Decisión nº PJ0592015000002 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 16 de Enero de 2015

Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, dieciséis (16) de Enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL:

AH52-X-2014-000693

ASUNTO:

AH53-X-2014-000884

MOTIVO:

INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO:

ABG. MAIRIM R.R., Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la MAIRIM R.R., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 12 de Diciembre de 2014, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2014-000693.

Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta de data 12 Diciembre de 2014, donde la Jueza inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:

“…Me INHIBO formalmente de conocer la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales signada con la nomenclatura de este Tribunal AH52-X-2014-000693, incoada por el abogado A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.202.493 inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 89.136 en contra del ciudadano W.J.E.A. titular de la cédula de identidad Nº V-12..950.421.

I

Formulado lo anterior, esta juzgadora procede a realizar una narración sucinta de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente.

En tal sentido, en fecha 6 de noviembre de 2014 fue distribuido para el conocimiento de este Tribunal el expediente signado con el alfanumérico AH52-X-2014-000693. Por lo que en fecha 19 de noviembre de 2014, luego de revisadas y analizado el libelo de demanda, este Tribunal dictó Despacho Saneador, a fin de que la parte intimante aclarara sobre cuales actuaciones pretendía el cobro de los honorarios profesionales, sobre los judiciales o los extrajudiciales, concediéndosele a tal efecto un plazo de 5 días de despacho, todo ello conforme lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nº 1393, de fecha 14 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P..

Dando cumplimento a lo anterior, el Abg. A.M., en fechas 24 y 25de noviembre de 2014, consignó dos escritos por medio de los cuales procedió a aclarar el punto anteriormente solicitado.

En virtud de lo anterior, en fecha 26 de noviembre de 2014, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, admitió la presente acción intimatoria, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa en la Ley; acogiendo el procedimiento establecido en la Sentencia Nº 1393, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2008; ordenándose en ese mis acto la citación del demandado, para el día de despacho siguiente a que conste en autos la constancia de la Secretaría de haberse practicado su citación, a las 10:00 a.m., a fin de sostener una reunión de avenimiento entre las partes. Por lo tanto en esa misma este Tribunal procedió a librar la respectiva boleta de citación.

Así las cosas, en fecha 01 de diciembre de 2014, se recibió diligencia del alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por medio de la cual procedió a consignar con resultado positivo la referida boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. En razón de lo anterior, el ABG. D.C., en su carácter de Secretario de este Tribunal, en fecha 5 de diciembre de 2014, procedió a dejar constancia de la notificación de la parte intimada.

En esa misma fecha se recibió escrito presentado de la ABG. A.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.140, apoderada judicial de la parte demandada, por medio del cual denunció un presunto fraude procesal.

Posteriormente en fecha 8 de diciembre de 2014, se recibió diligencia del Abg. A.M., mediante la cual señaló que el acto fijado para la realización de la reunión de advenimiento no se llevó a cabo. Asimismo, en fecha 9 de diciembre de 2014, presentó diligencia mediante la cual solicitó se proceda a la confesión ficta del intimado y se proceda conforme lo establecido en el artículo 651 del Código Orgánico Procesal Civil.

Siendo el día y la hora fijada para la reunión de avenimiento entre las partes, este Tribunal levantó acta a fin de dejar constancia de ello y que las partes no llegaron a un acuerdo, dejándose abiertas las hora de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana y las tres y treinta de la tarde a fin de que el demandado dé contestación.

II

Realizado el recuento anterior, puede observarse del escrito especialmente de fecha 5/12/2014 suscrito por la abogada A.G. su actitud procesal, dirigida hacia mi personal en cuanto a que la misma alega incluirme en un fraude procesal en el presente expediente aunado a los reiterados descalificativos en cuanto a mi capacidad como jueza y conocedora del derecho, en el escrito la abogada en una total falta de respeto a la investidura de quien suscribe ordena y ataca a este tribunal con sus expresiones, las cual generan en mi rechazo y ANIMADVERSIÓN hacia la abogada antes señalada lo que deviene de una actitud problemática y conflictiva aunado al desconocimiento de la abogada en esta materia especial cuando la misma se refiera a los niños, niñas y adolescentes como “menores”. Por todo lo anteriormente expuesto procedo en este acto a INHIBIRME conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO, en la cual dejó sentado lo siguiente:

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

.

Aunado a lo anterior, considero oportuno señalar tal como lo expresa el tratadista Rengel Romberg, el sólo hecho de haber sido designada Juez, me reviste de idoneidad, lo cual envuelve ciertas cualidades tales como, el conocimiento del Derecho, el deber de ser imparcial en la actividad jurisdiccional, rectitud en mi actuar tanto públicamente como en privado y tener como norte la verdad. Estas configuran por si solas elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia.

Concretado lo anterior, es importante recordar que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así su imparcialidad, a la que está obligado como Juez.

En cuanto a la figura de la inhibición establece la Ley Orgánica Procesal del lo siguiente:

Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguno o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.

La normativa anterior dispone lo conducente a la inhibición del juez, es decir, en que casos debe el juez desprenderse de una causa en conocimiento, el procedimiento a seguir, la responsabilidad del juez si no se inhibe conociendo que está incurso en una causal de las contempladas en la misma Ley y los efectos que produce la interposición de la inhibición del juez.

Al respecto resulta importante destacar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2000, señaló lo siguiente:

(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)

.

Expuesto el análisis anterior, y evidenciando que siempre he actuando conforme a derecho solicito se consideren valederas mis razones antes esgrimidas por cuanto mi fuero interno se vio afectado ante tal situación dadas las expresiones ofensivas y descalificadotas de la abogada A.G., debiendo inhibirme a fin de garantizar la imparcialidad, la objetividad, la ecuanimidad del jurisdicente frente a las partes, al momento de impartir justicia, por lo tanto reitero lo sosteniendo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Ocando lo siguiente:

(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.(…)

(Destacado del Tribunal).

III

Por último y en virtud de que la inhibición forma parte de la competencia subjetiva, en la que está inmerso el juez, la cual se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, y por cuanto se ha verificado una crisis subjetiva dentro del proceso, cuya solución natural consiste en la separación del juez del conocimiento del asunto y ya que la presente inhibición se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo indicado infra; solicito respetuosamente al Juez Superior se sirva declarar CON LUGAR la presente inhibición por animadversión...”.

En fecha 13 de enero de 2015, se admitió la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Planteada como ha sido la presente Inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitada por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

De esta misma forma existe la inquietud por parte de la jueza inhibida al sentir que se genera incomodidad manifiesta en el folio tres (03) del presente asunto donde expresó lo siguiente:

“…Realizado el recuento anterior, puede observarse del escrito especialmente de fecha 5/12/2014 suscrito por la abogada A.G. su actitud procesal, dirigida hacia mi personal en cuanto a que la misma alega incluirme en un fraude procesal en el presente expediente aunado a los reiterados descalificativos en cuanto a mi capacidad como jueza y conocedora del derecho, en el escrito la abogada en una total falta de respeto a la investidura de quien suscribe ordena y ataca a este tribunal con sus expresiones, las cual generan en mi rechazo y ANIMADVERSIÓN hacia la abogada antes señalada lo que deviene de una actitud problemática y conflictiva aunado al desconocimiento de la abogada en esta materia especial cuando la misma se refiera a los niños, niñas y adolescentes como “menores”. Por todo lo anteriormente expuesto procedo en este acto a INHIBIRME conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO….”

En virtud de lo arriba transcrito y la intención de la jueza de separarse de la causa tal como se evidencia de lo ut supra mencionado, la jueza inhibida considera que existe un evidente malestar por la parte demandante generado por sus actuaciones realizadas como jueza, y a los fines de darle transparencia al proceso, y para evitar ulteriores vicios en el procedimiento que puedan acarrear demoras y deposiciones; debido a ello es importante para quien suscribe que ha dicho nuestro m.T., cuando el fuero interno del juez se siente comprometido y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, indica lo siguiente:

(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).

Destacado de este Tribunal Superior.

Esa separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Es por cuanto entonces la inhibición del juez es un deber y no una mera facultad, siguiendo a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase incurso en una de las causales previstas en la ley..”, por lo cual se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado J.M. DELGADO OCANDO, en la cual señala lo siguiente:

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

. Destacado de este Tribunal Superior.

Tomando como base el criterio jurisprudencial arriba trascrito, no se observa en las actas del expediente que ninguna de las partes o apoderado judicial se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Juez inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por la juez en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.

Conforme a lo anterior, la Jueza inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, fundamentando a su vez, su deseo de desprenderse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AH20-X-2014-000693, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003, donde indicó lo siguiente:

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

.

En tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la juez inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permite exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado como juez y por ello debe prosperar la presente inhibición, y así se establece.

III

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogada MAIRIM R.R., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M DELGADO OCANDO; mediante acta suscrita en fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), se aparta de conocer la causa principal signada con el Nº AP51-V-2013-005128, la cual versa sobre una Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, interpuesta por el abogado A.M., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.202.493 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.136, contra el ciudadano WAILD JIBRAIC EL AJAMI, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.950.421. En consecuencia a la anterior declaratoria, y a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a otro Tribunal de Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial, que siga conociendo la causa signada con el Nº AH52-X-2014-000693, a los fines de su tramitación, deberá la juez inhibida librar oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ordenando la redistribución de la causa antes indicada.

Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Inhibida para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.175, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000 y se libró oficio remitiendo las copias al juez inhibido.

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

JOC/NGM/AS

AH53-X-2014-000884

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR