Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 28 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoAdmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 28 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004146

ASUNTO : RP01-R-2013-000310

JUEZA PONENTE: ABG. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.M.C.E., en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MAIKOL J.S.C., imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-21.186.481, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JANNYS C.A.B..

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada C.S.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

El apelante señala los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad.

A lo cual manifiesta que la referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, en este caso, señala que los elementos de convicción estimados por parte del Tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 ejusdem, procediendo de seguidas a hacer mención de ellos, siendo éstos los siguientes:

OMISSIS

“1.- Acta policial que reposa en el folio 2 y 3, en la cual se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrió la detención de mi representado.

  1. -Informe Médico que reposa en el folio 6.

  2. - al folio 10 acta de investigación penal en la cual funcionarios del CICPC, dejan constancia de que se recibió el procedimiento.

  3. - al folio16 Evaluación medico forense del imputado

  4. - al folio 17 evaluación medico forense de la víctima

  5. - al folio 18 memorándum donde se evidencia que el imputado no tiene registros policiales. “

Sostiene el apelante que al realizar una evaluación de los elementos de convicción que los señalados anteriormente con los números 2, 3, 4 y 5, lo que se hace es presumir la posible configuración del numeral uno del artículo 236 ejusdem, ya que solo se efectúan señalamientos de las condiciones o lesiones sufridas por la víctima y el imputado, así como del acta en el cual el C.I.C.P.C., recibe el procedimiento, por lo que tales elementos solo constituyen elementos objetivos del delito.

Continua alegando que el único elemento de convicción tendiente a llenar lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, es el señalado por la defensa con el numero 1, el cual hace referencia a que habitantes de un sector los cuales no se quisieron identificar por temor a represarías, indicaron que en un apartamento estaba el presunto agresor de una mujer que había sido herida por un arma de fuego, siendo que el cuerpo policial debió haber utilizado la fuerza pública para garantizar que los testigos declararan lo que sabían de los hechos, a los fines de generar elementos de convicción que ayuden a esclarecer el hecho.

Expresa que ante tal situación en la decisión, pareciera haber una mala interpretación del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de decretar en contra del imputado la Medida de Privación Judicial de la Libertad sin fundados elementos de convicción que hagan considerar lleno el numeral 2 del referido articulo, por lo que pareciera a criterio de quien apela, que a su representado se le presume culpable hasta que se demuestre lo contrario.

Indica la defensa apelante que los elementos de convicción considerados por el Tribunal A Quo, como llenos para decretar la Medida Privativa, no son suficientes para estimar lleno tal requisito; ya que el referido articulo, no señala que cuando el delito sea grave o de connotación pública no es necesario que concurran los tres supuestos del artículo 236 del texto adjetivo penal, sino que es de obligatorio cumplimiento que en todo caso para que sea procedente la medida privativa de libertad deben concurrir los tres supuestos establecidos en la norma; razones por la que solicita sea anulada la sentencia recurrida y solicita a favor del imputado una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo someta al proceso y al mismo tiempo le permita ser juzgado en libertad.

Finalmente, el recurrente solicito a esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación sea Admitido y consecuencialmente sea Declarado Con Lugar, revocándose la decisión recurrida, y se decrete la libertad sin restricciones al ciudadano MAIKOL J.S.C., por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio Trece (13), de la presente causa; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.M.C.E., en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MAIKOL J.S.C., imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-21.186.481, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JANNYS C.A.B..

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior -Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior -Ponente

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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