Decisión nº S2-183-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.446, actuando como apoderado judicial del ciudadano RHONAR A.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.697.150, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria de fecha 22 de marzo de 2011 proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana M.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.814.572, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el recurrente; resolución ésta mediante la cual el Juzgado de Municipios a-quo, declaró sin lugar la formulada cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte demandada.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Alzada declara que resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 y 867 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° 09-000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 22 de marzo de 2011, por medio de la cual, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la formulada cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte demandada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Observa el Tribunal, que la parte demandada alega como fundamento de la referida cuestión previa, que la parte actora, lo que pretende, es liquidar y partir anticipadamente un bien común que le corresponde por partes iguales a cada uno de los cónyuges, cuando aún a la presente fecha no ha sido disuelto el vínculo matrimonial, ya que, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., en fecha 14 de diciembre de 2009, declaró la separación de cuerpos, pero improcedente la SEPARACIÓN DE BIENES, y que posteriormente el 14 de Mayo (sic) de 2010, el mencionado Juzgado declaró LA SEPARACIÓN DE BIENES, pero que a la fecha, el referido Juzgado de Municipio no ha dictado SENTENCIA declarando la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en DIVORCIO, que disuelva el vínculo conyugal y es por ello, que la pretensión de la actora es solapada con la intención de lograr que su representado RHONAR MARTÍNEZ, le venda anticipadamente a su cónyuge M.V.R., sus derechos, es decir, el 50% del inmueble, lo que es violatorio de los Artículo (sic) 173 y 1.481 de la Ley Sustantiva Civil.-

Entre tanto que, la representación judicial de la parte actora con su escrito de contestación a la referida cuestión previa, señaló que los Artículos (sic) 173, 189 y 190 del Código Civil, aunado a los criterios doctrinales que dejó decantados con su escrito, constituyen uno de los casos de disolución de la comunidad conyugal sin haberse disuelto el matrimonio.-

Para resolver el Tribunal, observa que, la parte demandada trajo a los autos en invocación de sus pruebas: (...Omissis...).

Reseña el Artículo (sic) 173 de nuestro Código Civil, que la comunidad de bienes gananciales se disuelve por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por dicho Código y que toda disolución y liquidación voluntaria es nula, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 190 EJUSDEM, por lo tanto, al aprobar el Tribunal Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de mayo de 2010, la solicitud de separación de cuerpos y de bienes formulada por las partes inmersas en este litigio por mutuo consentimiento, este acuerdo de separación de bienes, cumplió con las exigencias de Ley, (convenio amistoso e intervención judicial), de manera que, le nace a una o cualesquiera de las partes el derecho a demandar su cumplimiento o no, en razón de que, LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PER SE, NO ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEY Y MUCHO MENOS EN ESTOS CASOS ESPECIALES.-

En consecuencia y conforme al contenido del Artículo (sic) 26 Constitucional, (Acceso a la Justicia) y en base al Principio Pro-Actione, la acción incoada es permisiva por el Legislador patrio, sabido que, es el Operador de Justicia quien decidirá en definitiva el fondo de la controversia, todo lo cual deriva que la acción propuesta en los términos que señaló la demandante, NO ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEY, ni fue interpuesta en violación del Orden Público (sic) y las Buenas Costumbres (sic), razón por la cual, se declara Sin Lugar la Cuestión Previa (sic) opuesta.- Así se Declara.-

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se presenta ante el Juzgado de Municipios a-quo, la ciudadana M.V.R., asistida por la abogada M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.737, a interponer demanda por cumplimiento de obligaciones contractuales contra el ciudadano RHONAR A.M.N., ya identificados, bajo el fundamento que ambos ciudadanos suscribieron el 9 de diciembre de 2009 una solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento del vínculo matrimonial contraído el 8 de diciembre de 2005, conforme se evidenciaba de copias certificadas por la Secretaria del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señalando que dicho documento tenía naturaleza contractual y se ubicaba dentro de la tipificidad de una transacción judicial –según su decir- permitida por el artículo 173 del Código Civil, y definida en los artículos 1.173 y 1.178 eiusdem, efectuada a fines de liquidar la comunidad conyugal.

Asimismo alega que en el contrato de transacción constituido –a su criterio- por la solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento se establecieron unas obligaciones para dar cumplimiento a la adjudicación del bien inmueble de la comunidad conyugal (conformado por una parcela distinguida con el N° 1-87 y la vivienda sobre ella construida, del conjunto residencial N° 1 Sinamaica de la urbanización Camino de la Lagunita, primera etapa, situada frente a la carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción, en el sector La Sibucara, entre la calle 87C y avenida 1E, de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia), obligándose el demandado a pagar a la actora la cuota parte que le correspondía en un lapso de sesenta (60) días contados desde la presentación del escrito el día 9 de diciembre de 2009, transcurrido los cuales sin que se cumpliera con la primera alternativa se pasaba a la aplicación de una segunda alternativa referida a que la accionante sería quien cancelaría la suma de dinero para que le fuera adjudicado el inmueble, para lo cual afirma que debía el accionado entregar una serie de recaudos para que la demandante pudiera cumplir asimismo con su obligación de solicitar un préstamo hipotecario a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a objeto de poder cancelar el saldo del préstamo hipotecario del inmueble inicialmente otorgado por el Banco Mercantil, y pagarle así a su cónyuge el monto acordado en la solicitud de separación de cuerpos y bienes.

En consecuencia, expresa que a pesar de notificación judicial el demandado no ha cumplido con la obligación de entrega de recaudos para que la actora a su vez pueda cumplir con su obligación de solicitar el préstamo a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), demandando a dicha parte para que:

…convenga en dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales referidas a la segunda alternativa, de la siguiente manera: a) Hacer entrega a M.V.R., en un lapso perentorio establecido por el Tribunal, no mayor de 15 días hábiles, de los recaudos exigidos por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., que le fueron notificados judicialmente y que son fotocopia de su cedula (sic) de identidad, copia de documento de propiedad del inmueble, copia del documento de condominio de la urbanización, cedula (sic) catastral, estado de cuenta del préstamo que indique su saldo actual, certificación de gravamen del inmueble. b) Una vez tramitado el crédito con la mencionada empresa y el préstamo personal, mencionado en el acuerdo, presentar el estado de cuenta actualizado del saldo del préstamo hipotecario que el Banco Mercantil otorgó inicialmente para la adquisición del inmueble a objeto de cancelarlo en su totalidad; c) Solicitar y presentar ante la mencionada Oficina (sic) los documentos y solvencias exigidas para el otorgamiento del documento de propiedad d) (sic) Comparecer a la oficina Subalterna de Registro en la fecha indicada, para firmar el documento definitivo de traslado de los derechos de dicho ciudadano a mi persona

. (cita)

El órgano jurisdiccional de municipios a-quo le dio entrada y admitió la singularizada demanda en fecha 8 de diciembre de 2010, ordenándose la citación de la parte demandada, y perfeccionada la misma según exposición del Alguacil del mismo tribunal en fecha 10 de enero de 2011, se presentó el abogado I.C. actuando como apoderado judicial del accionado RHONAR MARTÍNEZ el día 7 de febrero de 2011, para consignar escrito de oposición de cuestión previa y contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, relativo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que sean de las alegadas en la demanda, ello en base a que la demanda era inadmisible siendo que –según su decir- la parte actora se valía de un juicio ilegal de cumplimiento de contrato para aspirar que, aún estando vigente el vínculo matrimonial, se liquidara y partiera anticipadamente un bien común que le corresponde a cada cónyuge en partes iguales, cuando hasta la presente fecha no se ha disuelto el matrimonio contraído, adicionando que el documento fundante de dicho juicio es la solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, de la cual aún no se ha dictado sentencia de conversión a divorcio, que disuelva el matrimonio subsistiendo aún el vínculo.

Igualmente expresa que con la presente demanda la parte accionante tiene como objeto lograr que su cónyuge le venda anticipadamente los derechos correspondientes al cincuenta por ciento (50%) del inmueble que adquirieron en vigencia de la comunidad conyugal, lo que conllevaría a la violación de las normas de orden público previstas en los artículos 1.481 y 173 del Código Civil, estando prohibida la venta entre esposos cuando en este caso aún está vigente el vínculo matrimonial que contrajeron los cónyuges.

Por otro lado refiere que la solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento presentado por los cónyuges ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no es un contrato de transacción judicial como alega la parte actora, cuya ejecución como cosa juzgada –según su dicho- se pretende ilegalmente con este juicio de cumplimiento de contrato, concluyendo que la acción era ilegal y contraria a Derecho, lo que a su consideración hacía procedente la cuestión previa propuesta.

En fecha 14 de febrero de 2011, la parte accionante presenta escrito oposición a la cuestión previa propuesta, afirmando que era falso que con el presente juicio se pretendía liquidar y partir anticipadamente un bien común y que se pretendiera la venta anticipada, que lo cierto era que la acción de cumplimiento de contrato ejercida constituye una de las vías de disolución de la comunidad conyugal sin que se haya disuelto el vínculo matrimonial, a través de la suscripción de una separación de cuerpos y bienes, alegando conforme a doctrina citada, que las partes procedieron a disolver la comunidad de gananciales sustituyéndose –según su decir- en una comunidad ordinaria entre cónyuges, estableciendo acuerdos dirigidos a liquidar la misma los cuales manifiesta fueron incumplidos por el demandado y en ello se fundamenta la presente acción de cumplimiento.

Adiciona que la separación de cuerpos y bienes es el único caso en el cual se permite se separen los bienes, acuerdo que dice deben ser respetados por el juez y, cumplidas por los cónyuges, las obligaciones asumidas dirigidas a la adjudicación de los bienes y el paso de las diferencias para que cada uno reciba el cincuenta por ciento (50%) de los derechos comunes, y en el presente caso, alega que el accionado asumió el compromiso de cancelar a su cónyuge la cantidad resultante de habérsele adjudicado como primera alternativa el inmueble, que debió efectuarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la solicitud, es decir desde el 9 de diciembre de 2009 al 9 de febrero de 2010, y además se asumió una segunda alternativa para hacer efectiva la adjudicación del inmueble a su cónyuge, evidenciándose –a su criterio- que no se está efectuando una venta entre cónyuges sino una adjudicación de bienes a uno de los comuneros con el consiguiente pago de la diferencia al cónyuge no adjudicado, considerando como improcedente la cuestión previa alegada y solicitando su declaratoria sin lugar, al señalar que el artículo 190 del Código Civil y el ordinal 2 del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil autorizan a los cónyuges que se separen de cuerpos a pedir al mismo tiempo su separación de bienes.

En la articulación probatoria aperturada el 16 de febrero de 2011, sólo se apersonó la representación judicial de la parte demandada y promovió pruebas documentales; y posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal de Municipios a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, la misma parte accionada ejerció el recurso de apelación el día 6 de mayo de 2011, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad correspondiente para el día 13 de junio de 2011 sólo la parte demandada-recurrente presentó los suyos manifestando inicialmente que la sentencia recurrida estaba inficionada de nulidad por incongruencia negativa por violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 12 y 15 eiusdem, y también los artículos 173 y 1.481 del Código Civil, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto señala que el sentenciador a-quo no decidió de forma expresa con arreglo a la pretensión y las defensas expuestas en la contestación de la demanda, y tampoco decidió sobre todo lo alegado por las partes, considerando que nunca fueron analizadas las defensas tendientes a enervar los argumentos fácticos alegados por la actora, todo en aras de fundamentar la procedencia de la cuestión previa opuesta, transcribiendo así la mayoría del texto de contestación de la demanda en lo atinente a la formulación de la cuestión previa.

Igualmente alega que se observaba de la parte motiva del fallo apelado que los hechos esgrimidos relativos a que la actora pretendía liquidar y partir anticipadamente un bien común, cuando aún no se había disuelto el vínculo matrimonial, fue transcrito por el Juez a-quo pero cuando decide no emite ningún pronunciamiento al respecto, y expresa que lo mismo sucede con el fundamento de la cuestión previa opuesta con base en los artículos 173 y 1.481 del Código Civil. Y por todo ello finalmente solicita la declaratoria con lugar de la apelación y de la cuestión previa propuesta considerando contraria a Derecho la pretensión de cumplimiento de contrato de la demandante, y además pide la declaratoria de nulidad de la resolución recurrida y el pronunciamiento por costas contra dicha parte.

En la oportunidad para consignar observaciones a los informes supra singularizados, establecida hasta el día 28 de junio de 2011, la parte accionante expuso en cuanto a la referencia de falta de pronunciamiento sobre las defensas del demandado, que la sentencia recurrida sí hace expresión de forma resumida al argumento atinente a la pretensión de liquidar y partir anticipadamente un bien común, y se pronunció –según su decir- en relación a la pretensión de la parte demandada y la defensa de la actora dictando una decisión expresa y positiva con arreglo a las pretensiones y defensas, cuando reseñó que la acción de cumplimiento de contrato no estaba prohibida por la ley derivado del nacimiento del derecho de demandar el cumplimiento de la solicitud de separación de cuerpos y bienes aprobado por otro juzgado de municipios el día 14 de mayo de 2010, según lo reglado en los artículos 173 y 190 del Código Civil.

Adiciona que la parte accionada incurría en error de interpretación al desconocer los artículos 173 y 190 del Código Civil que autorizaban la partición de los bienes adquiridos durante el matrimonio antes de su disolución, en consecuencia concluye, que la resolución apelada no incurre en el vicio de incongruencia negativa ya que la defensa opuesta por el demandado mediante la cuestión previa formulada fue analizada y decidida, y tampoco se violenta el artículo 1.481 eiusdem porque –según su dicho- no estábamos en presencia de un contrato de compraventa entre cónyuges sino en los acuerdos para realizar la partición y liquidación de la comunidad conyugal como efecto de la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, solicitando en definitiva la declaratoria sin lugar del recurso de apelación.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 22 de marzo de 2011, por medio de la cual, el Juzgado de Municipios a-quo, declaró sin lugar la formulada cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte demandada.

Igualmente, se evidencia del escrito de informes presentado por la parte demandada-recurrente, que la apelación por ésta interpuesta deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la singularizada declaratoria, solicitando sea declarada con lugar la cuestión previa por dicha parte opuesta, al considerar la acción de cumplimiento de contrato incoada contraria a Derecho, y además, pide la nulidad de la sentencia recurrida por la supuesta violación del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre otras normas, al no haber decidido sobre todas las defensas alegadas.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, es menester proceder a analizar previamente lo relacionado a la solicitud de nulidad de la resolución recurrida por vicios de la sentencia que alega la parte demandada-apelante, y al respecto se observa que dicha parte denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que se ha incurrido en vicio de incongruencia y por ende en la violación de los artículos 12 y 15 eiusdem, además de los artículos 173 y 1.481 del Código Civil y otras normas constitucionales, al considerar que sus alegatos y defensas expuestos en la litis contestación fueron silenciados por el Juzgador a-quo.

Más sin embargo es pertinente destacar que en el presente caso estamos ante la emisión de una sentencia interlocutoria como lo es la resolución sobre cuestiones previas. El autor R.R.M.d. la obra “LOS RECURSOS PROCESALES”, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374, explica que “…las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales” (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Ahora en cuanto a la sentencia definitiva, tal y como la define el Dr. A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290), “…es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante…” (cita), o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia; mientras que por el contrario, parafraseando al mismo autor, la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo, y no al derecho discutido, el cual deberá ser decidido por sentencia definitiva.

En derivación, tratándose la resolución recurrida de una sentencia interlocutoria que resuelve una incidencia en el proceso como es la proposición de cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede pretender la parte demandada aplicar el régimen legal previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y por ende denunciar por incongruencia a una resolución de tal tipo, siendo que dichas normas se encuentran previstas para regular el título del Código de Procedimiento Civil pertinente a “la terminación del proceso”, contenido desde el artículo 242 en adelante, no siendo el caso de autos ya que la sentencia recurrida como interlocutoria que es no termina el proceso, debiendo en consecuencia declararse IMPROCEDENTES en Derecho las denuncias de normas que hace el demandado por vicios de la sentencia, así como la solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida que también fue peticionada en el escrito de informes presentado en esta segunda instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, cabe destacarse que dentro del lapso procesal para sentenciar en esta segunda instancia, la parte demandada consignó un escrito mediante el cual solicita que no sean valoradas las observaciones presentadas por la parte demandante a sus informes, bajo el fundamento que dicha parte no había consignado sus propios informes, y al respecto este Tribunal Superior se permite aclarar a la parte que la etapa de presentación de observaciones es la oportunidad para que las partes presenten por escrito sus consideraciones y advertencias sobre los informes consignados por su antagonista, siendo, según el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, una potestad de la parte y no una obligación, mientras que los informes están concebidos como la última oportunidad de las partes para aducir alguna petición o defensa, por lo que resultaría ilógico y contradictorio a los derechos procesales, obligar a una de las partes a esgrimir una defensa por medio de informes para poder refutar mediante un escrito de observaciones los informes de su contraparte, motivo por el cual este operador de justicia debe desestimar el pedimento in commento bajo estos considerados fundamentos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Desestimados como fueron los argumentos de la parte recurrente antes expuestos, pasa este Juzgador de Alzada a resolver definitivamente la controversia incidental surgida en la presente causa, por tanto se pasan a analizar los medios probatorios aportados en esta incidencia de cuestiones previas:

Parte demandante

Se hace constar que la parte accionante no presentó escrito de pruebas ni formuló medio probatorio alguno en la articulación probatoria aperturada para sustanciar la presente incidencia de cuestiones previas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Parte demandada

En la articulación probatoria de esta incidencia, dicha parte invocó el principio de comunidad de la prueba y el mérito favorable de las actas, y a continuación ratificó la promoción de las documentales consignadas junto a su escrito de contestación de la demanda, consistentes en:

 Acta de matrimonio N° 97 del 8 de diciembre de 2005, expedida en copia certificada por el Registro Civil del Municipio A.B.d.E.T..

 Copia certificada del expediente N° 1963-09 llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento presentada por ambas partes procesales el día 9 de diciembre de 2009 por ante la oficina de distribución de documentos del Poder Judicial.

 Documento de compra-venta del inmueble descrito en la demanda, protocolizado en fecha 27 de febrero de 2008 por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 9, tomo 15°, protocolo 1°, el cual no fue evacuado por la parte accionada, sin embargo se observa que se encuentra rielante en actas junto al escrito libelar de la parte actora, y siendo que se invocó el mérito favorable de las actas y el principio de comunidad de la prueba se pasa a valorar el mismo.

Los anteriores instrumentos constituyen copias certificadas y simples de documentos públicos autorizados por funcionarios públicos competentes y con las solemnidades legales como lo son el Registrador y la Secretaría del supra mencionado órgano jurisdiccional, por tanto, al no haber sido impugnados por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les merecen fe a esta Superioridad en todo su contenido y valor probatorio, de donde se desprende: el matrimonio civil celebrado entre las partes que conforman el presente juicio, el decreto de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento presentada por dichas partes, y los datos de propiedad del inmueble que se describe en la demanda como bien común. Y ASÍ SE ESTIMA.

Conclusiones

La cuestión previa sub litis, concierne a aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico priva de la tutela jurisdiccional al accionante, bien prohibiendo la acción expresamente o negándola por determinadas causales requeridas para su ejercicio. La referencia que hace el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es reveladora, en tal sentido:

Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…Omissis…)

11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

La doctrina pacífica, constante y reiterada expresa que la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, consagrada por el legislador en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, es de las consideradas como aquellas que afectan directamente la acción, conformando un caso específico de falta de acción, e impidiendo consecuencialmente la tutela de la misma al órgano jurisdiccional.

En efecto, el Dr. A.R.R., en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, página 66-67, determinó que:

La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)

.

(Negrillas de este Sentenciador)

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., interpretó los supuestos de la cuestión previa in examine así:

(...Omissis...)

Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…).

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, la Sala Constitucional del M.T., en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, con la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., ha considerado que:

(...Omissis...)

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada

.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación se observa que la cuestión previa en análisis comprende no solo los casos en que la Ley expresamente prohíba la acción, sino también cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, como por ejemplo en el caso que la ley somete a la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. Y ASÍ SE ESTIMA.

Ahora bien, en el examen de la acción propuesta, se constata que la misma fue ejercida mediante demanda de cumplimiento de contrato, la cual consiste en la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la ejecución del mismo, si la otra parte no cumple con su obligación, fundamentada en el equilibrio patrimonial de las partes que debe restablecerse y que quedaría roto si una de las partes tuviese que cumplir su obligación sin habérsele a ella cumplido a su vez, regulada de conformidad con el artículo 1.161 del Código Civil que reza:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Sin embargo, de la lectura y análisis de las actas procesales se observa que la parte accionante fundamenta su pretensión de cumplimiento de contrato en atención a las obligaciones que manifiesta se derivan de la solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento presentada y autorizada ante otro juzgado de municipios, tipificando la misma como una transacción que tiene naturaleza contractual.

Y, la parte demandada fundamenta su oposición de cuestión previa al considerar tal acción ejercida como contraria a Derecho, manifestando que la parte actora se valía de un juicio ilegal de cumplimiento de contrato para aspirar que, aún estando vigente el vínculo matrimonial, se liquidara y partiera anticipadamente un bien común que le corresponde a cada cónyuge en partes iguales; que además, se tenía por objeto lograr que su cónyuge le venda anticipadamente los derechos correspondientes al cincuenta por ciento (50%) del inmueble que adquirieron en vigencia de la comunidad conyugal, lo que conllevaría a la violación de las normas de orden público previstas en los artículos 1.481 y 173 del Código Civil; expresando por último, que la solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento presentado por los cónyuges ante el ya referido juzgado de municipios (distinto al a-quo), no era un contrato de transacción judicial como se alega y cuya ejecución como cosa juzgada –según su dicho- se pretendía ilegalmente con este juicio de cumplimiento de contrato, concluyendo que la acción era ilegal.

Observado todo lo anterior, es menester destacar determinados aspectos fácticos que circunscriben la presente causa:

Del escrito libelar se desprende, según fue citado en la parte narrativa de este fallo, que la parte accionante hace mención de la suscripción por las partes procesales de una solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento donde se optó por la liquidación de la comunidad conyugal existente, estableciéndose una serie de obligaciones que alega fueron incumplidas por la parte demandada, por lo que ejerció acción en cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de la referida separación de cuerpos y bienes, siendo que la fecha de inicio de cumplimiento de las mismas estaban dispuestas para el mismo día de presentación de la solicitud, es decir el 9 de diciembre de 2009.

De las copias certificadas del expediente N° 1963-09 llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (promovidas por la parte demandada), se constata que en fecha 9 de diciembre de 2009 fue recibida y distribuida la mencionada solicitud de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, y luego en fecha 14 de diciembre de ese mismo año se decretó sólo la separación de cuerpos, considerando improcedente la separación de bienes, más sin embargo para el día 14 de mayo de 2010, el mismo órgano jurisdiccional corrigiendo la resolución proferida conforme la aplicación de los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto un auto fechado 2 de marzo de 2010 (que no consta en actas) y admitió y le impartió su aprobación a la solicitud de separación de bienes.

Al respecto, quedó establecido que la parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, bajo el basamento de dos (2) aspectos fundamentales: primero, que se pretendía la partición de la comunidad conyugal y la venta de un bien común, cuando el vínculo matrimonial aún no estaba disuelto por sentencia de conversión en divorcio y ante la prohibición de venta entre cónyuges, y segundo, que la solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento presentado por los cónyuges ante otro juzgado de municipios no era un contrato de transacción judicial y no podía ejecutarse por una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte el Tribunal de Municipios a-quo consideró que de conformidad con el artículo 173 del Código Civil podía disolverse la comunidad de gananciales en los casos del artículo 190 del Código Civil, por lo que ante la aprobación por diferente órgano jurisdiccional de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, estima nacía el derecho a las partes de demandar su cumplimiento, en razón de lo cual expuso que la acción de cumplimiento de contrato incoada no estaba prohibida por la ley en estos casos especiales.

En tal orden de ideas surge pertinente la cita de las normas referencias:

Artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”

Artículo 190 del Código Civil: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

Artículo 1.481 del Código Civil: “Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.”

Ahora bien, atendiendo a los alegatos y defensas vertidas en este incidencia de cuestiones previas, inicialmente se tiene el primer argumento de la parte demandada en cuanto a la pretensión de liquidación de la comunidad de gananciales antes de disolver el vínculo matrimonial por divorcio, y la supuesta venta de uno de los bienes comunes, debiendo destacarse al efecto, que la determinación de la separación de cuerpos está regulada en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, disponiendo literalmente el artículo 188 de dicho Código que “La separación de cuerpos suspende la vida común de casados”, y, dicha figura es definida por I.G.A. en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, décimo cuarta edición, Vadell Hermanos Editores, C.A., Caracas, 2007, página 307, como:

…la situación jurídica en que se encuentran los casados cuando, subsistiendo el matrimonio, ha quedado suspendido entre ellos el deber conyugal de convivencia, por sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos.

Hemos estudiado que el matrimonio tiene por finalidad establecer una comunidad de vida entre los cónyuges, razón por la cual éstos deben vivir juntos (artículo 137 C.C..), sin embargo, puede ocurrir que este deber de convivencia haya quedado suspendido entre los esposos como consecuencia de una sentencia firme o de un decreto de separación de cuerpos. Entonces, subsiste el vínculo matrimonial pero está suspendida la vida en común de los esposos.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

El artículo 189 del Código Civil establece que la separación de cuerpos puede ser contenciosa bajo las causales que establece el artículo 185 eiusdem para el divorcio, o por mutuo consentimiento. En este último caso se comprende que no existe controversia o litigio entre los cónyuges de decidir separarse, es decir ambos esposos voluntariamente, de mutuo acuerdo, solicitan el decreto judicial de su separación ante el juez competente conforme al procedimiento contenido en los artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora de conformidad con el artículo 190 del Código Civil junto a esa separación de cuerpos (bien sea contenciosa o por mutuo consentimiento) pueden también los cónyuges solicitar al juez decrete la separación de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, siendo ésta la única excepción de disolución y liquidación de la comunidad de bienes en el matrimonio acorada en el artículo 173 eiusdem.

Es decir, decretada judicialmente la solicitud de separación de cuerpos, se desprende que efectivamente aún subsiste el vínculo matrimonial porque tal separación sólo suspende el deber de convivencia conyugal, lo que hace diferenciarlo del divorcio, pero si además se solicitó la separación de bienes también, decretada éste se origina la única excepción como se señaló para la disolución de los bienes comunes, y así lo establece textualmente el artículo 175 del Código Civil cuando reza: “Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta” (Resaltado de esta Superioridad).

En consecuencia se equivoca la parte demandada al considerar que no se puede liquidar la comunidad de gananciales cuando aún subsiste el vínculo matrimonial como ocurre en la separación de cuerpos, siendo que se establece una excepción legal, conforme a la normativa ya referenciada, en el caso específico que se haya solicitado y decretado igualmente la separación de bienes, y sin necesidad de que sea dictada inicialmente sentencia de conversión en divorcio como se alega, por lo que mucho menos podría considerarse entonces que la referida disolución implique una venta entre cónyuges, debiendo recordar a dicha parte, que inclusive tal excepción de disolución de comunidad es resuelta en el caso que los cónyuges decidan posteriormente restablecer la comunidad por parte del artículo 179 del Código Civil, disponiendo que los efectos serán como si la separación nunca se hubiera efectuado, aunque imponiendo para ello el deber de registro de tal restablecimiento patrimonial, y sin perjuicios de los derechos adquiridos por tercero. Y ASÍ SE APRECIA.

Sin embargo, la parte accionada también expone, como segundo argumento para basar la proposición de la cuestión previa in examine, que la acción incoada es contraria a Derecho bajo el fundamento que la solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento presentado por los cónyuges ante otro juzgado de municipios distinto al a-quo, no era un contrato de transacción judicial y no podía ejecutarse por una acción de cumplimiento de contrato.

Esto es importante, pues si bien frente a un decreto de separación de cuerpos y bienes la ley permite a los cónyuges que pueden liquidar y disolver la comunidad de gananciales, el ordenamiento jurídico establece y exige el cumplimiento de determinados requisitos que conlleven a la admisibilidad de la acción, sin los cuales resultaría obviamente inadmisible ésta y haría procedente la formulación de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto la demanda de la parte accionante es clara al señalar que considera la solicitud de separación de cuerpos de cuerpos y bienes, que posteriormente fue decretada por resolución del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como un contrato transaccional, razón por la cual ejerce su acción por demanda de cumplimiento de contrato, y luego adiciona en su escrito de oposición a la cuestión previa propuesta, que la acción de cumplimiento de contrato ejercida constituía –según su criterio- una de las vías de disolución de la comunidad conyugal sin que se haya disuelto el vínculo matrimonial.

En ese orden de ideas es pertinente destacar que el artículo 1.133 del Código Civil define el contrato como: “…una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, y luego la transacción como bien lo cita la accionante en su escrito libelar, la define el artículo 1.713 del Código Civil como: “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Frente a lo expuesto, considera este Tribunal de Alzada que la parte demandante incurre en un error inexcusable al considerar la solicitud de separación de cuerpos y bienes como un contrato, y más grave aún como una transacción judicial que trata de una figura donde las partes terminan un litigio o precaven uno en el futuro, pues ello dirigiría a estimar la teoría del siglo XVIII de considerar el matrimonio como una contrato, cuyas determinaciones patrimoniales de la comunidad de gananciales van a considerarse en cumplimiento como si estuviéramos hablando de un acreedor y un deudor, lo que a todas luces es inconcebible ya que el matrimonio, y por ende la comunidad que lo conforma, es una institución básica de la familia como célula fundamental de la sociedad y por ende del Estado, institución social que consagra por ley la voluntad de unión entre hombre y mujer y que conforma un nuevo estado civil.

La separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, constituye una manifestación (y no una transacción) que hacen los cónyuges ante el juez competente de la intención que tienen de suspender su vida en común, y por ende separar sus bienes también. El autor R.S.B., expresa que es “…un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges, para poner fin a la convivencia, cuando ésta se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos” (“APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, tercera edición, Talleres Tipográficos de M.Á.G. e Hijo, Caracas, 1983, página 177), y la cual sólo surtirá efectos una vez que sea decretada por dicho órgano jurisdiccional.

Con anterioridad ya fue establecido que la acción de cumplimiento de contrato opera cuando frente a un contrato bilateral una de las partes no ejecuta su obligación, pudiendo la otra pedir sus ejecución judicialmente, y que la misma tenía su fundamento en el equilibrio patrimonial de las partes del contrato. Permitir a la parte demandante accionar a la tutela judicial mediante demanda de cumplimiento de contrato para disolver la comunidad de gananciales, sería considerar errada y asombrosamente que el vínculo que une a ambas partes procesales (cónyuges entre sí como se verificó del acta de matrimonio promovida) y por ende la comunidad de bienes que lo conforma, es un contrato con obligaciones que permite pedir la ejecución judicial, porque uno de los cónyuges no ejecutó su obligación. Ello sería estimar al matrimonio como una institución patrimonial que no puede ser desequilibrada como ocurre con los contrastos, y no como una institución social y familiar.

En consecuencia la acción incoada mediante demanda de cumplimiento de contrato para los fines pretendidos por la parte actora supra referidos, resulta a la luz de todo el ordenamiento jurídico civil que regula la institución del matrimonio, absolutamente inválida y rechazable, pues conforme a la jurisprudencia acogida en este fallo la acción es inadmisible cuando “…no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen”, debiendo hacer un llamado de advertencia a la parte demandante para que evite cometer errores procesales como el detectado que pueden desgastar la tutela judicial impartida. Y ASÍ SE DISPONE.

Por otro lado cabe advertirse, que se constata que la parte accionante requiere el inválido cumplimiento contractual pues según su decir, se estipuló en la solicitud de separación de cuerpos y bienes que desde la firma y su presentación ante la sede judicial competente (es decir el día 9 de diciembre de 2009) comenzaría a transcurrir un lapso de sesenta (60) días para el cumplimiento por parte del actual demandado del pago de determinada cantidad de dinero, debiendo establecerse al respecto que dicha exigencia también va en contra de los requisitos de toda acción que pudiera surgir frente a la pretensión de disolución de la comunidad conyugal con base al decreto de separación de bienes, ya que el artículo 176 del Código Civil obliga a que: “La demanda de separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que aquella se declare, debe registrarse”, disponiendo igualmente el in fine del artículo 190 eiusdem, que para que dicha separación surta efectos contra terceros también deberá registrarse, aún así salvaguardando esos derechos de terceros por un período de tres (3) meses desde la protocolización, como intención del legislador de evitar fraudes.

Sin embargo, de autos no se desprende que se haya cumplido con ese requisito de registro, mucho menos de haberse ejecutoriado el decreto de separación de cuerpos y bienes dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente 1963-09, consignado en la presente causa, resultando en consecuencia inejecutable.

Lo anterior es destacable por esta Superioridad ya que en las acciones derivadas de la separación de cuerpos y el divorcio está interesado el orden público, pues la primera tiene por objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia entre los cónyuges, y la segunda disuelve el matrimonio, por lo tanto, son acciones indisponibles y como tales no pueden ser objeto de convenimiento ni transacción, en derivación, accionar en contra de los presupuestos y requisitos que regulan tales figuras del matrimonio sería contrariar el orden público que debe ser denunciado por el operador de justicia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En conclusión, con base a todas las precedentes consideraciones, no existen dudas para este Tribunal Superior considerar que la acción ejercida por la parte demandante mediante demanda de cumplimiento de contrato, pretendiendo el cumplimiento del decreto judicial de separación de bienes dictado por el Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fue establecido de mutuo acuerdo, resulta a todas luces inadmisible y rechazable siendo que va en contravención de todo el ordenamiento jurídico civil que regula la institución del matrimonio, la figura de separación de cuerpos y de bienes y, de la disolución de la comunidad conyugal, pues la separación de cuerpos y de bienes y su decreto, no constituyen un “contrato transaccional” ejecutable con base al artículo 1.167 del Código Civil, lo que origina el imperioso deber de declarar CON LUGAR la cuestión previa propuesta, con basamento en el ordinal 11 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, y por ende declarar desechada la demanda incoada y extinguido el proceso a tenor de lo previsto por el artículo 356 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios doctrinarios y las jurisprudencias acogidas, y la normativa especial, específica y de orden público aplicable al caso sub iudice, ante la considerada certitud en Derecho de la inadmisibilidad de la acción propuesta y procedencia de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es menester para el operador de justicia que suscribe REVOCAR la resolución proferida por el Juzgado de Municipios a-quo y por ende declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana M.V.R. contra el ciudadano RHONAR A.M.N., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano RHONAR A.M.N., por intermedio de su apoderado judicial I.C., contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 22 de marzo de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, en consecuencia se declara CON LUGAR la cuestión previa propuesta con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, y por ende desechada la demanda de cumplimiento de contrato incoada y extinguido el proceso, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia con base a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

LGG/ag/mv

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