Decisión nº 991 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 18 de Julio de 2005

Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 18 de julio de 2005

Años 195 y 146

Con motivo de la demanda incoada por los ciudadanos D.J.B.I., mayor de edad, domiciliada en Miami, Estados Unidos de Norteamérica y portatora del pasaporte venezolano No. 13.828.662, M.B.R., mayor de edad, portador del pasaporte No. 464420, F.J.B.R., I.D.P.B.S., L.B.S., J.C.B.S., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.600.421, 6.888.083, 7.991.991, respectivamente y el adolescente J.M.B.G., residenciado en la Av. La Playa, Res. Mansión del Mar, Apto. 4-A de la Urb. Caribe, Caraballeda, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 19.627.076, representado por la ciudadana M.E.G.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.057.421, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano M.B.M., venezolano, quien según se dice en el libelo de la demanda estaba domiciliado en Caraballeda, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 6.066.356, el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de mayo del año actual, declinó la competencia para conocer de la demanda, con fundamento en la circunstancia de que aun cuando uno de los miembros del sujeto activo de la pretensión es un adolescente; sin embargo, las demandadas son dos sociedades mercantiles y la disposición contenida en el artículo 177 de la lopna, que regula la competencia de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, no suprime la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de la jurisdicción ordinaria en materia civil, cuando en la causa existieren como partes niños y/o adolescentes, sino únicamente en los casos expresamente indicados en dicha norma, la que expresamente señala que la competencia atrayente del tribunal especializado ocurre solamente en los casos que ella indica y especialmente cuando la demanda sea contra niños y/o adolescentes, que no es el caso de autos. De modo que en esos supuestos, es el padre o representante quien asume su protección.

Con ese pronunciamiento, el mencionado Juez Unipersonal ordenó la remisión del asunto al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

Esa decisión fue impugnada mediante el recurso de Regulación de Competencia que fue interpuesto oportunamente por la abogada M.L.S., inscrita en el Inpreabogado con el No. 90.950, en representación de la parte actora, razón por la cual se ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes a este Tribunal, competente para decidirla, el cual, en fecha 30 de junio del corriente, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para decidirlo.

Siendo la oportunidad para sentenciar, este Tribunal procede a ello, a cuyo efecto observa:

Tratándose de dos Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, es a este Juzgado a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, por ser el Superior común de ambos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el caso que nos ocupa es un caso de naturaleza patrimonial; es decir, no se trata de un asunto de familia (Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); tampoco lo es proveniente de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos del niño y del adolescente (Parágrafo Tercero eiusdem), ni tampoco encuadra en ninguno de los otros supuestos a los que se refieren los parágrafos cuarto y quinto del mismo artículo 177.

De modo que sólo queda por analizar el Parágrafo Segundo de esa disposición legal que, por lo demás, en su literal d), es el que invoca la parte que solicitó la Regulación de la Competencia.

En este orden de ideas, se observa que si bien es cierto que el literal a) del Parágrafo Segundo del indicado artículo señala que la Sala de Juicio del Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el competente en lo relacionado con la Administración de los bienes de los hijos, en el caso que nos ocupa, aún cuando se pide en el libelo que se condene a las demandadas a realizar en los Libros de Accionistas de las compañías demandadas el cambio de propiedad de las acciones de las mismas, también se solicita que se designe como representante de la sucesión al ciudadano J.C.B.S.. A juicio de quien este incidente decide, lo que se litiga en el proceso no es lo relacionado con la administración de ellas (las acciones), cuya titularidad no pareciera que estuviese discutida, sino la simple anotación en los libros del hecho del cambio de la propiedad de las mismas, ocurrida como consecuencia del fallecimiento del propietario anterior y, además, que la persona designada por ellos para la representación de sus intereses en la sociedad es el ciudadano J.C.B.S..

Mucho menos resulta aplicable la disposición contenida en el literal c) del mismo Parágrafo, que expresamente señala que la Sala de Juicio es competente para conocer en las demandas incoadas contra niños o adolescentes, admitiéndose sólo esa competencia cuando se trate de asuntos laborales, por aplicación del literal b) de ese Parágrafo.

La duda se presenta, precisamente, por el literal d) que, como se dijo, fue el invocado por la parte actora para fundamentar su solicitud de regulación, por cuanto se trata de una disposición muy genérica que señala que es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la competente para conocer de "Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.", es decir, asuntos que involucren: Administración de los bienes y representación de los hijos; conflictos laborales o demandas contra niños y adolescentes.

Obviamente que este caso no se trata de un conflicto laboral ni de una demanda contra niños o adolescentes.

De modo que sólo debe a.s.e.u.a. afín a la administración de los bienes y representación de los hijos.

Sin mayor esfuerzo, debe afirmarse que el problema no está en cuanto a la representación del adolescente J.M.B.G., por cuanto no se cuestiona que su representante sea la ciudadana M.E.G.M.. Por ello, que sólo queda investigar si la simple inscripción en los libros de accionistas de las compañías demandadas, del nombre del ciudadano J.C.B.S. como representante de los sucesores del accionista anterior, en el que está incluido un adolescente, es un asunto afín a la administración de sus bienes.

A juicio de este decisor, la sinceración de los Libros de Accionistas de las demandadas para adecuarlos a la situación actual en cuanto a la titularidad de las acciones respectivas, sí guarda afinidad con actos de administración, porque el verbo administrar involucra mantener el orden de las cosas administradas y no puede calificarse de otra forma la solicitud de regularización a que se refiere este juicio, tanto para la claridad del patrimonio del adolescente, como con el objeto de que la sociedad tenga conocimiento cierto de cómo está distribuido su capital, quiénes son los que pueden o no comparecer a las Asambleas y emitir el voto correspondiente, aunque por disposición legal, cuando ocurra un caso como el que nos ocupa, los sucesores deban designar un representante.

Pero ocurre que, tal como lo decidió la primera instancia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prácticamente circunscribió la competencia de los Tribunales de esa naturaleza, al conocimiento de los juicios en los que el demandado, o uno de ellos, fuere un niño o adolescente, por la interpretación gramatical del literal c) del artículo 177 de la Ley de la materia.

Además, la Sala de Casación Social, por su parte, ha sostenido en múltiples fallos que: "... las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva civil y sustantiva civil — como la partición — son de naturaleza civil; y aun cuando en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad la compatencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia." (Ver Stcia. No. 00183, de fecha 9 de septiembre de 2003, que ratifica la Nº 42, de fecha 23 de julio de 2002, que, a su vez, ratifica la dictada en el expediente Nº 01-910). Esa decisión de septiembre de 2003, se refería a una demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito y la demandante actuaba en representación de su menor hijo, tal como ocurre en el caso que se analiza, donde la ciudadana M.E.G.M., actúa en representación de su hijo adolescente.

No puede negarse que una pretensión de cobro de indemnización de daños y perjuicios sea una acción patrimonial, ni tampoco que cuando el acreedor de la indemnización sea un menor, esa demanda esté vinculada con la administración de sus bienes; sin embargo, la indicada Sala consideró que la especialidad de los Tribunales Civiles ordinarios privaba sobre la Ley especial de Protección del Niño y del Adolescente.

Algo similar debe decidirse en el caso que se analiza, donde la pretensión tiene naturaleza mercantil, no tanto porque quien suscribe comparta las mencionadas sentencias, lo que sucede es que la celeridad procesal y la estabilidad del juicio así lo recomiendan.

En la decisión de septiembre de 2003, la Sala declaró la nulidad de la sentencia de alzada dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, dejando claro, como es de derecho, que la incompetencia del Tribunal no afectaba las actuaciones realizadas ante él; pero que como la competencia es un requisito esencial de validez de la sentencia de mérito, se reputaba inexistente la decisión de fondo. Con ese antecedente, y ante las múltiples ocasiones en que la Sala ha reiterado su criterio, incluso soportada en un precedente de la Sala Plena, es más sano acoger el criterio vigente, conforme lo sugiere el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tanto para los objetivos que en ella se indican, como para evitar demoras innecesarias en la administración de justicia, en perjuicio de la celeridad procesal.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la ciudadana M.L.S., en representación de la parte actora, contra la decisión pronunciada por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de mayo del año actual, en la demanda incoada por los ciudadanos D.J.B.I., M.B.R., F.J.B.R., I.D.P.B.S., L.B.S., J.C.B.S., y el adolescente J.M.B.G., representado por la ciudadana M.E.G.M., quien también es demandante, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano M.B.M., en contra de las sociedades mercantiles CEMENTERIOS PARQUES VALLES DEL TUY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de julio de 1987, bajo el Nº 16, Tomo 20 A-Pro; y SERVICIOS CREMATORIOS LA VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, Exp. Nº 1.181-R4.

Se confirma la decisión recurrida en todas sus partes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 18 días del mes de julio del año 2005.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:21 pm).

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr

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