Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

EXP. Nro. 09-2524

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: MAIKEL J.P.O., portador de la cédula de identidad Nro. V-15.362.265, representado por los abogados L.A.L.C. y J.G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.753 y 65.646, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 0204, de fecha 06-04-2009, contentiva en el expediente N° 39.621-09 emanada del C.D.d.D.C.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA: Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.239, en cu carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

En fecha 25 de junio de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 25 de junio de 2009, siendo recibida en la misma fecha.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que en fecha 01 de octubre de 2001, comenzó a prestar servicios como funcionario de carrera en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Manifiesta que en fecha 10 de febrero de 2009, se inició una averiguación administrativa en su contra por estar presuntamente incurso en faltas disciplinarias que establecen sanción de destitución, contenidas en el artículo 69 numerales 2, 6, 7, 10, 33, 35 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y se acordó tramitar la causa de conformidad con el procedimiento abreviado establecido en los artículos 88 y 92 ejusdem, siendo remitido el expediente administrativo al Concejo Disciplinario del Distrito Capital, en fecha 12 de febrero de 2009, el cual acordó aplicar el procedimiento abreviado, fijándose para el 04-03-2009 a las 9:00am la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 91 de la referida ley.

Arguye en cuanto a la violación del derecho a la defensa, que fue notificado en fecha 20-02-2009, mediante memorandum N° 9700-006-0723 de fecha 13-02-2009, que se había fijado para el día 04-03-09 la audiencia oral y pública relacionada con la causa N° 39.621-09, y que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su recepción debía presentar escrito con la identificación de la persona que lo asistiría a dicho acto, así como de los testigos y expertos que fuera a promover o requerir para la comparecencia de la audiencia, otorgando poder en fecha 26-02-09 a la abogada Ninoska Del Valle S.M., la cual solicitó al C.D. en fecha 03-03-09, una prórroga para la presentación de medios de prueba y demás elementos probatorios, por cuanto no había tenido el tiempo suficiente para estudiar el expediente, no siendo acordada dicha prórroga, la referida abogada presentó escrito de promoción de pruebas, y a pesar de que ya había nombrado apoderado, al momento de celebrarse la audiencia oral y pública le fue designado un defensor de oficio abogada A.L., la cual por sus propios dichos, señaló no haber tenido tiempo para ejercer la defensa y promover las pruebas pertinentes; señala que en fecha 16-03-09, se llevó a cabo la continuación de la audiencia oral y pública, se le designó nuevamente un abogado de oficio para que lo representara en dicha audiencia, abogado M.M., ya que la defensora designada se encontraba de reposo, razón por la cual señala que el C.D.d.D.C. del CICPC incurrió en violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 58 numerales 3, 4, 5 y 7 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Manifiesta que el Concejo Disciplinario del CICPC acordó la tramitación del expediente administrativo disciplinario de conformidad con el procedimiento abreviado establecido en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), señala que de conformidad con el artículo 91 ejusdem la Inspectoría General debía presentar propuesta de sanción en la audiencia oral y pública, la cual debía contener los requisitos establecidos en el artículo 80 de dicha ley, entre los que se encuentran el ofrecimiento de los medios de prueba señalados en el numeral 4, no evidenciándose la promoción de ningún medio de prueba y que con ello se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el último aparte del artículo 51 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, más cuando en la decisión no se dejó establecida la conducta individual de cada funcionario investigado, lo cual hace nulo el acto administrativo, y así solicita sea declarado.

Explana que fue suspendido del cargo y su sueldo el 15 de febrero de 2009, mucho antes de la notificación del acto administrativo definitivo en el cual fue destituido, sin existir acto motivado alguno que decretara la suspensión del cargo de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), tal y como se evidencia del memorandum N° 9700-104-D.T.P05436, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, vulnerándose así el debido proceso y el derecho a la defensa, y así solicita sea declarado.

Indica que se evidencia tanto del expediente disciplinario como del acto administrativo recurrido, que el abogado F.A.R. apoderado judicial en sede administrativa, promovió como prueba que se requiriera a la División Contra Homicidios copia certificada de las actuaciones que conforman la averiguación penal N° H-273494, a los fines de esclarecer los hechos imputados, siendo que el C.D. silencio dicha prueba, sin pronunciarse sobre la misma, ya que en el acto administrativo luego de hacer una narración del iter procedimental, en ningún momento se hizo un análisis motivado de cada prueba promovida y evacuada en sede administrativa, siendo silenciadas por el C.D. las testimoniales de los ciudadanos G.G., José Iván Rodríguez Lozada y J.A.F., a pesar de que fueron evacuadas legalmente y eran determinantes a los fines de desvirtuar los hechos constitutivos de las causales de destitución imputadas, lo que hace nula la decisión recurrida.

Señala que el acto administrativo impugnado dio por demostrado unos hechos falsos que presuntamente configuraron las causales de destitución previstas en el artículo 69 numerales 2, 6, 7, 10 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), no configurándose en el presente caso la causal de destitución señalada, llegando el C.D. a una conclusión errada producto de una valoración incorrecta de los hechos, vulnerando la presunción de inocencia, lo previsto en los artículos 51 y 59 ejusdem, así como lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita sea declarado el vicio de falso supuesto denunciado.

Solicita por razones de hecho y de derecho, que la presente querella sea declarada Con Lugar y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la decisión N° 0204, de fecha 06-04-2009, expediente N° 39.621-09, emanada del C.D.d.D.C. del CICPC y se restituya al cargo de detective que venía desempeñando en dicho cuerpo policial o a un cargo de igual o mayor jerarquía del cual fue ilegalmente separado; se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde el día 15-02-2009, fecha en que fue suspendido de su cargo y sueldo, de forma ilegal y arbitraria, hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones contractuales o legales que tenga en el tiempo el referido cargo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, luego de hacer una narración de los hechos, en relación al fondo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho, los alegatos y pretensiones expuestos por el querellante.

Señala que el inicio de la averiguación disciplinaria obedeció a que presuntamente en la Sub-Delegación El Valle, se presentó una situación irregular con los funcionarios de guardia el día 09 de febrero de 2009, dejando detenido a un ciudadano sin justificación alguna, solicitándole además la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (20.000 Bs. F) con la excusa de no implicarlo en un homicidio, donde se encontraba involucrada una moto que le había sido robada el día 08-02-2009, por el sector Gran Colombia en Caracas, y por lo cual impuso la denuncia ante dicha Sub-Delegación.

Manifiesta que iniciada la averiguación en fecha 10 de febrero de 2009, por la Dirección de Investigaciones Internas y realizadas las actuaciones, la causa fue pasada a la Inspectoría General Nacional, la cual de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), procedió a remitir mediante memorando N° 9700-111-0681 de fecha 12-02-2009, al C.D.d.D.C., para la aplicación del procedimiento abreviado previsto en los artículos 90 al 93 ejusdem, siendo que los hechos imputados en la audiencia oral y pública que se realizó, determinó que estaba incurso en causal de destitución contemplada en el artículo 69 numerales 2, 6, 7, 10 y 44 ejusdem.

Indica que en el presente caso se vislumbran las actuaciones procesales desarrolladas por el mencionado cuerpo policial, que recayó en el accionante el efecto producido por su conducta omisiva en el ejercicio de sus funciones policiales, que se refleja el incumplimiento de las normas y procedimientos establecidos en materia de investigación policial, toda vez que se demostró que las averiguaciones iniciadas el día 09 de febrero de 2009, por delitos de robo y hurto (moto), y contra las personas (homicidio) fueron obstruidas por los funcionarios investigados, al no realizar las actuaciones pertinentes al caso, ya que tratándose de una situación irregular, debieron tomar acciones y dar cumplimiento a las reglas de carácter policial, que indicaban poner a la orden de las autoridades competentes al ciudadano R.E.R.L., por estar presuntamente incurso en el delito de homicidio y/o simulación de un hecho punible, así como informar la situación a sus jefes superiores y dejar constancia del hecho en las novedades llevadas en la Sub Delegación El Valle.

Señala que el C.D.d.D.C. aplicó el procedimiento abreviado establecido en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a solicitud de la Inspectoría General de ese cuerpo policial, por tratarse de la comisión de las faltas que contrae el artículo 69 de la referida ley; ello sin menoscabo de la responsabilidad civil y penal, aún siendo un procedimiento breve, otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; no pudiendo ser dicho lapso relajado por las partes y mucho menos admite extensiones en el tiempo, por lo que el otorgamiento de prórrogas en su fase de sustanciación desnaturalizaría el procedimiento abreviado, no existiendo violación a la defensa, al no otorgarse la prórroga a los defensores para la presentación de los medios de prueba y demás elementos en la audiencia oral.

Manifiesta que mediante acta de fecha 16-03-2009, suscrita por los miembros del C.D.d.D.C., se dejó constancia de las razones o circunstancias por las cuales se suspendió la audiencia oral y pública iniciada el 04-03-2009, y se fijó su continuación para el día 16-03-2009, en la cual se dejó constancia que los demás funcionarios investigados cambiaron de abogado defensor para representarlos en la continuación de la audiencia, aunado a que la abogada de oficio del recurrente no se pudo presentar a la continuación de la audiencia por motivos de salud, procediendo el C.D. a designarle como abogado de oficio a M.M., en resguardo de sus derechos, siendo incierta la afirmación de la parte querellante, que de forma ilegal y arbitraria se le designó un defensor de oficio, cuando por el contrario la falta de defensa y asistencia jurídica, bien en un procedimiento administrativo o judicial, revela la vulneración a los derechos a la defensa y el debido proceso, a que se contrae el artículo 49 de la Constitución.

Arguye que no existe violación alguna de los derechos aludidos, ya que reposa en las actas procesales la designación que hiciera el titular de la Inspectoría General Nacional, en la persona de la abogada D.L., como representante de ese despacho, quien en ejercicio de las atribuciones conferidas, presentó la propuesta de sanción ante el C.D., con el ofrecimiento de los medios de prueba a evacuar en la audiencia oral y pública, siendo llevados al procedimiento en la oportunidad legalmente establecida prevista en el artículo 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), promoviendo la Inspectoría General 12 testigos y 3 documentales, demostrando las testimoniales los hechos alegados en contra de los funcionarios investigados.

Aduce que no se causó indefensión y por ende vulneración al derecho a la defensa, al haberse llevado la averiguación de manera conjunta y no individualizada, por cuanto ocurrió una irregularidad presuntamente cometida por el grupo de funcionarios de guardia, el día 09-02-2009, en la Sub Delegación El Valle, que ameritó para esclarecer los hechos y establecer las responsabilidades, que la actuación administrativa se desplegara conforme a criterios de economía procesal, eficacia, celeridad e imparcialidad. A pesar de ello se produjo la defensa por separado, toda vez que en el transcurso del debate contradictorio en la audiencia oral y pública, la representante de la Inspectoría General, ratificó la propuesta de sanción disciplinaria en contra de cada uno de los investigados, exponiendo los abogados defensores sus alegatos y pruebas, así como sus conclusiones en defensa de la responsabilidad de los encausados.

Niega el alegato de la parte actora relativo a que en fecha 15-02-2009 se decretó suspensión del cargo, ya que en el presente caso no se aplicó la suspensión establecida en el artículo 71 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ya que con base a la Constitución, a la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública, se suspendió del cargo sin goce de sueldo por “PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (DETENIDO)”, por la comisión de los delitos contra la función pública, y se colocó a la orden del Juzgado 43° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con nomenclatura C-11684-09, bajo la causa N° 43°, tratándose de dos áreas distintas del derecho, una que se desarrolla en sede administrativa y otra que tiene su lugar en la jurisdicción penal, sin que de modo alguno, se cree una relación de dependencia entre una decisión y otra.

Expone con relación al alegato de la parte, que se le vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso, específicamente el silencio de pruebas promovidas por él, que tal argumentación resulta falsa, ya que la administración analizó el conjunto probatorio aportado por las partes involucradas, concatenándolas con el derecho pertinente al cumplimiento de las obligaciones y formación ética del funcionario policial. Asimismo señala que la administración en el momento de tomar la decisión correspondiente, apreció cada uno de los elementos probatorios insertos en el expediente instruido, pronunciándose sobre su contenido, tal y como lo demuestra la decisión emanada del C.D. del organismo, por lo que estima improcedente lo alegado por la parte recurrente.

Indica en relación al falso supuesto alegado por la parte querellante, que resulta improcedente, ya que se consideró que los funcionarios involucrados, incluyendo el actor, incurrió “en faltas contra la obediencia debida, por incumplir órdenes relativas al servicio, omitir información al superior de hechos que estaban obligados a poner en su conocimiento, extralimitándose en sus funciones”, y por ende obstruyeron las investigaciones penales iniciadas el 09-02-2009 en la Sub Delegación El Valle, signadas con los números H273494, por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores (Robo de Moto) y la H273.493 por un delito contra las personas (Homicidio), por cuanto ambas notificaciones debían ser notificadas inmediatamente al Ministerio Público.

Solicita que se desestimen todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la parte actora y en consecuencia se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

En el presente caso la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión N° 0204, de fecha 06 de abril de 2009, contentiva en el expediente N° 39.621-09, emanada del C.D.d.D.C.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual fue destituido del cargo de Detective de ese cuerpo policial, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numerales 2, 6, 7, 10 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por estar dicha decisión viciada de falso supuesto, vulnerándole la misma su derecho a la defensa y al debido proceso.

Este Tribunal antes de entrar a conocer de los vicios alegados por la parte actora, pasa a describir brevemente los hechos que dieron origen al acto que hoy se impugna, observándose que:

Se desprende de la revisión de las actas que los hechos que dieron origen a la sanción de destitución impuesta al recurrente, fue producto de unas presuntas irregularidades ocurridas en fecha 09-02-09, específicamente se puede evidenciar del contenido del acta de investigación suscrita en fecha 10-02-09, por el funcionario instructor de la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría Nacional del CICPC (folios 1 y 2 expediente disciplinario), que el Comisario Jefe J.U. sostenía una entrevista con un ciudadano de nombre R.R.L., el cual le manifestaba que se encontraba retenido en las instalaciones desde horas de la noche del día anterior, luego que los funcionarios de guardia lo trasladaron desde su residencia hacía la referida sede policial; y que los funcionarios que se encontraban de guardia el día 09-02-09 en la Sub- Delegación El Valle, lo habían dejado retenido desde ese día solicitándole la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (20.000 Bs. F) y que había pedido vía telefónica a unos familiares que consiguieran la cantidad mencionada para entregársela a los funcionarios para que le permitieran marcharse; ello con la finalidad de modificar los datos de la denuncia que él había interpuesto ese mismo día en horas de la noche, relacionada con el robo de su moto, ya que supuestamente se encontraba involucrada en un homicidio en esa misma fecha en la Parroquia El Valle.

En virtud de tales hechos, es por lo que la administración dio inicio al procedimiento disciplinario, a fin de verificar la responsabilidad de los funcionarios Inspector D.M., Sub-Inspector V.S., Detective Maikel Páez, Agentes W.C. y R.A. que se encontraban de guardia en la Sub Delegación El Valle el día 09-02-09 hasta el día 10-02-09, procediendo una Comisión de la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del CICPC de Delitos en la Función Pública, al mando del Comisario Jefe J.L.R.V., quién ordenó que se diera inicio a la respectiva averiguación penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la libertad individual y por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, funcionarios estos que serían presentados por el Ministerio Público ante los Tribunales de Flagrancia, dejándose constancia en el acta de investigación que riela a los folios 1 y 2 del expediente disciplinario, que se había procedido a retenerle la dotación a los referidos funcionarios de armas y credenciales.

Una vez hecha la breve descripción de los hechos este Juzgador pasa analizar los alegatos formulados por las partes y al respecto se tiene que:

Alega la parte recurrente que mediante el procedimiento disciplinario se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso a lo cual debe tenerse que:

El derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

En el caso de autos, el procedimiento seguido fue el procedimiento abreviado previsto en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por estar presuntamente incurso el recurrente en la causal de destitución prevista en los numerales 2, 6, 7, 10 y 44 del artículo 69 ejusdem, como lo son: “2. Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria; 6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos; 7. Incurrir en privación ilegítima de libertad; 10. No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento de la superioridad y 44. Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal”.

Debe indicarse a tal efecto, que el artículo 88 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) establece, que la Inspectoría General podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de las faltas a que se contrae el artículo 69 de dicha ley, sin menoscabo de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar; asimismo debe señalar este Tribunal que el artículo 89 ejusdem, establece que la Inspectoría General solicitará ante el C.D. la aplicación del procedimiento abreviado en un tiempo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas; y el artículo 90 de dicha ley contempla, que el C.d. decidirá sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de la Inspectoría General, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de recibidas las actuaciones y que en caso de no ser admitida la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenará la práctica del procediendo ordinario.

Siendo así las cosas, en el presente caso la investigación sobre los hechos ocurridos tuvo su inicio mediante acta de investigación levantada por el funcionario instructor de la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del CICPC, de fecha 10-02-09 (folios 1 y 2 expediente disciplinario) y una vez practicadas las diligencias tendentes relacionadas con la averiguación disciplinaria, mediante memorando N° 9700-110-1059, de fecha 12-02-09, suscrito por el Comisario Jefe de la Dirección de Investigaciones Internas, remite el respectivo expediente disciplinario a la Inspectoría General Nacional, a fin de que se prosiga con el procedimiento abreviado previsto en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); y mediante memorando N° 9700-111-0681, de fecha 12-02-09, suscrito por el Comisario Jefe de la Inspectoría General Nacional y dirigido al C.D.d.D.C., solicita la aplicación del procedimiento abreviado a objeto de definir la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados; asimismo por auto de fecha 13-02-09 los Miembros del C.D.d.D.C. acordaron admitir la solicitud de la Inspectoría General y aplicar el procedimiento abreviado y fijar para el día miércoles 04-03-2009 a las 9:00 horas de la mañana en la ciudad de Caracas la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 ejusdem.

En este punto debe aclarar este Tribunal, que la administración, visto los hechos acaecidos, dio inicio a la averiguación disciplinaria por estar presuntamente incurso el recurrente en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numerales 2, 6, 7, 10 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), tal como lo establece el artículo 88 ejusdem, cuando un funcionario estuviere presuntamente incurso en alguna de las causales de destitución de dicho artículo, se puede solicitar el procedimiento abreviado, el cual fue debidamente solicitado y acordado de conformidad con lo previsto en los artículos 89 y 90 de dicha ley.

Se observa al folio 112 del expediente disciplinario memorando N° 9700-006-0723, de fecha 13-02-09, suscrito por el Presidente del C.D.d.D.C. y dirigido al recurrente, mediante el cual le notifica que deberá comparecer ante la Secretaría de Audiencia del C.D. conjuntamente con su asistente jurídico dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de la notificación, motivado a que se fijó la audiencia oral y pública para el día miércoles 04-03-09 a las 9:00 a.m., debiendo presentar escrito en el cual indicará quien lo asistiría en la audiencia oral y pública, así como los testigos y expertos que vaya a promover o requerir para que comparezcan a la misma; asimismo le informan que en caso de no haber dado cumplimiento a lo indicado, faltando 5 días hábiles para celebrarse la audiencia, el Consejo le nombrará un defensor de oficio.

Al folio 120 y 121 del expediente disciplinario se desprende Poder Especial otorgado por el recurrente a la abogada Ninoska del Valle S.M., el cual fue recibido por el C.D. en fecha 26-02-09, teniéndose como notificado el recurrente del memorando de notificación de fecha 13-02-09 en fecha 26-02-09.

En fecha 03-03-09 la abogada del querellante solicitó al C.D. del CICPC, una prórroga para la presentación y promoción de pruebas y demás elementos probatorios que constituirían su defensa, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26 y 49 numeral 1 de la Constitución, en concordancia con los artículos 125 ordinal 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 58 y 72 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); asimismo en fecha 03-03-09 la apoderada especial del actor, presentó escrito contentivo de su defensa (folios 127 al 130 expediente disciplinario).

En este punto debe señalar este Tribunal, que tomando en cuenta la fecha en que se entiende que el recurrente se da por notificado del procedimiento abreviado llevado en su contra, esto es el 26-02-09, y visto que tenía 5 días hábiles después de notificado para presentar escrito en el cual indicará quien lo asistiría en la audiencia oral y pública, así como los testigos y expertos que vaya a promover o requerir para que comparezcan a la misma, siendo que su apoderada presentó escrito en fecha 03-03-09, la misma lo hizo dentro del tiempo señalado.

A los folios 139 al 142 del expediente disciplinario consta propuesta de sanción de fecha 04-03-09 suscrita por la abogada D.L.R., designada para actuar en nombre y representación del Inspector General, y dirigida a los Miembros del C.D., mediante la cual promueve como medios de pruebas testimoniales y documentales relacionadas con los hechos acaecidos. Asimismo a los folios 226 al 235 de dicho expediente, cursa proposición disciplinaria de fecha 04-03-09, suscrita por el Comisario Jefe de la Inspectoría General Nacional, dando cumplimiento con ello a lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

A los folios 145 al 158 del expediente disciplinario se desprende que se libraron las correspondientes notificaciones y citaciones a 14 testigos, a fin de que comparecieran a la audiencia oral y pública que se celebraría en fecha 04-03-09, a las 09:00 a.m.

A los folios 189 al 206 del expediente disciplinario consta acta de desarrollo de la audiencia celebrada en fecha 04-03-09, en la cual entre otras cosas se desprende, que le informan a los presentes que el objeto de la audiencia era debatir, presentar alegatos, argumentos, declaraciones, recepción de pruebas y en general toda intervención de quienes participen; igualmente se desprende que el miembro principal del C.D.J.V.S., le cedió la palabra a la representante de la Inspectoría General, la cual procedió a narrar los hechos investigados y consignar la proposición disciplinaria, cumpliéndose con ello con lo previsto en el artículo 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); asimismo se observa de dicha audiencia, que el recurrente estuvo representado en ese acto por la abogada A.L., en el transcurso de la audiencia el miembro principal del C.D. le impuso sus derechos al querellante y una vez impuesto de los mismos se llevó a cabo el debate oral y público, suspendiéndose la continuación de la audiencia para el día lunes 16-03-09.

Al folio 159 del expediente disciplinario consta oficio N° 9700-006-1025, de fecha 05-03-09, suscrita por el Presidente del C.D. y dirigida al Juez 43° en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual le informa que el C.D. suspendió la audiencia oral y pública fijada para el día 04-03-09 y acordó la continuación de dicha audiencia para el día lunes 16-03-09 a las 9:00 a.m., por lo que solicita autorización de dicho Tribunal para que los funcionarios investigados fueran trasladados a las instalaciones del C.D. en dicha fecha, en virtud que los mismos se encontraban recluidos en el Departamento de Aprehensiones de ese Cuerpo Policial. Posteriormente a ello se libraron 16 notificaciones y citaciones a los testigos relacionados con los hechos acaecidos, a fin de que comparecieran en la fecha señalada a celebrarse la audiencia (folios 159 al 177 expediente disciplinario).

Siendo el día fijado para la continuación de la audiencia oral y pública, se dejó constancia que la representante del recurrente, abogada A.L. no podía asistir a dicha audiencia, por lo que se procedió a designarle al actor en la misma oportunidad de la audiencia, un defensor de oficio abogado M.M., a fin de que lo representara; una vez llevado a cabo el debate oral y público, analizadas las pruebas presentadas, se clausuró el debate, dejándose constancia que el C.D. dictaría sentencia dentro de los quince días hábiles siguientes y que tomada la decisión convocarían a una nueva audiencia al tercer día hábil siguiente a fin de imponerla al investigado y publicar la decisión (folios 207 al 224 expediente disciplinario).

En fecha 06-04-09 el C.D. dicta la decisión respectiva, decidiendo por unanimidad la destitución de los funcionarios entre ellos la del querellante, por estar incursos en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numerales 2, 6, 7, 10 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); posteriormente a ello, se libraron las notificaciones correspondientes a los funcionarios destituidos, informándoseles que se había fijado para el día 13-04-09 a las 9:00 la lectura de la decisión, siendo el día fijado se procedió a dictar el acta de imposición de la decisión.

Una vez verificado el procedimiento llevado a cabo en el presente caso, este Tribunal debe señalar en cuanto al alegato del recurrente que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no hubo pronunciamiento en relación a la solicitud de prórroga de las pruebas solicitada en fecha 03-03-09, que en el presente caso visto que la administración sustanció el procedimiento disciplinario por estar incurso el recurrente en la causal de destitución prevista en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para lo cual se acordó aplicar el procedimiento abreviado, tal y como se le señaló al recurrente en la notificación del inicio del procedimiento, éste tenía 5 días hábiles después de notificado del mismo para presentar el respectivo escrito, en el cual debía indicar quien lo asistiría en la audiencia oral y pública, así como los testigos y expertos que vaya a promover o requerir para que comparezcan a la misma y entendiéndose que éste fue notificado en fecha 26-02-09, consignando la apoderada actora escrito contentivo de las diligencias tendentes a esclarecer la investigación en fecha 03-03-09, siendo que la audiencia estaba pautada para el día 04-03-09, dichas pruebas serían evacuadas al momento del debate oral y público, por lo que habiéndose fijado un procedimiento abreviado, la apodera del actor debía demostrar en sede administrativa el objeto y finalidad de la prórroga, lo cual no hizo, por lo que mal podría la administración haber otorgado la prórroga en los términos en los cuales lo solicitó la parte actora, no vulnerándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

En cuanto al alegato de la parte actora que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que de conformidad con el artículo 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la Inspectoría General debía presentar propuesta de sanción en la audiencia oral y pública, la cual debía contener los requisitos establecidos en el artículo 80 de dicha ley, entre los que se encuentran el ofrecimiento de los medios de prueba señalados en el numeral 4, no evidenciándose la promoción de ningún medio de prueba.

Al respecto este Tribunal observa, que a los folios 139 al 142 del expediente disciplinario consta propuesta de sanción de fecha 04-03-09 suscrita por la abogada D.L.R., designada para actuar en nombre y representación del Inspector General, y dirigida a los Miembros del C.D., mediante la cual promueve como medios de pruebas testimoniales y documentales relacionadas con los hechos acaecidos. Asimismo a los folios 226 al 235 de dicho expediente, cursa “PROPOSICIÓN DISCIPLINARIA” de fecha 04-03-09, suscrita por el Inspector General Nacional, Comisario Jefe, J.U.F., en la cual se desprende los funcionarios investigados, los abogados defensores, la relación de los hechos, los medios de prueba, y la propuesta y fundamento legal de la misma, dando así cumplimiento a lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). De igual forma, de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 04-03-09, se dejó constancia de haberse consignado la referida propuesta de sanción, dando cumplimiento con ello a lo previsto en el artículo 91 ejusdem; siendo ello así, y visto que el actor presentó sus defensas y alegatos las cuales fueron valoradas, habiendo cumplido la administración con los requisitos normativos antes señalados, este Tribunal debe negar lo señalado por el recurrente en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

En lo atinente a que le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto en la decisión impugnada no se dejó establecida la conducta individual de cada funcionario investigado, lo cual hace nulo el acto administrativo, al respecto este Tribunal observa, que en la parte motiva de la decisión impugnada se puede apreciar que fue analizada la situación de cada uno de los funcionarios investigados, arrojando los mismos hechos y la imposición de una sanción por una causa única, razón por la cual la administración impuso la sanción de destitución prevista en el artículo 69 numerales 2, 6, 7, 10 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), no configurándose con ello las violaciones alegadas, y así se decide.

En lo relativo a que fue suspendido del cargo y su sueldo el 15 de febrero de 2009, mucho antes de la notificación del acto administrativo definitivo en el cual fue destituido, sin existir acto motivado alguno que decretara la suspensión del cargo de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como se evidencia del memorandum N° 9700-104-D.T.P05436, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, vulnerándose así el debido proceso y el derecho a la defensa.

Al respecto este Tribunal observa, que en el presente caso no se desprende que el recurrente haya sido suspendido, ya que por los hechos acaecidos en fecha 09-02-09, el Comisario Jefe J.L.R.V. ordenó que se diera inicio a la respectiva averiguación penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la libertad individual y por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, funcionarios estos que serían presentados por el Ministerio Público ante los Tribunales de Flagrancia, dejándose constancia en el acta de investigación que riela a los folios 1 y 2 del expediente disciplinario, que se había procedido a retenerle la dotación a los referidos funcionarios de armas y credenciales, siendo estos puestos a la orden del Juzgado 43° en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los mismos se encontraban recluidos en el Departamento de Aprehensión de ese Cuerpo Policial, y tal como lo señala la parte recurrida no le fue aplicado el artículo 71 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sino que se suspendió del cargo sin goce de sueldo por “PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (DETENIDO)”, por la presunta comisión de los delitos contra la función pública, siendo que en el presente caso nos encontramos con un procedimiento disciplinario por la responsabilidad administrativa del funcionario y por otra parte con una averiguación penal por la responsabilidad penal surgida por los hechos acaecidos, siendo estos procedimientos independientes uno del otro, y no desprendiéndose de autos que el mismo haya sido suspendido conforme al artículo 71 ejusdem, mal puede alegar el recurrente que con ello se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

Alega el actor que se evidencia del expediente disciplinario como del acto administrativo recurrido, que el abogado F.R. apoderado judicial en sede administrativa, promovió como prueba, que se solicitara a la División Contra Homicidios copia certificada de las actuaciones que conforman la averiguación penal N° H-273494, a los fines de esclarecer los hechos imputados, siendo que el C.D. silencio dicha prueba, sin pronunciarse sobre la misma, ya que en el acto administrativo luego de hacer una narración del iter procedimental, en ningún momento se hizo un análisis motivado de cada prueba promovida y evacuada en sede administrativa, siendo silenciadas las testimoniales de los ciudadanos G.G., José Iván Rodríguez Lozada y J.A.F., las cuales fueron silenciadas en su decisión por el C.D., a pesar de que fueron evacuadas legalmente y eran determinantes a los fines de desvirtuar los hechos constitutivos de las causales de destitución imputadas, lo que hace nula la decisión recurrida.

Al respecto este Tribunal observa, en cuanto a que se silenció la prueba relacionada con la averiguación penal N° H-273494, que el hecho de que consignaran o no las resultas de la averiguación penal, ello no incide en lo que respecta con la responsabilidad administrativa de los funcionarios, ya que estos en el ejercicio de sus funciones por las faltas cometidas puede acarrear responsabilidad civil, penal y administrativa siendo estas independientes una de la otra, por lo que el no haber consignado las resultas de la averiguación penal ello no constituye un silencio de prueba, ya que está no incidiría en la decisión administrativa, debiendo negar lo señalado por el recurrente al respecto, y así se decide.

En cuanto a que se silenciaron las testimoniales de los ciudadanos G.G., José Iván Rodríguez Lozada y J.A.F., al respecto se puede apreciar tanto del acta de audiencia celebrada en fecha 16-02-09 y del acto impugnado las declaraciones de los referidos ciudadanos, las cuales fueron apreciadas por la administración para tomar la decisión definitiva, analizando no sólo dichas testimoniales, sino todo el cúmulo probatorio y las demás testimoniales, y una vez analizados los hechos con el derecho se determinó que los funcionarios estaban incursos en la sanción de destitución impuesta, razón por la cual se debe negar lo señalado por el recurrente al respecto, y así se decide.

Alega la parte actora que el acto administrativo impugnado dio por demostrado unos hechos falsos que presuntamente configuraron las causales de destitución previstas en el artículo 69 numerales 2, 6, 7, 10 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), no configurándose en el presente caso la causal de destitución señalada; llegando el C.D. a una conclusión errada producto de una valoración incorrecta de los hechos, vulnerando la presunción de inocencia, lo previsto en los artículos 51 y 59 ejusdem, así como lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita sea declarado el vicio de falso supuesto denunciado.

En cuanto al principio de presunción de inocencia este Tribunal observa que:

El artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

A tal efecto, en el caso de autos la Administración para proceder a dictar la decisión mediante la cual destituye al recurrente por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numerales 2, 6, 7, 10 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) analizó todo el cúmulo probatorio, así como las declaraciones de los funcionarios y que a decir de la Administración: Comisario Jefe L.A.R.V.; Comisario Jefe A.G.I. (folios 38 al 40); Sub Comisario E.J.D.M. (folios 36 y 37); Inspector M.G.J.A. (folios 28 al 30); funcionarios del CICPC Lurbin Orasques Corredor Blanco; J.D.M.V.; F.F.J.; C.P. (folios 240 al 257); valorándose igualmente las novedades de fecha 09-02-09, de la Sub Delegación El Valle (folios 47 al 51); copia del vaucher del Banco de Venezuela, donde se evidencia el depósito efectuado en fecha 10-02-09, a la cuenta del ciudadano P.L.I.A. por un monto de Bs. F 20.000,00 (folio 86); copia de consulta del movimiento de la cuenta N° 0102-0224-86-00-00048884 de fecha 11-02-09 de la cual es titular el ciudadano P.L.I.A. (primo del denunciante del robo de la moto) (folio 104), siendo los testigos contestes en señalar que en la sede de la Sub Delegación El Valle había pernoctado un ciudadano de nombre R.L.R.E. (denunciante del robo de su moto) y que no se había participado a ninguno de los superiores ni a la Fiscal del Ministerio Público que se encontraba de guardia, en calidad de que había pasado toda la noche en esa dependencia policial el referido ciudadano, y que al mismo se le había pedido la cantidad de Bs. F 20.000,00 para cambiar su declaración en cuanto al robo de su moto.

De lo anteriormente expuesto se comprueba en el presente caso una vez realizadas las investigaciones pertinentes, no sólo que el querellante sí se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numerales 2, 6, 7, 10 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sino la relación de los hechos que configuran la causal de destitución, lo cual lejos de lesionar el derecho al debido proceso, especialmente la presunción de inocencia, se demuestra que se dio cumplimiento a los requisitos legales y doctrinarios que determina la inexistencia del vicio denunciado.

En virtud de lo anterior, y siendo que el acto administrativo se basó en lo preceptuado en el artículo 69, numerales 2, 6, 7, 10 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), previo inicio e instrucción de la averiguación administrativa correspondiente, la cual comprobó la comisión del hecho y su responsabilidad en un tipo considerado como falta que conlleva a la destitución del funcionario, en razón de la cual se decidió la separación definitiva del funcionario de su cargo por destitución por hechos comprobados, es por lo que se desecha tal alegato, y así se decide.

De todo lo anterior, se evidencia claramente que fue abierto un procedimiento administrativo disciplinario abreviado, por estar presuntamente incurso el actor en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numerales 2, 6, 7, 10 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), igualmente consta que el accionante en el curso de la averiguación disciplinaria presentó sus respectivos alegatos; de manera que tuvo la oportunidad de expresar las razones, así como las pruebas, que estimó pertinentes, además tuvo oportunidad de contradecir las pruebas, diligencias y demás actos aportados por la administración; siendo que nada aportó al proceso, ni desvirtuó, durante el procedimiento administrativo, los elementos probatorios bajo los cuales, la administración le impuso la sanción de destitución, y considerando que el procedimiento administrativo debe ser seguido en beneficio del administrado, para que éste ejerza su defensa, es claro que si no lo ejerce oportuna o convenientemente, tal situación no es imputable a la administración ni constituye violación al derecho a la defensa, no evidenciándose en el transcurso del procedimiento disciplinario violación alguna al recurrente en cuanto a su derecho a la defensa y al debido proceso, estando el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, y así se decide.

En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal señala que al no verificarse ninguno de los vicios denunciados por el actor, ni la existencia de algún que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal declara Sin Lugar la querella formulada, y en consecuencia se niega la solicitud de reincorporación al cargo de Detective o a uno de igual o mayor jerarquía, que desempeñaba el recurrente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el 15-02-2009 hasta su efectiva reincorporación con las respectivas variaciones contractuales o legales que tenga el cargo en el tiempo, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados L.A.L.C. y J.G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.753 y 65.646, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MAIKEL J.P.O., portador de la cédula de identidad Nro. V-15.362.265, contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 0204, de fecha 06-04-2009, contentiva en el expediente N° 39.621-09 emanada del C.D.d.d.C.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC.,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

-EXP. Nro. 09-2524

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