Decisión nº 363-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 0946-08

En fecha 6 de junio de 2008, el abogado R.G.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.S.O.S., titular de la cédula de identidad Nro. 4.133.831, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante el cual solicitó el pago de diferencias de prestaciones sociales e intereses de mora.

Por distribución efectuada el 10 de junio de 2008, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida el 12 de junio del mismo año.

Mediante auto de fecha 7 de julio de 2008, se admitió la presente querella, en consecuencia, se ordenó la citación de la entonces Procuradora General de la República y el Ministro del Poder Popular para la Educación, exhortándolo a la consignación del expediente administrativo. Asimismo, se ordenó notificar mediante boleta a la querellante a los fines que consignara la compulsa para la citación respectiva. En esa misma fecha se libraron los Oficios Nros. 0733-08 y 0734-08, los cuales fueron consignados por el Alguacil de este Tribunal el 17 de septiembre de 2008, respectivamente.

En fecha 29 de octubre de 2008, la abogada Libis M.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.757, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación de la presente querella.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2008, se fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 12 de noviembre de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada Libis M.M.M., antes identificada, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, y de la inasistencia de la parte querellante. En este acto, la sustituta de la Procuradora General de la República, ratificó las defensas esgrimidas en el escrito de contestación, solicitando la apertura del lapso probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2009, este Juzgado fijó un término de diez (10) días hábiles contados a partir de que constaran en autos la última de las notificaciones de las partes, para la continuación de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha fueron librados la boleta de notificación dirigida a la querellante, y los Oficios Nros. 040-09 y 041-09, los cuales fueron consignados por el Alguacil de este Tribunal en fechas 27 de enero de 2009 y 8 de mayo de 2009, correspondientes a la mencionada boleta de notificación y Oficio Nro. 040-09, respectivamente, sin que conste la notificación del Órgano querellado mediante Oficio 041-09.

En fecha 13 de noviembre de 2009, este Tribunal en razón que no constaba la notificación del Órgano querellado del auto dictado en fecha 14 de enero de 2009, ordenó librar nuevamente las notificaciones pertinentes. En esa misma fecha fueron librados la boleta de notificación dirigida a la querellante, y los Oficios Nros. 1842-09 y 1843-09, siendo consignado solamente por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de enero de 2010, la notificación de la querellante.

En razón de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a la abogada Marvelys Sevilla Silva, en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal, en fecha 8 de junio de 2010 se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de que las partes ejercieran su derecho de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, fijó un término de diez (10) días hábiles contados a partir de que constaran en autos la última de las notificaciones de las partes, para la continuación de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha fueron librados la boleta de notificación dirigida a la querellante, y los Oficios Nros. 0586-10 y 0587-10, sin que conste la consignación de las referidas notificaciones por parte del Alguacil de este Juzgado.

El 29 de julio de 2010, la abogada Luishec C.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.060, actuando en su carácter sustituta de la Procuradora General de la República, consignó copias certificadas del cálculo de las prestaciones sociales, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 2 de agosto de 2010.

Con ocasión de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a la abogada N.C.D.G., en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal, en fecha 23 de febrero de 2011 se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de tres (03) días de despacho, a los fines de que las partes ejercieran su derecho de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, fijó un término de diez (10) días hábiles contados a partir de que constaran en autos la última de las notificaciones de las partes, para la continuación de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha fueron librados la boleta de notificación dirigida a la querellante, y los Oficios Nros. 268-11 y 269-11, sin que conste la consignación de las referidas notificaciones por parte del Alguacil de este Juzgado.

El 15 de marzo de 2011, la abogada Luishec C.M.A., antes identificada, actuando en su carácter sustituta de la Procuradora General de la República, consignó copias certificadas del expediente administrativo, los cuales fueron agregadas por auto de fecha 17 de mayo de 2011.

En razón de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado A.A.G.G., en su condición de Juez Temporal, en fecha 26 de abril de 2012 se abocó al conocimiento de la causa, otorgando un lapso de tres (3) días de despacho, con el objeto de que las partes ejercieran su derecho de recusación de conformidad con lo contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, indicando que vencido el mencionado lapso, se abriría un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones practicadas a las partes para la continuación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 eiusdem. Asimismo, dejó sin efecto las notificaciones ordenadas mediante auto de abocamiento de fecha 23 de febrero de 2011, así como la boleta de notificación dirigida a la querellante, y se ordenó librar de nuevo dichas notificaciones del abocamiento. En esa misma fecha fueron librados los Oficios Nros. 876-12 y 877-12, y la boleta de notificación dirigida a la querellante, siendo los Oficios consignados por el Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2012, y la mencionada boleta de notificación el 22 de octubre de 2012.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 22 de noviembre del mismo año, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En este acto, tanto la apoderada judicial de la parte querellante, así como el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, ratificaron los alegatos y defensas esgrimidos en el escrito libelar y contestación, respectivamente. Asimismo, se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 4 de diciembre de 2012, se ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con el texto íntegro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Estatuto de la Función Pública.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que su poderdante ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en fecha 16 de enero de 1978 hasta el 1 de octubre de 2004, cuando egresó por jubilación.

Narró, que en fecha 1 de abril de 2008 el Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagó mediante finiquito de liquidación de prestaciones sociales, el mencionado concepto a su representada, por una cantidad de noventa y cuatro mil setecientos ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 94.708,33), señalando los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, desde el 28 de julio de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2004.

Explicó, que una vez revisado el finiquito de liquidación de las prestaciones sociales, determinó que de los pagos realizados se adeudan varios conceptos.

Denunció, que el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de intereses de fideicomiso acumulado, es de CINCO MIL ciento ochenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 5.182,51), cuando -a su juicio- el monto correcto es de siete mil dieciocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 7.018,68), lo que representa una diferencia a favor de su mandante de mil ochocientos treinta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 1.836,17), la cual se atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, toda vez que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, desconociendo la fórmula utilizada por parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés, por cuanto no coincide con las tasas legalmente establecidas.

Expuso, que “(…) [e]n los cálculos efectuados por el equipo de contadores públicos se comienza con las prestaciones acumuladas de los dos (2) años de servicio prestados desde el 16 de enero de 1978 hasta el 19 de junio de 1997, fecha cuando fue publicada la Ley Orgánica de Educación en la Gaceta Oficial Nº 2635 extraordinario del 28 de julio de 1980, con la cantidad de Bs. 10.551,56 (10,56 BsF) 0., a la cual se le aplica la siguiente fórmula:

capital x tasa (10%) = Bs. 10.551,56 x 10% x4 días = 11,56 y no la

365 365

cantidad reflejada en el finiquito presentado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la primera hoja de cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales de BsF. 10.551.56 Bs, que es el capital, multiplicado por la tasa del 10% correspondiente al mes de julio de 1980, y dividido entre 365 días del año, lo que [les] determina el monto de la Prestación Social por un día, pero como en el mes de julio de 1980 son cuatro (4) los días comprendidos entre el 28 y el 31 de julio, el interés mensual por dicho mes es de Bs. 11.56; ese interés mensual se suma al capital de BsF. 10.551.56 Bs, lo que arroja un capital de BsF. 10563.12, para el mes de agosto de 1980, a lo que se le aplica la misma fórmula anterior y el interés mensual que resulta, por los 31 días del mes de agosto de 1980, es de BsF.89.59 y no la cantidad de BsF. 85.85 tal como está reflejado en la hoja del finiquito entregado por el Ministerio de Educación. El interés acumulado en los meses de julio y agosto es el resultado de la suma de los intereses mensuales de ambos meses, es decir 11,56 más 89,71, lo que resulta una suma de BsF. 101,28 y no la cifra que refleja el finiquito del Ministerio de Educación para la columna de interés acumulado en el mes de agosto de BsF. 96,88. sucesivamente se va aplicando la fórmula para los meses siguientes y se va sumando el interés acumulado al capital, para determinar el monto de las Prestaciones Sociales y de los Intereses de dichas prestaciones, hasta el 18 de junio de 1997 fecha cuando se promulga la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo con un nuevo Régimen para el cálculo de las Prestaciones Sociales. Es por ello que existe la diferencia por los intereses de fideicomiso acumulado, por la cantidad de BsF. 1.836,17”. (Resaltado del original).

Sostuvo, que de la situación anterior se deriva el cálculo de los intereses adicionales, por lo que el Ministerio se inició con un monto de trece millones trescientos veinte mil ciento cuarenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 13.320.149,70), cuando -a su juicio- el monto correcto es de quince millones ciento cincuenta y seis mil trescientos dieciséis bolívares con un céntimo (Bs. 15.156.316,1), el cual es producto de la sumatoria de la indemnización de antigüedad estimada en seis millones quinientos noventa y tres mil quinientos treinta y dos bolívares exactos (Bs. 6.593.532,00), el interés de fideicomiso acumulado de siete millones dieciocho mil seiscientos setenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 7.018.675,32), y la compensación por transferencia valorada en un millón quinientos cuarenta y cuatro mil ciento ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.544.108,80), lo que genera intereses por ochenta y seis millones trescientos treinta y siete mil setecientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 86.337.794,68), y no el interés calculado por el Ministerio el cual corresponde a la cantidad de cincuenta y siete millones doscientos setenta y un mil quinientos bolívares con tres céntimos (Bs. 57.271.500,03), lo que arroja una diferencia de veintinueve millones sesenta y seis mil doscientos noventa y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 29.066.291,68).

Manifestó, que en el régimen anterior el monto que debió pagársele a su poderdante es de ciento un millones cuatrocientos noventa y cuatro mil ciento diez bolívares con ochenta céntimos (Bs. 101.494.110,80), y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio correspondiente a la suma de setenta millones quinientos noventa y un mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 70.591.649,73), lo que determina una diferencia a favor de su representada de treinta millones novecientos dos mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 30.902.461,07).

Señaló, que en el nuevo régimen del Órgano querellado calculó erróneamente los intereses sobre el capital acumulado de las prestaciones sociales, toda vez que “(…) [l]a fórmula para dicho cálculo es el siguiente:

I= Capital * (Tasa/100)* días laborados

365 (días del año)

I (interés)= es igual al producto del capital, la tasa de interés y el número de días laborado por cada año se coloca 365 días para la igualdad de unidades días sobre días (…)”, por lo que el monto correcto es de “(…) BsF., 31.308,30, y no el monto errado de BsF. 24.266,68, presentado en el finiquito por el Ministerio, lo que arroja una diferencia a favor de [su] mandante de Bsf. 7.41,7”. (Resaltado del original).

Indicó, que el total neto a pagar debió ser de ciento treinta y dos mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 132.652,49), y no el monto pagado por el Ministerio, el cual asciende a la cantidad de noventa y cuatro mil setecientos ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 94.708,33), lo que arroja una diferencia de treinta y siete mil novecientos treinta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 37.934,16).

Alegó, que el monto por concepto de interés laboral, de acuerdo con la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2002, es de ochenta y seis mil ciento setenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 86.170,44), “(…) calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, desconociendo el Ministerio el derecho al cobro de los intereses moratorios, con base en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Explicó, que el Ministerio dejó de pagarle a su poderdante parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, por lo que afirmó que luego de una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, se evidencian diferencias que se detallan en el cuadro de cálculos de prestaciones sociales anexo al presente escrito, de acuerdo con lo establecido en la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Colectiva de Trabajo vigente y en la Ley Orgánica del Trabajo.

Denunció, que del cuadro de cálculos presentado por su representada “(…) se puede notar que en TOTAL de ese resumen, existe una diferencia el (sic) Prestaciones Sociales, que le corresponden a [su] mandante, ya que el monto total que debió pagársele es de BsF. 132.652,49, tomando como base de dicho calculo (sic), los sueldos utilizados por el Ministerio, en su finiquito y no con base en el salario integral el cual debió considerarse, tal como señala lo (sic) la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado del original).

Expuso, que la diferencia en los cálculos obedece a que el Ministerio incumplió con el plazo de cinco (5) años para pagar el saldo deudor de prestaciones sociales del régimen anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que haya pagado los intereses generados por el saldo pendiente, de conformidad con lo establecido en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 668 eiusdem.

Arguyó, que del monto total del cuadro de cálculo presentado por su poderdante, esto es, de doscientos dieciocho mil ochocientos veintidós bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 218.822,93), debe descontarse la suma ya pagada, la cual asciende a noventa y cuatro mil setecientos ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 94.708,33), lo que arroja una deuda de ciento veinticuatro mil ciento catorce bolívares con sesenta céntimos (Bs. 124.114,60), que le corresponden a su representada por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública.

Sostuvo, que las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo realizado por el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), por cuanto -a su juicio- omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral, los cuales son objeto del presente recurso, por lo que solicitó una experticia complementaria de fallo.

Manifestó, que los conceptos reclamados se fundamentan en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el 87 de la Ley Orgánica de Educación, y en la Cláusula Nro. 9, Parágrafo Primero, de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, la cual se mantiene vigente de acuerdo con lo contemplado en la Cláusula de Permanencia de Beneficios de la IV Convención Colectiva del Trabajo firmada en el año 2004.

Por todo lo antes expuesto, solicitó que se declare con lugar la presente querella, en consecuencia, se ordene al Órgano querellado i) el pago de la cantidad de ciento veinticuatro mil ciento catorce bolívares con sesenta céntimos (Bs. 124.114,60), por diferencias de prestaciones sociales e intereses adicionales, fideicomiso, e intereses de mora, calculados hasta el 1 de abril de 2008; ii) el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; y iii) los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de las mismas.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, dio contestación a la querella en los siguientes términos:

Negó, contradijo y rechazó en todas y cada una de las partes la presente querella funcionarial.

Indicó, que en ningún momento el Ministerio ha desconocido que la querellante ingresó a prestar servicios en fecha 16 de enero de 1978, hasta el 1 de octubre de 2004, cuando fue jubilada, por lo cual debe desecharse los argumentos esbozados en este sentido por la parte actora, y así solicitó sea declarado.

Discrepó, que el monto pagado por concepto de prestaciones sociales haya sido calculado desde el 28 de julio de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2004, por cuanto de la revisión de la planilla de liquidación se aprecia que para el mes de julio de 1980, la querellante tenía un saldo acumulado por concepto de prestación de antigüedad de diez mil quinientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 10.551,56), por lo que mal puede indicar la parte actora que el Ministerio no computó el concepto reclamado desde la fecha de su ingreso a la Administración Pública, esto es, desde el 16 de enero de 1978.

Explicó, que en lo que respecta a los intereses sobre las prestaciones sociales, los mismos no podían ser calculados desde la fecha de ingreso de la querellante, antes indicada, por cuanto, afirma que los docentes comenzaron a percibir intereses sobre sus prestaciones sociales desde el 28 de julio de 1980, fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, por lo que es a partir de dicha fecha que el Ministerio inició el computó de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

Manifestó, que “(…) la actora pretende hacer ver que el Ministerio demandado incurrió en un error al tomar como fecha tope para el cálculo de las prestaciones sociales, el 30 de septiembre de 2004. Ahora bien, conviene dejar sentado que no existe ningún error en el referido cálculo, toda vez que, en efecto es hasta el día 30 de septiembre de 2004, cuando el querellante laboró efectivamente para el demandado, de manera que mal puede pretender que se efectué el calculo (sic) de sus prestaciones sociales, hasta el 01 de octubre de 2004, siendo éste (sic) el día en el que se hace efectiva la jubilación (…)”, por lo que debe desecharse el alegato en cuestión, y así solicitó sea declarado. (Resaltado del original).

Señaló, que de la planilla de finiquito de prestaciones sociales de la querellante, se evidencia la fórmula utilizada por el Ministerio en el respectivo cálculo, la cual obedece a la fórmula utilizada por el Servicio Autónomo de Fondo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, para el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de los trabajadores de la Administración Pública Centralizada, tomando en consideración el régimen derogado y el régimen vigente, correspondiente a la fórmula del interés compuesto con capitalización mensual, lo que implica que al final del período los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que estos también puedan generar intereses, lo que “(…) a la larga el interés compuesto proporciona mejores dividendos que su versión simple, y la diferencia radica (…omissis…) que en el cálculo del interés compuesto, los intereses son capitalizados, mientras que el interés simple no admite capitalizaciones”.

Expuso, que de la planilla de cálculo expedida por el Ministerio se observa que hay capitalizaciones mensuales, por lo que afirma que al existir estas no cabe hablar de la fórmula del interés simple.

Sostuvo, que la fórmula empleada por el Órgano querellado para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de la parte actora, es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, y así solicitó sea declarado.

Indicó, que la querellante hace su análisis a partir de una errada premisa, ya que desde el primer momento en que efectúa el cálculo de las prestaciones sociales, arrastra ese error a los demás conceptos.

Alegó, que de conformidad con el criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, “(…) a menos que se logre demostrar que el Ministerio (…omissis…) efectuó el cálculo de los intereses bajo una fórmula contraria a la Ley, no puede constreñirse a pagar una diferencia de prestaciones sociales, si el cálculo efectuado se encuentra como en efecto está, ajustado a derecho”, y así solicitó sea declarado.

Agregó, que respecto al alegato esgrimido por la parte actora en el cual denuncia que el monto correcto por concepto total a pagar es de ciento treinta y dos mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 132.652,49), y no la suma presentada en el finiquito elaborado por el Ministerio de noventa y cuatro mil setecientos ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 94.708,33), lo que determina una diferencia de treinta y siete mil novecientos treinta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 37.934,16), “(…) sin incluir el interés laboral, de acuerdo a decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2002”, afirma que “(…) no entiende por qué la actora fundamenta sus errados argumentos en tal decisión (…omissis…), toda vez, que dicha decisión, fue anulada por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, (…omissis…) en fecha 12 de febrero de dos mil cuatro (…)”. (Subrayado del original).

Manifestó, que los alegatos de la parte actora relacionados con la supuesta violación por parte del Ministerio de lo establecido en los artículos 92 de la Carta Magna, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 87 de la Ley Orgánica de Educación y de la Cláusula 9 Parágrafo Primera de la Tercera Convención Colectiva del Trabajo, no indican en qué forma fueron quebrantados, causando indefensión al Órgano querellado, por lo que debe desestimarse los argumentos que en tal sentido realizó la parte actora, y así solicitó sea declarado.

Explicó, que la indexación “(…) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, no pudiendo aplicar el referido método en un caso judicial, sin una norma legal que lo autorice aún cuando lo estime justo, sencillamente porque esto no es legalmente posible en Venezuela”.

Acotó, que “(…) las prestaciones sociales no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, es pues que no se desbandan del nominalismo, sin embargo, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, no obstante no existe una normal (sic) legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia”.

Señaló, que la Administración Pública se encuentra sometida al principio de legalidad, siendo la Ley el origen y fundamento de la relación de servicio, regulando los derechos, obligaciones y actuaciones del funcionario, por lo que al no existir base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales, al cambio de la moneda al momento de ser pagadas, en el caso de los funcionarios públicos, se trasluce la improcedencia del pago de indexación laboral en la relación funcionarial, y así solicitó sea declarado.

Expuso, que en el supuesto negado que el Ministerio sea constreñido al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, debe tomarse en consideración lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los intereses legales establecidos en el artículo 1.746 del Código Civil, esto es del tres por ciento (3%), así como, la tasa establecida en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, la representación judicial de la parte querellada solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual la parte actora solicitó que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le pague un monto de ciento veinticuatro mil ciento catorce bolívares con sesenta céntimos (Bs. 124.114,60), por diferencias en las prestaciones sociales e intereses adicionales, fideicomiso e intereses de mora calculados hasta el 1 de abril de 2008, así como el pago de los intereses de las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos demandados.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado R.G.M., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.d.S.O.S., antes identificada, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual solicitó el pago de diferencias de prestaciones sociales, el cual –a su juicio– asciende a la cantidad de ciento veinticuatro mil ciento catorce bolívares con sesenta céntimos (Bs. 124.114,60), más el pago de los intereses de mora derivados en el retraso del pago del mencionado concepto.

En tal sentido, el representante judicial del órgano querellado alegó que los intereses sobre las prestaciones sociales de la querellante no podían ser calculados desde la fecha de su ingreso, toda vez que los docentes comenzaron a percibir intereses desde la publicación de la Ley Orgánica de Educación, esto es, el 28 de julio de 1980. Asimismo, señaló que el Ministerio a los fines de calcular las prestaciones sociales, utiliza la fórmula del interés compuesto con capitalización mensual, tal como se desprende de la liquidación de prestaciones sociales, por lo que no corresponde la aplicación del interés simple.

Precisado lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:

De la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales.

De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte querellante solicitó la diferencia del pago de sus prestaciones sociales, producto de la relación funcionarial que mantuvo con el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en el cargo de Docente, desde su ingreso el 16 de enero de 1978, hasta el 1 de octubre de 2004, fecha en la cual egresó por jubilación otorgada mediante Resolución Nro. 04-07-01 de fecha 7 de septiembre de 2004, dictada por el entonces Ministro de Educación y Deportes.

Con respecto al régimen jurídico aplicable en materia de prestaciones sociales cuando de funcionarios públicos se trata, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2326 del 14 de diciembre de 2006, caso: R.I.C.d.P., estableció que la regulación material de la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a los aspectos sustantivos de tal derecho previsto (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza.

Del mencionado criterio se desprende que el régimen jurídico aplicable en el presente caso, se encuentra previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable en razón del tiempo.

En este orden de ideas, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 89 numeral 2 y 92 lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(…omissis…)

2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable en razón del tiempo, señala lo siguiente:

Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

Las normas transcritas establecen la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro genera un interés, por lo que cualquier acto o conducta que signifique una negativa para pagarlas resulta inconstitucional, razón por la cual, siendo este un derecho de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en los artículos 92 de nuestra Carta Magna y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.

El criterio antes mencionado, tiene fundamento en lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la cual confirma el deber de las instituciones públicas y privadas de responder al funcionario con el pago de las mismas al finalizar la relación. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 0031-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, caso: J.A.P.A.).

En este mismo sentido, debe indicarse la obligación que tiene todo patrono de contar con los fondos para garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales; en especial, la obligación de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, y con ello evitar gastos al patrimonio público por concepto de intereses moratorios.

En el caso que nos ocupa, no resulta un hecho controvertido la relación funcionarial que existió entre las partes, la fecha de inicio y término de dicha relación de empleo público, esto es, desde el 16 de enero de 1978 hasta el 1 de octubre de 2004.

Sin embargo, de la lectura del escrito libelar se observa que la parte querellante manifestó su desacuerdo con respecto a la suma recibida el 1 de abril de 2008, esto es, la cantidad de noventa y cuatro mil setecientos ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 94.708,33), por concepto de prestaciones sociales, al afirmar que existe una diferencia a su favor que asciende a la cantidad de ciento veinticuatro mil ciento catorce bolívares con sesenta céntimos (Bs. 124.114,60), razón por la cual impugnó el finiquito de liquidación de prestaciones sociales elaborado el 8 de junio de 2006, por considerar que el Ministerio del Poder Popular para la Educación incurrió en un error en la fórmula aritmética aplicada, aunado a que los intereses de fideicomiso acumulados debieron calcularse desde la fecha de ingreso de la parte actora, esto es, desde el 16 de enero de 1978.

De la misma manera, la querellante arguyó que por cuanto el Órgano querellado le pagó las respectivas prestaciones sociales en fecha 1 de abril de 2008, le corresponde el pago de los intereses de mora derivados del retraso en el mencionado concepto.

En ese sentido, considera necesario quien aquí decide, pasar a analizar el referido “Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales” realizado por el Ministerio querellado de fecha 8 de junio de 2006, cursante al folio diez (10) del expediente judicial, del cual se observa lo siguiente:

(…)

RESULTADOS DEL REGIMEN ANTERIOR (AL 18/06/97)

Indemnización por Antigüedad 6.593.532,00

Intereses de Fideicomiso Acumulado 5.182.508,00

Compensación por Transferencia 1.544.108,80

Intereses Adicionales del 19/06/97 a la fecha de Egreso 57.271.500,03

Total Regimen Anterior (al 18/06/97) 70.591.649,73

DEDUCCIONES

Adelanto de Prestaciones Sociales

Anticipos de Fideicomiso 0,00

Anticipo Artículo Nro. 668 150.000,00

Total Anticipos 150.000,00

RESULTADOS NUEVO REGIMEN (DEL 19/06/97)

Indemnizaciones por Antigüedad 16.728.752,43

Fracción (Artículo Nro. 108 L.O.T.) 0,00

Días Adicionales (Artículo Nro. 97 Regl. L.O.T.) 0,00

Intereses Adicionales 8.711.473,90

Adelanto de Fideicomiso 1.173.548,98

Capital Fideicomiso 0,00

Deducciones Interés Fideicomiso 0,00

Total Nuevo Régimen 24.266.677,35

TOTALES

Total Rural 0,00

Total Administrativo 0,00

Total Ant. Tiemp. Acumulado 0,00

Total Regimen Anterior 70.591.649,73

Total Deducciones Regimen Anterior 0,00

Total Nuevo Regimen 24.266.677,35

Total Deducciones Regimen Nuevo 150.000,00

Total Anticipo de Fideicomiso 0,00

Total Neto a Pagar 94.708.327,08

Asimismo, de la planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales del 8 de junio de 2006 elaborada por el Órgano querellado, cursante a los folios once (11) hasta el folio quince (15) del expediente judicial, se observa que la misma abarca el período desde julio de 1980 hasta junio de 1997, y toma en consideración el sueldo mensual, el año, mes, días, tasa de interés, año de servicios, prestaciones sociales, capital, interés mensual, interés acumulado y anticipos, arrojando los siguientes resultados: seis millones quinientos noventa y tres mil quinientos treinta y dos bolívares exactos (Bs. 6.593.532,00) por concepto de indemnización por antigüedad; cinco millones ciento ochenta y dos mil quinientos ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 5.182.508,90) por intereses de fideicomiso acumulado; un millón quinientos cuarenta y cuatro mil ciento ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.544.108,80) por compensación por transferencia; y cero bolívares por concepto de adelanto de prestaciones sociales; los cuales sumados arrojaron un total a liquidar de trece millones trescientos veinte mil ciento cuarenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 13.320.149,70).

En este orden de ideas, desde el folio dieciséis (16) hasta el folio dieciocho (18) del expediente judicial, cursa planilla de cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes, la cual comprende desde junio de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2004, por medio de la cual el Órgano querellado, tomando en consideración el sueldo mensual, el año, mes, días, tasa de interés, año de servicios, prestaciones sociales, capital, interés mensual, interés acumulado y anticipo, determinó las siguientes cantidades: trece millones trescientos veinte mil ciento cuarenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 13.320.149,70) por concepto de indemnización de antigüedad; y cincuenta y siete millones doscientos setenta y un mil quinientos bolívares con tres céntimos (Bs. 57.271.500,03) por concepto de intereses adicionales desde el 19 de junio de 1997 hasta el egreso de la querellante, los que arrojaron un sub total de setenta millones quinientos noventa y un mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 70.591.649,73); a los cuales se les restó la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares por anticipos, con fundamento en lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; resultando un total de prestaciones sociales del “régimen anterior” de setenta millones cuatrocientos cuarenta y un bolívares seiscientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 70.441.649,73).

Igualmente, observa este Juzgado que riela desde el folio diecinueve (19) hasta el folio veintitrés (23) del expediente judicial, una planilla de fecha 8 de junio de 2006 elaborada por el Órgano querellado, correspondiente al cálculo de la prestación de antigüedad para trabajadores activos, la cual comprende desde julio de 1997 hasta septiembre de 2004, para el cual se tomaron en consideración los siguientes conceptos: sueldo mensual, año, meses, tasa de interés, días abonados, prestaciones sociales, capital, interés mensual, interés acumulado, anticipos, e intereses abonados; los cuales dieron como resultados las siguientes sumas: dieciséis millones setecientos veintiocho mil setecientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 16.728.752, 43) por concepto de prestación de antigüedad, ocho millones setecientos once mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 8.711.473,90) correspondiente al total de intereses; un millón ciento setenta y tres mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.173.548,98) por concepto de anticipos de fideicomiso, los cuales ascienden a la suma total de veinticuatro millones doscientos sesenta y seis mil seiscientos setenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 24.266.677,35) por concepto de prestaciones sociales determinadas de conformidad con lo estipulado en el “nuevo régimen”.

Así, al sumar las cantidades determinadas por el Órgano querellado de acuerdo con el “antiguo régimen” y “nuevo régimen”, respectivamente, esto es, setenta millones cuatrocientos cuarenta y un bolívares seiscientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 70.441.649,73), más veinticuatro millones doscientos sesenta y seis mil seiscientos setenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 24.266.677,35), se tiene como resultado la cantidad de noventa y cuatro millones setecientos ocho mil trescientos veintisiete bolívares con ocho céntimos (Bs. 94.708.327,08), lo cual constituye el monto pagado a la querellante en fecha 1 de abril de 2008, por concepto de prestación de antigüedad, tal como se observa del cheque Nro. 00583616 del Banco Central de Venezuela, cursante al folio veinticuatro (24) del expediente judicial.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas correspondientes al cálculo de prestación de antigüedad realizadas por el Órgano querellado, este Juzgado tomando en consideración las diferencias alegadas por la parte actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

  1. - En cuanto a los intereses de fideicomiso acumulado, se observa que el Órgano querellado comenzó a computarlos desde julio de 1980, y no desde la fecha de ingreso de la querellante al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), esto es, desde el 16 de enero de 1978.

    Al respecto, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional señalar que el artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese año, estableció a favor de los trabajadores en sus artículos 37 y 39, respectivamente, el beneficio de las cantidades provenientes de antigüedad y de auxilio de cesantía, al contemplar que “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral”. Asimismo, la precitada norma consagró en su parágrafo cuarto, el derecho a la percepción de los intereses sobre las cantidades correspondientes a las prestaciones. Por lo cual, es a partir de 1975 que la Ley del Trabajo consagró a favor de los trabajadores la indemnización por antigüedad y por auxilio de cesantía, abonadas en una cuenta individual del trabajador, las cuales devengarían intereses de acuerdo al porcentaje establecido por el Banco Central de Venezuela.

    Ahora bien, en lo que respecta a la materia funcionarial, en el año 1975 se reformó el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, con la finalidad de extender a los funcionarios públicos el beneficio de las prestaciones sociales contemplado en la Ley del Trabajo del mismo año, sin que lo hiciera en relación con el interés devengado por dicho concepto, toda vez que el artículo 6 de la Ley del Trabajo vigente para la época, excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los funcionarios públicos, y en este sentido solamente les correspondían el pago de las prestaciones sociales, sin que las mismas generaran ningún tipo de interés.

    Así las cosas, este Tribunal advierte que el derecho a las prestaciones sociales de la querellante se originó en 1975, al haberse otorgado a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal del entonces Ministerio de Educación, el derecho a percibir el mencionado concepto; sin embargo, el derecho a percibir intereses sobre la prestación de antigüedad surgió con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación de 1980, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 2.635 Extraordinario de fecha 28 de julio del mismo año.

    En conexión con lo anterior, del análisis de la planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales del 8 de junio de 2006 elaborada por el Órgano querellado, cursante a los folios once (11) hasta el folio quince (15) del expediente judicial, se observa que para el año 1980, la querellante contaba con un monto por prestación de antigüedad de diez mil quinientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 10.551,56), y a partir del mencionado año, esto es, 1980, que las mencionadas prestaciones sociales comenzaron a generar intereses.

    En este orden de ideas, como quiera que la parte querellada tomó en consideración las prestaciones sociales devengadas por la querellante desde su fecha de ingreso, esto es, el 16 de enero 1978, hasta el 28 de julio de 1980, fecha de entrada de la Ley Orgánica de Educación, comenzando a computarse los intereses sobre las prestaciones sociales desde esta última fecha, este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho el cálculo efectuado por la Administración, respecto a los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad de la querellante. Así se decide.

  2. - En relación a las diferencias alegadas y solicitadas por el querellante, a las cuales hace referencia en su escrito libelar (Folio 1 al 6), este Tribunal debe señalar que el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expresamente prevé que las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse con la querella los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido.

    Sin embargo, existen pretensiones pecuniarias que a priori no podrían precisarse, toda vez que las mismas pudieran estar condicionadas a la estimación objetiva que permita al Juzgador conocer el método de cálculo empleado por el accionante, toda vez que este puede carecer de certeza por no precisar el mecanismo utilizado para reclamar las sumas estimadas en el libelo.

    De manera que, ante la pretensión de pago de diferencia de prestaciones sociales, por los alegados errores de cálculo, corresponderá al solicitante en el debate probatorio demostrar la certeza de dicha diferencia, con la consecuencia que, de no hacerlo, podría resultar vencido en la definitiva, pues si bien es cierto no rige el principio dispositivo de manera determinante en el contencioso administrativo, sino por el contrario, el carácter de inquisitivo del Juez, no es menos cierto que estos poderes no pueden sustituirse en la actividad probatoria de las partes y el cumplimiento de sus cargas en el proceso.

    Así, el Juez al dictar el fallo debe fundar su decisión en los elementos que cursen en autos, sin embargo, no se puede relevar a las partes de cumplir con la carga probatoria que impone sus afirmaciones, y menos aún sacar elementos de convicción fuera de las actas procesales, ya que ello constituiría la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, lo acertado es que la querella estuviera acompañada de los cálculos realizados por el órgano o ente recurrido, así como todos aquellos instrumentos que permitan a este Juzgado verificar las circunstancias alegadas, y a la parte querellada preparar su defensa a través del control y contradicción de la prueba, que en el caso que nos ocupa, se dirige a objetar la forma en que fueron estimados los conceptos reclamados por la parte actora.

    Así, es oportuno destacar que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que le favorezcan, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    De esta manera, el artículo 1354 del Código Civil establece lo siguiente:

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    (Subrayado de este Tribunal).

    En concordancia con lo anterior, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    (Subrayado de este Tribunal).

    En este orden de ideas, las normas transcritas definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, respecto a la posición que asuma el demandado en relación con las afirmaciones de hecho del demandante, lo que varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

    Así, una vez que el actor establece sus afirmaciones de derecho, si estas son aceptadas por el demandado, no habría nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, se invierte sobre el actor la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

    En conexión con lo anterior, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que además debe traer a los autos los elementos de prueba que, conforme al principio de inmediación, se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de sus afirmaciones, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos. (Vid. Sentencia Nro. 0555 de fecha 15 de junio de 2010, en la cual ratifica los criterios expuestos en sentencias Nros. 02926 y 02696 del 20 de diciembre de 2006 y 29 de noviembre de 2006, respectivamente).

    Al circunscribir lo antes indicado al caso de autos, se evidencia que la parte querellante no demostró la veracidad de su afirmación, pues teniendo la carga de probar el supuesto error cometido por la Administración en el cálculo de sus prestaciones sociales, sólo se limitó a solicitar el pago de unas presuntas diferencias de prestaciones, sin realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.

    En este orden de ideas, si bien es cierto que, en el presente caso se puede apreciar desde el folio 1 al folio 6 del expediente judicial, y desde el folio 25 al folio 34 del mencionado expediente, los cálculos efectuados por la representación judicial de la querellante, y que desde el folio 10 hasta el folio 23 del mismo riela las planillas de liquidación de prestaciones sociales y cálculos efectuados por el Órgano querellado, no es menos cierto que no se desprende de las actas procesales que la actora haya aportado documentación alguna que demuestre en qué se basan las presuntas diferencias reclamadas.

    Asimismo, observa este sentenciador que de la lectura del “Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales” de fecha 8 de junio de 2006 emitido por el Órgano querellado, cursante al folio diez (10) del expediente judicial, así como de las planillas de cálculos de las prestaciones sociales que rielan desde el folio once (11) hasta el folio veintitrés (23) del mencionado expediente, se evidencia que la parte accionada pagó el monto adeudado por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con los parámetros del anterior y nuevo régimen, vigente para el momento, esto es de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, por lo que se demuestra la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Por tanto, ante la falta de elementos probatorios promovidos por la parte actora que demuestren de dónde provienen las diferencias alegadas, sin que se desprenda de autos otros elementos probatorios que demuestren el origen de dichas diferencias, así como los soportes de las operaciones aritméticas realizadas por la actora en su escrito libelar, de las cuales -a su juicio- se generaron las diferencias denunciadas; aunado a que se pudo observar del “Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales” antes referido, que la Administración pagó a la querellante la suma de noventa y cuatro mil setecientos ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 94.708,33), por concepto de prestación de antigüedad, este Juzgado debe forzosamente desestimar la pretensión de pago de los conceptos reclamados por la presunta diferencia de prestaciones sociales solicitada por la parte querellante. Así se decide.

    De los intereses moratorios.

    En cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, debe este Tribunal señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo del atraso en el pago de la deuda.

    En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en la norma constitucional antes mencionada, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el retraso o demora en el pago genera intereses que deben pagarse conforme a la ley. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nro. 2013-0094 de fecha 13 de febrero de 2013, caso: J.d.R.G.A.).

    Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la alícuota de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable en razón del tiempo, establecía cuál es el interés que habría que pagársele al trabajador en razón del pago inmediato que exige la ley respecto a sus prestaciones sociales, aplicándose para ello lo establecido en su artículo 108 literal “c”.

    De esta manera, se observa de los autos que la querellante egresó del Órgano querellado en fecha 1 de octubre de 2004, toda vez que mediante la Resolución Nro. 04-07-01 de fecha 7 de septiembre de 2004, dictada por el entonces Ministro de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), cursante desde el folio setenta y dos (72) hasta el folio setenta y cuatro (74) del expediente administrativo 2, se le hizo acreedora del beneficio de jubilación, y sus prestaciones sociales fueron pagadas el 1 de abril de 2008, según consta al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, por un monto de noventa y cuatro mil setecientos ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 94.708,33), lo que demuestra que existe un retardo en el pago de las mismas de 3 años y 6 meses, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la querellante de los intereses moratorios, los cuales deberán calcularse tomando en cuenta el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 2004, fecha en que egresó por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, hasta el 1 de abril de 2008, fecha en que le pagaron las prestaciones sociales.

    A los fines de efectuar el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en la diferencia de pago de las prestaciones sociales de la querellante, este Juzgado ordena al Órgano querellado que el pago de los mencionados intereses se efectúe de conformidad con lo establecido en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo, el cual establece “c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa’. Así se decide.

    A los efectos de determinar la cantidad adeudada por ese concepto, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    De la indexación monetaria.

    En cuanto a la solicitud de indexación monetaria, observa este Tribunal que ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, desestimar tal pretensión en razón que la misma no se encuentra prevista en la Ley. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2012-620 de fecha 30 de abril de 2012, caso: E.T.).

    En tal sentido, las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, toda vez que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que disponga la corrección monetaria, razón por la cual este Tribunal desestima dicha pretensión. Así se decide.

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado R.G.M., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.d.S.O.S., antes identificada, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual solicitó el pago de diferencias de prestaciones sociales e intereses de mora. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el abogado R.G.M., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.S.O.S., titular de la cédula de identidad Nro. 4.133.831, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante el cual solicitó el pago de diferencias de prestaciones sociales e intereses de mora. En consecuencia:

  3. SE DESESTIMA la pretensión de pago de la diferencia de prestaciones sociales de la querellante, producto de su relación funcionarial con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

  4. SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior efectúe el cálculo y pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones del recurrente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del mismo, esto es, desde el 1 de octubre de 2004, hasta el 1 de abril de 2008, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, ambas fechas inclusive. Dichos intereses deberán ser estimados en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

  5. SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo que determine el monto de los intereses de mora generados por el retardo del pago de las prestaciones sociales de la querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  6. SE DESESTIMA la pretensión de pago de indexación monetaria solicitada de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.A.G.G.

    LA SECRETARIA,

    YOIDEE NADALES

    En fecha la misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 363-13

    LA SECRETARIA,

    YOIDEE NADALES

    /Exp. Nro. 0946-08

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