Decisión nº 30-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligacion De Manutencion

EXP. N° 0466-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE EN MARACAIBO

DEMANDANTE-RECURRENTE: M.D.V.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.320.875, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Miladys Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.035.

DEMANDADO-RECURRENTE: YOHANDY E.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.365.299, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Y.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.046.

MOTIVO: Cumplimiento y Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 23 de octubre de 2013, a recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos M.D.V.M.U. y YOHANDY E.L.P., contra sentencia de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio de Cumplimiento y Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención propuesto por la mencionada ciudadana, contra el progenitor de la niña NOMBRE OMITIDO.

En fecha 31 de octubre de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso solo por la parte demandada, se declaró perecido el recurso de la demandante y se celebró la audiencia oral y pública de apelación, acto en el que este Tribunal Superior dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30 se septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por constituir la alza.d.J.d.M.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden que la ciudadana M.D.V.M.U. en representación de la niña NOMBRE OMITIDO demandó por Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención a su progenitor el ciudadano YOHANDY E.L.P.. Señala en el escrito de demanda que en fecha 12 de febrero de 2009, el Juzgado del Municipio Baralt de ésta Circunscripción Judicial declaró con lugar demanda de revisión de sentencia que interpuso el mencionado ciudadano contra su persona y que el a quo fijó pensiones ordinarias y extraordinarias a fines de garantizar la manutención de su hija.

Refiere que el progenitor labora en PDVSA, por lo que cuenta con un salario estable más otros beneficios laborales que percibe por la prestación de sus servicios, suficientes para satisfacer las necesidades de su hija y no cumple con lo ordenado por el Tribunal de la causa, que a pesar de ser una suma miserable, tomando en cuenta las necesidades e intereses de la niña NOMBRE OMITIDO y el índice inflacionario del país, es demostrado que el progenitor comete fraude en contra de su hija.

Alega que el ciudadano YOHANDY E.L.P. niega a su hija el derecho de gozar y disfrutar de lo que devenga como salario; que las cantidades de dinero que suministra son insuficientes para los gastos de alimentación, vestuario, habitación y recreación que requiere la niña, que se ha visto en la necesidad de solicitar préstamos a sus familiares o amigos con el objeto de costear las necesidades a su hija, que es complicado tener esa responsabilidad sin la ayuda mutua del progenitor, que es por eso que demanda al progenitor por incumplimiento de las pensiones que por obligación de manutención fueron ordenadas ya que se encuentra moroso en el cumplimiento de la misma, por lo que solicita sean canceladas las cantidades de dinero adeudadas incluyendo sus intereses moratorios hasta la cancelación definitiva, monto que asciende a la cantidad de Bs. 4.139,03; pide se decrete medida de embargo para garantizar el pago de la obligación de manutención, las cantidades atrasadas, presentes y futuras y la revisión o ajuste de las pensiones alimentarias de acuerdo a las necesidades y el proceso inflacionario.

Admitida la demanda por auto de fecha 16 de noviembre de 2012, fue ordenada la citación del demandado para celebrar una audiencia conciliatoria, y de no llegar a ningún arreglo judicial entre las partes, procedería la contestación a la demanda, asimismo, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público.

Cumplido el trámite comunicacional y llegada la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, quedó constancia de la comparecencia de ambas partes y no llegar a un acuerdo.

En fecha 21 de febrero de 2013 el demandado al contestar la demanda admite que es cierto que en fecha 12 de febrero de 2009 el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda de revisión de sentencia. Niega que devenga un salario superior a Bs. 10.000,oo, que recibe como contraprestación la cantidad de Bs. 3.633,65, y alega que ha cumplido con lo ordenado judicialmente y no ha cometido fraude contra su hija, que no es cierto que la ciudadana M.D.V.M.U. se haya visto en la necesidad de solicitar préstamos a sus familiares o amigos, que él deposita las cantidades establecidas judicialmente, que ella trabaja en la Unidad Educativa Dorca, por lo que genera ingresos que le permite cubrir las necesidades de su hija y hace mención que la Obligación de Manutención es compartida.

Señala que la actora alega un incumplimiento por falta de incrementos en relación al salario mínimo, que es trabajador de Petróleos de Venezuela, S.A, y que recibe incrementos salariales cada 2 años cuando se firma la convención colectiva de trabajo del sector petrolero, que no adeuda la cantidad de Bs. 4.139,03, que la actora en su libelo refiere que la manutención debe incrementarse en la medida que aumente el salario del obligado, que crea contradicción porque la demanda que interpone se realiza por no ser incrementada la pensión conforme a los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional; que no debería realizarse la revisión por aumento ya que existen nuevas circunstancias que afectan la determinación de la manutención como el aumento de la carga familiar, que en fecha 11 de septiembre de 2012 nació su nueva hija, y mantiene una relación concubinaria con la ciudadana J.P., progenitora de sus dos últimos hijos.

Alega que su capacidad económica disminuyó por cuanto adquirió una vivienda que está pagando a través de un crédito hipotecario con la institución financiera Banco Bicentenario, que al fijar las cantidades por manutención, la demandante estaba desempleada y actualmente trabaja. Rechaza las cantidades solicitadas por ajuste de manutención por ser exageradas. En la misma fecha el demandado presentó escrito de reconvención alegando disminución de su capacidad económica, y solicita la Revisión de Obligación de Manutención por Disminución. Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, el a quo negó la admisión de la reconvención planteada por no existir obligaciones mutuas entre las partes, y por que la pretensión puede ser intentada por vía principal de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abriendo el juicio a pruebas, y por escritos fecha 27 de febrero y 4 de marzo de 2013, la parte demandante y demandada respectivamente promovieron pruebas

Sustanciada la causa, en fecha 20 de junio de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION (sic) DE MANUTENCION (sic), fijada por este Tribunal mediante Sentencia N° 08, de fecha 12 de Febrero de 2.009, expediente 1.434-09.

SEGUNDO: CON LUGAR LA REVISION (sic) DE LA OBLIGACION (sic) DE MANUTENCION (sic) fijada en la sentencia supra mencionada. En consecuencia se fijan la Obligación de Manutención, en beneficio de la niña (Identidad protegida. Artículo 65 LOPNA), que deberá cumplir el obligado de manutención dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, depositando tales pensiones en la cuenta de Ahorro número 0116-0138-38-0188223118 de la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento cuya titular es la ciudadana M.D.V.M.U., de la siguiente manera: a) Pensión Ordinaria: la cantidad de MIL SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.730,oo) mensuales; b) Pensiones Extraordinarias: b.1) Agosto: para cubrir gastos de ropa de uso diario la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo), B.2) Diciembre: para cubrir los gastos propios del mes y su juguete la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo). C) El cien por ciento de la prima correspondiente a útiles escolares que le asigne por contrato colectivo la empresa PDVSA, con la obligación por parte de la ciudadana M.D.V.M.U., de suministrarle al obligado de manutención los recaudos respectivos que para tal efecto exija la patronal. d) El cincuenta por ciento de los gastos médicos y medicinas que no cubra la empresa, previa orden médica certificada por la empresa PDVSA. Los montos anteriormente fijados, serán aumentados en la medida en que se modifique la capacidad económica del obligado de manutención, en su condición de trabajador petrolero al servicio de la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A (…)

.

Contra la anterior decisión, las partes ejercieron recurso de apelación y oídas en un solo efecto, las actuaciones fueron recibidas en copia certificada a esta alzada.

III

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En la fundamentación del recurso propuesto la apoderada judicial de la parte demandada narra que por auto de fecha 26 de febrero de 2013, el a quo declara inadmisible la reconvención planteada por su representado, y destaca que en ese momento comienzan las irregularidades en la causa, que si existe la mutua petición, que la actora aduce en su libelo dos pretensiones, la primera el supuesto incumplimiento y la segunda la revisión de sentencia por aumento, que esa parte la omitió el a quo en el citado auto, que existe la mutua petición, que su representado reconviene por revisión de sentencia por disminución por sus nuevas cargas familiares, sus dos pequeños hijos y el pago de un crédito hipotecario de cuotas mensuales.

Arguye que en el auto de fecha 5 de marzo de 2013, no se le admitió la prueba de informe donde solicitaba se oficiara al Registro Público del Municipio Baralt a fin de poder demostrar la carga del pago de la hipoteca mensual, que constituye una disminución en la capacidad económica de su representado, bajo el alegato de ser impertinentes, que el injustificado proceder del Tribunal le reportó a su representado gastos, ya que se vio en la obligación de solicitar las copias certificadas ante el registro y cancelar los aranceles, para consignarla ante el Tribunal y demostrar la carga de la deuda hipotecaria de Bs. 895,05, que esas diligencias resultaron infructuosas ya que al momento de calcular el Tribunal la capacidad económica de su representado ignoró esa carga que pesa sobre el mismo, que la Constitucional Nacional en sus artículos 26 y 49 en concordancia con los artículos 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, consagran los derechos a acceder a los órganos de administración de justicia, la garantía a la justicia imparcial, transparencia, idónea, independiente, que de igual forma el debido proceso y el derecho a la defensa; que el m.T. de la República, en múltiples oportunidades se ha pronunciado con respecto al equilibrio procesal, al respecto cita extracto de sentencia de fecha 24 de enero de 1991 y 22 de mayo de 2007 dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Afirma que en el presente caso no solo se les negó y luego se silenció una prueba, sino que se vulneró el derecho a la defensa de su representado al no admitirse la reconvención pese a llenar los extremos de ley.

Otro hecho que señala le llama la atención, es que se permitió la declaración de testigos inhábiles, por ser parientes consanguíneos y afines, así como amistades íntimas de la parte actora, pese a que se advirtió de su inhabilidad, que todos esos hechos y la forma de proceder del a quo, crea un escenario de manifiesta desigualdades en el proceso, que aún cuando la recurrida los desecha como testigos, se perdió tiempo y el trabajo de los funcionarios y de las partes, que en la práctica de este medio su contenido no sirve en absoluto.

Alega que el a quo calculó la capacidad económica de su representado en base a una prueba de informe, que se tomó en cuenta para el cálculo de los ingresos de su representado el detalle de pago, correspondiente del 31 de diciembre de 2012, un bono de post vacaciones de Bs. 3.333,65, útiles escolares de Bs. 1.100,oo bono por nacimiento de Bs. 3.000,oo y utilidades anuales de Bs. 8.322,72, siendo algunos de estos conceptos anuales, que por otro lado se sumó ingresos accidentales como es el bono por nacimiento y útiles escolares, ambos correspondientes a los niños beneficiarios y no al trabajador, que estima la Obligación de Manutención en base a un salario prorrateado sin tomar en cuenta las épocas, que el obligado solo percibe salario básico, que entre las pruebas aportadas consta una carta de trabajo a la que le otorgó valor probatorio, que demuestra el salario básico de su representado, que entre las deducciones o cargas no se tomó en cuenta el pago de la hipoteca y las demás cargas de su representado y se promedia su ingreso neto mensual en la cantidad de Bs. 8.654,75, que no obstante su ingreso neto fue de Bs. 5.985,41, que su ingreso neto fue de Bs. 5.675,48., que todos esos ingresos son inferiores al que indica el Tribunal de Bs. 8.654,75.

Por último señala que la parte actora solicita el incremento de la pensión por la inflación sin tomar en cuenta que la inflación también está afectando el núcleo familiar de su representado, que más cuando recibe aumento salarial cada dos años cuando se discute la convención colectiva petrolera, que lo correcto sería que se incrementara la pensión conforme al incremento del salario del trabajador, y se tomen en cuenta sus otros dos hijos y el pago de la hipoteca.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con los argumentos planteados por el recurrente, el recurso de apelación se plantea en primer lugar, en el hecho de que el a quo declara inadmisible la reconvención planteada por el demandado por revisión de sentencia por disminución debido a sus nuevas cargas familiares, y el pago de cuotas mensuales de un crédito hipotecario por adquisición de vivienda.

En relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención, se evidencia de actas que el a quo en fecha 26 de febrero de 2013, declaró inadmisible la reconvención propuesta, decisión que el recurrente no impugnó en su debida oportunidad, por lo que a tenor de lo que prevé el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, se desestima este alegato ya que al no haberlo hecho valer en la primera oportunidad que se hizo presente en autos el demandado, convalidó la decisión y por tanto, no se quebranta su derecho a la defensa. Así se decide.

En segundo lugar, arguye el recurrente que en el auto de fecha 5 de marzo de 2013, no se le admitió la prueba de informe donde solicitaba se oficiara al Registro Público del Municipio Baralt a fin de poder demostrar la carga del pago de la hipoteca mensual, que constituye una disminución en su capacidad económica, que el injustificado proceder del Tribunal le reportó gastos ya que se vio en la obligación de solicitar las copias certificadas ante el registro y cancelar los aranceles, para consignarla ante el Tribunal y demostrar la carga de la deuda hipotecaria. Sobre este punto es de advertir que la admisión de este tipo de pruebas no comporta obligación para el Tribunal de admitirla para recabarla mediante oficio al órgano que la contiene, pues ésta no es una carga que corresponde a la jurisdicción, sino a la parte interesada en hacerla valer, por lo que se desestima este alegato, por cuanto no cercena derechos constitucionales al debido proceso ni a la defensa; tampoco se evidencia de actas la existencia de un fraude procesal, pues de la recurrida consta que el referido documento fue consignado y apreciado en su valor probatorio.

Alega el recurrente que en el caso sometido a la consideración del órgano jurisdiccional, se permitió la declaración de testigos inhábiles, por ser parientes consanguíneos y afines, así como amistades íntimas de la parte actora, pese a que se advirtió de su inhabilidad, que todos esos hechos y la forma de proceder del a quo, crea un escenario de manifiesta desigualdades en el proceso, aún cuando la recurrida los desecha como testigos, se perdió tiempo y el trabajo de los funcionarios y de las partes, que en la práctica de este medio su contenido no sirve en absoluto.

Sobre este aspecto, es necesario ilustrar a la representación judicial del recurrente en el sentido que el derecho a la defensa es un derecho constitucional que o puede ser limitado a las partes; pero además, ha sido jurisprudencia de instancia recogida por la Sala de Casación Social que: “Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar”.

Aunado a lo expuesto, existe la tendencia en el derecho actual que en los casos en que se ventilan conflictos familiares, los testigos son los parientes y amigos más cercanos, tendencia recogida en el artículo 480 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Titulo IV, Instituciones Familiares, Capítulo IV, Procedimiento Ordinario, por lo que los referidos testigos no son impugnables bajo ningún aspecto planteado, quedando desestimado este alegato.

Alega el recurrente que el a quo calculó la capacidad económica de su representado en base a una prueba de informe, para lo se tomó en cuenta los ingresos reflejados en el detalle de pago correspondiente del 31 de diciembre de 2012, siendo que algunos de esos conceptos los recibe anualmente, y por otro lado sumó ingresos accidentales como es el bono por nacimiento y útiles escolares, ambos correspondientes a los niños beneficiarios y no al trabajador, estimando la Obligación de Manutención en base a un salario prorrateado sin tomar en cuenta las épocas, y él solo percibe salario básico, y entre las deducciones o cargas no se tomó en cuenta el pago de la hipoteca y las demás cargas; que la parte actora solicita el incremento de la pensión por la inflación sin tomar en cuenta que la inflación también está afectando su núcleo familiar, y además recibe aumento salarial cada dos años cuando se discute la convención colectiva petrolera, que lo correcto sería que se incrementara la pensión conforme al incremento del salario del trabajador, y se tomen en cuenta sus otros dos hijos y el pago de la hipoteca.

Ante la inconformidad del recurrente, al no haber tomado en cuenta el a quo la totalidad de las cargas familiares alegadas para el aumento del quantum solicitado, además de tener una obligación hipotecaria por el pago de su vivienda, y el incremento que por sueldo o salario lo recibe cada dos años derivado de la contratación colectiva, esta alzada pasa a revisar el material probatorio aportado en autos.

Copia certificada del acta de nacimiento N° 137 emanada de la Jefatura Civil de la de la parroquia P.N. del municipio Baralt del estado Zulia correspondiente a la niña NOMBRE OMITIDO, la cual demuestra la filiación de la niña con su progenitora M.D.V.M.U. y su progenitor JOHANDY E.L.P.. (fl. 4).

Copia simple de cédula de identidad de los progenitores de la niña involucrada, y carné de la empresa PDVSA, signado con el nombre del progenitor. Documentos que se desechan por cuanto lo que se pretende es el aumento de la cantidad fijada y nada aportan a este proceso.

Copia certificada de sentencia de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención y modifica el dispositivo de la sentencia N° 289-06 de fecha 16 de noviembre de 2006, la cual se estima y se le da valor probatorio para dejar demostrada la fijación por manutención sobre la cual se pretende su revisión por aumento en este proceso (fls. 7 al 14).

Copia simple de estados de cuenta provenientes de la institución financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), de la cuenta N° 0116-0138-38-0188223118 correspondiente a la ciudadana M.D.V.M.U. de los períodos de enero a diciembre del 2011 y 2012 (fls. 15 al 40). La referida documentación se desechan de este proceso por cuanto en el caso bajo examen lo que se pretende es el aumento de la fijación.

Copia simple de estados de cuenta provenientes de la institución financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), de la cuenta N° 0116-0138-38-0188223118 correspondiente a la ciudadana M.D.V.M.U. de los períodos de Octubre 2012 a Febrero 2013. Documentos privados que desechan por cuanto lo que se pretende es el aumento de la cantidad fijada, no estando en discusión el cumplimiento de la obligación. (fl. 114 al 118).

Copia certificada de comunicación sin número de fecha 12 de marzo de 2013, emanada de la U.E. “Diocesana Nuestra Señora de Coromoto”, en la cual señala que la niña NOMBRE OMITIDO, es alumna de la institución, del quinto grado de primaria, que el monto de matricula escolar es de Bs. 46,oo, que tiene una deuda de Bs. 276,oo, de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012 y de enero, febrero y marzo de 2013. Documento que se valora y estima para dejar demostrado el monto que cancela y qué adeuda por concepto de matrícula escolar de la nombrada niña (fl. 121).

Comunicación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Baralt del estado Zulia, de fecha 11 de marzo de 2013 informando al Tribunal que la ciudadana J.E.P.R., se encuentra prestando sus servicios laborales en la Corporación Municipal como Consejero de Protección desde el 20 de enero de 2005 hasta la actualidad, en el C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del municipio Baralt del estado Zulia, que recibe sueldo mensual de Bs. 3.760,50, cesta de alimentación de Bs. 792,oo aproximadamente; bono vacacional de Bs. 7.364,31 y aguinaldos Bs. 12.535,oo., Del cual se observa que la progenitora de los otros hijos del demandado labora en la nombrada institución, obteniendo la remuneración descrita. (fl. 124).

Comunicación emitida por el Banco Occidental de Descuento, de fecha 7 de mayo de 2013 con la que remite al Tribunal estados de la cuenta de ahorros N° 0116-0138-38-0188223118, perteneciente a la ciudadana M.D.V.M., correspondientes a enero 2012 a mayo de 2013. Del cual se evidencia movimientos realizados en la citada cuenta durante el período expuesto (fl. 134 al 151).

Oficio N° EP-Cl-2013-0469 de fecha 25 de marzo de 2013, de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA, informando al Tribunal que el ciudadano YOHANDY E.L.P., es trabajador de la empresa, devengando un salario normal de Bs. 3.633,65, que disfruta de beneficio de la tarjeta alimentaria, el beneficio de ayuda de útiles escolares para sus hijos, que consiste en un pago único anual, que le corresponden por utilidades entre 15 días y 4 meses de salario, bono vacacional, 55 días de salario, que contribuye al fondo de ahorro con el 15,5% de su salario básico, que la empresa aporta el 100% del monto, anexa recibo de finanzas de los meses diciembre 2012, enero y febrero 2013, de los cuales se evidencia que en mes de diciembre de 2012 hechas las deducciones recibió la cantidad de Bs. 23.277.68; en el mes de enero de 2013 tiene un total de asignaciones de Bs. 14.873.09 y deducciones la cantidad Bs. 6.226.48, y total a cobrar la cantidad de Bs. 8.646.61 y en el mes de febrero de 2013 tiene un total de asignaciones de Bs. 11.929,25 y deducciones la cantidad Bs. 5.943.84, y total a cobrar la cantidad de Bs. 5.985.41 (fl. 152 al 155). Información que se estima y valora para dejar demostrados los ingresos que percibe el demandado.

Oficio N° EP-CJ-2013-0801 de fecha 20 de mayo de 2013, de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA, informando al Tribunal que el ciudadano YOHANDY E.L.P., es trabajador de la empresa, devengando un salario normal de Bs. 3.633,65, que disfruta de beneficio de la tarjeta alimentaria, que disfruta del beneficio de ayuda de útiles escolares para sus hijos, que consiste en un pago único anual, que le corresponden por utilidades entre 15 días y 4 meses de salario, bono vacacional, 55 días de salario, que contribuye al fondo de ahorro con el 15,5% de su salario básico, que la empresa aporta el 100% del monto, anexa recibo de finanzas de los meses febrero, marzo y abril 2013, de los cuales se evidencia que en el mes de febrero de 2013 tiene un total de asignaciones de Bs. 11.929,25 y deducciones la cantidad Bs. 5.943.84, y total a cobrar la cantidad de Bs. 5.985.41, en el mes de marzo de 2013 tiene un total de asignaciones de Bs. Bs. 11.522,61 y deducciones la cantidad Bs. 5.847,13 y total a cobrar la cantidad de Bs. 5.675,48 y en el mes de abril de 2013 tiene un total de asignaciones de Bs. 13.259,13 y deducciones la cantidad Bs. 6.261.56, y total a cobrar la cantidad de Bs. 6.99,57 (fl. 162 al 166); información que se estima y valora para dejar demostrados los ingresos que percibe el demandado.

Riela al expediente acta de fecha 13 de marzo de 2013, de la cual se evidencia que el Tribunal a quo se constituyó en una casa de habitación ubicada en la Urbanización La Florida, Av. La Florida con tercer transversal, casa N° 110, en Jurisdicción de la Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia, dejando constancia que es la vivienda donde habita la niña beneficiara de manutención. en cuanto a las condiciones generales de la misma se observa en buen estado, amoblada y con los enseres básicos y adecuados a los ambientes y distribución de la vivienda, en relación con las condiciones en las cuales se encuentra habitando la niña, dejó constancia de que ella ocupa una de las habitaciones del inmueble junto con la progenitora, y dos primos hermanos de 5 y 6 años de edad, que el dormitorio se encuentra amoblado con dos camas matrimoniales, una cama individual, un ventilador de techo, un ventilador pedestal, parte de la ropa acomodadas en bolsos de viaje ya que la habitación no cuenta con más espacios de almacenaje. Que en el inmueble habitan ocho personas, los propietarios de la vivienda y abuelos maternos de la niña, el grupo familiar conformado por los tíos de la niña y sus dos hijos, niños de 5 y 6 años, primos hermanos de la niña; además de la niña y su madre quienes ocupan la vivienda en calidad de arrimo ya que es propiedad de los ciudadanos E.M. y A.U. (fls. 125).

Riela en autos actas de la declaración testimonial rendida por ante el Juzgado del Municipio Baralt de esta Circunscripción Judicial, de los testigos B.J.M.U., MARLINDA SUMAYA FUENMAYOR ALARCÓN, YORLET COROMOTO LEÁL CARRILLO, testimoniales que de acuerdo con el interrogatorio formulado por la promovente, está referido a la comprobación del cumplimiento de la manutención, asunto que no se discute en este proceso, por lo que las referidas testimoniales quedan desechadas de este proceso.

Constancia de trabajo, de fecha 20 de febrero de 2013, emanada de Recursos Humanos, Producción Occidente Servicios al Personal de PDVSA, correspondiente al ciudadano LABASTIDAS YOHANDY ENRIQUE, cédula de identidad N° 14.365.299, de la cual se evidencia que la condición del empleado es efectivo permanente, cargo Asistente Producción I, tiempo de servicio desde: 16/07/2004, salario: Bs. 3.633,65, ayuda: Bs. 0,oo, utilidades 4 meses o 33,33% de los ingresos mensuales pagaderos al final del año, ayuda vacacional 55 días de salario. (fl. 62), constancia que se valora para dejar demostrado el sueldo o salario básico del obligado.

Copia certificada del acta de nacimiento N° 219 emanada de la Jefatura Civil de la de la parroquia P.N. del municipio Baralt del estado Zulia correspondiente a la niña NOMBRE OMITIDO, la cual demuestra la filiación de la niña con su progenitora J.E.P.R. y su progenitor JOHANDY E.L.P.. (fl. 63 y 64), y copia certificada del acta de nacimiento N° 287 emanada de la Jefatura Civil de la de la parroquia P.N. del municipio Baralt del estado Zulia correspondiente a la niña NOMBRE OMITIDO, la cual demuestra la filiación de la niña con su progenitora J.E.P.R. y su progenitor JOHANDY E.L.P.. (fl. 65), documentos públicos que se estima en todo su valor probatorio para determinar las cargas familiares del obligado.

Copia certificada de documento de venta y préstamo hipotecario protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 24 de enero de 2012, registrado bajo el N° 49, tomo I, del Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 13 de septiembre de 2010, documento del cual se evidencia que los ciudadanos J.E.P.R. y JOHANDY E.L.P., adquirieron una vivienda por la cantidad de Bs. 250.000,oo, que fueron cancelados por un préstamo de Bs, 140.00,oo otorgado por la entidad financiera Banco Bicentenario, pagaderas a 360 cuotas de Bs. 895,50. (fl. 95 al 106), documento público que se estima para dejar demostrado que el obligado posee vivienda bajo crédito hipotecario adquirida conjuntamente con la progenitora de sus dos hijas en pareja, por tanto, ambos son los obligados en el cumplimiento de la obligación contraída.

Oficio N° EP-DCOCCL-2013-0740 de fecha 13 de mayo de 2013, emitido por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA, mediante la cual se informa al Tribunal que el ciudadano YOHANDY E.L.P., es trabajador de la empresa, devengando un salario normal de Bs. 3633,65, que disfruta de beneficio de la tarjeta alimentaria, que disfruta del beneficio de ayuda de útiles escolares para sus hijos, que consiste en un pago único anual, que le corresponden por utilidades entre 15 días y 4 meses de salario, bono vacacional, 55 días de salario, que contribuye al fondo de ahorro con el 15,5% de su salario básico, que la empresa aporta el 100% del monto, anexa recibo de finanzas de los meses febrero, marzo y abril 2013, de los cuales se evidencia que en el mes de febrero de 2013 tiene un total de asignaciones de Bs. 11.929,25 y deducciones la cantidad Bs. 5.943.84, y total a cobrar la cantidad de Bs. 5.985.41, en el mes de marzo de 2013 tiene un total de asignaciones de Bs. Bs. 11.522,61 y deducciones la cantidad Bs. 5.847,13 y total a cobrar la cantidad de Bs. 5.675,48 y en el mes de abril de 2013 tiene un total de asignaciones de Bs. 13.259,13 y deducciones la cantidad Bs. 6.261.56, y total a cobrar la cantidad de Bs. 6.997,57. (fl. 157 al 161), información que se estima y valora para dejar demostrados los ingresos que percibe el demandado.

El Tribunal para resolver observa:

Para establecer el monto que deberá pagar el obligado alimentario, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 369 dispone lo siguiente:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio, de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

Del artículo transcrito se desprende que, el Juez al momento de determinar el quantum por obligación de manutención deberá tomar en cuenta varios aspectos, entre ellos las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado por Ley a proveer alimentos. La capacidad económica dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado y de las cargas familiares que éste tenga.

De las pruebas aportadas a los autos está demostrado que la niña NOMBRE OMITIDO, es hija de JOHANDY E.L.P.; que se pretende la revisión de sentencia de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención y modifica el dispositivo de la sentencia N° 289-06 de fecha 16 de noviembre de 2006, sin que aparezca que el monto fijado haya sido incrementado; que existe una deuda de Bs. 276,oo por matrícula escolar de la niña, que la pareja actual del obligado y madre de las dos niñas que el obligado alega como nuevas cargas familiares, presta sus servicios laborales como Consejera de Protección desde el 20 de enero de 2005, en el C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del municipio Baralt del estado Zulia, y recibe sueldo mensual de Bs. 3.760,50, cesta de alimentación de Bs. 792,oo aproximadamente; bono vacacional de Bs. 7.364,31 y aguinaldos Bs. 12.535,oo.

Asimismo, está demostrado que del Oficio N° EP-Cl-2013-0469 de fecha 25 de marzo de 2013, emitido por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA, que el ciudadano YOHANDY E.L.P., es trabajador de la empresa, devenga un salario normal de Bs. 3.633,65, disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaria, tiene ayuda de útiles escolares para sus hijos, que consiste en un pago único anual, que le corresponden por utilidades entre 15 días y 4 meses de salario, bono vacacional, 55 días de salario, que en mes de diciembre de 2012 hechas las deducciones recibió la cantidad de Bs. 23.277.68; en el mes de enero de 2013 tiene un total de asignaciones de Bs. 14.873.09 y deducciones la cantidad Bs. 6.226.48, y total a cobrar la cantidad de Bs. 8.646.61 y en el mes de febrero de 2013 tiene un total de asignaciones de Bs. 11.929,25 y deducciones la cantidad Bs. 5.943.84, y total a cobrar la cantidad de Bs. 5.985.41; igualmente, de los anexos remitidos por la empresa de recibo de finanzas de los meses febrero, marzo y abril 2013, de los cuales se evidencia que en el mes de febrero de 2013 tiene un total de asignaciones de Bs. 11.929,25 y deducciones la cantidad Bs. 5.943.84, y total a cobrar la cantidad de Bs. 5.985.41, en el mes de marzo de 2013 tiene un total de asignaciones de Bs. Bs. 11.522,61 y deducciones la cantidad Bs. 5.847,13 y total a cobrar la cantidad de Bs. 5.675,48 y en el mes de abril de 2013 tiene un total de asignaciones de Bs. 13.259,13 y deducciones la cantidad Bs. 6.261.56, y total a cobrar la cantidad de Bs. 6.997,57; información que se ha estimado y valorado para dejar demostrados los ingresos que percibe el demandado, tanto por sueldo básico como integral.

Está demostrado que la niña y su progenitora habitan con sus abuelos maternos en calidad de arrimo, y ocupan una de las habitaciones del inmueble junto con dos primos hermanos de 5 y 6 años de edad, que el dormitorio se encuentra amoblado con dos camas matrimoniales, una cama individual, un ventilador de techo, un ventilador pedestal, un escaparate, un televisor, una peinadora y un estante de metal, parte de la ropa acomodadas en bolsos de viaje, y la habitación no cuenta con más espacios de almacenaje, que allí habitan ocho personas.

Está demostrado que el demandado tiene como cargas familiares, además de la niña reclamante, sus dos pequeños hijos NOMBRE OMITIDO.

Se evidencia de documento registrado que los ciudadanos J.E.P.R. y JOHANDY E.L.P., adquirieron una vivienda en la modalidad de crédito con préstamo hipotecario bancario, cuya cuota mensual es de Bs. 895,50 mensuales, cuyo pago corresponde a ambos ciudadanos.

En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos por el recurrente y las pruebas aportadas, dado que el progenitor además de la niña tiene dos hijas con su nueva pareja, y demostrado que ambos ejercen trabajos bajo relación de dependencia, por lo tanto, ambos deben contribuir a las cargas familiares comunes, así como al pago de la obligación contraída por la adquisición de vivienda; en tal razón este Tribunal Superior a fin de que la niña reclamante del aumento de su manutención por parte del progenitor, tenga acceso a una alimentación equilibrada, para garantizarle su desarrollo integral, y a modo de satisfacer todas sus necesidades, aplicando el criterio para fijar la cuota de manutención, considera razonable para establecer como pensión por manutención, dividir las tres cargas familiares conformadas por sus hijos, más el progenitor sumado dos veces, en cinco partes iguales, y así, hechas las deducciones legales de lo que perciba el progenitor, corresponde a la niña reclamante, el 20% por ciento mensual del sueldo o salario que reciba el ciudadano YOHANDY E.L.P., adicionalmente, dos cuotas extraordinarias en los meses de septiembre y diciembre para gastos del inicio del año escolar y festividades navideñas. En relación con los gastos por concepto de salud serán de acuerdo a los beneficios que tenga contractuales, de lo contrario serán de por mitad; es de advertir que, en los porcentajes fijados, todos los montos serán ajustados automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos que perciba el progenitor. Queda así modificado el quantum fijado en la recurrida, y confirmados los demás aspectos, por lo que en la dispositiva se declara parcialmente con lugar el recurso propuesto. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada. 2) MODIFICA el quantum fijado en la sentencia de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Revisión de Sentencia por disminución de Obligación de Manutención propuesta por el ciudadano YOHANDRY E.L.P. contra la ciudadana M.D.V.M.U.. 3) FIJA el VEINTE POR CIENTO (20%), hechas las deducciones legales, de lo que perciba mensualmente por sueldo o salario el ciudadano YOHANDRY E.L.P., como cantidad que por Obligación de Manutención debe proporcionar el padre a la niña NOMBRE OMITIDO. Adicionalmente, FIJA el 20% en el mes de septiembre para gastos del inicio del año escolar, y en el mes de diciembre el 20% de lo que perciba por concepto de aguinaldos, para satisfacer necesidades materiales y espirituales de la niña. Se advierte al progenitor que las cantidades de dinero fijadas en este fallo, deben ser entregadas personalmente o depositadas en cuenta bancaria a la progenitora de la niña, los primeros cinco días de cada mes, por adelantado. 4) ORDENA a los fines de garantizar el derecho a la salud y asistencia médica de la niña, que el progenitor la mantenga inscrita en los beneficios de asistencia médica y en la póliza Hospitalización y Cirugía, que mantenga como trabajador de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.; para el caso que no se encuentre bajo cobertura de tales beneficios, o no esté cubierto por los planes que ofrece la empresa, los gastos por el rubro de salud corresponden a ambos progenitores en un 50% cada uno. Asimismo, es de advertir que, en los porcentajes fijados, todos los montos serán ajustados automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos que perciba el progenitor. Queda así modificado el fallo apelado. 5) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha siendo la una de la tarde se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “30” en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Tribunal Superior en el presente año 2013. La Secretaria,

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