Decisión nº WP02-R-2014-000097 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoModifica La Decisión Pronunciada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de Febrero de 2015

204º y 155°

Asunto Principal WP02-P-2014-001529

Recurso WP02-R-2014-000097

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta (E) Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano MAIKEL J.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-23.521.298, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano como AUTOR en la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.C.. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo del Defensor Público, alego entre otras cosas que:

…Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2º, que es indispensable que existan "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto el fiscal del Ministerio Público, no acreditó durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, pues como podemos observar que lo único que existe en las actas procesales es el acta de entrevista de las supuestas victimas donde de manera detallada exponen lo ocurrido, pero no consta en el presente procedimiento la declaración de alguna persona que sirviera como testigo y diera fe de los objetos incautados en poder de mi representado al momento de su detención, siendo requisito indispensable para dejar constancia de la diligencia policial considerando que dicho procedimiento fue en horas temprana donde el funcionario habría podido solicitar la colaboración de algún transeúnte…En el supuesto negado que se encuentren acreditados los dos primeros ordinales (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procederían Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 242 ejusdem, en razón que siempre y cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberán aplicarse éstas con preferencia, ya que a consideración de esta defensa la calificación jurídica que encuadraría según lo narrado por el Ministerio Público y sin admitir responsabilidad alguna, encuadra en el delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACION, por tal razón conforme a lo pautado en el artículo 233 del texto penal adjetivo establece que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deberán ser interpretadas restrictivamente, ratificando de esta manera el contenido del artículo 9 del mismo texto legal, referido al Principio de Afirmación de la Libertad. En este mismo orden de ideas en (sic) numeral 2º (sic) del artículo 49 de nuestra Carta Magna…Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, Revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (sic) de Control del Estado Vagas, en contra de mi representado MAIKEL J.P.A., acordando la libertad inmediata sin restricción alguna, por no estar llenos los extremos exigidos en el numeral 2° (sic) del artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 23 al 25 de la incidencia

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09 de diciembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado MAIKEL J.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.521.298, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud el Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MAIKEL J.P.A., ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito (sic) AUTOR EN EL DELITO DE ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, previsto y sancionado en el Tercer (sic) aparte del artículo 357 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito (sic) ya que ocurrió en fecha 08 de Diciembre de 2014, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por presumirse el peligro de fuga…

Cursante a los folios 10 al 14 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente en el presente caso no se configuran los supuestos legales que exige el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes, pues a su decir lo único que consta en autos es el acta de entrevista de la supuesta victima sin que riele el dicho de alguna persona que sirviera como testigo y diera fe de que los objetos incautados en poder de su representado al momento de su detención fueran de la victima, siendo este un requisito indispensable, considerando asimismo que tal situación determina que dicha calificación jurídica encuadraría según lo narrado por el Ministerio Público y sin admitir responsabilidad alguna, en el delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACION, solicitando así se revoque la Medida Privativa decretada en contra del ciudadano MAIKEL J.P.A., y en su lugar se acuerde su libertad sin restricciones.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 08/12/2014, levantada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:

    …Encontrándome de servicio en toda las jurisdicción de la parroquia la guaira (sic), A (sic) bordo de la unidad policial…Que siendo aproximadamente las 10:00 horas la mañana, del día de hoy 08-12-14, momentos en los cuales nos encontrábamos a la altura de la parada de punta de mulato (sic) se nos apersonó un ciudadano quien se nos identificó como: CANELON ALFREDO…quien SE ENCONTRABA EN UN AUTOBUS, DE COLOR B.C.A., MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, PLACA: A2201AG. quien nos manifestó que se encontraba laborando como conductor de dicha unidad colectiva de la línea J.M.V., ruta C.L.M.- CARABALLEDA, con dirección hacia el este- oeste (sic), y había nos (sic) señaló a un ciudadano con las siguientes característica: TEZ MORENA, CONTEXTURA DELGADA, ESTATURA MEDIA, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO CON UN PANTALON BLUE JEANS, FRANELA AZUL, que iba en veloz carrera cruzando la avenida, lo había despojado de sus pertenencia (dinero en efectivo) y lo había amenazado de muerte con un arma blanca tipo (cuchillo), en compañía de un ciudadano testigo presenciales (sic) de los hecho quien se encontraban en la unidad colectiva en la parte trasera (los últimos puesto) de igual manera quien se identificaron (sic) como: VASQUEZ RONALD…vio (sic) al sujeto antes descrito quien estaba apuntando y amenazando al chofer de dicha unidad, con un cuchillo y le decía que le diera la plata, por lo que procedimos a implementar iniciar una breve persecución, logrando darle captura al mismo a la altura de la panadería de punta de mulato (sic), por lo que procedimos a acercarnos al mismo con las precauciones del caso dándole la voz de alto…quedando Identificado según sus datos filiatorios como: PONCE ARGUINZONES MAIKEL JOAN…en el momento, que tenemos retenido preventivamente al ciudadano se apersona al lugar la víctima y el testigo presencial, seguidamente le informe que sería objeto de una inspección corporal…en tal sentido designando al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-026 ILARRAZA JOHAN, por lo que el referido oficial procede a realizar la inspección corporal a fin de descartar que tuviese algún objeto adherido a su cuerpo, una vez culminada la inspección en presencia de la víctima y los testigos presenciales (sic), me informo haber logrado incautar en UN (01) BOLSO TERCIADO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR CON UN ARMA BLANCA (TIPO CUCHILLO) ELABARADO EN METAL CON UNO DE SUS EXTREMOS FILOSOS, CON UNA EMPUÑADURA ELABORADA EN METERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON AMARILLO, Y LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS CINCO (905) BOLIVARES DE APARENTE CIRCULACION LEGAL DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: SIETE (07) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES SERIALES: E24968815, E31987541, H13498569, M80371778, L41293123, P2689QQ18, 059366702, CUATRO (04) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES SERIALES: 315424975, H61353345, M03419990, R79656453, Y UN BILLETE DE CINCO (5) BOLIVARES SERIAL: P33246100, el cual fue señalado por la víctima y testigo como de sus pertenencias lo Incautado (sic). Acto seguido, en vista de las evidencias incautadas, se hace presumir que el ciudadano aprehendido preventivamente, es autor de un hecho punible, se procedió a la lectura de los derechos constitucionales…procedí a comunicarme con la sala situacional de la policía del estado Vargas, con la finalidad de que nos sirviera de enlace con el sistema de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) para la verificación del ciudadano aprehendido, comunicándome con el operador de guardia OFICIAL AGREGADO (PEV) H.D., quien a pocos minutos indicando que el ciudadano aprehendido posee dos (02) registros policiales más no se encuentra requerido. Por lo que procedimos a trasladarnos hasta la dirección de promoción y estrategias preventiva de la policía (sic) del estado Vargas ubicada en macuto (sic). Donde al llegar le notifique del procedimiento vía telefónica a la Dra. ODELIS LEÓN, fiscal primera (sic) del Ministerio Público, con la finalidad de darle a conocer los por menores de todo el procedimiento y la detención del ciudadano, indicando la representación fiscal, que le fuesen presentados (sic) todo el procedimiento y el detenido el día de mañana 09-12-2014, ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…

    Cursante al folio 01 de la incidencia

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/12/2014, rendida por el ciudadano CANELON ALFRED ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía del estado Vargas, mediante la cual expone lo siguiente:

    …Hoy 08/12/2014 cuando eran como las 09:00 horas de la mañana me encontraba trabajando como conductor de un autobús que cubre la ruta Catia la (sic) Mar- Caraballeda; cuando me trasladaba con dirección a Catia la (sic) Mar, justo en la parada de la Maternidad, ubicada en Macuto se montó un pasajero estatura baja, tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento con una franela de color negra, pantalón jean de color azul; desde que él se monto, se veía, extraño como inquieto, luego cuando iba por la recta de punta de mulatos (sic), este señor sacó un cuchillo y me lo colocó en el cuello, diciéndome que le diera todo el dinero o me iba a matar, por lo que agarré y le di lo que había hecho en el momento, que no era mucho dinero ya que estaba empezando trabajar y se bajo en la parada de punta de mulatos (sic), diciendo que arrancara, en ese momento vi (sic) que habían unos policía cerca me baje rápidamente y le dije lo que me había pasado, y le dije que había cruzado hacia la panadería de punta de mulatos (sic) y como estaba vestido, rápidamente ellos fueron a ver si lograban alcanzarlo, al poco rato me dijeron que habían encontrado a una persona que estaba vestida igual y les dije que si era el mismo que me había robado minutos antes…PREGUNTA N 01: -Diga Usted, ¿lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? CONTESTO: "Hoy lunes 08-12-14 cuando eran como las 09:00 de la mañana en un autobús que cubre la ruta Catia la (sic) mar- Caraballeda, justo en donde está la recta de punta de mulatos"-PREGUNTA N° 02: -Diga Usted, ¿Cuál es el hecho que usted denuncia? CONTESTO "Un joven que se montó en la parada de la maternidad y me apunto con un cuchillo en el cuello diciéndole que le diera todo el dinero, luego se bajo en la parada de punta de mulatos (sic) PREGUNTA Nº 03 -Diga Usted, ¿Cómo estaba vestido el señor que la robo? CONTESTO: "Estatura baja, tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento con una franela de color negra, pantalón jean de color azul" PREGUNTA N° 04 -Diga Usted, ¿Fue agredido de manera física por este señor o considera que su vida estuvo en riesgo en algún momento? - CONTESTO: "No llego a pegarme, pero claro que cuando me colocó el cuchillo en el cuello sentí que mi vida estuvo en riesgo" PREGUNTA N° 05-Diga Usted, -¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO No: Es todo…

    Cursante al folio 03 de la incidencia

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/12/2014, rendida por el ciudadano V.R. ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía del estado Vargas, mediante la cual expone lo siguiente:

    "…siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana Salí (sic) con destino a Caracas porque voy a viajar aborde un autobús en la parroquia de macuto (sic) de dirección este - oeste, tome el autobús a esa hora y me senté en los últimos asientos, ya cuando íbamos por la guaira (sic) en parada de punta de mulato (sic) veo un muchacho que está en la puerta del autobús, uno trigueñito, de cabello negro, vestido con una camisa negra y un pantalón gris, en cuestión de segundo este muchacho le pone un cuchillo en el cuello al chófer del autobús, no escuché que le dijo, ni de donde se sacó el cuchillo, pero si vi (sic) que se lo puso en el cuello si como amenazándolo y el chófer le dio plata, muchas personas asustadas lo que hacían era verse las caras, pero el chófer se detiene, hay (sic) en la parada de punta de mulato (sic), el muchacho ya con la plata lo que hace es bajarse y salir corriendo, todos los pasajeros nos bajamos y empezamos a llamar a los policías que estaban hay (sic) en un toldo, empezamos a gritar y hacer (sic) seña a los policías para que vieran al muchacho Que (sic) iba corriendo, el chofer también bajó y cruzó hasta donde estaban los policías, mientras el muchacho ya había cruzado también pero corrió con dirección a la sanidad, para huir, rápido los policía también lo persiguen. Yo me quede en la vía viendo, luego me subí al autobús porque paso un policía y me dijo que lo acompañara para que diera mi declaración yo de acuerdo lo acompañe. Es todo...” Cursante al folio 04 de la incidencia

  4. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 08/12/2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas:

    1. “…Y LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS CINCO (905) BOLIVARES DE APARENTE CIRCULACION LEGAL DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: SIETE (07) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES SERIALES E2490S815 E31987541, H16498569. M80371778, L41293123. P26890018, Q59366702, CUATRO (04) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES SERÍALES J15424E76, N61363348, M03419990. R7E6M453 Y UN BILLETEDE CINCO (05) BOLIVARES SERIAL: P33246100…” Cursante al folio 05 de la incidencia

    2. “…UN (01) BOLSO TERCIADO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR CON UN ARMA BLANCA (TIPO CUCHILLO) ELABARADO EN METAL CON UNO DE SUS EXTREMOS FILOSOS CON UNA EMPUÑADURA ELABORADA EN METERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON AMARILLO…” Cursante al folio 06 de la incidencia

    3. “…EN UN AUTOBUS, DE COLOR B.C.A.. MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, PLACA: A2201AG. EN PERFECTO ESTADO CON SU RESPECTIVO SWICHE…” Cursante al folio 07 de la incidencia

    Asimismo, en el acta de audiencia para oír al imputado cursante a los folios 10 al 14 el ciudadano MAIKEL J.P.A., impuesto de sus derechos y asistido de defensa, decidió acogerse al precepto constitucional.

    Del análisis a los elementos de convicción cursantes en auto, se evidencia que conforme al acta policial la detención del ciudadano MAIKEL J.P.A., se produjo como consecuencia de la información recibida por parte del ciudadano CANELON ALFREDO, quien es chofer de una unidad colectiva de la línea J.M.V., ruta C.L.M.- Caraballeda, sobre el robo del cual fue objeto en el momento que se encontraba laborando, quien indicó que segundos antes cuando iba en dirección hacia C.L.M., específicamente en la parada de la Maternidad, ubicada en la Parroquia Macuto Estado Vargas, se montó un pasajero demostrando una actitud extraña, luego cuando iban por la recta de Punta de Mulatos, el referido sujeto sacó a relucir un arma blanca (tipo cuchillo), colocándoselo en el cuello al chofer de la referida unidad colectiva y bajo amenaza de muerte le pidió que le entregara el dinero, por lo que la victima le hizo entrega del mismo, procediendo el referido sujeto a bajar en la parada de Punta de Mulatos e indicándole al chofer que arrancara, en ese momento la victima observa a unos funcionarios policiales, a quienes le cuenta lo sucedió y les indica las características físicas y la vestimenta del mismo, así como también que el sujeto había cruzado hacia la panadería de Punta de Mulatos, por lo que los funcionarios policiales procedieron a realizar la búsqueda del referido sujeto, aprehendiendo a un sujeto con las mismas características físicas y la misma vestimenta aportada por la victima, quedando identificado como MAIKEL J.P.A., quien fue reconocido por la victima como la persona que lo había despojado de su dinero minutos antes, realizándose la respectiva inspección corporal en presencia de la victima y del testigo presencial el ciudadano VASQUEZ RONALD, quien se encontraba a bordo de la unidad para el momento de los hechos, incautándole al aprehendido un bolso terciado de color azul en cuyo interior poseía un arma blanca (tipo cuchillo) y la cantidad de novecientos cinco (905) Bolívares, dinero que fue señalado por la victima y testigo como de su pertenencia, siendo que el dicho de los funcionarios asentado en el acta, aparece corroborado en las actas de entrevistas rendidas por el ciudadano CANELON ALFREDO, quien funge como víctima y por el ciudadano VASQUEZ RONALD, quien funge como testigo presencial y quienes son contestes en afirmar que cuando la victima se encontraba laborando en su unidad colectiva, específicamente por la Parroquia Macuto del estado Vargas, siendo que el sujeto se baja de la unidad y se marcha a pie, por lo que la víctima se acercó hasta donde se encontraban los funcionarios juntó con el sujeto imputado, al visualizar al mismo manifestó que era la persona que lo robo, en razón de lo cual se desestima el alegato de la defensa sobra la falta de testigos y en vista de lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

    …La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque la presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

    Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    De allí que al adecuar los hechos objetos de este proceso con lo sostenido en los criterios que mantiene nuestro M.T., se determina que para este momento procesal los elementos cursantes en autos, resultan suficientes para acreditarlo como AUTOR en la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, pero en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, ya que se recuperó el dinero sustraído; acogiéndose el alegato de la defensa sobre la forma inacabada del delito, así como también los elementos de convicción cursantes en autos permiten estimar la participación en este hecho del ciudadano MAIKEL J.P.A., quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso esta Alzada se acoge a la precalificación del Juzgado A-quo en cuanto al delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA pero en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, imputado al ciudadano MAIKEL J.P.A., tomándose en cuenta que el objeto material del delito fue recuperado, por lo que no se infringió un prejuicio material al agraviado, ni se le causó ningún daño físico a la víctima al momento de la comisión del hecho; como se encuentra establecido en el acta de denuncia realizada por la victima y el acta de entrevista del testigo presencial incursas a los folios 3 y 4 de la incidencia, lo que comporta la figura inacabada de ejecución del delito y dado que no riela a los autos documento alguno que acredite que posea mala conducta predelictual el mencionado ciudadano, por cuanto lo plasmado en el acta policial con respecto a los 2 registros que presenta el mismo no aparece acreditado, por lo que se determina que el hecho objeto de este proceso puede razonablemente ser satisfecho con una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse cada (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de 8 meses, así como las veces que el Tribunal de la causa lo requiera. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MAIKEL J.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-23.521.298, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA pero en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y en su lugar se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el precitado ciudadano deberá presentarse cada (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de 8 meses, así como las veces que el Tribunal de la causa lo requiera.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense la correspondiente Boleta de Excarcelación. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado A quo en su oportunidad legal. Cúmplase.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

    R.C.R.R.A.B.D.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    RMG/RAB/RCR/HD/kisbel

    ASUNTO: WP02-R-2014-000097.

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