Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteAnielsy Araujo Bastidas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 1

Caracas, 17 de marzo de 2014

203º y 154º

CAUSA Nº 3237

PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el ABG. F.R.M., Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Y.M.F.P., en contra de la decisión de fecha 27 de enero del año 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

De los folios 14 al folio 18 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:

…ÚNICA DENUNCIA… De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Al dar lectura a lo transcrito en actas es inexorable arremeter en contra improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión.

La norma ha sido bastante explicita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.

En el caso de nos ocupa, nos hemos topado con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema de avanzada que hoy nos rige, como lo es el carácter magnánimo otorgado a la deposición de la sola víctima, y de los funcionarios policiales que efectivamente manifiestan haber practicado la detención de mi patrocinado por este señalamiento, que no lograron incautarle nada, ya que por la acción de los familiares de la ofendida en este hecho el mismo no pudo cometer el supuesto delito.

En este particular, es menester que el Aquo modificó la precalificación dada por el Fiscal del proceso, sin embargo no valoró la hipotética penal eventual, entre otros motivos para decretar la medida de coerción personal.

Constantemente se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo de los recursos y herramientas idóneas para objetar aquellas decisiones arbitrarias que condenan o permiten la imposición de una medida de coerción personal, soportadas solamente con un procedimiento instaurado por funcionarios policiales, con puro trabajo de campo, retrotrayéndonos de esta manera al empleo de tratamientos estipulados en sistemas probatorios tarifados, extintos y arcaicos por demás, donde de manera arbitraria eran emitidas severas sanciones basadas en un único indicio.

Los pronunciamientos actuales al respecto han sido bastante precisos al determinar la importancia que debe otorgarles a este tipo de actos de investigación, siendo indispensable exacerbar, con el carácter respetuoso que nos caracteriza, la actuación policial cuando estamos en presencia de despliegues incólumes de ética y profesionalismo, radicando la esencia del motivo que invita a recurrir en esta ocasión en la variante en viceversa de ello.

La legislación adjetiva penal vigente, no ha establecido de manera expresa el requerimiento de la presencia de los testigos para el momento de la aprehensión, mas sin embargo a diario podemos vislumbrar otras situaciones casuísticas que no se encuentran plasmadas en el mismo texto y que han sido resueltas de forma exitosa a través del empleo de otros instrumentos que nos ofrece el mundo jurídico y que nos permiten subsanar estos vacíos, por denominarlos de algún modo, mas sin embargo es inherente hacer una comparación con lo precisado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde refiere los requisitos para la inspección corporal.

Tal requerimiento no tiene otro sentido que soportar la actuación policial, lo que nos hace interpretar que el legislador no se ha tomado a la ligera el carácter imprescindible de las atestiguaciones de sujetos alternos que puedan observar la actuación de los mismos, más aun tomando en cuenta como ha sido desvirtuado en la actualidad la ejecución de la función investigativa de los funcionarios policiales.

Es inevitable en el transcurrir de esta trascripción, traer a colación lo que nuestro máximo tribunal, ha pronunciado al respecto a través de las sentencias que se mencionan a continuación:

Sala de Casación Penal, de fecha 24 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros:

"Así se tiene que solo acudieron el juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos (...), se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso"

Sala de Casación Penal en fecha de fecha 19 de enero de 2000, mediante sentencia numero 3:

"el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad."

Los anteriores elementos de convicción son insuficientes, para la determinación de una detención, así lo expuso nuestro máximo tribunal, por lo que se explana de la siguiente manera:

Sala de Casación Penal, del 13 de diciembre de 2007, numero 714, que expresa:

(…)

Más acertado no ha podido ser la sala especializada en nuestra materia al sentar precedentes de protección del debido proceso con sus pronunciamientos, teniendo en cuenta que tanto el legislador como los juristas patrios ha coincidido que las afirmaciones de los funcionarios intervinientes en los procedimiento no constituye de manera excelsa una prueba plena, sino que siempre debe ser esta concatenada con otras, teniendo preeminencia el factor de los testigos, o en su defecto existiendo los mismos la contradicción en sus dichos, o lo inverosímil de sus deposiciones.

Debemos apartarnos de concepciones inflexibles y equivocas, como sucede con la determinación que para la aplicación de una medida privativa judicial de prevención de libertad, no deben concurrir todos los calificativos del artículo 236 orgánico, actuando la premisa de darle la interpretación restrictiva a la intención del legislador, no permitiendo margen de error alguno al expresar "podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de (...)", no coincidiendo algún calificativo como "la existencia de uno u otro", es por lo que de forma fervientemente se intenta defender que es plenamente ilegal imponer una medida de coerción ante la carencia de configuración de los requisitos estipulados para ello.

La Sala de Casación Penal, ha recalcado de manera prominente su inclinación respecto a la aplicación de los Medidas Privativas, ilustrándose a través de los siguientes fragmentos:

Sentencia № 714 de Sala de Casación Penal, Expediente № A08-129 de fecha 16/12/2008:

"...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad."

En primer lugar, para darle cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, mas aun cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar.

La opinión expuesta en los fragmento que antecede, no podrían ser más acertadas, es por ello que es imperante la necesidad de que sean analizados los presentes esbozos y de la manera más ecuánime y garantista sean exaltados los pilares que sustentan nuestro sistema acusatorio, que siempre ha tenido como norte el respeto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales.

PETITORIO

En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándonos en los planteamientos esbozados antecedentemente, todo ello basándonos en los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 426, 440 y 447 de la norma adjetiva penal…

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II

CONTESTACIÓN FISCAL

De los folios 22 al folio 28 de la presente causa, riela escrito de contestación, por parte de la ciudadana E.D.C.C.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésima Tercera (63º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:

…CAPITULO III DESARROLLO… Esta Representación Fiscal realizara la contestación al presente recurso dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa manifiesta en su escrito que de las actas transcritas es inexorable arremeter en contra improcedencia del decreto de la media privativa judicial de libertad, vista a carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario compeltamente carente de sustento probatorio, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión.

La norma ha sido bastante explícita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 236 las deposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.

La defensa manifiesta que la decisión tomada por el tribunal no llena los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe mencionar, Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, porque a su real saber y entender no esta demostrada la existencia de un hecho punible, el Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia de presentación solicitó la precalificación de los hechos por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80 segundo aparte de Código Penal, a lo que se opuso la defensa, por estar demostrada es un ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, siendo esta la precalificación acordada por el Tribunal, efectivamente a su defendido no se le incauto ningún elemento que lo ligue a ningún hecho punible, pero esto se debió a que los funcionarios se encontraban en su labores de patrullaje y el ciudadano Y.M.F.R., al ver la comisión no tuvo oportunidad de perfeccionar su cometido, pero ya tenía a la víctima sometida, y gracias a la comisión que patrullaba en la zona logró soltarse.

Pues bien del acta de entrevista a la víctima esta manifiesta las características del sujeto que cometió el hecho, indicando que el sujeto venia de frente hacia ella, como de un metro ochenta, de piel blanca, vestido todo de negro, pero que reconoció a dicho sujeto como el que tenían detenido y al llegar este sujeto quedo identificado como Y.M.F.R., el cual manifestó la víctima que era el sujeto que momentos antes la había agarrado fuertemente por el brazo derecho impidiendo que moviera cuando estaba cruzando el paseo para entrar en el Farmatodo, manifestándole "que se fuera con él", está trata de forcejear con el sujeto en ese momento pasa un Jeep de la Guardia Nacional Bolivariana y la víctima logra zafarce (sic) del brazo y cruza la calle gritando, solicitando ayuda, cuando entra al Farmatodo, este ciudadano la siguió caminando como si nada ocurrida, los funcionariso (sic) se dan cuenta de lo que ocurría y logran aprehender al ciudadano y lo trasladan hasta la sede de su comando, donde posteriormente llegó la víctima quien lo identificó como el sujeto que la había sometido minutos antes, tratando de despojarla de sus pertenencias, el Tipo Penal de Robo Genérico en grado de Tentativa, establece quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, es este caso el imputado específicamente Y.M.F.R., sometió bajo amenaza a la víctima con la intención despojarla de sus pertenencias lo cual no pudo efectuar por el patrullaje de la Guardia Nacional.

Luego manifiesta "en el caso que nos ocupa, nos hemos topado con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuádrala con el sistema avanzada que hoy nos rige, como lo es el carácter magnánimo otorgado a la deposición de la sola víctima, y de los funcionarios policiales que efectivamente manifiestan haber practicado la detención de mi patrocinado por este señalamiento, que no logrando incautarle nada, ya que por la acción de los familiares de la ofendida en este hecho el mismo no pudo cometer el supuesto delito" lo primero a destacar aquí seria que ciertamente el sistema avanzada que hoy nos rige, le permite al Juez constituir una presunción sobre los hechos al igual que el dicho de los funcionarios, porque debemos comprender que esto sucedió el día 26 de enero del presente año, a las doce horas de la noche, no es una hora concurrida en la cual podría haber testigos que observarán lo que estaba ocurriendo, la víctima se bajó del carro de su esposo para cruza la calle y entrar en el Farmatodo, su esposo sigue en el vehículo para dar vuelta y darle chance a la ciudadana para comprar, por esa razón no logro darse cuenta cuando el ciudadano YANATHAN M.F.R., la agarra por el brazo fuertemente impidiendo que está se pudiera mover.

(…)

Ciertamente nuestra sala se ha pronunciado en cuanto a estos supuestos, pero estos se aplican para juicio, no en este momento del proceso, pues, el Juez al momento de la Audiencia de Presentación lo que tiene son elementos de convicción, que son distintos a elementos probatorios, estos elementos de convicción en el presente caso son dicho de la ciudadana YOHARY M.R.S., víctima en el presente caso y el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, que ambos concatenados aportan el conocimiento de los hechos al juez, aunado a que sus declaraciones son verosímiles con lo ocurrido. Porque tomar en cuenta el dicho de los funcionarios, porque son ellos los únicos que pueden realizar la aprehensión en flagrancia de un ciudadano, pues los mismos representan al Estado. Si bien es cierto, que el clamor público en un determinado hecho puede retener a una persona que haya cometido un delito flagrante hasta que se apersonen los funcionarios policiales, pero una vez que estos lleguen al lugar son los únicos facultados para realizar la detención y el procedimiento.

Mal puede la Defensa, pretender que el Juez no tome en consideración estas declaraciones, si son los que presenciaron la actitud sospechosa del ciudadano, ' los mismos observaron cuando la ciudadana YOHARY M.R.S., salió corriendo y les grita a los Guardias que la estaban robando. Es por ello que persiguen al ciudadano hasta aprehenderlo y lo trasladan hasta su comando ubicado los Jardines del Valle.

Es importante, destacar que el carácter de avanzada de nuestro sistema le permite al Juez de Control, valorar los elementos de convicción que se le presenten en el momento de la Audiencia y que estos tengan congruencia.

Manifiesta la defensa que no fue un hecho flagrante porque los funcionarios policiales no presenciaron el mismo en razón a esto quien suscribe quisiera acotar lo siguiente la definición del delito de flagrancia tanto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal como en la doctrina es el de aquel que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad, por la víctima y por el clamor público, en el presente caso el imputado fue perseguido por los funcionarios de la Guardia Nacional, cabe acotar que el hecho se cometió en la vía público en el paseo que esta al frente de farmatodo a las doce horas de la noche.

Trae a colación esta Representación Fiscal el siguiente extracto "Por ello, el funcionario de policía debe tener motivos fundados, que pueden ser hechos, situaciones tácticas, que si bien no tienen la inmediatez de los casos de flagrancia sino una relación mediata con el momento de la aprehensión material , deben ser suficientemente claros y urgentes para justificar la detención.-El motivo fundado que justifica una aprehensión material es entonces un conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona que va a ser aprehendida es probablemente autora de una infracción o participe de ella (que la persona esta vinculada a actividades ilícitas)" A.G. "legalización de la captura-formulación de imputación- impocisión (sic) de medidas de aseguramiento "Señal Editora, Medellin.

Todos estos hacen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Y.M.F.R., es autor o participe del hecho que se le imputa.

Por ultimo pues considera esta Representación Fiscal que si están mas que llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal en sus Tres numerales, es decir existe existe (sic) un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y cuya acción penal no esta prescrita como lo es el delito de robo agravado lo cual dimana de de las declaraciones de las víctimas a si como de las actas policiales y entrevistas las cuales dejan claramente sentado como ocurrieron los hechos.

Que existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho tales como acta policial suscrita por los funcionarios Sargento Primero Heranndez O.F., Sargento Segundo G.M.E., Sargento Segundo Palmar Palmar Rodolfo, entre otros, perteneciente a la Segunda Compañía del Destacamento Sur del Comando Nacional Guardia del Pueblo, en donde manifiestan que se encontraban en labores de patrullaje por la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, cuando circulaban por el sector los Símbolos de la mencionada Parroquia, observan la situación sospechosa y cuando la víctima logra safarse (sic) del suejto (sic) les grita pidiendo ayuda, estos lo persiguen hasta detenerlo y realizar las primeras pesquisas del caso.

Y con respecto al peligro de fuga y obstaculización el mismo es manifiesto debido a la pena que se podría llegar a imponer y a la magnitud del daño causado.

CAPITULO V

PETITORIO

Señores Magistrados de conformidad con los argumentos antes expuestos, esta Representación Fiscal, Primero solicita que el Presente Recurso sea declarado SIN LUGAR por infundado y se mantenga en vigor la Medida Privativa de Libertad, decretada en la Audiencia de Presentación de Imputados realizada en fecha 27 de Enero de 2014 por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

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III

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante a los folios 9 al folio 13 del presente cuaderno de incidencias:

…DEL DERECHO… Analizados los hechos y consideradas las solicitudes de las partes, es pertinente resaltar lo establecido en el articulo 44 Constitucional, del cual se desprende que ¡a libertad personal es inviolable, y que nadie puede ser detenido si no media una Orden Judicial de Aprehensión dictada por un Tribunal o en la comisión de un hecho punible o delito, por otra parte, tenemos que el Articulo 234 de ¡a ley Adjetiva Pena!, define como delito flagrante además del que se acaba de cometer o se está cometiendo aquel por e! cual el sospechosa se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor del público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el misino lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento de que él es el autor, en el caso en particular, es evidente que él ciudadano fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes al desplazarse por las inmediaciones del Farmatodo ubicado en la Parroquia San Pedro, observaron a este ciudadano que se encontraba agarrando a una ciudadana por el brazo, y al notar la presencia de los funcionarios, emprende veloz huida, un vez que es localizado la ciudadana identificada como victima de los hechos grita que esta ciudadano se encontraba robándola, y que le estaba conminando a entregar sus pertenencias, es por lo que proceden a detener a este ciudadano y presentado ante este Órgano Jurisdiccional.

En relación a la solicitud relativa al procedimiento por medio del cual debe continuar la investigación; estima quien aquí decide que se debe seguir por la vía del procedimiento ordinario, en virtud ce que se hace necesaria la práctica de otras diligencias tendientes al establecimiento de la verdad de los hechos, circunstancias de comisión y autoría, así como aquellas que permitan fundar las actuaciones de la defensa, conforme a lo que se establece en el último aparte de! artículo 373 en relación con el articulo 13. 26?, y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de los hechos, este Tribunal acogió la precalificación hecha por ¡a vindicta pública es decir el delito de ROBO GENÉRICO TENTADO, sancionado en e! artículo 455 relación con el articulo 80 primer aparte del Código Pena!, cometido en agravio de la victima identificada en acta, declarando con lugar la solicitud de la de defensa en cuanto a la tentativa, por cuanto efectivamente este ciudadano fue detenido al momento en que había comenzado la ejecución del delito, no obstante, este no realizó todo lo necesario para la consumación del mismo, por cuanto fue detenido por la Guardia Nacional.

En cuanto a la medida de coerción persona! solicitada por la vindicta pública, este Tribunal consideró que efectivamente estaban llenes los extremos del articulo 238 de la Ley adjetiva Pena!, ya que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito, como lo as el delito de ROBO GENÉRICO TENTADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el primer aparte de! articulo 80 del Código Pena!, cometido en agravio de la victima identificada en actas, el cual presuntamente fue perpetrado en fecha 26/01/2014, de lo que deriva que la acción penal para perseguir este hecho delictuoso se encuentra vigente.

A tal convicción arriba este Juzgador, luego de examinar individualmente y en conjunto los actos investigativos preliminares traídos a la audiencia por el Representante Fiscal, como lo es el acta de entrevista tomada a la victima de los hechos, en la cual se deja constancia de las circunstancias de moco tiempo y lugar en que es objeto la víctima del mencionado robo por parte del ciudadano presentado, todo lo cual es corroborado, con las actuaciones que rielan en el expediente en estudio, parcialmente trascrita en párrafos anteriores, por lo se presume que el ciudadano Y.M.F.R., antes identificado, procede bajo amenaza a constreñir a la victima, a que entregará sus pertenencias, materializándose el delito de Robo Genérico tentado, en contra de la ciudadana arriba identificada como víctima de los hechos.

En cuanto al peligro de fuga u obstaculización, se advierte que por las circunstancias del caso en particular el delito Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena que oscila entre los 6 y 12 años de prisión, por lo que estima este Juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado, pues el delito de "Robo", es un delito pluriofensivo. ya que afecta tanto el derecho do propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza. En lo que respecta al parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho, puesto que, la pena en su límite máximo supera los diez (10) años de prisión, igualmente se desprende de las actas que el hoy imputado, de estar en libertad, pudiera destruir o modificar elementos de convicción y, tomado en consideración, que existe una victima directa de los hechos, y pudiera influir para que la victima y testigos se comporten de manera reticente, y ponga en riesgo el resultado de la investigación, aunado a! hecho de que igualmente este ciudadano presenta mas de tres registros policiales, y en caso de considerar una medida menos gravosa atentaría contra la tranquilad de quienes frecuentan las calles de esta ciudad, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa en este sentido.

Como consecuencia de lo expuesto a través de lo cual quedo justificado que se encuentran satisfecho los numerales 2º y 3º así como el parágrafo primero del artículo 237, además del numeral 2º del 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente para este Juzgador que es oportuno DICTAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano Y.M.F.R.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO (37°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Y.M.F. RAGA…

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IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 27 de enero del año 2014, tuvo lugar la audiencia de imputación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de flagrancia y presentación de detenido ABG. J.B., quien presentó por ante el Juez Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano Y.M.F., solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte la Instancia procedió a la imposición de la medida de privación de libertad.

El ABG. F.R.M., Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada solicitando sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad..

Esta Corte de Apelaciones observa luego de la revisión de las actas, que la defensa en su escrito de apelación arguye la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

En este mismo orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente deben establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados éstos por el Juzgador, si considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Para ello el Juez debe verificar primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal de la recurrida los estableció en los siguientes términos:

En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “sobre la falta de acreditación de delito”, en tal sentido observa esta Instancia Superior, que el representante del Ministerio Público precalifico los hechos como ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, admitiendo la Juzgadora A-quo el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, visto que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencia, se puede presumir que el ciudadano Y.M.F.P., es el presunto autor o participe del referido hecho, por lo cual considera esta Alzada que ciertamente como lo establece el a-quo nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo reciente de su comisión, según acta policial, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, entendido como múltiples elementos, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal de los hoy sub iudice,

Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Y.M.F.P., y se discriminan de la siguiente manera:

 Acta Policial, de fecha 26 de enero de 2014, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana - Comando Nacional Guardia del Pueblo – Destacamento Sur – Segunda Compañía, del cual se lee: “…en el momento que estábamos circulando por el sector los símbolos de la mencionada parroquia, nos percatamos de que un ciudadano con actitud sospechosa tenia tomada pro el brazo a una ciudadana y que este ciudadano al ver la proximidad de la comisión soltó a esta ciudadana, en ese instante la ciudadana nos grita “ayúdenme me están robando”,por lo que este ciudadano al escuchar la voz de alto identificamos como Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (…) de igual forma seguimos a este ciudadano hasta unos metros mas adelante donde logramos detenerlo, regresando hasta el lugar donde estaba la ciudadana quien al verlo lo identificó como el que la tenia por el brazo e intentado robar, de igual forma y presumiendo que este ciudadano tuviera en su poder algún objeto o algún tipo de arma en su poder o entre sus ropas, se le pregunto ¿Qué si poseía algún tipo de objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre sus ropa? (…) respondiendo el ciudadano detenido “que no poseía ningún objeto de mencionada índole”, lo que al efectuarse el chequeo corporal no logramos incautarle ningún tipo de objeto, (…) en el momento que estamos terminando de efectuarle el chequeo corporal, llega un vehiculo dentro del cual estaban los familiares de la ciudadana victima, a quienes se les informó de los hechos ocurridos y estos enardecidos, aprovechando que se le estaba efectuando el chequeo corporal al ciudadano detenido repentinamente se abalanzan contra el detenido, interponiéndose ente el detenido y los efectivos de la comisión y empiezan a golpearlo, por lo que tuvimos que volvernos a interponernos entre este y los familiares para que no continuaran golpeando al ciudadano detenido dispersándolos y montando rápidamente al ciudadano detenido a la patrulla…”. (Cursa desde el folio 4 al folio 7 del expediente original).

 Acta de Entrevista, de fecha 26 de enero de 2014, realizada al ciudadano Y.R., del cual se lee: “…siendo el día 26 de enero del presente año, aproximadamente a los 12:00 horas de la noche, me encontraba en el “FARMATODO”, ubicado en los símbolos (…) momento en el cual cruzo la av. Para efectuar la compra de algunas cosas que requería, mientras mi esposo daba la vuelta, en el carro cuando estoy en el “FARMATODO” me doy cuenta que esta cerrado, por lo que decidí cruzar a calle y esperar que mi esposo regresara de dar la vuelta para regresar a la casa, se me aproxima y me toma por el brazo fuertemente y me dice, “no grites, no corras, ni agas (sic) nada, porque si no te ira mal, que le diera el dinero y todo lo de valor que tuviera, rápido o me aria (sic) daño”, yo estaba muy nerviosa cuando le iba a dar mi dinero vi que venia una patrulla de la Guardia, el tipo me suelta y yo aprovecho y les grito a los Guardias que me estaban robando que me ayudaran, este tipo salio corriendo, los Guardias se le pegan atrás y lo agarran unos metros mas adelante, yo identifico que el tipo que tenían efectivamente era el que me estaba intentando de robar, mi esposo que estaba junto a mi familia en el carro que estaban dando la vuelta ven que estoy con los Guardias y llega y me preguntan que paso yo les cuento que el que tenían detenido me acababa de intentar de robar, por lo que se molestan y en un descuido de los Guardias les dan unos golpes, por lo que los Guardias tuvieron que montarlo en la patrulla de una vez y decirle a mi familia que se calmen e intentan persuadirlos de que debemos hacer todo legalmente y que yo debo formular la denuncia, luego me dicen los Guardias que por favor los acompañen hasta su comando para que formule una denuncia formal, así mismo le informan al tipo que me quiso robar que existía una denuncia en su contra y seria trasladado en calidad de detenido para efectuar las actuaciones correspondientes…”. (Cursa en los folios 12 y 13 del expediente original).

De lo que se desprende, que existen en las actuaciones suficientes circunstancias, indicios y elementos que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por Juzgado a-quo, al imputado Y.M.F.P., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Pena, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que el justiciable pueda ser autor o partícipe del hecho de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de las personas presuntamente involucradas, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que, al examinar la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Pena, establece una pena máxima de 12 años, excediendo entonces del limite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado a-quo, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado atenta contra la integridad física de las personas, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. F.R.M., Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Y.M.F.P., en contra de la decisión de fecha 27 de enero del año 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 9 de octubre del año 2013, por el ABG. F.R.M., Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Y.M.F.P., en contra de la decisión de fecha 27 de enero del año 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. E.D.M.H.

(Presidente)

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AA/JY/vc*

Causa N° 3237

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