Decisión nº 1A-7312-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLenin Fernandez Duarte
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 24/03/2010

199° y 150°

Ponente: Dr. LENIN FERNADEZ DUARTE.

Expediente: 1A- s7312-09

Corresponde a esta Sala Accidental pronunciarse de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. J.O., por los Profesionales del Derecho FERNÁNDO OVALLES RODRÍGUEZ y HERIBERTO DURAN ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.M.P.D.F. y del abogado R.A.M.A., en su carácter de defensor del ciudadano R.J.K.S., en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal conformado con Escabinos, publicada en fecha 31 de Octubre de 2008, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano R.J.K.S., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y Lesiones Intencionales Graves a Titulo de Dolo Eventual, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 ambos del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 23 de Marzo del año 2009, se dio cuenta y le correspondió la ponencia a la Jueza Dra. M.O.B., quien en fecha 22/04/2009 se inhibió de conocer de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar la misma en fecha 22/04/2009 por el Dr. J.L.I.V., procediendo a conformar la Sala Accidental en fecha 17/06/2009 en razón de la aceptación de la convocatoria realizada al Dr. L.F.D., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 30 de Septiembre de 2009, se declaró admisible el recurso, fijándose la Audiencia Oral para el día 07/10/2009, a las doce horas de la tarde, de conformidad con los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo el día y la hora fijados para ese acto, se llevó a cabo la audiencia oral y pública para oír a las partes, las cuales efectuaron sus alegatos orales, reservándose la Sala el lapso establecido en el artículo 456 del Texto Adjetivo Penal, para emitir el pronunciamiento respectivo.

Cumplidos como han sido los trámites procesales, y encontrándose la Sala dentro del lapso previsto en la señalada norma jurídica, pasa de seguidas a dictar el pronunciamiento de fondo en los términos siguientes:

I.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Acusado: R.J.K.S., venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, de 47 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado Civil Casado, hijo de E.J.K. (f) y M.S. de Key (v), residenciado Barrio Quenepe, Segunda Línea, Sector 3, Casa N° 3, detrás del Centro Comercial Litoral, Maiquetía, La Guaira Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad N° 6.471.376.

Defensor Privado: Dr. R.M.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.755 y con domicilio procesal en: Calle Río Orinoco, edificio Lido, apartamento 42. Piso 04, Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Estado Miranda.

Representante del Ministerio Público: Dr. J. ortega, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Victima: M.F.B. (occiso) y S.M.P. deF.,

II.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal constituido con Escabinos, en fecha 31 de octubre de 2008, procedió a dictar por escrito el fallo proferido en la audiencia del juicio Oral y público, en los siguientes términos:

omisis… Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral, seguido al ciudadano KEY SAYAGO R.J., es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el discurso de apertura del juicio en la causa que nos ocupa, ratifico la acusación interpuesta en fecha 07/06/2006, en contra del ciudadano KEY SAYAGO R.J., por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITUTLO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los 4058, 415 y 473 numeral 4, todos del Código Penal; todo ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 20/04/2007.

Realizada como ha sido la valoración individual de las pruebas objetos del debate, considera éste Tribunal que ha quedado suficiente demostrado la existencia de un vehículo que a los fines de las actuaciones de la presente causa quedó signado como V-1, con las características siguientes: clase Camión, marca Marck, de color blanco, modelo CH613, placas 50W-BAH; la existencia de un vehículo que a los fines de las actuaciones de la presente causa quedó signado como V-2, con las características siguientes: clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, placas TAK-93K. Asimismo quedó demostrada la colisión entre ambos vehículos, las lesiones sufridas por la ciudadana S.P. deF. y el fallecimiento del ciudadano M.F.. El acaecimiento de un hecho de tránsito en la autopista Regional del Centro a la altura de Paracotos, en fecha 20/04/2007. Y así se declara.

En este sentido, se debe precisar que el Fiscal del Ministerio Público y la parte acusadora no pudieron probar la conducta típicamente antijurídica presuntamente realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se le imputa, la vindicta pública y la parte acusadora con su actividad probatoria fueron incapaces de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado en su discurso de apertura. Toda vez que no se pudo establecer la velocidad a la cual se desplazaba el conductor del vehículo número uno. Siendo así, se hace evidente la ausencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito. Y así se declara.

Habiendo determinado la ausencia de acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el contenido de los artículos 405, 415 y 473 numeral 4 del Código Penal, que el tipo requiere de la acción dolosa por parte del sujeto activo y no puede ser cometido ser cometido por medio de interpuesta persona o a titulo culposo, en el presente caso no se ha podido precisar la acción presuntamente realizada por el acusado, ya que el Fiscal del Ministerio Público y la parte Acusadora presentan unos alegatos por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual cuyo sustento radica en el presunto excuso de velocidad al que se desplazaba el vehículo número 1; no obstante, en consecuencia con el párrafo anterior, claramente se apreció durante el desarrollo del debate que no se estableció la velocidad de desplazamiento del acusado para el momento del hecho, por lo que a consideración del Tribunal Mixto, al no establecer la velocidad de desplazamiento mal podría considerarse la tesis del dolo eventual, pues no existe el acto imprudente en extremo, que pudiera representarse el acusado previo al hecho de tránsito. Y así se declara.

En relación a la culpabilidad del acusado R.J.K.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.471.376, en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que las pruebas evacuadas en la audiencia del juicio oral y público no lograron establecer indicio de culpabilidad en contra del acusado de marra. Y así se decide.

De lo antes expuesto se hace evidente que no existen en la presente causa elementos de convicción para establecer la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITUTLO DE DOLO EVENTUAL, Previstos y Sancionados en los artículos 405, 415 y 473 numeral 4, todos del Código Penal, situación que evidentemente genera una duda razonable, que pos mandato legal la falta de certeza probatoria beneficia al acusado, por aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, conforme al contenido de los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

En vista del párrafo anterior, corresponde a pronunciarse a las costas del proceso, para lo cual el tribunal Mixto observa lo siguiente:

El representante Fiscal realizó los actos de investigación que consideró oportunos, presentó su acto conclusivo y como consecuencia se dictó auto de apertura a juicio, previa realización de la audiencia preliminar respectiva; aperturando el debate en la presente causa el funcionarios en cuestión explanó su acusación señalando los medios de prueba admitidos conforme a la norma adjetiva penal, sin embargo, aun cuando se realizaron todos los actos tendentes a localizar y hacer comparecer a los Testigos promovidos por el Tribunal de primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en los Teques en la presente causa seguida al ciudadano R.J.K.S., lo cual no permitió obtener la certeza requerida para la tesis de la Vindicta Pública y el Acusador Privado calaran en la convicción del Tribunal Mixto en contra del acusado R.J.K.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.471.376, situación que a criterio de quien aquí decide hace improcedente la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 272, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es exonerar al Estado del pago de las costas. Y así se declara.

En virtud de la sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida Privativa o Restrctiva de la L. delA., por lo que se decreta laLibertad Plena del ciudadano R.J.K.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.471.376, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 47 años de edad, nacido en fecha 06-03-1961, profesión u oficio Chofer, de estado civil casado, dirección de residencia Barrio Quenepe, Segunda Línea, Sector 3, Casa N° 3, detrás del Centro Comercial Litoral, Maiquetía, La Guaira Estado Vargas, teléfono 0212-332.25.63, hijo de E.J.K. (f) y de MANUEL SAYAGO DE KEY (v); la cual se debe materializar desde la misma sala sede Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.

Ahora bien, en relación al planteamiento de la motivación del presente fallo y el resultado del mismo, el Juez Profesional discrepa ampliamente de ellos, toda vez que al momento de realizar el análisis de las pruebas y establecer los hechos que el tribunal estima acreditados, los Jueces escabinos obviaron los particulares siguientes:

a) De las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la guardia (sic) Nacional en el lugar del hecho de tránsito objeto del debate, se puede claramente evidenciar que el vehículo signado con el número 1 a los fines de la presente causa, circulaba por el hombrillo, lo cual al ser concatenado con el dicho del acusado a lo largo del debate, sin juramento alguno, estando libra (sic) de todo prisión, apremio o coacción; manifestó que efectivamente circulaba por el hombrillo. Tal situación a consideración de este Juzgador constituye una infracción de tránsito que determino la ocurrencia del hecho de tránsito donde se vio comprometida la integridad física de los ciudadanos M.S.P. deF. y Maximiliano freytas (sic.)

b) De la totalidad de pruebas evacuadas a los (sic) largo del debate oral y público no hubo ningún elemento que permitiera establecer un mero indicio de la existencia del vehículo 350 que presuntamente le pidió al vehículo N| 01, ni el bus. Vehículos estos que según el dicho del acusado fueron los que presuntamente motivaron su circulación por el hombrillo. No obstante tal situación, considera este Juzgador que aún cuando el hecho en cuestión se probara, no se constituye en causal alguna que justifique la violación de la norma de tránsito terrestre relativa a la prohibición de circulación por el hombrillo, hecho éste que constituye evidentemente un acto de extrema imprudencia por parte del acusado, de lo cual, los Escabinos hicieron absoluto silencio.

c) Quedó claramente establecido a lo largo del debate del Juicio oral y público en la presente causa, que en el vehículo N° 01 inicio su acto extremadamente imprudente de circular por el hombrillo, 78 mts antes del lugar del accidente, es decir 3 veces la distancia necesaria para detener el vehículo, tal y como fue afirmado por el experto O.H. como respuesta a la pregunta formulada por la parte acusadora. De este particular los Escabinos hicieron absoluto silencio.

d) Quedó establecido a lo largo del debate del Juicio oral y público en la presente causa, que el vehículo N° 01 no tenía falla mecánicas alguna que comprometiera su funcionamiento adecuado, lo que implica que el acusado pudo frenar oportunamente en caso de haberse desplazado a una velocidad de 60 km/h o menos como afirma a lo largo de su declaración; sin embargo simplemente no lo hizo, es decir no freno.

e) En consonancia con el párrafo anterior, considera el Juez Profesional que los Escabinos se limitan a considerar que fue simplemente un accidente de tránsito; no obstante el hecho de tránsito objeto del debate se inicia en una recta con la infracción del conductor del vehículo 1, de circular por el hombrillo, que genera su ingreso a la zona verde reflejada en el croquis, la cual tiene como característica, ser plana, lo que implica que la superficie de tierra tiende a frenar el vehículo N° 01, y de ser cierto el hecho señalado por el acusado, que se desplazaba a una velocidad de 60 km/h o menos y no aceleró ni frenó el vehículo, el mismo debió detenerse antes de llegar al punto de impacto, tal y como lo señala el experto O.H.; debido a un hecho físico, como lo es la fricción que indefectiblemente genera la pérdida de la inercia del vehículo N° 01, que simplemente se traduce en pérdida de velocidad. De este particular los Escabinos hicieron absoluto silencio.

f) Es importante establecer que como resultante del literal anterior, se debe concluir que al producirse la perdida de velocidad importante en el vehículo N° 01, derivado de su ingreso a la zona verde plana, sin aceleración alguna y desplazandose a una velocidad de 60 km/h o menos como señala el acusado existía tiepo suficiente para que el mismo se detuviera antes del punto de impacto.

g) Las consideraciones anteriores permiten a este Juzgador Profesional considerar que al concatenar los medios de prueba incorporados al debate oral y público, se evidencia que el acusado se desplazaba a una velocidad mayor a la que indica, no solo por el hecho de no haberse detenido el vehículo N° 01 antes de los 78 mts, sino también por las evidencias reflejadas en el croquis que permiten tener la certeza de la magnitud de los daños que causó a la vía pública (pavimento, separador vial y defensa); lo que constituye otra infracción a la norma de tránsito.

h) No puede este Juez profesional pasar desapercibido el hecho que fue probado por el Ministerio Público, la ingesta de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte del conductor del vehículo N° 01, que aun y cuando la muestra se toma más de 12 horas después de ocurrido el hecho de tránsito, claramente permite obtener lecturas significativas que ponen en evidencia otra infracción a la norma de tránsito.

i) En conclusión considera este Juez Profesional que el hecho de tránsito objeto del debate se debió al cúmulo de infracciones a la ley de tránsito terrestre y su reglamento por parte del acusado, en un grado extremo de imprudencia que fácilmente podía ser representado por éste y que comprometía la vida de todo usuario de la autopista Regional del Centro que el día 20/04/2007 en horas de la noche la transitara en la trayectoria del vehículo N° 01. este hecho que ha sido tratado por la doctrina penal bajo esquema de dolo eventual, que a consideración de quien presenta este voto salvado constituye en canal por medio del cual se debe establecer la culpabilidad del acusado; de forma tal que responda penalmente por el hecho objeto de debate, siendo a mi consideración lo procedente y ajustado a derecho condenar al ciudadano R.J.K.S., de nacionalidad venezolana, titular de al cédula de identidad N° V-6.471.376, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES INTENSIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, Previsto y sancionados en los artículos 405, 415 y 473 numeral 4, todos del Código Penal. Queda en estos términos planteado el voto salvado…

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III.-

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Con apoyo en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el Ministerio Público, que en el fallo dictado por la Instancia se incurrió en el vicio de falta de motivación, lo cual a su juicio violenta los artículos 173 y 364 numeral 4 ejusdem, realizando la Vindicta Pública las siguientes consideraciones:

…El recurso de apelación esta fundamentado en el contenido del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, que establece como fundamento del recurso que la sentencia carezca de motivación, lo cual expresamente violenta el contenido de los artículos 173 ejusdem, que dispone que toda sentencia para su validez requiere como requisito, que este fundada; es decir, tiene que ser motivada, en concordancia con el contenido del numeral 4º del artículo 364 ibidem, en cuanto a que toda sentencia debe contener la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho. Sobre este particular de la motivación, se ha pronunciado reiteradamente y pacíficamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, basta con traer a colación una de las múltiples sentencias dictadas al mismo efecto…

Omisisi

…Existe falta de motivación en la sentencia puesto que de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, ninguna de ellas fue tomada en cuenta por los jueces escabinos para determinar el dolo eventual con el que actuó J.R.K. y su consiguiente responsabilidad y culpabilidad en el hecho…Los jueces escabinos, a pesar de haber visto y escuchado todas las pruebas que fueron evacuadas, solo se limitaron a considerar que el acusado era inocente por no haber establecido “la velocidad de desplazamiento del acusado para el momento de los hechos”, pero que como se verá al hacer el análisis de los demás elementos probatorios, no fue esta la única argumentación para acreditar el dolo eventual y la responsabilidad de J.R.K., sino que también se argumentó el uso de sustancias estupefacientes, además del consumo de alcohol. Así se extrae del escrito de acusación, el cual fue admitido en todas sus partes en la audiencia preliminar y en la cual para fundamentar el dolo eventual se adujo lo siguiente: …omisis

Así mismo, para fundamentar la falta de motivación, demostraremos que los jueces escabinos no tomaron en consideración el testimonio del experto O.H.C., y el informe técnico ratificado por éste en la audiencia oral, el cual de manera científica probó que J.R.K. se desplazaba a exceso de velocidad. Los escabinos no explicaron porque no se tomaba en cuenta el testimonio del experto, ni tampoco el resultado del informe técnico suscrito por éste, lo cual debieron hacer, es decir, estos debieron comparar lo dicho por el experto y argumentar porque ese dicho no era convincente para demostrar el exceso de velocidad, y no simplemente conformarse con decir que existía una duda razonable sobre tal particular, al hacerlo de esa forma silenciaron la prueba que demostraba el exceso de velocidad.

De haber realizado los jueces escabinos del tribunal mixto la declaración del experto O.H.C., hubiera podido determinar contrario a su conclusión que efectivamente R.J.K.S., si se desplazaba a exceso de velocidad, porque no de otra forma (sic) se puede explicar que a pesar de haber tenido oportunidad de frenar tres veces por lo menos, no lo hizo, pero además de otra forma tampoco se puede explicar que de haber circulado a la velocidad que refiere como pudo montarse en la defensa tipo punta de bala, por lógica de haberse desplazado a la velocidad que el acusado siempre ha manifestado que se desplazaba aproximadamente de 60 kilómetros por horas, lo lógico es que el solo golpe contra esa defensa lo hubiere detenido, y no como sucedió en este caso, que al golpear la defensa el camión se atravesó en los canales de 60 y 80 kilómetros, saltó el divisor central, se estrelló contra la defensa del lado contrario y no sólo eso, la desprendió de su base, a pesar de que se trata de una defensa fuerte de concreto armado, y aún así de acuerdo al experto al observar el croquis continúo su trayectoria, lo que determina de manera científica el exceso de velocidad que fue uno de los fundamentos de la acusación en cuanto a las circunstancias deponer demostrar el dolo eventual.

Ahora bien, tal como se evidencia de la sentencia recurrida los escabinos sin ni siquiera analizar el dicho del experto, y menos aún el informe técnico ratificado por éste, llegaron a la conclusión de que no se estableció la velocidad de desplazamiento, por lo que tal circunstancia permite concluir que la sentencia es INMOTIVADA, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 452 debe ser ANULADA, y como consecuencia de ello llevarse a cabo una nueva audiencia de juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el artículo 457 ejudem.

SEGUNDA DENUNCIA

En segundo término delata el recurrente, la falta de motivación de la sentencia, toda vez que los hechos que dieron por probados en el mencionado fallo se encuentran incompletos por lo que a su juicio existe incongruencia entre dichos hechos y los presentados por ésa representación fiscal en su escrito acusatorio, violentando flagrantemente el contenido del artículo 364 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 173 ejusdem, manifestando lo siguiente:

Falta de motivación, la sentencia es INMOTIVADA puestos que los hechos que se dieron por probados en la sentencias están incompletos, y no se compadecen con lo alegados por estos acusadores privados para demostrar el dolo eventual y la consecuente responsabilidad del acusado R.J.K.S. en el hecho, con lo que se violenta el contenido del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem.

…alegamos la falta de motivación puesto que el tribunal mixto, al momento de estimar los hechos acreditados, no tomó en cuenta todos los hechos probados a través del acervo probatorio para concluir que la conducta del acusado R.J.K.S. se ajustó a la circunstancias del DOLO EVENTUAL. Así tenemos que:

1.-No tomó en cuenta el tribunal mixto el testimonio del funcionario de tránsito D.A.R.D.

2.-No tomo en cuenta el tribunal mixto para acreditar los hechos que daba por probados el testimonio del experto de transito O.H. CLARO…

3.-No tomó en cuenta el tribunal mixto para acreditar los hechos probados el testimonio de la experta YENNYS MERCEDES GIMON VALENTINE…

4.-No tomó en cuenta el tribunal mixto para acreditar los hechos probados, el testimonio del funcionario L.A. CENTENO GUZMÁN…Omisis

Todas las pruebas que el tribunal mixto dejó de valorar para estimar el hecho acreditado, le hubiesen permitido contrario a su argumento demostrar que existe en el presente caso un HOMICIDIO INTENCIONAL y unas LESIONES GRAVES a TITULO DE DOLO EVENTUAL, y que su autor es el acusado R.J.K.S., ya que la mismas demostraron que no solo conducía a exceso de velocidad, sino que además estaban bajo los efectos del alcohol, de la marihuana y cocaína, lo que en caso de haber comparados estas pruebas, la conclusión por resultar más que lógica hubiere sido un fallo de culpabilidad. En tal sentido la sentencia es Inmotivada, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 debe ser ANULADA, y como consecuencia de ello debe llevarse a cabo una nueva audiencia del juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el artículo 457 ejusdem.

TERCERA DENUNCIA

En tercer término denuncia el recurrente, la falta de motivación de la sentencia, toda vez que a juicio del impugnante el Tribunal A-quo no explicó las razones por las cuales aplicaba el principio Indubio Pro reo, ya que no hace mención de las dudas existente en el presente proceso y que lo llevaron a dictar una sentencia absolutoria, violentado violentando el contenido del artículo 364 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosa lo siguiente:

Falta de motivación. Incurre el tribunal mixto en falta de motivación para aplicar el Principio del Indubio Pro reo, puesto que éste está referido a que la duda siempre debe beneficiar al reo, con lo cual violenta el contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; y decimos que fue mal aplicado, porque no se tomó en cuenta todas las pruebas evacuadas, a los fines de que se pudiera tener la certeza de esa duda razonable para aplicar el principio. No puede hablarse de duda, a los fines de que se pudiera tener la plena certeza de esa duda razonable para aplicar tal principio. No puede hablarse de duda, cuando sólo se analizó un poco de los hechos debatidos. A los fines de la aplicación de este principio, se debe analizar todas las pruebas, y si después de esto aun existe alguna duda en cuanto a la responsabilidad de la persona enjuiciada, en la comisión del delito por lo que se le acusa, es cuando procede la paliación del principio, pero no se puede con el solo hecho de analizar una circunstancia como la duda en cuanto al exceso de velocidad, sin ni siquiera tomar en cuenta el dicho del experto en la materia; y sin ni siquiera mencionar las otras pruebas a las cuales se les dio valor probatorio, decir que existe una duda razonable, y que ese sea el único fundamento para absolver a una persona que causó la muerte de una y las lesiones de otras.

Omisis

Este voto salvado del juez presidente del tribunal mixto, al cual nos adherimos en esta apelación, no hace más que reforzar el criterio que la sentencia carece de fundamentación o motivación, y que por tanto violenta el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 364 ejusdem, por falta de aplicación, ya que de haber tomado en cuenta los jueces escabinos, como si tomó en cuenta el juez presidente, el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, hubiese podido determinar que no existía ninguna duda razonable que justificara la absolución del acusado R.J.K.S.. Todo lo contrario, el voto salvado refleja que las pruebas fueron íntegramente valoradas, de acuerdo a la sana critica por parte del juez presidente, en atención al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quedó ninguna duda de que el acusado pudo PREVER EL RESULTADO, QUE ACEPTÓ EL RIESGO Y QUE PRODUJO EL DAÑO (muerte y lesiones), por lo que queda desechado el argumento de la DUDA RAZONABLE para aplicar el principio del INDUBIO PRO REO. En tal sentido la sentencia es INMOTIVADA, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 debe ser ANULADA, y como consecuencia de ello llevarse a cabo una nueva audiencia del juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el artículo 457 ejusdem.

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CUARTA DENUNCIA

Denuncia el Representante Fiscal, la Contradicción de la Sentencia objeto del presente recurso de apelación, toda vez que los elementos de pruebas no fueron valorados conforme a la sana critica establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dichos elementos fueron tomados en cuenta por el Tribunal A-quo para establecer los hechos y la culpabilidad del acusado y posteriormente absuelven al subjudice, todo lo cual lo fundamentó de la siguiente manera:

Contradicción de la sentencia, que violenta el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 364 ejusdem, puesto que en el capitulo referido a los “fundamentos de hecho y de derecho”, según su redacción fueron analizadas y valoradas las pruebas incorporadas a lo largo del debate, las cuales permitieron por un lado demostrar el hecho y por otro la culpabilidad del acusado, según el principio de la Sana Crítica. En el referido capítulo el tribunal mixto adujo lo siguiente:

Omisis

Consideran que es contradictoria la sentencia en cuanto a este capitulo respecta, ya que primero comienza por decir que las pruebas recibidas en el juicio oral debía ser valoradas detalladamente e individualizada, según el principio de la Sana Crítica, observando además las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de los dispuesto en el artículo en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; pero resulta que lo que hizo el juez fue elaborar un catalogó de pruebas recibidas; más nada dijo que extrajo de esas pruebas, de acuerdo se repite a la sana critica, para estimarlo como los estimó, en este caso en particular respecto a la perpetración del hecho y su autor. Pero además es contradictoria la sentencia, puesto que en este capítulo se dice que a todas las pruebas se le dio valor y se le apreció para demostrar tanto el hecho, como la culpabilidad del acusado y posteriormente se absuelve a R.J.K.S., sin siquiera tomar en consideración el resultado arrojado por las pruebas evacuadas en el juicio oral. Esta contradicción en la sentencia es motivo suficiente, para declarar CON LUGAR la apelación, y como consecuencia de ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR la sentencia, y ordenar la celebración del juicio oral y público.

QUINTA DENUNCIA

Por otra parte denuncia el Representante de la Vindicta Pública, la Contradicción de la Sentencia objeto del presente recurso de impugnación, ya que no existe congruencia entre la acusación y la sentencia, violentando de esta manera el contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentando la presente denuncia de la siguiente manera:

Contradicción de la Sentencia. Lo cual violenta el contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sentencia establece que no “no se pudo establecer la velocidad a la cual se desplazaba el conductor del vehículo numero uno”, hecho que es totalmente falso, había cuenta que de acuerdo al acervo probatorio que fue valorado por el tribunal, se demostró que el acusado R.J.K.S., si se desplaza en el vehículo por él conducido a exceso de velocidad, pero es que además es incongruente la sentencia, porque una cosa es que no se haya podido establecer la velocidad a la cual se desplazaba el conductor del vehículo número uno, y otra muy diferente, es que si se haya podido demostrar como se hizo con la deposición del experto O.C.H. y su informe, y con la deposición del funcionario de la Guardia Nacional L.A.C.G. aunado al croquis del hecho de tránsito, que el vehículo se desplazaba a exceso de velocidad.

Omisis

1.-La primera contradicción es que se dice que no hubo pruebas suficientes y todas las pruebas fueron analizadas, apreciadas y se le dio pleno valor.

2.-Otra contradicción es que se señala que no se demostró que se actuó con dolo, pero se desecha cualquier indicio de culpabilidad porque no se demostró a que velocidad se desplazaba. Este vicio inserto en la sentencia la perjudica como tal, pues incurre en la contradicción prevista en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectivamente cuando se habla de dolo eventual en hecho de tránsito, como se ha dejado sentado claramente, tanto en la acusación privada como en la de la vindicta pública, es porque la conducta o acción de quien comete el delito está rodeada de una serie de elementos, definidos como alertas que permitieron al autor pudiese visualizar el resultado, y que a pesar de ello no depuso su proceder y se produjo el resultado fatal a consecuencia de ello. En este caso, se señalaron como alertas la nocturnidad, el exceso de velocidad, el consumo de alcohol, de marihuana y cocaína, así como la envergadura del vehículo que conducía el acusado. Todas estas circunstancias de los hechos quedaron probados dentro del debate probatorio, pero independientemente de ello, se probó el dolo eventual porque, repetimos, se trataron de varios elementos de convicción que lo demostraron. Entonces la recurrida establece en un primer párrafo que: “toda vez que no se pudo establecer la velocidad a la cual se desplazaba el conductor del vehículo número uno”, como si ese fuese el único elemento esgrimido para demostrar el dolo eventual, haciendo caso omiso en la sentencia de los otros elementos (como el consumo de sustancias estupefacientes, cocaína y marihuana, como el consumo de alcohol)que se agregaron y quedaron demostrados, por ellos de patentiza la contradicción. Estos es un despropósito en derecho por cuanto si para demostrar o desvirtuar que se actuó con dolo eventual se debían tener en cuenta los dos elementos, verbigracias las aletas (el exceso de velocidad, conducir por el hombrillo, manejar ebrio y drogado) y la conducta de no deponer la acción, mal podría hablarse de que al no demostrarse la velocidad no se actuó a titulo de dolo eventual. Con el solo hecho de haber estado conduciendo un vehículo bajo los efectos de dos sustancias estupefacientes marihuana y cocaína, aunado al consumo de alcohol, e ir conduciendo por el hombrillo, lo que quedó demostrado y acogido por el voto salvado del juez profesional; aunado a la oscuridad, el tamaño y el peso del vehículo que manejaba, estando en horas de trabajo, elementos que también quedaron demostrados que era suficientes para demostrar una serie de alertar que le permitieron representar a J.R.K.S. que podía causar un accidente, donde no solo causara la muerte de terceros, sino la de él mismo, y este ciudadano no depuso su actitud y no se detuvo, sino que siguió conduciendo, cuando su experiencia de 20 años como conductor y su edad de 47 años y condición de persona madura, le permitía tener conocimiento pleno del peligro que representaba conducir en ese estado. Estos elementos quedaron plenamente demostrados, y no sólo no fueron tomados en cuenta, sino que a los fines de absolver al acusado fueron pasados por alto, generando un contrasentido al motivar el tribunal la ausencia de dolo eventual, fundamentándose erradamente e que no se pudo determinar la velocidad a la que conducía. En tal sentido la sentencia dictada por el tribunal mixto debe ser ANULADA, y como consecuencia de ello ORDENARSE la celebración de un nuevo juicio oral y público a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Omisis

Ahora bien, en el caso de que la sentencia recurrida sea anulada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, solicitamos que se decrete nuevamente la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que se mantendrían los presupuestos que llevaron al juez de control a dictar tal medida, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, relativo al PELIGRO DE FUGA. Además de que se debe tomar e consideración el párrafo primero del artículo 251 e cuanto a LA PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA, en virtud de que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tiene prevista una pena cuyo término máximo excede de diez años.

  1. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA.

    Con apoyo en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia los profesionales del derecho FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ Y HERIBERTO DURÁN ORTIZ, que en el fallo dictado por la Instancia se incurrió en el vicio de falta de motivación, lo cual a su juicio violenta los artículos 173 y 364 numeral 4 ejusdem, realizando la Vindicta Pública las siguientes consideraciones:

    …El recurso de apelación esta fundamentado en el contenido del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, que establece como fundamento del recurso que la sentencia carezca de motivación, lo cual expresamente violenta el contenido de los artículos 173 ejusdem, que dispone que toda sentencia para su validez requiere como requisito, que este fundada; es decir, tiene que ser motivada, en concordancia con el contenido del numeral 4º del artículo 364 ibidem, en cuanto a que toda sentencia debe contener la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho. Sobre este particular de la motivación, se ha pronunciado reiteradamente y pacíficamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, basta con traer a colación una de las múltiples sentencias dictadas al mismo efecto…

    Omisisi

    …Existe falta de motivación en la sentencia puesto que de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, ninguna de ellas fue tomada en cuenta por los jueces escabinos para determinar el dolo eventual con el que actuó J.R.K. y su consiguiente responsabilidad y culpabilidad en el hecho…Los jueces escabinos, a pesar de haber visto y escuchado todas las pruebas que fueron evacuadas, solo se limitaron a considerar que el acusado era inocente por no haber establecido “la velocidad de desplazamiento del acusado para el momento de los hechos”, pero que como se verá al hacer el análisis de los demás elementos probatorios, no fue esta la única argumentación para acreditar el dolo eventual y la responsabilidad de J.R.K., sino que también se argumentó el uso de sustancias estupefacientes, además del consumo de alcohol. Así se extrae del escrito de acusación, el cual fue admitido en todas sus partes en la audiencia preliminar y en la cual para fundamentar el dolo eventual se adujo lo siguiente: …omisis

    Así mismo, para fundamentar la falta de motivación, demostraremos que los jueces escabinos no tomaron en consideración el testimonio del experto O.H.C., y el informe técnico ratificado por éste en la audiencia oral, el cual de manera científica probó que J.R.K. se desplazaba a exceso de velocidad. Los escabinos no explicaron porque no se tomaba en cuenta el testimonio del experto, ni tampoco el resultado del informe técnico suscrito por éste, lo cual debieron hacer, es decir, estos debieron comparar lo dicho por el experto y argumentar porque ese dicho no era convincente para demostrar el exceso de velocidad, y no simplemente conformarse con decir que existía una duda razonable sobre tal particular, al hacerlo de esa forma silenciaron la prueba que demostraba el exceso de velocidad.

    De haber realizado los jueces escabinos del tribunal mixto la declaración del experto O.H.C., hubiera podido determinar contrario a su conclusión que efectivamente R.J.K.S., si se desplazaba a exceso de velocidad, porque no de otra forma (sic) se puede explicar que a pesar de haber tenido oportunidad de frenar tres veces por lo menos, no lo hizo, pero además de otra forma tampoco se puede explicar que de haber circulado a la velocidad que refiere como pudo montarse en la defensa tipo punta de bala, por lógica de haberse desplazado a la velocidad que el acusado siempre ha manifestado que se desplazaba aproximadamente de 60 kilómetros por horas, lo lógico es que el solo golpe contra esa defensa lo hubiere detenido, y no como sucedió en este caso, que al golpear la defensa el camión se atravesó en los canales de 60 y 80 kilómetros, saltó el divisor central, se estrelló contra la defensa del lado contrario y no sólo eso, la desprendió de su base, a pesar de que se trata de una defensa fuerte de concreto armado, y aún así de acuerdo al experto al observar el croquis continúo su trayectoria, lo que determina de manera científica el exceso de velocidad que fue uno de los fundamentos de la acusación en cuanto a las circunstancias deponer demostrar el dolo eventual.

    Ahora bien, tal como se evidencia de la sentencia recurrida los escabinos sin ni siquiera analizar el dicho del experto, y menos aún el informe técnico ratificado por éste, llegaron a la conclusión de que no se estableció la velocidad de desplazamiento, por lo que tal circunstancia permite concluir que la sentencia es INMOTIVADA, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 452 debe ser ANULADA, y como consecuencia de ello llevarse a cabo una nueva audiencia de juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el artículo 457 ejudem.

    SEGUNDA DENUNCIA

    Así mismo, delatan los recurrentes FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ Y HERIBERTO DURÁN ORTIZ, la falta de motivación de la sentencia, toda vez que los hechos que dieron por probados en el mencionado fallo se encuentran incompletos por lo que a su juicio existe incongruencia entre dichos hechos y los presentados tanto por la representación fiscal en su escrito acusatorio y por los acusadores privado, violentando flagrantemente el contenido del artículo 364 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 173 ejusdem, manifestando lo siguiente:

    Falta de motivación, la sentencia es INMOTIVADA puestos que los hechos que se dieron por probados en la sentencias están incompletos, y no se compadecen con lo alegados por estos acusadores privados para demostrar el dolo eventual y la consecuente responsabilidad del acusado R.J.K.S. en el hecho, con lo que se violenta el contenido del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem.

    …alegamos la falta de motivación puesto que el tribunal mixto, al momento de estimar los hechos acreditados, no tomó en cuenta todos los hechos probados a través del acervo probatorio para concluir que la conducta del acusado R.J.K.S. se ajustó a la circunstancias del DOLO EVENTUAL. Así tenemos que:

    1.-No tomó en cuenta el tribunal mixto el testimonio del funcionario de tránsito D.A.R.D.

    2.-No tomo en cuenta el tribunal mixto para acreditar los hechos que daba por probados el testimonio del experto de transito O.H. CLARO…

    3.-No tomó en cuenta el tribunal mixto para acreditar los hechos probados el testimonio de la experta YENNYS MERCEDES GIMON VALENTINE…

    4.-No tomó en cuenta el tribunal mixto para acreditar los hechos probados, el testimonio del funcionario L.A. CENTENO GUZMÁN…Omisis

    Todas las pruebas que el tribunal mixto dejó de valorar para estimar el hecho acreditado, le hubiesen permitido contrario a su argumento demostrar que existe en el presente caso un HOMICIDIO INTENCIONAL y unas LESIONES GRAVES a TITULO DE DOLO EVENTUAL, y que su autor es el acusado R.J.K.S., ya que la mismas demostraron que no solo conducía a exceso de velocidad, sino que además estaban bajo los efectos del alcohol, de la marihuana y cocaína, lo que en caso de haber comparados estas pruebas, la conclusión por resultar más que lógica hubiere sido un fallo de culpabilidad. En tal sentido la sentencia es Inmotivada, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 debe ser ANULADA, y como consecuencia de ello debe llevarse a cabo una nueva audiencia del juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el artículo 457 ejusdem.

    TERCERA DENUNCIA

    Por otra parte, denuncian los recurrentes FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ Y HERIBERTO DURÁN ORTIZ, la falta de motivación de la sentencia, toda vez que a juicio del impugnante el Tribunal A-quo no explicó las razones por las cuales aplicaba el principio Indubio Pro reo, ya que no hace mención de las dudas existente en el presente proceso y que lo llevaron a dictar una sentencia absolutoria, violentado violentando el contenido del artículo 364 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosa lo siguiente:

    Falta de motivación. Incurre el tribunal mixto en falta de motivación para aplicar el Principio del Indubio Pro reo, puesto que éste está referido a que la duda siempre debe beneficiar al reo, con lo cual violenta el contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; y decimos que fue mal aplicado, porque no se tomó en cuenta todas las pruebas evacuadas, a los fines de que se pudiera tener la certeza de esa duda razonable para aplicar el principio. No puede hablarse de duda, a los fines de que se pudiera tener la plena certeza de esa duda razonable para aplicar tal principio. No puede hablarse de duda, cuando sólo se analizó un poco de los hechos debatidos. A los fines de la aplicación de este principio, se debe analizar todas las pruebas, y si después de esto aun existe alguna duda en cuanto a la responsabilidad de la persona enjuiciada, en la comisión del delito por lo que se le acusa, es cuando procede la paliación del principio, pero no se puede con el solo hecho de analizar una circunstancia como la duda en cuanto al exceso de velocidad, sin ni siquiera tomar en cuenta el dicho del experto en la materia; y sin ni siquiera mencionar las otras pruebas a las cuales se les dio valor probatorio, decir que existe una duda razonable, y que ese sea el único fundamento para absolver a una persona que causó la muerte de una y las lesiones de otras.

    Omisis

    Este voto salvado del juez presidente del tribunal mixto, al cual nos adherimos en esta apelación, no hace más que reforzar el criterio que la sentencia carece de fundamentación o motivación, y que por tanto violenta el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 364 ejusdem, por falta de aplicación, ya que de haber tomado en cuenta los jueces escabinos, como si tomó en cuenta el juez presidente, el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, hubiese podido determinar que no existía ninguna duda razonable que justificara la absolución del acusado R.J.K.S.. Todo lo contrario, el voto salvado refleja que las pruebas fueron íntegramente valoradas, de acuerdo a la sana critica por parte del juez presidente, en atención al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quedó ninguna duda de que el acusado pudo PREVER EL RESULTADO, QUE ACEPTÓ EL RIESGO Y QUE PRODUJO EL DAÑO (muerte y lesiones), por lo que queda desechado el argumento de la DUDA RAZONABLE para aplicar el principio del INDUBIO PRO REO. En tal sentido la sentencia es INMOTIVADA, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 debe ser ANULADA, y como consecuencia de ello llevarse a cabo una nueva audiencia del juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el artículo 457 ejusdem.

    .

    CUARTA DENUNCIA

    Denuncian los impugnantes FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ Y HERIBERTO DURÁN ORTIZ, la contradicción de la Sentencia objeto del presente recurso de apelación, toda vez que los elementos de pruebas no fueron valorados conforme a la sana critica establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dichos elementos fueron tomados en cuenta por el Tribunal A-quo para establecer los hechos y la culpabilidad del acusado y posteriormente absuelven al subjudice, todo lo cual lo fundamentó de la siguiente manera:

    Contradicción de la sentencia, que violenta el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 364 ejusdem, puesto que en el capitulo referido a los “fundamentos de hecho y de derecho”, según su redacción fueron analizadas y valoradas las pruebas incorporadas a lo largo del debate, las cuales permitieron por un lado demostrar el hecho y por otro la culpabilidad del acusado, según el principio de la Sana Crítica. En el referido capítulo el tribunal mixto adujo lo siguiente:

    Omisis

    Consideran que es contradictoria la sentencia en cuanto a este capitulo respecta, ya que primero comienza por decir que las pruebas recibidas en el juicio oral debía ser valoradas detalladamente e individualizada, según el principio de la Sana Crítica, observando además las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de los dispuesto en el artículo en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; pero resulta que lo que hizo el juez fue elaborar un catalogó de pruebas recibidas; más nada dijo que extrajo de esas pruebas, de acuerdo se repite a la sana critica, para estimarlo como los estimó, en este caso en particular respecto a la perpetración del hecho y su autor. Pero además es contradictoria la sentencia, puesto que en este capítulo se dice que a todas las pruebas se le dio valor y se le apreció para demostrar tanto el hecho, como la culpabilidad del acusado y posteriormente se absuelve a R.J.K.S., sin siquiera tomar en consideración el resultado arrojado por las pruebas evacuadas en el juicio oral. Esta contradicción en la sentencia es motivo suficiente, para declarar CON LUGAR la apelación, y como consecuencia de ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR la sentencia, y ordenar la celebración del juicio oral y público.

    QUINTA DENUNCIA

    Igualmente denuncian los recurrentes FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ Y HERIBERTO DURÁN ORTIZ, la contradicción de la Sentencia objeto del presente recurso de impugnación, ya que no existe congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público, la acusación privada presentada por éstos y la sentencia, violentando de esta manera el contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentando la presente denuncia de la siguiente manera:

    Contradicción de la Sentencia. Lo cual violenta el contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La sentencia establece que no “no se pudo establecer la velocidad a la cual se desplazaba el conductor del vehículo numero uno”, hecho que es totalmente falso, había cuenta que de acuerdo al acervo probatorio que fue valorado por el tribunal, se demostró que el acusado R.J.K.S., si se desplaza en el vehículo por él conducido a exceso de velocidad, pero es que además es incongruente la sentencia, porque una cosa es que no se haya podido establecer la velocidad a la cual se desplazaba el conductor del vehículo número uno, y otra muy diferente, es que si se haya podido demostrar como se hizo con la deposición del experto O.C.H. y su informe, y con la deposición del funcionario de la Guardia Nacional L.A.C.G. aunado al croquis del hecho de tránsito, que el vehículo se desplazaba a exceso de velocidad.

    Omisis

    1.-La primera contradicción es que se dice que no hubo pruebas suficientes y todas las pruebas fueron analizadas, apreciadas y se le dio pleno valor.

    2.-Otra contradicción es que se señala que no se demostró que se actuó con dolo, pero se desecha cualquier indicio de culpabilidad porque no se demostró a que velocidad se desplazaba. Este vicio inserto en la sentencia la perjudica como tal, pues incurre en la contradicción prevista en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectivamente cuando se habla de dolo eventual en hecho de tránsito, como se ha dejado sentado claramente, tanto en la acusación privada como en la de la vindicta pública, es porque la conducta o acción de quien comete el delito está rodeada de una serie de elementos, definidos como alertas que permitieron al autor pudiese visualizar el resultado, y que a pesar de ello no depuso su proceder y se produjo el resultado fatal a consecuencia de ello. En este caso, se señalaron como alertas la nocturnidad, el exceso de velocidad, el consumo de alcohol, de marihuana y cocaína, así como la envergadura del vehículo que conducía el acusado. Todas estas circunstancias de los hechos quedaron probados dentro del debate probatorio, pero independientemente de ello, se probó el dolo eventual porque, repetimos, se trataron de varios elementos de convicción que lo demostraron. Entonces la recurrida establece en un primer párrafo que: “toda vez que no se pudo establecer la velocidad a la cual se desplazaba el conductor del vehículo número uno”, como si ese fuese el único elemento esgrimido para demostrar el dolo eventual, haciendo caso omiso en la sentencia de los otros elementos (como el consumo de sustancias estupefacientes, cocaína y marihuana, como el consumo de alcohol)que se agregaron y quedaron demostrados, por ellos de patentiza la contradicción. Estos es un despropósito en derecho por cuanto si para demostrar o desvirtuar que se actuó con dolo eventual se debían tener en cuenta los dos elementos, verbigracias las aletas (el exceso de velocidad, conducir por el hombrillo, manejar ebrio y drogado) y la conducta de no deponer la acción, mal podría hablarse de que al no demostrarse la velocidad no se actuó a titulo de dolo eventual. Con el solo hecho de haber estado conduciendo un vehículo bajo los efectos de dos sustancias estupefacientes marihuana y cocaína, aunado al consumo de alcohol, e ir conduciendo por el hombrillo, lo que quedó demostrado y acogido por el voto salvado del juez profesional; aunado a la oscuridad, el tamaño y el peso del vehículo que manejaba, estando en horas de trabajo, elementos que también quedaron demostrados que era suficientes para demostrar una serie de alertar que le permitieron representar a J.R.K.S. que podía causar un accidente, donde no solo causara la muerte de terceros, sino la de él mismo, y este ciudadano no depuso su actitud y no se detuvo, sino que siguió conduciendo, cuando su experiencia de 20 años como conductor y su edad de 47 años y condición de persona madura, le permitía tener conocimiento pleno del peligro que representaba conducir en ese estado. Estos elementos quedaron plenamente demostrados, y no sólo no fueron tomados en cuenta, sino que a los fines de absolver al acusado fueron pasados por alto, generando un contrasentido al motivar el tribunal la ausencia de dolo eventual, fundamentándose erradamente e que no se pudo determinar la velocidad a la que conducía. En tal sentido la sentencia dictada por el tribunal mixto debe ser ANULADA, y como consecuencia de ello ORDENARSE la celebración de un nuevo juicio oral y público a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

    Omisis

    Ahora bien, en el caso de que la sentencia recurrida sea anulada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, solicitamos que se decrete nuevamente la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que se mantendrían los presupuestos que llevaron al juez de control a dictar tal medida, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, relativo al PELIGRO DE FUGA. Además de que se debe tomar e consideración el párrafo primero del artículo 251 e cuanto a LA PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA, en virtud de que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tiene prevista una pena cuyo término máximo excede de diez años.

  2. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL DEFENSOR.

    Denuncia el Profesional del Derecho R.A.M.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la inobservancia de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 265 del Texto Adjetivo Penal, fundamentando la presente denuncia de la siguiente manera:

    De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo el presente recurso de apelación en la inobservancia de una norma jurídica, como lo es la establecida en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala:

    Omisis

    Por lo tanto, no haber (sic) condenado en costas a la parte querellante, significa una inobservancia de lo establecido en el artículo antes transcrito, lo cual causa un perjuicio a mi defendido en el reclamo de sus derechos y da lugar al presente recurso de apelación.

    SOLICITUD QUE SE PRETENDE

    Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que solicito que en base a las comprobaciones de hecho fijadas por el Tribunal de Juicio, se dicte nueva decisión, donde se condene en costas a la parte querellante.

  3. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL DEFENSOR.

    Por su parte alega el ciudadano abogado Derecho R.A.M.A. en su carácter de defensor del ciudadano R.J.K.S. en su escrito de contestación a los recursos, destacó lo siguiente:

    Denuncian los abogados FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, HERIBERTO DURAN ORTIZ y J.A.A., la falta de motivación de los Jueces Escabinos para absolver, por no haber tomado en consideración el testimonio del experto O.H.. A este punto la defensa considera que la sentencia se encuentra motivada con relación a todos y cada uno de los puntos sometidos a consideración de los integrantes del Tribunal Mixto, muy especialmente en lo que respecta a la declaración del precitado experto, ya que se evidencia que los escabinos la confrontaron con la declaración del Guardia Nacional, llegando a la conclusión de que no se había determinado con exactitud la forma de la vía, recta, curva o semicurva y por lo tanto lograron las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

    SEGUNDA DENUNCIA

    Denuncian los abogados FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, HERIBERTO DURAN ORTIZ y J.A.A. la falta de motivación, puesto que los hechos que se dieron por probados en la sentencia están incompletos por cuanto no se valoró el testimonio de D.R., O.H.Y.G. y LUIS CENTENO.

    Es un error que los abogados acusadores pretendan que el Tribunal Mixto de pro probados los hechos explanados en la acusación de forma caprichosa, para ello existió una recepción de pruebas que tuvo influencia en los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio plasmados en la sentencia y de lo que fueron tomados en cuenta cada uno de los testigos y expertos que declararon. Habría que hacer un juicio ante la Corte de Apelaciones para que este argumento estuviera debidamente fundado; pero es imposible.

    TERCERA DENUNCIA

    Denuncian los abogados abogados FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, HERIBERTO DURAN ORTIZ y J.A.A., la supuesta falta de motivación, al aplicar el principio INDUBIO PRO REO.

    El principio Indubio Pro Reo precisamente se basa en la falta de certidumbre para condenar, o sea, ese principio en si mismo una duda, mal puede exigir los acusadores certeza para dudar, lo cual es incongruente e ilógico como argumento.

    Los Jueces Escabinos tuvieron siempre presente de presunción de inocencia, como forma correcta de juzgar a un individuo bajo los parámetros de normas garantistas de los derechos humanos, por lo tanto, la certeza, se necesita para condenar, ya que de existir un ápice de duda, se debe absolver de los cargos formulados como así sucedió.

    CUARTA DENUNCIA

    Denuncian los abogados abogados FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, HERIBERTO DURAN ORTIZ y J.A.A. la supuesta contradicción en la motivación de la sentencia por expresarse allí una formula de redacción sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto a la perpetración de los hechos punibles, señalados precisamente por los acusadores y su autor (según los dichos de los acusadores) que en nada compromete la decisión tomadas por los Jueces Escabinos.

    Es un error denunciar la falta de motivación conjuntamente con la contradicción en la motivación de la sentencia, ya que son dos motivos que resultan incongruentes entre sí, tal y como lo ha señalado la máxima jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

    QUINTA DENUNCIA

    Denuncian los abogados abogados FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, HERIBERTO DURAN ORTIZ y J.A.A. la supuesta contradicción en la motivación de la sentencia por cuanto el afirmar en la sentencia que no se pudo establecer la velocidad, como uno de los puntos que quedaron dudosos y que generaron la absolución de mi defendido, se contradice con lo que ellos subjetivamente interpretan que unos de los expertos quiso dar a entender.

    DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LOS ABOGADOS FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, HERIBERTO DURAN ORTIZ y J.A.A.

    En cuanto a lo solicitado por los abogados apelantes de que se restituya la situación jurídica del acusado a la situación en que se encontraba antes del juicio oral y público realizado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en caso de declararse con lugar el presente recurso de apelación, esta defensa estima que esta circunstancia debe analizarse de manera individual, tomando en cuenta el comportamiento del ciudadano R.J.K.S., ante la autoridad judicial y seria en tal caso el Juez de Juicio que hubiere de conocer el presente proceso quien debiese dedicarse si procede o no tal medida privativa de libertad.

    PETITORIO

    Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que solicito sea declarado inamisible, o en su defecto sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ y HERIBERTO DURAN ORTIZ como abogados representantes de la ciudadana S.P.D.F. y J.A.A., en su carácter de Fiscal Tercero (3) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, e contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, así como la solicitud de privación de libertad, en contra de mi defendido y en consecuencia pido sea la parte querellante condenada en consta.

    .

    MOTIVACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

    En virtud que las denuncias formuladas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y los abogados FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ y HERIBERTO DURAN ORTIZ, en su carácter de acusadores privados guardan estrecha relación entre sí, la Sala procede a resolverlas en forma conjunta. Así se declara.

    En el presente caso, la Vindicta Pública a cargo del Profesional del Derecho J.A.A. y los Acusadores Privados abogados FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ y, HERIBERTO DURAN ORTIZ, dirigen su críticas en cuanto a la falta de motivación de la sentencia en razón que las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio oral, no fueron tomadas en cuentas para el establecimiento de los hechos y la culpabilidad del subjudice constituyendo tal infracción la violación de los artículos 173 y 364.4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal .

    Asimismo, denuncian los impugnantes la falta de motivación de la sentencia recurrida, toda vez, que los hechos que fueron probados por el Tribunal a-quo, se encuentra incompletos ya que no tomó en cuenta el cúmulo de pruebas que fuero evacuadas en el juicio oral y público con lo cual se determina la responsabilidad del ciudadano R.J.K.S. en los hechos objetos del presente proceso, violentándola la recurrida el contenido de los artículos 173 y 364.4 ambos del Texto Adjetivo Penal.

    Aducen igualmente los recurrentes, que en el presente proceso seguido en contra del ciudadano R.J.K.S., no era procedente la aplicación del principio indubio pro reo, ya que en el caso subexamine con el conjunto de elementos probatorios eran suficientes para demostrar la responsabilidad del encartados en los hechos donde perdiera la vida el ciudadano quien respondía al nombre de M.F.P., incurriendo la recurrida en falta de motivación violentado en artículo 364.4 del Código Adjetivo Penal.

    Por otra parte, denuncian los apelantes la contradicción de la sentencia impugnada toda vez, que el Tribunal de Instancia constituido con Escabino, no establece lo que extrajo de cada una de las probanzas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público violentando de esta manera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último denuncian los impugnantes en su escrito de apelación que no fue tomada en consideración el cúmulo probatorio por parte del Tribunal de Juicio constituido con Escabino, a los fines de que quedara establecido el dolo eventual en los hechos donde perdiera la vida el ciudadano M.F.P., lo que a su juicio acarrea que la sentencia sea contradictoria.

    Para resolver se observa:

    En este sentido ha sostenido la doctrina, que en materia probatoria los jueces de mérito, son en principios soberanos, y por lo tanto la apelación está limitada en tal materia para los casos de arbitrariedad o absurdos evidentes, prescindencias de pruebas esenciales para la dilucidación de la causa, tener por tales a las que por su naturaleza no lo son; valoración de la misma contraria a toda razón o lógica; o que prueba lo contrario a lo afirmado por el pronunciamiento; o que lleve a resultados absurdos o notoriamente lesivos de principios esenciales de justicia; o en la violación de reglas esenciales que rigen el sistema probatorio.

    Por lo tanto el examen de la motivación se limita al aspecto jurídico, ya que la valoración de las pruebas y sus conclusiones, son potestad privativa del tribunal de mérito. La Corte de Apelaciones sólo puede controlar si esas pruebas son validas y si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano (lógico), ya que la apelación no es una segunda instancia y aquellos temas se hallan, en principio, marginados de su competencia, pues se ocupa de la aplicación de la ley sustancial o procesal.

    La fundamentación de la sentencia, exigida por la ley y la Carta Magna, tiene como estructura los razonamientos realizados con arreglos a las pruebas incorporadas al proceso, en los cuales el tribunal apoya una conclusión, la cual por vía de recurso de apelación, puede ser sometida al control de la logicidad de aquellos motivos.

    Para los autores argentinos G.N. y F.G.F., las leyes del pensamiento se presentan a nuestro raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles, cuando analizamos nuestro propio pensamiento. Estas leyes están constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

    La coherencia del pensamiento es la concordancia o conveniencia entre sus elementos y por derivación el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir de un juicio que no es derivado, sino el punto de partida para otro.

    De la ley fundamental de coherencia deducen estos autores los principios fundamentales del pensamiento, a saber:

    A.- La identidad: Cuando en un juicio el concepto sujeto es idéntico al concepto predicado, el juicio es necesariamente verdadero.

    B.- Contradicción, Los juicios opuestos entre si contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos.

    C.- Tercero excluido: Dos juicios opuestos entre si contradictoriamente no pueden ser ambos falsos, es decir, uno de ellos es verdadero y ninguno otro es posible.

    Por otra parte, de la ley de derivación se extrae el principio de razón suficiente, que justifica lo que en el juicio se afirma o niega con la pretensión de que sea verdad. Por eso el respeto del principio de razón suficiente exige que, en base al antecedente la conclusión de la sentencia debe necesariamente ser así y no de otra manera diferente.

    Ahora bien, la motivación de una sentencia es un deber impretermitible del juzgador como corolario de la garantía constitucional del derecho al debido proceso, consistente en la exposición de las razones que justifican el juicio lógico de la sentencia, y la formación de ese juicio es tarea potestativa de los jueces de mérito, mientras en su estructura no se violen la ley y las reglas de la sana crítica racional, porque los tribunales deben resolver con fundamentación lógica.

    De la revisión de la sentencia recurrida, la Sala evidenció, que el Juzgado a-quo, en el capitulo intitulado “Fundamento de Hecho y de Derecho” el Tribunal realiza una valoración de todos los medios de pruebas incorporados en el debate oral y público como son las declaraciones de los funcionarios D.A.R.D., HIDALGO CLAROS OSWALDO, funcionarios adscritos a T.T., B.B.B., funcionario adscrito al departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, GIMON VALENTINE YENNYS MERCEDES, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, J.I., funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, M.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, S.J.M.S., funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, L.A.C.G., funcionario adscrito a la Guardia Nacional y de la ciudadana S.M.P.D.F., los cuales valoró cada una estableciendo lo siguiente: “…considera que tal declaración debe ser apreciada toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgado, por la espontaneidad de su versión, así como la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el reto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración del hecho punible y su autor; prueba esta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma validad alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorioal contenido de la declaración…”, así como los documentos certificado de defunción Nº 818928, de fecha 21/04/2007, acta de defunción signada con el número 024 de fecha 25/04/2007, protocolo de autopsia de fecha 21/04/2007, correspondiente al ciudadano quien respondía en vida a M.F., reconocimiento médico-legal signado con el número 1121-07de fecha 10/05/2007 practicado a la ciudadana M.S.P.F., boleta de citación signada con el número 77701, de fecgha 21/04/2007, correspondiente al ciudadano R.J.K.S., ticket emitido de Invialta de fecha 20/04/2007 A LAS 20:35 MINUTOS, avalúo R-0581, de fecha 28/08/2007, avalúo R-0582 de fecha 28/08/2007, avalúo 519 de fecha 25/07/2007, los cuales el tribunal le dio pleno valor probatorio ya que muestran el fallecimiento del ciudadano M.F., las lesiones sufridas por la ciudadana M.S.P.F., así como los daños sufridos por los vehículos.

    Posteriormente, en ese mismo capitulo concluyó lo siguiente:

    Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral, seguido al ciudadano KEY SAYAGO R.J., es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

    La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el discurso de apertura del juicio en la causa que nos ocupa, ratifico la acusación interpuesta en fecha 07/06/2006, en contra del ciudadano KEY SAYAGO R.J., por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITUTLO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los 4058, 415 y 473 numeral 4, todos del Código Penal; todo ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 20/04/2007.

    Realizada como ha sido la valoración individual de las pruebas objetos del debate, considera éste Tribunal que ha quedado suficiente demostrado la existencia de un vehículo que a los fines de las actuaciones de la presente causa quedó signado como V-1, con las características siguientes: clase Camión, marca Marck, de color blanco, modelo CH613, placas 50W-BAH; la existencia de un vehículo que a los fines de las actuaciones de la presente causa quedó signado como V-2, con las características siguientes: clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, placas TAK-93K. Asimismo quedó demostrada la colisión entre ambos vehículos, las lesiones sufridas por la ciudadana S.P. deF. y el fallecimiento del ciudadano M.F.. El acaecimiento de un hecho de tránsito en la autopista Regional del Centro a la altura de Paracotos, en fecha 20/04/2007. Y así se declara.

    En este sentido, se debe precisar que el Fiscal del Ministerio Público y la parte acusadora no pudieron probar la conducta típicamente antijurídica presuntamente realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se le imputa, la vindicta pública y la parte acusadora con su actividad probatoria fueron incapaces de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado en su discurso de apertura. Toda vez que no se pudo establecer la velocidad a la cual se desplazaba el conductor del vehículo número uno. Siendo así, se hace evidente la ausencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito. Y así se declara.

    Habiendo determinado la ausencia de acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el contenido de los artículos 405, 415 y 473 numeral 4 del Código Penal, que el tipo requiere de la acción dolosa por parte del sujeto activo y no puede ser cometido ser cometido por medio de interpuesta persona o a titulo culposo, en el presente caso no se ha podido precisar la acción presuntamente realizada por el acusado, ya que el Fiscal del Ministerio Público y la parte Acusadora presentan unos alegatos por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual cuyo sustento radica en el presunto excuso de velocidad al que se desplazaba el vehículo número 1; no obstante, en consecuencia con el párrafo anterior, claramente se apreció durante el desarrollo del debate que no se estableció la velocidad de desplazamiento del acusado para el momento del hecho, por lo que a consideración del Tribunal Mixto, al no establecer la velocidad de desplazamiento mal podría considerarse la tesis del dolo eventual, pues no existe el acto imprudente en extremo, que pudiera representarse el acusado previo al hecho de tránsito. Y así se declara.

    En relación a la culpabilidad del acusado R.J.K.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.471.376, en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que las pruebas evacuadas en la audiencia del juicio oral y público no lograron establecer indicio de culpabilidad en contra del acusado de marra. Y así se decide.

    De lo antes expuesto se hace evidente que no existen en la presente causa elementos de convicción para establecer la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITUTLO DE DOLO EVENTUAL, Previstos y Sancionados en los artículos 405, 415 y 473 numeral 4, todos del Código Penal, situación que evidentemente genera una duda razonable, que pos mandato legal la falta de certeza probatoria beneficia al acusado, por aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, conforme al contenido de los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

    En vista del párrafo anterior, corresponde a pronunciarse a las costas del proceso, para lo cual el tribunal Mixto observa lo siguiente:

    El representante Fiscal realizó los actos de investigación que consideró oportunos, presentó su acto conclusivo y como consecuencia se dictó auto de apertura a juicio, previa realización de la audiencia preliminar respectiva; aperturando el debate en la presente causa el funcionarios en cuestión explanó su acusación señalando los medios de prueba admitidos conforme a la norma adjetiva penal, sin embargo, aun cuando se realizaron todos los actos tendentes a localizar y hacer comparecer a los Testigos promovidos por el Tribunal de primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en los Teques en la presente causa seguida al ciudadano R.J.K.S., lo cual no permitió obtener la certeza requerida para la tesis de la Vindicta Pública y el Acusador Privado calaran en la convicción del Tribunal Mixto en contra del acusado R.J.K.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.471.376, situación que a criterio de quien aquí decide hace improcedente la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 272, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es exonerar al Estado del pago de las costas. Y así se declara.

    En virtud de la sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida Privativa o Restrctiva de la L. delA., por lo que se decreta laLibertad Plena del ciudadano R.J.K.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.471.376, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 47 años de edad, nacido en fecha 06-03-1961, profesión u oficio Chofer, de estado civil casado, dirección de residencia Barrio Quenepe, Segunda Línea, Sector 3, Casa N° 3, detrás del Centro Comercial Litoral, Maiquetía, La Guaira Estado Vargas, teléfono 0212-332.25.63, hijo de E.J.K. (f) y de MANUEL SAYAGO DE KEY (v); la cual se debe materializar desde la misma sala sede Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.

    Ahora bien, en relación al planteamiento de la motivación del presente fallo y el resultado del mismo, el Juez Profesional discrepa ampliamente de ellos, toda vez que al momento de realizar el análisis de las pruebas y establecer los hechos que el tribunal estima acreditados, los Jueces escabinos obviaron los particulares siguientes:

    1. De las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la guardia (sic) Nacional en el lugar del hecho de tránsito objeto del debate, se puede claramente evidenciar que el vehículo signado con el número 1 a los fines de la presente causa, circulaba por el hombrillo, lo cual al ser concatenado con el dicho del acusado a lo largo del debate, sin juramento alguno, estando libra (sic) de todo prisión, apremio o coacción; manifestó que efectivamente circulaba por el hombrillo. Tal situación a consideración de este Juzgador constituye una infracción de tránsito que determino la ocurrencia del hecho de tránsito donde se vio comprometida la integridad física de los ciudadanos M.S.P. deF. y Maximiliano freytas (sic.)

    2. De la totalidad de pruebas evacuadas a los (sic) largo del debate oral y público no hubo ningún elemento que permitiera establecer un mero indicio de la existencia del vehículo 350 que presuntamente le pidió al vehículo N° 01, ni el bus. Vehículos estos que según el dicho del acusado fueron los que presuntamente motivaron su circulación por el hombrillo. No obstante tal situación, considera este Juzgador que aún cuando el hecho en cuestión se probara, no se constituye en causal alguna que justifique la violación de la norma de tránsito terrestre relativa a la prohibición de circulación por el hombrillo, hecho éste que constituye evidentemente un acto de extrema imprudencia por parte del acusado, de lo cual, los Escabinos hicieron absoluto silencio.

    3. Quedó claramente establecido a lo largo del debate del Juicio oral y público en la presente causa, que en el vehículo N° 01 inicio su acto extremadamente imprudente de circular por el hombrillo, 78 mts antes del lugar del accidente, es decir 3 veces la distancia necesaria para detener el vehículo, tal y como fue afirmado por el experto O.H. como respuesta a la pregunta formulada por la parte acusadora. De este particular los Escabinos hicieron absoluto silencio.

    4. Quedó establecido a lo largo del debate del Juicio oral y público en la presente causa, que el vehículo N° 01 no tenía falla mecánicas alguna que comprometiera su funcionamiento adecuado, lo que implica que el acusado pudo frenar oportunamente en caso de haberse desplazado a una velocidad de 60 km/h o menos como afirma a lo largo de su declaración; sin embargo simplemente no lo hizo, es decir no freno.

    5. En consonancia con el párrafo anterior, considera el Juez Profesional que los Escabinos se limitan a considerar que fue simplemente un accidente de tránsito; no obstante el hecho de tránsito objeto del debate se inicia en una recta con la infracción del conductor del vehículo 1, de circular por el hombrillo, que genera su ingreso a la zona verde reflejada en el croquis, la cual tiene como característica, ser plana, lo que implica que la superficie de tierra tiende a frenar el vehículo N| 01, y de ser cierto el hecho señalado por el acusado, que se desplazaba a una velocidad de 60 km/h o menos y no aceleró ni frenó el vehículo, el mismo debió detenerse antes de llegar al punto de impacto, tal y como lo señala el experto O.H.; debido a un hecho físico, como lo es la fricción que indefectiblemente genera la pérdida de la inercia del vehículo N° 01, que simplemente se traduce en pérdida de velocidad. De este particular los Escabinos hicieron absoluto silencio.

    6. Es importante establecer que como resultante del literal anterior, se debe concluir que al producirse la perdida de velocidad importante en el vehículo N° 01, derivado de su ingreso a la zona verde plana, sin aceleración alguna y desplazandose a una velocidad de 60 km/h o menos como señala el acusado existía tiepo suficiente para que el mismo se detuviera antes del punto de impacto.

    7. Las consideraciones anteriores permiten a este Juzgador Profesional considerar que al concatenar los medios de prueba incorporados al debate oral y público, se evidencia que el acusado se desplazaba a una velocidad mayor a la que indica, no solo por el hecho de no haberse detenido el vehículo N° 01 antes de los 78 mts, sino también por las evidencias reflejadas en el croquis que permiten tener la certeza de la magnitud de los daños que causó a la vía pública (pavimento, separador vial y defensa); lo que constituye otra infracción a la norma de tránsito.

    8. No puede este Juez profesional pasar desapercibido el hecho que fue probado por el Ministerio Público, la ingesta de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte del conductor del vehículo N° 01, que aun y cuando la muestra se toma más de 12 horas después de ocurrido el hecho de tránsito, claramente permite obtener lecturas significativas que ponen en evidencia otra infracción a la norma de tránsito.

    9. En conclusión considera este Juez Profesional que el hecho de tránsito objeto del debate se debió al cúmulo de infracciones a la ley de tránsito terrestre y su reglamento por parte del acusado, en un grado extremo de imprudencia que fácilmente podía ser representado por éste y que comprometía la vida de todo usuario de la autopista Regional del Centro que el día 20/04/2007 en horas de la noche la transitara en la trayectoria del vehículo N° 01. este hecho que ha sido tratado por la doctrina penal bajo esquema de dolo eventual, que a consideración de quien presenta este voto salvado constituye en canal por medio del cual se debe establecer la culpabilidad del acusado; de forma tal que responda penalmente por el hecho objeto de debate, siendo a mi consideración lo procedente y ajustado a derecho condenar al ciudadano R.J.K.S., de nacionalidad venezolana, titular de al cédula de identidad N° V-6.471.376, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES INTENSIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, Previsto y sancionados en los artículos 405, 415 y 473 numeral 4, todos del Código Penal. Queda en estos términos planteado el voto salvado…”.

    Como puede apreciarse, la razón asiste a los recurrentes cuando delata la falta de motivación de la sentencia proferida por el Juzgado A-quo, dado que el Tribunal sólo se limitó a transcribir los medios de prueba verificados en su presencia, sin compararlos entre sí para luego extraer de ellos la convicción de la culpabilidad o inocencia del ciudadano R.J.K.S., en los hechos por los cuales el Ministerio Público y los acusadores privados presentaron acusación, tampoco estableció las razones por las cuales no tomó en consideración los testimonios de los ciudadanos O.H.C., D.A.R.D., YENNYS MERCEDES GIMON VALENTINE, L.A.C.G., a los fines de fundamentar el fallo recurrido.

    En este caso la recurrida, no explica las razones de hecho y de derecho en las cuales funda su fallo, sino que realiza una profusa narrativa de cada medio probatorio, para luego señalar que les da pleno valor probatorio a la misma en cuanto a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la participación culpabilidad del acusado, para posteriormente decir que no tiene la certeza de la participación del encartado y en razón del principio In Dubio Pro reo absuelve al ciudadano R.J.K.S., sin explicar las razones en la cuales fundamenta la duda en el caso bajo estudio, de tal manera que la labor intelectiva de los Jueces no cumplió con los parámetros establecidos por el Legislador en su artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que le obliga a apreciar las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

    El cumplimiento de dicha exigencia es de orden público y se relaciona de una manera directa con el principio del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado en el artículo 2º Constitucional y con la concepción de legitimidad de la función jurisdiccional apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley. El cumplimiento de la exigencia de motivación de las sentencias tiene por objeto garantizar a las partes contra el capricho o arbitrariedad de los jueces y permitir el control de la actividad jurisdiccional, sin cuya existencia bien sea por ausencia de ella, por que la motivación sea insuficiente o ineficaz, se privaría, en la práctica, a la parte afectada por aquélla del ejercicio efectivo de los recursos que le pueda otorgar el ordenamiento jurídico. Sólo si la sentencia está motivada es posible a la Corte de Apelaciones, que debe resolver el recurso interpuesto, controlar la correcta aplicación del Derecho.

    En colación con lo anteriormente expuesto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

    Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    (Negrillas de la Sala).

    En este sentido, ha de precisarse que la ausencia de argumentación en las decisiones judiciales, es violatoria de las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, puesto que obstaculiza, cuando no hace nugatorio, el derecho de defensa y viola el derecho de las partes de tener una resolución debidamente fundada en los hechos y el derecho.

    Al respecto, nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 200 del 23/05/2003 y con Ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, ha señalado que:

    "La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

    Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 02 de agosto del año 2007, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES establece:

    …La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, dar a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

    .

    En este contexto es de hacer notar que, el autor C.M.B., en su Manual Teórico-Práctico: El P.P.V., señaló que:

    ….la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…

    Para el autor F.D.L.R., en su obra intitulada “La Casación Penal” define la motivación como:

    “Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifica la resolución.”

    De los criterios jurisprudenciales y doctrinas transcritas supra, cabe destacar que la motivación es un requisito sine quanón que deben contener todas las resoluciones judiciales emitidas por los distintos tribunales de la República, ello con el fin de que las partes que conforman el proceso conozcan certeramente las razones lógicas que justificaron dicho fallo y puedan de esta forma ejercer los recursos que a bien tengan, y por otra parte garantizar que se respeten los principios fundamentales del derecho procesal penal, como lo son: debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por lo que el Tribunal de Instancia no debe limitar su función a efectuar transcripciones textuales de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, sino que debe obligatoriamente sustentar lo que se desprende de cada uno de ellos e interrelacionarlos entre si a fin de fundamentar los motivos que la llevaron a su convicción.

    Así las cosas, es indudable que en la decisión impugnada se incurrió en el vicio de Falta de motivación en la absolutoria del Acusado; errores de fundamentación que ameritan la nulidad la sentencia, por infracción de los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la obligación para el juez del mérito de motivar la sentencia al exigirle que exponga en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho esenciales que le sirvieron de base y fundamento para fallar del modo que lo hizo, siendo que este cometido sólo puede lograrse a través del análisis y comparación de las pruebas incorporadas en el debate oral y público, cuya apreciación deberá realizar según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del referido texto adjetivo penal, debiendo por tanto fijar los hechos que estime demostrados y que constan de las referidas pruebas, para luego subsumir esos hechos en el derecho y establecer las consecuencias jurídicas, sin que el juez pueda omitir esta tarea intelectiva, ya que la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho de toda sentencia, debe ser el resultado decantado del examen de todo el material probatorio incorporado en el juicio y la realización de dicha labor mental constituye su expresión jurídica, de allí que la motivación requerida ha de emanar de los pruebas aportadas al juicio y de los alegatos de las partes, y no de cualquier especie de razones.

    Atendiendo a la consideraciones realizadas, considera esta Sala Accidental procedente declarar CON LUGAR las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. J.O., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal conformado con Escabinos, publicada en fecha 31 de Octubre de 2008, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano R.J.K.S., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y Lesiones Intencionales Graves a Titulo de Dolo Eventual, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 ambos del Código Penal, en consecuencia se declara la NULIDAD del fallo impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, 191 y 195 todos del Texto Adjetivo Penal y se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo apelado. Quedando el tribunal de juicio encargado de la aprehensión del sub-judice. Y Así se Decide.

    Con vista a la anterior declaratoria, la Sala considera inoficioso pronunciarse respectos de las otras denuncias efectuadas tanto por los Apoderados Judiciales de la víctimas como por el Defensor Privado del acusado de autos, todo en virtud de la Nulidad Decretada por esta Alzada.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que anteceden, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de loa Teques, administrando Justicia En Nombre de la República y por autoridad de la ley declara, PRIMERO: CON LUGAR las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. J.O., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal conformado con Escabinos, publicada en fecha 31 de Octubre de 2008, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano R.J.K.S., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y Lesiones Intencionales Graves a Titulo de Dolo Eventual, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 ambos del Código Penal, SEGUNDO: se declara la NULIDAD del fallo impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal y

    se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo apelado. Quedando el tribunal de juicio encargado de la aprehensión del sub-judice. TERCERO: Declara Inoficioso, pronunciarse respectos de las otras denuncias efectuadas tanto por los Apoderados Judiciales de la víctimas como por el Defensor Privado del acusado de autos, todo en virtud de la Nulidad Decretada por este Tribunal de Alzada.

    Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia, remítase copia certificada al Tribunal de origen y remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede.

    El Juez Presidente

    Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    El Juez Ponente,

    Dr, L.F.D.

    El Juez Integrante,

    Dr. J.L.I.V.

    La Secretaria,

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    El mismo día se publicó y registró la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    LAGR/LFD/JLIV/GHA/jmoa.

    EXP. Nº. 1A- s7312-09

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