Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Caracas, 11 de julio de 2013

203° y 154°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3572-13

Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.R.M., Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano IALMAR Y.M.G., contra la decisión dictada en fecha 2 de Junio de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: IALMAR Y.M.G..

DEFENSA PÚBLICA: el Abogado, F.R.M., Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: A.C.P.

DELITOS: ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido el presente cuaderno de Incidencias, a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, se designó ponente a quien suscribe la presente decisión con tal carácter, en fecha 28 de junio de 2013.

El 2 de julio de 2013, se admitió el recurso apelación planteado por el Abogado F.R.M., Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano IALMAR Y.M.G..

Por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 1 al 8 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el recurso de apelación interpuesto por el Abogado, F.R.M., Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano IALMAR Y.M.G., el cual fundamenta en los siguientes términos:

…ÚNICA DENUNCIA

ERROR EN LA IMPUTACIÓN

Imputar, proviene del latín imputare que significa para nuestros efectos atribuir a otro una culpa, delito o acción. (Drae) "toda persona a la cual se le atribuye la comisión de un hecho punible". Dicho de otra forma, es el sujeto esencial de la relación procesal a quien afecta la pretensión jurídico-penal deducida en el proceso; pero asume esa condición, aún antes que la acción haya sido iniciada, toda persona detenida por suponérsela partícipe de un hecho delictuoso o indicada como tal en cualquier acto inicial del procedimiento latu sensu". (Vélez Mariconde, A. Derecho Procesal Penal).

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia no ajeno al quehacer procesal ha dejado claro el acto de imputación de la siguiente forma:

"...En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella, o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalen a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada.

Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue.

El Código Orgánico Procesal no establece un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala Especializada reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa "toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga.

Para la Sala de Casación Penal, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones. Planteado así, la negativa del Ministerio Público de notificar los "cargos" o hechos presuntamente atribuibles a alguien, escudándose en que se está ante una investigación, es una forma tácita de reconocer ¡a imputación, ya que el órgano inquisidor, muy bien pudiere decir, no hay cargos (hechos) por los cuales se les investiga, sino que existe una pesquisa general, no individualizada.

Para nuestro Tribunal Supremo, el imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación. Sentencia N° 1636 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/07/2002, caso: W.C.G. H. y E.E. MORILLO. Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA. Criterio reiterado

El conocimiento de los tipos penales es una responsabilidad compartida, entre el Fiscal y el Juez, pero para este último es un Deber, ya que es el órgano jurisdiccional quien con plena supremacía admite o no la calificación al momento de tomar o no como sustento su decisión.

El artículo 133 Orgánico establece los lineamientos para el aseguramiento de los derechos del imputado cuando hace la ADVERTENCIA PRELIMINAR, donde además de hablar del derecho de acogerse al Precepto Constitucional dice se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la CALIFICACIÓN JURÍDICA, LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE RESULTEN APLICABLES

La audiencia de presentación de imputado es el momento trascendental para la imputación en los delitos flagrantes, siendo ese momento donde verdaderamente nace el derecho a la defensa, pues se conocerá de que se investiga y de que se presume incurrió.

En pocas palabras la adecuación de la norma, por ello se incluye en el pretendido la siguiente decisión:

"... si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara". Sentencia N° 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007.

De lo antes transcrito, el Juez de la recurrida basó su decisión en falso supuesto, sustentó otras circunstancias alejado de la realidad procesal, entre las cuales ya como se dijeron se encuentran la pena eventual prevista en el Parágrafo Primero del artículo 237 Adjetivo Penal, la magnitud del daño causado, entre otros.

Dicho de otra manera, el acto formal de la imputación no se realizó correctamente, es decir, no se le informó de los hechos por los cuales se le seguía averiguación, tampoco se le explicó de que manera la norma se adecuó a su aparente actuar, situación que causó indefensión, perdiendo el acto de ser presentado ante el órgano jurisdiccional su esencia, por no decir eficacia.

En el mismo orden de ideas, Art. 127 de la N.A.P. establece en los derecho del imputado 1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;(...)

Esta defensa para recurrir de la decisión ante esa superior instancia, se avala en la carencia o poca sustentación del Aquo al momento de acoger la figura de delito que serviría de base para sustentar la viabilidad de una medida de coerción personal, el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad.

En tal sentido, esta defensa con apoyo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que: "SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES LAS („..)DECISIONES: 5.- (...) QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLES..." cuestiona el fallo proferido por el Juzgado DÉCIMO SEXTO en funciones de Control de este Circuito judicial Penal, estima que genera un gravamen irreparable en el derecho fundamental de la libertad personal del justiciable, en el derecho a ejercer una verdadera defensa, y sobre todo el derecho a conocer del por qué se le somete a juicio, claro esta la verdadera realización formal del acto de imputación.

De igual forma, el fallo objetado se escapa considerablemente de los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico, ya que mantener una decisión en estos términos evidencia una decisión de imposible cumplimiento, incapaz de ejecutarse, desnaturalizándose en esencia lo que al acto de imputación y el debido proceso prevé nuestro Código Adjetivo Penal.

En este concepto, el M.T. de la República en sentencia de fecha de fecha 09 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, dejó sentado lo siguiente:

"EL GRAVAMEN QUE PUEDE PRODUCIR TODA INTERLOCUTORIA SIN DISTINCIÓN, EN PRINCIPIO DE NATURALEZA O DE ESPECIE, CONSISTE EN EL PERJUICIO OCASIONADO A LAS PARTES, YA EN LA RELACIÓN SUBSTANCIAL OBJETO DEL PROCESO, YA EN LAS SITUACIONES PROCESALES QUE SE DERIVEN A FAVOR DE LA MARCHA DEL JUICIO, COMO SON LAS QUE SURGEN Y SON DECIDIDAS EN INCIDENCIAS PREVIAS".

En consecuencia, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las fases; siendo mi patrocinado sujeto de derecho y parte en el proceso, sería imperdonable esperar la consignación o no, de un acto conclusivo, o peor aún, requerir una prorroga en un acto que sabemos perdió el nexo causal, emergiendo la imposibilidad manifiesta de lograr una correcta adecuación del tipo penal que emana de las actas procesales.

Así las cosas no es capricho de quien objeta recalcar esta carencia, pues en diversas manifestaciones jurisprudenciales se ha determinado la potestad del Juez de Control a la hora de admitir o no una calificación determinada, por ello no abunda en esencia traer a colación alguna de esas manifestaciones.

NUEVA CALIFICACIÓN EN LA ACUSACIÓN. ... los ciudadanos ... no fueron advertidos e imputados en la fase de investigación de esta modificación en la calificación de los hechos, específicamente del delito de Interferencia de la Seguridad Operacional y de la Aviación Civil, tipificado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, respectivamente. En efecto, el tipo penal imputado en la audiencia de presentación, señalado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, correspondiente al delito de Desviación y Obtención Fraudulenta de Rutas, es del tenor siguiente: "...Quien desvíe la ruta sin causa justificada o utilice una ruta de manera fraudulenta, será sancionado con prisión de seis a ocho años. En la misma pena incurrirá quien obtenga, tramite, otorgue una ruta de manera fraudulenta. Si el desvío injustificado de la ruta persigue un provecho o causa falsa alarma, la pena será de ocho a diez años de prisión". Y el tipo penal por el cual se acusa, contenido en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, es del tenor siguiente: "...Interferencia de la Seguridad Operacional y de la Aviación Civil. Quien por cualquier medio o acto interfiera ilícitamente la seguridad operacional o de la aviación civil será castigado con prisión de seis a ocho años". Lo que evidencia a prima facie, que la forma estructural de la tipicidad del artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, es distinto en su contenido, elementos y alcance, así como en sus aspectos criminalísticos. De esta característica emerge, que tanto la metodología investigativa del Representante del Ministerio Público, como la estrategia de la defensa, correspondientes al artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil son diametralmente diferentes al tipo penal inmerso en el artículo 142 ejusdem: por lo que en derivación, se requería una imputación formal, por parte del Ministerio Público. Estas diferencias tan relevantes, no supone que ambos tipos penales sean análogos, y por lo tanto, resulta irracional el argumento, según el cual, por estar contemplados (ambos tipos penales) en un mismo instrumento jurídico (Ley de Aeronáutica Civil), no ameritaba una nueva imputación. Asumir como válida, semejante ilogicidad sería igual a considerar imputado a un determinado ciudadano por el delito de lesiones y que al igual esté automáticamente imputado por el delito de homicidio calificado, simplemente porque ambos tipos penales están previstos en el Código Penal. SENTENCIA N° 519 DE SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE N° A10-197 DE FECHA 06/12/2010 (RESALTADO Y SUBRAYADO NUESTRO)

Como es innegable, le es dable al Juez de Control modificar la calificación jurídica, más y cuando esta es mal empleada por el Ministerio Público para poder sustentar una medida de coerción personal, en el mejor de los casos, y en otros, por desconocimiento de la norma.

Sea cualquier de ellos, en supremacía se encuentra el Juez de Control quien con la óptica imparcial acaudala sus conocimientos a un verdadero razonamiento lógico y jurídico no permitiendo indefensión para quien es imputado, y coadyuvando a una sana interpretación de la norma, dando piso jurídico.

El haber avalado una postura incorrecta el A quo incurrió e infirió para una de las partes un gravamen irreparable, ya que sustentó una medida de coerción personal en supuesto inexistente, tal y como fue el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en la N.E., asumiendo los característicos rasgos de aspectos ponderados para prevenir una justicia ilusoria, peligro de fuga, y pena eventual, entre otros.

Es de tal el avance de nuestro sistema procesal, que en constante evolución permite al Juez de Control advertir la calificación, modificarla e incluso acreditarla, tal es el caso del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto ahora en el artículo 375 Adjetivo Penal, donde sin lugar a dudas se extrae "...pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito..."; de igual manera el cambio del artículo 330 derogado al artículo 313. 2 Adjetivo Penal que dice "...pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima...". En el mismo sentido, el Juez de Juicio a término del juicio oral y público tiene la potestad de advertir del cambio de calificación, aspecto que no profundizaremos en el contexto de este escrito.

DE LA FIGURA INACABADA DE DELITO

La defensa desesperadamente argumentó que en el caso de autos operaba la figura inacabada de delito, situación que debía analizarse antes de determinar cualquier medida de aseguramiento del proceso, específicamente cualquier que comportara coerción personal.

Al respecto incluye quien impugna lo que dispone el legislador en referencia a los delitos frustrados, ya que no puede darse el mismo trato aquel sujeto que comete un determinado acto anti-jurídico, y que no puede disponer del objeto, denominado por la doctrina apoderamiento, como aquel que si pudo disponer a cualquier título de lo robado o hurtado. La diferencia fundamental radica en la pena (castigo) pues así lo entiende el Legislador al momento de señalar la sanción para este tipo de situaciones jurídicas.

No abunda en contenido indicar lo que estima la Sala de Casación Penal:

(...)Esta Sala ha establecido; que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado...La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados C.N.L.M. y J.G.H.P., debido a que no se perfeccionó el apoderamiento... De lo expresado se desprende como lo señalan los recurrentes que el sentenciador a quo incurrió en error de derecho al calificar el delito cometido por la ciudadana C.N.L.M., por cuanto ha debido calificarlo como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en los artículos 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y 82 ibídem.

Ahora bien, referente al peligro de fuga y la obstaculización de la justicia, el juzgador a la hora de sustentar su decisión plasmó el inminente peligro de fuga a la pena eventual que podría imponerse, sustentando su fallo al Primer Aparte del artículo 237 Adjetivo.

En el caso de estudio no se puede encuadrar el parágrafo único del artículo 237, pues la pena hipotética a imponer no excede de 10 años.

En el caso examine, es evidente que el A quo analizó elementos inexistentes para admitir una adecuación, para sustentar una medida de coerción personal, dejando en orfandad a la Defensa ya que en nada consideró lo expuesto, causando como se ha dicho en el transcurso de este recurso un gravamen que debe ser evitado por el Tribunal de Alzada, restituyendo la razón procesal, y por ende la seguridad jurídica.

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita a ese Tribunal Colegiado admita el presente recurso de apelación, advierta el gravamen irreparable causado por el Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO de Control donde declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en la Ley Especial, a la de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, consumando los hechos, y decretando medida privativa de libertad, empleando como principio el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 237 Adjetivo Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 de nuestra n.a.p., permitiendo al sub judice someterse a una investigación coherente y ceñida a los principios reguladores del derecho.

PETITORIO

En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea revocada la decisión proferida en fecha dos (2) de junio de 2013, donde se impuso la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, acogiéndose erróneamente la precalificación de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, consumado, previsto en la Ley Especial, y consecuencialmente se modifique la misma, ordenando la medida de coerción personal a que haya lugar, por vulneración…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Cursa a los folios 40 al 43 del mismo cuaderno de incidencias, el escrito interpuesto por la Abogada MARIAUXI G.B., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

…CAPITULO I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 02 de junio de 2013, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N° 15°C-17825-2013, una vez celebrada la audiencia oral para la presentación del detenido ciudadano IALMAR M.G., luego de escuchar al Ministerio Público, al Defensor y a los Imputados, dictó decisión mediante el cual se le decretó en entre otro, la precalificación dada a los hechos por la Representante de la Vindicta Publica rezando el fallo lo siguiente:

"Omisis....

"Segundo: este juzgador acoge la precalificación dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público ya que los hechos se subsumen dentro del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con relación al articulo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (...) "

CAPITULO II

RAZONES DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DEBE DECLARARSE SIN LUGAR

El Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa en su escrito de apelación, por cuanto la mencionada decisión cumple satisfactoriamente con los requisitos que debe contener todo pronunciamiento:

Primero: En efecto, al revisar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte defensora, se observa que el mismo versa sobre errónea aplicación de alguna norma jurídica en la decisión, que entre otras cosas acordó proseguir la averiguación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, acogió la pre-caíificación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con relación al articulo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en los artículos 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Á.C.P. La decisión impugnada está motivada, señalándose expresamente las razones de hecho y de derecho que la sustentan, como ha sido:

Acta Policial de fecha 02 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios CANELOS JESÚS, adscrito a al servicio de patrullaje vehicular de S.R.d. la Policía Nacional Bolivariana mediante la cual se efectuó la aprehensión en flagrancia del ciudadano IALMAR M.G., en el inmediatamente después de haber sido ejecutado el tipo penal establecido en la ley sustantiva, lo cual quedo expresado en el acta de aprehensión la cual señala, "procedimos a realizar un recorrido por el callejón los Alpes, cuando observamos a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una motocicleta seguidos por un ciudadano a pie el cual les gritaba que le devolvieran su moto por lo que es procedió a darles la voz de alto, donde los mismos optaron por hacer caso omiso al llamado por lo cual la unidad"...."procedió a bloquear el camino a darles la voz de alto a los ciudadanos donde los mismos optaron por detener la motocicleta y bajar de la misma"..."procediendo el mencionado oficial a realizarle la inspección corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se le incauto al primero UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA LORCIN, MODELO L9MM, CALIBRE 9MMSERIAL L084313".... "al segundo ciudadano se le incauto UN VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE, AÑO 2012, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 812K3AC19CM072946, el mismo responde al nombre de IALMAR

MANDOZA GUZMAN" "al lugar hizo presencia inmediatamente después el ciudadano Á.C.P., el cual manifestó que la moto conducida por el ciudadano era de su propiedad y que la misma se la habían robado minutos antes"....

Asimismo se desprende del acta de entrevista de fecha 02 de junio del presente, suscrita en la por la víctima lo siguiente: "Yo me encontraba trabajando con mi moto, aya que soy mototaxista en el Peaje, una chama me dijo para que le realizara una carrera para el sector Los Alpes, yo le dije que no me gusta meterme para esa Zona, pero ella me insistió diciéndome que rea ahí mismo, yo le dije que esta bien, cuando llegamos a los Alpes, específicamente donde esta un portón Azul de los deposito de las Empresas Polar, me detengo para finalizar la carrera e irme, pero la muchacha me dice que si la podía llevar mas arriba, yo le digo que no me gusta meterme por ahí ya que no conozco bien la zona, pero como veo que hay bastante personas transitando por ahí, acepto pero salieron de un callejón cerca del podón dos sujetos portando armas de fuego y me indican que me bajara de la moto, yo le digo que no me hagan nada y que se lleven la moto".

Ahora bien en el presente recurso de apelación esgrime la defensa que el que el delito no fue consumado en virtud de la aprehensión hecha por los funcionarios al momento de que los presuntos autores del hecho emprendían la huida, no obstante considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia de un delito clasificado por la doctrina como delitos instantáneos, es decir, que son consumados en un momento único y que en el presente caso ese momento se traduce al tiempo de la ejecución del acto (s) que configuran el supuesto de hecho del tipo penal en mención, como los es la violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, en el cual además se presentan las agravantes de la amenaza a la vida, esgrimiendo un arma de fuego o que simule serlo, por dos o mas personas, entre otros. Por lo cual considera esta representación fiscal que dicho delito quedo consumado al efectuar el agente el verbo o núcleo rector que para el caso se representa con el apoderamiento del vehículo automotor, y que se complica con la presencia de alguna agravante de manera alternativa, como quedo asentado en el acta de aprehensión citada up supra, lo cual ha quedado establecido en la Sentencia N° 639 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C08-348 de fecha 28/11/2008... el delito es consumado ... aquél donde se ejecutan todos los actos necesarios para obtener el resultado...

Considera esta Representación Fiscal que el Juzgador si analizó y consideró suficientemente las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, donde efectivamente se logró verificar la presunta participación del imputado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con relación al articulo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en los artículos 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano Á.C.P., pero vale aclarar, tal como lo indica el juzgador, dicha pre-calificación jurídica puede variar en el transcurso de la investigación.

PETITORIO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que considera esta Representación Fiscal, que debe ser declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada F.R.M., Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano IALMAR MANDOZA GUZMAN, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2013 por el Juez Décimo Quinto (15°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que la misma, se encuentra totalmente ajustada a derecho y en ningún modo adolece de faltas, vicios o quebrantamiento de disposiciones de rango Constitucional o legal, que afecten la legitima defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva o que ocasionen un perjuicio irreparable a los afectados…

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios 26 al 36 del cuaderno de incidencias, Acta de audiencia y auto fundado de la decisión dictada el 2 de junio de 2013, por el Juez Décimo Quinto (15º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra del ciudadano IALMAR Y.M.G., en fecha 2 de Junio de 2013, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, del cual se extrae su fundamento:

…Corresponde a este Juzgador, tal como lo prevé el artículo 2.40 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en audiencia celebrada en esta misma fecha; en contra del aprehendido IALMAR Y.M.G., presuntamente incurso en la comisión del delito de efe ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 284 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes y llenos los extremos requeridos por el legislador en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesa! Penal; y se hace en los siguientes términos:

(Omissis)

DE LOS HECHOS

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia: Que, la presente investigación tuvo su inicio, en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular s.R.d. la Policía Nacional Bolivariano de Inteligencia Nacional, de fecha 01 de Junio de 2013, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: "... Siendo aproximadamente las nueve y treinta (9:30) horas de la noche del día primero de junio del año dos mil trece, encontrándome de recorrido... en el sector el cementerio. Cuando procedimos a realizar un recorrido por el callejón "Los Alpes", cuando avistamos a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto por lo que se procedió a darle la voz de alto a los ciudadanos donde los mismos optaron por hacer caso omiso al llamado policial por lo cual la unidad (0417)...procedió a bloquear el camino y a darle la voz de alto a los ciudadanos donde los mismos optaron por detener la motocicleta y bajar de la misma...incautándole un incautándole un VEHÍCULO TIPO: MOTO, MARCA: KEEWAY, MODELO: HORSE, AÑO 2012, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 812K3AC19CM072946 (cursante al folio 3 y vito). 2.-) ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano: Á.P., (víctima), por ante funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana^ cursante en el folio cuatro (04 y su vto). 3,-REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., (CURSANTE AL FOLIO 10), 4.) Registro de recepción y entrega de vehículo, (CURSANTE AL FOLIO 12).

De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que los prenombrados ciudadanos pudieran ser los autores de los ilícitos investigados; elementos estos que se señalan a continuación: REGISTRO DE

CADENA DE C.D.E.F..

DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni taris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Juzgado, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en cuanto a la acción antijurídica calificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral al ciudadano IALMAR Y.M.G., presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano IALMAR Y.M.G., es autor o participe en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes los mismos, los cuales corroborados con las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose así la ejecución de los hechos punibles que aquí se atribuye.

En cuanto al perículum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de que los ilícitos investigado y admitidos en la Audiencia de Presentación de Detenidos, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6. ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS PRISIÓN, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de el ilícito investigado está sancionado con una pena de SEIS (06) AÑOS en su limite inferior, de igual manera se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Pena!, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en el testigo del presente proceso para que este se comporte de manera desleal o contumaz, siendo que el mismo se encuentra plenamente identificado en las actas y conoce donde pueden ser ubicado.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto quien aquí decide considera que sí bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2. 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el articulo 13 ibídem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado IALMAR Y.M.G., designándose como sitio de reclusión en el Internado Judicial San Juan de los Morros. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano IALMAR Y.M.G., presuntamente incurso en la comisión del delito de-.delito efe ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 284 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

De la audiencia oral para oír al imputado se desprende lo siguiente:

…"Oída como han sido las partes este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área de Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA que las presentes actuaciones se sigan por la vía de! procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Juzgador que faltan múltiples y diversas diligencias que practicar a fin del total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Este Juzgado acoge la precalificación dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, ya que los hechos se subsumen dentro del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 2 y 3 de la Ley; Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: IALMAR Y.M.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ateniendo a lo solicitado por la defensa pública, este Juzgador pasa analizar el contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres ordinales., toda vez que para que proceda la aplicación de cualquiera de las medidas solicitadas por las partes, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo, tal y como se desprende del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos que nos ocupa, ya que cursa en autos: 1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela Centro de Coordinación Policial Sucre, Servicio de Patrullaje Vehicular Sucre, en la cual deja constancia de la denuncia interpuesta por la víctima y de la aprehensión del ciudadano: IALMAR Y.M.G., incautándole un ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA LORCIN, MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO LA MISMA SE PUEDE OBSERVAR QUE LA EMPUÑADURA ESTA PARTIDA Y ESTADO DE DETERIODO, UN CARGADOR (01) DE PISTOLA ELABORADO EN MATERIAL DE METAL CON TRES (03) BALAS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR. 2.-) ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la víctima, por ante funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en su carácter de VICTIMA, cursante en el folio cuatro (04). 3.- INSPECCIÓN DE VEHÍCULO MOTO, Marca Keeway, Modelo Horse, color azul, seriales de carrocería: 812K3ÁC19CM072946, placa No Posee, cursante en el folio 12. 4.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., en la cual dejan constancia que fue colectado: ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA LORCIN, MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO LA MISMA SE PUEDE OBSERVAR QUE LA EMPUÑADURA ESTA PARTIDA Y ESTADO DE DETERIODO, UN CARGADOR (01) DE PISTOLA ELABORADO EN MATERIAL DE METAL CON TRES (03) BALAS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR. Cursante en el folio diez (10). Ahora bien, en cuanto a peligro de obstaculización, se evidencia que los imputados podría influir en los testigos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, y al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación al artículo 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y el artículo 238 numerales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano IALMAR Y.M.G., por lo que permanecerá detenido a la orden de este Juzgado en el Internado Judicial San Juan de los Morros. El presente pronunciamiento se fundamentará por auto separado, conforme lo dispone el artículo 240 Ibídem. A partir de hoy la Fiscalía del Ministerio Público tiene un lapso de cuarenta y cinco (45) días para formular el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública, en el sentido le sean expedidas copias simples de las actuaciones, en consecuencia se acuerda expedir las mismas por secretaría. QUINTO: Líbrese oficio al organismo policial pertinente participándole lo conducente. Expídase la boleta de encarcelación correspondiente. SEXTO: Se concluye la presente audiencia siendo las dos y cuarenta (02:40) horas de la tarde…

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que el día 2 de junio de 2013, fue celebrado el acto de audiencia oral de presentación del imputado, mediante el cual el Fiscal adscrito a la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó al ciudadano: IALMAR Y.M.G., contra quien el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; y una vez escuchadas las partes el Juzgador acogió la calificación jurídica dada por la representante fiscal en este acto y en consecuencia decretó la Medida de coerción antes señalada.

Contra dicho fallo, el Abogado, F.R.M., Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano IALMAR Y.M.G., interpuso recurso de apelación, solicitando que sea revocada la referida medida de coerción dictada contra su defendido, en base a una errónea precalificación jurídica dada a los hechos y la cual requiere sea modificada, fundamentado su petición en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, finalidad del proceso y estado de libertad, alegando las siguientes denuncias:

  1. - “…ÚNICA DENUNCIA ERROR EN LA IMPUTACIÓN…toda persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…El artículo 133 Orgánico establece los lineamientos para el aseguramiento de los derechos del imputado cuando hace la ADVERTENCIA PRELIMINAR, donde además de hablar del derecho de acogerse al Precepto Constitucional dice se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la CALIFICACIÓN JURÍDICA, LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE RESULTEN APLICABLES…La audiencia de presentación de imputado es el momento trascendental para la imputación en los delitos flagrantes, siendo ese momento donde verdaderamente nace el derecho a la defensa, pues se conocerá de que se investiga y de que se presume incurrió.

    El Juez de la recurrida basó su decisión en falso supuesto, sustentó otras circunstancias alejado de la realidad procesal, entre las cuales ya como se dijeron se encuentran la pena eventual prevista en el Parágrafo Primero del artículo 237 Adjetivo Penal, la magnitud del daño causado, entre otros.

    Dicho de otra manera, el acto formal de la imputación no se realizó correctamente, es decir, no se le informó de los hechos por los cuales se le seguía averiguación, tampoco se le explicó de que manera la norma se adecuó a su aparente actuar, situación que causó indefensión, perdiendo el acto de ser presentado ante el órgano jurisdiccional su esencia, por no decir eficacia.

    Así las cosas no es capricho de quien objeta recalcar esta carencia, pues en diversas manifestaciones jurisprudenciales se ha determinado la potestad del Juez de Control a la hora de admitir o no una calificación determinada, por ello no abunda en esencia traer a colación alguna de esas manifestaciones.

    Como es innegable, le es dable al Juez de Control modificar la calificación jurídica, más y cuando esta es mal empleada por el Ministerio Público para poder sustentar una medida de coerción personal, en el mejor de los casos, y en otros, por desconocimiento de la norma”.

  2. - Que: “Esta defensa para recurrir de la decisión ante esa superior instancia, se avala en la carencia o poca sustentación del A quo al momento de acoger la figura de delito que serviría de base para sustentar la viabilidad de una medida de coerción personal, el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad.

    El haber avalado una postura incorrecta el A quo incurrió e infirió para una de las partes un gravamen irreparable, ya que sustentó una medida de coerción personal en supuesto inexistente, tal y como fue el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en la N.E., asumiendo los característicos rasgos de aspectos ponderados para prevenir una justicia ilusoria, peligro de fuga, y pena eventual, entre otros.

    La defensa desesperadamente argumentó que en el caso de autos operaba la figura inacabada de delito, situación que debía analizarse antes de determinar cualquier medida de aseguramiento del proceso, específicamente cualquier que comportara coerción personal.

    Al respecto incluye quien impugna lo que dispone el legislador en referencia a los delitos frustrados, ya que no puede darse el mismo trato aquel sujeto que comete un determinado acto anti-jurídico, y que no puede disponer del objeto, denominado por la doctrina apoderamiento, como aquel que si pudo disponer a cualquier título de lo robado o hurtado. La diferencia fundamental radica en la pena (castigo) pues así lo entiende el Legislador al momento de señalar la sanción para este tipo de situaciones jurídicas”.

  3. - Que: “referente al peligro de fuga y la obstaculización de la justicia, el juzgador a la hora de sustentar su decisión plasmó el inminente peligro de fuga a la pena eventual que podría imponerse, sustentando su fallo al Primer Aparte del artículo 237 Adjetivo.

    En el caso de estudio no se puede encuadrar el parágrafo único del artículo 237, pues la pena hipotética a imponer no excede de 10 años.

    En el caso examine, es evidente que el A quo analizó elementos inexistentes para admitir una adecuación, para sustentar una medida de coerción personal, dejando en orfandad a la Defensa ya que en nada consideró lo expuesto, causando como se ha dicho en el transcurso de este recurso un gravamen que debe ser evitado por el Tribunal de Alzada, restituyendo la razón procesal, y por ende la seguridad jurídica.

    Causa gravamen irreparable igualmente, la decisión emitida al decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el Juez de la recurrida al haber avalado una postura incorrecta, al inferir para una de las partes un gravamen irreparable, ya que sustentó una medida de coerción personal en supuesto inexistente, tal y como fue el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en la N.E., asumiendo los característicos rasgos de aspectos ponderados para prevenir una justicia ilusoria, peligro de fuga, y pena eventual, entre otros

    .

    Así las cosas, como quiera que el presente recurso de apelación se encuentra dirigido a impugnar una decisión que declara la procedencia de una medida privativa de libertad, ello sugiere que inexorablemente el deber de esta Alzada es revisar si están llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual para decidir, previamente se realizan las siguientes consideraciones jurídicas:

    El artículo 236 de la N.A.P., dispone que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, será procedente al estar dados los requisitos a que se contrae sus tres extremos. A tales efectos, dicho precepto legal, consagra lo siguiente:

    “Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

    De la norma antes transcrita, es posible afirmar que el Juez de Control, una vez revisados los elementos de convicción traídos a su conocimiento, previa solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales de la citada norma procesal penal.

    Visto lo anterior, se hizo necesario para esta Alzada, analizar y revisar de manera exhaustiva todas las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias que fueron examinadas por la recurrida, a fin de verificar sí efectivamente se puede considerar al ciudadano IALMAR Y.M.G., como presunto autor o partícipe en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

    En el presente caso se observa que el Juez A quo, estimó que se encontraba ante la presencia de un presunto hecho punible, como son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de los sucesos ocurridos el día 2 de junio de 2013, según lo plasmado en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular S.R.d.C.d.P.N.B., cursante al folio 12 y Vto. del presente cuaderno de apelaciones, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …Siendo aproximadamente las nueve y treinta horas (09:30) de la noche del día primero de junio de (sic) año dos mil trece, encontrándonos de recorrido…en el sector el cementerio…por el callejón “Los Alpes”, cuando avistamos a dos ciudadanos que se desplazan a bordo de una motocicleta y seguidos por un ciudadano a pie el cual les gritaba que le devolvieran su moto por lo que se procedió a darle la voz de alto a los ciudadanos donde los mismos optaron por hacer caso omiso al llamado policial por lo cual la unidad…procedió a bloquear el camino y darle la voz de alto a los ciudadanos donde los mismo optaron por detener la motocicleta y a bajar de la misma acto seguido…procedió a notificarle que si entre sus partes poseía algún objeto de interés criminalístico lo exhibiera ya que se les realizaría una inspección corporal en vista de su negativa procedió el referido oficial a realizarle la inspección corporal…se le incautó al PRIMERO, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA LORCIN, MODELO L9MM, CALIBRE 9MM, SERIAL L084313, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO LAS MISMA SE PUEDE OBSERVAR QUE LA EMPUÑADURA ESTA PARTIDA Y ESTADO DE DETERIORO, UN (01) CARGADOR DE PISTOLA ELABORADO MATERIAL DE METAL, TRES (03) BLAS CALIBRE 900 SIN PERCUTIR; a la altura de la cintura. El mismo quedando identificado como JHONNY STEPHANO CORDOVA HIGUERA…y al segundo ciudadano SE LE INCAUTÓ UN VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA: KEEWAY, MODELO: HORSE, AÑO: 2012, COLOR: AZUL SERIAL DE CARROCERÍA: 812K3AC19CM072946 el mismo responde al nombre de: IALMAR YOEL MENDOZA GUZMÁN…al lugar hizo presencia el ciudadano de nombre ANGEL COERDERO PUERTA…el cual manifestó que la moto conducida por el ciudadano era de su propiedad y que se la habían robado minutos antes…”

    Al respecto, se observa que la Jueza A quo aunado al acta policial de fecha 2 de junio de 2013, acreditó la concurrencia de los demás elementos de convicción como los son:

    …ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano: A.P., (víctima), por ante funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, cursante en el folio cuatro (04 y su vto.)…REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., (CURSANTE AL FOLIO 10)…registro de recepción y entrega de vehículo. (CURSANTE AL FOLIO 12).

    De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que los prenombrados ciudadanos pudieran ser los autores de los ilícitos investigados…

    Ahora bien, los elementos de convicción anteriormente señalados, los cuales fueron advertidos al imputado y a su defensa técnica, resultaron estimados por la Juzgadora, con el objeto de acreditar el supuesto procesal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así presumir, que los hechos que originaron la presente investigación, se adecuan a los tipos penales, de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Siendo importante mencionar que la presente calificación jurídica podría variar en el transcurso de la investigación, y la defensa tendrá la oportunidad que le ofrece el artículo 287 para proponer las diligencias que considere pertinentes a los fines de desvirtuar los señalamientos del Ministerio Público.

    Considera este Tribunal Colegiado que el imputado de autos al ser aprehendido, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que refleja el acta policial, su conducta atípica se subsume como bien lo estimó la Juez de la recurrida en la presunta comisión de los delitos precalificados en el acto de la audiencia oral celebrada el 2 de junio de 2013, por lo que en este sentido, debe desestimarse el alegato de la defensa en relación a que a su defendido no le fue explicado los hechos que se le atribuyen, pues su aprehensión fue una situación flagrante y ello se desprende de las actas.

    Para mayor abundamiento, es necesario traer a colación lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

    (Omissis)

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. (Sub rayado nuestro).

    En el presente caso, el ciudadano IALMAR Y.M.G., realizó presuntamente todo lo necesario para consumar un delito, al punto que se apoderó del vehículo moto de la víctima, pues es claro que la víctima fue despojada de su vehículo tipo moto, logrando los sujetos activos el apoderamiento del objeto, sin embargo gracias a que la referida víctima llamó la atención de funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por el sector, y por la efectiva labor realizada al respecto, se logró su captura, siendo que ello se adecua al tipo penal atribuido como un robo frustrado, y no como lo quiere hacer ver el recurrente.

    Entonces, atendiendo las circunstancia facticas del presente caso en particular, observa este Tribunal Colegiado que los delitos acreditados por la recurrida, en la presente oportunidad procesal aparece presuntamente frustrado el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece lo siguiente: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”,

    Por consiguiente, al analizar los hechos que dieron origen a la presente investigación, y verificarse que los mismos se adecuan a la conducta tipo descrita en la referida norma penal especial; toda vez que el sujeto activo se apoderó presuntamente del bien propiedad de la victima, en las adyacencias del sector “El cementerio, callejón Los Alpes”, lo cual conlleva a considerar, que el mismo tomó o se apoderó del objeto quebrantando el bien jurídico importante como lo es, la propiedad y la libre disposición del objeto mueble, lo cual no significa que a lo largo del proceso pueda sufrir modificación, ya que será producto de la investigación determinar su grado de participación, por lo que se concluye que el delito fue frustrado como lo determinó el Juez en su fallo recurrido, y así lo dispone la n.e.. Apreciación esta, que conlleva a desestimar el señalamiento del recurrente, al referirse que su defendido fue imputado bajo una figura inacabada del tipo penal, ya que no se logró consumar su acción.

    Igualmente se observa que el Juez de la recurrida, estimo que existen los elementos de convicción suficientes para adjudicarle la presunta comisión del delitos de: USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que del acta policial de aprehensión se desprende que fue detenido un ciudadano adolescente, que presuntamente participó en los hechos imputado e investigados, a saber:

    …se le incautó al PRIMERO, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA LORCIN, MODELO L9MM, CALIBRE 9MM, SERIAL L084313, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO LAS MISMA SE PUEDE OBSERVAR QUE LA EMPUÑADURA ESTA PARTIDA Y ESTADO DE DETERIORO, UN (01) CARGADOR DE PISTOLA ELABORADO MATERIAL DE METAL, TRES (03) BLAS CALIBRE 900 SIN PERCUTIR; a la altura de la cintura. El mismo quedando identificado como JHONNY STEPHANO CORDOVA HIGUERA…de 16 años de edad…

    Por lo que a esta altura procesal, tomando en consideración que la calificación jurídica dada a los hechos es provisional, y que la misma puede variar dependiendo del resultado de los actos investigativos, estima esta Alzada que esta suficientemente acreditada la calificación jurídica dada a los hechos, lo que se ajusta a ambos tipos penales, como lo estableció la Juez de la recurrida.

    .

    En otro orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado, que el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, aparece igualmente acreditado en la presente investigación, al observarse claramente que existen fundados elementos de convicción que dieron origen a una calificación preliminar ajustada a derecho en esta etapa procesal, con indicios que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos. Al respecto, es preciso aclarar que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado de los delitos adjudicados ha sido presunto autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.

    Esta Sala Colegiada, luego del análisis exhaustivo a la decisión recurrida, pudo evidenciar en base a este argumento, que el Juez de Primera Instancia en Función de Control, además de lo que a su juicio configuran como suficientes y fundados elementos de convicción, estimó los elementos que representaban el peligro de fuga, al igual que estimo y consideró la pena que podría llegarse a imponer y la gravedad del daño causado, acreditando cuales fueron las circunstancias que consideró para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, al presumirse que el ciudadano IALMAR Y.M.G., podría sustraerse a la persecución penal, por tratarse de ilícitos de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, toda vez que en virtud de los delitos imputados, la pena excede en su limite máximo a los (10) diez años. En consecuencia el referido tipo penal se encuentra dentro de los supuestos dados para determinar los elementos necesarios al presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora, en concordancia con el numeral 2 del artículo 238 ejusdem, relativo al peligro de obstaculización.

    Es de acotar al recurrente que pese a sus argumentos, el imputado de autos debe someterse al proceso iniciado en su contra, a través de la correspondiente investigación, y con la cual se pueda determinar su grado de participación o autoría en el hecho punible que se le atribuyó, ya que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, es la investigación a través de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar un acto conclusivo, más cuando del dicho policial y de la víctima comprometen su responsabilidad penal, así como ya fue advertido, la precalificación jurídica dada en el presente caso la cual puede variar en el desarrollo de la investigación, motivo por el cual se considera que tales alegatos deben ser desestimados, pues como ya se dijo la presente causa se encuentra en su primera fase, siendo que su defensa técnica tendrá la oportunidad de realizar todos los actos pertinentes para desvirtuar tales señalamientos mientras se sigue el proceso en su contra.

    Ciertamente, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho el juzgamiento en libertad de la siguiente manera:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  7. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

  8. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Subrayado de esta Alzada).

    Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.

    Tal mandato constitucional experto, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 229, 230, 231, 232, 233, 236, 237, 238, 239, 240, 242, 249, 250, 254 y siguientes, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán a.e.s.t. cada disposición señalada.

    Establecen los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    Artículo 230... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

    (Subrayado de la Sala).

    Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucionalidad, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

    La medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter a los presuntos autores o participes de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como victima.

    De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

    Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

    Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:

    …De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.

    De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

    El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y,luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

    De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;

    Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…

    Se hace necesario de igual forma advertir, con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se debe entender como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental.

    Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2006, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuando analizó el contenido del artículo 244 ejusdem vigente para la fecha de la sentencia en comento, donde señala lo siguiente:

    …en tal sentido apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los f.d.p., sin embargo no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean restituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…

    Ahora bien, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, para asegurar la presencia del imputado en el proceso, deben cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este Juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

    El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, siendo una de las circunstancias que nos refiere la Ley que estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad.-

    Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte de la Juez de Primera Instancia, es por lo que se estima procedente y ajustado declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.R.M., Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano IALMAR Y.M.G., contra la decisión dictada en fecha 2 de Junio de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.R.M., Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano IALMAR Y.M.G., contra la decisión dictada en fecha 2 de Junio de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. S.A.

    (PONENTE)

    LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

    DRA. G.P.D.. J.T.I.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    EXP Nº 10Aa-3572-13

    SA/GP/JTI/CMS/jec.-

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