Decisión nº 113-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primero

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, ocho (8) de Abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000305

ASUNTO : VP02-R-2014-000305

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE

J.L.L.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por la profesional del derecho K.M.U., Defensora Pública Primera Penal Ordinario e indígena adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos R.E.T.B., portador de la cédula de identidad No. 18.408.150, J.C.A.S., portador de la cédula de identidad No. 19.971.236 y J.D.A., portador de la cédula de identidad No. 26.575.751, contra la decisión signada con el No. 577-14, de fecha 24.02.2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.B.B. y DIXON J.A. y adicionalmente para los ciudadanos J.C.A.S. y J.D.A. la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 31.03.2014, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C..

En fecha primero (1) de Abril del año dos mil catorce (2014), se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo.

El día siete (7) de Abril de 2014, en virtud del otorgamiento de las vacaciones legales a la Jueza L.M.G.C., asumió la ponencia el Juez Profesional Suplente J.L.L.B., quien se abocó al conocimiento del presente asunto y con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

La profesional del derecho K.M.U., Defensora Pública Primera Penal Ordinario e indígena adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos R.E.T.B., J.C.A.S. y J.D.A., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Como única denuncia, manifiesta el recurrente que los hechos objeto del presente asunto, ocurrieron presuntamente en fecha 23.02.2014 entre las 03:00 a.m y 05:00 a.m, según denuncia interpuesta por una de las víctimas ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación R.d.P., aproximadamente a las 08:10 a.m y ante la sede de Polirosario, aproximadamente a las 09:15 a.m. Ahora bien, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aproximadamente a las 11:00 a.m, del mismo día 23.02.2014, procedieron al allanamiento de la vivienda de su patrocinada R.T., sin la debida orden de aprehensión, orden de allanamiento y sin encontrarse su representada en estado de flagrancia, fundamentando tal pretensión en el artículo 169 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que a todas luces califica como ilegal e ilegítima, en virtud de que en dicha vivienda no se estaba cometiendo ningún delito.

Alega la recurrente, que existe abundante y reiterada jurisprudencia, que establece la obligación de todas y cada una de las partes al respeto irrestricto de las normas y garantías procesales, citando extracto del fallo No. 1927, de fecha 14.08.2002 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los fallos Nos. 397, de fecha 21.06.2005; 424, de fecha 24.09.2002; 401, de fecha 02.11.2004; 0182, de fecha 16.03.2001; 152, de fecha 18.02.2000; y 03, de fecha 19.01.2000, todos emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, sostiene la apelante, que su defendida tiene derecho a ser juzgada por un debido proceso, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y en las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el fallo impugnado a su juicio le produce un gravamen irreparable a la defensa, cuestionando la motivación del Juez de Control en la audiencia de presentación de imputados, al considerar que el mismo no se correspondió a las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, por lo que, a su criterio los fundamentos del fallo no deben ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo armónico, que no se detecta en el caso bajo examen, haciendo énfasis en la especificación objetiva y no subjetiva del delito.

PETITORIO: La profesional del derecho K.M.U., Defensora Pública Primera Penal Ordinario e indígena adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos R.E.T.B., J.C.A.S. y J.D.A., solicita se admita el recurso de apelación y en consecuencia se declare con lugar el mismo, revocando el fallo No. 577-14, de fecha 24.02.2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa pública.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, es atacar la decisión No. 577-14, de fecha 24.02.2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados R.E.T.B., J.C.A.S. y J.D.A., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.B.B. y DIXON J.A. y adicionalmente para los ciudadanos J.C.A.S. y J.D.A. la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden de ideas, la defensa pública impugna el fallo de instancia, incoando como única denuncia que sus representados fueron detenidos sin orden judicial, ni bajo la modalidad de flagrancia, lo que, a juicio del apelante, es el producto de un procedimiento ilegal e irrito, aunado a que la ciudadana R.E.T.B., fue detenida sin autorización judicial, en virtud de un allanamiento a su morada que no estaba debidamente ordenado por un Tribunal de Control, razón por la cual la aprehensión de sus representados no estuvo amparada en la disposición contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ni bajo alguna de las excepciones previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual violenta el contenido del artículo 44.1 de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia la actuación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación R.d.P., y Policía Municipal R.d.P. (Polirosario), debe ser declarada nula.

Ahora bien, a los fines de analizar la denuncia planteada por el apelante, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto el Juez de instancia, estableció:

…Escuchada como ha sido en este acto la exposición efectuada por parte del Ministerio Público y la defensa privada, este jurisdicente luego de efectuar un análisis a la presente causa, considera necesario hace el siguiente análisis doctrinario y jurisprudencial sobre la detención en flagrancia y el delito en flagrancia:

El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de les hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia, parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado dos figuras que si bien están relacionadas son disímiles; además, se hace énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in flagrante, y la concisión del delito flagrante con un estado probatorio, en efecto, la doctrina patria autorizada mas actualizada, con ocasión a la preceptuado (sic) a lo establecido en el artículo 44.1 de la constitución y lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, nos distinguen entre ambas figuras. El delito flagrante según lo estable (sic) el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyo efectos jurisdicción: a.- Que tanto las autoridades como los particulares puedan detener al autor del delito, sin auto de inicia (sic) de investigación ni orden Judicial y b.- El Juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado mientras que la detención in flagrante, vista la literalidad del artículo 44.1 de la constitución, se refiere, sin desvincularlo del terna de la prueba a la sola aprehensión del individuo, según esta concesión el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor de manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana de los medios de pruebas, que se impresionaron con la totalidad de la comisión delictual, producto de la observación por alguien, de la perpetración del delito, sea o no este observar (sic) la victima (sic), si hay detención del delincuente, el observaron (sic) presencial declare en la Investigación a objeto de llevar al juez a la comisión de la detención del sospechoso. Por tanto solo si se aprehende el hecho criminoso de un todo (DELITO AUTOR), y esa aprehensión es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia, lo cual quiere decir, que el delito flagrante y la detención in flagrante existe una relación causa efectos: La detención in fraganti únicamente es posible si ha visto delito en flagrante pero la detención in flagranti puede aun existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concesión de flagrancia con un estado probatorio hace que el delito y las pruebas sean indivisibles sin la prueba no solo no hay flagrancia si no que la detención a alguien sin orden judicial no es legitimo; o como ha sido referido por varios autores "El delito infragante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medio de pruebas que los trasladaran al proceso, y esa condición de flagrante producto del citado estado probatorio no esta unida a que se detenga o no se detenga el delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo inspirante es que cuando este se identifica y captura, después de ocurrido los hechos, puede ser enjuiciado por el procediendo (sic) abreviado como delito flagrante. La detención en flagrante por su parte esta referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia o viene la aprehensión del sospechoso apoco (sic) de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos o (sic) otros objetos que de alguna manera hagan presumir que son los autores, es decir, lo que la doctrina propiamente denomina la cuasi flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas a los efectos de determinar la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que pueda confundirse a la evidencia misma, sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la sospechosa del detenido como autor del delito, queda restringida y limitada por dicho observador (SEA O NO LA VICTIMA), y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor, aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte de la detención en flagrancia al punto que es necesario que existe una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido; es decir que existe la comisión del delito y que alguien en la comisión de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con el.

En consideración a lo antes expuesto, y referido al caso que nos ocupa, evidencia quien aquí decida (sic), luego de efectuar un análisis a las actas que al efectos (sic) acompaña la vindicta publica (sic), que aun cuando los hoy imputados son detenidos aun considerable tiempo de haber ocurrido los hechos que nos ocupan, existen un cúmulo de pruebas que los vinculan directamente con los hechos que en este acto les imputa el ministerio público, los cuales son: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, para los ciudadanos R.E.T.B., J.C.A.S. y J.D.A., conde resultaron víctimas los ciudadanos J.B.B. Y DIXON J.A., y adicionalmente para los ciudadanos J.C.A.S. y J.D.A., los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, donde resultó víctima el ESTADO VENEZOLANO, toda vez que las personas que son presentadas en este acto como imputados, son identificadas plenamente por un testigo presencial de los hechos, refiriendo sus nombres y sus características físicas, tal cual quedo referido en actas por la ciudadana denunciante IVELYS BÁEZ FERNÁNDEZ. Asimismo queda evidenciado también como prueba que le fue retenido a los mismos, las armas supuestamente utilizadas en el hecho delictual, en la zona cercana donde ocurrieron los mismos, aunado al hechos que los imputados manifestaron haber estado durante los acontecimientos; todo este cúmulo probatorio hacen presumir que no solamente existe un delito en fragancia si no una detención en flagrancia, por cuanto como fue anteriormente referido, existen vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido; por lo que este jurisdicente considera procedente ya ajustado en derecho decretar la comisión del delito "bajo la figura de la flagrancia.

Ahora bien, por tratarse de que estamos en la etapa incipiente del proceso corresponderá al ministerio publico (sic), en aras de esclarecer los hechos en el presente caso, efectuar todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, y establecer las responsabilidades a que haya lugar en el presente caso, en este mismo orden de ideas, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el…(omisis)…

.(Negrillas originales).

Del contenido de la decisión recurrida se observa, que el Juez de instancia declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa pública, por considerar, básicamente, que en el caso de marras no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso, así como tampoco violación a normas constitucionales o legales, por lo que en relación a la detención de los imputados de marras, en el cual denuncia que los mismos fueron aprehendidos sin la debida orden judicial de aprehensión, aunado al hecho que la ciudadana RAINEL E.T.B. fue objeto de un allanamiento ilícito de morada, al ingresar los funcionarios actuantes sin orden judicial a su residencia, discurre esta Sala, que no le asiste la razón a la impugnante, puesto que no se desprende dicha tesis del contenido de las actas cursantes al presente asunto, encontrándose ajustada a derecho la detención de los encartados de autos, tal como lo afirmó el Juez de mérito, toda vez que, que los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Villa del Rosario, se encontraban realizando labores de investigación tendentes a recabar elementos de convicción que de alguna manera determinaran quién o quienes participaron en el hecho suscitado en fecha 23.02.2014, en el cual resultaran heridos por arma de fuego los ciudadanos J.B.B. y DIXON J.A., cuando observaron a la altura del sector 26 de enero de la población de la Villa del Rosario, la presencia de dos sujetos que quedaran identificados como los ciudadanos J.C.A.S. y J.D.A., cuya apariencia física concordaba con los datos fisonómicos y características aportadas en esa misma fecha tanto por la ciudadana YVELIS CHIQUINQUIRÁ BAEZ y M.S.F., testigos referenciales de los hechos, por lo que optaron, una vez que notaron cierta actitud sospechosa a acercárseles, emprendiendo los mismos veloz huída, dándoles alcance los actuantes a 50 metros de dicho lugar, portando los mismos armas de fuego largas, requiriéndoles su permisológiá, manifestando no tenerlas, produciéndose en consecuencia su aprehensión.

De otra parte, verifica ésta Alzada que la aprehensión practicada a la ciudadana RAINEL E.T.B., igualmente se produjo en virtud de diligencias de investigación, pues funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Villa del Rosario, colaborando paralelamente con funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Villa del Rosario, al apersonarse al sitio de los hechos se entrevistaron con la ciudadana M.S.F., quien manifestó tener conocimiento de los hechos acaecidos aportando la ubicación de la hoy imputada, razón por la cual los efectivos al apersonarse a su morada y al ser “recibidos” por esta, procedieron a su detención si ingresar ni allanar la morada tal y como manifiesta la defensa de autos, razón por la cual no se evidencia violentada la garantía constitucional a la libertad personales contemplada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tomando en cuenta el razonamiento explanado, considera pertinente esta alzada citar el contenido de la norma establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra señala:

Art. 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, con respecto a las nulidades absolutas en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2161, de fecha 05.09.2002, estableció que:

… La nulidad es una sanción aplicada a aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-…

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó que:

… en el proceso penal las nulidades son consideradas como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal celebrado en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…

. (Sentencia No. 965, de fecha 03.07.2012).

Del análisis anterior se colige, que la nulidad, tal como lo señala la norma contenida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos concretos para su configuración, el primero de ellos por violación de las pautas de intervención, asistencia y representación del imputado, y en segundo término por la violación de derechos y garantías fundamentales, observando, estos juzgadores, que del análisis efectuado al asunto penal elevado en Alzada, ciertamente como lo establece el Juez de mérito, no se configura ninguno de los dos supuestos establecidos en la precitada norma para la configuración de la nulidad en la aprehensión de los ciudadanos R.E.T.B., J.C.A.S. y J.D.A., pues ha quedado establecido que la detención de dichos ciudadanos se produjo en flagrancia conforme a la norma establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo supuesto, al evidenciarse que los imputados de autos fueron aprehendidos por los organismos policiales al encontrarse perseguidos mediante una investigación sustentada en el dicho de las ciudadanas YVELIS CHIQUINQUIRÁ BAEZ y M.S.F., así como de testigos del lugar donde se produjo el suceso, donde presuntamente se encuentran involucrados en los hechos acaecidos en fecha 23.02.2014, y no como lo establece la defensa, en virtud de un allanamiento de morada en el caso de la ciudadana RAINEL E.T.B., que no está acreditado en las actas procesales.

De tal manera, que la aprehensión de los imputados de autos se originó en virtud de la denuncia realizada por las ciudadanas YVELIS CHIQUINQUIRÁ BAEZ y M.S.F., denunciantes de los hechos y por las labores desplegadas por los funcionarios actuantes, en ejercicio de sus atribuciones. Así las cosas, debe dejar claro este Tribunal de Alzada, que atendiendo a las circunstancias particulares del caso, la aprehensión de los ciudadanos R.E.T.B., J.C.A.S. y J.D.A., se realizó en cumplimiento, por parte de los funcionarios, de las obligaciones inherentes a su cargo, y a la investigación del hecho suscitado en fecha 23.02.2014, en el cual resultaran heridos por arma de fuego los ciudadanos J.B.B. y DIXON J.A., en ese sentido, es aplicable lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a las actuaciones de los cuerpos policiales, recientemente estableció:

“… que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.

Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito. (Sent. N° 1472, de fecha 11/08/2011)…”.

Conforme a las consideraciones anteriores, debe señalar esta Sala que en el caso de marras la actuación de los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, por lo que, la detención de los ciudadanos R.E.T.B., J.C.A.S. y J.D.A., no violenta ninguna norma constitucional ni legal, pues, los mencionados ciudadanos, fueron detenidos por la información que aportaran a los funcionarios policiales las ciudadanas YVELIS CHIQUINQUIRÁ BAEZ y M.S.F., denunciantes de los hechos y por las labores desplegadas por los oficiales actuantes, quienes además encontraron a los ciudadanos J.C.A.S. y J.D.A., portando armas largas sin la debida permisología, que presuntamente se encuentran relacionadas con los hechos acaecidos en fecha 23.02.2014, situación que, a juicio de esta Sala, hace presumir la participación de los mismos en el delito investigado.

En este sentido, atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales ni legales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida signada con el No. 577-14, de fecha 24.02.2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho K.M.U., Defensora Pública Primera Penal Ordinario e indígena adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos R.E.T.B., portador de la cédula de identidad No. 18.408.150, J.C.A.S., portador de la cédula de identidad No. 19.971.236 y J.D.A., portador de la cédula de identidad No. 26.575.751.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No. 577-14, de fecha 24.02.2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.B.B. y DIXON J.A. y adicionalmente para los ciudadanos J.C.A.S. y J.D.A. la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

J.L.L.B.Y.I.M.F.

Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 113-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

VP02-R-2014-000236

JLLB/mads.-

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