Decisión nº 139 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2013-000326

En fecha 3 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano MAINO A.B.U., titular de la cédula de identidad N° 20.677.320, asistido por el abogado A.J.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.462, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

En fecha 7 de octubre de 2013 se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso, y en fecha 11 del mismo mes y año se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose con ello las notificaciones y citaciones de Ley.

Posteriormente, en fecha 10 de julio de 2014, el abogado O.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.782, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de contestación.

En la misma fecha, a saber, el 10 de julio de 2014, el abogado O.H., ya identificado, consignó el expediente administrativo relacionado con el presente asunto.

Por auto de fecha 31 de julio de 2014, este Juzgado fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 08 de agosto de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, dejándose constancia mediante acta de la comparencia de la parte querellante, no así la representación judicial de la parte querellada. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas; lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 16 de septiembre de 2014, se abocó al conocimiento de la causa el abogado J.Á.C., como Juez Temporal; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se acordó dejar transcurrir cinco (05) días de despacho para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente.

En fecha 16 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de septiembre, la Jueza M.Q.B., se abocó nuevamente al conocimiento de la causa.

En fecha 01 de octubre de 2014, se admitieron las pruebas presentadas.

Con posterioridad, en fecha 23 de octubre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, para el quinto (5º) día de despacho siguiente.

De esta forma en 30 de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente únicamente la representación judicial de la parte querellante. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 06 de noviembre de 2014, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido.

De esta manera en fecha 24 de noviembre de 2014, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR

Mediante escrito consignado en fecha 03 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que, “Ingre[só] a trabajar a la Administración Publica, específicamente en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ocupando el cargo de ODONTOLOGO II, Cargo N° 03-00620, en el Hospital “P.O.” adscrito al IVSS”.

Que, “En fecha 01/06/2012 se inició un procedimiento de disciplinario (sic) en [su] contra, a partir de una denuncia realizada por el Dr. J.D.G.M., Jefe (e) del Servicio de Cirugía y Especialidades del Hospital “P.O.”.

Que, una vez “Sustanciado y decidido el procedimiento, en fecha 15 de julio de 2013 mediante oficio DGRHYAP-DAL 13 N° 000076, se [le] notificó la Resolución N° DGRHYAP-DAL 13 N° 000075, de fecha 04/07/13, emanada del PRESIDENTE del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES GB/EJ ALBERTO ROTONDARO”.

Que, “La mencionada Resolución, acogiendo la opinión legal de la Dirección General de Consultoría Jurídica del IVSS contenida en Oficio N° 1287 de fecha 30 de Mayo de 2013, acordó [su] DESTITUCION del cargo del cargo (sic) de ODONTOLOGO II, Cargo N° 03-00620, con base en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en concordancia con lo establecido en el articulo 33 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Negrillas del original).

Que, “Los vicios de falso supuesto del acto recurrido, tanto de hecho como de derecho, afectan radicalmente la “causa” del acto administrativo, entendida esta como el elemento esencial que explica el ¿por qué? de la decisión”.

Alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Indicó que “(…) La Resolución indica que no formu[ló] descargos o alegatos, ni promo[vió] pruebas a [su] favor en las oportunidades procedimentales correspondientes. Si bien es cierto lo anterior, sucede el acto administrativo debió considerar que en el expediente administrativo reposa una comunicación enviada por [su] a la Jefe del Servicio de Odontología del Hospital “P.O.” de fecha 19/06/2012, recibido en fecha 06/07/2012, en la cual [da su] versión sobre los hechos (…)”.

Igualmente aduce que, “Al desconocer la Resolución recurrida, que [le] asistía la presunción de inocencia y que sólo podía sancionarse[le] en el supuesto –negado- que hubiere prueba contundente en [su] contra, incurrió en un vicio de falso supuesto “de derecho” al interpretarse y aplicarse en forma “inversa” la garantía constitucional presunción de inocencia ”.

Alegó la “desaplicación” de la garantía constitucional de “Presunción de Inocencia”; y la “ausencia de pruebas en su contra”.

Aduce que, “El denunciante y supuesta (negada) víctima del hecho por el cual se [le] destituye, Dr. J.G., manifiesta que yo le trate “de manera grosera y en voz alta” y le refe[rió] que no estaba autorizado realizar el procedimiento porque no era especialista en el área maxilofacial, que debería haber[lo] a [el], que –según él- [tiene] “cuatro postgrados” y sólo [le] tiene “envidia”.

Que, “El acto recurrido del cual [está] solicitando [la] nulidad, afecta [su] derecho al trabajo en función pública (…) se encuentra viciado en su causa o motivos de manera radical, por los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho que han sido narrados precedentemente (…) solici[ta] se restablezca plenamente la situación jurídica infringida, ordenándose [su] restitución a [su] puesto trabajo, y el pago de los salarios , beneficios de alimentación y demás derechos y beneficios de los cuales el acto ilegal [le] ha privado desde la fecha de [su] destitución hasta [su] efectiva reincorporación (…)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 10 de julio de 2014, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que el recurrente alega haber ingresado en la administración pública, específicamente en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) ocupando el cargo de Odontólogo II, cargo identificado con el número “03-00620” en el Hospital General “Dr. P.O. Riera” adscrito al “IVSS”.

Que “(…) niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes las pretensiones de la demandante para solicitar la cancelación de la aludida Diferencia de Prestaciones Sociales, (…)”.

Que “(…) es cierto que en este estado existe otro centro asistencial con ese mismo nombre, el cual se ubica en la ciudad de Carora y es ese el hospital adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Gobernación del Estado Lara”.

Explanó: “En cuanto al fondo del asunto, es importante señalar que el hoy demandante fue debidamente notificado del inicio del procedimiento disciplinario instruido en su contra en fecha 27 de Julio de 2012, dentro del lapso previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es decir, (08) meses contados a partir del momento que ocurrió el hecho que dio origen a la investigación (…) se le formularon los cargos de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 del instrumento legal antes indicado, indicándosele en el mismo que disponía de cinco (05) días para que presentara su escrito de descargos, pero luego de ser notificado esta asesoría legal no tuvo contacto con el funcionario investigado y este no presentó el escrito de descargo ni prueba alguna en su defensa ni por si, ni por intermedio de apoderado alguno que ejerciera su representación judicial en el caso investigado, hecho este que quedó asentado en el expediente disciplinario (…)”.

En consecuencia solicitan “(…) procedente aplicar la sanción de destitución al ciudadano MAINO A.B.U. antes plenamente identificado, criterio este que fue seguido por la Presidenta del Instituto al momento de emitir el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL 13 N° 000075 de fecha 04 de julio de 2013, el cual es objeto de la presente impugnación a través del Recurso Contencioso Administrativo que hoy nos ocupa”.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano Maino A.B.U. mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Maino A.B.U., asistido por el abogado A.J.G.R., ya identificado, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Se evidencia de las actas procesales que la representación judicial de la parte querellante a través del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DGRHYAP-DAL/13 N° 000075, de fecha 04 de julio de 2013, dictada por el ciudadano C.A.R.C., actuando en su condición de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se destituyó al querellante del cargo de Odontólogo II del Hospital “Dr. P.O. Riera”. Adicionalmente a ello, se pretende la “restitución” al puesto de trabajo y el pago de los “salarios, beneficios de alimentación y demás derechos y beneficios de los cuales el acto ilegal [le] ha privado desde la fecha de [su] destitución hasta [su] efectiva reincorporación”.

Previo al pronunciamiento sobre los vicios alegados por el recurrente, pasa este Juzgado a revisar el debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser aplicable a las actuaciones administrativas.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los numerales 1 al 9 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

(Resaltado de este Juzgado)

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

.

En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que, en efecto, consta de los antecedentes administrativos presentados que la Administración realizó el procedimiento correspondiente, y que se llevó a cabalidad pues se dictó el auto mediante el cual se dio apertura al procedimiento administrativo (folio 106); se notificó al querellante (folios 109 y 110); se le formularon los cargos (folios 111 y 113); se cumplió con el lapso probatorio (folio 116); la Consultoría Jurídica presentó su opinión (folios121 al 126) y se dictó la decisión correspondiente (folios 127 al 138); habida cuenta de que el hoy recurrente tuvo la oportunidad para defenderse y se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra, es por ello que queda así desechada la posible violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

Indicado lo anterior, este Juzgado observa que la representación judicial de la parte recurrente alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; la “desaplicación de la garantía constitucional de Presunción de Inocencia (sic)”; y, la “ausencia de pruebas” en su contra.

En lo que atañe a la “ausencia de pruebas” en su contra, la representación judicial del querellante señaló que “(…) El denunciante y supuesta (negada) víctima del hecho por el cual se le destituye, Dr. J.G. manifiesta que [el querellante] le [trató] “de manera grosera y en voz alta y le [refirió] que no estaba autorizado para realizar el procedimiento porque no era especialista en el área maxilofacial, que debería haber llamado [al querellante], que -según él- [tiene] “cuatro postgrados y solo [le] tiene “envidia” (…) como puede observarse el Dr. J.D.G., es el denunciante y presunta (negada) víctima (sic) de supuesta ofensa de su parte. Para que la denuncia de la víctima pueda ser valorada, deben existir elementos de pruebas contundentes y concordantes entre sí, que demuestren los hechos denunciados. Al asumir que la “sola denuncia” tiene pleno valor probatorio, la Resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho”.

De igual modo, se observa que la representación judicial de la parte querellante, al referirse a la comunicación emanada del “Dr. E.B.”, Anestesiólogo presente al momento de supuesto impase indicó: “(…) queda claro que ese 26/05/2012, tuvo lugar un intercambio de palabras en tono alto entre el Dr. González y mi persona, al momento que solicitaba información sobre una segunda operación que llevaba a cabo el Dr, González sobre un paciente que [el querellante] había operado el día anterior (25/05/2015) (sic) así como que abandon[ó] el quirófano tan pronto como el anestesiólogo [se] lo solicitó. No dice en ningún momento el Dr. Barradas que hubo ofensas o conductas indecorosas o irrespetuosas de [su] parte hacia el Dr. González sino un “intercambio de palabras” en “tono alto” porque lo que estaba en juego era la vida de un paciente que minutos después –lamentablemente- falleció. El reclamo que legítimamente [le] hi[zo] al Dr. González fue por no [habérsele] informado de la segunda operación del paciente [que el querellante] había operado el día anterior que por las características de la emergencia ameritaba [su] presencia (...)”.

Para pronunciarse con relación a los alegatos antes transcritos y con ello si la Administración impuso la causal de destitución en “ausencia de pruebas”; debe esta sentenciadora entrar a revisar los hechos que desencadenaron la imposición de la sanción de destitución.

En tal sentido, prevé el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

(Resaltado de este Juzgado)

Sobre tal punto, se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, lo siguiente:

Artículo 86: Son causales de destitución:

(…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República

(…)

(Resaltado añadido).

Reiterado lo anterior, se constata que el acto administrativo impugnado destituyó al ciudadano Maino A.B.U. del cargo de Odontólogo II del Hospital “Dr. P.O. Riera”, por considerarlo incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por “acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” en concordancia con lo establecido en el numeral 33 numeral 5 eiusdem que señala: “Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda consideración y cortesía debidas”; todo ello relacionado a la operación quirúrgica del ciudadano “José Núñez”.

Consta en el acto administrativo impugnado que al médico J.D.G. al recibir la guardia el día 26 de mayo de 2012, le hacen entrega en la emergencia de un paciente que fue intervenido quirúrgicamente el día anterior (25 de mayo de 2012) por el funcionario investigado; al ser evaluado se refiere que el mismo había sangrado toda la noche y parte de la mañana, motivo por el cual, se ingresó nuevamente al Área quirúrgica. De igual modo, consta en el acto administrativo impugnado que “(…) en el momento de la operación ingresó al quirófano el ciudadano objeto de la investigación quien en forma grosera y en voz alta se dirigió al Dr. J.D.G., manifestándole que no estaba autorizado a realizar el procedimiento, por cuanto, él es el especialista en el Área Maxilofacial, razón por la cual, debió haberlo llamado; a lo que el Dr. J.D.G., le informó, que si un paciente está sangrando y en malas condiciones, tiene la potestad de realizar los procedimientos adecuados, con el fin de preservarle la vida, asimismo le indicó que no le faltara el respeto y menos en el lugar donde se encontraban, por tal motivo el Dr. E.B. intervino y le solicitó al Dr. Maino A.B.U. que se marchara debido a que el paciente se encontraba inestable, presentando posteriormente un paro cardiorrespiratorio y fallece (…)”.

Así, en cuanto a las pruebas presentadas y en las que se fundamentó el acto administrativo impugnado; se observa que el acto administrativo hace mención a que se apertura el lapso probatorio y que consta a los autos que en fecha 20 de agosto de 2012 “(…) se dejó constancia de la preclusión del lapso de promoción y evacuación de pruebas el día 17 de agosto de 2012, haciéndose evidente que el ciudadano interesado no compareció a los fines de presentar las pruebas que considerada pertinentes (…)”.

En tal sentido, de la revisión del acto administrativo impugnado se observa que la Administración procedió a imponer la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el numeral 33 numeral 5 eiusdem fundamentado -solamente- en la comunicación de fecha 29 de mayo de 2012, que emana del médico J.D.G., Jefe del Servicio de Cirugía y Especialidades, a través de la cual deja constancia de los hechos presuntamente ocurridos en fecha 26 de mayo de 2012, con relación al paciente antes indicado.

En atención a ello, se observa que mediante el Oficio N° 0018-2012-A, la médico L.A., en su condición de Directora del Hospital General Dr. P.O., solicitó la apertura de la investigación administrativa que ahora se analiza.

En la oportunidad de formulación de cargos se agregó que “Adujo igualmente el Jefe del Servicio antes indicado, que al revisar la historia clínica se observó que éste había sido evaluado por la Consulta de Cirugía Plástica, en donde se sugirió tratamiento médico y curas, además en la nota operatoria sólo informó de la realización de una cura operatoria por presentar miasis con retiro de vermes y no se reportó todos los hallazgos encontrados en la segunda intervención, manifestó el referido Cirujano que un procedimiento de esa magnitud no se debe realizar con tejidos infectados, del mismo modo dijo que no se encontró en su historia clínica órdenes médicas con preparación del paciente no solicitud de hemoderivados y que un Odontólogo en los casos de pacientes con Fellow en maxilofacial debe realizar los procedimientos acordes a su especialidad, motivo por el cual otros servicios no deben solicitar la los (sic) especialistas interconsultas sin la previa evaluación del cirujano de guardia de sospechar que el mismo es un paciente quirúrgico” (folio 42 de la pieza de recaudos).

Así, se observa que cursa en autos, escrito presentado por la hoy parte actora ante la Jefa del Servicio de Odontología, de fecha 19 de junio de 2012, en el cual indica, entre otros, lo sucedido en fecha 26 de mayo de 2012, y señala que “el paciente fue mantenido en la camilla de emergencia en el post operatorio toda la noche y que ha sido reingresado a pabellón por le nuevo médico de guardia (…) quien procede a reintervenirlo sin informarme en ningún momento, ni de forma telefónica, no de manera verbal, ni escribiendo en la historia, y sin restablecer volemia o exámenes preoperatorios para la segunda intervención. Al presentarme en pabellón el Dr. J.G. reiteraba a sus residentes que los odontólogos éramos unos incapaces, desconocíamos la anatomía y nuestros procedimientos estaban mal realizados que se nos debía prohibir el ejercicio en quirófano, sin percatarse de mi presencia, a lo que respondí que gracias a Dios yo contaba con un post grado de cuatro años igual que el suyo en cirugía, pero el mía en cirugía maxilofacial, zona que el abordaba en ese momento (…)”.

Referido lo anterior, considera oportuno este Tribunal referirse a la carga probatoria en los procedimientos disciplinarios, trayendo a consideración el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 406 de fecha 28 de marzo de 2001, bajo los siguientes términos:

(…) La garantía constitucional a la presunción de inocencia (…) se constituye como un verdadero derecho subjetivo público que posee eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocedimientales, y comporta el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en hechos sancionados por la Ley, y por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos de éstas en las relaciones jurídicas entre la Administración y el administrado. De igual forma, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procedimental con un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba.

Existe la perspectiva procedimental del derecho a la presunción de inocencia, tal garantía se traduce, en que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a lo administrados sin las pruebas suficientes. Asimismo, significa que la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.

En tal sentido, la inmediata consecuencia procesal del derecho a la presunción de inocencia consiste en desplazar la carga de la prueba el onus probandi, a la Administración. Así, es ella la que en un procedimiento contradictorio con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia garantiza entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y que, asimismo la actividad probatoria pesa-en principio- sobre la Administración, y no sobre el administrado

. (Subrayado de este Tribunal).

Sobre el particular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, -criterio reiterado en sentencia de fecha 24 de enero de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-001114 - señaló que:

(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).

En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional

. (Subrayado de este Juzgado).

Siendo que se debe indicar que en los procedimientos administrativos disciplinarios, tal y como ha sido evidenciado supra, la carga de la prueba la tiene quien acusa, pues es a la Administración a la que le corresponde aportar suficientes elementos probatorios que lleguen a crear certeza sobre lo acontecido, el autor del mismo y su causalidad.

Esta Juzgadora debe revisar los elementos probatorios cursantes en autos a los fines de verificar si del mismo se desprenden pruebas suficientes de que haya incurrido en la responsabilidad administrativa que se le atribuye; en tal sentido, se observa que las pruebas insertas son las siguientes:

  1. - Oficio N° 0018-2012-A de fecha 01 de junio de 2012, emanado de la médico L.A., en su condición de Directora del Hospital General “Dr. P.O.”, a través del cual solicitó la apertura de la investigación administrativa que ahora se analiza. (Folio 71 al 73).

  2. - Comunicación de fecha 29 de mayo de 2012, que emana del médico J.D.G., Jefe del Servicio de Cirugía y Especialidades, a través de la cual deja constancia de los hechos presuntamente ocurridos en fecha 26 de mayo de 2012. (Folio 74 al 75).

  3. - Oficio de fecha 01 de junio de 2012, mediante el cual se suspendió al querellante con goce de sueldo. (Folio 77).

  4. - Comunicación de fecha 19 de junio de 2012, mediante la cual el querellante indicó su versión de los hechos ocurridos el 26 de mayo de 2013. (Folios 79 al 81).

  5. - Oficio de fecha de fecha 27 de junio de 2012, a través del cual se remitió al ciudadano O.H., “Asesor Legal” del Hospital “Dr. P.O. Riera” la historia médica del paciente “Núñez” por parte del “Dr. J.D.G.”.

De lo antes analizado, se desprende que efectivamente en cuanto a las pruebas conducentes a la ocurrencia de la causal de destitución consta en el expediente administrativo la comunicación de fecha 29 de mayo de 2012, que emana del médico J.D.G., Jefe del Servicio de Cirugía y Especialidades, a través de la cual deja constancia de los hechos presuntamente ocurridos en fecha 26 de mayo de 2012, con relación al paciente “Núñez”; ante lo cual la parte actora presentó igualmente un escrito donde establece unos hechos que refutan lo expuesto por el Jefe del Servicio de Cirugía y Especialidades.

Ahora bien, en concreto son dos hechos que se adjudican a la hoy parte actora, como es i) la presunta con el Médico J.D.G., en su condición de Jefe (E) del Servicio de Cirugía y Especialidades; y ii) el procedimiento seguido con el paciente atendido en fecha 26 de mayo de 2012.

Sobre ello se tiene que, en cuanto al presunto procedimiento seguido por el ciudadano Maino A.B.U., se observa que si bien se presentan unas fotos (folio 6 de la pieza de recaudos) así como copias certificadas de “solicitudes de intervenciones Historias de anestesia y notas operatorias de libros de quirófano”, no puede desprenderse de ello que el procedimiento llevado por el aludido Médico no corresponde con el que por la especialidad debió aplicarse, es tanto que no se prueba cuáles son “los procedimientos acordes a su especialidad” para el caso del paciente objeto de la alegada cirugía, tal como lo señala el ciudadano J.D.G.M.C. señalar igualmente que, en todo caso, la Administración no indicó ni fue objeto de controversia que el procedimiento seguido haya afectado o puesto en riesgo la v.d.p. o que la causa de su fallecimiento haya sido por el procedimiento seguido. En virtud de ello considera este Juzgado que no se constata la ocurrencia del hecho que se le adjudica al ciudadano Maino A.B.U. con respecto al procedimiento seguido. Así se decide.

Por su parte, con respecto a la presunta discusión llevada entre los ciudadanos J.D.G. y Maino A.B.U., en principio no existe más que los dichos de las partes, no obstante, cursa en autos al folio treinta y dos (32) de la pieza de recaudos, escrito presentado por el Anestesiólogo E.B., dirigido al ciudadano A.S. en su condición de Jefe del Servicio de Anestesiología, de fecha 26 de mayo de 2012, a través del cual informa que se dio ingreso a quirófano de emergencia al p.R.N. y agrega que:

Paciente quien es solicitado por el cirujano de guardia Dr. J.D.G.. Una vez iniciado el acto quirúrgico se presentó el doctor Bahamonde al acto quirúrgico quien había operado el día 25-05-2012 quien según nota operatoria de ese mismo día 25-05-2012 le realizó limpieza quirúrgica solicitándome información sobre la causa de la nueva intervención del paciente se le informó que entre a quirófano y hablé personalmente con el Doctor González, donde tienen un intercambio de palabras en un tono alto donde me veo obligado a decirles que en esta situación interrumpen la realización de mi trabajo y del equipo de enfermería, se le dice al doctor Bahamondes que si ya terminó su reclamo se le agradece salir de quirófano y cualquier otra aclaratoria que quiera hacer o intercambiar palabras con el doctor González le agradecería que lo hiciera después que terminara el acto quirúrgico el cual aceptó y se retira

.

De lo anterior puede extraerse, conforme a lo expuesto por el Anestesiólogo y que no fue objeto de contradicción que, ciertamente existió un intercambio de palabras en alta voz en el momento en que se realizaba el acto quirúrgico, situación que sin lugar a dudas no debe ser tolerable por la Administración por las consecuencias que pudieran originarse en detrimento de la s.d.p., oportunidad en la que debe mantenerse una actitud calmada y respetuosa.

No obstante, en el presente asunto si bien se originó el suceso señalado, no fue objeto de pruebas que ello haya afectado directamente la situación del paciente, y ante el hecho de que ambos médicos “tienen un intercambio de palabras en un tono alto” retirándose en la primera oportunidad requerida el ciudadano Maino A.B.U., debe hacerse referencia al principio de la proporcionalidad. En este orden de ideas, es imperativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:

1) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

Así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-1292, de fecha: 27 de julio de 2009 (caso: Amarelys Coromoto M.P. contra Gobernación del Estado Miranda), ha señalado:

Al respecto, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1202 de fecha 03 de octubre de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura). Por ello, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2137 de fecha 21 de abril de 2005, caso: D.L.J.C.U. contra el Ministro de Defensa; también Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1146 del 29 de junio de 2009, Caso: J.J.R.M. contra la Gobernación del Estado Lara)

.

En nuestro sistema jurídico, el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

.

El anterior precepto debe ser concordado con lo expuesto en el artículo 91 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que expresa:

Artículo 92: Para la aplicación de toda sanción se tomaran en cuenta los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho. El funcionario no podrá ser sancionado disciplinariamente sino una sola vez por el mismo hecho

.

Así, de ambas normas se colige que en materia funcionarial la Administración, a través del funcionario competente, antes de proceder a la aplicación de una sanción, debe (imperativo no facultativo) adminicular los hechos acaecidos, graduando su severidad en atención a los antecedentes del funcionario, y a la gravedad de los perjuicios que éste haya podido ocasionar con sus faltas.

2) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.

En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración.

Ello así, se observa que la sanción aplicada por el Ente Administrativo fue de carácter extremo y muy severa, siendo que dentro del proceso hermenéutico es indispensable tomar el carácter gradual en orden de su gravedad, lo cual reviste a todo sistema sancionatorio.

La Ley del Estatuto de la Función Pública prevé las sanciones de amonestación escrita y destitución especificada en el artículo 82 eiusdem, por tanto, la Administración tiene que tomar en consideración en casos como el de autos el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada, conforme a lo ya analizado.

Así, en el presente caso, al observarse que el querellante ciertamente ingresó al quirófano y mantuvo un intercambio de palabras en voz alta con otro médico en virtud del procedimiento quirúrgico que se efectuaba en ese momento, con relación al cual no se observa que haya existido -en principio- alguna consecuencia negativa -y sin que por ello se justifique dicha actuación- se observa que la Administración debió tomar en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este Médico aludía al caso que él llevaba; así, aplicando el principio de equidad y de proporcionalidad se hace obvio que la falta cometida no reviste tal gravedad como para ser destituido, lo cual hace considerar que pese a no encontrarla incurso en las causales de destitución a que se hizo referencia, por ser de las más severas, en aplicación del principio de la proporcionalidad, podría ser subsumible en alguna de las causales de las sancionadas con amonestación escrita, para lo cual se ordena a la Administración proceder como corresponda pues lo anterior no es óbice para dejar de entrever que las funciones de los médicos debe ejercerse con la mayor rectitud, por lo que una conducta contraria a este comportamiento requerido debe ser sancionado en la oportunidad inmediata. Así se declara.

En efecto, debió aplicarse la sanción de amonestación escrita correspondiente, la cual se ordena aplicar por medio de la presente decisión, debiéndose anexar la misma al expediente personal del ciudadano Maino A.B.U..

Por tanto, se declara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGRHYAP-DAL/13 N° 000075, de fecha 04 de julio de 2013, dictada por el ciudadano C.A.R.C., actuando en su condición de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se destituyó al querellante del cargo de Odontólogo II del Hospital “Dr. P.O. Riera”, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios imputados por la representación judicial de la parte querellante al acto administrativo impugnado. Así se decide.

Por las mismas razones indicadas, este Órgano Jurisdiccional debe ordenar la reincorporación del querellante al cargo de Odontólogo II adscrito al Hospital “Dr. P.O. Riera” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el correspondiente pago de los sueldos y demás conceptos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Como se indicó en el párrafo anterior, en el caso que nos ocupa, la Administración deberá proceder al pago de los sueldos y demás conceptos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, excluyendo aquellos que exijan la prestación efectiva del servicio tal como ocurre con el “beneficio de alimentación”. Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: F.M.V., contra la Alcaldía el Municipio Libertador del Distrito Capital, expresamente señaló: “Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio”. (negrillas agregadas).

En cuanto a lo solicitado de los “demás derechos y beneficios de los cuales el acto ilegal [le] ha privado”; este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por “demás derechos y beneficios de los cuales el acto ilegal [le] ha privado”; este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Maino A.B.U., titular de la cédula de identidad N° 20.677.320, asistido por el abogado A.J.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.462, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MAINO A.B.U., titular de la cédula de identidad N° 20.677.320, asistido por el abogado A.J.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.462, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

TERCERO

Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGRHYAP-DAL/13 N° 000075, de fecha 04 de julio de 2013, dictada por el ciudadano C.A.R.C., en su condición de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se destituyó al querellante del cargo de Odontólogo II del Hospital “Dr. P.O. Riera”.

CUARTO

Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Odontólogo II adscrito al Hospital “Dr. P.O. Riera” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y en cuanto a los sueldos dejados de percibir se decide lo siguiente:

4.1 Se ordena el pago de los sueldos y demás conceptos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

4.2 Se niegan los conceptos de “beneficio de alimentación” y los señalados como “demás derechos y beneficios de los cuales el acto ilegal [le] ha privado (sic)”.

QUINTO

Se ORDENA aplicar por medio de la presente decisión, debiéndose anexar la misma al expediente personal del ciudadano Maino A.B.U..

SEXTO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil quince (2014). Años 204° y 156°.

La Secretaria,

S.F.C.

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