación, y quedó suficientemente resuelto al inicio del presente fallo.

    En cuanto al contenido del N°. 3 de la citada norma, constata la Sala que el a-quo dio cumplimiento en los términos plasmados a los folios 18 al 20 del cuaderno de incidencias, y fue suficientemente examinado en el presente fallo.

    De lo anterior se desprende como también el juzgador dio cumplimiento a las citas de las disposiciones legales aplicables al caso, por lo que considera este Tribunal Colegiado que la decisión se encuentra suficientemente motivada, observando así el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASE SE DECIDE.

    En cuanto a la última denuncia relacionada con la precalificación jurídica solicitada y acogida por la recurrida, por cuanto los hechos no se subsumen en las normas precalificadas, y no existe pluralidad de indicios para el decreto de la medida objeto del recurso, al respecto la Sala considera en primer lugar, que no es un pronunciamiento definitivo, que condene al ciudadano R.R.H.A., tal calificación jurídica pronunciada por el a-quo, es provisional, por lo tanto puede sufrir cambios durante la fase de investigación, no obstante dada la solicitud que formulara la Representación Fiscal, el cual debió acreditar:

  6. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  7. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  8. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Las mismas quedaron suficientemente satisfechas, conforme a lo precedentemente examinado, no obstante, adicionalmente a la oportunidad en la fase de investigación, también en el debate oral y público el imputado podrá ejercer la defensa respectiva y demostrar que tales imputaciones son falsas, o no guardan relación con la calificación jurídica provisional dada por el Juzgador, y al realizar la correspondiente audiencia preliminar, previa presentación del respectivo acto conclusivo, el mismo podrá admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público, o del querellante si lo hubiere y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirle una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y dictar entre otras cosas el sobreseimiento si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley.

    Así mismo, el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone además que si en el transcurso del debate, el Tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir a los imputados sobre esa posibilidad, para que preparen su defensa. Nótese como existen etapas procesales diversas en las que puede surgir un cambio de calificación jurídica. En virtud de ello debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia considera este Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.R.M., Defensor Público Nonagésimo Sexto Penal, en su carácter de defensor del ciudadano R.R.H.A..

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, acuerda: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 24 de abril de 2013, por el profesional del derecho F.R.M., Defensor Público Nonagésimo Sexto (96) Penal, en su carácter de defensor del ciudadano H.A.R.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de abril de 2013, mediante la cual “…DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado R.R.H.A.…, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales (sic) 1, 2 y 3, 237 ordinales (sic) 2 y 3, parágrafo primero y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. S.A.

    LA JUEZ PONENTE

    DRA. G.P.

    EL JUEZ

    DR. JESUS BOSCAN URDANETA

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    SA/GP/JBU/CMS/da

    Exp. No. 10Aa-3538-2013

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