Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE ACTORA: Ciudadana M.C.L.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.849.397.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados S.G., F.L.D. FREITAS, YAMMINE M.D.V.D.V., T.M. Y J.A.A., venezolanos, mayores de edad, abogaos en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 97.916, 97.228,139.970, 42.253 Y 102.775, respectivamente.-

PARTES CODEMANDADAS: Sociedades mercantiles DATAPRONET CONSULTORES C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el Nº 57, tomo 10-A. ISIVEN C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1998, bajo el Nº 96, tomo 236 A-QTO,

Ciudadanos M.E.B.O., Titular de la cedula de Identidad Nº 15.713.167, J.M.M.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.811.327, y J.F.M.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.843.151.-, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LOS CODEMANDADOS: Por DATAPRONET CONSULTORES C.A y M.E.B.O., la abogada J.C.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.498, según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 59 y 72 al 75 de la pieza Nº 1 del expediente.

Por ISIVEN C.A. abogados E.V.B.C. y M.E.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 104.971 y 111.371.

Por J.M.M.M. y J.F.M.A. abogados M.C.H.B., E.V.B.C. y M.E.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 65.984, 104.971 y 111.371, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 14-2160

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada de la parte demandantes T.M., inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 42.253, contra la decisión de fecha 20 de Mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Los Teques, donde declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.C.L.D.R. en contra de la parte demandada sociedad mercantil DATAPRONET CONSULTORES C.A., asimismo, declaró con lugar la defensa opuesta por falta de cualidad de los ciudadanos J.M.M.M. y J.F.M.A., igualmente se declaró sin lugar la demanda contra la ciudadana M.E.B.O., y contra la entidad de trabajo ISIVEN C.A.

y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior, asimismo la representación judicial de la parte actora se adhiere a la apelación.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano M.C.L.D.R., para reclamar el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, por haber sido despedida de la relación laboral que mantuvo con las sociedad mercantil DATAPRONET CONSULTORES C.A.,, desempeñando el cargo de gerente de administración.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los fines de dejar establecido en el proceso, el limite de la controversia y la carga de la prueba, realizamos la contrastación entre las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, pudiendo señalar que la presente litis, ha quedado definida dentro de los siguientes linderos que constituyen el marco procesal a ser objeto de examen jurídico y sometido a ser probado; en este sentido tenemos: Primeramente debemos establecer el núcleo de la controversia, indicando que no ha sido negada la relación laboral con la accionante y visto como fue realizada la contestación de la demanda, se puede dejar establecido que ha sido negados los montos reclamados por cuanto no se reconoce al trabajador el salario postulado y por ende la diferencia para los cálculos de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, quedando así establecido cuales son los hechos que deben ser probados por el accionante en cuanto al pago de los conceptos que alude son parte del salario.

Por su parte la demandada, al haber incluido en su contestación hechos nuevos como es la jornada de Trabajo del accionante debe probar sus afirmaciones con respecto al horario de Trabajo de la entidad de trabajo demandada, así como el pago de todos los derechos que le corresponden por concepto de prestaciones sociales y otros, con base al salario real del trabajador.

Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

.

La sentencia transcrita permite definir como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba siendo la carga al patrono cuando esta aceptada la relación laboral, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la de representación judicial de la parte demandante apelante, quien expuso: La apelación va referida a 7 puntos, el primero de ellos esta referido al carácter salarial del concepto de adelantos de utilidades el cual aparece reflejado en los recibos y es otorgado en forma regular y permanente, la Juez en su sentencia declaro que era improcedente el carácter salarial de este concepto por cuanto se había pactado en un contrato siendo esto totalmente falso pues nunca se pactó ni se suscribió contrato alguno y no aparece prueba alguna de ello en los autos y asimismo erró al traer a colación sentencias de la Sala de Casación Social donde aparece pactado a través de contrato el concepto de utilidades y no es nuestro caso, por ello solicitamos que este concepto se declare como parte del salario normal del trabajador y con sus respectiva incidencias en los demás conceptos por prestaciones sociales; el segundo punto es el salario de eficacia atípica concepto pagado en el salario de forma regular y permanente y que no fue pactado ni suscrito en contrato alguno, por lo que el mismo solicitamos forme parte del salario normal y que incida sobre los demás conceptos solicitados ya que la juez falsamente fundamento que este concepto estaba pactado mediante contrato, así lo establece la sentencia 256 de la Sala de Casación Social de fecha 5 de marzo de 2.007, como tercer punto esta el bono vacacional reclamado en el libelo de la demanda en la cantidad de 30 días, la juez en la sentencia lo declaró procedente pero lo cálculo con el mínimo establecido en la Ley de 7 días, y con el salario del año respectivo, siendo que debe ser calculado al último salario, pero se debe acotar que los días por bono vacacional fueron solicitados a 30 días en el libelo de la demanda y no fue rechazado por la empresa en la contestación ni en la Audiencia de Juicio por lo que solicito que se declare con lugar el pago de los 30 días en base al último salario, asimismo y como cuarto punto se solicitó el pago de domingos y feriados en vacaciones artículo 157 de la Ley lo cual omitió la Juez en su sentencia decidir sobre este pago, por lo que solicitamos que sean pagados estos días al último salario; como quinto punto referido a utilidades la juez en su sentencia declaro el pago de una diferencia de las mismas contrariando lo solicitado en el libelo de la demanda donde se señala el pago de este concepto por 120 días, la demandada declaró que pagaba 60 días en el salario y 60 a fin de año, por ello se solicita que se pague el remanente de 120 días por este concepto con el salario promedio anual de cada periodo; como sexto punto se rechaza los cálculos realizados por la juez en su sentencia por lo que solicitamos se recalcule todos los conceptos ya que se realizó con montos muy inferiores incluso con los traídos por la demandada en su contestación; como séptimo y último punto solicitamos el pago de los intereses y corrección monetaria desde la fecha de la terminación de la relación laboral conforme a la sentencia 2191 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece el pago de los mismos de la terminación de la relación laboral por ser conceptos de carácter social que debieron ser pagados al final de la relación laboral pero que envista de que no se realizó los mismos deben honrar el pago de los mismos por el retardo y consecuente perdida del valor monetario, por último solicitamos se declare con lugar la apelación. Es todo.

Una vez culminada la exposición de la parte demandante adherida en apelación se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada apelante, quien expuso: Con respecto al primer punto en la Audiencia de Juicio fueron contestes y así lo hace saber la actora cuando se determinó que el pago de utilidades se hacía mensualmente y lo hace la trabajadora en su condición de gerente de recursos humanos, se debe acotar que mis clientes son bachilleres y ella tiene una carrera universitaria con postgrado, depositando en la trabajadora la confianza para que se pagara correctamente por lo que mal puede utilizar una mala praxis profesional a su propio beneficio, además según sentencia del Dr Franceschi una vez pagado el concepto se pueda o deba pagarse nuevamente por lo que seria una repetición de pago, lo mismo sucede con el salario de eficacia atípica que instauró la trabajadora demandante mal puede decir que no lo conocía cuando ella lo estaba instaurando y manejando para todos los trabajadores a espalda de los propietarios con lo que ahora pretende hacerse un beneficio con ello, el bono vacacional esta acertado el pago realizado por la Juez de Juicio , sin embargo existe un remanente en el año 2.012 fecha en que renunció, con respecto al pago de los días feriados y de descanso, este periodo de vacaciones conllevaba el pago de estos días, el quinto punto de las utilidades se menciona que la empresa pagaba 120 días entonces volvemos a la realidad y gravedad de los hechos cuando se sabe que por este concepto 60 días se repartían en los meses del año y 60 en la época decembrina, si se paga ilegalmente más se inflaría todo el tema de las prestaciones sociales, el sexto punto con respecto a los recálculos solicitados porque están por debajo de lo demandado, esto ocurre porque la Juez de Juicio a.e.p.y. adelanto que no solamente se pagaron sino que la trabajadora admitió ne la Audiencia de Juicio y de apelación los cuales fueron descontados y con respecto al pago de intereses e indexación se solicitó el pago de los mismos como criterio jurisprudencial y que considero debe ser atacados por los Tribunales.. Es todo.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

Debemos destacar que probar expresa una actividad racional dirigida a contrastar una proposición.- Dice el Maestro Carnelutti: “El concepto de pruebas se encuentra fuera del derecho y es instrumento indispensable para cualquiera que la haga, no ya derecho, sino historia”.

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar a la demostración de los hechos para subsumirlos en los supuestos de hecho de una norma que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; el cual es determinando un análisis crítico utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en forma de no perder su integridad, vinculándolas entre sí, a los fines de formarse una convicción amplia y total, que permita a las partes conocer las bases probatorias y la fundamentación sobre lo decidido y así la aceptación de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se controló durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

Este juzgador debe hacer la siguiente consideración sobre la discusión del A Quo en relación a la falta de cualidad pasiva para sostener la demanda por las co demandadas entidad de trabajo ISIVEN C.A., y las personas naturales J.M.M.M. y J.F.M.A., defensa opuesta en la contestación de la demanda, que fue declarada con lugar, no formando parte de los puntos de la apelación, por lo cual se deja ratificada dicha decisión.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcado “A” constante de un (01) folio útil, original referido a C.d.T. de fecha 21 de junio de 2012, cursante al folio ciento treinta y seis (136) de la pieza numero I del expediente. Documental que fue desconocida por las demandadas y específicamente por DATAPRONET CONSULTORES C.A., alegando que no emana de ella, no promoviendo la parte actora ningún medio probatorio que demuestre su existencia, ni se refiere a un hecho controvertido en virtud de lo cual se desecha del proceso, y así se establece.

Promovió Marcado “B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14, B15, B16, B17, B18, B19, B20, B21, B22, B23, B24, B25, B26, B27, B28, B29, B30, B31, B32, B33, B34, B35, B36, B37, B38, B39, B40, B41, B42, B43, B44, B45, B46, B47, B48, B49 y B50” constante de un (01) folio útil cada uno, en originales referidos a recibos de pago quincenales desde la fecha 01 de septiembre de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2012, cursante desde el folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento ochenta y seis (186) de la pieza numero I del expediente, dichas documentales fueron desconocidas por las demandadas, alegando que las mismas no están suscritas por ella dichos recibos desconocidos son del mismo e idéntico contenido de los recibos de pago cursantes a los folios 14 al 95 del cuaderno de recaudos Nro. 01 del expediente promovidos por la misma demandada, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio y evidencia el salario devengado por la trabajadora compuesto por salario quincenal, asignación por vehículo, anticipo de utilidades, complemento salario atípico, bono de productividad, bono de horario, y bono reporte en las fechas y por los montos en ellos contenidos e indicados, y así se establece.

Promovió documentales marcados “C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13, C14 y C15” constante de un (01) folio útil cada uno, en copia simple de estados de cuentas, cursante desde el folio ciento ochenta y siete (187) al folio doscientos uno (201) de la pieza primera del expediente, desconocidas por las demandadas, insistiendo la actora en su valor probatorio sin traer a los autos medio alguna a los fines de demostrar su existencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desechan del proceso y así se establece.

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos privados contentivos de:

  1. Solicitó la exhibición de los Originales de los recibos de pagos de salario quincenal correspondiente a la demandante desde su fecha de ingreso seis (06) de septiembre de 2010 hasta el 14 de septiembre de 2012. Manifestando la demandada DATAPRONET CONSULTORES C.A. que los recibos de pago de salario a favor de la trabajadora fueron consignados a los autos al momento de la promoción de pruebas, los mismos cursan a los folios 14 al 95 del Cuaderno de Recaudos Nro.01 del expediente, los cuales ya fueron valorados por este Tribunal, y así se establece.

  1. Solicitó la exhibición de los originales del Registro Mercantil (Acta Constitutiva) y Estatutos Sociales de las sociedades mercantiles “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” e “ISIVEN, C.A.” La demanda exhibió las documentales solicitadas sin observación por parte de la demandada.- Documentales de las cuales se evidencian el objeto, composición accionaria y administración de las empresas demandadas, y así se establece.

  2. Solicitó la exhibición de los formularios denominados: a).- “Registro de Asegurado” forma 14-02, b).-“Participación del Retiro del Trabajador” forma 14-03; y c).-“C.d.T. para el IVSS” forma 14-100, de la demandante M.C.L.D.R., debidamente selladas y recibidas por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales. Documentales que fueron exhibidas por la demandada sin observaciones por parte de la actora.- Documentales de las cuales se evidencia la relación laboral que existió entre la actora y la sociedad mercantil DATAPRONET CONSULTORES C.A., y así se establece.

  3. Solicitó la exhibición de los originales de los “Controles de Asistencia- Entrada y Salida de los Empleados, especialmente los que firmo la ciudadana M.C.L.D.R. desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso. Documentales que no fueron exhibidas por la demandada DATAPRONET CONSULTORES C.A. alegando que el registro que lleva la empresa es biométrico. La demandada ISIVEN C.A. exhibió listado de entradas y salidas de la empresa en el cual se evidencia que no se encuentra registrada la actora.- De las documentales exhibidas se evidencia que la actora no prestaba servicios en la sede de la empresa ISIVEN C.A. En relación a la no exhibición de los controles de asistencia por parte de DATAPRONET CONSULTORES C.A., no puede el Tribunal aplicar las consecuencias jurídicas de la no exhibición, por cuanto la mencionada empresa no ha negado la existencia de la relación laboral, el horario de trabajo no constituye un punto controvertido, y así se establece.

  4. Solicitó la exhibición del Registro (Libro) de horas extras. Documental que no fue exhibida por la demandada bajo el argumento de que la empresa no trabaja ni esta autorizada para laborar horas extras.- En este sentido este Tribunal no aplicará la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la jornada laboral no constituye un punto controvertido entre las partes y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA DATAPRONET CONSULTORES C.A.:

DOCUMENTALES

Promovió documental marcado “A” constante de (01) folio útil, referida a original de comunicación dirigida a los ciudadanos P.M. y M.B., de fecha 03 de septiembre de 2012 no atacada por la parte actora de la misma se evidencia la renuncia voluntaria al puesto de trabajo, hecho no controvertido en la presente causa, y así se establece.

Promovió documental referida a correo electrónico de fecha 24 de septiembre de 2012, cursante a los folios dos (02) del cuaderno de recaudos numero I del expediente, reconocida por la parte actora, tiene valor probatorio y evidencia que a la fecha 24 de septiembre de 2012, terminada la relación de trabajo, la demandada no pago a la actora las prestaciones sociales, y así se establece.

Promovió documental Marcado “B” constante de diez (10) folios útiles, referido a comprobante de conversaciones en internet, cursante desde el folio cuatro (04) al folio trece (13) del cuaderno de recaudos numero I del expediente. Desconocidas por la parte actora, no tienen valor probatorio y se desechan del proceso, y así se establece.

Promovió documental Marcado “C” constante de ochenta y siete (87) folios útiles, referidos a impresión original de recibos de pagos, cursante desde el folio catorce (14) hasta el folio noventa (90) del cuaderno de recaudos numero I del expediente; desconocidas por la parte actora, sin embargo, debe esta alzada señalar que las documentales en estudio fueron exhibidas y no se manifestó objeción alguna; razón por la cual el Tribunal les otorga valor probatorio, y de las mismas se evidencia los salarios de la trabajadora y los conceptos especificados del salario identificados como: Salario quincenal, complemento salario atípico, asignación por vehículo, anticipo de utilidades, cesta tickets, bono de productividad, bono de horario, y bono reporte, y así se establece.

Promovió documental referidos a recibos de pagos suscritos en original, a favor de la trabajadora, cursantes a los folios 91 al 95 del cuaderno de recaudos Nro. I.- Reconocidas por la contraparte, tienen valor probatorio y evidencian el salario devengado en los lapsos en ellos indicados compuesto por: Salario quincenal, complemento salario atípico, asignación por vehículo, y anticipo de utilidades, y así se establece.

Promovió documental Marcado “D” constante de cuatro (04) folios útiles, referida a impresión de transferencias, cursante desde el folio noventa y seis (96) hasta el folio noventa y ocho (98) del cuaderno de recaudos numero I del expediente. Reconocido por la parte actora los folios 96 y 98 y desconociendo el folio 97.- Se evidencia de esta prueba que las documentales reflejan que en fechas 20/07/2012 y 14/01/2012, le fue cancelada a la actora las cantidades de Bs. 7.000,00 y 12.000,00 por anticipo de prestaciones sociales, transferidas a cuenta de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, y así se establece.

Promovió documental Marcado “E” constante de diecisiete (17) folios útiles, referidos a impresión de correos electrónicos, cursante desde el folio cien (100) hasta el ciento ocho (108) del cuaderno de recaudos numero I del expediente, reconocidas por la parte actora, se evidenció el cargo de carácter gerencial desempeñado por la ciudadana M.L., y así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 109 al 111 del cuaderno de recaudos Nro. 01 del expediente, referidos a copias simples de normas de funcionamiento de la empresa demandada DATAPRONET CONSULTORES C.A. desconocidas por la parte actora sin consignación de los originales, por ser copias simples se desechan del proceso, y así se establece.

Promovió documental Inserto a los folios 112 al 116 del cuaderno de recaudos Nro. 01 del expediente, referido a impresiones de correos electrónico que fueron reconocidos por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y evidencian que la trabajadora en el ejercicio de su cargo conocía las claves de las cuentas bancarias, pero la misma no aporta nada al proceso por lo que se desechan y así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 117 al 126 del cuaderno de recaudos Nro.01 del expediente, referidas a copias simples de recibos de pagos a nombre de la actora por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional y préstamos, desconocidas por la actora, no insistiéndose en su valor probatorio por lo cual se desechan del proceso, y así se establece.

Promovió documentales insertas a los folios 128 al 130 del cuaderno de recaudos Nro. 01, referidas a copias simples de Cálculo de Prestaciones Sociales, el cual no fue desconocido por la demandada, sin embargo al tratarse de copias simples carentes de firma que les de autenticidad, no le son oponibles a la actora, carecen de valor probatorio, en consecuencia se desechan del proceso, y así se establece. .-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.074.758; 2.-D.L., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.316.672; 3.-J.T. titular de la Cedula de Identidad Nº V- V-11.170.230 y 4.- J.L.D. titular de la Cedula de Identidad V- 11.035.422.- De los cuales, no compareció a declarar el ciudadano D.L., en virtud de lo cual este Tribunal en relación al presente testigo no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

En relación a las testimoniales de los ciudadanos E.M., J.T. y J.L.D., los mismos fueron contestes en indicar que la actora representaba a los dueños de la empresa DATAPRONET CONSULTORES C.A. frente a los empleados, por cuanto los mismos cuando tenían algo que consultar o solicitar se dirigían a la ciudadana M.L., lo cual no aporta ningún elemento al punto controvertido y así se establece.-

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA “ISIVEN C.A.”:

DOCUMENTALES:

Promovió documentales marcados “B” constantes de doce (12) folios útiles, en copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, cursante desde el folios ciento treinta y uno (131) al folio ciento cuarenta y dos (142) del cuaderno de recaudos numero I del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la actora, tienen valor probatorio y demuestran la existencia jurídica de las empresa, la venta de las acciones pertenecientes a los representantes de la empresa ISIVEN C.A., J.M.M. y J.M.A., renunciando a sus cargos de directores de la justa directiva de la Sociedad Mercantil DATAPRONET CONSULTORES C.A. Y así se deja establecido.-

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA REALIZADA POR EL JUEZ DE JUICIO

DECLARACIÓN DE PARTES:

La Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: La parte actora manifestó que tiene un grado de educación universitaria, dos profesiones, Lic. En Contaduría Pública y Administración de Empresas. Igualmente indicó que estaba consiente que recibía un monto del salario bajo la figura de salario de eficacia atípica, para posteriormente indicar que desconoce el significado del mismo.- En relación al adelanto mensual del pago de utilidades indicó que estaba consiente que el mismo no constituía salario.- Por su parte, la representante de la empresa DATAPRONET CONSULTORES C.A., indicó que tanto el pago adelantado de las utilidades como el salario de eficacia atípica fue un convenio entre las partes, a los fines de no hacer más oneroso el pago de prestaciones sociales y utilidades en el mes de diciembre.- Los dichos se adminiculan a las restantes pruebas del proceso a fin de su valoración y así se establece.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la presente causa, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: la resolución de los puntos sujetos a la apelación de la parte demandante debe hacerse atendiendo el orden en que fueron hechas las exposiciones y las denuncias esgrimidas. Así las cosas, comenzaremos por resolver los puntos de la apelación expuestos por la representación de la parte actora apelante comenzando con la falta de aplicación del carácter salarial del concepto de adelantos de utilidades, el cual era cancelado por la entidad de trabajo mensualmente, el cual forma parte –según su dicho- del salario normal.- Para resolver este punto, esta alzada debe recordar el concepto doctrinario de salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Forma parte del salario los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia; en fin, es la remuneración devengada por el Trabajador en forma periódica, regular y permanente por la prestación de su servicio.

Asimismo el artículo 58 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras el cual reza textualmente:

Artículo 58. …omissis

Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.

De la interpretación a las normas transcritas se desprende la necesidad de ser realizada por vía escrita los contratos de Trabajo, a fin de evitar las controversias en las condiciones de Trabajo que se han pactado, en tal forma se deduce, que las condiciones de trabajo con respecto a sueldo, horarios y otros, deben ser pactadas por escrito para tener validez y ser consideradas por el administrador de justicia para tener veracidad en sus afirmaciones plasmadas en la sentencia, en vista de ello en el presente caso, el pago mensual en forma periódica, regular y permanente del concepto adelanto de utilidades, cabe perfectamente dentro de la denominación de salario, no encontrándose dentro de los autos prueba que demuestre lo contrario, por lo que este concepto forma parte del salario normal del trabajador y así deberá aplicarse en los cálculos para las prestaciones sociales, siendo procedente la denuncia del trabajador en este aspecto y así se decide.

La segunda denuncia planteada por la demandante apelante esta referido al salario de eficacia atípica concepto pagado en el salario de forma regular y permanente y que no fue pactado ni suscrito en contrato alguno, por lo que solicita igualmente forme parte del salario normal y que incida sobre los demás conceptos solicitados.- Para resolver este punto, esta alzada debe transcribir el contenido del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997 que tuteló la relación laboral entre las partes, establece:

Artículo 74.- Salario de eficacia atípica: Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:

a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.

b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados, podrá convenirse:

i) Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono con una coalición o grupo de trabajadores, en los términos previstos en el Título III del presente Reglamento, o

ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.

c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al ¡nido de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.

d) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario; y

e) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.

Parágrafo Único: En el supuesto de trabajadores excluidos, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo, podrán pactarse salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.

Asimismo, esta Juzgadora transcribe a continuación lo establecido en el artículo 133 de la Ley Sustantiva laboral, el cual excluye tal concepto del salario devengado por acuerdo de las partes, el cual establece lo siguiente:

PARAGRAFO PRIMERO: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizado, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. (…)

En este sentido, quien aquí decide observa, que el legislador estatuyó la figura del salario de eficacia atípica únicamente con tres orígenes o fuentes, como lo son las contrataciones colectivas, los acuerdos colectivos y los contratos individuales, con un máximo legal del veinte (20%) del salario devengado por el trabajador, no existiendo ninguna de estas fuentes escritas de donde emane el pacto del salario de eficacia atípica, esta alzada se debe acoger el criterio y la motivación explanada en el punto anterior, ya que de las pruebas aportadas al proceso, no existe concordancia entre lo dicho por la parte demandada en su contestación de la demanda de que este concepto fue pactado, por el contrario, se evidencia un pago bajo esta denominación el cual entra dentro de la característica del concepto salario, razón por la cual el mismo debe considerarse salario para todos los efectos siendo igualmente procedente en este aspecto la denuncia y así se decide.

El tercer punto denunciado esta referido al bono vacacional, que está reclamado en el libelo de la demanda en la cantidad de 30 días, en la sentencia se declaró procedente el pago de este concepto, pero contrariamente y sin fundamento se cálculo con el mínimo establecido en la Ley de 7 días, y con el salario del año respectivo, siendo que debe ser calculado al último salario y por 30 días.- Para resolver este asunto, de la revisión a las actas procesales no se evidenció pago de este concepto, por cuanto las pruebas aportadas sobre este concepto fueron desechadas, no habiendo prueba del pago de las mismas ni los días a calcular, por lo que, aplicando el in dubio pro operario al presente caso y no habiendo prueba que demuestre lo contrario, se debe tener como cierto los dichos del trabajador en su libelo de la demanda, por lo que es procedente el pago de 30 días de bono vacacional, y no habiéndose demostrado el pago de este concepto el mismo debe ser calculado al último salario, tal y como esta establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social, donde se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

La anterior transcripción, resuelve el punto sometido ante esta alzada sobre como se debe pagar el bono vacacional cuando no fueron pagadas ni disfrutas en su oportunidad, siendo la denuncia en este aspecto procedente y así se decide.

Como cuarto punto, se solicitó en la apelación, el pago de domingos y feriados en vacaciones según el artículo 157 de la Ley, lo cual omitió la Juez en su sentencia decidir sobre este pago.- Para resolver este punto, debemos recordar, que cuando sea estipulado el pago de un salario quincenal o mensualmente, los días de descanso y los feriados están comprendidos y pagados dentro de ese salario, así, si el trabajador disfruta efectivamente sus vacaciones, esos días feriados y de descanso están comprendidos dentro del salario, y en el caso de que sea solicitado nuevamente este concepto, se estaría cancelando nuevamente estos días.- Así lo dispone el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras cuando reza textualmente:

Artículo 119. El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.

Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.(Negrillas de la alzada)

De la transcripción al artículo se evidencia claramente como se deben pagar los días feriados y de descanso, siendo a todas luces improcedente este pago y por ende la apelación en este aspecto y así se decide.

El quinto punto solicitado en la apelación está referido a las utilidades, ya que la juez en su sentencia, declaró el pago de una diferencia de las mismas contrariando lo solicitado en el libelo de la demanda donde se señala el pago de este concepto por 120 días, la demandada declaró que pagaba 60 días en el salario mensual y 60 a fin de año, por ello se solicita que se pague el remanente de 120 días por este concepto con el salario promedio anual de cada periodo.- Para la resolución de este punto debemos remitirnos al primer punto de la apelación donde se dejó sentado que el pago de las utilidades mensualmente en forma regular y permanente debe ser considerado como salario, por lo que el pago de este concepto no esta satisfecho en su totalidad hasta por la cantidad de 120 días, por lo que esta alzada considera procedente el pago de este concepto ya que no se evidenció pago alguno del mismo, siendo procedente la denuncia en este aspecto y así se decide.

El sexto punto sometido a la apelación, la parte demandante rechaza los cálculos realizados por la juez en su sentencia por lo que solicitó se recalcule todos los conceptos. Para resolver esta alzada debe remitirse a todo lo antes expuesto en esta parte motiva donde cambia el salario que es la base de cálculo de todos los conceptos laborales y al existir diferencia se encuentra obligada esta alzada al cálculo tanto del nuevo salario normal e integral, como de todos los conceptos que se declaren procedentes en esta sentencia, siendo procedente la denuncia en este aspecto y así se decide.

Como séptimo y último punto solicitó la representación de la parte demandada el pago de los intereses y corrección monetaria desde la fecha de la terminación de la relación laboral conforme a la sentencia Nº 2191 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Para resolver este punto, el cual es de mero derecho, debemos recordar el principio iura novit curia que rige en todos los procesos judiciales, y que nos aclara, y exige, que el Juez debe conocer el derecho y por lo tanto debe aplicarlo, por lo que lo solicitado por la parte demandada en este punto, es de estricta aplicación del Juez, el cual si es procedente lo aplicará en la dispositiva, no siendo este punto una denuncia propiamente dicha sino un recordatorio de la función del administrador de justicia, lo cual declara esta alzada ser procedente para la aplicación de estos conceptos y que serán acordados más adelante en los cálculos y la forma precisa de hacerlos y así se decide.

Una vez resueltos los puntos de la apelación, pasa esta alzada a establecer los derechos y conceptos debidos al trabajador y sus respectivos cálculos, no sin antes establecer el verdadero salario tanto normal como integral, base de cálculo para esos derechos y conceptos; lo cual se realizara como sigue a continuación:

SALARIO NORMAL:

Debemos primeramente dejar establecido la fecha de ingreso de la trabajadora el 10/09/2010 y como fecha de egreso el 14/09/2012, teniendo un tiempo de servicio de 2 años y 4 días, lo cual no es objeto de discusión, en consecuencia el salario del trabajador será el señalado por el trabajador en su libelo de la demanda, ya que el mismo conlleva todos los conceptos solicitados y declarados con lugar por esta alzada, lo cual se evidencia en el siguiente recuadro:

Periodo salario basico mensual Anticipo utilidades Asignación de vehículo Salario eficacia atipica Bono Productividad Bono Horario Bono reporte Total salario normal mensual

Sep. 2010 4.166,65 694,40 0,00 0,00 0,00 0,00 - 4.861,05

Oct. 2010 5.000,00 833,30 0,00 0,00 0,00 0,00 - 5.833,30

Nov. 2010 5.000,00 833,30 300,00 0,00 0,00 0,00 - 6.133,30

Dic. 2010 5.000,00 520,80 600,00 1.250,00 0,00 0,00 - 7.370,80

Ene. 2011 5.000,00 833,30 600,00 1.250,00 0,00 0,00 - 7.683,30

Feb. 2011 5.000,00 833,30 600,00 1.250,00 0,00 0,00 - 7.683,30

Mar. 2011 7.000,00 1.166,66 600,00 1.750,00 1.050,00 560,00 490,00 12.616,66

Mar. 2011 7.000,00 1.166,66 600,00 1.750,00 1.050,00 560,00 490,00 12.616,66

Abr. 2011 7.000,00 1.166,66 600,00 1.750,00 1.050,00 560,00 490,00 12.616,66

May. 2011 7.000,00 1.166,66 600,00 1.750,00 1.050,00 560,00 490,00 12.616,66

Jun. 2011 7.000,00 1.166,66 600,00 1.750,00 1.050,00 560,00 490,00 12.616,66

Jul. 2011 7.000,00 1.166,66 600,00 1.750,00 1.050,00 560,00 490,00 12.616,66

Ago. 2011 7.000,00 1.166,66 600,00 1.750,00 1.050,00 560,00 490,00 12.616,66

Sep. 2011 7.000,00 1.166,66 600,00 1.750,00 1.050,00 560,00 490,00 12.616,66

Oct. 2011 7.000,00 1.166,66 600,00 1.750,00 1.050,00 560,00 490,00 12.616,66

Nov. 2011 7.000,00 1.166,66 600,00 1.750,00 1.050,00 560,00 490,00 12.616,66

Dic. 2011 7.000,00 1.166,66 600,00 1.750,00 1.050,00 560,00 490,00 12.616,66

Ene. 2012 7.000,00 1.166,66 600,00 1.750,00 1.050,00 560,00 490,00 12.616,66

Feb. 2012 7.000,00 1.166,66 600,00 1.750,00 1.050,00 560,00 490,00 12.616,66

Mar. 2012 7.000,00 1.166,66 600,00 1.750,00 1.050,00 560,00 490,00 12.616,66

Abr. 2012 7.000,00 1.166,66 600,00 1.750,00 1.050,00 560,00 490,00 12.616,66

May. 2012 7.000,00 1.291,66 600,00 1.937,50 1.162,50 620,00 542,50 13.154,16

Jun. 2012 10.000,00 1.416,66 600,00 2.125,00 1.275,00 680,00 595,00 16.691,66

Jul. 2012 8.500,00 1.416,66 600,00 2.125,00 1.275,00 680,00 595,00 15.191,66

Ago. 2012 13.175,00 1.416,66 600,00 0,00 0,00 0,00 - 15.191,66

Sep. 2012 13.175,00 1.097,91 300,00 0,00 0,00 0,00 - 14.572,91

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido, tomando como fecha de ingreso el 06 de septiembre de 2010, hasta mayo 2012, fecha en que se promulgó la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, asimismo a partir de esta fecha entra la garantía a que hace referencia el artículo 142 literal “c” de la nueva ley, por lo que le corresponde a la trabajadora los cálculos como se indica en el siguiente recuadro:

Fecha Salario normal Sal. Diario Inc. Utili Inc. Bono vaca. Sal. Diario Integral Dias a pagar Abono Adelant. Antig Acumulado Tasa Anual Tasa Mes Interes Mensual

Sep. 2010 4.861,05 162,04 54,01 13,50 229,55 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Oct. 2010 5.833,30 194,44 64,81 16,20 275,46 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Nov. 2010 6.133,30 204,44 68,15 17,04 289,63 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Dic. 2010 7.370,80 245,69 81,90 20,47 348,07 0,00 0,00 0,00 0,00 - 0,00 0,00

Ene. 2011 7.683,30 256,11 85,37 21,34 362,82 5,00 1.814,11 0,00 1.814,11 16,29 1,36 24,63

Feb. 2011 7.683,30 256,11 85,37 21,34 362,82 5,00 1.814,11 0,00 3.628,23 16,37 1,36 49,50

Mar. 2011 12.616,66 420,56 140,19 35,05 595,79 5,00 2.978,93 0,00 6.607,16 16 1,33 88,10

Abr. 2011 12.616,66 420,56 140,19 35,05 595,79 5,00 2.978,93 0,00 9.586,09 16,37 1,36 130,77

May. 2011 12.616,66 420,56 140,19 35,05 595,79 5,00 2.978,93 0,00 12.565,03 16,64 1,39 174,24

Jun. 2011 12.616,66 420,56 140,19 35,05 595,79 5,00 2.978,93 0,00 15.543,96 16,09 1,34 208,42

Jul. 2011 12.616,66 420,56 140,19 35,05 595,79 5,00 2.978,93 0,00 18.522,89 16,52 1,38 255,00

Ago. 2011 12.616,66 420,56 140,19 35,05 595,79 5,00 2.978,93 0,00 21.501,83 15,94 1,33 285,62

Sep. 2011 12.616,66 420,56 140,19 35,05 595,79 5,00 2.978,93 0,00 24.480,76 16 1,33 326,41

Oct. 2011 12.616,66 420,56 140,19 35,05 595,79 5,00 2.978,93 0,00 27.459,69 16,39 1,37 375,05

Nov. 2011 12.616,66 420,56 140,19 35,05 595,79 5,00 2.978,93 0,00 30.438,63 15,43 1,29 391,39

Dic. 2011 12.616,66 420,56 140,19 35,05 595,79 5,00 2.978,93 0,00 33.417,56 15,03 1,25 418,55

Ene. 2012 12.616,66 420,56 140,19 35,05 595,79 5,00 2.978,93 0,00 36.396,49 15,70 1,31 476,19

Feb. 2012 12.616,66 420,56 140,19 35,05 595,79 5,00 2.978,93 0,00 39.375,43 15,18 1,27 498,10

Mar. 2012 12.616,66 420,56 140,19 35,05 595,79 5,00 2.978,93 0,00 42.354,36 14,97 1,25 528,37

Abr. 2012 12.616,66 420,56 140,19 35,05 595,79 5,00 2.978,93 0,00 45.333,30 15,41 1,28 582,16

May. 2012 12.616,66 420,56 140,19 35,05 595,79 5,00 2.978,93 0,00 48.312,23 15,63 1,30 629,27

Jun. 2012 13.154,16 438,47 146,16 36,54 621,17 5,00 3.105,84 0,00 51.418,07 15,38 1,28 659,01

Jul. 2012 16.691,66 556,39 185,46 46,37 788,22 5,00 3.941,09 0,00 55.359,16 15,35 1,28 708,14

Ago. 2012 15.191,66 506,39 168,80 42,20 717,38 5,00 3.586,92 0,00 58.946,08 15,57 1,30 764,83

Sep. 2012 15.191,66 506,39 168,80 42,20 717,38 7,00 5.021,69 0,00 63.967,77 15,65 1,30 834,25

8.407,96

Establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “c” que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario., entonces tenemos que 30 días multiplicado por 2 años nos da una cantidad de días a pagar de 60 al cual se debe multiplicar el último salario diario devengado de Bs. 717.38, nos da un total a pagar según el literal “c” ejusdem la cantidad de Bs 43.042,08 y así se establece.

Establece el literal “d” del mencionado artículo 142 lo siguiente: El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”.- En vista de ello la mayor cantidad debe ser pagada al trabajador; en este caso la garantía del literal “a” es la mas favorable, debiendo cancelar la demandada el monto de Bs 63.967.77 por concepto de antigüedad y la cantidad de Bs. 8.407,96 por intereses sobre prestaciones sociales y así se decide.

BONO VACACIONAL:

Por cuanto no se canceló en la oportunidad el concepto del Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada al pago del mismo al último salario devengado por la trabajadora por lo que le corresponde a la actora, por concepto de Bono Vacacional, lo que a continuación se detalla en el siguiente recuadro:

Periodo bono vacacional salario basico diario dias a cancelar por bono vacacional Bono vacacional

2010-2011 506,39 30 15.191,70

2011- 2012 506,39 30 15.191,70

60 30.383,40

VACACIONES

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora la suma de Bs. 15.698,09, por vacaciones, calculadas con el último salario devengado por no cursar a los autos el pago de las mismas en la oportunidad de Ley:

Periodo Vacaciones salario basico diario dias a cancelar por vacaciones vacaciones anuales

2010-2011 506,39 15 7.595,85

2011- 2012 506,39 16 8.102,24

31 15.698,09

UTILIDADES:

Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora la suma de Bs.25.366,13 por diferencia de utilidades, tal como se indica a continuación: todo lo cual se refleja en el siguiente cuadro:

Periodo salario promedio basico Año salario promedio basico diario meses laborados dias a cancelar por utilidades utilidades anuales

Dic. 2010 6.445,80 214,86 3,00 30 6.445,80

Dic. 2011 11.794,43 393,15 12,00 120 47.177,73

Dic. 2012 12.013,42 400,45 9,00 90 36.040,26

89663,79

RESUMEN:

La suma de los conceptos condenados a pagar genera un total para la demandada, lo que se refleja en el siguiente cuadro:

Concepto Total

Demandado a Pagar

Prest. Antigüedad 63.967,77

Intereses sobre prestaciones sociales 8.407,96

Vacaciones 15.698,09

bono vacacional 30.383,40

Utilidades 89.663,79

Total 208.121,01

Asimismo se condena a la entidad de Trabajo al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.),.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogada T.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 42.253, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.S. en Los Teques.-SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por la ciudadana L.D.R.M.C. contra la entidad de trabajo DATAPRONET CONSULTORES. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha veinte (20) de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.S. en Los Teques.- CUARTO: Se condena a la accionada a cancelar los siguientes conceptos Utilidades, Bono Vacacional, Prestaciones Sociales, Interese sobre Prestaciones Sociales, aplicando las normas previstas en el articulo 92 de la ley orgánica de trabajadores y trabajadoras en consecuencia, se procederá a revisar los cálculos de días a pagar para todos los derechos y conceptos de bono vacacional, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y prestaciones sociales y el quantum de salarios a utilizar; con relación al lapso para el cálculo de CORRECCIÓN MONETARIA el cual será desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de la sentencia firme calculados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda y el pago de los intereses moratorios establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual debe ser calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia firme calculados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda a la demandante. QUINTO: SE RATIFICA la falta de cualidad pasiva alegada por los ciudadano J.M.M.M. y JUAN FERNANSO MAESTRE AZPURUA. SEXTO: SE RATIFICA la declaración de SIN LUGAR de la demanda incoada por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana M.C.L.R. contra la entidad de trabajo ISIVEN C.A..- SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. SEPTIMO: Líbrese Oficio al Juzgado Tercero de Juicio de Trabajo de este Circuito Judicial y sede a fin de notificarle del resultado del recurso de apelación interpuesta la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogada T.M., inscrita en el INPRE- Abogado bajo el Nº. 42.253, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.S. en Los Teques.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día diez (10) del mes de julio del año 2014. Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 14-2160

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