Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8545.

Parte accionante: Ciudadano MAIKER J.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.714.637.

Abogado Asistente: G.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 164.626.

Parte accionada: Asociación de Transporte Público Unión de Conductores “EL DELIRIO”, inscrita ante el Registro Público del Municipio Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en fecha 17 de agosto de 1.994, bajo el No. 23, Tomo 6 del Protocolo Primero, representada por su Presidente, ciudadano ANDRYS J.J.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.743.155.

Abogada Asistente: M.Y.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.345.

Motivo: A.C..

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDRYS J.J.O., en su carácter de representante de la Asociación de Transporte Público Unión de Conductores “EL DELIRIO”, debidamente asistido de la Abogada M.Y.F.M., todos identificados, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la Acción de A.C. incoada en su contra por el ciudadano MAIKER J.P.M..

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2014, signándole el No. 14-8545 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de solicitud de A.C. y su reforma, presentados ante el Tribunal de la causa, el ciudadano MAIKER J.P.M., asistido de abogado, expuso entre otras cosas lo siguiente:

• Que en fecha 16 de septiembre de 2012, comenzó a prestar servicios como avance en la Asociación Unión de Conductores El Delirio; la misma tiene asignada la ruta desde la población de Río Chico a la población de San J.d.B., específicamente para la comunidad de El Delirio, cumpliendo con los estatutos, resoluciones y mandatos de la Junta Directiva y de la asamblea general.

• Que en el mes de diciembre de 2012, por su buen actuar y cumplimiento de sus obligaciones dentro de la organización, la directiva decide darle el carácter de socio habilitado de esa línea de transporte, tal y como consta en recibos de control de pago emitidos por esa organización.

• Que luego de siete (07) meses aproximadamente, de trabajo arduo, con sus ahorros adquirió una unidad para prestar el servicio de transporte, unidad que posee las siguientes características: marca: Dodge, modelo: 1.977, clase: minibús, placa: 26A37AA, color: verde, puestos: 21+1.

• Que una vez ya adquirida la unidad de transporte, decidió inscribir un avance, el mismo estaría bajo su responsabilidad dentro de la organización para que prestara el servicio en su unidad varios días a la semana.

• Que en fecha 31 de julio de 2014, aproximadamente a las doce del medio día (12:00 p.m.), su avance se encontraba cumpliendo con el servicio público como lo venía haciendo regularmente en la organización.

• Que el secretario de finanzas, ciudadano J.L.P., en forma sorpresiva y arbitraria despojó su unidad de transporte del aviso o casco de la línea, el cual lo identifica como socio de la organización, no importándole en ningún momento que la unidad se encontraba cargada de pasajeros, impidiendo así la labor del avance en la Asociación Unión de Conductores “EL DELIRIO”, informándole al avance que el accionante debería dirigirse hasta el Tribunal de San J.d.B., a darse por notificado sobre su exclusión como socio habilitado de la organización, exclusión de la cual, a su decir, no tenía conocimiento alguno ya que jamás fue informado por algún miembro de la Junta Directiva que existía un procedimiento disciplinario en su contra, razón por la cual no fue oído, ni pudo defenderse en ese procedimiento al darse por notificado en esa misma fecha por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial.

• Que en esa misma fecha es que se entera que su exclusión fue decidida en la asamblea extraordinaria de fecha 23 de junio de 2014, la cual forma parte de solicitud de notificación No. 2014-098, realizada por el ciudadano ANDRYS J.J.O., en su carácter de Presidente de la Línea de Transporte Público Asociación de Conductores “EL DELIRIO”, en fecha 01 de julio de 2014.

• Que con la exclusión como socio habilitado, sus derechos fundamentales y constitucionales, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional, impidiéndole prestar el servicio de transporte de pasajeros, violando igualmente su derecho al trabajo establecido en el artículo 87 eiusdem.

• Por último, expresó que por las razones de hecho y de derecho antes mencionadas, solicita al Tribunal se le ampare en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y en consecuencia:

  1. Quede sin efecto la exclusión como soco habilitado de la Asociación Unión de Conductores “EL DELIRIO”, de la cual fue objeto en la asamblea extraordinaria realizada el 23 de junio de 2014, y notificado de la misma por el Juzgado del Municipio A.B.d.E.M., en fecha 31 de julio de 2014.

  2. Se restituya su derecho fundamental y constitucional violentado, como es el derecho al trabajo estipulado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la exclusión arbitraria realizada por la agraviante Asociación Civil de transporte y se le permita a su avance y a su persona laborar con su unidad de transporte, como lo venía haciendo antes de su exclusión como socio habilitado de la misma.

Capítulo III

DEL FALLO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2014, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la Acción de A.C. incoada por el ciudadano MAIKER J.P.M., contra la Asociación de Transporte Público Unión de Conductores “EL DELIRIO”, representada por su Presidente, ciudadano ANDRYS J.J.O., aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

(…) se puede apreciar que la parte agraviada se dio por notificada de su exclusión de la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE PÚBLICO UNION DE CONDUCTORES EL DELIRIO, el día 31 de julio 2014, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio A.B. de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la población de San J.d.B.; tal como se evidencia del folio 111 del presente expediente; aunado al hecho, que en la misma data, es decir, el 31 de julio del corriente año, fue despojado por miembros de la Directiva de dicha Asociación, del caso o aviso de su unidad de transporte público; produciéndose con esto, en una violación directa e inmediata a normas y principios constitucionales, es decir, al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y así se hace saber.

…omissis…

Conviene recordar que conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Venezuela es un Estado de Derechos y de Justicia, lo cual se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondos, y no al revés. Y con respecto a este punto resulta conveniente resaltar que en materia de a.c. lo importante es que quien acciones haga inteligible su petición, es decir que pueda precisarse que quiere. Como consecuencia de lo anterior, es que, en criterio de nuestro m.T., el p.d.a. no se rige netamente por el principio dispositivo y que el Juez Constitucional es un protector de la Constitución y de su aplicación, en todos los ámbitos de la vida del país, tal y como se desprende del contenido de los artículos 3 y 334 de nuestra Carta Magna, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del Poder Judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, ya que de ser así el Juez estaría obrando contra el Estado de Derecho y de Justicia que establece el artículo 2 de la vigente Constitución. Como consecuencia de estos razonamientos es que afirma el más Alto Tribunal que ‘… para el Juez de Amparo, lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y de garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante o el querellado. Lo relevante para el Juez de Amparo, es si los hechos narrados violaron o no Derechos o Garantías Constitucionales…’; en la presente acción quedo demostrado que ha sido violentado el derecho a la defensa, al debido proceso, y al derecho al trabajo, consagrados en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Con base en lo precedentemente señalado, juzga el Tribunal que la Acción de Amparo debe declararse Con lugar, y así se resolverá en la parte dispositiva de esta sentencia.

(Fin de la cita)

Capítulo IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Con respecto a la institución del A.C., particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: A.M.B., contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Observa esta Juzgadora que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y fue proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

La acción de a.c. ha sido concebida como un remedio judicial de carácter extraordinario y excepcional, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la Ley.

En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, se observa que la parte actora denunció la vulneración de los derechos contenidos en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las presuntas violaciones a su derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo, efectuadas por la Asociación de Transporte Público Unión de Conductores “EL DELIRIO”, representada por su Presidente ciudadano ANDRYS J.J.O..

Ahora bien, en lo que se refiere a las alegadas violaciones de derechos constitucionales que afirma el accionante, debe observar esta Juzgadora que de acuerdo con los estatutos de la Asociación Civil accionada, en su artículo 7, literal “i”, uno de los deberes de los asociados lo constituye el acogerse a lo establecido en los estatutos y/o reglamentos que de ellos se deriven, y a su vez, el literal “k” del mismo artículo establece que los asociados se tratarán con respeto y consideración, prestando su colaboración en el momento que se requiera. Adicionalmente, el artículo 13 en sus literales “c” y “d”, establece que la condición de socio se pierde por faltas graves o lesivas a los intereses de la organización, contra los demás integrantes de la misma o contra los usuarios, y por la conducta habitualmente pendenciera, desordenada u ofensiva, o incumplimiento de sus deberes. Asimismo, el artículo 17 de los mismos Estatutos, estipula que la asociación civil estará orientada, dirigida, administrada y representada por su Junta Directiva y la Asamblea General de Socios, la cual, según el artículo 20, para constituirse válidamente, deberá contar con el cincuenta por ciento (50 %) más uno de los asociados, evidenciándose igualmente del artículo 13 en su literal “h”, que para excluir a un asociado, deberá hacerse con la aprobación de la mitad más uno de los miembros de la Asamblea, previa convocatoria de la misma. Posteriormente, el artículo 46, establece que ningún miembro de la asociación podrá ser juzgado sin antes ser escuchado y en caso de comparecer ante el tribunal disciplinario, se le designará un defensor

De todo lo anteriormente expuesto, se puede observar que los Estatutos Sociales de la Asociación Civil presuntamente agraviante, reglamentan de forma pormenorizada el procedimiento que debe seguirse en los casos en que existan, situaciones de conflictos personales y vías de hecho entre los asociados, tipificando las faltas, estableciendo las posibles sanciones, creando un órgano competente para juzgar y aplicar las sanciones correspondientes y estableciendo la posibilidad del contradictorio y el derecho a ser oído durante el procedimiento.

En este sentido, observa quien aquí decide, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso debe garantizarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, siendo el derecho a la defensa, un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Asimismo, establece el mencionado artículo que toda persona declarada culpable, tiene derecho a recurrir del fallo, y a ser oída con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

En el sub iudice, fue afirmado por el accionante, que la decisión de expulsarlo de la Asociación de Transporte Público Unión de Conductores “EL DELIRIO”, fue tomada en Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada en fecha 23 de junio de 2014 (folio 23 al 25 del expediente), en la cual, según se desprende del escrito de solicitud de a.c. y del acta levantada en la mencionada asamblea, no estuvo presente el accionante, no teniendo la oportunidad de alegar lo que consideró pertinente.

Así las cosas, observa quien aquí decide, prescindiendo de cualquier consideración acerca de la pertinencia o no de la exclusión de la asociación, que la misma obedeció a un procedimiento no establecido en los Estatutos Sociales de la misma, ya que la referida expulsión fue decidida por los miembros de la Junta Directiva, siendo los únicos miembros de la asociación que se encontraban presentes en la Asamblea General de Socios realizada, y según los Estatutos Sociales, para la aplicación de este tipo de sanción, es necesaria la aprobación del cincuenta por ciento (50 %) más uno de los miembros de la asamblea, la cual debe ser convocada con anterioridad, actuación que no consta de los autos, todo lo cual debía realizar, tomando en cuenta las pautas generales que establece el Estatuto de la Asociación, y salvaguardando las garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa que contempla el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y permitiendo a su vez, que el accionante pudiera defenderse sobre la procedencia o no de la sanción aplicada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es que considera esta Alzada que se subvirtieron las reglas establecidas para los procedimientos disciplinarios internos de la Asociación Civil accionada, y no constando en autos que se haya verificado el procedimiento indicado en los Estatutos Sociales que la rigen para la aplicación de la sanción impuesta, observa quien aquí decide que efectivamente se violentaron derechos constitucionales, tales como la garantía al debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no consta en autos que se haya realizado una investigación previa de los hechos que fundamentaron la sanción, y de que se haya acordado una oportunidad para alegar defensas y promover las pruebas que las partes consideraran necesarias, además de no existir una convocatoria para la asistencia a la asamblea de fecha 23 de junio de 2014, ni asistencia de suficientes miembros de la asociación.

En este mismo orden de ideas, debe este Juzgadora establecer que mediante la sanción impuesta al agraviado, se le privó de su condición de socio en la Asociación Civil accionada, la cual, según artículo 2 de sus Estatutos, tiene como objeto social prestar servicios de transporte de personas en vehículos de pasajeros, turistas y a estudiantes en zonas urbanas en la población de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, actividad que el accionante afirma no poder realizar, como consecuencia de la pérdida de su condición de Socio, constatándose de esta manera que su derecho constitucional al trabajo resultó infringido.

De esta manera, en el caso de autos el accionante alega que no le fue posible continuar realizando actividades de transporte público en la ruta que explotaba la Asociación Civil de la cual fue expulsado, debido precisamente a la pérdida de su condición de socio, y habiendo sido constatado por esta Sentenciadora la infracción constitucional verificada en el acto sancionatorio de la referida Asociación, debe establecerse como consecuencia del mismo, la privación de la posibilidad de ejercer su derecho constitucional al trabajo por parte del agraviado, constituyéndose así una violación constitucional del derecho establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la enunciación realizada, debe esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ANDRYS J.J.O., en su carácter de representante de la Asociación de Transporte Público Unión de Conductores “EL DELIRIO”, debidamente asistido de la Abogada M.Y.F.M., y en consecuencia, confirma la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal y como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ANDRYS J.J.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.743.155, en su carácter de Presidente de la Asociación de Transporte Público Unión de Conductores “EL DELIRIO”, inscrita ante el Registro Público del Municipio Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en fecha 17 de agosto de 1.994, bajo el No. 23, Tomo 6 del Protocolo Primero, debidamente asistido por la Abogada M.Y.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.345, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

Se CONFIRMA, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró CON LUGAR la acción de A.C. incoada por el ciudadano MAIKER J.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.714.637, contra la Asociación de Transporte Público Unión de Conductores “EL DELIRIO”, inscrita ante el Registro Público del Municipio Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en fecha 17 de agosto de 1.994, bajo el No. 23, Tomo 6 del Protocolo Primero, representada por su Presidente ciudadano ANDRYS J.J.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.743.155.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria, se condena en costas a la parte recurrente.

Cuarto

Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. J.M.G.F.E.S.

ANTONIO MAZUERA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

JMGF/AM/avv

Exp. No. 14-8545.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR