Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 154°

PARTE ACTORA: Ciudadano MAIKOL E.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 26.433.350.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.D.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.156.575, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de marzo de 2010, anotada bajo el N° 4, tomo 35-A.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.A.M.P., R.C.O. y W.E.D.G., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 51.146, 10.596 y 40.521 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 13-2094

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por los ciudadanos EVIDAY J.L. y MAIKOL E.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 16.147.456 Y 26.433.350, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A., exigiendo el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, acudieron las partes y consignaron sus respectivos escritos de prueba, la cual fue prolongada en varias oportunidades, dentro de las cuales se logró la mediación de la causa mediante una transacción en fecha 9 de agosto de 2.013 con respecto a la trabajadora EVIDAY J.L., terminando el procedimiento con respecto a ella y continuando el procedimiento con respecto al otro co demandante MAIKOL E.R.A., para el día 2 de Octubre de 2.013, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, agregando las pruebas al expediente, previa contestación de la demanda, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 8 de Noviembre de 2.013, una vez celebrada la Audiencia de Juicio dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Ejercido el derecho de apelación por la parte demandante y admitida ésta, se remitió el expediente a esta alzada donde se fijó como fecha el 09 de Diciembre de 2013, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

Celebrada la audiencia de apelación, se dictó sentencia oral, y en esta fecha se publica el texto in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Tiene como contenido presente causa la reclamación del ciudadano MAIKOL E.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 26.433.350, en contra de la sociedad mercantil AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A.; para exigir el pago de las prestaciones sociales y otros derechos laborales con motivo de su terminación de la relación de trabajo por motivos de renuncia, en fecha 17 de febrero del año 2.013, que mantuvo con la entidad demandada desde el 11 de marzo de 2.010, desempeñando el cargo de encargado de frutería.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

M.P.C.

A los fines de establecer el limite de la controversia donde ha quedado la causa, debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado concluyendo que; el núcleo de la controversia está reducido a lo siguiente: Vista la forma en que fue dada la contestación a la demanda y la exposición de la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación, donde se acepta la relación laboral, se debe precisar si los derechos otorgados a la trabajadora están ajustados a derecho, específicamente las horas extras otorgadas por el Tribunal A Quo de conformidad con el ordenamiento jurídico laboral, y el principio de la carga de la prueba, respetando el orden público característica de los procedimientos laborales.

DE LA APELACION

En fecha, 15 de noviembre de 2.013, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2.013, que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una parte de la actividad que debe establecer el Juez en el proceso, ello de acuerdo a la forma en que se plantea la litis contestatio por la parte demandada, en interpretación a las normas contenidas en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso al ser aceptada la relación laboral y los conceptos y derechos a pagar son carga probatoria de la entidad de Trabajo demandada, asimismo tal como se ha establecido por la jurisprudencia, los excesos legales como las horas extras deben ser probados su existencia por la parte actora

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley, observándose la comparecencia de la parte demandada apelante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien en forma resumida y entre otras cosas señaló: La apelación se fundamenta en que el Juez A Quo otorgó mas de lo solicitado por el actor en su libelo de demanda, incurriendo en el vicio de ultra petita, otorgando las horas extras que no estaban reclamadas en el libelo de la demanda. Es todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Considerando que el único punto de la apelación formulada por el apelante se refiere a la no inclusión en el libelo de la demanda del reclamo de las horas extras condenadas por la Juez A Quo, con base al principio de la reformatio in peius, debe circunscribirse esta alzada a examinar el objeto de la apelación formulada por la parte demandada.

En este sentido, para resolver el punto sujeto a la apelación por esta alzada, primeramente debemos observar que en el libelo de la demanda, específicamente en el folio 5 su vuelto, aparece claramente expuesto la solicitud que hace el demandante de las horas extras, cuando señala:

Horas Extras Art 118 LOTTT

SND= 101,58/8 horas diarias= 12,69Bs. la hora x 4 horas diarias = 50,79 x 1,5 =76,18Bs. HED

Horas nocturnas Art 117 LOTTT

SND= 10,58/8 Horas diarias=12,69Bs. La hora x 2 horas diarias = 25,38 x 1,3 = 32,99Bs. HDN

Salario Básico diario + Horas Extras Diaria + Horas Nocturnas Diarias= SND= 101,58+76,18+32,99= 210,75 Bs. SND

Domingos: SND X 2= 421,50

6 Dias de SND= 1.264,5 + DOMINGOS 421,5= 1.686 Bs. Semanal x 4 = 6.744 Bs. Mensual que es el salario real

6.744/3 días= 224,8SND real

Las cuales no se colocaron en el resumen del total reclamado por el actor, pero considera esta alzada, que si bien es cierto, la demanda debe bastarse a sí misma, debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, para que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla, también es cierto y que se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente, mediante el despacho saneador, el cual tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. Debe esta alzada resaltar el hecho de que el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Los Teques no realizó a cabalidad su labor depuradora pues no se fijó en este percance que hoy esta sujeto a la apelación, el cual llega hasta esta instancia porque la institución del despacho saneador opera por iniciativa del Juez a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

Varios doctrinarios han expuesto sus ideas con respecto al derecho de petición concluyendo que, demanda es a petición, como demandante es a demandado, igual sería decir, peticionar, demandar, suplicar, etc., así como al contestar la demanda, se está reconociendo la pretensión, es decir, el demandado sabía lo que estaba solicitando el actor y así lo rechaza en su contestación en el punto tercero y cuarto de la contestación de la demanda. Es de principio, que no hay proceso sin demanda de parte y el juez no puede iniciarlo, sin que conste previamente la existencia de la demanda, salvo los caso en que la propia ley, de oficio lo autorice, Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, es oportuno resaltar, que a veces el vocablo demanda, tiende a ser confundido, con la expresión acción y ésta con pretensión, estos términos aun y cuando tengan sinónima, difieren en cuanto a su significado y alcance, es así como, a la demanda se le considera, como el instrumento, es decir, el “continente” y “contenido” de la pretensión, para materializar el derecho de acción. Para el procesalista, Guasp, la pretensión es, el objeto del proceso. Sin embargo el maestro venezolano H.C., sostiene lo contrario e indica que “La acción es el poder jurídico dirigido contra el Estado para provocar la actividad jurisdiccional, mientras que la pretensión es el elemento objetivo de la acción y no el objeto del proceso” (Derecho Procesal Civil, Tomo I), de modo que al ser presentada ante el órgano jurisdicente, el respectivo instrumento –demanda-, como en el presente caso, en la cual, el título por el cual se incoa la demanda, es la relación de trabajo, el objeto de la misma, lo constituiría, las obligaciones de tipo económico que con ocasión al vínculo laboral, adquiere el patrono, frente a sus trabajadores, es decir, el cumplimiento de la obligaciones establecidas en la Ley Sustantiva Laboral, a las cuales tienen derechos los trabajadores, dicho de otro modo, las cantidades de dinero que aduce el actor, deberle su pretendido patrono.

Venezuela se constituye, como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como uno de los valores “la Justicia”, por encima de la legalidad formal, como el derecho de “acceso a la justicia” y a la obtención de una “tutela judicial efectiva”, por parte de los distintos Tribunales del País, accesible, idónea, sin formalismos y reposiciones inútiles, etc., que el “proceso” mediante el cual se pretenda materializar la “expectativa plausible”, de derecho, sea el instrumento por el cual se alcance la justicia, prescindiendo en todo momento de formalismos no esenciales, ellos se colige de los postulados consagrados por el Constituyentista Patrio, en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Fundamental. Acceso a la tutela judicial efectiva que a decir de M.C., debe vencer los obstáculos económicos, permitir el acceso de los más necesitados, que carezcan de recurso; el obstáculo organizativo, el cual requiere una verdadera transformación de las reglas e instituciones tradicionales del derecho procesal y por último; el obstáculo “propiamente procesal, por el cual ciertos tipos tradicionales de procedimientos, son inadecuados para sus fines de tutela”, corriente moderna que se contrapone, al ritual o dogmatismo formalista, que impide realizar un juicio de valor, en base a los circunstancias sociales, etc., y que sólo permite la valoración con imprescindible apego a la estrictez normativa sin considerar la posibilidad de adoptar una posición distinta e “inclinarse por un pensamiento jurídico realista para encarar las cuestiones de derecho, sin aferrase a ninguna concepción “celestial” en cuanto a la semántica de los discursos jurídicos”

Con superada razón, el laborista venezolano I.R.D., en su obra “El Nuevo Procedimiento Laboral, acertadamente sostiene que: “Los procedimientos laborales difieren de los civiles por su naturaleza social. Sus fines sociales hacen que la nueva jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios”. En la cual para el autor, dentro de los principios del derecho procesal del trabajo, tenemos el de la “informalidad”, en tanto en cuanto, en el proceso laboral debe prevalecer el fondo sobre las formas, toda vez que las formas sólo son necesarias para la satisfacción de los derechos sustanciales de las partes.

Resulta inconsecuente, pensar que, después de haber concluido la fase cognoscitiva del proceso, encontrándose la misma en etapa de sentencia, por el desatino de la parte actora, (apoderado judicial), en no “dibujar”, en el escrito de libelo de demanda un acápite en el cual se aprecie, según el A-quo, se “haya formulado otro pedimento” o que “no formuló pedimento alguno, sería retroceder en el tiempo y en el espacio a etapas ya superadas por el dinamismo del derecho positivo hoy en día, verbigracia, a la época Romanista, que si bien es cierto, sirve de base al derecho, en modo alguno pueden ser retrotraídas las “formulas sacramentales”, existentes para la época de Gayo, y así permitir a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales para la tutela jurídica.

Ahora bien, visto que el actor si realizó la solicitud de pago de horas extras, y cálculo de las mismas en su libelo de demanda, que en su contestación el demandado hace oposición a ellas, es decir, sabía lo que se estaba demandando, y visto que la Juez de Juicio otorgó este concepto en su sentencia, debe esta alzada concluir que no existe el vicio alegado por la parte demandada recurrente en apelación y que la formalidad de colocar en el petitorio todo lo solicitado, solo quedó en una simple formalidad porque del libelo se desprende igualmente todo lo solicitado por el actor, de allí que el Juez de Juicio actuó ajustado a derecho y así se decide.

Por cuanto no fue impugnado ante la alzada, ningún otro elemento de la sentencia dictada por el Juez A Quo, debe entenderse la aceptación de ella por la parte demandada, la cual debe ser ratificada en todas y cada una de sus partes por esta alzada y así se deja establecido.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por el ciudadano abogado J.M.P. inscrito en el en INPREABOGADO bajo el N° 51.146 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, con base a la denuncia de ultrapetita por no estar demandadas las horas extras. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MAIKOL E.R.A. en contra de la entidad de trabajo AUTOMERCADO FRESCO MARKET, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha ocho (08) de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. CUARTO: Se condena en costa la parte demanda por la audiencia de apelación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diecisiete (17) del mes de Diciembre del año 2013. Años: 203° y 154°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

JAHINY GUEVARA VILLANUEVA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 12:00m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JG/RD

EXP N° 13-2094

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR