Decisión nº S2-175-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Regulación de Competencia planteada por el abogado A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.131, en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACCOTEMA), inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas bajo el N° ACT-120, según resolución N° 2.227 de fecha 15 de mayo de 1991, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoado por los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P. de RAMÍREZ, E.M.P. de GONZÁLEZ, D.P. de ABOU AMAR, A.I.P.d.P. y M.A.P.d.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.265.442, 1.682.190, 3.263.326, 1.682.192, 3.265.540 y 6.790.097 respectivamente, domiciliados en el municipio Páez del estado Zulia, contra la recurrente; decisión mediante la cual, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, entre otros puntos, declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la incompetencia formulada por la parte demandada, afirmando su competencia para conocer de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer de la solicitud de Regulación de Competencia, por ser el TRIBUNAL SUPERIOR de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La decisión de fecha 8 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue impugnada y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

En efecto, la mencionada ley dispone en su disposición transitoria cuarta, que denomina tribunales competentes, que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; y que para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Hasta los actuales momentos, no ha sido creada la jurisdicción especial de materia asociativa, por lo cual el modo que determina la aplicación de la mencionada disposición, es que por el procedimiento breve, se ventilarán las acciones contenidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Así, para el caso concreto, en el cual se debate el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, el asunto deberá ser remitido a un Tribunal de Municipio, si se determina que la mencionada acción fue prevista en la ley especial, y con ello se deviene la declaratoria con lugar de la cuestión previa. Al contrario, si la ley nada versa sobre el cumplimiento de contrato de arrendamiento, este Tribunal desechará la defensa dilatoria.

Dispuesto este Tribunal en el problema, encuentra de la revisión exhaustiva de la ley, que el catálogo de acciones que la misma contempla, se contrae a las siguientes: por un lado, las contenidas en el artículo 61, relativas al recurso de nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración. De otro lado, las que trae el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos.

Recuerda el Tribunal, que a la Sala de Casación Civil del M.T. (caso: Asociación Cooperativa D.C. 02480, R.L vs. T.G. y Otra) se le presentó un problema similar, en el cual pretendían asirse de la norma transitoria para determinar la competencia en una acción de cobro de bolívares, vinculado con una asociación cooperativa, oportunidad en la cual la Sala adelantó el listado que se hizo en este fallo, y textualmente estableció lo siguiente:

(...Omissis...)

Comparte enteramente este Tribunal la doctrina de la Sala, y la reproduce en el presente fallo, que como antes se indicó, versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, acción ésta que no se encuentra consagrada en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y en consecuencia, al no estar prevenida dicha acción en el catálogo que trae la ley, la misma deber ser propuesta en el órgano jurisdiccional que resulte competente por la reglas ordinarias de competencia.

En relación a la materia, la misma es de naturaleza evidentemente civil, y siendo este un Tribunal de Primera Instancia Civil, el mismo resulta competente por la materia para su tramitación.

Sobre el territorio, se trata de un inmueble ubicado en la población de Paraguachón, del Municipio Páez del Estado Zulia, ubicado en la región noroccidental de esta entidad federal, ámbito territorial al cual alcanza el fuero de este Tribunal por lo cual se declara igualmente competente por el territorio.

Por último, en relación a la competencia por la cuantía, debe este Juzgado citar el artículo 1° de la Resolución No. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, el día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, que dispone:

(...Omissis...)

El Tribunal afirma su competencia por la cuantía, ya que la demanda fue estimada en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), equivalentes a poco más de cuatro mil quinientas cuarenta y cinco unidades tributarias (4.545 U.T.), lo cual excede el límite mínimo para conocer que tiene este Tribunal, el cual es de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo a las copias certificadas contentivas del caso in examine se colige que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia, se contrae a juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO iniciado por los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P. de RAMÍREZ, E.M.P. de GONZÁLEZ, D.P. de ABOU AMAR, A.I.P.d.P. y M.A.P.d.I., por intermedio de apoderado judicial I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.427, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACCOTEMA), a fin de que se haga entrega del inmueble objeto del contrato arrendamiento en virtud de haber concluida la duración del mismo.

Admitida la singularizada demanda en fecha 27 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de litiscontestación, concretándose dicha etapa procesal en fecha 7 de julio de 2009, oportunidad en la cual, el ciudadano V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.762.723, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACCOTEMA), asistido por los abogados B.S. y A.R., inscrita la primera en el Inpreabogado bajo el N° 12.391 y el segundo ya identificado, en vez de contestar la demanda propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del Tribunal a-quo, fundamentando sus alegatos en el hecho que de documento registrado se desprendía que su representada era una cooperativa y como tal, se encontraba adecuada a la Ley Especial de Asociación Cooperativas, solicitando la declinatoria de competencia para un Tribunal de Municipio en interpretación de la disposición transitoria cuarta de dicha Ley.

En fecha 8 de julio de 2009, el Tribunal a-quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, y en la cual, entre otros puntos, declaró sin lugar la cuestión previa promovida, afirmando su competencia para conocer de la acción de cumplimiento de contrato incoada, en consecuencia, mediante escrito presentado el día 16 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada a objeto de impugnar la singularizada decisión únicamente en lo atinente a la cuestión previa opuesta, solicitó la regulación de competencia, reiterando los mismos alegatos formulados en la oportunidad que opuso cuestiones previas, adicionando el contenido de los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, e identificando jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que -según su decir- ha sostenido el criterio que en materia asociativa y con base a la normativa de la ley especial, el tribunal competente es el de municipio.

Así pues, por virtud de la regulación de competencia solicitada, el órgano jurisdiccional de primera instancia, ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente contentivo de esta causa de cumplimiento de contrato de arrendamiento a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y verificada la distribución de Ley, correspondió conocer a esta Superioridad del señalizado recurso, dándosele entrada en fecha 7 de agosto de 2009, a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal Superior en copias certificadas, se procede a resolver, previas las siguientes consideraciones:

Al Poder Judicial, le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

Explanado lo anterior, en el caso sub iudice, estamos en presencia de una solicitud de regulación de competencia, que por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelto por este Tribunal de Alzada, para garantizar como lo dispone nuestra Carta Magna, a los particulares involucrados la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio, dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.

De la lectura de las actas que integran este expediente, se colige, que el caso in examine se inició por demanda contentiva de cumplimiento de contrato de arrendamiento de inmueble tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en razón de haber sido opuesta como cuestión previa su incompetencia por la materia, se declaró competente para conocer y decidir la presente causa, mediante resolución de fecha 8 de julio de 2009, en virtud de considerar que la acción incoada no se encontraba consagrada en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y por tanto debía ser propuesta ante el órgano jurisdiccional que resulte competente por las reglas ordinarias de competencia, analizadas las cuales, afirmó su competencia.

Producto de ello, y en razón de las argumentaciones singularizadas en el Capítulo Tercero del presente fallo, el ciudadano V.M., en representación de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACCOTEMA), interpone el recurso de regulación de competencia sub especie litis en cuanto a la materia, sustentado en considerar que por ser su representada una asociación cooperativa, se regía por las disposiciones legales contempladas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y en acatamiento de su disposición transitoria cuarta, debía concluirse -según su decir- que el tribunal competente para conocer de la presente causa era un Tribunal de Municipio. En consecuencia, corresponde a este Tribunal de Alzada dilucidar qué Tribunal es el competente en el caso in comento, delimitándose en tal virtud el thema decidendum.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, en lo referente a la competencia por la materia, preceptúa:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Del análisis exegético de la norma transcrita, se precisa que para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal, tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de cada Ley en particular, por lo que, siguiendo el criterio del insigne profesor H.C., la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante lo anterior, cabe singularizar que para delimitarla en cada caso concreto, hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum), debiendo acudirse al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar tal naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratio materiae).

En tal sentido, esta Superioridad estima que si bien es cierto que la competencia se regla por las normas adjetivas que la normatizan en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, pretendiendo con ello el legislador, individualizar el tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un tribunal ordinario o un tribunal especial, haciendo énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de tal forma el singularizado dispositivo adjetivo, dos criterios que de forma acumulativa constituyen la competencia material en referencia.

Dentro de este orden de ideas, planteado como fue el conflicto de competencia en razón de la materia, y siendo esta Superioridad, el órgano jurisdiccional competente para dilucidar el Tribunal que de conformidad con la naturaleza de la relación jurídica (ratio materiae) objeto de la controversia facti especie le corresponde su conocimiento, se le hace impretermitible entrar a analizar la causa petendi y el petitum que conforma la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada.

Siendo así las cosas, del examen efectuado de forma puntual al libelo de demanda, en especial de la descripción narrativa de los presupuestos fácticos fundantes de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, se puede apreciar que los demandantes pretenden que les sea entregado el inmueble objeto de dicho contrato, en virtud de haber concluido la duración del mismo, constituyéndose asimismo su petito.

De allí que se puede observar que la acción ejercida por la parte demandante, constituye una acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes procesales, que se sustancia de conformidad con el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil por disposición del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acción impuesta como la facultad que tiene una de las partes de pedir la ejecución judicial de los términos expuestos en el contrato, que es Ley entre las partes según el artículo 1.159 del Código Civil por lo cual resulta obligatorio su cumplimiento.

Sin embargo, a pesar de lo anterior, del escrito de regulación de competencia se determina que la parte demandada considera que por encontrarse involucrado dentro de ese negocio de arrendamiento una asociación cooperativa, le era aplicable la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, cuya disposición transitoria cuarta establece la competencia jurisdiccional a los Tribunales de Municipio, concluyendo en consecuencia dicha parte, que ese era el tribunal competente para conocer, observándose que el Tribunal a-quo resulta ser un Tribunal de Primera Instancia.

Derivado de lo anterior, y en aras de dilucidar el conflicto de regulación de competencia material que se ha suscitado en la presente causa, y cuya disertación constituye el thema decidendum sometido a la consideración por este Tribunal Superior, es pertinente traer a colación el contenido de la referenciada normativa, que dispone lo siguiente:

Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas:

Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

De la cita de la singulariza.d.t., se puede constatar que en efecto la misma normatiza determinada competencia para los Tribunales de Municipio, a objeto de conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en la precitada Ley, y, de su análisis hermenéutico y su interconexión con la infraestructura y la concordancia de los argumentos de la parte accionante, puede concluirse que no se origina la correspondiente aplicabilidad de la señaliza.D.T., por cuanto las relaciones jurídicas objeto de regulación por dicho cuerpo legal están referidas de manera específica a reglar la naturaleza jurídica, organización, operatividad y relaciones de funcionabilidad entre las cooperativas y sus asociados, en el entendido que las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y de Derecho Cooperativo, vinculadas a la economía social y participativa y autónomas, conforme lo establece el articulo 2º de dicho Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y más aún, en su articulo 8º, se establece de manera puntual, en ocasión a su régimen legal, lo siguiente:

“Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución, esta Ley y su Reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente, se aplicara el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

En derivación, de lo antes explanado, y en sana interpretación sistemática y teleológica de las normas antes señaladas, este Tribunal Superior, producto de un examen cuidadoso, evidencia que la controversia planteada en esta causa, se encuentra referida a una relación de parte o negocio jurídico derivado de un contrato de arrendamiento de inmueble, en el que a pesar que una de las partes esté constituida por una asociación cooperativa, la relación que vincula a los demandantes con la demandada en la causa principal no guarda identidad con la naturaleza jurídica que caracterizan las normas que regulan la organización, funcionamiento, coordinación, asociación e integración de las cooperativas dispuestas en la comentada ley especial (como sí se observa en los casos de las jurisprudencias citadas por la demandada en su escrito de regulación de competencia, que se tratan de acciones por exclusión de asociado y por disolución y liquidación de cooperativa, por lo que no podrían aplicarse al presente caso sub litis), siendo en consecuencia, competente de manera impretermitible un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, dada la cuantía del asunto objeto del conflicto de intereses particulares que tipifican los hechos libelados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por tanto, en fuerza de las precedentes consideraciones, en concordancia con la normativa supra citada y el análisis cognoscitivo del caso facti especie, resulta acertado en derecho para este operador de justicia considerar que la competencia en razón de la materia de la presente causa le corresponde efectivamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por lo cual, resulta pertinente la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de regulación de competencia incoada por la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACCOTEMA), y en tal sentido, se origina a su vez la necesidad de CONFIRMAR la decisión proferida por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, en fecha 8 de julio de 2009, mediante la cual afirma su competencia para el conocimiento de la acción incoada; y así, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACCOTEMA), surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoado por los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P. de RAMÍREZ, E.M.P. de GONZÁLEZ, D.P. de ABOU AMAR, A.I.P.d.P. y M.A.P.d.I. contra la mencionada asociación, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia propuesto por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACCOTEMA), por intermedio de su apoderado judicial A.R.A., contra sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 8 de julio de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y consecuencialmente se ordena la remisión del expediente a éste órgano jurisdiccional para que continúe conociendo de la presente causa.

No hay pronunciamiento sobre costas procesales, en razón de la naturaleza de la decisión dictada.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv.

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