Decisión nº 2427 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 19 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº 2427

VISTOS

PARTE DEMANDANTE: M.L.M.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº10.620.425 y de este domicilio, abogado en ejercicio. Inpreaboagado Nº 48699, en su carácter de Endosaria en Procuración del ciudadano O.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.442.799.

PARTE DEMANDADA: ADOLESCENTES: -----------debidamente representadas por sus madres M.Y.M., L.D.V.M. e YRIMAR Y.R.V..

JURISDICCION: EN SEDE MENORES

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada M.L.M., en su condición de apoderada judicial del ciudadano O.H., de la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 18 de septiembre del 2003.

Alega la acciónate en su libelo, que es Endosaria de un cheque Nº 34478516, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000.oo) emitido el día 27 de diciembre de 2001, para ser cobrado ese mismo día, a favor del ciudadano O.H., girado contra la cuenta corriente Nº 466-101657 del Banco de Venezuela, librado por el titular de la mencionada cuenta corriente T.M., Venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº8.154.450, quien falleció ab intestado en la ciudad de Valencia, el día 04 de marzo del año 2002, tal como se desprende de las copias que acompaño del Certificado de Defunción, permisos de traslado emanados de la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y de Insalud del Distrito V.N.d.E.C.. Que el mencionado efecto de comercio le fue endosado el 04 de junio del 2002, porque el beneficiario del mismo lo presentó en distintas oportunidades al banco sin que pudiera lograr el cobro del mismo, en virtud de carecer la mencionada cuenta de los fondos suficientes para hacer efectivo el pago del cheque, dicho efecto mercantil se acompaña en forma original junto a Inspección Judicial, marcado con la letra “E” del escrito libelar. Que para el momento del fallecimiento del ciudadano T.R.M.M., teñía varios hijos que son sus legítimos y universales herederos, y en consecuencia, como tales le son atribuidos los deberes y derechos que tenía el difunto, mediante lo que se denomina en el campo jurídico la continuación de la personería jurídica del difunto en cabeza de sus herederos. Los hijos de T.R.M.M., son los únicos y universales herederos del de cujus y en tal condición son los responsables del pago del referido cheque, porque ellos continúan con la personalidad jurídica del causante. Invoca los artículos 452 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el Parágrafo Segundo del artìculo 177 de la referida Ley y el artìculo 455 ejusdem. Tal como se evidencia del libelo de demanda cursante a los folios del 1 al 5. Anexó recaudos.

Cursa al folio 17, Inspección judicial solicitada por la abogada M.L.M., en su condición de Endosaria en Procuración del señor O.H., en el Banco de Venezuela de esta ciudad, el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana R.I.T.D.D., en su condición de Gerente del Banco de Venezuela; El Tribunal deja constancia que puesta a la vista de la notificada el cheque Nº 34478716 de la cuenta corriente Nº 466-101657-2 por la cantidad de dieciséis millones de bolívares, manifestó que no puede ser pagado porque la cuenta presenta un saldo de cero(0), pertenece al ciudadano T.R.M.M., y que si corresponden las firmas entre el cheque y las que aparecen registradas en las fichas del Instituto Bancario. (f. 17 al 19).

Cursa al folio 22, copia del Registro de la Empresa “Inversiones Santas María”, pertenecientes al ciudadano T.R.M.M..

Cursa al folio 37, Inhibición de la Dra. M.C., Juez Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 02 de julio del 2003, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, admite la demanda incoada por la abogada M.L.M..con el carácter de Endosaria en Procuración del ciudadano O.H. cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a los demandados a los fines de que comparezcan ante el Tribunal a dar contestación a la demanda.

Cursa a los folios 47 al 49, escrito presentado por la abogada M.L., donde solicita se decrete medida de embargo de créditos existentes a favor de la firma personal Inversiones S.M., de conformidad con los artículos 585, 588 y 593 Protección del Menor y del Adolescente.

En fecha 23 de julio del 2003, el Tribunal acuerda la medida solicitada por la abogada de la parte demandante, (f.61)

Cursa a los folios 62 al 66 reforma de la demanda incoada por la abogada M.L.M..

Cursa a los folios 68 al 69 solicitud de la ciudadana M.Y.M. de la declaración como Únicos y Universales Herederos de quien fuera su padre T.R.M.M., a D.J.M.M., M.C.M.M., K.C.M.M., NAUDI E.R., M.T.M. e I.D.M.M.R..

Cursa a los folios 90 al 91, auto dictado por el Tribunal en el que declara parcialmente con lugar la solicitud de Únicos y Universales Herederos a los hermanos D.J.M.M., M.C.M.M., K.C.M.M., M.T.M. e I.D.M.M.R., Y con relación a NAUDI E.R., no lo declaró Único y Universal Heredero por no haber demostrado la filiación paternal entre su persona y el de cujus.

Cursa a los folios 93 al 94, auto dictado por el Tribunal en el que admite cuanto ha lugar en derecho, la reforma de la demanda incoada por la abogada M.L.M., Endosaria en procuración del ciudadano 0SWALDO HERNANDEZ.

Cursa al folio 103 Poder Apud Acta conferido al abogado A.A.H., por la ciudadana M.Y.M., madre y representante de la adolescente D.J.M.M., para que la represente en el juicio.

Cursa a los folios 115 al 118 escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado A.A.. Anexó recaudos.

Cursa a los folios al 135, escrito presentado por la abogada M.L.M..

Cursa a los folios al 140, escrito del acto oral de evacuación de pruebas dictado por el Tribunal en el juicio de Cobro de Bolívares, seguido por la abogada M.L.M..

Cursa al folio 143, diligencia suscrita por el abogado A.A., apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 18 de septiembre del 2003, el Tribunal dicta sentencia en la que declara Sin Lugar la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por la abogada M.L.M.,en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano O.H.; Con lugar la cuestión previa establecida en el artìculo 346 ordinal 10 del Còdigo de Procedimiento Civil, denominada CADUCIDAD DE LA ACCION y la defensa de fondo perentoria denominada LA PRESCRIPCION ANUAL CAMBIARIA, Condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artìculo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de septiembre del 2003, la abogada M.L.M., apela de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha a18 de septiembre del 2003.

En fecha 01 de octubre del 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena la remisión del expediente a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante oficio Nº 1.921.

En fecha 27 de octubre de 2003, este Tribunal dá por recibido el expediente y fijó lapso conforme al artìculo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para que la parte apelante formalice el recurso; el cual fué formalizado por escrito cursante a los folios 173 al 176.

Cursa al folio 177, diligencia suscrita por el abogado J.A.A., apoderado judicial de la parte demandada.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION PROPUESTA:

En escrito cursante a los folios 115 al 118, el Dr. A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso de conformidad con el artìculo 546 ordinal 10 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 361 ejusdem, la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque objeto del presente juicio, para que fuera decidida como punto previo en la sentencia definitiva. Alega que”el referido cheque Nº 31478516, fué emitido en fecha 27-12-2001, para ser cobrado el mismo día de la emisión debido a que dichos instrumentos cambiarios son a la vista. Sin embargo, el mismo ni fue presentado en las oportunidades que señala el Còdigo de Comercio, así como tampoco fué hecho el protesto de Ley, a que se refieren los artículos 492 y 493 del Còdigo de Comercio, por lo que al no efectuar el beneficiario del cheque correspondiente presentación de dicho instrumento al librado para que este le fuese pagado, ni efectuar el protesto a la falta de pago del mismo, operó la caducidad de la acción…”

En tal sentido, se observa: el artìculo 490 del Còdigo de Comercio Prevé:

El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.

Puede ser al portador.

Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días. Contado desde el de la presentación.

Y el artìculo 491 ejusdem, regula la aplicación al cheque de las disposiciones que rigen para la letra de cambio, cuando se establece:

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El Endoso.

El aval.

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas.

LOS ARTÌCULOS 492 Y 493 DEL CITADO Còdigo de la presentación del cheque de pago y la consecuencia de no verificarse tal presentación en tal oportunidad, cuando se pauta:

Artìculo 492:

El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fué girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no ésta comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en efecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.

Artìculo 493:

El poseedor de un cheque no lo presenta en los términos establecidos en el artìculo anterior, y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra el librador si después de transcurridos los términos ante dichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.

En el caso de autos observamos que no fué planteada acción en contra de endosante alguno del cheque en cuestión, por lo que mal podría este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la posible caducidad de la acción del poseedor del cheque en contra de los endosantes, como lo provee el artìculo 493 del Còdigo de Comercio.

Con respecto a la pérdida de acción contra el librador, no es menester tal consecuencia jurídica toda vez que el caso de autos no se evidencia que la falta de la disponibilidad de pago fuere imputable al hecho del librado (Banco).

Por otra parte se observa que la caducidad igualmente puede presentarse frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su emisión, este lapso surge de la aplicación concordante y de manera concatenada del Còdigo de Comercio, aplicadas analógicamente, y haciendo énfasis como anteriormente se señaló en que en materia de letra de cambio contenido en dicho código rige en lo relativo al cheque por mandato expreso del artìculo 491 del mencionado Còdigo: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio..” En tal sentido pasaremos a realizar el análisis de dichas disposiciones a los fines de determinar si efectivamente operaron los lapsos de caducidad frente al librador como lo asentó la recurrida:

Artìculo 442 del Còdigo de Comercio: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación o la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”.

Artìculo 490: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador. Puede ser al portador. Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el la presentación.”

Artìculo 431: “Las letras de cambio a un plazo visto, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.

El librador puede reducir este término o estipular otro mayor.

Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.”

Artìculo 461: “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista:

Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

Para la presentación al pago en caso en caso de resaca sin gastos;

El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.

A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.

Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término.”

En atención a los artículos antes indicados y relacionándolos con el presente caso, se observa que teniendo presente que el lapso de caducidad a favor del librador es de seis meses contados a partir de la fecha de emisión del cheque, la cual fué el 27-12-2001, se cumplió el 27-06-2002, y como quiera que el portador del cheque lo presentó al cobro, de lo cual se dejó constancia, mediante Inspección Judicial , practicada el 25-06-2002, informándole el Banco al portador que no se podía pagar el cheque en razón de que la cuenta presentaba un saldo de cero (0), no procedía la declaratoria de caducidad como lo hizo la recurrida, porque evidentemente su presentación al cobro se verificó dentro del plazo legal y así se declara.

Por otra parte se observa que la recurrida declaró la caducidad para el levantamiento del protesto de conformidad con lo establecido en el artìculo 452 del Còdigo de Comercio, el cual dispone lo siguiente:

Artìculo 452: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de pago)

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalando para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el parágrafo segundo del artìculo 452, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artìculo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del artìculo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.

Es de resaltar que como se dijo anteriormente es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de conformidad con lo pautado en el artìculo 491 ejusdem.

De modo tal que como lo ha dejado plasmado la Jurisprudencia del M.T. del país, el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque:

El artículo 492 del Còdigo de Comercio, textualmente dispone:

El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes a la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.

En concordancia con la norma antes transcrita, el artìculo 452 del mismo Còdigo señala:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el parágrafo segundo del artìculo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…

En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artìculo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Còdigo de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, más aún, cuando el artìculo 491 ejusdem, establece:

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso: el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.

(Sentencia Nº RC-0345 de la Sala de Casación Civil del 02 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de J.C.C.E. contra C.S.V., expediente Nº00026-000007)

Y en sentencia de fecha 24-03-2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

De acuerdo a la recurrida, el protesto fué levantado el 09-10-97, señalando el sentenciador de Alzada y el formalizante no lo desvirtúa desde el punto de vista fàctico que esta en una fecha extemporánea, por tardía a los efectos del protesto. Dispone el artìculo 461 del Còdigo de Comercio, que después del vencimiento de los términos fijados para… (Omisis)…Sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago… (Omisis)…el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados a excepción del aceptante. En el caso bajo estudio, el portador y beneficiario del cheque levantó el protesto en forma extemporàneo, de acuerdo a lo establecido por la recurrida. Por aplicación analógica del artìculo 461 del Còdigo de Comercio, el portador quedó desposeído de sus derechos contra el librador del título valor al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, establecido en el artìculo 452 ejusdem. Así se decide.

Aplicando los anteriores criterios el caso que nos ocupa y teniendo en cuenta que la fecha de vencimiento del cheque, al igual que la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que este es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro, marcando por ende el momento de su vencimiento y que conforme al artìculo 452 del Còdigo de Comercio…”Al protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes”…; si el cheque fué presentado al cobro el 25-06-2002, ese constituye el día del vencimiento del cheque, pero como quiera que el Banco le informó al portador que no se podía pagar el cheque, en razón de la cuenta presentaba un saldo de cero (0), entonces el tenedor del cheque tenía ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto, que nunca levantó pues no existe la más mínima evidencia de ello, y como quiera que no consta que hubiere eximido a su tenedor legítimo de levantarlo para interponer sus acciones, debe concluirse en que el portador quedó desposeído de sus derechos contra el librador del título valor , al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto establecido en el artìculo 452 del Còdigo de Comercio y así se decide.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Consta a los folios 115 al 118, que el Dr. A.A., actuando como apoderado judicial de los demandados, en su escrito de contestación a la demanda opuso la prescripción anual de la acción cambiaria de conformidad con el artìculo 479 Primer Aparte del Còdigo de Comercio, por revisión del artìculo 491 ejusdem.

Al respecto, se observa: el artìculo 479, primer aparte del Còdigo de Comercio pauta:

…Las acciones del portador contra los endosante y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o la del vencimiento en caso de Cláusula de resaca sin gastos…

Aplicando la anterior disposición al caso de autos, se observa que : el cheque cursante en autos (folio 12) tiene fecha de emisión 27-12-2001,debiendo protestarse de conformidad con lo estipulado en el primer aparte del artìculo 452 del Còdigo de Comercio, dicho levantamiento del protesto nunca se levantó, pues solo se evidencia por inspección judicial practicada el 25-06-02, que dicho cheque fué presentado al cobro más no que se hubiere levantado el protesto en las oportunidades legalmente establecidas: esto es, el día en que debía pagarse el cheque o en los días laborables siguientes, lo cual nunca ocurrió y la demanda fué admitida el 02-07-03 y su reforma el 28-08-03 y la citación de las partes se verificó el 14-08-03, como se evidencia a los folios 104 al 113 y siendo que la acción de regreso prescribe por un año de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artìculo 479 del Còdigo de Comercio, se concluye tal y como lo hizo la recurrida en que la acción en contra del librador está prescrita y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación ejercida por la Dra. M.L.M., con el carácter de autos, por diligencia de fecha 23 de septiembre el 2003, folio 164, en contra de la sentencia dictada el 18-09-2003, por el Juzgado Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por la Dra. M.L.M., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano O.H.. Y con lugar la cuestión previa establecida en el artìculo 346 ordinal 10 del Còdigo de Comercio, denominada la Caducidad de la acción y la defensa perentoria denominada la Prescripción anual cambiaria.

TERCERO

En consecuencia, queda Confirmado el fallo apelado.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artìculo 281 del Còdigo de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bajase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, en San F.d.A., a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año Dos Mil Tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Juez Superior Temporal,

Dra. R.Z. de Rodríguez

La Secretaria,

G.B.d.R.

En esta misma fecha y siendo las 12:00 m., se publicó y registro la anterior sentencia.

La Secretaria,

G.B.d.R.

EXPTE. Nª 2427

RZDER/GBDER/aa

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