Decisión nº 111-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1344-09

Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2009, la ciudadana M.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.556.687, asistida por la abogada M.T.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.184, interpuso querella funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, y en fecha 16 de octubre de 2009, previa distribución de la causa en fecha 15 del mismo mes y año, se recibió el expediente en este Órgano Jurisdiccional, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La pretensión procesal de la parte actora, es que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 02559 de fecha 7 de julio de 2009, dictado por el ciudadano Cnel. C.A.R.C., en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se transfiere con partida presupuestaria de la Dirección de Cajas Regional – Sucursal Vargas, para Hospital Dr. J.M.V., al Cargo de Asistente de Oficina I (BI), Código de Origen 60207201, correspondiente al Cargo Nº 92-00610.

En tal sentido, arguyó la parte actora que en fecha 1º de septiembre de 1989, ingresó en la Dirección de Cajas Regionales – Sucursal Municipio Vargas, para desempeñar el Cargo de Oficinista III en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Asimismo, afirma que mediante comunicación sin fecha el Licenciado Walter Pulido, Jefe de la Oficina Administrativa Sucursal La Guaira del Estado Vargas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le notifica haber sido trasferida como encargada del Departamento de Prestaciones en Dinero.

De igual manera, alega que en fecha 15 de julio de 2009, la Sub- Directora de Personal del Hospital J.M.V.d.L.G., le notifica que a partir de la fecha señalada, pasó a cumplir funciones inherentes a su cargo en el Departamento de Prestaciones del Referido Centro Hospitalario, seguidamente manifestó, que en esa misma fecha, recibió Resolución Nº 02559 mediante la cual se le trasfiere de la Dirección de Cajas Regionales- Sucursal Vargas, para el Hospital J.M.V. al cargo de Asistente de Oficina I.

En ese mismo orden de ideas, expresó que el acto administrativo, el cual recurre de nulidad, contenido en la resolución en la que se le trasfiere a la Dirección de Cajas Regionales- Sucursal Vargas, para el Hospital J.M.V.d.l.G. estado Vargas, viola lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso, siendo una decisión tomada por el Presidente del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, tenía que haber sido consultada con su persona;

Establece la querellante, que el acto recurrido viola las disposiciones establecidas en el aun vigente Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa en sus artículos 78 y 80, al dicha decisión ser tomada de manera unilateral e inconsulta, indicando que al efectuarse la transferencia de esta manera, la hace nula de toda nulidad.

Sostiene, que el referido acto produce un total y absoluto estado de indefensión, por cuanto, en la mencionada Resolución se le trasfiere al Hospital J.M. para desempeñar el cargo de Asistente I a partir del quince (15) de julio de 2009 y en las comunicaciones suscritas tanto por el Jefe de la Sucursal, como por la Sub-Directora de Personal, se le notifica que a partir del mismo quince (15) de julio de 2009 desempeñaría funciones inherentes a su cargo en el Departamento de Prestaciones en Dinero (Prestaciones Sociales).

Tal incongruencia, señala la actora, le causa indefensión ante la disyuntiva del cargo que desempeña y las designaciones acordadas por las autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; así como que el acto impugnado, carece de la motivación necesaria que debe regir todo acto administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar las razones de hecho ni de derecho por las que se le traslada a otra dependencia, indicando que el ente querellado no tomó en cuenta que desde hace veinte (20) años ha prestado sus servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 02559, de fecha quince (15) de julio de 2009, suscrita por el ciudadano Cnel. (EJNB) C.A.R.C., en su condición de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en consecuencia se le restituya al Cargo de Asistente de Oficina I en la Dirección de Cajas Regionales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 03 de marzo de 2010, la apodera judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la parte actora, estableciendo que el acto administrativo objeto de la presente querella, cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fue una decisión inconsulta y unilateral, siendo que el ente querellado siempre ha actuado apegado al principio de legalidad previsto en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en todos y cada uno de sus actos y en los relativos a esta materia.

En consecuencia, alegó que no han sido lesionado los derechos legítimos personales y directos de la querellante, previstos en la Constitución y las leyes, en virtud de que mencionada transferencia se realizó conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículo 78 y 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Del mismo modo, afirma la representación del ente querellado, que el acto de transferencia física y presupuestaria, no es contrario a los a derechos y garantías Constitucionales, debido a que es perfectamente válido la transferencia física y presupuestaria cuando así lo requiere el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, enmarcado dentro de la legalidad de los funcionarios de carrera, todo ello conforme al artículo 73 y 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por lo tanto, indicó que el acto impugnado no es nulo de acuerdo al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo cumplió con los requisitos mínimos para su elaboración, realizando el procedimiento a cabalidad sin desmejoras laborales de ningún tipo, por lo que consideran que el acto fue perfectamente válido, al cumplir con los parámetros esenciales de un actos administrativo, establecidos en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, solicitó que sean desestimados los alegatos esgrimidos por la parte querellante y sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana M.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.556.687, asistida por la abogada M.T.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.184, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual tiene por objeto se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución N° 02559 de fecha 7 de julio de 2009, dictado por el ciudadano Cnel. C.A.R.C., en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se transfiere con partida presupuestaria de la Dirección de Cajas Regional – Sucursal Vargas, para Hospital Dr. J.M.V., al Cargo de Asistente de Oficina I (BI), Código de Origen 60207201, correspondiente al Cargo Nº 92-00610.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable rationae temporis, los cuales establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Ahora bien, vinculado a lo señalado ut supra, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, se observa que el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

    En consecuencia visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente querella antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos.

    Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que el querellante, interpone querella funcionarial para que sea declarada la nulidad del acto administrativo en Resolución N° 02559 de fecha 7 de julio de 2009, dictado por el ciudadano Cnel. C.A.R.C., en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se transfiere con partida presupuestaria de la Dirección de Cajas Regional – Sucursal Vargas, para Hospital Dr. J.M.V., al Cargo de Asistente de Oficina I (BI), Código de Origen 60207201, correspondiente al Cargo Nº 92-00610.

    Alega la parte querellante, que en comunicación si fecha, el Jefe de la Oficina Administrativa Sucursal La Guaira del estado Vargas del ente querellado, la notificó de su transferencia como encargada del Departamento de Prestaciones en Dinero. Asimismo, en fecha 15 de julio de 2009, la Sub-Directora de Personal del Hospital J.M.V.d.L.G., la notificó que a partir de la fecha antes señalada, paso a cumplir funciones inherentes a su cargo en el Departamento de Prestaciones Sociales de ese centro hospitalario.

    Que en relación a ello, la Resolución impugnada “(…) [le] produce un total y absoluto estado de INDEFENSIÓN, por cuanto, en la referida resolución (sic), se [le] transfiere al Hospital J.M.V. para desempeñar el cargo de Asistente I a partir del 15 de Julio (sic) de 2009 y en las comunicaciones suscritas tanto por el Jefe de la Sucursal de la Caja Regional de IVSS como la suscrita por la Sub-Directora de Personal, se me notifica que a partir del mismo 15 de Julio (sic) de 2009 [desempeñará] funciones inherente a mi cargo en el Departamento de Prestaciones en dinero (Prestaciones Sociales), en virtud de lo cual, tal incongruencia me causa indefensión ante la disyuntiva del cargo que desempeño y las designaciones acordadas por las autoridades del IVSS (…)”

    En contraposición, el representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su escrito de contestación estableció que rechazaba, negaba y contradecía lo alegado por la querellante, y en relación a ello estableció que las transferencias se realizan de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto, la decisión cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, alegó que “(…) las razones que motivaron a mi representado a transferirle física y presupuestariamente de la Oficina Administrativa Sucursal La Guaira para el Hospital Dr. J.M.V.d.l.G. para desempeñar el cargo de Asistente de Oficina I (BI) fueron por estrictas necesidades de servicio, en lo que respecta a la aceptación tanto el citado Reglamento como en la Ley del Estatuto de la Función Pública no establece, salvo cuando se trate de una localidad a otra, pero en el caso que nos ocupa, nos encontramos que ambos centros se encuentran dentro del mismo ámbito territorial, es decir, en el Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas.”

    Ahora bien, al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que la controversia se origina en v.d.R. N° 02559 de fecha 7 de julio de 2009, dictado por el ciudadano Cnel. C.A.R.C., en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se transfiere con partida presupuestaria de la Dirección de Cajas Regional – Sucursal Vargas, para Hospital Dr. J.M.V., al Cargo de Asistente de Oficina I (BI), Código de Origen 60207201, correspondiente al Cargo Nº 92-00610, la cual se impugna por violación al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones de los artículo 78 y 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debido a que la decisión fue tomada de manera unilateral e inconsulta

    Al respecto, es necesario aclarar la situación administrativa de la funcionaria pública querellante, ya que en cuanto al traslado se refiere, éste se encuentra contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública con dos supuestos de hechos y con dos consecuencias jurídicas distintas, en las que puede encontrarse inmerso un funcionario de la Administración Pública.

    Es por ello, que en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

    Artículo 73. Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos.

    (Resaltado de este Tribunal)

    De lo transcrito se deriva, que los traslados pueden definirse, como los movimientos –ya bien sean en la misma localidad o de una localidad a otra- de un funcionario público dentro de la estructura orgánica del órgano o ente de la Administración Pública donde ejerce sus funciones. Ésta figura, se contempla de dos formas, la primera donde funge como una facultad de la Administración, cuando el traslado es dentro de la misma localidad, y esta condicionado a que sea un cargo de la misma clase y que no se le disminuya ni el sueldo ni los complementos que le puedan corresponder; y la segunda donde opera cuando es de mutuo acuerdo, es decir, cuando el traslado se efectúa de una localidad a otra, con las excepciones que por razones de servicio establezcan los reglamentos respectivos, es necesaria la aprobación por parte del funcionario de dicho traslado.

    En consecuencia, observa este Tribunal que, al dictar la Administración Pública descentraliza la Resolución ya antes mencionada, decidió trasladar a la funcionaria querellante de la Dirección de Cajas Regionales –sucursal Vargas- al Hospital Dr. J.M.V., ambos pertenecientes a la estructura orgánica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y encontrándose en una misma localidad, lo cual conlleva a concluir que el ente descentralizado en virtud del artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no tenía la necesidad de iniciar un procedimiento administrativo funcionarial, en virtud de que la norma antes mencionada, no exige –para los casos de traslados de funcionarios en una misma localidad- un procedimiento administrativo previo, sino que más bien, coloca dos condiciones sine qua non para que proceda el traslado del funcionario dentro de una misma localidad, las cuales son i) que el funcionario sea traslado al mismo cargo o a otro similar o de la misma clase; y ii) que se le garantice su sueldo básico y complementos que le puedan corresponder; exigencias éstas garantizadas por el ente querellado, como se desprende del propio acto administrativo el cual establece “(…) he resuelto TRANSFERIR CON PARTIDA PRESUPUESTARIA de la DIRECCIÓN DE CAJAS REGIONALES – SUCURSAL VARGAS para el HOSPITAL DR. JOSE (sic) MARIA (sic) VARGAS, al Cargo de ASISTENTE DE OFICINA I (BI), Código de Origen 60207201, correspondiente al Cargo Nº 92-00610, según modificación presupuestaria año 2009 (…)”. Por lo que observa este Tribunal, que no existe una configuración de violatoria al debido proceso, debido la tan mencionada Resolución Nº 02559, estaba amparada por lo establecido en la norma de rango legal, establecida en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, anteriormente analizada. Así se decide

    Del mismo modo, en cuanto a la violatoria de lo establecido en los artículo 78 y 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, derogada, el cual se mantiene vigente aun en todo aquello que no contradiga la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, observa este Tribunal que, de acuerdo al segundo aparte del artículo 78 del Reglamento in comento, se consideraran traslados de una localidad a otra, cuando se haga necesario el cambio de domicilio del funcionario. Asimismo, de acuerdo al artículo 80 del mencionado Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuando se requiera realizar un traslado de una localidad a otra, debe realizarse de mutuo acuerdo entre el funcionario –objeto del traslado- y el Organismo respectivo.

    Del análisis anterior, esta Sentenciadora observa que la Dirección de Cajas Regionales –Sucursal Vargas- y el Hospital Dr. J.M.V., son órganos de la estructura administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales se encuentran ubicados el primero en la Av. Soublette, altos de la farmacia del Hospital Dr. J.M.V.L.G., y el segundo en la Av. Soublette Guanape I, ambos en el estado Vargas, tal como se desprende de los actos consignados por la querellante, que corren en los folios nueve (09) y diez (10) del presente expediente.

    Por lo cual, a razón de lo explanado anteriormente, este Órgano Jurisdiccional establece que el traslado ordenado en la Resolución Nº 02559 de fecha 7 de julio de 2009, con efectos a partir del 15 de julio del mismo año, no contraría los artículos establecidos tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa derogado, el cual mantiene su vigencia en cuanto a lo que no contradiga a la Ley del Estatuto de la Función Pública; debido a que el mismo, a pesar de ser tomado de manera inconsulta y unilateral por parte de la Administración descentralizada funcionalmente, al no ser un traslado que se efectúe de una localidad a otra, o que fuese la funcionaria querellante a ejercer un cargo de carrera distinto al que ostenta, no viola ninguna disposición legal funcionarial y por lo tanto es imperioso para esta Sentenciadora desestimar el alegato de la querellantes, antes señalado. Así se decide.

    En otro sentido, arguye la recurrente, que la Resolución Nº 02559 impugnada, incurre en el vicio de inmotivación, violando las disposiciones del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cual esta Juzgadora considera pertinente traer a coalición lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 59 de fecha 21 de enero de 2003, en relación al vicio de inmotivación:

    (…)El vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales, está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.

    Ahora bien, la motivación del acto administrativo no tiene por qué ser extensa, puede ser sucinta; esto no significa la inexistencia de motivación del acto administrativo, pues aún cuando ella no sea muy amplia, puede ser suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que causaron la actuación de la Administración.

    Ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que la motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y éstos consten de manera explícita en el expediente administrativo.

    Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. (…)

    (Resaltado de este Tribunal)

    Del análisis jurisprudencial antes citado, se desprende que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia absoluta de motivación del acto, es decir, aquel acto que carece absolutamente de cualquier motivo de hecho y de derecho, que permiten sustentar y avalar la decisión administrativa dictada por la Administración, todo ello de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que los actos administrativos –exceptuando los de mero trámite- deben hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto, en concordancia con el numeral 5 eiusdem, limitando a la Administración a que dicte actos no fundamentados, que no permitan conocer las razones por la cual, el Organismo determinado, realizó determinada actuación.

    Es por ello, que observa este Tribunal, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 02559 de fecha 7 de julio de 2009, con efectos a partir del 15 de julio del mismo año, dictado por la máxima autoridad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ab initio del mismo contempla:

    En mi carácter de Presidente del Instituto venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), conforme al Decreto Presidencial Nº 5.355, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.688 de fecha 22 de mayo de 2007, y en uso de las facultades y atribuciones que me confiere el Artículo (sic) Nº (sic) 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, disposición que está en concordancia con el numeral 5 del Artículo (sic) 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normas que están adminiculadas con la delegación de atribuciones otorgadas con el numeral 17 de la Resolución de Junta de mi representado, distinguida con el número 441, Acta Nº 07 de fecha 28 de Mayo (sic) de 2007, acto que se convirtió en la P.A. Nº 007 de fecha 28 de Mayo (sic) de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.709 de fecha 20 de Junio (sic) de 2007 (…)

    (Resaltado de este Tribunal).

    Al respecto, es necesario destacar, que la Junta Directiva del Instituto querellado es el órgano colegiado máxime del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, delegó mediante P.A. Nº 007 de fecha 28 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.709 de fecha 20 de junio de 2007, algunas de sus atribuciones al Presidente del ente querellado.

    Asimismo, observando detalladamente la mencionada P.A. Nº 007, se puede verificar que en su numeral 17 establece “Autorizar al personal adscrito al IVSS, transferencias físicas con o sin partidas presupuestarias.”. Visto ello, mal puede aludir, la ciudadana querellante, que existe el vicio de inmotivación en el acto administrativo impugnado, debido a que del mismo, se puede inferir, que dicho acto se encuentra motivado por las facultades otorgadas por la Junta Directiva del ente descentralizado, así como la potestad que tiene toda máxima autoridad de cada Organismo público, de dirigir la gestión de la función pública, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es por ello que mal puede este Órgano Jurisdiccional establecer un vicio de inmotivación, cuando efectivamente se puede verificar que del mismo se desprende las razones de hecho y de derecho que conllevó al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a trasladar a la funcionaria querellante de la Dirección de Cajas Regionales – Sucursal Vargas, para el Hospital Dr. J.M.V., con el Cargo de Asistente de Oficina I (BI). Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

    1. - COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial ejercida por la ciudadana M.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.556.687, asistida por la abogada M.T.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.184, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, tendente a lograr la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 02559 de fecha 7 de julio de 2009, dictado por el ciudadano Cnel. C.A.R.C., en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se transfiere con partida presupuestaria de la Dirección de Cajas Regional – Sucursal Vargas, para Hospital Dr. J.M.V., al Cargo de Asistente de Oficina I (BI), Código de Origen 60207201, correspondiente al Cargo Nº 92-00610.

    2. - SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículos 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, en concordancia con lo previsto en los artículos 98 y 101 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZA TEMPORAL,

    MARVELYS SEVILLA SILVA

    LA SECRETARIA,

    R.P.

    En fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las dos y cuarenta y cinco post meridiem (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 111-2010.

    LA SECRETARIA,

    R.P.

    Exp. N°. 1344-09

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