Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.J.M.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: E.J.L.P.

ENTE QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).

APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: M.G.

OBJETO: NULIDAD.

En fecha 14 de junio de 2011, la ciudadana M.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.398.413, asistida por el abogado E.J.L.P., Inpreabogado Nº 82.086, interpuso por el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).

En fecha 17 de junio de 2011, se recibió en este Juzgado, previa distribución, la querella interpuesta, en tal sentido, por auto de fecha 29 de junio de 2011, este Tribunal admitió la querella y ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República para que diera contestación a la misma e igualmente remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la querellante, finalmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular del Interior y Justicia y abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 20 de julio de 2011 el abogado E.J.L.P., Inpreabogado Nº 82.086, en su condición de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de reforma de la querella. En fecha 22 de julio de 2011 se admitió la reforma y en consecuencia ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República para que diera contestación a la misma e igualmente remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la querellante, finalmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular del Interior y Justicia y abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 03 de agosto de 2011, se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa y se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos. En fecha 27 de septiembre de 2011, se publicó decisión mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de suspensión de efectos requerida.

En fecha 07 de noviembre de 2011, la abogada M.G., Inpreabogado Nº 144.229, actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 17 de enero de 2012, se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia que se encontraban presente ambas partes. Culminada la exposición de las partes, se acordó que el dispositivo del fallo sería consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 25 de enero de 2012, se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Narra el apoderado judicial de la querellante que, en fecha 01 de agosto de 1985, su representada comenzó a prestar servicios en la Policía Metropolitana hasta el 15 de junio de 1989 que presentó la renuncia, reingresando nuevamente el 01 de mayo de 1990, hasta el día 17 de marzo de 2011 cuando fue notificada que le había sido otorgada la pensión de invalidez. Que, teniendo 26 años de servicio en la Institución cumplía con los años exigidos para que le fuera otorgado el beneficio de jubilación.

Que, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no le quiso reconocer los 26 años de servicio para efecto de su jubilación. Que, según la Resolución Nº 49 de fecha 01 de marzo de 2011, lo que se le está otorgando es una pensión de invalidez con una antigüedad de 20 años de servicios y un 70% del sueldo, no siendo facultad del Ministerio sino del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgar ese beneficio.

Que, la pensión de invalidez le fue otorgada a su representada en fecha 15 de mayo de 2007 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y no como quiere hacer valer el Ministerio; en cuanto a sus años de servicio, que no son 20 años, que, realmente son 25 años con 08 meses y en relación al porcentaje del sueldo es el 80% que le corresponde por los años de servicio.

Que, por Decreto Presidencial, la Policía Metropolitana fue eliminada y fue transferida al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y que, en el caso de su representada son jubilaciones forzosas, cercenándole todos sus derechos al no otórgale el beneficio de jubilación que le corresponde más aún cuando cumple con todos los requisitos exigidos en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, Sección Tercera “de la jubilación”, artículo 48.

Que, el procedimiento utilizado para otorgar la pensión de invalidez, de su representada, se realizó en contravención del procedimiento legalmente aplicable e inclusive denigratorio, respecto a ello señala que, en el listado de jubilados publicado por el Ministerio, se puede observar que a varios funcionarios el Seguro Social ya les había otorgado la pensión de invalidez, y el Ministerio les otorgó el beneficio de la jubilación. Que le cercena a la querellante todos los derechos, al falsear totalmente la verdad y edificar una verdad procesal, al no otorgarle la jubilación que le corresponde por ley.

Fundamenta la querella en lo previsto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 77, numeral 19º de la Ley Orgánica de la Administración Pública; artículo 5, numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la Disposición Transitoria Sexta de la Ley del Estatuto de la Función Policial; artículo 5 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; artículos 10 y 11 de su Reglamento; artículo 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana y el artículo 2 del Decreto de Transferencia de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 5.814 de fecha 14 de enero de 2.008.

Por otra parte la sustituta de la Procuraduría General de la República (representante del Ente querellado), niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuesta por la ciudadana querellante en el escrito libelar.

Que, a la querellante le fue otorgada la pensión de invalidez, mediante Resolución Nº 49 del 3 de marzo de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, constatándose previamente que dicha funcionaria a causa de una enfermedad, vio disminuida su capacidad de trabajo que luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, la hacía acreedora de la pensión de invalidez.

Que, mediante evaluación Nº 618-07, de fecha 15 de mayo de 2007, la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), señaló el resultado de la evaluación realizada a la ciudadana M.J.M., en la cual se le diagnosticó: “CÉRVICO LUMBALGIA CRÓNICA CON LIMITACIÓN FUNCIONAL CERVICAL, CERVICOARTROSIS + DISCOPATÍA. ESCOLIOSIS LUMBAR. ENFERMEDAD TIROIDEA HASHIMOTO + URTICARIA CRÓNICA. PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO: 67 %”. Que, en atención al tiempo de servicio prestado por la recurrente, el Organismo querellado tomó en consideración varias normativas, entre ellas, el artículo 30 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el artículo 20 del Reglamento de dicha Ley, el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.

Que, la parte actora yerra al indicar en su escrito que la Administración no le reconoció los 26 años o como más adelante señaló 25 años con 8 meses de servicio, toda vez que se evidencia del expediente personal que el Organismo querellado sí tomó en consideración para el otorgamiento de dicho beneficio el tiempo laborado por la recurrente, esto es, 20 años de servicio, lo que la hizo acreedora del 70% del último sueldo para el otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez.

Que, en cumplimiento del artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados Municipios, la M.A. del organismo otorgó la pensión de invalidez, que previamente fue declarada por el IVSS, tal como puede constatarse de la evaluación Nº 618-07, de fecha 15 de mayo de 2007, la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), señaló el resultado de la evaluación realizada a la ciudadana querellante, en la cual se le diagnosticó: “CÉRVICO LUMBALGIA CRÓNICA CON LIMITACIÓN FUNCIONAL CERVICAL, CERVICOARTROSIS + DISCOPATÍA. ESCOLIOSIS LUMBAR. ENFERMADA TIROIDEA HASHIMOTO + URTICARIA CRÓNICA. PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO: 67 %”. Todo ello, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, el artículo 20 del Reglamento ejusdem.

Que, la Administración constató que la actora cumpliera con el beneficio de la pensión de invalidez, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley del Seguro Social, 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, y 20 del Reglamento ejusdem, y no como pretende hacerlo valer la parte actora en su escrito recursivo, toda vez que ésta no cumplía con los requisitos para que le sea otorgado el beneficio de jubilación.

Que, es importante destacar que para ser merecedora del beneficio de pensión por invalidez, de la Policía Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, debió ser tramitado y sustanciado por las máximas autoridades de la Policía Metropolitana de Caracas, adscrita a la entonces Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; no obstante, en razón que el Ejecutivo Nacional publicó en Gaceta Oficial Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, el Decreto Nº 5814 de fecha 14 de enero de 2008, en el cual el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asumió la dirección, administración y funcionamiento de referido Cuerpo Policial; posteriormente, se publicó la Ley de Reforma del Decreto Nº 5.895 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 (extraordinario), de fecha 7 de diciembre de 2009, mediante la cual destaca en la disposición transitoria décima “(...) Deberá efectuarse la supresión y liquidación de la Policía Metropolitana (...)”, siendo en todo caso válido y eficaz el acto administrativo que se impugna.

Que, a la parte actora no le fue vulnerado su derecho a la igualdad, pues no existen alegatos y pruebas que sustenten la referida violación constitucional, toda vez que los funcionarios policiales a los cuales hace mención en su escrito se les otorgaron el beneficio de jubilación por circunstancias diferentes a su situación jurídica.

Para decidir al respecto, se observa el Tribunal que aunque no se especifica de forma clara y expresa los vicios de los que adolece el acto recurrido, del contenido del escrito libelar se desprende que lo denunciado corresponde al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto se señala que la administración recurrida le cercenó de manera flagrante todos los derechos, al falsear totalmente la verdad, al no otorgarle la jubilación que le corresponde por ley, por haber cumplido con todos los requisitos exigidos en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, artículo 48.

En ese sentido este órgano jurisdiccional verifica que, en el caso bajo examen el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante Resolución Nº 49 de fecha 01 de marzo de 2011, otorgó en virtud de la declaración de incapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la pensión de invalidez a la ciudadana M.J.M., de 46 años de edad, que desempeñaba el cargo de Sargento Segundo, con una antigüedad de 20 años, y un porcentaje de 70% de su remuneración, tal como se desprende de la mencionada Resolución, cuya nulidad hoy es solicitada por la querellante, alegando que no le fueron reconocidos los 26 años de servicio prestados al organismo, a los efectos de otorgarle el beneficio de jubilación, encontrándose cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana.

En ese sentido, es necesario precisar que la Jubilación, constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública Nacional que cumplan los requisitos establecidos en las normativas legales, este derecho nace de la relación laboral entre el funcionario y el ente para quien prestara el servicio, es irrenunciable y de carácter económico, supone el retiro del trabajador del servicio activo, cuyo objetivo es, que su titular mantenga una igual o mejor calidad de vida, producto de los ingresos provenientes de este beneficio, y se obtiene siempre y cuando se cumplan como se dijo antes con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la Ley que regula la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos, cabe destacar que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala expresamente el carácter de reserva legal nacional en materia de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar, e incluye el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos a nivel nacional, estadal o municipal, de allí que en principio la Ley Nacional que rige es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, salvo que el propio Legislador establezca excepciones pertinentes en cuanto a edad y tiempo de servicio para determinados funcionarios o autorice al Ente Público respectivo para que sea éste quien mediante normativa sublegal consagre otros requisitos de edad y tiempo.

Del acto administrativo cuestionado, se desprende que el fundamento legal para el otorgamiento de la pensión por invalidez lo constituyó entre otras normas, el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, la cual es expresa al consagrar que los funcionarios o empleados sin derecho a la jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente. La norma es clara al establecer que la pensión de invalidez es procedente siempre que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada no tenga el derecho a la jubilación, por interpretación en contrario si éstos cumplen con los requisitos para ser acreedor del derecho a la jubilación, el Ente Público está obligado a concederle este último beneficio.

Por su parte, la pensión de invalidez que también se encuentra catalogada como un derecho para los trabajadores, se concede por una causa distinta como lo es la disminución o pérdida de la capacidad de trabajo del funcionario en las mismas condiciones en las que se venía desempeñando durante la prestación del servicio, es decir, la relación de trabajo se interrumpe por causa ajena a la voluntad de las partes, y cuyo objetivo es, que le permita a su titular mantener una v.d. ante la limitante existente que le impide ejercer su profesión, y será procedente siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, específicamente en el artículo 14 ejusdem. En conclusión, la diferencia entre el beneficio de Jubilación y la Pensión de Invalidez radica en que la jubilación es un derecho que tiene el funcionario luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, mientras que la pensión de invalidez, aunque también es un derecho, se le otorga al trabajador por la disminución de su capacidad de labor, siempre y cuando se cumplan los extremos establecidos en la Ley para que nazca el derecho o sea procedente la pensión. La otra diferencia radica en lo que se refiere a los montos porcentuales de una y otra, pues en la jubilación se otorga hasta el 80% de la remuneración incluida las incidencias salariales expresamente establecidas por el Legislador, mientras que la pensión de invalidez se otorgará hasta un máximo de 70% y no menor al 50% de la remuneración.

Ahora bien, el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, establece que el Presidente de la República en C.d.M. podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a la previsto en dicha Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios que por razones excepcionales, así lo justifique. Dicho régimen deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Atendiendo a lo establecido por el Legislador, en la Gaceta Oficial Nº 5.015 Extraordinario de fecha 08 de diciembre de 1995, el Presidente de la República para ese entonces, en C.d.M. y con fundamento en el artículo 5 ejusdem, dictó el Reglamento General de la Policía Metropolitana, reglamento éste vigente para el momento del otorgamiento de la pensión de invalidez de la querellante, puesto que para dicho otorgamiento el acto cuestionado se fundamentó en él, específicamente en su artículo 30 numeral 3º. Dicho Reglamento, en sus artículos 48 y 51 estableció:

Artículo 48.- Los funcionarios policiales, al cumplir quince (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, tendrán derecho a la jubilación, por la suma equivalente al 62,5% de la remuneración mensual. A partir del décimo sexto año de servicio y hasta el trigésimo, el porcentaje se incrementará en el 2,5% anual, sin que el monto de la jubilación pueda exceder de ochenta por ciento (80%) del salario básico integrado de acuerdo a la previsto en el artículo 51 de este Reglamento.

Artículo 51.- Para el cálculo de la pensión de jubilación se tomará en cuenta el sueldo básico, integrado por el sueldo promedio devengado por el funcionario policial durante los últimos 24 meses. La remuneración, a los fines del cálculo de la jubilación, estará integrada por el sueldo básico, por las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

De lo anteriormente expuesto y con fundamento en las normas antes citadas, concluye éste órgano jurisdiccional que a la querellante tal como lo estableció el propio acto impugnado, a los efectos del otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez o jubilación, esta ha de fundamentarse entre otras normas en el Reglamento General de la Policía Metropolitana. Ahora bien, debe verificar este Juzgador si efectivamente la ciudadana M.J.M. -querellante- al momento del otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez, cumplía con los requisitos para que se le otorgara el beneficio de jubilación, pues tal como se mencionara anteriormente, la jubilación prela ante la invalidez, requisitos estos establecidos en el artículo 48 ibídem antes transcrito, esto es quince (15) años de servicio y cuarenta años de edad.

Este Tribunal partiendo de lo previsto en la norma citada, y en razón a la ausencia del expediente administrativo de la querellante, el cual no fue consignado durante la sustanciación del presente proceso, pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente judicial a los fines de constatar si reúne o no los requisitos señalados en la norma ut supra transcrita para el otorgamiento del beneficio de jubilación, los cuales deben cumplirse de manera concurrente y al respecto observa que: Corre inserto al folio diez (10) del expediente judicial copia simple de “Antecedentes de Servicio” proveniente de la Policía Metropolitana-Dirección de Recursos Humanos- División de Registro y Control, donde se evidencia que la recurrente ingresó en dicho ente en fecha 01/08/1985, desempeñando el cargo de Distinguido, y egresó en fecha 15/06/1989 a causa de renuncia, igualmente se evidencia que reingresó en fecha 01/05/1990, desempañando el cargo de Agente Regular (PM), posteriormente el cargo de Sargento Segundo (PM) y egresó en fecha 01/03/2011 a causa del otorgamiento de Pensión de Invalidez. Corre inserto al folio trece (13) del expediente judicial copia simple del “Historial Individual del Funcionario” donde se señala como fecha de reingreso de la funcionaria el día 01/05/1990, asimismo corre inserto al folio catorce (14) del expediente judicial copia simple del “Registro de Datos” de la querellante, del cual se desprende como fecha de ingreso el día 01/08/1985 y como fecha de egreso a causa de renuncia el día 15/06/1989, documentales éstas que tienen el carácter de documentos administrativos y que al no haber sido impugnadas, desconocidas ni tachadas por la parte querellada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna del documento original y darle valor probatorio a lo contenido en ellas.

Establecido lo anterior, se aprecia de los documentos anteriormente mencionados que la recurrente prestó servicios dentro de la Administración Pública, en un primer período por tres (03) años, diez (10) meses y catorce (14) días, y en segundo período por veinte (20) años y diez (10) meses, dando una suma total de veinticuatro (24) años, ocho (08) meses y catorce (14) días. Ahora bien en vista que el Reglamento General de la Policía Metropolitana no prevé norma alguna relativa al tiempo de fracción sobre meses laborales menores a un año, analógicamente en aplicación del artículo 10 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, la fracción de ocho (08) meses ha de tenerse como un año, determinándose entonces que la querellante prestó sus servicios al ente durante veinticinco (25) años, de allí que cumple con uno de los requisitos para ser beneficiaria de la jubilación. Así mismo, se verifica que corre inserto al folio nueve (09) del expediente judicial copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana querellante, de la cual se evidencia que la ciudadana M.J.M. nació en fecha 20 de noviembre de 1964, lo que conlleva a establecer que para la fecha 01 de marzo de 2011, fecha en la que se le otorgó la pensión de invalidez, la querellante tenía cuarenta y seis (46) años de edad, por lo cual en virtud de los establecido en el artículo 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana cumplía con los requisitos concurrentes para ser acreedora del beneficio de jubilación como hoy lo reclama la parte actora, y así se decide.

Así las cosas en lo que se refiere al falso supuesto previsto como vicio de los actos administrativos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que éste se materializa en dos formas, esto es, como Falso Supuesto de Hecho y como Falso Supuesto de Derecho. El Falso Supuesto de Hecho ocurre cuando la Administración da por demostrado unos hechos cuando esto en realidad no ocurrieron o que de haber ocurrido estos no sucedieron como los apreció la Administración, en fin es una falsa apreciación de los hechos en lo que se sustenta el acto; y el falso supuesto de derecho se materializa cuando la Administración aplica erradamente una norma a un caso especifico que no se corresponde con el supuesto de hecho que dicha norma consagra. La ocurrencia de alguno de estos vicios, acarrea la nulidad del acto por viciar la causa del mismo tanto en su fundamentación fáctica como jurídica. En el presente caso la Administración Recurrida ha incurrido en ambos vicios al aplicar erróneamente la normativa jurídica en la que fundamentó su decisión, al otorgarle la invalidez a la querellante en vez de la jubilación, así como también al considerar que la justiciable no reunía los requisitos para el otorgamiento de éste último beneficio, cuando probado en autos está que efectivamente si los cumplía.

Con fundamento en el razonamiento anterior este Órgano Jurisdiccional debe declarar Con Lugar la querella interpuesta, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

se declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.J.M., asistida por el abogado E.J.L.P., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).

SEGUNDO

se declara la NULIDAD de la Resolución Nº 49 de fecha 01 de marzo de 2011, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mediante la cual otorgó la pensión de invalidez a la ciudadana M.J.M..

TERCERO

se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, otorgar a la ciudadana M.J.M. el beneficio de jubilación por las motivaciones antes expuestas. A los efectos de dicho otorgamiento a fin de establecer el cuanto económico de la jubilación, este ha de computarse tomándose como base los 25 años de servicio y no pudiendo ser mayor al 80% del salario que devengaba al momento en que le nació el derecho a la jubilación, tal como lo prevé el artículo 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. D.M.

En esta misma fecha nueve (09) de febrero de 2012, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. D.M.

Exp. 11-2936

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